lunes, 3 de abril de 2017

La diferencia entre el art. 272.2 y 272.3 LSC

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La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 20 de enero de 2017 estima el recurso de la sociedad frente a la sentencia que había declarado la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por infracción del derecho de información del socio minoritario. De los hechos narrados se deduce que el administrador de la sociedad  - y socio mayoritario – respondió debidamente a la solicitud del minoritario de que le enviaran la documentación pertinente para aprobar las cuentas de la sociedad pero, cuando el minoritario se presentó en la sede social para que se la entregaran, no la obtuvo porque el que estaba allí – un empleado del administrador pero no empleado de la sociedad – le dijo que no. La Audiencia dice que si el minoritario recibió por correo la documentación, no hubo infracción de su derecho de información porque se le denegaran los documentos en su visita a la sede social distinguiendo entre el derecho a recibir gratuitamente los documentos a que se refiere el art. 272.2 LSC y el derecho de información (que incluye, en su caso, el derecho a ver los soportes contables de las cuentas anuales ex art. 272.3 LSC).

No podemos compartir la valoración de la sentencia cuando afirma que, al no facilitarse al demandante los documentos que iban a ser sometidos a aprobación de la junta con ocasión de su visita a la sede social para recibirlos personalmente, se infringió el derecho de información que se contempla en el artículo 272.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , porque "podía haber pedido, además, los documentos que servían de soporte y antecedente a las cuentas anuales", añadiendo que: "obviamente, si ni siquiera tiene los documentos contables que constituyen las cuentas anuales malamente va a poder pedir los documentos que sirven de soporte y antecedente a éstas."

Difícilmente cabe entender vulnerada una modalidad del derecho de información, concretamente, la del examen de los soportes contables, cuando se admite que no ha sido ejercitada.

Conviene indicar que, a pesar de la ambigüedad del contenido del acta de requerimiento aportada como documento nº 6 de la demanda en la que se afirma que se requirió la presencia del notario para que se personase en el domicilio de la sociedad demandada y "constate si al representante de la sociedad requirente le es entregada o no la documentación contable de cara a la Junta Universal (sic) de socios de NUEVA CARAVACA S.L. convocada para el día 11 de diciembre de 2012 a las 17 horas" , de la propia demanda e incluso de las preguntas que el letrado de la parte actora dirigió al testigo don Landelino , se deduce con claridad que la visita a la sede social efectuada por el consejero delegado de la actora fue para recabar la documentación que iba a ser sometida a la aprobación de la junta y no para ejercitar el derecho de examen contable. Así se indica en la demanda cuando se mantiene que la entrega de la documentación que iba a someterse a la consideración de la junta se pidió en dos ocasiones, una de ellas, precisamente, cuando se personó el consejero delegado de la demandante en el domicilio social. Igualmente resulta ilustrativa la pregunta formulada por el letrado de la parte actora al testigo antes reseñado cuando le interroga sobre si: "¿Se presenta el señor que tenía que recibir la documentación, con un notario, que viene a por la documentación y usted no se la da? (00:06:01 y ss de la grabación del acto del juicio).

Por último, recibida la documentación el día 7 de diciembre de 2012, la demandante tuvo oportunidad de ejercitar el derecho de examen contable y si no lo hizo fue porque no lo consideró oportuno, sin que, insistimos, pueda fundarse la nulidad de los acuerdos impugnados en la infracción de una modalidad del derecho de información que no ha sido ejercitada.

Deslealtad del administrador: oportunidades de negocio de la sociedad

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Al parecer, el administrador de Ulric de Varens adquiría productos de ésta a través de Brissas, una sociedad controlada por él. De manera que estaría desviando clientela de Ulric (es decir, clientes que habrían comprado directamente a Ulric, compran a Brissas). Además, el administrador ingresaba en su cuenta personal lo que pagaban esos clientes en lugar de hacerlo en la cuenta de Brissas.

El juzgado desestima la demanda en lo que a la deslealtad del administrador se refiere (la demanda pedía más de 400.000 euros y el juzgado concede poco más de 3.000) y la Audiencia revoca la sentencia del juzgado en lo que a los 3.000 euros se refiere porque considera irrelevante la cuenta en la que se ingresaban los pagos de los clientes. Lo que no entendemos es por qué se desestimó la demanda en relación con los más de 400.000 euros de facturación de Ulric que el administrador habría desviado hacia la sociedad controlada por él. Parecería que esos clientes eran una oportunidad de negocio de Ulric de la que se habría apropiado el administrador – a través de Brissas – interponiéndose y adquiriendo él los productos a Ulric para revenderlos a los clientes. De manera que el margen correspondiente se lo queda él en perjuicio de la sociedad de la que es administrador. Parece, no obstante, que esta conducta del administrador había sido consentida por Ulric, suponemos que como una forma de remunerarle: los clientes que “consigas”, son para tí siempre que a nosotros nos pagues el precio de los productos que hemos pactado. De otro modo, no se entiende la desestimación de la demanda por el juzgado y que la sociedad demandante no apelara.

La mercantil ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. interpuso demanda contra quien fuera su administrador y consejero delegado Don Jenaro en ejercicio de acción social de responsabilidad y en reclamación de la suma de 418.584,61 € a la que ascendería el daño patrimonial experimentado por la actora a consecuencia del lucro desleal que este habría obtenido, a través de otra sociedad por él controlada (BRISSAS PARFUM PARIS S.A.), en la forma de gestionar los pedidos de los clientes…

Considera el apelante Sr. Jenaro que la sentencia apelada ha incurrido en vicio de incongruencia al apartarse de la causa de pedir en la que se fundamentó la demanda, habiendo padecido por ello indefensión al no haber tenido la oportunidad de combatir el título de imputación en el que dicha resolución se funda. Nos indica en tal sentido en su recurso que "En ningún momento la actora ha afirmado que se hayan producido apropiaciones indebidas de dinero por parte del demandado. La actora reclama por los daños y perjuicios (lucro cesante) sufridos por la aplicación a BRISSAS de precios reducidos y descuentos especiales. La causa de pedir de la demanda es la pérdida de beneficios por el desvío de pedidos, en ningún momento la distracción de dinero" (pag. 12 del recurso).

el fundamento del reproche no reside en que, frente a la posibilidad -acaso más lógica- de que el dinero hubiera sido abonado en una cuenta de la que fuera titular BRISSAS PARFUM PARIS S.A., el ingreso se efectuase en una cuenta personal del Sr. Jenaro . Lo que se censura al demandado, al igual que en relación con otros ejemplos donde no se alude a la cualidad (personal o societaria) de la cuenta de ingreso, es que el contravalor de las cantidades que el demandado se apropiaba al percibir de los clientes la integridad del precio con arreglo a las tarifas de ULRIC DE VARENS ESPAÑA S.A. estuviera representado por facturas emitidas por dicha entidad contra BRISSAS PARFUM PARIS S.A. que, aunque pagadas por parte de esta, reflejaban precios notablemente inferiores a los ya percibidos de esos clientes por los productos facturados.

En dicho contexto, pese a que en la redacción de la demanda se incluye, en efecto, una mención al carácter personal de la cuenta en la que se ingresaron los cobros que totalizan la referida suma de 3.150,59 €, lo cierto es que tal mención fue por completo anecdótica e irrelevante porque no desempeñaba el menor protagonismo dentro de la línea argumental que servía de fundamento al reproche y, de hecho, podría alterarse dicha redacción (mediante la mención de que las cantidades se ingresaron en una cuenta de BRISSAS) sin que esa virtual alteración fuera capaz de modificar ni un ápice la referida línea argumental.

Como quiera, por lo tanto, que es esa misma línea argumental la que ha fracasado en la instancia precedente de acuerdo con consideraciones del juzgador que han sido plenamente consentidas por la parte demandante, entendemos que asiste la razón al apelante cuando argumenta que la atribución de responsabilidad al mismo sobre la exclusiva base del carácter personal de la cuenta en la que fue ingresada la aludida suma es algo que desborda la causa de pedir en la que se fundamentó la demanda y que hace incurrir, por ello, a la sentencia apelada en vicio de incongruencia al infringir, con indefensión para el demandado, la pauta impuesta por el Art. 218-1, párrafo primero, de la L.E.C ., precepto a cuyo tenor "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso..." .

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 2017

El siniestro como fecha para determinar la responsabilidad del administrador por las deudas sociales

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Hay un incendio en los almacenes de una empresa de transporte y el dueño de la mercancía demanda a los administradores de la sociedad de transportes en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 25 de enero de 2017, desestima la demanda en lo que se refiere a la responsabilidad por deudas sociales por estar la sociedad incursa en causa de disolución.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 proclama que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior a la causa de disolución, debe ser la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.

Del propio relato de hecho que efectúa la actora se desprende que DELIVERIE abandonó progresivamente su actividad a raíz del incendio ocurrido en 2007, lo que evidencia que el nacimiento de la obligación derivada del siniestro fue previo a la causa de disolución relativa a la imposibilidad de conseguir el fin social ( artículo 104.1 c) LSRL ).

La necesidad de provisionar las responsabilidades derivadas del siniestro no pudo surgir, por hipótesis, antes de que dicho siniestro tuviera lugar. En consecuencia, la situación de pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ( artículo 104.1 e) LSRL ) nunca pudo producirse antes del nacimiento de la obligación.

Por tanto, no podemos considerar concurrente el requisito legal relativo a la existencia de causa de disolución anterior a la obligación que se reclama, requisito exigido en el artículo 105.5 LSRL para apreciar la responsabilidad del administrador por deudas.

Pero estima el recurso basado en la acción individual de responsabilidad porque, de los datos obrantes en el pleito, podía deducirse razonablemente que, a raíz del incendio, los administradores de DELIVERIE vaciaron ésta y trasladaron el negocio a una sociedad de nueva creación PACKAGE. Por tanto, provocaron, con su comportamiento, el impago del acreedor de DELIVERIE y se dan los requisitos para que respondan de acuerdo con la llamada acción individual de responsabilidadd (art.241 LSC).

la acción dañosa que se imputa al Sr. Teodulfo no se identifica sin más con el cierre de hecho de DELIVERIE. Lo que realmente se le imputa es que redujo al mínimo la actividad de DELIVERIE porque dicha actividad fue desviada a otra sociedad, en fraude de los derechos de los actores como acreedores.

La Sala comparte con la apelante que existen indicios suficientes de que ese traspaso de actividad efectivamente se produjo.

  • PACKAGES se constituyó en el año 2008 por la Sra. Brigida , esposa del Sr. Teodulfo en fechas coincidentes con la reclamación de AVALON. No en vano, la escritura de constitución es de 30 de mayo y la demanda se presentó el 18 de junio, aunque la sentencia condena al pago de intereses desde el 15 de abril de 2008.
  • La Sra. Brigida suscribió y desembolsó íntegramente todo el capital y fue nombrada administradora de PACKAGES. En ese momento tenía el cargo de apoderada en DELIVERIE.
  • El domicilio social que se designó en PACKAGES fue el que en ese momento tenía DELIVERIE. Posteriormente DELIVERIE ha cambiado su domicilio a ubicaciones donde no consta haya realizado actividad comercial alguna.
  • El objeto social de ambas mercantiles corresponde al ámbito del transporte de paquetería.
  • En noviembre de 2008, DELIVERIE se quedó sin trabajadores.
  • Los tres últimos pasaron a la plantilla de PACKAGE al día siguiente de su baja en DELIVERIE.
  • En el año 2009, PACKAGES consiguió una facturación de 418.011,35 euros con clientes que procedían de DELIVERIE, mientras que ese año, esta última mercantil sólo operó con cinco clientes y su cifra de negocios cayó hasta los 18.251,98 euros, cuando el año anterior fue de 659.931,51 euros.
  • La evolución de la cifra de negocios de DELEVERIE es justo la contraria de lo que aconteció en PACKAGES, pues de 293.124,10 euros de 2008 pasó a más de 700.000 euros en 2009.

Esta actuación del Sr. Teodulfo ha impedido que AVALON haya podido obtener la satisfacción de la deuda declarada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Coslada en fecha 21 de mayo de 2009 .

En fin, la AP extiende, pues, la responsabilidad por la deuda de DELIVERIE impagada a PACKAGES en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (en cuanto PACKAGES fue constituida como una  forma de defraudar los derechos de los acreedores), con lo que la condena se extiende no sólo al administrador – Teodulfo – sino a la sociedad creada para sustituir en la actividad a la deudora. La Audiencia, sin embargo, no condena a la otra socia – la esposa de Teodulfo –.

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Apoderado no es administrador de hecho

LUMBIER 2013 148

Una sociedad – LMTLING – adquiere unas acciones a unos individuos. Acciones de la sociedad SERCAL. La compradora no paga el precio y los vendedores demandan éste al apoderado que actuó en nombre de LMTLING al que consideran administrador de hecho de ésta y a los administradores de derecho de LMTLING en ejercicio de la acción individual de responsabilidad (los consideran responsables del incumplimiento contractual de LMTLING) y en ejercicio de la responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC. Tanto el juzgado como la Audiencia desestiman la demanda. Sólo recogemos aquí los pasos de la sentencia de apelación referidos a la condición de administrador de hecho de D. Edmundo:

Pues bien, constando en la diversa documentación obrante en autos -y no resultando siquiera controvertido que Don Edmundo intervino en la contratación de que se trata en la condición de apoderado de LMTLING CONSULTORES S.L., no existe el menor indicio de que la iniciativa de celebrar los contratos, iniciativa que desde luego puede considerarse situada en el nivel decisorio de la empresa, fuera emprendida por dicho demandado "con autonomía" respecto de los administradores de derecho Don Humberto y Don Leon .

No se ha aportado una sola prueba que tal cosa evidencie toda vez que, negado tal extremo por parte de este último demandado en la prueba de interrogatorio, la mera circunstancia de que el Sr. Edmundo participase activamente en las negociaciones y gestiones que culminaron con la firma de la escritura de venta de acciones y contactos posteriores no acredita otra cosa que su intervención en calidad de simple apoderado de la mercantil, sin que concurra el menor indicio de que haya podido darse en el seno de esta última un régimen de abdicación generalizada, constante y permanente, de sus responsabilidades por parte de los administradores de derecho. Por lo demás, difícilmente podría considerarse que concurre el requisito de la constancia o permanencia cuando fue el propio demandante quien, en prueba de interrogatorio, reconoció que desconocía si el Sr. Edmundo había llevado a cabo o no otros actos de gestión en nombre de la sociedad LMTLING CONSULTORES S.L. distintos de la contratación objeto de litigio.

Tal apreciación determina el fracaso del recurso en relación con dicho demandado al resultar improsperable una acción de responsabilidad contra quien no ostenta la condición de administrador, ni de hecho ni de derecho, de la sociedad de que se trata.

SAP Madrid 27 de enero de 2017

sábado, 1 de abril de 2017

La Directiva sobre derechos de los accionistas

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Foto: Aranguren

La Comisión Europea, tras la aprobación por el Parlamento, ha publicado un texto de preguntas-respuestas sobre el contenido de la Directiva que será aprobada muy pronto por el Consejo (v., este post del blog de Harvard). La Directiva supone pocos cambios para el Derecho español de sociedades pero algunos más para los inversores institucionales y empresas que prestan servicios a estos inversores institucionales.

En materia de retribución de los administradores, la votación de la junta sobre la retribución recibida en el último año por los administradores (además de la votación sobre la política de retribuciones art. 529 novodecies LSC) se hace obligatoria y vinculante.

Además, se obliga a los inversores institucionales a fijar objetivos de largo plazo a los gestores de sus carteras de acciones, de modo que se asegure que éstos no actúan movidos por los beneficios a corto plazo de las empresas en las que invierten sino por el valor a largo plazo. La nueva regulación

“requerirá a los inversores institucionales que revelen en qué medida se preocupan por los intereses de largo plazo de sus beneficiarios (los ahorradores que tienen su dinero invertido en fondos de inversión de estos inversores institucionales) y lo reflejan en sus estrategias de inversión y de qué modo incentivan a sus empleados – los gestores de las carteras – para que tengan en cuenta el largo plazo. Estos gestores tendrán que rendir cuentas al inversor institucional de su gestión en términos del mandato recibido (largo plazo). Y todo esto habrá de ser publicado.

También se impone más transparencia a los “proxy advisors” en relación con las recomendaciones de voto que realizan para que expliquen cómo han llegado a formular tales recomendaciones.

En otros temas, el Derecho español ya está adaptado a las exigencias de la nueva Directiva (derecho de la compañía a identificar a sus accionistas y control y autorización de las transacciones vinculadas).

Territorio (i)

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En el maravilloso libro de Miguel Sáenz (Territorio) sobre su infancia en Ifni y, sobre todo, sobre su padre, Basilio Sáenz Aranaz, se menciona una conferencia de éste sobre el régimen de la propiedad de la tierra en Marruecos en la época colonial, conferencia que fue editada y cuya portada es la imagen de esta entrada. Sáenz, cita un paso de la conferencia en la que su padre explica el régimen de la copropiedad y la división de las tierras comunes a un grupo de personas:

“Cuestión es ésta en la que tampoco se encuentra una fórmula de concordia, si bien la más aceptada es la de Ibn Rochd que asegura que existiendo unanimidad entre todos, se podrá dividir, pero siempre con la condición de que no se haga ni por individuos, ni por tierras definidas, sino de manera que las divisiones constituyan un condominio sobre la totalidad (tercios, cuartos, etc.).

Ibn Rochd es Averroes. Parecería que la propiedad colectiva no podía transformarse en propiedad individual, sólo en comunidad de bienes pro indiviso (art. 392 CC)

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viernes, 31 de marzo de 2017

Transacción vinculada y poder de representación

 

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Foto: @raoul_pablo

En la Resolución de la DGRN de 16 de agosto de 2016 se lee

Por ello, desde una perspectiva general puede afirmarse que el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo, (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habría de concurrir también otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representación, como es el de la producción de un daño a la compañía, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina científica no se muestra unánime. El conflicto de intereses no supone, en realidad, un supuesto de actuación sin autorización, en el sentido del artículo 1259 del Código Civil, que prevé que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, porque en este caso, la legitimación para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad y como es sabido el poder de representación de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social (véase artículo 10 de la Directiva 2009, 101, CE del Parlamento y el Consejo de 16 de septiembre de 2009).

¿No se ha dado cuenta la DGRN que el art. 234 LSC exige la buena fe del tercero para que el poder de representación de los administradores sea eficaz? Si el administrador de una sociedad vende un inmueble de ésta a su cónyuge sin cumplir con los requisitos del art. 230 LSC, es obvio que la adquisición por parte del cónyuge no queda protegida por el art. 234 LSC por la sencilla razón de que el cónyuge no es un tercero de buena fe. De manera que un caso de transacción vinculada, el conflicto afecta al “propio ámbito representativo”.

Continúa la DGRN

Los supuestos de conflicto de intereses y la relación de personas vinculadas a los administradores, que enumera el artículo 231, con carácter general, debe quedar sujeto al régimen de los artículos 227.2 y 232 de la Ley de Sociedades de Capital y su control ha de ser judicial, en el ámbito procesal en que se pueda ejercer el derecho a la defensa y llevar a cabo una prueba contradictoria, salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio ámbito representativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital

Redondo ha publicado un breve comentario a la Resolución. Comienza Redondo citando a Paz-Ares y a Villarubia, el cual, sigue a Massaguer: no hay duda en la doctrina científica de que la

“acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con infracción del deber de lealtad aludida en el art. 232 LSC es la acción de nulidad del art. 1300 CC que, en particular, encuentra su fundamento en la causa ilícita del art. 1275 CC”

(en Juste (dir) Comentario de la reforma del Régimen de las Sociedades de Capital en materia de Gobierno Corporativo (Ley 31/2014) sociedades no cotizadas.

Y cita Redondo también la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1997 en el Asunto 104/96 en cuya parte dispositiva se lee

«El régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de órganos sociales en situaciones de conflicto de intereses con la sociedad representada no está comprendido en el marco normativo de la Directiva 68, 151, CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, y es competencia del legislador nacional».

en consonancia con lo que había dicho en sus Conclusiones el Abogado General.

En el caso, se alegaba por el administrador concursal de Mediasafe que un contrato celebrado por el administrador de ésta con HD G era nulo y que tal nulidad no se salvaba por el hecho de que el poder de representación de los administradores sea ilimitado – dentro del objeto social – e ilimitable:

el acuerdo de compensación celebrado el 11 de diciembre de 1989 no podía surtir efectos puesto que entre HD G —que había celebrado los acuerdos, en particular, en nombre de Mediasafe en su condición de administrador único— y Mediasafe existía un conflicto de intereses en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 12 de los Estatutos de Mediasafe y del artículo 256 del Libro 2 del Código civil neerlandés. Por consiguiente, HD G no podía representar a Mediasafe en la celebración de dicho acuerdo.

El Tribunal de Justicia (¡qué sentencias tan breves se hacían en esa época!) dice:

Cabe recordar que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 de la Primera Directiva establece que la sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, salvo que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.

Sin embargo, hay que subrayar que tanto del tenor literal como del contenido de dicha disposición se deduce que se refiere a los límites de los poderes tal como están repartidos legalmente entre los diferentes órganos de la sociedad y no es su finalidad coordinar las legislaciones nacionales aplicables cuando un miembro de un órgano se halle, por su situación personal, en una situación de conflicto de intereses con la sociedad representada.

Además, el régimen de oponibilidad que resulta de dicho precepto se refiere a los poderes que la ley atribuye o permite atribuir a los órganos sociales, ley que pueden invocar los terceros, y no a la cuestión de si un tercero tenía conocimiento de un conflicto de intereses o no podía ignorarlo, habida cuenta de las circunstancias del caso.

En consecuencia, hay que señalar que el régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de los órganos sociales en dichas situaciones no está comprendido en el marco normativo de la Primera Directiva y es competencia del legislador nacional.

Luego añade el art. 10 de la Propuesta de 5ª Directiva que, con toda claridad, establecía

(apartado 1) todo negocio en que la sociedad sea parte y en que uno de los miembros del órgano de dirección o de vigilancia tenga un interés, aun indirecto, deberá estar autorizado, al menos, por el órgano de vigilancia. 

(apartado 4) «La falta de autorización del órgano de vigilancia o la irregularidad de la decisión por la que se otorga dicha autorización sólo podrá oponerse frente a un tercero si la sociedad aporta la prueba de que éste conocía la falta de autorización o la irregularidad de la decisión o no podía ignorarla habida cuenta de las circunstancias

El Abogado General había dicho que las transacciones vinculadas – las realizadas en conflicto de interés – son una cuestión de “parte general”, es decir, afecta “efectivamente a todos los supuestos de representación, y no solo a los relativos al ámbito de las sociedades” por lo que no podía considerarse que la 1ª Directiva quisiera regularlos.

La situación de anomalía que caracteriza al representante en caso de conflicto de intereses no está regulada por la Directiva, como tampoco lo están las situaciones de incapacidad natural o legal o de los vicios de la voluntad que pueden incidir sobre la validez de los actos realizados por el mismo representante.

Redondo, sin embargo, considera que estamos ante un caso de falta de poder y que es aplicable el art. 1259 CC. Yo creo que es mejor considerarlo como un supuesto de abuso de poder. El administrador que vende a alguien de su familia el principal activo social, actúa dentro de los límites formales del poder de representación pero utiliza éstos para una finalidad distinta de aquella para la que se le han otorgado. Como el objetivo, en estos casos, es apropiarse de bienes o derechos que pertenecen a la sociedad, la causa es ilícita. Pero el art. 234 LSC es aplicable en cuanto a los efectos de la nulidad. Basta con considerar que, en los casos de transacciones vinculadas realizadas por el administrador sin cumplir con los requisitos del art. 229.1 a) LSC (independencia, transparencia y equidad) el tercero – el familiar del administrador que adquiere el activo – no goza de la protección del art. 234 LSC, simplemente, porque no es un tercero de buena fe que haya actuado sin culpa grave. Porque, imagínese que en lugar de venderlo a un pariente, el administrador, por pura inquina hacia sus consocios, malvende un activo social a un tercero que se aprovecha de estos malos sentimientos del administrador. En tal caso, el tercero quedará protegido en su adquisición porque la causa ilícita no es común a ambas partes.

En consecuencia, el contrato que articula la transacción vinculada es nulo y su nulidad puede pedirse en el marco del art. 232 LSC por cualquiera de los socios. En la medida en que es nula de pleno derecho y que estamos en el ámbito del Registro de la Propiedad (no en el registro mercantil) que es un registro de derechos y, por lo tanto, en el que es absolutamente imprescindible que los terceros puedan confiar en las titularidades que proclama el registro (no así en el Registro Mercantil que es un registro de personas), la DGRN debió confirmar la calificación de la Registradora si ésta tenía a su disposición todos los elementos documentales para apreciar la existencia del conflicto de interés.

O no. Hay un hecho que resulta decisivo: si se trataba de una sociedad de socio único y el administrador es, a la vez, el socio único, puede excluirse el conflicto de interés y, por lo tanto, la transacción vinculada es perfectamente válida. No hay interés social más allá del interés de todos los socios y el socio único puede disponer de los bienes sociales a favor de quien le parezca (y qué mejor que a favor de su cónyuge) siempre que respete las normas del Derecho de sociedades de protección de los acreedores (capital).

En el caso, la sociedad aportó un documento

en el que indica que «en la reunión de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la sociedad, celebrada en el domicilio social el día 29 de febrero de 2016, se adoptó por unanimidad ratificar y aprobar en todas sus partes la mencionada escritura»

La registradora, sin embargo, se mantuvo en sus trece por la naturaleza del documento presentado. Una exageración porque ese análisis debió dejarlo al Notario. De modo que la conclusión es que se excluyó el conflicto de interés y que la DGRN acertó, aunque por las razones equivocadas.

Francisco Redondo, La ineficacia de la representación como consecuencia de la infracción del deber de lealtad de los administradores y las situaciones de conflicto de interés Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 759, págs. 513 a 529

El Papa, a los profesores

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Alaska, Diego Kora

El Sol no se apaga durante la noche, se nos oculta por un tiempo por encontrarnos «al otro lado», pero no deja de dar su luz y su calor. El docente es como el Sol. Muchos no ven su trabajo constante,  porque sus miras están en otras cosas, pero no deja de irradiar luz y calor a los educandos, aunque únicamente sabrán apreciarlo aquellos que se dignen «girarse» hacia su influjo.

Yo les invito a ustedes, profesores, a no perder los ánimos ante las dificultades y contrariedades, ante la incomprensión, la oposición, la desconsideración, la indiferencia o el rechazo de sus educandos, de sus familias y hasta de las mismas autoridades encargadas de la administración educativa. La educación es el mejor servicio que se puede prestar a la sociedad, pues es la base de toda transformación de progreso humano, tanto personal como comunitario. Este sacrificado servicio pasa desapercibido para muchos. Probablemente, ustedes no podrán ver el fruto de su labor cuando éste aparezca, pero estoy convencido de que gran parte de sus alumnos valorarán y agradecerán algún día lo sembrado ahora. No confundan nunca el éxito con la eficacia. En la vida no siempre lo eficaz es exitoso y viceversa. Tengan paciencia, mejor, esperanza. No olviden que la clave de toda obra buena está en la perseverancia y en ser conscientes del valor del trabajo bien hecho, independientemente de sus resultados inmediatos. Sean fuertes y valientes, tengan fe en ustedes y en lo que hacen.

Que Dios les bendiga y bendiga su abnegada labor diaria, la mayoría de las veces oculta, silenciosa e inapreciada, pero siempre eficaz y valiosa"

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Foto: Cadena Ser 
“El acceso a la pensión de viudedad en el caso de mujeres separadas o divorciadas que hayan sido víctimas de violencia de género exige la concurrencia de unos requisitos objetivos… No obstante (sic)… al tratarse de una modalidad de viudedad (sic) vinculada a una situación de violencia de género, se hace imprescindible la integración de la dimensión de género para la resolución de la questio litis por expreso mandato del art. 4 de la LO 3/2007. 
Las características de género son construcciones socioculturales que varían a través de la época (sic), la cultura y el lugar, y se refieren a rasgos psicológicos y culturales que la sociedad atribuye, a cada uno, de lo que considera ‘masculino’ o ‘femenino’ (sic). Es decir, define la posición que asumen mujeres y hombres en relación a unas y otros y la forma en que construyen su identidad (sic). Por ello, en todos los casos que involucren relaciones asimétricas (sic), prejuicios y patrones estereotípicos por razón de género (sic), deberá aplicarse en la impartición de justicia una metodología de análisis que integradora de la perspectiva de género (sic). La violencia de género física y/o psicológica deriva directamente de las referidas asimetrías endémicas y estructurales (sic) 
Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva la impartición de justicia con base en una perspectiva de género. Debe priorizarse el reconocimiento de derechos sustantivos de carácter constitucional frente a consideraciones principialistas (sic) e integrar el valor de igualdad de los sexos en la aplicación de una norma que, debiendo considerarlo, no ha considerado ese valor, evitando determinados efectos perversos (sic).

Jueces posmodernos invaden la jurisdicción laboral


Estos son algunos pasos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias – Sala de lo social – de 7 de marzo de 2017. La ponente está orgullosa. No debería. Ha dañado a las mujeres maltratadas, a los hijos de las mujeres maltratadas y al respeto social por las decisiones judiciales que, en los tiempos que corren, debería estar en lo más alto de las preocupaciones de los jueces y, en particular, del Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Supremo.

Es un ejemplo acabado de cómo nuestros jueces de lo social están, en medida significativa, fuera de la Ley y del sometimiento al Derecho. Animados por la Sala IV del Supremo y por el Tribunal Constitucional, (que ha corregido en los últimos tiempos esta tendencia) se han dedicado a hacer justicia para el obrero y las mujeres maltratadas y se han olvidado de que su modesta función es la de hacer cumplir la ley empezando por ellos mismos. Como el papel lo aguanta todo, tenemos que leer, en decisiones vinculantes para los particulares y para la Administración pública, afirmaciones como las que he transcrito que están entre la ensalada verbal; lo que producen las máquinas que “aprenden” y las discusiones de un seminario de humanidades en alguna universidad de tercera categoría.

jueves, 30 de marzo de 2017

No es compensación la liquidación de un contrato en la que el comprador descuenta gastos a cargo del vendedor de la cantidad a pagar como precio

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Los hechos

  • El 29 de junio de 2010, estando ya declarada en concurso, la entidad Liñán y López Edificaciones y Proyectos S.L. (en lo sucesivo, Liñán y López o la concursada), vendió determinados activos a Bankia Habitat S.L.U. (en lo sucesivo, Bankia Habitat), con intervención de la administración concursal.
  • Entre estos activos vendidos estaban diversos apartamentos y plazas de garaje de un edificio sito en El Campello, Alicante. La venta fue autorizada por el juez del concurso, tras lo que se procedió a la elevación a escritura pública del contrato el 30 de julio de 2010.
  • En el contrato de compraventa se acordó que Bankia Habitat pagaría, como precio total de la compra, la cantidad de 3.236.000 euros más IVA, de los cuales 3.096.597 euros los satisfacía mediante subrogación en los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas, y 139.403 € mediante pago directo a la concursada, con lo que se pretendía dotar de liquidez al concurso.
  • Se pactó que de la citada cantidad líquida se detraerían las deudas que por impuesto de bienes muebles (IBI), gastos de comunidad respecto de los inmuebles, posible existencia de hipotecas tácitas o deudas por actos administrativos pendientes de liquidación, que la compradora no asumía, y por el cumplimiento de la obligación de entrega de documentación acreditativa del seguro decenal, pudieran existir. Con base en esta previsión, se hicieron dos descuentos previstos en la propia escritura de compraventa, uno de 9.241,51 euros y otro de 2.215,12 euros, en total 11.456,63 euros.
  • Igualmente se acordó, y se hizo constar en la escritura, que la vendedora debía proceder a la entrega de llaves y de documentación entre la que se encontraban los boletines de suministro. En garantía del cumplimiento de dichas obligaciones, la compradora retuvo en el acto de otorgamiento de la escritura el talón por importe de 127.946,37 euros que había de percibir la concursada. Más adelante hizo entrega a la concursada de 120.045,89 euros, de modo que la cantidad retenida por Bankia Habitat quedó reducida a 19.375,11 euros, que no se entregaron a la concursada vendedora porque esta no podía entregar los boletines que permitieran el suministro de luz y agua al edificio.
  • La comunidad de propietarios correspondiente al edificio promovido por la concursada, sito en El Campello, donde se encontraban varios de los apartamentos y garajes vendidos a Bankia Habitat, tuvo que realizar las gestiones necesarias para conseguir el suministro de agua y electricidad en el edificio, para lo que acordó el pago de diversas derramas por los propietarios. La parte de dichos gastos que correspondió a Bankia Habitat ascendió a 19.749,75 euros. Los «boletines de enganche» de agua y electricidad fueron finalmente obtenidos y entregados a Bankia Habitat en el año 2012. Bankia Habitat no entregó a la concursada la cantidad retenida, que era superior a los gastos que hubo de sufragar para obtener el suministro de luz y agua.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de marzo de 2017, da la razón a Bankia Habitat

  • En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil .
  • Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014 de 24 julio , hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal .
  • Por tanto, incluso aunque el contrato se hubiera celebrado con anterioridad de la declaración del concurso, la aplicación de la retención de parte del precio a los gastos que el comprador hubo de suplir por cuenta del vendedor no constituiría una compensación cuya improcedencia declara el art. 58 de la Ley Concursal , sino una liquidación de la relación contractual admisible también en una situación de concurso.
  • Tratándose de una relación contractual concertada tras la declaración de concurso, tampoco existe obstáculo alguno en que se realice esa liquidación de la relación contractual por parte del contratante, en la que aplique la retención practicada en el precio a los gastos que eran de cuenta de la concursada pero que el contratante hubo de suplir.

Cláusula de precio adicional de venta si la empresa cuyas participaciones se venden consigue una concesión administrativa

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Dibujo de Daniela Alemany, 8 años.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017

En pocas palabras, se trataba de un contrato de venta de participaciones. Un socio “sale” y vende su parte en la compañía al otro. La compañía cuyas participaciones se venden era una de handling aeroportuario. Como las partes sabían que se iban a convocar concursos concesionales por parte de Aviación Civil y que la compañía debería presentarse a los mismos, pactan el pago de una cantidad adicional al precio acordado para las participaciones para el caso de que la compañía consiga alguna de esas concesiones administrativas. Denominan a esta cantidad “precio adicional de venta” (PAV)

»Sólo se aplicará el precio adicional de venta si la sociedad obtiene después de la fecha del presente acuerdo una o más autorizaciones para prestar a terceros servicios de asistencia en tierra en aeropuertos españoles (en la categoría de rampa), como consecuencia de concursos o licitaciones públicas a los que la sociedad se presente formalmente antes del 30 de abril de 2007, siempre que la autorización en cuestión sea concedida antes del 30 de enero de 2008.

El caso es que la compañía gana una de esas concesiones y el vendedor de las participaciones reclama al comprador que le pague el “upside” prometido (PAV). Este le paga una parte de la cantidad prometida porque, alega, la compañía no recibió la concesión en solitario, sino como parte de una UTE (unión temporal de empresas) con otra compañía. Por tanto, – dice el comprador demandado – sólo está obligado a pagar el “upside” en proporción a la participación de la compañía en la UTE.

En el juzgado gana el vendedor y en la Audiencia gana el comprador. El Supremo estima el recurso de casación y da la razón al vendedor. Tras la consabida manifestación del Supremo sobre que la interpretación de los contratos es cosa de la instancia y que el Supremo no revisa la interpretación salvo que sea ilógica, irracional, disparatada etc., el Supremo dice:

En suma, cuando Menzies (con dilatada experiencia internacional en materia de handling) firma el acuerdo transaccional de 2005, ya mencionado, en virtud del cual se comprometía al pago del PAV, ya conocía que el concurso al que pretendía concurrir lo debería afrontar en consorcio o UTE con otras sociedades de solvencia relevante, a fin de que la Administración convocante pudiese garantizar la continuidad y fiabilidad del servicio de handling que convocaba.

…. Siempre supo Menzies que la adjudicataria iba a ser una UTE, y por ello desde 2002, ya firmó un acuerdo de intenciones con Ferrovial, por el que acordaron firmar un consorcio a los efectos de la licitación. Este consorcio acabó teniendo forma de UTE al coaligarse Ferrovial, Menzies y Swissport Handling (recientemente convertida en filial de la primera). Por tanto, Menzies pactó el pago del PAV, sabiendo que no podría ser una adjudicataria individual, no pudiendo concurrir en solitario, y pese a ello entendió que el precio podría estar justificado financieramente, bien porque intentaría repercutirlo a los otros agregados (supuesto que no consta que se hiciese) o porque le resultase satisfactorio, en cualquier caso.

La literalidad del acuerdo y la intención de las partes es manifiestamente coincidente con el hecho de que Menzies se comprometía personalmente al pago del PAV. Por ello, no podemos aceptar la conclusión de la sentencia recurrida, cuando reduce la cantidad a abonar en proporción al porcentaje de participación que tenía Menzies en la UTE adjudicataria, pues, como hemos declarado, pese a que Menzies sabía que acudiría en alianza con otras sociedades (UTE) se comprometió al pago personal no sindicado del PAV, no pudiendo eludir ahora dicho pago por el hecho de que le pueda resultar inconveniente o gravoso, máxime cuando fue objeto de un pacto transaccional, que como tal se ha de entender meditado, máxime en sociedades relevantes y con experiencia en el sector

El pleito duró más de 10 años porque se presentó la demanda ante la jurisdicción mercantil y el juzgado legalmente competente sólo admitió la demanda en 2013.

La cláusula “no show” describe el objeto principal del contrato

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Foto: US Department of Transportation

Es la cláusula, incluida todavía al parecer en algunos billetes aéreos, según la cual, si el pasajero no aborda el vuelo de ida, pierde el derecho a utilizar el de vuelta. La lógica económica de semejante cláusula se escapa a primera vista. Quizá tenga únicamente un objetivo antifraude y es evitar que la gente compre billetes de vuelta más baratos que si los adquiriera por separados a través de la compra de un billete ida y vuelta con la premeditada intención de no usar la ida. Quizá, como dice una de las sentencias que citaremos más adelante, sea una forma que tienen las compañías aéreas de reducir su responsabilidad por overbooking. Ensayaremos una explicación diferente.

En todo caso, a mi juicio, se trata de una cláusula sorprendente, es decir, una cláusula que contradice las expectativas razonables que un consumidor se hace de la prestación que está adquiriendo cuando compra un billete de ida y vuelta. Es obvio que si yo compro una entrada para ver un partido de fútbol o una película, estoy comprando el derecho a entrar en el estadio y ocupar mi asiento. No adquiero ninguna obligación de asistir al partido. En términos económicos adquiero una opción, o sea, el derecho a que un tercero – el Real Madrid, o el Cine Novedades – haga o no haga algo. Pero no adquiero obligación alguna más allá de pagar el precio. Por tanto, es sorprendente que el hecho de no usar el billete de ida (por la razón que sea) me prive del derecho a usar el de vuelta.

La doctrina española y la jurisprudencia menor califican, sin embargo, la cláusula como abusiva y la someten a un control del contenido. Reproducimos las sentencias recopiladas por Flaquer en el último número de la Revista de Derecho Patrimonial

  • sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, de 7 de julio de 2008 y sentencia del mismo juzgado de 3 de julio de 2009: « la inclusión de una cláusula de cancelación automática del vuelo si no se usa la ida carece de justificación razonable », que podría tenerla « que la bonificación o descuento se pierda », pero bajo ningún concepto que « se niegue absolutamente la prestación contractual pactada, pues ello supone que la parte contractualmente más débil sufre perjuicios intolerables»
  • sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 4 de febrero de 2010  … supone una vulneración clara de lo dispuesto en el artículo 87.4 de la LDCU, que califica como abusiva « la posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato ».
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, de 22 de marzo de 2010 (AC 2014, 2143), recoge, además, la idea de que la existencia de una causa de cancelación de esta naturaleza no se halla reconocida en los reglamentos internacionales que regulan el transporte aéreo,
  • sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, de 22 de octubre de 2015 “el acento se pone nuevamente en el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes”
  • sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, de 10 de marzo de 2016 (JUR 2016, 121112), en la que se afirma que « es público y notorio que la práctica comercial de venta de más billetes que plazas disponibles, al menos hasta la fecha, se considera como una práctica amparada por la normativa comunitaria, que expresamente prevé dicha situación y regula los derechos del viajero»13), de lo que puede deducirse que la sobrecontratación es un instrumento que permite a las compañías aéreas prever anticipadamente la eventualidad de la falta de uso de billetes previamente adquiridos, siendo por tanto posible que un mismo asiento haya sido cobrado dos veces, lo que priva de justificación alguna, por absolutamente desproporcionada, la imposición de una sanción que consista en obligar al cliente a comprar un nuevo billete de vuelta al no haber hecho uso del de ida.

Pero esta calificación no convence, sobre todo, porque carecemos de normas jurídicas supletorias que nos permitan determinar por qué es abusiva la cláusula (por qué causa un perjuicio injustificado y significativo al consumidor en sus derechos y obligaciones) lo que, como es sabido, es el criterio para determinar el carácter abusivo de una cláusula predispuesta.

Por el contrario, calificada como cláusula que describe el objeto principal del contrato, el análisis de transparencia conduce a resultados satisfactorios y, si aplicamos las valoraciones – que no las reglas – sobre el dolo incidental deducimos inmediatamente que la solución correcta pasa por indemnizar al cliente, esto es, porque la compañía aérea, que no ha informado transparentemente de las “raras” condiciones de su oferta, abone al consumidor el precio del billete de vuelta que éste tuvo que adquirir para poder regresar. La nulidad de la cláusula no sirve de nada ex post facto. Su declaración de que este tipo de cláusulas son intransparentes, sí.

Para comprender la importancia de calificarlas como cláusulas que describen el objeto principal del contrato y no cláusulas accesorias (sometidas las primeras a un control de transparencia material y las segundas a un control de abusividad, esto es, de contenido) basta imaginar que Iberia nos ofreciera un billete ida y vuelta a Venecia a un precio extraordinariamente bajo y nos advirtiera expresamente que tendremos derecho a volver de Venecia sólo si hemos hecho uso del viaje de ida.

 

¿Por qué habría de ofrecernos tal cosa Iberia?

Porque Iberia, como cualquier empresario racional, querrá discriminar entre sus clientes y maximizar la cantidad que estamos dispuestos a pagar para maximizar, de esa forma, sus ingresos.

Si yo estoy pensando hacer el viaje de ida a Venecia recorriendo en coche el sur de Francia y acabando en Venecia pero deseo volver directamente y por avión, Iberia sabe que estaré dispuesto a pagar un precio por el billete Venecia-Madrid más elevado que un compañero de trabajo que quiera visitar sólo Venecia y, por tanto, coja un viaje combinado que incluya el billete de avión y el hotel en Venecia. La forma de asegurarse que yo pago todo lo que estoy dispuesto a pagar pasa por vender billetes de ida y vuelta en los que el uso de la vuelta requiere haber usado la ida.

Iberia tiene una oferta limitada y pretenderá cubrirla al mayor precio posible por plaza. Al vender las “idas” dentro de paquetes de “ida y vuelta”, Iberia está sacrificando la diferencia de precio entre la venta de ambos billetes por separado y conjuntamente. Por tanto, tiene incentivos para asegurarse de que los que han comprado la ida y la vuelta conjuntamente son pasajeros que quieren hacer así el viaje y que los que quieren sólo la vuelta compran sólo la vuelta.

La cláusula <<no show>> es, pues, una tarifa más. Recordemos que Iberia, como las restantes líneas aéreas ha multiplicado el número de tarifas exponencialmente. Y es una tarifa más que no puede considerarse que anude indebidamente dos contratos de transporte dado que es absolutamente usual que la ida y la vuelta se vendan conjuntamente y que, dado que estoy comprando “más cantidad” del servicio, la compra conjunta lleve asociado un descuento.

Por tanto, si es una tarifa más, es, en estos términos, exactamente igual a la cláusula que no permite cambios o devoluciones (si no aparezco en el aeropuerto en el día y en la hora, por la razón que sea, he perdido mi derecho a viajar). Estas cláusulas tienen por objeto, igualmente, discriminar entre los clientes ofreciendo un precio más alto a quienes quieren disfrutar de la “opción” de arrepentirse o de cambiar, por cualquier causa, sus planes de viaje. Describen el objeto principal del contrato en la medida en que determinan el precio y, por tanto, la relación entre la prestación ofrecida por la empresa y el precio. Nadie ha considerado que sea abusivo o intransparente que no se permitan cambios ni devoluciones.

 

¿Cómo podría hacer transparente (y, en consecuencia, perfectamente válida) la cláusula Iberia?

Para hacer transparente la cláusula <<no show>> a Iberia le bastaría indicar, cuando el cliente compra el billete, que el precio que aparece se corresponde con la tarifa XX que es una tarifa de ida y vuelta más barata que la tarifa de ida y vuelta “normal” y que la tarifa XX exige que el cliente utilice el viaje de ida para utilizar el de vuelta. Antes de hacer el click de “comprar”, Iberia puede hacer que “salte” un texto que ha de aprobar el cliente por el cual se le advierte de que esa tarifa incluye la carga del cliente de usar el billete de ida y que el cliente es consciente de que si no la usa, tampoco podrá usar la vuelta salvo que pague, en el aeropuerto y condicionado a la disponibilidad de plazas el precio de la tarifa completa de un viaje suelto.

Si los consumidores rechazan esta oferta de Iberia – Iberia observa que vende menos viajes ida y vuelta que sus competidores – la competencia le llevará a eliminar la cláusula o, lo que es lo mismo, a eliminar la tarifa XX para viajes de ida y vuelta. La competencia habrá jugado su papel y el consumidor habrá retenido su condición de árbitro. Por el contrario, si los jueces dicen que esta cláusula es abusiva, estaremos privando a los consumidores del grupo de aquellos que quieren comprar billetes de ida y vuelta al precio más bajo posible, de una posibilidad de elegir.

Procedencia de recargos de apremio por deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso

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La impugnación de la lista de acreedores no es la vía adecuada para combatir la procedencia o cuantía de los recargos de apremio referidos a deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso, sino que los mismos deben ser atacados, por el deudor o por la administración concursal, mediante los recursos administrativos y judiciales (contencioso- administrativos) previstos en su legislación específica (Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social, etc.). De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC; salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso. Así lo han declarado también las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 4/2013, de 4 de abril, y 2/2014, de 31 de marzo. Cuestión distinta sería que tales recargos tuvieran su origen en incumplimientos de deudas tributarias posteriores a la declaración de concurso, en cuyo caso no tendrían la consideración de créditos concursales, sino de créditos contra la masa ( SSTS 237/2013, de 9 de abril; 379/2013, de 4 de junio; 315/2013, de 23 de mayo; 246/2013, de 14 de mayo; 321/2013, de 9 de mayo; 295/2014, de 14 de mayo; 262/2014, de 2 de junio; 273/2014, de 4 de junio; 275/2014, de 4 de junio; y 46/2015, de 18 de febrero), con el específico régimen que ello conlleva.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017

La condena en costas a la sociedad concursada por oponerse a la declaración de concurso necesario

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Copia del Museo del Prado de la Gioconda de Da Vinci

  • En el concurso de la sociedad Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., la Audiencia Provincial de Granada condenó a la concursada al pago de las costas de la oposición a la solicitud de concurso necesario, instado por Construcciones y Promociones Puertas San Torcuato S.L.
  • En la lista de acreedores, la administración concursal reconoció sendos créditos a favor del procurador y del abogado de la empresa instante del concurso necesario, resultantes de dicha condena, pero no los calificó como créditos contra la masa ( art. 20.1 de la Ley Concursal, en adelante LC), sino como concursales con privilegio general del art. 91 LC (sin especificar apartado).
  • El abogado y el procurador del acreedor instante del concurso necesario impugnaron la lista de acreedores, a fin de que sus respectivos créditos se reconocieran como créditos contra la masa y no como concursales con privilegio general. La administración concursal se opuso a dicha impugnación y alegó falta de legitimación activa, al considerar que el titular del crédito era el acreedor instante del concurso, y no los profesionales (abogado y procurador) que lo habían defendido y representado.
  • El juzgado de lo mercantil estimó la demanda incidental y argumentó, resumidamente, que el art. 96 LC permite impugnar la lista de acreedores no solo a las partes personadas en el procedimiento, sino también a los interesados, entre quienes se incluyen el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas. En su virtud, ordenó rectificar la lista de acreedores, para que se incluyera un crédito contra la masa por importe de 94.149,98 €, en concepto de honorarios de abogado; y otro por importe de 8.450,35 €, en concepto de gastos de procurador.

Dice el Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2017

En este caso, una vez notificada o comunicada la lista de acreedores, el art. 96 LC concede un derecho de oposición no solo a las partes personadas, o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal, por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado. La expresión «interesado», a que se refiere el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de entenderse referida a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o futuro.

Desde ese punto de vista, aunque el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas no fueran los titulares del crédito, por serlo su cliente, sí que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios. Razón por la que se encuentran en el círculo de interesados a que se refiere el art. 96 LC y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnar la lista de  acreedores en que no se contenía tal reconocimiento del crédito, sino que se le reconocía como crédito con privilegio general (así se reconoció implícitamente en nuestra sentencia 33/2013, de 11 de febrero).

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