sábado, 26 de junio de 2010

El problema del Derecho de patentes y la innovación: James Bessen & Michael J. Meurer: Patent Failure

 

Al parecer el Tribunal Supremo norteamericano va a decidir sobre si las patentes de software y de ideas de negocios son válidas o no aqui. A través de ese post, hemos dado con el capítulo introductorio del libro de esta entrada aquí
Interesante, aunque los problemas del Derecho estadounidense de Patentes son más graves que los del Derecho europeo. Algo que pone los pelos de punta es la responsabilidad – al parecer – del Court of Appeals for the Federal Circuit, el tribunal de apelación especializado en patentes, creado en 1982 y a cuyo sesgo a favor de los titulares de patentes atribuyen los autores que hemos leído buena parte de la culpa del elevadísimo coste del sistema de patentes para la Economía.
Cuando se compara la propiedad sobre bienes materiales con la propiedad sobre bienes inmateriales, se comienza con la afirmación de la rivalidad en el consumo de los primeros (“si yo uso la bicicleta tú no puedes usarla”) frente a la no rivalidad del consumo de los segundos (“millones pueden leer la misma novela al mismo tiempo o usar el mismo procedimiento para grabar DVD’s”). En términos de definición – jurídica – del derecho de propiedad, el derecho a usar en exclusiva la cosa de la que uno es propietario es una obviedad (porque sólo uno puede usarla) mientras que no lo es en el caso de la propiedad industrial o intelectual
“Establishing notice is often inherently easier for tangible property because, as opposed to patents, tangible property is a rival good. This means that active possession of tangible property is often sufficient to inform the world about what is owned and who owns it—).
De ahí que para estas....

Papers y Enlaces

 

Pedace, Roberto and Smith, Janet Kiholm, Loss Aversion and Managerial Decisions: Evidence from Major League Baseball (June 19, 2010). Claremont McKenna College Robert Day School of Economics and Finance Research Paper

Previous research indicates that management changes are important events for organizations, partly because they lead to reversals of poor prior decisions. However, an unanswered question is why replacing the manager seems to be necessary for reversing poor decisions. One explanation is that managers are averse to admitting mistakes (loss aversion). We test this hypothesis with a research design that mitigates many of the measurement problems associated with investment decisions in traditional corporate settings. Our sample consists of 15,881 player-year observations for MLB players. We study the annual decisions to retain or divest players and find that new managers, compared to continuing managers, are more likely to divest players and, especially low-performing players. The pattern of decisions suggests that the acquiring manager’s aversion to loss recognition creates a need for new managers to reverse the mistakes of their immediate predecessors. The findings suggest that loss aversion plays a significant role in managerial decisions and in managerial turnover
aquí

 

Un chimpancé curioso (vía Kedrosky)

aquí

Las comisiones y los costes ocultos

     A private-banking client with $10 million invested, for example, who earns annual returns of 7 percent a year and pays 2.3 percent in fees, will hand $3.4 million to his bankers over the course of a decade...

Exclusivas territoriales en franquicias

Hay dos razones por las que el franquiciador otorga una exclusiva territorial al franquiciatario. La primera es la de contraer un “compromiso creíble” de que no se apoderará de las inversiones realizadas por el franquiciatario en desarrollar el mercado local (hold up) y la segunda es para evitar que unos establecimientos franquiciatarios no se molesten en prestar el servicio al cliente (preventa) en la seguridad de que otros establecimientos lo harán, con lo que, al final, ninguno de los franquiciatarios de la red presta los servicios que el franquiciador, sin embargo, desea (free riding).
Un estudio reciente confirma que, cuando las inversiones iniciales del franquiciatario son muy elevadas, es más frecuente que el franquiciatario tenga una exclusiva territorial. Del mismo modo, cuanto mayor es el nivel de servicios pre-venta que deben prestarse (información sobre el producto, demostraciones…) mayor es el nivel de exclusivas territoriales.
Por último, según este estudio
“the larger the size of a franchise system, the lower the probability that the franchisor will provide franchisees with territorial exclusivity. This evidence may be explained because the greater the size of a franchise chain, the higher the reputation of the franchisor and, therefore, the lower the risk of hold-up perceived by the franchisees, so the lower the franchisees’ demand for territorial exclusivity”.
Vázquez, Luis and Pina, Ana Branca, Territorial Exclusivity in Franchisee Systems (June 25, 2010). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1630427

viernes, 25 de junio de 2010

“Una cosa es proteger a las minorías y otra eliminar a las mayorías”

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2010 se aborda un caso de aplicación del art. 52 LSRL (que prohíbe votar al socio en conflicto de interés). Dice la Sentencia
“debe ponerse de manifiesto de inicio que una interpretación amplia del conflicto de intereses puede alterar gravemente el funcionamiento de la sociedad ya que un excesivo rigor en la privación del derecho de voto podría dar lugar a una situación contraria a la que se quiere corregir, pasando del protagonismo del socio mayoritario a la primacía del o de los minoritarios que, invocando el conflicto de intereses, quedarían como únicos legitimados para ejercitarlo, pues una cosa es proteger a las minorías y otra eliminar a las mayorías”
Muy bien. El legislador de la LSRL se olvidó que los conflictos de interés pueden resolverse a través de límites rígidos al ejercicio de los derechos (prohibiendo participar en el acuerdo al socio en conflicto de interés) pero también a través de límites flexibles (anulando el acuerdo en el que el socio mayoritario ha conseguido hacer prevalecer su interés particular frente al interés social), de forma que una ponderación sensata de los intereses de mayoría y minoría debería conducir a prohibir el voto sólo en casos muy específicos (no dibujados a través de una cláusula general como la que contiene el art. 52.1 LSRL cuando se refiere al acuerdo por el “que le libere de una obligación o le conceda un derecho”).

¿No business judgment rule?

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2010 resuelve un caso límite (y uno de los pocos que hemos visto últimamente de acción social de responsabilidad). Un administrador social de una compañía que no era mas que el vehículo para administrar el patrimonio de la abuela (“no era otro que la administración de la forma más eficiente y ventajosa posible desde el punto de vista fiscal del patrimonio de la abuela del apelante con el que se constituyó el de la sociedad”) compra acciones de Telefónica por valor de más de 200.000 euros dejando a la sociedad sin tesorería y obligándola a recurrir al crédito para atender los gastos corrientes. El administrador vende las acciones más tarde con pérdida. Tanto el Juzgado como la Audiencia consideran que hay responsabilidad del administrador cuantificada en el coste del crédito bancario pedido para suplir la falta de tesorería y en las pérdidas ocasionadas por la venta de las acciones a menor precio que el de adquisición.
La verdad es que es un caso límite. Porque no se acusa al administrador de deslealtad y, en general, las decisiones empresariales erróneas no deberían generar responsabilidad frente a la sociedad de sus administradores. Pero, por otro lado, parece – de la descripción de los hechos – que el administrador actuó con culpa grave ya que si la sociedad tenía gastos corrientes que atender tiene poco sentido realizar inversiones en acciones con toda la tesorería y contraer deuda bancaria para atender aquéllos. No se entiende por qué el administrador no fue vendiendo parte de las acciones conforme se fue necesitando el dinero.

Convocar la Junta en la forma legalmente prescrita puede ser abusivo

Ya son numerosos los fallos judiciales en los que se declara abusiva la convocatoria,  de una Junta de accionistas cuando se trata, por los socios mayoritarios, de ocultar su celebración aunque se realice en la forma legalmente prevista. Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2010 (como siempre, no ponemos el vínculo a CENDOJ porque no funciona):
Partiendo de las circunstancias de la sociedad anteriormente apuntadas y teniendo en cuenta la composición accionarial debe señalarse de inicio que aunque formalmente la convocatoria de la Junta General Extraordinaria cuyos acuerdos son objeto de impugnación pudiera considerarse en principio correcta, pues lo fue por uno de los administradores solidarios facultado para ello, y se cumpliera con la exigencia contenida en el art. 97 TRLSA de que la convocatoria se publicara mediante un anuncio en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia - resultando no obstante en este caso dudoso que la Gaceta de los Negocios cumpla esos cánones-, si se atiende a la composición del accionariado de la sociedad …, dividido en dos bloques representados en casa caso por los demandantes y por la administradora solidaria que realiza la convocatoria y su esposo, en clara situación de enfrentamiento, y al normal funcionamiento preexistente de la sociedad en cuanto a las convocatorias de las Juntas sociales que en la práctica generalidad se celebraban con carácter universal en el propio domicilio social con la mera comunicación verbal entre los socios puesto que allí radicaba su centro de trabajo, se ha de estimar que la convocatoria de esta concreta junta extraordinaria realizada por uno de los administradores solidarios constituye un claro abuso de derecho
Además, se aclara correctamente que se trata de abuso de derecho y
no de fraude de ley, pues ejercitando formalmente un derecho -la convocatoria de una junta extraordinaria de la sociedad de la que es administradora solidaria-, tanto por su intención, como por su objeto y por las circunstancias concurrentes mencionadas, sobrepasa los límites normales del ejercicio de ese derecho, con daño directo a los socios afectados que además fueron cesados como administradores, lo que permite ser sancionado por el art. 7.2 CC en relación con el art. 115.2 TRLSA con la nulidad de los acuerdos adoptados en la referida Junta.
Por último, es llamativo – por los escasos casos de delitos societarios que conocemos - que la Sentencia hace referencia a que los demandados habían sido condenados penalmente por delito societario al haberse “autovendido” las acciones de la sociedad que estaban en autocartera, lo que les permitió obtener una mayoría ficticia en el sentido del Código Penal.

Responsabilidad de los administradores por incumplimiento de la sociedad de sus obligaciones con terceros contractuales

Muy cerca de nuestra posición sobre la llamada acción individual de responsabilidad está la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2010. Los hechos: la sociedad contrae unas deudas y no tiene patrimonio suficiente para pagarlas de modo que el acreedor pretende que respondan los administradores. Se descarta que la sociedad estuviese en causa de disolución (aplicación de la responsabilidad por deudas de la sociedad ex art. 262 LSA y 105 LSRL)
Entiende la Sala que los hechos alegados por la actora como base de esta acción no pueden fundamentar una condena basada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas . No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas ni tiene bienes para afrontarlas con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo, por cuanto que esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración, y en todo caso de insolvencia social el administrador debe responder de las deudas a las que la sociedad no pueda hacer frente, con lo que se viene a confundir la responsabilidad de la sociedad con la responsabilidad de su administrador.
Decimos que la Sentencia está muy cerca porque lo que funda la responsabilidad del administrador frente al acreedor social es, efectivamente que él – personalmente – haya causado el daño al acreedor o que él personalmente haya infringido, no su deber de administración diligente – ese deber lo “debe” solo a la sociedad, no a los acreedores de ésta – sino un deber (duty of care) que el ordenamiento le imponga frente al acreedor. En tal caso, el daño al acreedor – que no cobra de la sociedad – le sería imputable objetivamente al administrador (art. 1902 CC).
Por lo demás, la sentencia contiene un interesante resumen de los criterios de valoración de los dictámenes periciales en el proceso y acertadas valoraciones sobre cuándo debe considerarse responsable al administrador por haber contraído deudas en nombre de la sociedad a sabiendas de que la sociedad no podría pagarlas, uno de los casos que, doctrinalmente, justifican la imputación objetiva del daño sufrido por el acreedor al administrador que celebra el contrato del que surge el crédito que resulta impagado.

Socia y trabajadora; ahora solo socia

En sociedades cerradas, con pocos socios y en las que todos los socios trabajan para la sociedad, la principal fuente de ingresos de los socios es el salario que perciben como trabajadores. Ni siquiera en la voluntad hipotética de las partes se encuentra la pretensión de “vivir de los dividendos” que la compañía pueda repartir. De modo que, cuando uno de los socios deja de trabajar para la sociedad (por cualquier motivo aunque los casos en que es despedido por sus consocios plantea problemas específicos de opresión de la minoría) la armonía social desaparece con facilidad porque la posición de los socios deja de ser semejante. El caso resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2010 es muy expresivo. Una socia de una guardería impugna los acuerdos de aprobación de las cuentas sociales donde se declaran unos centenares de euros de beneficios porque, lógicamente, los ingresos de la guardería se han destinado a pagar los salarios de las trabajadoras (y socias). Dice la Audiencia:
Tampoco consta que se hayan incrementado indebidamente los gastos de la sociedad con la finalidad de impedir la obtención de beneficios y burlar así el derecho al dividendo de la demandante que no trabaja en la empresa como consecuencia de una enfermedad que determinó su incapacidad absoluta. En todo caso, de obtener beneficios la sociedad, el acuerdo de no repartirlos, incluida la reserva proveniente de la antigua cooperativa, no es por sí solo ilegal salvo que implique abuso de derecho en atención a las circunstancias de cada caso y, desde luego, no puede considerarse lesivo para los intereses de la sociedad… Tampoco se ha acreditado que las demás socias, las cuales trabajan en la guardería, perciban una retribución que no guarde relación con las funciones que tienen atribuidas, una como directora y tres como profesoras, categorías profesionales que no coinciden con las del resto de los empleados (educadores, técnico superior en educación infantil, técnico especialista y cocinera…). De igual forma, no se ha acreditado que gocen de ventajas que no se dispensen a otros empleados tales como desayunar y almorzar en el comedor del colegio lo que, por otra parte, permite desarrollar sin otros costes añadidos el necesario control y la custodia de los alumnos… sin que, por otro lado, se haya impugnado el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no responder a la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad, si es que la actora considera que pudieran existir retribuciones no contabilizadas o por cualquier otra razón.
Tres observaciones. La primera es que el análisis de la Audiencia es correcto, también en términos de voluntad hipotética de los socios. La socia que ha dejado de ser trabajadora por circunstancias no imputables a las demás socias no puede pretender ahora que los rendimientos derivados de la empresa social se transfieran a los socios vía dividendos en lugar de serlo vía salarios. La segunda y más relevante es que, una vez más, es fundamental hacer uso de la posibilidad de incluir prestaciones accesorias en las sociedades cerradas y regular el derecho de separación. En un caso como éste, lo aconsejable hubiera sido que todas las socias hubieran asumido, como prestación accesoria, la obligación de trabajar para la guardería de acuerdo con su categoría. Y también habría sido conveniente establecer un derecho de separación/exclusión para el caso de que cualquiera de las socias dejara de ser trabajadora por baja voluntaria/por despido. La tercera y última es que la impugnación de acuerdos sociales es la vía fundamental de expresión de los conflictos societarios. La responsabilidad de los administradores no los resuelve. Necesitamos más vías de solución de estos conflictos: acciones contra el socio mayoritario en casos de “opresión de la minoría” y acciones de separación o exclusión de socios

Sentencia “tipo” para reclamaciones de entidades de gestión colectiva de sus tarifas generales a establecimientos de hostelería

Caso típico: local donde se celebran bodas en las que se pone música. AGEDI reclama el pago del canon por comunicación pública de fonogramas. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2010 (la tercera del día) contiene un excelente resumen de la doctrina jurisprudencial aplicable al examen de las tarifas generales exigidas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Los jueces civiles pueden y deben entrar a comprobar que las tarifas generales que estas entidades aplican a falta de acuerdo con los usuarios sean equitativas. Y si, como es el caso, se consideran inequitativas (porque no tienen en cuenta el uso efectivo del repertorio para determinar su cuantía), el juez ha de determinar cómo se calculan las que resultarían equitativas. Harán bien en discutir el carácter equitativo los establecimientos hosteleros porque, (SAP Madrid 22 de marzo de 2010) como
“la parte demandada no ha planteado debate sobre la posible falta de equidad de la remuneración, por lo que el principio de congruencia que rige en el proceso civil impide a este tribunal suscitar ninguna polémica al respecto”

Más impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas por no reflejar la imagen fiel

La Audiencia Provincial de Madrid ha vuelto a anular un acuerdo de aprobación de cuentas sobre la base de que no reflejaban la imagen fiel del patrimonio social. En el caso de la Sentencia de 26 de marzo de 2010 porque los socios habían contabilizado –con el consiguiente efecto sobre los beneficios de la sociedad – 5 millones de euros que esperaban recuperar de Hacienda si prosperaba el recurso económico-administrativo interpuesto. La Audiencia realiza algunas consideraciones sobre la forma correcta de contabilizar tal “esperanza” y funda su fallo en que la sociedad había pagado a Hacienda esos 5 millones que ahora intentaba recuperar. Y concluye con el siguiente párrafo respecto de las consecuencias de la infracción de los principios contables (prudencia, registro y devengo)
En atención a tales consideraciones, puesto que ha quedado acreditado que las cuentas de la entidad… no reflejaban tal imagen fiel de la sociedad, procede revocar la resolución recurrida a fin de decretar, por contravención de la ley (artículos 56 de la LSRL y 115 del TRLSA en relación con el artículo 172.2 de este último cuerpo legal, al que se remite el artículo 84 de la LSRL ), la nulidad del acuerdo social de aprobación de las correspondientes al ejercicio 2005. Y como consecuencia de ello también de lo acordado, en ese mismo ordinal primero, respecto a la gestión social y a la aplicación de resultados de esa anualidad, sin que resultase imprescindible entrar en otras consideraciones en relación a estos dos extremos, puesto que están directamente relacionados con el primero (solo podrán aplicarse los resultados previamente fijados en las cuentas aprobadas y no cabrá aprobar la gestión si las cuentas rendidas por el órgano de administración no son correctas), de modo que devienen igualmente nulos al declararse la nulidad del acuerdo aprobatorio de la cuentas anuales
Y en –otra- Sentencia también de 26 de marzo de 2010, la misma Sección 28 ha recordado que

Cláusula penal en contrato de franquicia

Terminada la relación entre franquiciador y franquiciatario, éste debe dejar de usar los rótulos y marcas del franquiciador. Si no lo hace, a menudo, los contratos de franquicia prevén el pago de cantidades per diem o a tanto alzado a cargo del franquiciatario incumplidor. La Audiencia Provincial de Madrid (S. 16 de abril de 2010) ha confirmado la decisión del Juez de lo Mercantil de considerar estas cláusulas como cláusulas penales que pueden ser moderadas por el juez (art. 1154 CC). Lo discutible es que el art. 1154 CC debería aplicarse sólo y proceder a la moderación judicial de la pena cuando el cumplimiento por el deudor haya sido irregular o parcial por lo que, cuando la cláusula penal prevé el pago de una cantidad por cada día que el franquiciatario siga utilizando los rótulos o marcas del franquiciador sin tener derecho a hacerlo, quizá no podría hablarse de cumplimiento irregular o parcial

Una precisión sobre competencia desleal

La Audiencia Provincial de Madrid ha precisado un extremo de interés en la aplicación de la Ley de Competencia Desleal en su Sentencia de 19 de abril de 2010. Si ha de afirmarse la deslealtad de la competencia de un ex-trabajador por el hecho de que en su contrato de trabajo se hubiera incluido un pacto de no competencia post-contractual. La Audiencia lo niega. Básicamente porque la infracción contractual (del contrato de trabajo) no puede conducir a considerar, automáticamente, que se ha consumado también un acto de competencia desleal. Quizá, un problema semejante al de la concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual (v., José Mª MIQUEL GONZÁLEZ (1993), “La responsabilidad contractual y extracontractual: distinción y consecuencias”, La responsabilidad civil. Cuadernos de Derecho judicial, CGPJ, Madrid, pp. 61-78). Lo que debería conducir a urgir a los abogados de los demandantes a exigir, ante la jurisdicción laboral, la pertinente

martes, 22 de junio de 2010

Colombia 2010

El artículo optimista de EL PAIS es, no obstante, bastante exacto. La sensación entre la gente universitaria en Bogotá es que las cosas no van mal. La estructura institucional es de las mejores de América y su economía está más diversificada que la de sus vecinos. El petróleo y las materias primas son muy importantes pero no parece que el país vaya a sufrir la "maldición del petróleo". El nivel de corrupción es inferior al de la zona y, lo que es más importante, algunos casos de corrupción acaban ante la justicia. Los grandes problemas: acabar con las FARC (lo urgente). Lo importante: reducir los niveles de pobreza. Colombia no lo ha conseguido a pesar de un significativo crecimiento económico. Quizá, en parte, por el tremendo crecimiento de la población (han pasado en pocos años de veintitantos a cuarenta y cinco millones) pero, seguramente, por insuficientes políticas públicas y porque el problema de la violencia ha provocado que cientos de miles, si no millones de personas vivan donde no querrían lo que, supongo, reducirá sus posibilidades de ganarse la vida. Y luego, las infraestructuras físicas. Pero, sobre todo, la falta de capacitación de la gente jóven (o sea, la mayoría). Apenas están logrando la plena escolarización básica. Hay millones de jóvenes sin preparación condenados, por tanto, a la economía típica del subdesarrollo (en las zonas turísticas se aprecia y en las zonas urbanas sigue habiendo muchos niños de esos que se esconden en las alcantarillas a aspirar pegamento).

Bogotá es dos ciudades sin solución de continuidad. El norte, casi del primer mundo. El Sur, casi del tercer mundo. Uno no pasa del centro hacia el Sur. Lo curioso es que hasta la numeración de las calles reproduce la separación (se empiezan a numerar hacia el norte desde el centro con el número 1 - ya van por la 130 o así). 
Los lazos con España son muy intensos (desde luego, en el mundo del Derecho) y la presencia de empresas españolas (Santander, Telefónica, Mapfre, Sacyr, Zara, Mango...) importante. Pero da la impresión de que se podría hacer mucho más. Los gustos de los colombianos en cuanto a la comida y el vestir son semejantes. Hay paella en muchos restaurantes y vinos españoles en el aeropuerto. Se encuentra el turrón y ¡chocolates VALOR! en los supermercados. 
El peso colombiano (2100 - 1 euro; 1900 - 1 dólar)ha subido en los últimos meses y lo seguirá haciendo. Me contaron que en las zonas de producción de coca, se ha llegado a cambiar un dolar por mil pesos colombianos lo que indica una gran entrada de dólares. Los grandes capos de la droga desaparecieron y parece que han sido sustituidos por productores de menor envergadura. supongo que son los mejicanos los que controlan la distribución. El otro día cayó una avioneta en la selva en la que iba un mejicano que no parecía estar haciendo turismo.

lunes, 21 de junio de 2010

Citas de The Economist

"Cuando se ha asesinado a 23.000 personas en la guerra entre traficantes, tienes un problema para conseguir reclutar a más gente" J. López-Aranda sobre las guerras entre bandas.

Sobre cómo deberían invertir los inversores institucionales (Paul Woolley) "the funds should adopt a long term investment approach; cap annual portfolio turnover to 30 %; refuse to pay performance fees or invest in alternative assets such as hedge funds and private equity funds and invest only in securities traded on a public exchange (no structured products like the infamous collateralised debt obligations... The argument is simple. If the big funds in effect own the market in aggregate, the frenetic trading activity is fruitless even before costs... the effect is that the returns that millions of savers hope to earn end up being paid to the financial sector as rents" 

Violencia en Sudáfrica "En un reciente estudio entre hombres de 18 a 49 años, el 28 % reconoció haber cometido alguna violación. Cuatro de cada diez mujeres dijeron que su primera experiencia sexual fue una violación... Sudáfrica se gasta el 6,1 % de su PIB en educación, una porción mayor que la media, sin embargo, sus resultados son de los peores del mundo"
 

lunes, 14 de junio de 2010

El caso CONDUIT desde la perspectiva del cálculo de los daños


Siotis, Georges and Martínez-Granado, Maite (2010) "Sabotaging Entry: An Estimation of Damages in the Directory Enquiry Service Market," Review of Law & Economics: Vol. 6 : Iss. 1, Article 1.
DOI: 10.2202/1555-5879.1294
Available at: http://www.bepress.com/rle/vol6/iss1/art1 

A number of European countries, among them the UK and Spain, have opened up their Directory Enquiry Services (DQs) market to competition. In Spain, both local and foreign firms challenged the incumbent as of April 2003. The latter raised its rivals' costs and forced quality downgrading by providing an inferior quality version of the (essential) input, namely the subscribers database. We illustrate how it is possible to quantify the effect of the practice in a situation where an entrant has no previous history in the market. We use the UK experience to construct the relevant counterfactual, that is, the but-for scenario. After controlling for relative prices and advertising intensity, we find that one of the foreign entrants achieved a Spanish market share substantially below what it would have obtained in the absence of abuse. While the case was taken to Court and the nature of the abuse was recognized, the amount of damages awarded was limited to evidence of invoice-based inflated input costs, while estimates derived from construction of the but-for scenario were dismissed. This initial ruling was upheld on appeal. At the time of writing, an appeal had been lodged with the Tribunal Supremo (highest Appeal Court) regarding the quantum of damages. We believe that the limited amount of damages probably reflects a mixture of an overly conservative attitude towards damage awards, coupled with a lack of understanding of the underlying economic reasoning of the case, as well as of the quantitative evidence presented by the aggrieved party.

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