miércoles, 2 de febrero de 2011

Sin palabras


http://olihb.com/2011/01/23/map-of-scientific-collaboration-between-researchers/

Nueva sentencia del Supremo sobre las tarifas de las entidades de gestión

Hoy se ha hecho eco la prensa de la STS de 15 de septiembre de 2010 en la que la Sala 1ª, ahora en Pleno, confirma la doctrina sentada en las Sentencias de 18 de febrero de 2009 y 7 de abril de 2009 en el sentido de que las tarifas que aplican, a falta de pacto, las entidades de gestión a los usuarios por los actos de comunicación pública de obras que incluyen derechos de propiedad intelectual (derechos de intérpretes y derechos de productores de fonogramas) han de ser equitativas y que, para ello, han de ajustarse en lo posible a la efectiva utilización del repertorio que gestionan las entidades de gestión por parte del usuario.
Lo único que nos ha parecido novedoso de la sentencia es que subraya el carácter "primordial” del criterio de uso efectivo del repertorio (no se puede cobrar lo mismo al que usa mucho el repertorio que al que lo usa episódicamente) frente al que vienen utilizando las entidades de gestión y que consiste, simplemente, en un porcentaje de la facturación de la empresa usuaria. Es decir, que las tarifas no dejan de ser inequitativas porque se ponderen otros criterios en su fijación distintos de la facturación de la empresa usuaria. El primordial es el uso.
Por lo demás, rechaza la necesidad de plantear una cuestión prejudicial.

Los consumidores no quieren información, quieren buenos consejos


“We don’t want Freedom/We don’t want Justice/We just want someone to love”
En este blog hemos criticado la política comunitaria de protección de los consumidores. El modelo – aparentemente – menos intrusivo en la libertad de los particulares es el llamado "modelo informativo”. Se trata de obligar a los oferentes a proporcionar a los consumidores información veraz y completa sobre los productos y servicios de manera que puedan adoptar una “decisión racional” de compra. Este modelo tiene un elevado grado – aparente – de legitimidad. Por un lado, no limita la libertad contractual y, por otro, puede ser justificado incluso desde las posiciones más liberales.

Pero hoy, treinta años después de que se implantara ese modelo, sus límites están claros. Por un lado, como hemos dicho en relación con los productos financieros, o pueden explicarse en un “prospecto” semejante a los que acompañan a las medicinas, o no deberían ofrecerse al público en general. Por otro, cumplir con las obligaciones de información se ha convertido en una carga importante sin que sus beneficios estén claros. Simplemente, no tenemos forma de comprobar si los consumidores demandan esa información o no. Y este trabajo de Omri Ben‐Shahar and Carl E. Schneider (The Failure of Mandated Disclosure) ofrece lúcidas sugerencias acerca de cómo podría mejorarse el sistema de protección de los consumidores sin incrementar los costes de funcionamiento de la Economía.

El informe de la Comisión sobre la Sociedad Anónima Europea (SE)

1. Ha sido un fracaso. En casi 10 años de vigencia, se han creado poco más de 500 en toda Europa. De ellas, el 70 % en Chequia (parece que se crean SE para venderse) y Alemania.
2. Los informes de la Comisión no contienen información empírica valiosa. Por ejemplo, así explica la Comisión los elementos positivos
La imagen europea de una SE se presenta como una de las más impor-tantes fuerzas positivas. Dicha imagen resulta particularmente atractiva para aquellas empresas que tratan de destacar su afiliación europea o que desean beneficiarse de una forma jurídica europea –más conocida que las formas nacionales vigentes en su país– con el fin de penetrar en los mercados de otros Estados miembros sin verse obligadas a crear filiales extranjeras.
Sin embargo, si se examinan los estudios empíricos – de los que nos hemos hecho eco en este blog – la razón fundamental por la que las empresas adoptan la forma de Sociedad Anónima Europea no tienen que ver con el “prestigio” de la marca Europa ni con el hecho de que vayan a entrar en otros mercados europeos. Es la forma que tienen las empresas alemanas de reducir las consecuencias de la aplicación de la Ley alemana que otorga la mitad (o un tercio) de los puestos del Consejo de Vigilancia a los representantes sindicales.
También es ridículo presentar como una ventaja de la SE la posibilidad de
“transformación de filiales nacionales en sucursales de la empresa matriz. En especial, el carácter supranacional contribuye a evitar un sentimiento de «derrota» nacional en los directivos y en el personal de la empresa absorbida o de las antiguas filiales”
Constituir una sucursal es tan oneroso como constituir una filial (¿cuántas sucursales – aparte de las bancarias – hay inscritas en el Registro Mercantil?) y no ofrece las ventajas de limitación de responsabilidad y facilitación de la compraventa de negocios por zonas geográficas que proporciona tener una filial.
En cuanto a las ventajas para trasladar el domicilio social, es una ventaja significativa en los países cuyos derechos impiden prácticamente a las sociedades trasladar su domicilio social al extranjero (como Alemania, lo que explica que sea allí también donde más SE se han constituido). Las ventajas para ejecutar una fusión transfronteriza y reorganizar un grupo van en la misma línea.
Un dato interesante: los costes de constituir una SE son estratosféricos. A Allianz le costó 95 millones de euros y a BASF 5 millones. Y el coste medio son 784.000 euros. Barato, no es.
Y, a continuación, el informe dice lo que dicen siempre los políticos. Que los ciudadanos no conocen las políticas.
De acuerdo con la información recabada, el insuficiente conocimiento de las SE que tiene la comunidad empresarial dentro y fuera de la UE representa el problema más importante para el funcionamiento de esas sociedades. Es frecuente que, al anunciarse en una empresa la adopción de esa forma jurídica, la dirección tenga que invertir tiempo y dinero en explicar la naturaleza de las SE a todos los que se relacionan con la empresa (clientes, proveedores, bancos, etc.) y a los empleados
Cuando se dicen estas cosas debería pensarse: ¿no será que la SE no es una cosa muy atractiva? Si lo fuera ¿no sería racional que los operadores hubieran aprendido su funcionamiento y la utilizaran mucho más? Este tipo de razonamiento es típico de burócratas que olvidan que es siempre la demanda la que determina la oferta. No había demanda de SE y, no obstante, se ofreció porque los alemanes no daban su brazo a torcer en relación con la participación de los trabajadores en los órganos de gobierno de las compañías. El resultado ha sido un uso muy escaso. En vez de corregir la oferta ajustándola a la demanda (plena libertad para cualquiera de constituir o trasladar la sede mediante un procedimiento sencillo) lo que se hace es estimular la demanda pidiéndole que se ajuste a la oferta que hay. Si la SE redujera costes y facilitara el funcionamiento de las empresas europeas multinacionales y lo hace eficientemente (coste/beneficio), las empresas la habrían utilizado en una medida mucho mayor. Pero no ha sido así porque la SE es un bodrio.
Por último, no es intelectualmente honesto culpabilizar a los Estados del fracaso de una figura societaria europea (ni al hecho de que el Reglamento se remita al Derecho nacional muy a menudo, por cierto, un Derecho nacional previamente armonizado excepto en materia de órganos), como hace el Informe. Cualquiera que lea el Reglamento y la Directiva estará de acuerdo en que son normas que complican la vida a las empresas en lugar de facilitársela. En realidad, ninguna figura societaria europea ha triunfado. Ni la Agrupación Europea de Interés Económico, ni la Societas Europeae, ni lo hará la sociedad privada europea ni lo hará la asociación europea o la cooperativa europea. Y la razón es muy simple: no hay demanda para tales figuras. Hay 27 Derechos de sociedades en Europa. Algunos muy flexibles. No necesitamos un Derecho federal de sociedades. EE.UU. carece de él. Con buenos motivos.
Miren como acaba el informe
El Centro de Estudios Políticos Europeos ha medido las cargas adminis-trativas que conlleva el Reglamento SE. De acuerdo con esa medición, el Reglamento SE impone cargas administrativas por un importe de 5,2 millones de euros anualmente, lo que representa el 0,04 % de los 12 100 millones de euros en los que se evaluó en febrero de 2009 la carga administrativa correspondiente al ámbito de las cuentas anuales/Derecho de sociedades. Debe observarse, no obstante, que las cargas administrativas cubren los costes administrativos de todas las obligaciones en materia de suministro de información, independientemente de que tales obligaciones sean o no necesarias para proteger los legítimos intereses de los interesados. El Grupo de Alto Nivel de Partes Implicadas Independientes sobre Cargas Administrativas ha destacado que toda futura reforma del Estatuto de la SE debería tener en cuenta la necesidad de reducir las cargas administrativas. En especial, ha sugerido que se estudien las posibilidades de recortar las obligaciones asociadas a la comunicación y publicación de información, al uso de expertos independientes y a la celebración de reuniones.
La cifra que da el Informe final del EU PROJECT ON BASELINE MEASUREMENT AND REDUCTION OF ADMINISTRATIVE COSTS sobre los costes para las empresas de cumplir con el Derecho de Sociedades (fundamentalmente las obligaciones relativas a las cuentas pero también a las operaciones societarias) de origen europeo es de más de 10.000 millones de euros anuales y podrían reducirse significativamente

martes, 1 de febrero de 2011

Pagar en internet

Que Internet ha tenido efectos disruptivos sobre un gran número de negocios es una obviedad. Sobre todo respecto aquellos que venden información, es decir, productos que se pueden distribuir a través de internet. La distribución a través de Internet reduce a casi cero los costes de distribución con lo que permite distribuir los costes fijos de producción entre un número de unidades casi ilimitado y, por tanto, reducir en gran medida el precio final si hay competencia. En este vínculo se explican las tendencias de inversión en tecnología para 2011. Una de las tendencias se refiere a los videos online. Según
6. YouTube killed the video star: Distribution and monetization of online video After years of free online video via YouTube, you’d think it’s impossible for anyone to make money online. But on the contrary: Apple, Netflix, and Hulu are laughing all the way to the bank, and even YouTube itself is rumored to be close to break-even. Massive distribution and monetization platforms are now a reality for online video, which should translate into tremendous opportunities for startups. We’ve already invested in video monetization startup Brainient and education video site Udemy; and we have several other video distribution and promotion investments we will announce soon. Expect more innovation and development in video, as millions of iPad and other tablet devices become mainstream, and as YouTube continues to expand its influence on global culture and entertainment. Here’s lookin’ at you, kid.
Una forma obvia de obtener ingresos es la inclusión de publicidad en los videos. Ya lo hacen en los que están incrustados en las páginas de los periódicos on-line. Pero otra vía podría ser la de cobrar por “colgar” en You Tube los videos. La pregunta es quién estaría dispuesto a pagar por colgar contenido. Y la respuesta es que muchas empresas. Por ejemplo, la información sobre cómo utilizar una tableta o un aparato reproductor de música. Es decir, los “prospectos” y la información sobre productos puede darse de forma mucho más clara y comprensible a través de un video que a través de un texto. Si la gente ve los videos en You Tube y no los ve si se cuelgan en la página web del anunciante, habría un mercado con pagos en dinero.

Las lenguas de Internet

internet-languages.jpg
http://shanghaiist.com/2010/12/23/infographic_chinese_the_new_dominan.php
Como se ve, el español es la tercera. No sé si estoy de acuerdo con las leyendas del gráfico. El inglés tenderá a crecer porque es la lingua franca y, por tanto, la que usa mucha gente cuando no se expresa en su lengua materna. Otra cosa es que los indios usen, en el futuro, sus lenguas locales ya que, presumiblemente, la India es la otra gran fuente de crecimiento en el uso de internet. Obsérvese la diferencia en el grado de penetración de Internet.

lunes, 31 de enero de 2011

Aplicación de las normas antidiscriminación

Muy entretenido artículo de Saul Levmore sobre cómo interpretar las normas legales que prohíben la discriminación. En el caso, la norma que prohíbe la discriminación por razón de sexo. La pregunta ¿es discriminatorio pagar más, por el mismo trabajo, a aquellos trabajadores que ganaban más en sus anteriores trabajos? (ej: un despacho de abogados contrata a cuatro asociados de semejante antigüedad y ofrece pagarles un 10 % más de lo que ganaban en su anterior puesto y dos de ellos – las mujeres – vienen de la función pública, donde ganaban menos).
En términos de interpretación de la norma antidiscriminación, la cuestión es si la Ley ha pretendido que la paga de una persona no sea mayor o menor en función de su sexo (menor si es mujer, mayor si es hombre) o si la norma quiere que se pague lo mismo, por el mismo trabajo, a hombres y mujeres.
Mi impresión es que la norma quiere lo primero, no lo segundo. Es lo más coherente con el carácter “antidiscriminatorio” de las normas y, sobre todo, no convierte a la norma en una norma, a su vez, injusta en el sentido de que obliga a tratar igual a los que no son (o puede que no sean) iguales. El hecho de que dos personas realicen el mismo trabajo es un argumento muy poderoso para pagarles lo mismo. El problema es que casi nunca dos personas hacen “el mismo trabajo”. El ejemplo de los abogados es evidente. De modo que el diferente salario responde a la pregunta ¿cuánto vale el futuro trabajo que esta persona realizará? y busca la respuesta en el mercado (el salario previo actúa como indicio del valor del trabajo). La interpretación de la norma en clave antidiscriminatoria me resulta más atractiva. Como dijo Easterbrook,
“Congress has not authorized federal judges to serve as personnel managers for America’s employers,” but asks instead whether the employer has a reason other than sex – not whether it has a “good” reason”
Levmore cita otra vez a Eastebrook en relación con la voluntas legislatoris comparada con la voluntas legis
“The text of the statute, and not the private intent of the legislators, is the law. . . It is easy to announce intents and hard to enact laws. . . So the text is law and legislative intent a clue to the meaning of the text, rather than the text being a clue to legislative intent. . . If everyone accepts a new meaning for a word, then the language has changed, if one speaker chooses a private meaning, we have babble rather than communication.”
Y acaba Levmore preguntándose, sabiamente,
Why indeed do we pay so much attention to statutory language when our elected officials do no such thing?

La operación Caixa y su imitación

La crisis y Salgado/MAFO han obligado a La Caixa a adelantar su plan. No a cambiar de planes, probablemente. Criteria iba a ser el banco internacional de la Caixa. Ahora es el banco de la Caixa, sin más. Como La Caixa no tiene accionistas, podía ser generosa con los accionistas minoritarios de Criteria y valorar a bajo precio los activos – bancarios – que entregaba a Criteria a cambio de los activos (participaciones industriales) que “salen” de Criteria. En el caso de Banca Civica, el problema para que no se consumara la entrada de capital privado fue, probablemente, que conforme se reducía el valor de la caja, mayor era la participación del fondo de inversión en el capital del banco resultante hasta el punto de que, probablemente, poniendo 500 millones de dólares, el fondo se hacía con la mayoría del capital del futuro banco. Y, en el caso de las fusiones frías, ¿se han dado cuenta de que no ha habido discusión pública acerca del porcentaje atribuible a cada una de las cajas que se han fusionado? La razón es que los que toman las decisiones de fusión no son los dueños con lo que no están tan interesados en que la “relación de canje” que hay que establecer en caso de fusión sea lo más justa y exacta posible.
A partir de ahora (o de dentro de unos meses) tenemos un banco – Caixabank – cuyo accionista principal es La Caixa. Decía una comentarista que la jugada de la Caixa no será fácil de imitar. Tampoco difícil. El problema es que esta conversión de la caja en un banco no resuelve los problemas de gobierno corporativo de las cajas. Si la caja de ahorros sigue controlada por los políticos, el banco cotizado filial de la Caja seguirá controlado –indirectamente- por los políticos. Es cierto que cotizar obliga a mucho en términos de transparencia y que, junto a los políticos, aparecen ahora los accionistas minoritarios que, a diferencia de los “impositores” o de los titulares de cuotas participativas, tienen voz y voto en las juntas del banco y pueden, incluso, exigir responsabilidad a los gestores. Pero, salvo que lleven al banco a la quiebra, apostamos a que estos bancos cuyo accionista de control es una caja tendrán un gobierno corporativo de inferior calidad a sus homólogos de capital disperso. La Caixa era, probablemente, la caja grande con mejor gobierno corporativo (por el self-restraint de los políticos catalanes o por la capacidad de resistencia de sus gestores frente a la presión porque Caja de Cataluña parece estar en quiebra). Será también el banco – propiedad – de – una – caja que tendrá el mejor gobierno corporativo.

Lo último de Posner: sobre la incertidumbre

Con ocasión de recibir la medalla Coase.
Un acontecimiento es incierto cuando no podemos calcular con exactitud las probabilidades de que se produzca (si podemos, entonces se habla de riesgo). La incertidumbre
“impedes the use of cost–benefit analysis to identify optimal public or private investment, or other economic activities, since the costs or benefits (or both) of a proposed course of action are generally probabilistic rather than certain quantities. That is one reason economists do not like uncertainty and another is that it appears to inject irrationality into the study of the economic system
Los economistas se enfrenta al problema de la incertidumbre recurriendo a las “probabilidades subjetivas” (observando la conducta de los individuos podemos deducir qué probabilidad atribuyen a que se produzca un hecho. Por ejemplo, si la gente invierte mucho en medidas preventivas de los accidentes de tráfico es porque asignan una posibilidad significativa de que se produzca) . Pero si los particulares no saben cuál es la probabilidad de que un evento dañoso se produzca (por ejemplo, sufrir un accidente mortal de tráfico), no podemos deducir sus preferencias de la inversión que realizan en prevención del evento dañoso. O bien, atribuyendo una probabilidad arbitrariamente pequeña a la producción del evento, lo cual es muy poco útil cuando los daños que se esperan, si el acontecimiento se produce, son muy elevados (porque asignar una probabilidad un poco mayor o un poco menor modifica mucho la cuantía de los daños).
La influencia de la incertidumbre sobre la formación de burbujas
If stock prices are rising, no one knows how long the trend will continue; but the fact that many investors are buying (which is why prices are rising) is an indication that some investors, at least, think stocks a bargain and will continue buying, for a time anyway (others, though, may just be buying in the belief that other investors will keep buying). Thus, prices rise because prices are rising rather than because of changes in fundamentals of demand and supply.
Y la consecuencia
The point is not that economics needs psychology, viewed as the study of cognitive imperfections caused by emotions or brain limitations, for there is nothing irrational about momentum trading (and hence bubbles), … The point is simply that some well-accepted economic propositions, such as that stock prices just capitalize corporate earnings or that housing prices just capitalize rental values, have proved to be too simple.
La incertidumbre hace preferible seguir al rebaño aunque, subjetivamente, pensemos que el rebaño está equivocado. Porque seguir al rebaño, en esas circunstancias, es una conducta menos arriesgada.
Y, por último, cómo la incertidumbre hace que comportamientos aparentemente irracionales ¡por parte de empresas! no deban considerarse tales
… John Hicks famously said that “the best of all monopoly profits is a quiet life,” and this dictum has been derided by economic analysts of antitrust, including me, as ignoring the equivalence of out‐of‐pocket and opportunity costs. The monopolist who fails to run a tight ship is giving away money; and we know (this is another favorite dictum of economists) that no one fails to pick up a dollar bill that he sees lying on the sidewalk—that would be irrational because the time cost of picking up the dollar is bound to be less than a dollar. But organization economics and the Knight–Keynes concept of uncertainty can help us see that Hicks may have been right. If you are running a profitable business, or a profitable division of a business, and you are not certain—and how could you be certain?—that changing the operation of the business would make it more rather than less profitable, you will be rationally reluctant to change if, consistent with risk aversion, you weight losses more heavily than gains.
Por tanto, un monopolista, por definición, carece de presiones externas para ser más eficiente y, no introducirá cambios respecto de cuyos resultados no esté completamente seguro. Un argumento más para criticar la falta de realismo de los modelos que utilizan los economistas.

Dos frases de un artículo sobre Singapur

Friedman en New York Times
“The two ‘isms’ that perhaps best describe Singapore’s approach are: pragmatism — an emphasis on what works in practice rather than abstract theory; and eclecticism — a willingness to adapt to the local context best practices from around the world.”
It is a sophisticated mix of radical free-market and nanny state that requires sophisticated policy makers to implement, which is why politics here is not treated as sports or entertainment. Top bureaucrats and cabinet ministers have their pay linked to top private sector wages, so most make well over $1 million a year, and their bonuses are tied to the country’s annual G.D.P. growth rate. It means the government can attract high-quality professionals and corruption is low”.
Ahora bien, ¡prohibido que los consejeros del Consejo General del Poder Judicial se pongan su sueldo!

viernes, 28 de enero de 2011

Italia sigue fascinando a propios y extraños

Michele Carpagnano twitea la siguiente noticia: según el informe del Fiscal General del Tribunal Supremo italiano, el Estado italiano no es capaz de hacer frente a las obligaciones asumidas de indemnizar a los ciudadanos que sufren un procedimiento con “dilaciones indebidas” o excesivamente largo. En esta otra entrada explicamos lo que pasó. Pues bien, ahora parece que
"A fine anno, esattamente il 21 dicembre scorso, la Corte europea di Strasburgo ha constatato in 475 casi la violazione della Convenzione europea da parte dello Stato italiano per i ritardi nella corresponsione dell'indennizzo liquidato dalle Corti d'appello", ha detto il pg nella sua relazione di inaugurazione dell'Anno giudiziario alla Suprema corte.
Con lo que las indemnizaciones han pasado de 3,8 millones de euros en el 2002 a 81 millones de euros en 2008, de los cuales, a fines de 2010, no se habían pagado 36,5 millones.
O sea, en lugar de cambiar las normas para reducir la duración de los procesos, el Gobierno italiano hace dos cosas. Dice que 6 años es una duración razonable y concede indemnizaciones tasadas en caso de que dure más. Luego, se retrasa en el pago de dichas indemnizaciones.

¿No hay nadie que sepa escribir? el art. 1 LCC

Se publica hoy en el Boletín Oficial de las Cortes el Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo (no de crédito al consumo, sino de “Contratos" de crédito al consumo)
Por ahora. El art. 1 reza como sigue
Artículo 1. Contrato de crédito al consumo.
1. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
2. No se considerarán contratos de crédito a los efectos de esta Ley los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración.
Lo correcto sería titular el artículo como “Ámbito de aplicación” y no definir lo que es un “contrato de crédito al consumo” sino lo que es el “crédito al consumo”. O sea
“la presente Ley es aplicable a todos los contratos por los que un prestamista concede crédito a un consumidor a través de una operación autónoma”. Porque no hay un “contrato de crédito al consumo”, sino varios tipos de contratos que, económicamente constituyen operaciones de crédito al consumo: básicamente el préstamo y la apertura de crédito.
El segundo párrafo es también incorrecto, en particular, el “siempre que en el marco”. Lo que quiere decir el legislador es que esta Ley no se aplica a las ventas a plazos. Pues que lo diga
No se aplicará la presente Ley a las concesiones de crédito que consistan en permitir el vendedor o prestador de servicios el pago aplazado de bienes y servicios al consumidor

Más sobre el Auto de la AP Navarra

Aunque con fundamentos distintos (enriquecimiento injusto y abuso de derecho), decisiones similares pueden encontrarse en las SSAP Baleares 4 septiembre 1997 (AC 1997, 1900), Baleares 5 julio 1999, Cádiz 7 marzo 2001 (AC 2001, 672). Se trata, con todo, de decisiones contrarias a lo que el TS ha venido sosteniendo en esta materia. En diversas ocasiones (SSTS 8 julio 2003, RJ 4334; 16 febrero 2006, RJ 720), el TS ha decidido que no es antijurídico el eventual enriquecimiento que el acreedor adjudicatario experimente por razón de las normas que rigen las subastas, por muy superior que pueda ser el valor de tasación con respecto al de adjudicación, de modo que tras las adjudicación subsiste la acción personal por la parte de deuda no cubierta por el valor de adjudicación. En un sentido similar al del TS, las SSAP Badajoz 22 diciembre 1998 (AC 8229), Toledo 2 febrero 2000 (AC 572), Toledo 8 septiembre 2002 (JUR 2003, 42430), Málaga 6 noviembre 2003 (JUR 2004, 12620).
En realidad, la sentencia del TS que se cita, lo que hace es reproducir la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice exactamente eso, que el acreedor se adjudica el inmueble por la mitad del valor de tasación o por el importe que reste por pagar de la deuda.
(grs Silvia Sánchez)

jueves, 27 de enero de 2011

¿No tienen nada mejor que hacer? La propuesta de la Comisión Europea para establecer mecanismos alternativos de resolución de conflictos de pequeña cuantía entre consumidores y comerciantes

La Comisión Europea ha abierto una consulta pública sobre mecanismos alternativos – a la demanda judicial – para resolver conflictos de pequeña cuantía entre consumidores y comerciantes. En otras entradas hemos sostenido que toda la política de protección de los consumidores de la Unión Europea es perfectamente prescindible. En los países desarrollados, con mercados competitivos y administraciones sanitarias mínimamente eficaces, la protección de los consumidores debe dejarse al mercado. Es la forma más barata y eficaz de lograr un elevado nivel de protección.
Esta iniciativa es, una más, en la dirección equivocada. Dice el consultation paper, por ejemplo que
When consumers harmed by an illegal practice of a trader want to pursue their case, they face difficulties in accessing effective and affordable means to resolve disputes and obtain compensation. This is particularly true for small value claims. Of consumers who complain to a trader and are not satisfied with the way their complaint is dealt with, 46% take no further action. Thus, the problems which consumers encounter are frequently left unresolved
Esto es, simplemente, mentira. Naturalmente que los consumidores no demandan por 50 euros (aunque se sorprendería la Comisión Europea al comprobar que muchas sentencias de ¡Audiencias Provinciales!, es decir, dictadas en recursos de apelación contra una previa sentencia del Juez de 1ª Instancia se refieren a asuntos de menos de 1000 euros) pero eso no quiere decir que “no hagan nada”. Comentarán que les han tratado mal en esa tienda y no volverán a comprar en la misma. Es decir, pondrán en marcha los mecanismos de mercado para castigar al vendedor deshonesto o ineficiente.
Otra estupidez es la de pensar que el arbitraje es un buen mecanismo para resolver conflictos sobre reclamación de cantidades. El arbitraje es un buen instrumento de resolución de disputas cuando no hay acuerdo entre las partes sobre la interpretación de un contrato o sobre si una de las partes ha incumplido o no. Pero no es un buen mecanismo para ejecutar forzosamente obligaciones (para lograr cobrar una factura que el deudor no quiere pagar). Para eso es indefectible tener que acudir a un juez o a una autoridad que, en su caso, ejecute el laudo arbitral.
También es una estupidez la idea de la Comisión de que la seguridad jurídica incrementaría el número y el volumen de cross-border transactions en Europa y que eso justifica que se entrometa en cualquier ámbito de las relaciones entre los particulares en Europa. Efectivamente, es así. A más seguridad jurídica, mayor volumen de intercambios. Pero la Comisión no tiene en cuenta si los vendedores están incentivados para proporcionar a los compradores de otros Estados miembro garantías de cumplimiento. Y lo estarán si quieren atraer a estos compradores. Si yo soy un vendedor on-line y quiero que los residentes en Hamburgo y los de Sicilia compren en mi tienda on-line me construiré una reputación de buen cumplidor (Amazon). Y la gente se fiará de mí y no de “Estafas on-line SL”, que tendrá que abandonar el mercado. Esto es un ejemplo más de cómo la Comisión Europea – y, en general, las instituciones europeas – no tienen en cuenta el principio fundamental de toda economía de mercado: la protección de los consumidores es una tarea, prima facie, asignada a la competencia entre los vendedores.
No hagan nada. La sociedad civil proveerá. Ahorren dinero del presupuesto comunitario que está la cosa muy chunga.

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra: ¿justicia del cadí? y quiebra individual

La prensa ha colgado ya el Auto.. A mi juicio, la legislación española es preferible, en general, a la de algunos Estados norteamericanos. En España el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros (art. 1911 CC). Una norma así genera los incentivos adecuados en prestamistas y prestatarios. Con la regla norteamericana, habrá, ceteris paribus, menos crédito.
Que la regla general sea eficiente – y, por añadidura, justa – no significa que no puedan existir excepciones en su aplicación. Hay que analizar, pues, el caso concreto y todas las circunstancias que puedan ser relevantes. En muchos casos, el recurso al abuso de derecho es suficiente.. Eso es lo que dijo la Juez de 1ª Instancia. La ratio decidendi se basa en imputar al banco una suerte de comportamiento contradictorio. Por un lado, dicen la Juez y la Audiencia, acepta la valoración al conceder el préstamo – que el inmueble vale X, cantidad suficiente para cubrir el principal del crédito - y, en el momento de la ejecución, dice que vale X/2, insuficiente para tal cobertura. Como no permitieron al BBVA aportar la nueva tasación, la Audiencia Provincial se apoya en este razonamiento formal para desestimar el recurso y confirmar la decisión de la juez de instancia. Lo de la inmoralidad, lo dice la Audiencia obiter dictum o a mayor abundamiento. No como fundamento de su decisión. El fundamento de su decisión – y de la Juez de Instancia – es que si el banco acreedor se adjudica el inmueble, lo hace, no por el precio de remate, sino por el valor de tasación atribuido al inmueble en el momento de la concesión del crédito o, al menos, por la parte del crédito que queda por pagar..
Así pues, lo más relevante es el hecho de que sea el acreedor – el BBVA – el que se adjudica el inmueble dado en garantía de la devolución del préstamo.. Recuérdese la prohibición de la usura y del pacto comisorio (el acreedor se queda con el bien dado en garantía).
Eso significa que no había ningún tercero dispuesto a adquirir el inmueble por una cantidad superior a la de adjudicación. Es decir, que la subasta del inmueble es una “fire sale” a un precio, necesariamente, inferior al valor de mercado del inmueble en circunstancias normales. A mi juicio, este es un elemento muy relevante. Los inmuebles no son bienes líquidos que tengan un precio de mercado “bueno” en el sentido de exacto.
A lo mejor, el problema está ahí. La Audiencia podría haber apoyado su fallo en un razonamiento pegado a las circunstancias del caso (la reflexión sobre la crisis económica no es procedente): si la cantidad que quedaba por pagar era reducida y representaba una parte pequeña del crédito inicialmente concedido o si, sobre todo, el valor de mercado, en circunstancias normales, del inmueble es holgadamente superior al valor de adjudicación, no es simplemente justicia del cadí afirmar que el banco no puede adjudicarse el inmueble y, simultáneamente reclamar el resto de la deuda: (ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe e interpretación de las normas de acuerdo con la equidad). Pero, repetimos, el valor de adjudicación debe ser claramente inferior al valor razonable de mercado en el momento de la ejecución.
Así las cosas, – examinando muy de cerca las circunstancias del caso relevantes como las que aquí se han indicado – no sería aconsejable cambiar las reglas legales. Por ejemplo, no puede exigirse al banco que si la parte del crédito por amortizar es la mayor parte de éste y se ha producido una reducción del valor de mercado del bien dado en garantía o si el precio al que se ha adjudicado el bien refleja el valor de mercado – en ese momento – de forma razonable,,renuncie a la aplicación del art. 1911 CC y no se dirija contra otros bienes del deudor.
Como regla general, para proteger a los deudores como el del caso están las normas sobre el concurso de acreedores que deberían ser relativamente favorables a los deudores de buena fe que sean individuos – no sociedades – facilitando tanto la declaración de concurso voluntario como un “fresh start”. Las normas sobre inembargabilidad del salario mínimo completan la protección. En el caso, habrían conducido a que el banco se adjudicara el inmueble y tuviera que aceptar, probablemente, una quita respecto del resto de la deuda. A pesar de la crisis, el número de individuos y familias que se han sometido a un concurso voluntario es muy reducido lo cual indica que las reglas no están funcionando..
Un razonamiento como el expuesto tendría la ventaja de que, además, induciría a los bancos a dar créditos en cuantías que representen una proporción menor de los valores de tasación ante el riesgo de que, finalmente, solo puedan cobrarse, si las circunstancias son especiales, con el inmueble dado en garantía.
Actualización
Que la subasta lo sea, en general, es discutible y, probablemente, no es igualmente adecuado para cualquier tipo de bienes. Pero el problema es que la regla legal está pensada para situaciones “normales” de mercado, esto es, cuando la ejecución se produce y existe un mercado razonable para el producto subastado. Pero cuando estalla la burbuja inmobiliaria, los mercados se secan, no hay transacciones, no se forman precios adecuados y la subasta es un fire sale. Lo que no sé es cuál es la solución buena.

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