lunes, 28 de marzo de 2011

Nuevas empresas

A través de Techcrunch, me entero de “Texts from last night” una página web que cuelga textos enviados por la gente permitiendo a los lectores desear unos “buenas noches” o “mala noche” para expresar si el texto le parece bien o mal. Según Techcrunch,
it became a Web sensation. Today, the site attracts 4 million people a month, 5,000 to 15,000 submissions a day, and the 99-cent iPhone app has been downloaded a million times
Parece una variación de una función que podría desempeñar twitter. La gracia está en el anonimato y en la afición humana general por los refranes o frases ingeniosas (muchas con una connotación sexual). Una
She gave me head because I gave her my pack of cigarettes...And you said quitting would be hard.
La fundadora era una estudiante de Derecho.

domingo, 27 de marzo de 2011

Preguntas de examen

David Lodge, en Intercambios, se reía de esa obsesión británica por los exámenes. Harpers ha publicado las preguntas que se hacen en el que se considera uno de los exámenes más difíciles del mundo (via Kedrosky). El de All Souls de Oxford.
Algunas preguntas: ¿para qué es buena la guerra? ¿hay demasiados contables y auditores? ¿qué se puede decir a favor de la astrología? ¿qué debería tolerar? ¿el exilio es siempre una desgracia? ¿por qué hay personas que se visten y se arreglan de forma estrafalaria? ¿las novelas históricas son buenas o malas para el estudio de la Historia? ¿ha existido algún período histórico que no pudiera considerarse como la era de la información? ¿cuántas civilizaciones hay en el mundo? ¿se puede medir la felicidad? y muchas otras.
La verdad es que las preguntas que yo hago a mis alumnos son mucho menos sugerentes. Todos los días se aprende.

Valor razonable de las participaciones de una SL en casos de separación: no caben descuentos por carácter minoritario de la participación y otra de levantamiento del velo

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011 afirma, en primer lugar, que valor real y valor razonable son sinónimos. Además, se suma a la doctrina mayoritaria para afirmar que
 
Pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una "actualización negativa" de los paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posiciónalejada de la gestión y del control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios en los que el precepto impone la adquisición forzosa a valor real, de tal forma que huelgan primas de control y descuentos por minoría, ya que en otro caso se penalizaría al socio que se separa y que sufriría un detrimento de su patrimonio, perdiendo en gran parte el mecanismo de separación de su función de tutela de la minoría para repercutir en beneficio directo de la sociedad al adquirir sus participaciones por un precio inferior a su valor, e indirecto de los que permaneciesen vinculados.
Referencias a un análisis más detallado de la cuestión puede verse aquí
También tiene interés la STS 1 de marzo de 2011 porque se ocupa de un caso en el que el marido, a punto de separarse, traspasa bienes inmuebles gananciales a sociedades de las que su mujer no era socia.

Indemnización por clientela: no depende, tampoco en un contrato de distribución, de que el contrato sea de duración determinada o indefinida

El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 2011, ha casado una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia porque ésta rechazó la procedencia de la indemnización por clientela en un contrato de distribución sobre la base de que el contrato tenía duración determinada.
El Supremo tiene cuidado en no contradecirse respecto de su anterior – y poco segura – doctrina y dice lo siguiente: en contratos de distribución, – no de agencia – puede proceder, o no, la estimación del derecho del distribuidor a percibir la compensación por clientela si
 
"concurren los presupuestos (del art. 28 LCA) y no conste pacto expreso en contrario… debe rechazarse la aplicación automática del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución, declara que la aplicación analógica de su idea inspiradora se encuentra permitida atendiendo siempre a la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto y, además, a otros posibles criterios cual es el de la integración del distribuidor en la red comercial del proveedor, sin que, y esto es lo relevante, el tenor literal de dicho precepto ni la doctrina de esta Sala condicionen el derecho del agente (y, por tanto, tampoco del distribuidor) a percibir una compensación por clientela a la circunstancia de que el contrato tenga una duración indeterminada”.

Erasmus y la movilidad laboral

Allá por el año 1992 me tocó poner en marcha el programa Erasmus en la UAM. Entonces enviábamos 50 estudiantes (de 30.000) por año y recibíamos otros tantos. Mis propias ideas sobre el programa eran dos: una, que las becas eran miserables y, por tanto, insuficientes para los estudiantes de países pobres. Dos, que el programa tenía que ser “escalable” de manera que, en el largo plazo, todos los estudiantes de la UAM realizaran un semestre al menos de sus estudios en una universidad europea de fuera de España. Se resolvió el problema burocrático que consistía en la pretensión de algunos profesores de que no se convalidara “carga lectiva” sino “contenidos” porque su asignatura era demasiado importante para que un estudiante pudiera saltársela yéndose de Erasmus.
Casi 20 años después, me equivoqué respecto al problema de la cuantía de las becas. Los burócratas europeos insistieron en que eran becas de movilidad y, por tanto, que debían cubrir solo el mayor coste de estar en otro país (aunque, en España, el 90 % de los estudiantes universitarios vivían entonces en su casa y, creo, siguen haciéndolo ahora). Pero esa cuantía miserable no ha impedido que España sea el país que más estudiantes Erasmus recibe y el 3º que más envía en números absolutos.
El segundo objetivo se ha logrado plenamente. La UAM – que tiene, además, una amplia red de convenios internacionales que permite enviar estudiantes fuera del programa Erasmus - envía casi 1000 estudiantes y recibe otros tantos lo que permitirá, en pocos años, que prácticamente todos los estudiantes (8/10 semestres en la Universidad) hayan podido vivir – si quieren - la experiencia del “extranjero” y hayan podido comparar la calidad de la enseñanza. Recuérdese que los que se van de Erasmus no se van para hacer el botellón por ahí fuera porque no hay ningún país de Europa donde el botellón sea mejor que en España.
Este estudio publicado por Vox concluye que pasarte un semestre en una universidad extranjera aumenta en un 15 % las posibilidades de que, cuando termines tus estudios acabes trabajando en otro país. Es decir, reduce un problema gravísimo en España y en Europa continental: la falta de movilidad laboral. Los beneficios para los estudiantes españoles son aún mayores porque para ellos vale más que para sus colegas europeos el aprendizaje de un idioma extranjero (somos muy torpes en eso) y porque tienen muchas probabilidades de estudiar en una universidad mejor que la que dejan en España.
Me gustaría conocer cómo se distribuyen esos datos en el interior de España, es decir, en qué regiones hay más movilidad.

Control de las comisiones por descubierto cobradas por el banco a una empresa

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de marzo de 2011 se ocupa de si procede condenar a un banco a devolver a un cliente una comisión por descubierto del 4,5 % mensual.
1. El demandante pide que el banco le devuelva las cantidades cobradas por comisiones por descubierto, comisiones que alcanzaban el 4,5 % del “mayor saldo deudor en el mes natural correspondiente”
2. El JPI desestima la demanda. La AP estima el recurso de apelación y lo hace sobre la base de que la sentencia de 1ª Instancia es formalmente correcta pero insoportable desde el punto de vista de “justicia material”.
3. El análisis de la AP no es, sólo, de justicia material. Acepta que la comisión fue “pactada” (se encontraba en las condiciones generales del contrato de servicio de caja). Pero se estima el recurso porque las comisiones cobradas por el banco son abusivas. Esto significa, en alguna medida, control del contenido de las condiciones generales aunque el adherente sea una empresa y no un consumidor.
4. Los argumentos de la AP son dos: uno, que las comisiones cargadas no se correspondían con servicios realmente prestados por el banco, lo que es un requisito de validez de éstas. Dos, que las comisiones cargadas, que han de sumarse a los intereses para calcular el interés realmente pagado por el prestatario (art. 317 C de c) convertían al contrato en usurario (la AP acaba apelando a la Ley de Represión de la Usura que, obviamente, está en vigor).
5. Los argumentos de la AP:
aplicando a los saldos deudores el elevado interés del 29% sobre los saldos deudores pactado en dicho contrato … en el mismo periodo, resulta que la cantidad en concepto de esos elevados intereses ascendía a 2.925,73 €, mientras que por comisiones la cantidad ascendía a la de 10.424,58 €, lo que, haciendo una simple regla de tres, la comisión cobrada supondría un 107.03 % anual sobre los créditos en descubierto, lo cual es absolutamente injustificable, máxime cuando las comisiones deben responder a servicios prestados, que el Banco enumera (genéricamente y sin determinar concretamente) como de estudios, verificaciones de información, análisis de expectativas de recuperación y antecedentes, comunicaciones, actos de materialización del descubierto, y rapidez en la gestión, sobre la concesión del crédito en descubierto, que racionalmente es impensable que superen anualmente al propio crédito concedido. De lo cual se puede deducir racionalmente y sin duda que, la cuantía cobrada por comisiones no responde a los servicios que genéricamente y sin prueba alguna, dice haber prestado el banco a la recurrente en el descubierto.
Además,
“el Banco subió la comisión por descubierto pactada del 2% al 4'5%, lo que determinaría que ha existido un aumento del gasto… del 125%, lo cual no se explica si lo comparamos con la tasa de inflación anual desde 2001 al 2007… encubriendo en realidad unos intereses rayanos a la usura, aproximados al 107,3% anual en el caso de autos mas el 29% de intereses reales
Un leve comentario: es frecuente que los bancos calculen sus comisiones según criterios carentes de racionalidad si una comisión ha de concebirse, como dice la Ley, como pago por la prestación de un servicio. Por ejemplo, no tiene sentido que se utilicen porcentajes para calcular las comisiones por custodia de valores (0,35 % semestral ¡del valor nominal de los valores custodiados!). El coste de prestar tal servicio no es proporcional al valor nominal de los valores custodiados. Si los bancos quieren cobrar, de verdad, las comisiones que fijan en sus tablas, deben establecerlas tras haber realizado un estudio de costes. Sucede que, normalmente, no las cobran a los buenos clientes. Pero la sensación de que son arbitrarias y desproporcionadas no se elimina.

La liquidación irregular de una sociedad permite ejercitar la acción individual de responsabilidad por parte de los acreedores


Por lo demás, debemos aquí reiterar lo que tenemos dicho, entre otras, en sentencias de 19 de abril de 2007 , 7 de febrero y 18 de junio de 2008 , 6 de febrero y 27 de marzo de 2009 y 18 de marzo de 2010 , en el sentido de que la eliminación de la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas en la ley ha venido siendo considerado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 y 4 de febrero de 1999 ) un comportamiento negligente de los administradores susceptible de integrar el sustrato fáctico de la acción individual de responsabilidad. Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza, bien mediante un procedimiento liquidatorio, bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto de la empresa deudora, para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, que aquí no se ha producido.
Esto y no otra cosa es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, como resulta de la prueba documental obrante en autos aportada por la parte actora, acreditativa del abandono de la sede… y… ausencia de … actividad societaria

       

sábado, 26 de marzo de 2011

Glorioso vídeo de Richard Feynman, subtitulado por Carolina Jiménez.

Disruptive business, the “free” business model and the electric car


Mar de Castilla @thefromthetree

One of my recent discoveries in the blog realm is a man named Bill Gurley. He is engaged in the investment business and has a blog called “Above the Crowd”. His last post tries to rationally explain the behavior of Google giving for free all its applications and even paying Godzilla, a foundation, to let it to provide you for free the Firefox browser.

The starting point is that, as Warren Buffet said, you should invest in dominant companies in markets where barriers to entry are very high and therefore, where the dominant firm is not to give up its position easily (“In business, I look for economic castles protected by unbreachable ‘moats’). And then he goes on to explain that Google’s strategy is aimed at increasing the entry barriers in the market where it is dominant: Internet advertising, shoring up its dominant position in the field of search engines as they are searches that allow you to sell ads to businesses.

Citizen United, y ¿es compatible con la Constitución el control de la información política de las televisiones por la Junta Electoral?

El 21 de enero de 2010, el TS americano dictó su sentencia Citizen United que tiene interés para los que nos dedicamos al Derecho privado porque determinó que es incompatible con el contenido esencial de la libertad de expresión que una norma legal prohíba a las sociedades mercantiles realizar pronunciamientos políticos o destinar fondos a favor o en contra de determinados candidatos.


viernes, 25 de marzo de 2011

¿Qué significa lo de Acciona?

Cinco Días ha publicado unos expresivos gráficos de los cambios en el grupo de control – familiar – de Acciona. Hasta ahora, las distintas ramas de la familia tenían agrupadas sus acciones en ACCIONA a través de GESA, sociedad titular del paquete mayoritario de ACCIONA y en la que participaban las distintas ramas de la familia.
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Fuente: CINCO DIAS 25-III-2011, edición electrónica
Según se narra en la prensa de hoy, la familia Entrecanales ha decidido disolver GESA y atribuir directamente a cada rama familiar, acciones de ACCIONA. El resultado es que donde había un accionista mayoritario que convertía a ACCIONA en una sociedad inexpugnable (una OPA hostil no podría tener éxito sin contar con GESA) ahora hay varios accionistas significativos (dos accionistas/dos ramas de la familia) que ostentan participaciones en ACCIONA entre el 3 y el 24 %.
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Según las noticias, las dos ramas titulares del 24,7 % se habrían otorgado un derecho de adquisición preferente recíproco lo que les proporciona una palanca poderosa en el caso de que algún tercero estuviera interesado en adquirir el control de ACCIONA ya que les permite oponerse a dicha toma de control teniendo, como punto de partida, el control de casi el 50 % del capital social de ACCIONA. Además, cualquiera de esas dos ramas podría adquirir acciones adicionales de ACCIONA de manera que, incluido el derecho de adquisición preferente recíproco, podrían reforzar esa palanca hasta tener el control de un 50 % o más.
Lo interesante del asunto está en lo que nos “cuenta” de cómo van apareciendo en los mercados bursátiles sociedades de capital disperso. Cuando una sociedad controlada por una familia o un grupo de accionistas necesita capital adicional para encarar nuevas inversiones y la expansión de la empresa, en general, la familia no suele estar disponible para aportar esos recursos de manera que han de acudir al endeudamiento (crédito bancario o emisiones de obligaciones) o al mercado bursátil. En épocas de sobreendeudamiento, sólo queda la segunda opción. Y, la segunda opción provoca que la familia pierda el control ya que su participación se diluye por la entrada de los nuevos aportantes de capital. El resultado, en el largo plazo es que, en ese mercado – que resulta suficientemente protector de los inversores como para que las empresas familiares puedan obtener capital – poblado originalmente por compañías con accionistas mayoritarios o de control aparecen, cada vez más, sociedades cuyo capital está disperso entre millones de accionistas.
En el caso de Acciona, es posible – lo ignoramos – que las distintas necesidades de liquidez de los distintos miembros de la familia y el interés de cada una de las ramas familiares en permanecer en el control (obviamente, la rama que ostenta solo un 3 % del capital tiene un interés muy inferior en el control de Acciona que la rama que ostenta un 24,7 %) han conducido a esta solución. Una alternativa habría sido que las ramas “mayoritarias” adquiriesen su participación a las “minoritarias”.
Además del endeudamiento, la familia o el accionista de control puede recurrir – para no perder el control – a mantenerlo a través de una estructura piramidal (varias GESA’S intermedias donde se da participación a inversores externos a la familia) o a emitir – en la cotizada – acciones sin voto dado que en nuestro Derecho están prohibidas las acciones con voto múltiple.

jueves, 24 de marzo de 2011

La importancia de tener códigos civiles y de comercio

Ya sospechábamos que los Derechos europeo-continentales eran más eficientes, en lo que al Derecho contractual se refiere, que los Derechos anglo-sajones (que se lo pregunten a los abogados que redactan contratos cuando utilizan formularios americanos). Y que una ventaja importante se encuentra en que los costes de celebrar un contrato (de redactarlo) son menores si hay libertad de forma y un Derecho supletorio dispositivo de cierta calidad que haya sido codificado y respecto del cual se haya desarrollado doctrina jurisprudencial. En este artículo se hace un estudio econométrico de la cuestión y esta es la conclusión que alcanzan (otra refutación de los resultados de la doctrina sobre legal origins):
Controlling for time and country fixed effects, we have found that codified default rules do favor economic performance across the cleavages of legal origins. But our analysis also reveals that the higher the number of economically important contract types codified with such default rules, the greater the economic effect. This is reflected in the evolution of per capita GDP of the six civil law countries of our sample as compared to the two common law countries. While all of the former have codified all 10 of the economically most important contract types selected, the latter have offered their business communities codified default rules for only 1 (UK) and 3 (US) contract types respectively. We submit that the 6 civil law countries, which have overtaken the per capita GDP growth of the UK or have emerged on a sustained path of convergence without enjoying the advantages of a financial center, owe part of that performance to their much higher number of codified default rules easing the conclusion of enforceable contracts. Moreover, Switzerland’s per capita GDP exceeding that of the UK for 8 decades and that of the US for 3 decades in the inter-war and post-World War II periods invalidates (the)… assumption that civil law is not a favorable environment for the supply of capital to financial markets. We consider these two conclusions as important qualifications of legal origins theory from the point of view of contract theory. While qualifying legal origins theory, our results strongly confirm institutional economics in its core of contract theory

Por qué la política española sobre energías renovables ha sido un éxito (hasta ahora)

Este, por lo demás, demasiado largo, artículo explica lo siguiente
The main regulatory issues in this field relate to:
a) the need to overcome communities’ or states’ resistance to the construction of new networks;
Ese problema se resolvió generando incentivos en los pueblos para que aceptaran la instalación de parques de molinos de viento (¿recuerdan lo de La Muela en Zaragoza?) y haciendo intervenir a las Comunidades Autónomas
b) the allocation of connection and reinforcement costs among networks owners and network users;
La separación de la propiedad de la red (REE) respecto de sus usuarios (empresas eléctricas, por lo demás, integradas verticalmente)
c) the adoption of new rules for managing the networks which are compatible with variable and unpredictable energy sources,
REE ha desarrollado un centro de control eléctrico que parece de los mejores del mundo y

d) the mechanisms to give priority to those renewable sources which are not price-competitive with high-carbon energy sources.
En nuestro país las centrales de renovables tienen preferente acceso a la casación en el pool eléctrico y la prima al precio de tarifa parece haber sido un mecanismo más efectivo para la promoción de las renovables que los llamados “certificados verdes”
For several reasons, these issues are a good test of regulators’ decisionmaking capabilities

Las tareas del Derecho de Sociedades

La entrada anterior critica la doctrina de los “legal origins” desde el punto de vista del objetivo de garantizar la protección de los inversores. Este artículo de John Ohnesorge se plantea la cuestión desde un punto de vista previo: ¿qué objetivos debe perseguir un Derecho de sociedades eficiente? Y la respuesta depende del nivel de desarrollo de la economía:
… for a developing country…, the major tasks of corporate law would be to encourage entrepreneurs to invest their own capital in productive enterprises, to help them attract early-stage capital from outside investors as necessary, and to give them the incentives and the flexibility that would allow them to take the large risks that they will face as they try to capture markets and to grow.
Y, parece,
. None of these tasks is closely related to the strength of minority shareholder protections in corporate law, the central concern of Legal Origins. Limited liability is probably crucial, but early private equity investors, like creditors, can protect themselves through contract rather than statutory corporate law protections. As for the incentive structure and the flexibility necessary to build a substantial corporation, both of these may well be in conflict with highly developed legal protections for minority shareholders. … …
constrain majority shareholders for the protection of minority shareholders, … seems like a secondary or intermediate task of corporate law in developing countries, not the primary task, unless one assumes that external equity finance is crucial, which the historical success of bank-centered financial systems in Germany, Japan, and elsewhere has shown is not correct.
Peor, puede ser contraproductivo
Legal Origins tends to vilify the entrepreneur, such as the chaebol chairman, who creates and leads the corporation, but without that entrepreneur, there is no business. History, in America as well as Northeast Asia, suggests that successful capitalist development must leave plenty of room for the play of what Keynes called the “animal spirits.” Keynes wrote that “[m]ost, probably, of our decisions to do something positive, the full consequences of which will be drawn out over many days to come, can only be taken as a result of animal spirits—of a spontaneous urge to action rather than inaction . . . .” Corporate law in developing countries must play some role in protecting investors from the “animal spirits” of founders and controlling shareholders. To that end Legal Origins can be helpful. But, at the same time, it must encourage the release of entrepreneurial energy without which there will be no growing, successful corporations in which minority shareholders can invest
Y recoge esta cita de Hurst
“The substance of what business wanted from law was the provision for ordinary use of an organization through which entrepreneurs could better mobilize and release economic energy.” Entrepreneurs wanted from the law an “orderly capital subscription procedure under which capital could be fed into the enterprise,” they wanted limited liability, and they wanted “a form of organization which firmly and broadly delegated power over mobilized capital to managers and directors.”
Se comprenderá que los que consideramos el Derecho de Sociedades como Derecho de las Organizaciones cuya función es facilitar a los grupos de personas la persecución de fines comunes en común estemos muy a gusto con este tipo de análisis.

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Por qué algunos países desarrollan un entorno institucional favorable a los inversores y otros, no

En este artículo – que es una recensión de un libro – Roe y Seagal hacen un magnífico resumen de las teorías alternativas avanzadas para explicar por qué en algunos países se desarrollan mercados financieros líquidos y profundos mientras que en otros no existen o son minúsculos. El punto de partida es que sin protección de los inversores frente al robo por parte de los que gestionan las inversiones de los particulares no habrá inversión masiva y, por tanto, el mercado de capitales no se desarrollará en forma de bolsas y mercados de valores. El segundo razonamiento es que la doctrina de los “orígenes jurídicos” según la cual los países de common law protegerían mejor a los inversores que los países de civil law no parece convincente. Y, el tercero, es que una explicación basada en la Economía Política lo es más.
Lo primero es preguntarse qué grupos sociales ganan y cuáles pierden si se desarrolla un mercado financiero en una Economía. Y comprobar qué posición tienen esos grupos en la determinación de la policy de un país. En Europa continental, la alianza entre empresarios y trabajadores en un entorno de mercados de producto poco competitivos facilitó el recurso a la financiación bancaria de las empresas y el reparto de rentas entre trabajadores y empresarios, a costa de los ahorradores y de los inversores dispersos
Investor protection is a policy choice. To explain a policy choice, we look to political interests, political institutions, and political preferences. Tell us whether the influential decisionmakers win or lose from financial development and, say the political economists, we’ll tell you whether a nation will get strong or weak investor protection… When we don’t see finance developing, look for the polity’s dominant interest… So, as Rajan and Zingales (2003) show, elite incumbent industrial interests with local market power do not want financial development, because finance can propel competitors and erode the incumbents’ industrial position. The incumbents, with strong market positions, can finance themselves well enough, and seek to stifle upstarts by cutting off their blood supply: access to new finance. Perotti and von Thadden (2006) look less to elites than to democratic preferences. Their prototypical country is a European one whose middle class had its savings devastated in the interwar inflation. Their dominant interest is the median voter in, say, the 1960s, one lacking financial assets but with strong human capital, a voter who has little reason to support investor protection and some reason to oppose it: Financial markets are corrosive and bring about change. Such a median voter has reason to fear financial markets, which are likely to erode the current way of doing business and degrade the median voter’s human capital.
Roe (2003, 2006) looks at European social democracy and corporatism as affecting corporate governance thusly: If product market competition is weak in a nation, incumbent owners and incumbent labor have rents to split. If owners do not keep their ownership interests focused, they won’t capture those rents. They have little reason to support institutions that would strengthen financial markets, because they do not want them for themselves since they keep a focused ownership interest in the firm, so that when the supra-competitive spoils are divided, they get a good share of the pie.
In the ensuing post-war decades in Europe, labor power made strong claims on firms’ cash flows… powerful claims that gave concentrated owners an advantage over dispersed owners in forming a countervailing coalition to keep more value in shareholder hands. Democratic nations with strong left power after World War II had governments less likely to support capital markets institutions, such as well-funded regulators or business courts, that would protect outside stockholders and bondholders. Nations that pursued strong labor protection (as evidenced by strong employment protection laws) had weaker financial markets.
La desigualdad y la inestabilidad política subsiguiente constituyen “entornos” en los que difícilmente se desarrollan los mercados financieros, de modo que la tesis del “origen legal” puede considerarse refutada
Get the political economy configuration in place and the investor protection institutions will follow ― any origin has the tools to do so. If the political economy isn’t in place, then good investor-protection institutions, even if built, will degrade. Legal origins theorists have not, thus far, responded head-on to the political economy challenge
Los autores recuerdan, además, que el desarrollo de los mercados financieros era semejante – sino superior – en los países de civil law comparados con los de common law a principios del siglo XX y que hubo un “great reversal” consecuencia de los nacionalismos económicos que vinieron con la crisis mundial de los años 20 (nuevamente, Rajan/Zingales y Mussacchio).
Y concluyen
And what if the origins view is wrong and the political economy one right? If so, the technical institutions can only be effective if the economics and politics get the nation into the ballpark where financial markets are welcomed and functional. Technical fixes cannot and will not work if the polity is unsupportive of financial markets. And they will not work at all if the polity is hostile to financial markets. Many polities today are only wary, but many more were historically deeply hostile to finance. Today, a development agenda that focuses on the micro-institutions of finance and investor protection is more plausible than before. Moreover, even if the origins differences are real, the political economy view is that legal origin differences are minor in comparison to political economy differences.
Se me ocurre que las necesidades financieras del Estado son también relevantes. En los países donde el Estado “estafa” a los ahorradores vía devaluaciones e inflación y que sufre déficit públicos crónicos, el Estado necesita absorber todo el ahorro disponible de sus ciudadanos para lo cual, está interesado en que éstos no dispongan de alternativas a la colocación de sus ahorros en deuda pública por lo que no desarrollará un entorno favorable a la inversión en mercados financieros (ni de crédito, ni de acciones). Lo del “crowding out”. En el caso de España, el ahorro de los españoles se canalizaba a través de las Cajas de Ahorro que, hasta hace muy poco, invertían la mayor parte de esos ahorros en financiar al Estado. ¿Está claro ahora por qué el desarrollo de mercados financieros debilita a los Estados?

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