jueves, 19 de septiembre de 2013

El marco de las relaciones sociales y el Derecho

 

Taboo Trade-offs. Fiske/Tetlock

Algunas de las normas constitutivas del Derecho Privado son las que se refieren a los límites a la autonomía privada. Desde la prohibición de las vinculaciones perpetuas o excesivamente opresivas o la prohibición de traficar con cosas situadas “fuera del comercio” (órganos humanos, drogas…) hasta la prohibición de los cárteles, pasando por la prohibición de los contratos usurarios o la inexigibilidad de las deudas derivadas del juego o los pactos leoninos. El artículo 1255 CC dice que los particulares pueden pactar lo que quieran siempre que sus pactos no sean contrarios a la “Ley, la moral o el orden público”. Es raro encontrar una sentencia que aplique este precepto y funde la nulidad de un contrato en que es contrario a la moral. Sobre todo, reciente, ya que en sociedades moralmente plurales como las modernas, será muy extraño que el legislador no haya recogido ya expresamente en una norma imperativa los acuerdos entre particulares que considera intolerables teniendo en cuenta los valores recogidos en la Constitución. Los juristas no hemos aprovechado los trabajos de otros científicos sociales (o científicos, a secas) en el análisis de estas categorías. Veremos que tampoco lo hemos hecho respecto de los problemas más difíciles de interpretación e integración de los contratos.

Canción del viernes en jueves: Regina Spektor, How

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Para qué razonamos (II)

Kahan y otros realizaron un experimento que implicaba analizar la eficacia de una crema para la piel a partir de unos determinados resultados de curación obtenidos de un estudio empírico. Los participantes en el experimento extrajeron la conclusión correcta – que la crema no era eficaz estadísticamente como tratamiento para patología para la que se pretendía indicar – en mayor medida cuanto mayor era su grado de alfabetización matemática. Es decir, los que tenían más nivel de formación matemática acertaban al determinar la eficacia de la crema en mayor medida que los analfabetos matemáticos. Con los mismos números, se repitió el experimento pero la cuestión era la de la eficacia de prohibir portar armas a escondidas. El resultado fue sorprendente porque la respuesta correcta era la misma y, por tanto, los más formados en matemáticas deberían haber dado con ella en mayor medida. Lo que sucedió fue lo contrario porque la respuesta a una cuestión científica venía influenciada por la ideología de los sujetos que participaban en el experimento. La diferencia entre las dos preguntas estriba, precisamente, en que la primera es neutral ideológicamente (no tenemos preferencias ideológicas por una crema u otra para las irritaciones de piel y sí que las tenemos respecto a si hay derecho a portar armas de fuego). Los autores concluyen que

martes, 17 de septiembre de 2013

Transacción vinculada de duración indefinida

El socio al 30 % y administrador mancomunado de una sociedad anónima – COROMAR – impugna un acuerdo social negativo (propuesto por él, suponemos) por el que la Junta de COROMAR rechaza dar por terminado un contrato de suministro celebrado (con el consentimiento del socio impugnante) con otras dos sociedades participadas por el socio mayoritario de COROMAR.
Se trata, pues, de una transacción vinculada. La sociedad acepta suministrar en exclusiva a dos sociedades controladas por el socio mayoritario el 50 % de su producción. Las dos instancias desestiman la demanda del socio minoritario. Los argumentos de los jueces: (i) hubo transparencia e independencia, ya que los contratos de suministros fueron aceptados por todos los socios; (ii) los contratos eran equitativos para la sociedad.
Lo que tiene de particular el caso es que se trata, a la parecer, de un contrato de duración indefinida, por lo que tendría sentido plantearse si es conforme con el interés social seguir manteniendo vigente el contrato de suministro. De la sentencia se deduce que, a través de la prueba testifical, los jueces consideran, al menos, que mantener el contrato no es contrario al interés social de COROMAR.

lunes, 16 de septiembre de 2013

Exclusión del socio administrador en sociedad de dos socios al 50 %

En una sociedad de dos socios al 50 % en la que ambos son administradores solidarios, la disolución parece impepinable una vez que existan discrepancias profundas entre ambos socios. Si la disolución no es apetecida por cualquiera de los dos, una alternativa es tratar de excluir al otro socio. No hay ninguna norma que impida al socio “inocente” excluir mediante acuerdo social al socio incumplidor (por ejemplo, en el caso de un socio administrador, cuando éste infringe la prohibición de competencia). Dado que el socio excluido tiene más del 25 %, es necesario un pronunciamiento judicial (art. 350.2 LSC). Suponiendo que el socio que pretende excluir al otro logra probar la infracción de la obligación de no competencia por parte del otro, el resultado puede ser que no se adopte el acuerdo de exclusión porque, lógicamente, el socio que va a ser excluido vota en contra, con lo que no se consigue la mayoría necesaria para dar por aprobado el acuerdo. Es necesario, pues, que el socio que pretende excluir se dirija a los tribunales para impugnar el acuerdo negativo (no aprobado de exclusión) y obtener la exclusión judicial del socio infractor. Si el acuerdo se adopta – porque el socio que va a ser excluido se abstiene de participar en la votación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 190 LSC – todavía la sociedad deberá interponer una demanda para que se declare la exclusión de acuerdo con el art. 352.2 LSC (véase esta entrada y el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba narrado y analizado por J. PAGADOR/M. PINO “La exclusión del socio mayoritario en las sociedades de responsabilidad limitada bipersonales” RDM 270(2008), págs. 1273-1330; otra sentencia sobre exclusión de socios aquí; sobre la liquidación del socio excluido, aquí y sobre el derecho del socio excluido a participar en la junta que ejecuta su exclusión, aquí). La complejidad de la regulación legal justifica aconsejar que la cuestión se regule en los estatutos.

Suscripción de aumento de capital por herederos

1º) Los socios hasta el mes de junio de Clamasan SA fueron, Jose Ángel titular del 80 % del capital social y Jesús Ángel en el restante 20 %; si bien en ese mes éste último transmite una acción a su hija Eulalia .
2º) Jesús Ángel fallece en 4/9/2009 y conforme a la escritura de partición y adjudicación de su herencia otorgada ante Notario en Marzo de 2010 (Doc. 3 contestación , si bien parcial) se desprende que las 379 acciones de las que era titular pertenecían a la sociedad de gananciales y a la esposa, Marina , en el mismo otorgamiento, se le adjudica en pago de su cuota ganancial "la mitad indivisa de todas y cada una de las acciones" y en pago del legado testamentario, el usufructo de la mitad indivisa y a cada hijo se le adjudica la nuda propiedad de una sexta parte de todas y cada una de las acciones.

Carmen Alonso Ledesma: “La eficacia de la Ley en el derecho de separación del socio. Respuesta a Jesús Alfaro”

Nota previa de Jesús Alfaro: Carmen Alonso me ha enviado esta nota en respuesta a la entrada que hice en el blog sobre su artículo en la Revista de Derecho Mercantil. Con gusto y agradecimiento por lo que de consideración hacia mi tiene, la publico. Para que no haya dudas – yo no escribo las entradas de Pedro Letai – reitero que se trata de una contestación de Carmen Alonso a mi entrada del otro día. Y para que tampoco haya dudas, mi entrada era, quizá, feroz con las ideas del artículo recensionado, no con la autora a la que aprecio extraordinariamente.

No va con mi estilo contestar de inmediato, y menos fuera de los cauces estrictamente académicos, a las críticas que un trabajo mío pueda recibir, pero en este caso hago una excepción por dos razones: por lo desaforado de la crítica y por el aprecio intelectual y personal que, al menos hasta leer su escrito, siempre le había tenido a su autor. Bien es cierto que, en el fondo, la auténtica razón es la segunda, pues la primera, por sí sola, a lo que me llevaría es a guardar silencio: los excesos no meren respuesta. Pero el autor en este caso, sí. Por cortesía hacia él le contesto.

Errores humanos y diseño

Se han repetido los experimentos en los que la gente comete muchos más errores cuando tiene que hacer algo contraintuitivo (pulsar un botón situado a la izquierda cuando aparece una figura a la derecha, en lugar de pulsar el botón situado a la derecha). Resulta bastante tonto diseñar aparatos peligrosos sin tener en cuenta esta proclividad al error. Pero así era (¿también cuando se diseñan cabinas de trenes de alta velocidad?) con los aviones de combate. Durante la Segunda Guerra Mundial, un famoso psicólogo, Alphonse Chapanis se puso a estudiar por qué, en determinados aviones, los pilotos tendían a retraer las ruedas del avión al aterrizar en lugar de los flaps o aletas. Los errores se repetían en un tipo de avión pero no en otros. Chapanis se dio cuenta que de que los controles de las ruedas y los de las aletas eran prácticamente idénticos y estaban uno al lado del otro. De manera que solucionó el problema colocando un botón con forma de rueda de goma para el control de las ruedas y un mando con forma de cuña en un lugar distinto para el control de las aletas. Y se acabaron los accidentes.

La psicología de la escasez

SUSANITA
"Los pobres son pobres porque quieren. ¿No te das cuenta de que si encima de ser pobres, invierten en artículos de mala calidad, siempre van a ser pobres? Susanita-Quino

Según la doctrina dominante, el sobreendeudamiento es lo que ha causado la crisis financiera. En España, el sobreendeudamiento de las familias y empresas que se ha trasladado a los bancos (que habían “sobreprestado” y, para prestar, se habían sobreendeudado) y que se ha trasladado, después, al Estado. Cuando los ingresos de los más pobres y de las empresas más frágiles han caído como consecuencia de la recesión y del aumento del desempleo, han cortado el consumo y han dejado de pagar sus deudas. El Estado se ha hecho cargo de parte de ellas – en forma de rescate a los bancos – y ha debido gastar más para sustituir las rentas que los pobres han dejado de percibir como consecuencia de la recesión.

viernes, 13 de septiembre de 2013

Canción del viernes. Wim Mertens Often a bird. Maravilloso video de Cristóbal Vila

Los juristas también pueden innovar, hacerse ricos y ayudar a los pobres. Todo a la vez

En este artículo se narra un ejemplo excepcional de innovación jurídica, en la que los juristas pueden ver desempañado su honor y conciencia como individuos que se dedican a mejorar el mundo en el que trabajan. La mejora es tanto más deseable por cuanto no está basada en la caridad o la misericordia sino en la reestructuración de los derechos de propiedad y de las transacciones de manera que el mayor valor que éstas generan al trasladar los recursos desde aquellos que los valoran menos a aquellos que los valoran más, sea retenido por los que más contribuyen a crear ese valor.

¿Quiénes aplican los artículos 101 y 102 del Tratado?

Las autoridades nacionales de competencia se han convertido en los principales órganos de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado”.

En efecto, desde la entrada en vigor del Reglamento 1/2003, las autoridades nacionales son responsables del 88 % de las decisiones adoptadas en aplicación de la prohibición de cárteles y de abuso de posición dominante.


jueves, 12 de septiembre de 2013

El teorema de “Coase” y el teorema de Coase

Deirdre McCloskey escribió en 1998 este breve trabajo en el que empieza insultando a Stigler y continúa recordando  que si el teorema de Coase es lo que Stigler dijo que dijo Coase, se trata de una de las ideas más antiguas de la Economía, la de que los recursos fluyen naturalmente hacia sus destinos o usos más valiosos y acaban en manos de los que los valoran más si los costes de transferirlos (los de transporte, por ejemplo) no son elevados. La clarividencia de Coase se encuentra – dice Mc Closkey – en llamar la atención sobre el hecho de que si los costes de transacción son suficientemente elevados, tal reasignación de los recursos no se produce. Y que lo que encontramos en el mundo real es una ineficiente asignación de los recursos en una enormidad de supuestos, precisamente, porque los costes de transacción, son elevados, de ahí la importancia de las reglas de responsabilidad, que serían irrelevantes en un mundo de costes de transacción inexistentes.

Edge: Libre albedrío, determinismo, física cuántica y fluctuaciones estadísticas



Foto: Edge

Cualquier intento de vincular este debate a las cuestiones morales, éticas o jurídicas, como a menudo se ha hecho, es pura tontería. El hecho de que sea posible decir que un delincuente ha sido impulsado a matar a causa de la forma en que las leyes de Newton han actuado sobre las moléculas de su cuerpo no tiene nada que ver ni con la posibilidad de castigo, ni con la condena moral. Se respetan las mismas leyes de Newton cuando se afirma que poner criminales en la cárcel reduce los asesinatos, y es el respeto a las mismas leyes de Newton lo que hace que la sociedad en su conjunto funcione, incluyendo su estructura moral, que a su vez determina el comportamiento. 
No hay contradicción entre decir que una piedra voló hacia el cielo porque una fuerza lo empujó, o porque un volcán explotó. De la misma manera, no hay ninguna contradicción en decir que no asesinamos porque así está codificado en la estructura de toma de decisiones de nuestro cerebro o debido a que nos creemos obligados por una convicción moral. 
El libre albedrío no tiene nada que ver con la mecánica cuántica. Somos seres profundamente impredecibles, como la mayoría de los sistemas macroscópicos. No hay incompatibilidad entre el libre albedrío y el determinismo microscópico. La importancia del libre albedrío es que la conducta no esté determinada por restricciones externas, no por la descripción psicológica de las neuronas. La idea de que el libre albedrío puede tener que ver con la capacidad de tomar decisiones diferentes a partir de un idéntico estado interno es absurda, como lo demuestra el experimento hipotético que he descrito arriba... Nuestra idea de que somos seres libres es correcta, pero sólo es una manera de expresar nuestra ignorancia acerca de por qué tomamos decisiones… los estados mentales, sea lo que sea que queremos decir con esta expresión y sea cual sea la cantidad de información que contienen, contienen inmensamente menos información que la que es necesaria para determinar el estado físico completo del cerebro
Carlo Rovelli , Free Will, Determinism, Quantum Theory and Statistical Fluctuations: A Physicist's Take

Programas de cumplimiento y multas por infracciones del Derecho de la Competencia. A propósito de Wils

Un vicio muy extendido entre los académicos es atacar posiciones que nadie con reputación ha defendido nunca. Se dice que hay alguien o algunos que defienden la posición X, que describen de una determinada manera y, a continuación, se aplican a explicar por qué los defensores de X no tienen razón. Wils hace algo así en este trabajo sobre si las empresas deberían recibir una  reducción en la multa si pueden probar que tienen en marcha un programa de cumplimiento normativo dirigido, precisamente, a impedir que los empleados realicen conductas restrictivas de la competencia.

Nadie con reputación ha defendido nunca que la mera existencia de un programa de cumplimiento normativo permita a las empresas quedar exentas de la multa. Nadie ha defendido nunca que las sociedades no respondan de las actuaciones de sus empleados. Nadie ha defendido nunca, en fin, que los cartelistas actúen manteniendo en la ignorancia a los órganos directivos de las compañías. De manera que un espantapájaros semejante es muy fácil de derribar. Lo que no es fácil de explicar es por qué muchas autoridades de competencia (ver  también aquí) conceden una reducción de la multa por la existencia de un programa de cumplimiento normativo.

Es cierto que las infracciones de competencia se realizan por los empleados en beneficio de la empresa. Pero eso distingue las infracciones del Derecho de la Competencia del robo de los activos sociales por el empleado, pero no, por ejemplo, del soborno a funcionarios, la manipulación de la cotización o de las cuentas sociales o la infracción de una patente ajena, conductas que se realizan también en beneficio de la compañía para la que trabaja el empleado infractor.

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