“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
martes, 13 de octubre de 2015
lunes, 12 de octubre de 2015
Cuando el crédito lo era todo
“El comercio premoderno se organizaba en torno al crédito, y todo el mundo se veía obligado a convertirse en deudor y acreedor. Cualquiera estaba endeudado, prácticamente, todo el tiempo, ya fuera con los vecinos, con los patrones, con los criados, con los superiores, con el padre, con los hermanos, con la madre o incluso con los hijos”.
En esta Sociedad, los que tenían dinero, lo prestaban, con el resultado de que una buena parte de la riqueza estaba vinculada al crédito. Los créditos frente a terceros representaban, a veces, “una parte notablemente grande de las herencias de los comerciantes”.
La quiebra de un deudor tenía un efecto en cascada porque muchos otros dependían, para poder pagar sus propias deudas, de los créditos que ostentaban frente a otros.
Aunque, obviamente, no conocemos la proporción en la que las transacciones se realizaban al contado y a crédito. ¿Por qué tanto crédito? Recuérdese que entre los siglos XIII y XVI se desarrolla la letra de cambio, uno de los mayores inventos de la Humanidad según diría más tarde Montesquieu. La autora dice que la respuesta más simple pasa por la falta de metales preciosos que pudieran servir como moneda. Aunque las minas americanas empezaron a producir en cantidades apreciables a mediados del siglo XVI, recuérdese que China y Asia carecían de metales preciosos y que el bullion español sirvió de moneda universal, o sea, que mucha de la plata americana acababa en Asia como precio de las especias primero y del té y los tejidos de algodón después. Todo ello sin contar con la dificultad para apreciar el valor de las monedas ofrecidas como precio (monedas falsas o con el contenido de metal precioso recortado) y la dificultad para transportarla y almacenarla de modo seguro.
En consecuencia, todos tenían “cuentas” (corrientes) con todos y, lo normal, era cerrarlas anualmente, esto es, fijar el saldo y liquidarlo o iniciar una nueva cuenta a partir del saldo fijado al final de cada año o que el deudor entregara un pagaré al acreedor por el saldo.
Hasta los más pobres prestaban. Y la prueba de la existencia del préstamo o crédito la proporcionaban los testimonios (¿se entiende ahora el art. 51 C de c cuando dice “la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba”?).
¿Cómo se aseguraban los acreedores de que los deudores pagarían? Los economistas apelan a la reputación. Y los libros de la época están llenos de admoniciones a los comerciantes y a los particulares para que sólo presten a los que gocen de buena reputación como pagadores. Pero lo que se observa – piénsese en Felipe II y sus banqueros, que siguieron prestándole durante 50 años ¡los mismos! a pesar de que el rey católico dictó cuatro Decretos de suspensión de pagos – es que los acreedores se conformaban con lo que podían. Y como no tenían acceso a información fiable acerca de la probabilidad de recuperar sus préstamos, tenían que conformarse con una calificación mucho más variable de la solvencia del deudor. Es decir, habían de conformarse con huir de los insolventes, pero no de los que podían sufrir crisis de liquidez (que es lo que le pasaba a Felipe II, que nunca fue insolvente, sólo tuvo crisis de tesorería provocadas por una necesidad perentoria de fondos para atender a una campaña bélica y retrasos en la recepción de fondos procedentes de impuestos o de la flota americana. En una de las cuatro, el problema parece que fue el de una errónea contabilización de las deudas). Como el nivel de intereses podía ser muy elevado, los acreedores no salían perdiendo aunque el deudor pagara “tarde y mal”. Si pagaba en parte y pagaba en algún momento, los acreedores no se arruinaban. Los autores del libro estudian la suerte de los que prestaron a Felipe II y concluyen que, a pesar de las cuatro quiebras, ganaron dinero – y mucho – con sus préstamos al rey. Los préstamos entre particulares no eran diferentes. La autora narra cómo – en media – los préstamos a cuatro meses sufrían un retraso de cinco en el pago. Pero eso no significaba que la gente dejara de pagar sus deudas generalizadamente. La idea de ir al infierno llevaba a que, en los testamentos, se encontrasen listadas las deudas del causante y el encargo de pagarlas antes de entregar los bienes a los herederos. Y, en sentido contrario, en un mundo en que los retrasos en los pagos eran la norma y el impago moneda corriente, destrozar la reputación de alguien era fácil. Por último, el “hoy por tí, mañana por mí” y la amistad mercantil como virtud, era muy relevante, lo que explica, según la autora, la eficacia de los tribunales eclesiásticos que no podían adoptar medidas sobre la persona o bienes del deudor pero podían excomulgar al que no pagaba. Perder la amistad con otros comerciantes suponía el ostracismo, de manera que los incentivos para cumplir, siempre que se pudiera, eran grandes. Recuérdese que la excomunión supone expulsar al excomulgado de la comunidad. Las redes en las que estaban implicados acreedores y deudores creaban un interés común en que las mismas no se deshicieran fácilmente. Los autores nos indican que algo parecido ocurría entre los banqueros que prestaban a Felipe II.
Kadens, Emily, Pre-Modern Credit Networks and the Limits of Reputation (August 20, 2015). Iowa Law Review, Vol. 100, 2015; Northwestern Law & Econ Research Paper No. 15-19. Available at SSRN:
Mauricio Drelichman & Hans-Joachim Voth
Lending to the Borrower from Hell:
Debt, Taxes, and Default in the Age of Philip II, 2014
martes, 6 de octubre de 2015
miércoles, 30 de septiembre de 2015
¿La eliminación de un quorum reforzado requiere quorum reforzado?
Es la RDGRN 30 de julio de 2015
Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se elevan a público los acuerdos de sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, consistentes, por una parte, en la modificación de los estatutos sociales, de suerte que la mayoría reforzada de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales en ellos establecida queda sustituida por el «acuerdo de los socios que representen más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social», y, por otra parte, en el cese de la administradora única y nombramiento de nuevo administrador único. Tales acuerdos fueron adoptados en junta general, a la que asistió únicamente un socio, que es la persona nombrada para el citado cargo y cuyas participaciones representan el cincuenta y uno por ciento del capital social
El problema es el de si un quorum de votación reforzado establecido estatutariamente necesita de dicho quorum para modificar la cláusula correspondiente. En el caso, si la cláusula estatutaria que preveía una mayoría reforzada de dos tercios de los votos requería de dos tercios de los votos a favor para ser suprimida. La DGRN plantea la cuestión en otros términos, a mi juicio, erróneos. A saber, si la cláusula correspondiente atribuía un derecho individual al socio de manera que no podía ser modificada sin su consentimiento
… no cabe entender que la modificación estatutaria cuestionada afecte de modo directo e inmediato a los derechos individuales de los socios. Ciertamente, con la exigencia estatutaria de mayoría reforzada para la separación del administrador (vid. artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital) puede satisfacerse el interés no sólo del propio administrador sino la de determinados socios, sea porque hayan sido nombrados para dicho cargo o porque puedan decidir con sus votos el mantenimiento o separación de la persona nombrada para el mismo.
La DGRN concluye que si los socios quieren que a la modificación de la cláusula estatutaria que establece la mayoría reforzada se le aplique un quorum reforzado, deben preverlo expresamente en los estatutos:
Pero son esos mismos socios quienes -en el ámbito de la autonomía de la voluntad- deben prevenir mediante las correspondientes disposiciones estatutarias el mantenimiento de esa concreta conformación de mayorías respecto de la separación del administrador, extendiendo el reforzamiento de las mismas también a la modificación de la cláusula estatutaria que la estableció. A falta de esta cautela, y dado el carácter que los estatutos tienen como norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, debe respetarse forzosamente la norma estatutaria que permite la modificación de estatutos con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social
La DGRN da la razón a la ley
La remuneración de los administradores ejecutivos
El sistema y la cuantía de la remuneración de los consejeros-ejecutivos debe figurar en el “contrato de administración” celebrado por el Consejo – en nombre de la sociedad – y el administrador ejecutivo, no en la cláusula de los estatutos que regula la remuneración de los administradores, como había sugerido Aurora Campins en el blog. Es la RDGRN de 30 de julio de 2015.
En relación con esta cuestión, de la literalidad del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital se deduce que es necesario que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso del artículo 249.4 «…deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». Consecuentemente el recurso ha de ser estimado, pues es en este específico contrato en el que deberá detallarse la retribución del administrador ejecutivo. El artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada, como exige el registrador, no necesariamente debe constar en los estatutos.
El problema básico del gobierno corporativo
“El problema básico del gobierno corporativo es asegurar que los administradores sociales actúan en interés de los accionistas. Es el llamado problema de agencia que surge porque los intereses de los administradores divergen de los de los accionistas, pero las conductas óptimas que los segundos desearían de los primeros no pueden establecerse en el contrato entre ambos porque no pueden describirse ex ante de tal forma que se pueda comprobar fácilmente ex post si los administradores han cumplido. Por ejemplo, los accionistas no sufren los disgustos de cerrar una factoría obsoleta o la tensión de abrir una nueva ni disfrutan de la comodidad de disponer de un avión privado o la excitación de salir en televisión. Los administradores preferirán menos cambios la empresa, más aviones privado y más apariciones en televisión de las que preferirían los accionistas, o más exactamente, menos de las que querrían los accionistas si los primeros internalizaran todos los costes y beneficios de sus comportamientos. Pero, al mismo tiempo, una cierta estabilidad en la empresa, aviones y apariciones en televisión pueden ser óptimas. Las condiciones bajo las cuales son óptimas se pueden fijar fácilmente en abstracto, pero es difícil de determinar si lo son en un caso concreto.
En las sociedades anónimas, si los administradores son también accionistas, el conflicto de intereses con los accionistas puede reducirse…. y en el límite, si los administradores fueran titulares del 100 % del capital, el problema desaparecería. Pero, por definición, la sociedad anónima de capital disperso no resuelve el problema por esta vía. Una razón se encuentra en que los administradores no son suficientemente ricos para adquirir todo el capital pero, además, porque hacer a los administradores propietarios tiene inconvenientes. Cuanto más alta sea la participación de los administradores en el capital social, mayor será la proporción de su patrimonio y su riqueza que queda expuesta a las fluctuaciones aleatorias que afecten a la compañía, lo que reduce el bienestar si los administradores son aversos al riesgo. Si los accionistas están diversificados, preferirán, también ellos, que los administradores tengan menos participación en el capital porque una participación mayor hará que los administradores – aversos al riesgo – prefieran adoptar decisiones menos arriesgadas en vez de las más rentables.
En otras palabras, la solución de un problema de agencia (inducir el esfuerzo y la dedicación adecuados por parte de los administradores) genera otro (inducir decisiones estratégicas ineficientes). Que los administradores tengan participación en el capital reduce el problema de agencia, pero no lo resuelve. La respuesta del ordenamiento a este problema de agencia son los deberes fiduciarios, el deber de diligencia y el deber de lealtad
Spamann, Holger, Monetary Liability for Breach of the Duty of Care? (September 1, 2015). Harvard Law School John M. Olin Center Discussion Paper No. 835; European Corporate Governance Institute (ECGI) - Law Working Paper No. 300/2015. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=2657231
viernes, 25 de septiembre de 2015
La libertad de empresa no es un derecho sino una función según Böhm
"Franz Böhm, el padre de la Economía Social de Mercado afirmaba que la libertad de empresa que se recoge en nuestra constitución… se interpreta jurídicamente de forma análoga a los derechos fundamentales, pero que, sistemáticamente, no debe calificarse como un derecho fundamental. para Böhm, la libertad de empresa tiene <<el carácter de una función social, que necesita su justificación en las ventajas sociales que su ejercicio genera>> (Freiheit und Ordnung in der Marktwirtschaft, in: Grundtexte zur Freiburger Tradition der Ordnungsökonomik, hrsg. von N. Goldschmidt und M. Wohlgemuth, Tübingen 2008, S. 299 - 312, 307). Las empresas deben concebirse como agentes sociales (!) de la creación de valor. Las ganancias que las empresas persiguen no son, pues, una licencia para que los accionistas se llenen los bolsillos… sino el estímulo necesario para que desempeñen eficientemente su función social. Estamos tan bien abastecidos de carne, cerveza y pan porque los particulares ganan dinero produciéndolos”
Karl Homann, Die moralische Qualität der Marktwirtschaft
jueves, 24 de septiembre de 2015
martes, 22 de septiembre de 2015
Copiar las leyes extranjeras
If all the states in Europe have the same propensity to adopt good laws and if the ECHR is able to survey all of their national laws, the best results under the Jury Theorem will be achieved by following the majority of states
“si la mayoría de los Estados europeos reconocen un determinado derecho como fundamental, el TEDH interpretará el Convenio en el sentido de que protege tal derecho y considerará que infringen el Convenio los Estados que no lo reconozcan”
El tribunal no puede ignorar que hay un consenso europeo emergente sobre el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo. Es más, esta tendencia se ha desarrollado rápidamente durante la pasada década. Sin embargo no hay todavía una mayoría de estados que proporcionen reconocimiento legal a las parejas del mismo sexo. El área en cuestión debe por ello considerarse todavía como uno de los derechos en evolución sin consenso establecido, donde los estados deben disfrutar de un margen de apreciación a la hora de introducir cambios legislativos (..) La ley de registro de parejas austriaca, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, refleja la evolución descrita anteriormente y así forma parte del consenso europeo. Aunque no en la vanguardia, no se puede reprochar al legislador austriaco que no haya introducido la ley de registro de parejas antes.
En el caso Rees, decidido en 1986, el TEDH falló que la práctica inglesa de hacer figurar en el certificado de nacimiento el sexo de la persona en el momento de su fallecimiento e impedir a los transexuales casar con una persona del sexo opuesto al suyo tras el cambio de sexo no infringía el Convenio. Pero, añadió, que era consciente del sufrimiento de los transexuales y advertía de la necesidad de revisar las normas legales a la vista de la evolución de la Ciencia y de la Sociedad. En los quince años siguientes, el TEDH repitió sus advertencias y críticas, cada vez más severas al Reino Unido y advirtió que se estaba formando un consenso emergente contra su conducta. En el caso Cossey, el TEDH advirtió de nuevo sobre la gravedad de los problemas que soportaban los transexuales y de la necesidad de ocuparse en el futuro de la cuestión. En el caso Sheffield & Horsham, el TEDH indicó su disgusto con las prácticas británicas, añadiendo que sólo cuatro de los treinta y siete estados europeos estudiados prohibían el cambio de sexo en los certificados de nacimiento señalando así que se estaba formando un consenso emergente contra el Reino Unido pero sin condenarlo por violación del Convenio. Finalmente, tras haber advertido al Reino Unido a lo largo de más de 15 años que su conducta se desviaba respecto del consenso emergente, el TEDH decidió, en el caso Goodwin, en 2002, que el Reino Unido infringía el Convenio.
Dothan, Shai, The Optimal Use of Comparative Law (February 11, 2015)
lunes, 21 de septiembre de 2015
Impugnación de acuerdos sociales contrarios al orden público
de modo que las juntas falsamente universales son impugnables sin límite de fecha. Pero no debemos llamar tales a los casos en los que“los que el socio ni tuvo oportunidad de estar en la correspondiente junta ni conoció su resultado hasta después de transcurridos los plazos legales de impugnación… no cabe que se convalide (por el transcurso del tiempo) lo que, debiéndose haber hecho con la concurrencia de todos los socios, se hizo a espaldas o ignorándolo uno d ellos… lo que atenta al orden público es crear la apariencia de una junta universal con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia…
“pese a que se pudiese oponer tacha a la formalidad de la junta (se refiere a que no se celebra efectivamente una reunión con la presencia de todos los socios)… hubiera, no obstante… existido una concorde voluntad unánime de todos los socios en la adopción de un acuerdo”
“Pensemos en un acuerdo d la JG que pretenda imponer a los socios la modificación de algunos contratos que tienen con la sociedad, el despido d un socio trabajador o la devolución de cantidades pagadas en el pasado por la sociedad. El socio discrepante, simplemente, puede ignorar el acuerdo, y, en su caso, reclamar el cumplimiento del contrato en los términos originales o bien oponerse a las pretensiones de la sociedad (SAP Coruña 20-V-2013…) Otro tanto en una modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias no consentida por el obligado (art. 89.2 LSC) o en el incremento del valor nominal d las acciones o participaciones con nuevas aportaciones (art. 296.2 LSC). También en un derecho de separación ad nutum atribuido en los estatutos, frente a la negativa arbitraria de la junta general a reconocer su ejercicio (STS 15-XI-2011). El socio podrá actuar del modo que considere oportuno, y una eventual actitud pasiva por su parte en orden da la impugnación del acuerdo nada convalida, ni le impide otras formas de reacción”
García García, Enrique, Impugnación de acuerdos sociales: experiencia judicial, pp 43 y siguientes y Castañer, Joaquim, Acuerdos sociales contrarios al orden público (arts. 205.1 y 206.2 LSC), p 143 ss; Cabanas, Ricardo, Nuevo régimen d plazos y cómputo de la caducidd d la acción de impugnación (art. 205.1 y 2 LSC), p 385 ss en R. Artigas/Farrando/Tena, El nuevo régimen de impugnación de los acuerdos sociales de las sociedades de capital, Madrid 2015
Entradas relacionadas
(con cambio de criterio respecto de la contrariedad al orden público de los acuerdos adoptados en una junta falsamente universal)Pra Habana me voy: las juntas clandestinas, el abuso de derecho, la buena fe y el orden público
jueves, 17 de septiembre de 2015
Catalanes traidores, indolentes y patriotas
miércoles, 16 de septiembre de 2015
La inexistencia de mercado interior y el retraso económico de España
lunes, 14 de septiembre de 2015
Ilusiones populistas para jóvenes
Por Calixto Alonso del Pozo
sábado, 12 de septiembre de 2015
¿Cuándo tiene obligación el tribunal nacional de plantear una cuestión prejudicial al TJUE?
… procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transmisión de un centro de actividad» abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a esa sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente, y recibe pequeños equipamientos de esa sociedad.
En lo que respecta al alcance de dicha obligación, de una jurisprudencia consolidada después del pronunciamiento de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335) resulta que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.
suscitado múltiples dudas en un gran número de órganos jurisdiccionales nacionales, que, en consecuencia, se han visto obligados a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.
miércoles, 9 de septiembre de 2015
La administración de la sociedad colectiva en el siglo XVII en Cádiz
“Sobre la administración de las compañías y la distribución del trabajo entre los socios en las actividades de esta, la práctica gaditana nos ofrece una gran diversidad de posibilidades. En general, la libertad de pactos en esta materia era total; sin embargo, entre los contratos de formación de compañías, objeto de nuestro estudio, hemos podido individualizar dos sistemas de articulación de la gestión social, los mismos que ya señalara Carlos Petit para Bilbao.
Podemos dividir, por tanto, a las compañías gaditanas en dos grupos, dependiendo del sistema de gestión: a ) Compañías cuya administración corre por cuenta de todos los socios. b) Compañías en las que se designa a alguno o algunos de ellos como gestores. En el primer caso, todos los socios de la compañía, bien por separado o conjuntamente, tienen encomendadas las funciones administrativas de la sociedad. El caso más representativo al respecto es el de las sociedades generales o colectivas, que por principio se estructuran como una sociedad de trabajo en la que cuantos la integran están obligados a desempeñar un papel activo, colaborando personalmente en la consecución de los objetivos y fines sociales. Como indica Carlos Petit, existía una gran variedad de pactos dentro de este sistema (84). Los diversos tipos de administración localizados por él en Bilbao para el siglo XVIII bien pueden aplicarse a los contratos gaditanos del XVII, ya que la casuística analizada allí es similar a la de Cádiz. Distinguiremos, por tanto, tres tipos de administración: — La administración disyuntiva, característica de aquellas sociedades en las que cualquier socio tiene facultad para actuar en nombre de la compañía. — La administración conjunta, según la cual para que un negocio tenga la consideración de social es necesaria la intervención de todos los socios. — La administración repartida, a la que pertenecerían los contratos de compañías en los que se pacta que determinados socios tengan asignadas tareas específicas que no puede realizar ningún otro. El tipo de administración disyuntiva es el más frecuente en Bilbao, «dadas las facilidades que reportaba para una contratación ágil y progresivamente masiva». Allí se caracterizaba porque los socios no se obligaban ni siquiera a comunicarse los negocios que emprendiesen en nombre de la compañía, ni a rendir cuentas de los mismos. Las compañías gaditanas del XVII, por el contrario, preferían el sistema de administración conjunta, dejando casi exclusivamente la administración disyuntiva para aquellas compañías cuyos socios viven y negocian en ciudades diferentes, pues en el único caso de administración disyuntiva en que ambos miembros de la compañía residen en Cádiz esta quedaba matizada, en tanto que en los contratos se especificaba como condición que cada socio estaba obligado a dar cuenta e informar al resto de los socios después de haber concluido un negocio. Salvando este caso, el resto de las compañías adoptaron el tipo de administración conjunta, aunque con algunas variaciones. Mientras en determinados contratos se requería el acuerdo general y unánime de todos los socios para que cualquier tipo de operación comercial fuera considerada social, en otros se pactaba la necesaria autorización del socio principal de la compañía. Esta última matización se aplicaba especialmente a determinados negocios, como concesiones de préstamos o firma de pólizas de seguro). El sistema de administración repartida es otra de las formas que podía adoptar la gestión colectiva. Este tipo resulta excepcional en la práctica gaditana, y solamente hemos localizado un contrato que adopte este sistema. Se trata de la compañía constituida en 1699 por José Domingo,
Juan Manuel y Fernando Ignacio Colarte con Pedro Luis Antonio de Lila y Pedro de Luarca. En el contrato se pactaba, no tanto el reparto de funciones como el reparto de los mercados a los que iba dirigida la actividad de la compañía. Así, de los negocios y dependencias de la Europa se encargaría Pedro de Luarca, mientras que los de los reinos, provincias y demás partes de las Indias correrán de cuenta de José Domingo y Juan Manuel Colarte. Esta especialización de algunos de los socios de la compañía en determinados mercados tenía su reflejo en el empleo de la firma social. En el primer caso, cualquier negocio que se concluía se firmaba bajo el nombre de «Pedro de Luarca y Compañía»; sin embargo, para el comercio con las Indias la compañía firmaba «José Domingo y Juan Manuel Colarte y Compañía»
Queda ahora hacer referencia a los contratos en los que la administración es encomendada a un socio o socios determinados. Este sistema… es característico de las compañías en comandita... En Cádiz, las noticias recogidas sobre este tipo de compañías han sido fragmentarias, por cuanto los documentos localizados están más relacionados con el ámbito de la liquidación de estas sociedades, que con el de su constitución, lo cual nos impide entrar en el análisis de las funciones administrativas de los socios colectivos en las compañías en comandita.
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