Elwood Howell
Es un hecho… admitido por las partes litigantes que las 4.204 acciones tomadas en consideración para constituir la Junta de socios y para la aprobación de los acuerdos, constan inscritas en el libro registro de socios a nombre de Rosendo. Solo a él corresponderá la plena legitimidad en el ejercicio de cualquier derecho de socio frente a la sociedad, la cual lo reconoce como tal en virtud de la constancia formal en el correspondiente libro de registro. Una vez fallecida esa persona, serán quienes acrediten ser los legítimos sucesores en dicho derecho quienes puedan ejercitar frente a la sociedad los derechos de socio correspondientes a tales acciones.
Por ello, mientras no exista otra inscripción en dicho libro de socios, la sociedad no debería reconocer la validez del ejercicio de derechos de socio correspondiente a otras personas distintas de las señaladas, por mucho que invoque una titularidad civil distinta sobre tales acciones, máxime si está controvertida. En tal sentido, la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 66/2016, de 19 de febrero
En el caso, sin embargo, no se trataba de un divorcio, sino del fallecimiento de Rosendo
No obstante dicha doctrina sobre la diferenciación entre legitimación societaria para ejercicio de derechos propios de la condición de socio y titularidad civil de las acciones o participaciones sociales, en el presente caso especial de CEMOBI SA, sociedad de tipo cerrado y base familiar, ésta reconoce como hecho el fallecimiento del socio inscrito el libro registro, y como tal, debe proceder a atender a la forma en la que se le presente quien deba representar a la comunidad post conyugal donde dichas acciones del causante, Rosendo, se integran. Por tan razón, en este concreto supuesto, no puede resolverse el litigio por la directa aplicación de aquella doctrina.
Debe recordarse que aquel paquete accionarial se integra en la comunidad post conyugal, no liquidada, que se conforma entre la viuda del causante, Palmira, y la comunidad hereditaria de aquel, integrada por sus cinco hijos. Por tanto, esa comunidad post conyugal está integrada por dos partícipes, el cónyuge supérstite y la comunidad hereditaria. Igualmente debe recordarse que Igualmente debe recordarse que la comunidad así conformada es de tipo romano, arts. 392 CC,pero respecto de tal titularidad de los bienes y derechos integrados en ella, existe una comunidad germánica,sin atribución de cuotas concretas sobre cada bien o derecho. En tal sentido, y por dicha causa, la STS nº 248/2018 , de 25 de abril, FJ 4º.1, recuerda que "Cuando la sociedad de gananciales se disuelve por fallecimiento de un cónyuge, la liquidación de la comunidad se presenta como un acto previo necesario para fijar el haber partible, integrado por los bienes privativos y los que correspondan al causante en virtud de la liquidación de la comunidad". En este mismo sentido, la STS nº 603/2018, de 10 de noviembre, FJ 4.2, indica que "la llamada"comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de ronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales…
Se trata ahora, como ya se señaló, de determinar cómo se otorga la representación de la comunidad postconyugal donde están integradas las acciones en cuestión, las que no pueden ser atribuidas en concreto a ninguno de los partícipes de esa comunidad hasta que no se realice su liquidación y partición, ni por porcentajes siquiera, ya que no existe una copropiedad sobre cada uno de los bienes o derechos. Para determinar la forma de otorgar la representación de la comunidad postganancial se ha de estar a las normas aplicables…
Por ello, se ha de aplicar el régimen del art. 398 CC, sobre la forma de adopción de actos de administración, entre los que se encuentra el otorgamiento de la representación de la comunidad post conyugal, que vendrá fijado por la concurrencia de la mayoría de cuotas y, a falta de tal acuerdo, por decisión judicial sobre nombramiento de un administrador.
¿Conforman la mayoría del art. 398 CC la madre y dos de los cinco hijos?
(Dice el recurso de apelación que) la concurrencia de la voluntad de Palmira, titular de la mitad de dicha comunidad, y de dos de sus hijos, coherederos, representan la mayoría de intereses de tal comunidad para adoptar las decisiones de administración de tal grupo de acciones, lo que incluye el ejercicio de los derechos sociales atribuibles a las mismas. Ese argumento parte de entender que tal comunidad de bienes y derechos, postconyugal, está integrada directamente por 6 partícipes, la madre, titular del 50%, y los 5 hijos, titulares del 10% cada uno de ellos. De ese modo, la voluntad concurrente de la madre y de dos de los hijos otorgaría una amplia mayoría de intereses de dicha comunidad para realizar el acto de administración consistente en conceder la representación ante CEMOBI SA de las acciones pertenecientes a la comunidad postconyugal, a favor de la madre.
En cambio, la tesis de Angelina Y OTRAS consiste en sostener que dicha comunidad tiene realmente dos partícipes, de un lado, el cónyuge supérstite, y de otro, la comunidad hereditaria formada por los herederos. Por tanto, para darse la mayoría de intereses, debería concurrir la voluntad de cada uno de tales partícipes, el cónyuge viudo, de una parte, y de la comunidad hereditaria, de otra. En esta última, a su vez, para expresar la voluntad del acto de administración de que se trate habrá de reunirse internamente la conformidad de la mayoría de los partícipes, 3 de 5, ya que lo son a partes iguales. Una vez alcanzada dicha conformidad, ésta se adicionaría a la de la otra partícipe en la comunidad relativa a la sociedad post conyugal no liquidada.
Además, como el cónyuge supérstite tiene también un derecho de usufructo sobre parte de la herencia, éste también está integrado en la comunidad hereditaria, por la titularidad de tal derecho. Pero, bajo esta tesis, ni aún adicionando el interés comunitario que supone tal derecho de usufructo a las cuotas de los dos hermanos, se podría superar la oposición de las tres hermanas, que gozan de una amplia mayoría de cuotas en esta comunidad hereditaria
Hay una comunidad (la postganancial o postconyugal) y, dentro de ella, una comunidad sobre una cuota de esa comunidad (la hereditaria sobre la mitad de las acciones)
El tribunal se decanta por la tesis que entiende que la comunidad postconyugal, generada por el fallecimiento de uno de los cónyuges, está conformada por los partícipes individualmente considerados llamados a la herencia del fallecido, junto con el cónyuge supérstite, y no por dos partícipes, este cónyuge y la comunidad hereditaria del fallecido, para la cual la participación en dicha sociedad postconyugal sería en tal caso, a su vez, un derecho incluido en tal comunidad hereditaria. Ha de entenderse que la integración en dicha comunidad postconyugal se produce de forma directa para cada individuo que adquiere el derecho de participación en la misma, cualquiera que sea el título de adquisición, incluso cuando tal título provenga a su vez de la integración de dicho sujeto titular en la comunidad de bienes a la que pertenecerá el derecho adquirido. Además, derivadamente, esta forma de entender la conformación de la base subjetiva de la sociedad postconyugal permite respetar de una forma más fiel al espíritu del art. 398 CC, la formación de mayorías para la realización de actos de administración.
Por tanto, ha de reconocerse la plena validez del acto de administración consistente en otorgar el poder de representación frente a la sociedad CEMOBI SA de las acciones titularidad del cónyuge fallecido, integradas en la comunidad postconyugal, a favor de Palmira, por el acuerdo de voluntades entre ésta, titular del 50%, y de dos de los hijos, titulares cada uno de ellos de un 10%. En ellos, lo que se recogen son las declaraciones de Palmira, también administradora única de CEMOBI SA, y dos de sus hijos, Alexander y Jesus Miguel , sobre la administración de las acciones, relativa al ejercicio de los derechos de voto.
Los beneficios particulares de la madre (¿y alguno de los hermanos?)
En ella se analiza también la infracción del derecho de información de los accionistas. Como en tantos otros casos, a través del derecho de información, los accionistas minoritarios denuncian, en realidad, que la socia mayoritaria y administradora estaba extrayendo beneficios particulares de la sociedad. En el caso, un sueldo de 144.000 euros al año y el pago de otras cantidades de sus gastos particulares. Y, de nuevo, la audiencia resuelve anular el acuerdo de aprobación de cuentas por no haberse proporcionado información a los accionistas acerca de tales pagos a pesar de que se había solicitado
No obstante, fuera de ello, la Memoria no da información explícita ni suficiente sobre los gastos de explotación,por 696.860€, donde se limita a volver a citarlos, y a hablar de "gastos excepcionales " donde se imputan a "cobro por parte de Palmira como consecuencia de juicio y devolución de IS de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de ejercicios anteriores a 2006 que se habían regularizado en la contabilidad"; ni sobre la percepción anual de 144.000€ por Palmira, donde se señala tan solo que "realiza una prestación de servicios mensual", sin mayor especificación ni concreción. Pedida información sobre tales extremos en el acto de la Junta de socios, así como sobre el cargo por condena en costas de otro proceso frente a Palmira, junto con la sociedad, no colma dicha solicitud la pura remisión a esa memoria, o directamente a la cita del Ordenamiento jurídico que hace el documento emitido por la administración social de CEMOBI SA con posterioridad a dicha Junta. Todo ello máxime cuando, de un lado, el cargo de administrador social desempeñado por Palmira es gratuito, y de otro lado, ante las reservas expresadas en el Informe de Auditoría, sobre ciertas lagunas de información respecto de determinados apuntes contables [vd. f. 49, vuelto, y 50]. Cuando aquella petición de información por las socias se refiere a la prima de emisión, si la contestación de CEMOBI SA es que no se responde pregunta alguna al respecto porque tales accionistas ya conocían la respuesta, ante la negativa de tal afirmación por éstas, la sociedad tiene que estar en disposición de acreditar en el proceso que en efecto no era necesaria información alguna sobre tal extremo por conocer del mismo las peticionarias. Nada ha acreditado de ello en este litigio tal sociedad. En tal escenario, y una vez discriminada entre toda la información pedida, la no facilitada y su relevancia, ha de entenderse conculcado el derecho de información de las accionistas, art. 197 TRLSC, lo que conlleva la declaración de nulidad del acuerdo aprobatorio de cuentas anuales y el de aprobación del resultado, tributario del anterior.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2018 ECLI: ES:APM:2018:14067