La cosificación de los derechos de crédito se manifiesta cuando se pretende realizar el valor de una cosa, no mediante su uso, sino mediante su enajenación – transmisión de su propiedad – o la cesión de su uso o pignoración. Típicamente, pues, realización del valor de una cosa de nuestra propiedad mediante actos de disposición o de constitución de un derecho real sobre la cosa.
Pues bien, los mismos objetivos de realización del valor de un derecho obligatorio pueden conseguirse mediante negocios jurídicos que, sin embargo, no implican constitución de derechos reales. Así, cuando se cede un crédito no hay transmisión de la propiedad de una cosa, ni cuando se ceden los intereses que produce un crédito hay constitución de un usufructo ni cuando se pignora un crédito se constituye un derecho real de garantía. Pero tanto la cesión del crédito, como la cesión de los intereses como la prenda de créditos, permiten al acreedor realizar el valor de su crédito por una vía distinta a la de su extinción por cumplimiento por parte del deudor.
Para ello, es necesario un cambio en la concepción de los derechos de crédito. Éstos se concebían en el Derecho antiguo como una relación personal idiosincrática entre dos individuos, de manera que la única forma de realizar el valor de esa conducta debida por el deudor era mediante el cumplimiento de la obligación por parte de éste, el cual, a su vez, se obligaba exclusivamente a realizar la prestación – el deber de conducta – a favor de su acreedor.
El primer paso para la “cosificación” u “objetivización” del derecho de crédito es, pues, la separación del crédito – del deber de conducta– respecto del vínculo personal entre acreedor y deudor. Un crédito no puede cosificarse si no se ‘desprende’ del individuo, de la persona del acreedor y del deudor y del vínculo que les une.
Sólo tras esta ‘separación’ puede establecerse una relación directa entre otro individuo y el crédito y se puede reforzar la protección jurídica de éste hasta hacerla absoluta.
El derecho de crédito también tiene una función atributiva: atribuye al acreedor la conducta en que consiste la obligación del deudor aunque por el mero vínculo no atribuya el objeto de la prestación del deudor al acreedor. Y, en la medida en que puedan trasladarse a una conducta, pueden aplicarse a los créditos las reglas de protección de los derechos reales. Ejemplos:
- el comprador que advierte que el vendedor está intentando transmitir la cosa a otro puede pedir como medida cautelar a un juez que prohíba al vendedor transmitir (Westermann)
- la protección mediante la aplicación del art. 1902 CC frente a las injerencias de terceros en la relación obligatoria (tutela aquiliana del derecho de crédito)
- la posibilidad de concebir a una pluralidad de individuos como un solo acreedor o deudor.
Por esta vía, la protección del derecho de crédito del comprador a la entrega de la cosa comprada se aproxima a la protección del titular de un derecho real. Estas semejanzas, sin embargo, no se basan en una extensión a los derechos obligatorios de las reglas específicas de los derechos reales sino a características propias de los derechos obligatorios. En efecto, en el primer caso, el vendedor está “amenazando” con incumplir frente al comprador; en el segundo se trata de la protección que cualquiera merece frente a los actos dañosos de cualquier tercero (neminem laedere) y el tercero no implica aplicar las reglas de la copropiedad a la pluralidad de acreedores.
Lo que permite la aplicación de algunas normas del Derecho de Cosas a los créditos es que los créditos son “objetos jurídicos”, y “objetos jurídicos” es la definición más amplia y simple posible de “cosa” o “bien” en derechos como el francés o el español: todo lo que no son personas y que pueden ser útiles a las personas – eso es lo que las hace valiosas -. Por tanto, en este sentido, no hay duda de que los créditos son cosas. Pero no en el sentido significativo que permite la aplicación del régimen de los derechos reales.