domingo, 14 de diciembre de 2025

La discusión sobre la naturaleza de las compañías (voorcompagnieën) que precedieron a la VOC (la primera sociedad anónima de la historia)


Foto de Veronika Jorjobert en Unsplash

En lo que sigue he traducido y extractado levemente la parte del artículo que se cita al final y que pone de manifiesto la formación progresiva del "estatuto" de socio comanditario y socio industrial como figuras societarias distintas del socio colectivo a partir de la posición de cuentapartícipe o subpartícipe, posiciones estas últimas, claramente más antiguas. Según la región geográfica europea la transformación del cuentapartícipe en socio comanditario ocurrió antes o después. 

La clave de esta transformación se encuentra en si el que se limitaba a aportar una cantidad de dinero al proyecto empresarial lo hacía a través de un acuerdo con un socio colectivo o lo hacía directamente con la compañía, es decir, si era un mero subpartícipe o cuentapartícipe al que se aplica lo de "el socio de mi socio no es mi socio", o si era un socio de la compañía solo que de menor derecho que los socios colectivos, pero también, de menor riesgo ya que, parece, estos inversores, incluso si eran considerados socios, no respondían de las pérdidas - internamente - y tenían la responsabilidad limitada (socios comanditarios). 

Pero, parece también, que la limitación de responsabilidad - externa - tuvo dos posibles orígenes. Por un lado, estas formas societarias se empleaban sobre todo en el comercio marítimo, no tanto en el terrestre, lo que llevó a su combinación con el llamado condominio naval (art. 150 LNM) o acuerdo entre varios para construir y explotar un barco. Los que participaban en estas rederij eran, a la vez, copropietarios y, a menudo, socios (porque se obligaban a poner en común su participación en el barco para explotar éste y repartirse las ganancias). Pues bien, en la Edad Moderna, los condóminos reder podían limitar su responsabilidad por las deudas que la sociedad generase en la explotación del barco abandonando éste, es decir, dejando el barco a los acreedores de la sociedad. La institución del abandono es bien conocida y específica del Derecho marítimo. 

A la vez, entre los socios comanditarios y los socios industriales se fue extendiendo la idea de que respondían limitadamente por las deudas sociales. Los primeros por su origen en la subparticipación (lo que hacía que su relación con el socio fuera más parecida a la existente entre un acreedor - el cuentapartícipe - y un deudor - el socio -) y los segundos porque eran "socios de segunda" y perdían en todo caso su aportación - el trabajo -. 

La historia de las voorcompagnieën (de cuya fusión nació la VOC) es todavía más confusa porque probablemente tal denominación escondía diferentes arreglos societarios y, en todos ellos, existía una combinación de condominio naval y sociedad colectiva unido a la subparticipación o cuentas en participación, figuras con las que cada uno de los socios colectivos allegaba recursos adicionales para financiar las expediciones marítimas - la mercancía y la tripulación - a Asia. No es nada extraña esta enorme complejidad y variabilidad de los arreglos financieros. 

La 'gran transformación' que supuso la aparición de la VOC - la compañía de las Indias Orientales neerlandesa - consistió en estilizar y estandarizar estos arreglos financieros a partir de las figuras preexistentes. Y el motivo es obvio: la VOC consiguió que miles de particulares se incorporaran como inversores. Eso exigía organizar corporativamente las sociedades y el condominio naval, la commenda y las cuentas en participación. 

La corporación, una institución bien conocida en Occidente desde, al menos, el siglo IV, permitía, 

a) por un lado, encargar la gestión a un órgano en lugar de a los propios socios, lo que permitía aumentar el número de socios. 

b) Por otro, "anonimizar" a los inversores, hacerlos fungibles, en cuanto que sus cualidades o vicisitudes personales devenían irrelevantes si no respondían de las deudas sociales y asumían pérdidas hasta el valor de su aportación.

c) Por otro, incorporar sus derechos y obligaciones a un documento - la acción - que podía transmitirse, a imitación de la letra de cambio, mediante su entrega y registro de la transacción en el propio documento o en un "libro" llevado por la propia sociedad, lo que proporcionaba, simultáneamente, liquidez a los inversores y disponibilidad permanente de los fondos para la compañía, lo que, a su vez, permitía negar a los inversores el derecho a retirar su inversión hasta que la expedición marítima hubiera finalizado (posteriormente, como en cualquier corporación, indefinidamente).

La VOC es la primera compañía en la historia que combina la corporación con la compañía de comercio. 

a) De la corporación aprovecha su constitución por "carta" otorgada - por los Estados Generales en el caso de la VOC -, su vida eterna y sucesión perpetua gracias a que tiene "órganos" - bewindhebbers- encargados de la gestión de la empresa social, su capacidad jurídica y de obrar (las corporaciones eran considerados 'personas jurídicas'), lo que le permitía comprar y vender la mercancía en su propio nombre, no en el de los socios y la irrelevancia de las condiciones personales de los socios. Las regulated companies inglesas, que eran también corporaciones, no comerciaban en su propio nombre, eran más parecidas a un gremio o consulado de los comerciantes presentes en una determinada ruta o zona geográfica. 

b) De las formas societarias utilizadas en la Edad Moderna, la VOC aprovecha la propia naturaleza del contrato de sociedad - puesta en común de bienes, dinero o industria para repartir las ganancias -, la distinción entre socios colectivos y comanditarios con la reserva a los primeros del derecho a administrar a través de la composición del órgano de administración, los mecanismos existentes para limitar la responsabilidad de los socios comanditarios, cuentapartícipes, industriales, el abandono del barco... y la posibilidad de incorporar a un título-valor la condición de socio - accionista -, cuya transmisión sustituye eficazmente a las normas societarias sobre cambios de socios y denuncia unilateral que provoca la disolución. La membrecía en la corporación exige adquirir la condición de socio, bien suscribiendo acciones, bien adquiriéndolas. 

Justificar la responsabilidad limitada de los miembros de una corporación por las deudas de ésta era mucho más sencillo que justificar la de los socios de una societas o una compañía de comercio. Pero eso no impidió que los administradores de la VOC pidieran y obtuvieran de los Estados Generales que también a ellos alcanzara, lo que indica que la VOC era considerada una corporación pero nunca dejó de ser considerada una sociedad.  

Pero quizá lo que más me ha interesado es lo que De Ruysscher dice al final: la responsabilidad limitada de los accionistas de una sociedad anónima puede tener su origen en que, como en el condominio naval, los accionistas "empezaron siendo" meros copropietarios. En la medida en que no participaban en la explotación del barco, sino que se limitaban a financiar su construcción y armamento, no era evidente que fueran socios de ninguna sociedad. Y, como copropietarios, obviamente, respondían de los daños que el barco causase (por ejemplo, la pérdida de las mercancías transportadas por su defectuosa construcción) pero  tenían el derecho de "abandono" y no respondían de las deudas generadas en la explotación del barco.

En este punto, supongo que esta entrada está mal: los 'directores' o administradores de la VOC respondían de las deudas sociales porque eran socios colectivos. 

Las voorcompagnieën eran sociedades constituidas para un fin específico. Se utilizaban para organizar la financiación de viajes marítimos que normalmente duraban varios años. A partir de 1594 se organizaron en Holanda y Zelanda expediciones regulares destinadas a explorar las costas asiáticas.  

En su tesis doctoral de 1908 sobre la historia de la corporación en el derecho neerlandés, Egidius Van der Heijden († 1941) sostuvo que en las voorcompagnieën los directores fueron inicialmente reders (nombre con el que se conocía a los socios de un 'condominio naval' rederij esto es, de una sociedad constituida para explotar un barco que era copropiedad de los socios). En cuanto tales, eran los únicos socios de la compañía, aunque cada uno de ellos tenía cuentapartícipes (o subpartícipes) con los que formaba una asociación propia (las cuentas en participación en nuestro derecho).  

Solo después de la constitución de la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales (VOC, en 1602), formada a partir de varias voorcompagnieën, los reders pasaron a ser bewindhebbers, es decir, administradores que representaban los intereses de los inversores que quedaban así integrados directamente en la VOC, no como cuentapartícipes de los socios de la VOC. Estos inversores eran los participanten para los que Van der Heijden empleó la noción de socios comanditarios (commenda participant), que remitía a la sociedad comanditaria (commanditaire vennootschap) de su época. Van der Heijden consideraba que el socio comanditario, no activo, quedaba excluido de participar en las actividades de la compagnie y no tenía derecho alguno a intervenir (en el gobierno de la sociedad)...  

Poco después... Simon van Brakel († 1953)... subrayó que los cuentapartícipes en las voorcompagnieën eran socios. Advirtió contra la idea de considerar las voorcompagnieën, que él denominaba factorijvennootschappen (compañías de comisión), como sociedades comanditarias vinculadas a formas semejantes a la commenda italiana. Van Brakel consideraba más relevantes las características próximas a la societas que a la commenda. En particular, destacó que en las voorcompagnieën los participanten, aunque con escasos derechos, podían ser requeridos para realizar aportaciones suplementarias a las iniciales para cubrir costes y negó que existiera evidencia de su responsabilidad limitada. Según Van Brakel, la diferencia entre una sociedad colectiva y las voorcompagnieën residía en que, en la primera, los socios tenían una obligación recíproca y equitativa de rendición de cuentas y las decisiones debían adoptarse conjuntamente. Además, las participaciones en la primera, en principio, no podían transmitirse a terceros. Van Brakel negó la continuidad entre la rederij, las voorcompagnieën y la VOC.  

Tanto Van der Heijden como Van Brakel se fundaron en los trabajos de Karl Lehmann († 1918). En 1895, Lehmann había cuestionado la teoría extendida según la cual la sociedad anónima del siglo XIX tenía su origen en la commenda italiana o en el Banco de San Giorgio de Génova. Lehmann sostuvo que el derecho societario medieval estaba impregnado de rasgos de sociabilidad y comunalidad, lo que excluía considerar a los que aportaban solo fondos como simples capitalistas no activos. Por ello, había que concluir que el elemento de responsabilidad limitada combinado con la participación activa procedía de la rederij. Lehmann estaba claramente influido por el derecho alemán de su tiempo, ya que no utilizó el esquema dicotómico que separaba las formas italianas, capitalísticas, de las formas “germánicas”, orientadas a la comunidad. En el Código de Comercio -ADHGB - alemán de 1861, la commenda mantenía todavía rasgos de unas cuentas en participación o sociedad interna, porque anteriormente se la había considerado comúnmente como una asociación de socios, activos y no activos. El argumento de Lehmann era que, en la rederij, cada copropietario del barco tenía voz proporcional a su participación en el barco y en la expedición. Los armadores formaban una asociación, y cada uno de esos socios invertía en expediciones mediante el barco de propiedad común según las necesidades. Al mismo tiempo, el barco se consideraba un corpus (un patrimonio). Esto significaba que los acreedores de deudas relacionadas con el barco o con su expedición tenían como objeto preferente de ejecución el propio barco. Por la misma razón, los partícipes quedaban fuera del alcance de los acreedores; los verdaderos socios eran los reders. El capital de la rederij, combinado con la división de participaciones en la compañía (tanto en los barcos como en los beneficios), anunciaba, según Lehmann, la responsabilidad limitada que surgiría más adelante. Estas características se reforzaron en el siglo XVII, cuando la rederij se transformó en una sociedad anónima Aktiengesellschaft.  

Lehmann consideraba por tanto que la junta de accionistas y la proporcionalidad de los votos, combinadas con un capital tangible, eran características normales de la corporación  En ese sentido, en su análisis histórico se estaba refiriendo implícitamente a los principales paradigmas del derecho de sociedades de su tiempo. (es decir, estaba cayendo en el 'presentismo' típico de los juristas dogmáticos cuando analizan instituciones históricas) 

En 1870 y 1884, la Aktiengesellschaft se había convertido en la piedra angular del derecho societario alemán y el énfasis recaía en los poderes de control de la junta de accionistas. Además, la opinión de Lehmann se basaba en la proliferación reciente de la figura jurídica alemana de la Reederei. El término reder para designar al armador había pasado del neerlandés al alemán. La responsabilidad de los reders por los daños causados por el capitán, respecto de los cuales podían abandonar su parte en el barco, se detallaba en el Derecho Marítimo Seerecht prusiano de 1727 y en el Allgemeines Landrecht de Prusia de 1794. El Code de commerce francés de 1807, que durante la ocupación francesa había sido introducido en Renania, contenía la misma regla. Y, más tarde, el ADHGB alemán de 1861 estableció la misma limitación de responsabilidad al máximo del valor del flete y del barco. Como resultado de estas nuevas reglas jurídicas, la búsqueda de los juristas de fundamentos históricos del derecho de sociedades llegó también a abarcar un examen jurídico‑histórico de los rasgos de la Reederei, que en el ADHGB había sido incluida en los capítulos relativos a las sociedades. En 1891, Paul Rehme († 1941) publicó una monografía sobre la responsabilidad de los armadores, combinando argumentos históricos y de análisis jurídico.  

Dado que Lehmann había considerado principalmente la rederij como un tipo ideal precursor de la sociedad anónima del siglo XVII, los autores neerlandeses mencionados del comienzo del siglo XX tuvieron en cuenta su planteamiento al analizar las voorcompagnieën....  En su tesis de 1908, Van Brakel sostuvo que... los inversores... eran socios (porque, entre otras razones, podían)... verse demandados por la compañía si no desembolsaban la aportación comprometida. Otro argumento era el de que los participanten recibían dividendos iguales para todos, no rendimientos fijos negociados individualmente con cada administrador. Como había hecho Lehmann, Van Brakel parecía destacar características que eran cruciales en su propio tiempo (dividendos iguales, poder de decisión). Eso significaba que diferenciaba la factorijvennootschap de la sociedad comanditaria en función de si los inversores eran socios o no. En la primera, los inversores podían exigir responsabilidad al administrador (a través del cual invertían); en la segunda, no.  

...  El célebre historiador económico Richard Ehrenberg († 1921) había corroborado ya en 1896... las tesis de Lehmann, al clasificar las voorcompagnieën como una mezcla de rederij y commenda. Los inversores eran cuentapartícipes y los socios colectivos-administradores respondían solidariamente de las deudas de la sociedad. Los inversores estaban vinculados solo a los administradores individuales con los que habían negociado su inversión (las cuentas en participación), y no a la compañía ni a los demás socios colectivos. La autoridad de Ehrenberg era difícil de ignorar. En una reseña notable de la tesis de Van Brakel, publicada en los Hansische Geschichtsblätter en 1910, Walther Vogel († 1938) afirmó que Van Brakel había polemizado contra Lehmann, pero que, sin quererlo, había confirmado su tesis. Vogel sostuvo que Lehmann no había concebido la rederij como una mera copropiedad, sino también como una compañía mercantil entre los copropietarios del barco. Por ello, Van Brakel se equivocaba al discutir la rederij como si fuera únicamente una comunidad de bienes. En ese punto, Vogel no captó del todo los argumentos de Van Brakel, quien había subrayado que los socios colectivos de las voorcompagnieën eran también (aunque no exclusivamente) copropietarios.  

En 1922... Willem van Mansvelt († 1945) llevó estas opiniones —en buena medida alemanas— aún más lejos. Consideró que las voorcompagnieën eran rederijen con inversores no activos que se asociaban individualmente con los socios colectivos, tal como habían sostenido Ehrenberg y Van der Heijden. Pero, a diferencia de Van der Heijden, consideró que la Compañía de las Indias Orientales era una rederij en la que los inversores ocupaban la posición de los reders en las voorcompagnieën precedentes. Esto significaba que podían participar en las decisiones sobre cuestiones comerciales, pero también que tenían un derecho de abandono. Los acreedores de la compañía no podían tratar de cobrar sus créditos... dirigiéndose contra el patrimonio de los participanten porque estos podían (abandonar) renunciar a su participación en la compañía.  

Las valoraciones de Van der Heijden no han sido seriamente cuestionadas desde la década de 1920. En 1922, el célebre profesor neerlandés de derecho Willem Molengraaf († 1931) criticó duramente las categorizaciones de Mansvelt en una reseña: según Molengraaf, la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales era una sociedad con participación de inversores de tipo commenda. Sin embargo, en 1958 el historiador y especialista en archivos de Ámsterdam Johannes Van Dillen († 1969) consideró más correcta la posición de Van Brakel sobre las características societarias de las voorcompagnieën que la opinión de Van der Heijden. Pero, a pesar de estas posiciones, la visión de Van der Heijden siguió siendo más o menos aceptada. De hecho, los historiadores económicos contemporáneos siguen refiriéndose habitualmente a la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales como enraizada en el arreglo de la rederij. Niels Steensgaard († 2013) ha seguido la opinión de Lehmann al afirmar que la VOC supuso un refuerzo de los derechos de los inversores en comparación con los derechos de los inversores en las rederijen que fueron las voorcompagnieën. En 2004 y 2010, Oscar Gelderblom y Joost Jonker consideraron la partenrederij como un precursor de las voorcompagnieën y, en última instancia, de la VOC neerlandesa. Subrayaron la continuidad en los rasgos de propiedad fraccionada y de responsabilidad limitada tanto de los directores como de los inversores.  

Sin embargo, recientemente Martijn Punt y Matthijs de Jongh han puesto en cuestión este consenso. Punt señaló que los participantes en las voorcompagnieën no tenían un derecho de abandono, pero estaban de hecho limitadamente sujetos a responsabilidad porque eran cuentapartícipes. Otros argumentos que, según Punt, pueden aducirse contra el origen de la Compañía de las Indias Orientales en la rederij son que el capital de las voorcompagnieën no se dividía en 'partes', como ocurría en la rederij, y que el objetivo de las voorcompagnieën era el comercio, no la explotación de un barco.  

Los debates mencionados anteriormente se ocupaban principalmente de la categorización jurídica de los inversores y de la responsabilidad de los socios colectivos - administradores. Las divergencias de opinión se basaban a menudo en la suposición de que la voorcompagnie era un tipo específico de compañía. Sin embargo, la variedad en las estructuras organizativas era bastante amplia, también en lo relativo a los derechos de inversores y administradores. Por ejemplo, en una expedición de 1594 se estableció en el contrato social que los inversores no tendrían acceso a las cuentas ni control alguno sobre las decisiones de política empresarial adoptadas por los administradores. En la compañía de Ámsterdam Antigua y en la compañía de Delft, los inversores sólo tenían contacto con “su” administrador... Pero en 1601 la compañía de Zelanda dispuso que los inversores con aportaciones importantes tenían derecho a consultar los libros de la compañía. Aunque en la mayoría de las voorcompagnieën los inversores no estaban en pie de igualdad con los administradores, la relación exacta entre ellos podía variar.  

Las voorcompagnieën no solo se dedicaban a organizar una expedición, para la cual se reunía capital, sino también organizaban la copropiedad de barcos utilizados para navegar a grandes distancias. Esto explica la confusión entre los juristas, que se encontraron con dificultades al clasificar jurídicamente las voorcompagnieën que incluían barcos copropiedad de varios. Como se explicó antes, las normas jurídicas sobre la sociedad societas y sobre la copropiedad de barcos eran distintas. Los condominios navales ... partenrederij.. existían al menos desde principios del siglo XV. Era un régimen de copropiedad fraccionada que permitía acumular capital para construir y armar barcos de gran tamaño. Más tarde, se combinaron con la denominada open rederij. Es decir, había una comunidad de bienes sobre el barco y una sociedad por la que los socios ponían en común capital para financiar las expediciones comerciales cuyas mercancías se transportaban en el barco en copropiedad.... las relaciones entre los socios de una open rederij se regían por el régimen de la societas del derecho romano. La fusión de ambos regímenes... es muy clara en... Grocio... que, como se ha señalado, combina la communio de la copropiedad con las reglas de la sociedad, unida a una comunidad de riesgos.  

... Los inversores en la VOC eran llamados participanten. Este término tenía una historia propia. Un particeps* era, según los Statuta* de Génova de 1588, un socius de una compañía mercantil que no trabajaba en el comercio de la firma, que solo participaba en los beneficios y que no tenía derecho a decidir sobre el rumbo de los negocios. La condición de socio se refería a la relación interna con los demás socios. Un particeps no era responsable frente a los acreedores por deudas de la compañía más allá de su inversión. Cuando, al liquidarse la compañía, las deudas excedían el capital, la inversión del particeps se consideraba perdida. En términos de derechos de propiedad, un particeps era copropietario del capital de la compañía en la que había invertido. En la Génova de finales del siglo XVI, un particeps no se consideraba un  comanditario commendator (a veces llamado committens o deponens), que era un inversor que cedía los derechos de propiedad sobre el dinero invertido, aunque entraba en una relación contractual con quienes recibían su inversión. Subyaciendo a la noción jurídica de participatio había un arreglo económico de “participación”, que en Génova no se utilizaba únicamente en las sociedades. El derecho societario genovés distinguía entre socios comanditarios (es decir, socii definidos como tales en el contrato social, pero no mencionados en la razón social) y participes. Los primeros, al retirarse, disolvían la sociedad, mientras que los segundos no podían retirarse antes de su vencimiento.  

Esta participatio difería ligeramente del régimen sudalemán del Teilhaber. En la primera mitad del siglo XVI, se generalizó en Núremberg y Augsburgo distinguir entre Hauptgesellschafter (socios principales) y Teilhaber (partícipes). Los primeros respondían con sus inversiones y con su patrimonio personal; los segundos solo con sus inversiones. Se hacía además una distinción entre Teilhaber activos y pasivos. Los primeros eran (socios industriales) empleados o socios trabajadores que recibían una remuneración en forma de una (extra) participación en los beneficios; solo participaban en los beneficios, no en las pérdidas. Los Teilhaber pasivos aportaban capital a la sociedad y respondían también de las pérdidas, hasta el límite de su inversión. Tenían que abstenerse de participar en la actividad de la sociedad si querían mantener limitada su responsabilidad frente a terceros. A diferencia de los participes genoveses, parece que los Teilhaber pasivos en las compañías sudalemanas podían retirar su participación antes del fin de la sociedad, en cuyo caso la sociedad continuaba existiendo; también podían tener derechos de voto. Sin embargo, como ocurría también con los participes de Génova, los Teilhaber eran asociados de menor derecho y mantenían la propiedad de su inversión (no eran depositantes). Las características sudalemanas, distintas de las genovesas, se explican por la práctica de que las grandes sociedades contaban con numerosos Teilhaber, mientras que los *participes* en las firmas genovesas solían ser pocos y de inversiones elevadas.  

En la complilación de Amberes de 1608, el término deelhebber se refería al particeps genovés, no al Teilhaber sudalemán... el deelhebber era un inversor silencioso; se le consideraba socio, pero solo internamente... se hacía una excepción al principio de que los socios respondían in solidum y pro toto de las deudas sociales respecto de aquellos participantes (participanten) que habían invertido pero no intervenían en el comercio. La excepción se limitaba a aquellos financiadores que no figuraban en la denominación social y que no eran definidos como socios en el contrato de sociedad. Con la salvedad de esta última parte, el régimen de Amberes estaba claramente copiado de las reglas de los estatutos municipales genoveses de 1588/89 sobre la participatio.  

En la carta fundacional de la VOC de 1602 hay indicios claros de que participant se utilizaba en el sentido genovés: el artículo 9 disponía que los participanten podían retirar su dinero, pero solo al final del período fijado, lo cual apuntaba a que conservaban derechos de propietario sobre las cantidades aportadas, combinados con la prohibición de retirada anticipada.   

... En De iure belli ac pacis, Grocio usa la noción de particeps al explicar que el socius puede pactar contractualmente una limitación de responsabilidad. Grocio acepta que los socios negocien una reducción del riesgo. Permite que la regla de responsabilidad proporcional pro toto entre socios pueda modificarse en el contrato. Según Grocio, es incluso posible otorgar a los inversores una garantía de capital, de modo que participen solo en los beneficios, pero no en los costes. En este punto, Grocio estuvo claramente inspirado por Lessius, quien había defendido la legitimidad de este tipo de contratos. Sin embargo, es bastante evidente que Grocio tenía en mente únicamente la responsabilidad interna, no la externa. Con todo, el término particeps enlaza directamente con los conceptos genoveses. Lo que se quiere decir es que un socio puede ser constituido como socio silencioso en el contrato de sociedad y quedar entonces internamente obligado solo hasta el importe de su inversión. Este “participante” no es conocido externamente. En este sentido, la responsabilidad limitada de los participanten de la VOC era comparable.  

Parece que, en el último tercio del siglo XVI, en Holanda la idea genovesa de limitar contractualmente la responsabilidad de los socios, combinada con la conservación de su condición de socius, fue incorporada a la práctica de las sociedades generales creadas para expediciones marítimas. En este sentido, esta vía alternativa de “responsabilidad limitada” hace menos probable la existencia de un derecho generalizado de abandono en las relaciones contractuales de los reders anterior a las concepciones de Grocio. Aunque Grocio elaborara en gran medida un derecho general de abandono para los reders, ello no excluye que la responsabilidad limitada estuviera ya lentamente emergiendo y tomando forma jurídica en su tiempo. La rederij no es la única vía posible hacia la responsabilidad limitada. Además, la combinación de rasgos de societas y communio, de partenrederij y open rederij, en las denominadas voorcompagnieën, no impide explicar la responsabilidad limitada como un arreglo creado de manera incremental. Grocio llegó al final de este desarrollo. Es probable, por tanto, que entre aproximadamente 1590 y 1602 la idea genovesa de participatio fuera el fundamento jurídico más importante para permitir la participación en una sociedad sin responsabilidad pro toto. La categorización que hace Grocio de la responsabilidad limitada de los participantes, ahora descritos en términos de reders, como un derecho de abandono, se apoyaba en estos y otros elementos, estos últimos procedentes del derecho marítimo y del derecho local. Y, de manera algo irónica, fue gracias a esta interpretación de Grocio que los juristas e historiadores posteriores ya no pudieron excluir de su análisis un tipo de compañía como la rederij cuando estudiaban el surgimiento de la responsabilidad limitada. Los argumentos de Punt y de Jongh solo se sostienen si a finales del siglo XVI la rederij (en el sentido de open rederij) y las sociedades generales estaban claramente separadas, lo cual, cabe sostener, no era el caso. En conjunto, muchos de los argumentos mencionados respaldan la intuición de Van Brakel de que la responsabilidad limitada se desarrolló desde el interior de la sociedad general, mediante modificaciones contractuales en las relaciones entre los inversores y los socios gestores. En cualquier caso, Grocio permaneció al margen de este desarrollo, aunque las interpretaciones jurídicas e históricas posteriores lo situaran en su centro.

Dave De Ruysscher, Grotius and Limited Liability, Grotiana 44 (2023) 334–365


Grocio, comunidad y sociedad y la responsabilidad de los socios colectivos


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash


Grocio explica (véase lo que diría, mucho después Pothier, porque los parecidos son notabilísimos) que los socios de una compañía de comercio respondían mancomunadamente de las deudas sociales y no solidariamente como era la regla romana. El fundamento de esta responsabilidad era que los socios "are bound by the agreements that are made by their agents, 'on water and land'" y, no se olvide, los socios colectivos eran unos "agentes" de los otros. En todo caso, el acreedor social insatisfecho debía demandar a todos los socios como deudores mancomunados y cada uno solo estaba obligado a pagar la deuda pro parte. 

Igualmente, los condóminos (o socios, reders) en el condominio naval (rederij/mederederschap ) (sobre la naturaleza jurídica del condominio naval v., este trabajo) respondían frente a los comerciantes que transportaban sus mercancías en los barcos de los primeros por los daños que éstas sufrieran y que fueran imputables a la conducta del capitán. Pero, en este caso, la responsabilidad de los reder se limitaba al valor de su parte en el barco, de manera que podían abandonar esta si la deuda superaba a dicho valor. 

En su De iure belli ac pacis (1625), Grocio añade más detalles sobre la responsabilidad limitada de los reders. Grocio menciona que la responsabilidad solidaria del Derecho civil, existente entre los armadores (exercitores, el equivalente romano de los reders), no es aplicable en Holanda. Grocio considera que la regla romana es contraria a la equidad. Añade después una consideración de política jurídica más elaborada que la contenida en la Inleidinge: Grocio señala que, con una responsabilidad in solidum de los reders, todo el mundo se abstendría “ab exercendis navibus” por temor a la responsabilidad derivada de las conductas de los capitanes‑agentes (magistri). Grocio da a entender que esa regla disuadiría a los potenciales inversores en expediciones marítimas. Afirma además que la responsabilidad de los exercitores se limita al valor del buque y de la mercancía que lleva a bordo... Si el viaje no tiene éxito y los costes superan lo debido por salarios pendientes, los condóminos pueden abandonar el barco a los miembros de la tripulación... 

 El capitán del buque contratado por los mercaderes para transportar su mercancía a otro lugar retiene dicha mercancía como prenda para asegurar el pago del flete. Sin embargo, la idea de la prenda funciona también en la dirección inversa. Si los gastos superan el valor de la carga adquirida por el capitán, el mercader puede abandonar la mercancía y el capitán pierde la parte del flete que no queda cubierta por el valor de la carga Además, Grocio menciona que un capitán (probablemente refiriéndose al propietario del buque) puede abandonar su barco a los mercaderes si sus créditos superan el valor del buque.

Esto es muy interesante por dos razones. Una, porque relaciona la responsabilidad limitada y los incentivos para invertir pero la otra es que la "injusticia" de la responsabilidad ilimitada deriva del hecho de que no son los propios inversores - los reders - los que han desarrollado las conductas que han resultado en daños para los comerciantes ni los únicos que han decidido llevar a cabo una actividad muy arriesgada (el comercio marítimo). Es decir, hay una valoración jurídica a la que repugna utilizar como criterio de imputación exclusivo de los daños producidos en el desarrollo de una actividad el que alguien reciba el residuo (los beneficios netos) de dicha actividad (los condóminos del barco). Considerar a todos los intervinientes como "una comunidad" en lo que a la asunción del riesgo se refiere y distribuir la responsabilidad entre todos los que han contribuido a la producción del daño y todos los que se han beneficiado del desarrollo de la actividad - el transporte marítimo en este caso - para los daños que resulten de caso fortuito o fuerza mayor parece más conforme a los criterios de justicia, parece pensar Grocio.

Grocio analiza también la diferencia entre sociedad y comunidad. Así, considera que el condominio naval es una sociedad (porque la adquisición o construcción del barco ha resultado de un acuerdo de puesta en común de bienes por parte de los reders) para explotarlo y que hay una comunidad por cuotas entre los socios (sociedad + comunidad de bienes o copropiedad). Distingue Grocio esta sociedad + copropiedad de la comunidad de "riesgos" - "destino" - que se establece entre los condueños del barco y los comerciantes que transportan sus mercancías en él. De modo que, si la tripulación se enfrenta a piratas para defender el cargamento, los costes de los funerales e indemnizaciones deben repartirse entre los comerciantes y los condóminos. 

La comunidad del barco está vinculada a la idea de que, si ocurre un accidente durante los viajes marítimos, los daños se distribuyen si se deben a fuerza mayor. Por lo tanto, esta comunidad es una comunidad de riesgo...

Las combinaciones de posiciones son numerosas. Así,  

los capitanes que no son copropietarios del buque pueden participar en el viaje realizado con el barco de propiedad conjunta y que, en tal caso, pueden ser considerados socios en el proyecto. En esas circunstancias no perciben un salario fijo, sino que participan en la expedición a cambio de una parte de los beneficios. Además, los copropietarios del buque pueden abstenerse de participar en una expedición concreta con el barco en el que poseen una cuota de propiedad. En estos pasajes del texto de Grocio se distingue entre deel hebben (tener una participación en la propiedad), por un lado, y reeden (participar como socio en una expedición realizada con el buque de propiedad común), por otro. 

Más adelante De Ruysscher explica, sobre la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, que la tradición romana era que un socio de una societas no podía obligar a los otros con excepción del institor y la actio institoria que permitía considerar a los mandantes obligados solidariamente, regla extendida a los exercitores - los capitanes de barcos -. En la Edad Media, la regla de la societas se va abandonando fingiendo la existencia de un mandato entre los socios. Y así se llega a la Edad Moderna: 
 
Por ejemplo, si todos los socios están presentes en un negocio, responden conjuntamente, pero de manera proporcional. Si el mismo negocio lo firma solo uno de ellos, actuando con un mandato para ello, los socios ausentes quedan obligados solidariamente, es decir, in solidum y pro toto. A finales del siglo XVI y comienzos del XVII se abrieron paso más postulados doctrinales en la dirección de asumir la existencia de un mandato recíproco y tácito generalizado entre los socios. En la época en que Grocio redactaba su Inleidinge, se aceptaba de manera casi universal que una societas dedicada al comercio implicaba automáticamente una praepositio tácita entre los socios. Esto significaba que solo en el contexto específico de las pocas excepciones aún existentes los socii respondían pro parte, es decir, en proporción a su participación en la societas.

Grocio, pues, al sugerir que la responsabilidad de los socios podía ser mancomunada y no solidaria, se aparta de las reglas vigentes en su época

Además, Grocio conocía muy bien la ley impresa de la ciudad de Amberes de 1582 (las llamadas Consuetudines Impressae)... estipulaban que los socios colectivos respondían solidariamente por deudas relacionadas con la sociedad. 

A continuación, el autor explica cómo se fue configurando a la propia compañía mercantil como un sujeto de imputación distinto de los socios. Así, explica que, de acuerdo con el Digesto, si el socio de una societas adquiría algo para ésta, no por ello se formaba una copropiedad - comunidad - entre los socios sobre la cosa adquirida. Era necesaria la communicatio, o transmisión a los demás socios (por cuotas). Pues bien, Lessius en el siglo XVII dice que la communicatio no es necesaria y que el socio que adquiere para la compañía mercantil genera, por su sola adquisición, el efecto de que lo adquirido es copropiedad de todos los socios sin necesidad de traditio.

Sigue explicando el autor que la limitación de responsabilidad de los miembros de esa "comunidad de riesgo" que fundaba el comercio marítimo se extendía a todas las conductas posibles generadoras de responsabilidad a cargo del capitán. Estas eran, en principio, de tres tipos: incumplimiento de contratos celebrados por el capitán con terceros, negligencia en el cumplimiento del encargo-mandato y delicti - misdaeden - cometidos fuera del mandato. La responsabilidad de los socios es, por tanto, una forma de responsabilidad por hecho de otro. Lo distintivo en Grocio no es eso, sino cómo construye esa responsabilidad y qué límites tiene.

En el Derecho romano clásico, la responsabilidad por actos del capitán o de los nautae (la tripulación) se distribuía en dos grandes categorías bien separadas. Para los actos realizados dentro del mandato del capitán, procedía la actio exercitoria, de naturaleza contractual e incorporada a la lógica general de las acciones institorias. Para los daños extracontractuales, el perjudicado debía acudir a acciones delictuales concretas, como la actio de furto aut damno o la actio in factum legis Aquiliae. La responsabilidad seguía siendo por hecho ajeno, pero la estructura jurídica era distinta según el tipo de acto. Y lo decisivo para imputar responsabilidad era la existencia, extensión y límites del mandato. 

Lo que hace Grocio es unificar ese sistema en torno a la expedición marítima y a la política de limitación de riesgos de los reders. Para él, tanto la negligencia del capitán en la ejecución del encargo como los actos ilícitos que cometiera fuera del mandato pueden generar responsabilidad del reder, pero con posibilidad de abandono y beneficiándose de la limitación de su responsabilidad al valor del buque y de la carga. El criterio de imputación es el mismo para la responsabilidad contractual y extracontractual: la comunidad de riesgos asociados al transporte marítimo.

Y estas reglas de Grocio, según dice el autor, diferían de las aplicables en Amberes según la compilación antes mencionada donde el criterio era que los socios respondían de los daños causados por el capitán o la tripulación por culpa in eligendo, por haber contratado el trabajo de malos hombres (‘quod opera malorum hominum uteretur’ )

Dave De Ruysscher, Grotius and Limited Liability, Grotiana 44 (2023) 334–365

 

sábado, 13 de diciembre de 2025

Externalidades y eficiencia de la responsabilidad limitada


 Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash

La responsabilidad puede quedar limitada incluso sin que la ley lo establezca. Los individuos y las personas jurídicas suelen causar daños que exceden su capacidad para indemnizar a las víctimas, porque tanto los activos disponibles como la capacidad de generar ingresos futuros son limitados. Esto se conoce como el “judgment proof problem” (esto es, la situación del deudor incapaz de satisfacer una condena con su patrimonio).  

La literatura se ha centrado en las pérdidas impuestas a acreedores extracontractuales... porque se considera que los inversores financieros sofisticados, como los bancos prestamistas, se protegen del riesgo mediante condiciones de crédito negociadas (tipos de interés, garantías reales y covenants). Dado que esos acreedores sofisticados pueden obtener prioridad y maximizar su recuperación en caso de pérdidas, o exigir tipos elevados para compensar el riesgo, los acreedores no sofisticados, que normalmente carecen de tales protecciones, no pueden “aprovecharse gratis” del esfuerzo de los acreedores sofisticados.  

La configuración deliberada de la empresa para resultar judgment proof puede conducir a una sobreinversión en actividades arriesgadas, a una infrainversión en medidas de seguridad y a un aseguramiento insuficiente. En otras palabras, el judgment proof problem no es simplemente una cuestión de reparto: también plantea problemas de eficiencia. 

La ley limita la responsabilidad aún más. Las leyes estatales de exención de bienes y el Código federal de quiebras ponen a salvo numerosos activos personales —y, en caso de bancarrota, gran parte de los ingresos futuros— del alcance de la mayoría de los acreedores. Las leyes de sociedades ofrecen formas organizativas con responsabilidad limitada. Los legisladores crearon estos límites de responsabilidad para ayudar a superar la aversión al riesgo individual, facilitar la transferibilidad de la propiedad del capital y reducir los costes de búsqueda, y para promover inversiones socialmente beneficiosas.

La idea del privilegio de la responsabilidad limitada se basa en creer que el que invierte en acciones de una sociedad anónima, como recibe el remanente de ese patrimonio una vez pagadas todas las deudas que pesen sobre él, debería responder de las deudas de ese patrimonio. Pero ¿por qué habría de responder de esas deudas? ¿Cuál es el criterio de imputación que justifica hacerle responsable? ¿que se lleva los beneficios y, por tanto, debería soportar las pérdidas? Eso es correcto, pero aquí no se habla de pérdidas sino de responsabilidad. El accionista soporta las pérdidas y arriesga todo el capital aportado. 

El criterio de imputación de responsabilidad debe establecerse desde la perspectiva del que ha sufrido el daño porque el criterio general es, como bien se sabe, que los daños "se quedan" donde se producen (sobre el patrimonio que los padece) salvo que haya un criterio que justifique transferirlos a otro patrimonio. Y, en el caso de un acreedor contractual de la persona jurídica, al contratar con ella, está aceptando que el de la persona jurídica será el único patrimonio que podrá atacar. Y, en el caso de los acreedores extracontractuales, ya he dicho que el hecho de que el que le haya causado el daño actuara al causarlo como empleado o directivo o administrador de una persona jurídica y en beneficio de ésta no le absuelve de la condena a indemnizar si el daño le es imputable como es, sin embargo, decisivo para que el patrimonio de la persona jurídica responda, en principio, junto al dañante, de tales daños. Por tanto, no hay externalización de los riesgos si no nos referimos a riesgos catastróficos respecto de los cuales, que la actividad que puede provocar desastres se desarrolle por individuos o por personas jurídicas es irrelevante desde el punto de vista del “judgment proof problem”. 

El autor pone el siguiente ejemplo

Consideremos a un operador de central nuclear que podría, sin querer, hacer inhabitables grandes partes de una ciudad. Si ocurre un desastre, el operador no podrá proporcionar una compensación adecuada con sus propios activos, independientemente del régimen de responsabilidad. Desde la perspectiva de un operador de central nuclear que maximiza el beneficio y es infalible de juicio y con 100 millones de dólares en activos,44 no hay diferencia entre un desastre nuclear que produce 120 millones de dólares en daños — 20 millones más de lo que jamás podrían compensar — y 120.000 millones en daños — 119.900 millones más de lo que jamás podrán compensar. Así, escatimar en mantenimiento de una manera que aumente la rentabilidad en tiempos buenos pero aumente la magnitud de un desastre ya catastrófico, si se materializa, podría maximizar los beneficios privados para los inversores de los operadores de centrales nucleares, al tiempo que cause daño social.

Si el desastre se materializa ¿alguien duda de que, además del patrimonio de la corporación titular de la planta nuclear responderán los administradores y directivos de la planta responsables del mantenimiento con todo su patrimonio? ¿Qué diferencia hay con el imaginario caso en el que la planta es propiedad de un individuo, de Juan o Manuela? ¿Por qué habrían de responder el cónyuge o los hijos de Juan o Manuela simplemente porque se han beneficiado de los ingresos generados por la planta a costa de reducir la seguridad? 

Es obvio que si los daños catastróficos alcanzan una probabilidad mínimamente significativa, el sistema de responsabilidad civil - contractual y extracontractual - será insuficiente para indemnizar a las víctimas lo que explica que se imponga el seguro obligatorio y mecanismos de reaseguro para permitir el desarrollo de esas actividades peligrosas en ese sentido (alguna probabilidad de que el desarrollo de la actividad genere daños catastróficos). Pero la responsabilidad de las personas jurídicas no pinta nada en este asunto. No favorece el desarrollo de actividades especialmente peligrosas simplemente porque sólo disuade de su realización a personas riquísimas. Las personas normales, como reconoce el autor, son indiferentes a tener que indemnizar a partir de una cantidad que supere su patrimonio. La única opción sensata es "fijar" la "riqueza" mínima para desarrollar esa actividad (capital mínimo de bancos y compañías de seguros, por ejemplo), obligar a contratar seguros (plantas nucleares) o imponer estándares de seguridad que eliminen o reduzcan a la insignificancia el riesgo de accidentes con consecuencias desastrosas (aviones). 

En otras palabras: el riesgo de que se desarrollen actividades con valor social neto negativo (porque se externaliza parte de los costes) no se conjura imponiendo responsabilidad ilimitada porque todos, individuos y personas jurídicas, tienen límites de riqueza. Se conjura obligando a individuos y personas jurídicas a internalizar los costes de daños. Los que gestionan la corporación no pueden saber cual es el nivel de riqueza de los que invierten en su compañía - en el caso de las sociedades cotizadas - de manera que no podrían ajustar el nivel de riesgo de las inversiones, lo que unido al elevadísimo riesgo de que acaben - los administradores - siendo personalmente responsables en caso de pérdidas catastróficas hacen inimaginable que tengan incentivos para externalizar los riesgos sin incurrir en conductas fraudulentas y directamente delictivas. Por eso, no puede aceptarse que 

Los gestores que se centran en maximizar los rendimientos para los accionistas, conscientes de la responsabilidad limitada y la diversificación, deberían asumir riesgos excesivos desde la perspectiva del bienestar social

El autor está asumiendo que la quiebra de la compañía o la responsabilidad penal, administrativa y civil personal del administrador son irrelevantes en sus tomas de decisiones al frente de la empresa. 

Toda esta literatura está ayuna de estudios empíricos serios (los que cita el autor incluyen como externalización provocada por la responsabilidad limitada los daños causados por el tabaco) que indiquen que, efectivamente, se produce esta externalización. Cualquiera que echara un vistazo a la jurisprudencia española de los últimos veinte años se daría cuenta de que si el sistema jurídico es mínimamente eficiente (no lo era en España hace cincuenta años, pero sí lo es hoy), los administradores (o los socios de control) que intentan externalizar riesgos acaban condenados a pagar las deudas de la compañía bien en el marco de la acción individual (241 LSC), de la responsabilidad por deudas (367 LSC), de la responabilidad por el déficit concursal, de la derivación de responsabilidad fiscal, de la responsabilidad por sucesión de empresas (art. 40 LET) etc. 

El autor reconoce que 

El problema de la externalización puede mitigarse mediante mecanismos existentes como la regulación, el seguro obligatorio y los requisitos mínimos de capital, pero solo en la medida en que los responsables políticos comprendan bien los riesgos. Cuando los riesgos son desconocidos o poco conocidos, todas las palancas políticas existentes para abordar la externalización del riesgo son incompletas, pueden tener efectos secundarios indeseables si se aplican de forma amplia o tienen un rendimiento deficiente.

pero no explica por qué estos son problemas específicamente relacionados con la responsabilidad limitada y no, en general con los límites de riqueza de cualquiera que desarrolla una actividad que puede causar daños, por lo que la sugerencia del autor de un "limited liability tax" suena fantástico.

Simkovic, Michael, Limited Liability and the Known Unknown  Duke Law Journal, Vol. 68, 2018

Del análisis y resultado de este otro trabajo se deduce un refuerzo a las críticas que se acaban de exponer.

En el trabajo se concibe igualmente la responsabilidad limitada como un instrumento de seguro para los emprendedores, porque acota sus pérdidas al valor de los activos de la empresa en caso de impago, preservando su patrimonio personal; y, sin embargo, encarece su financiación al elevar la probabilidad y la severidad de la insolvencia para los prestamistas (ergo, no hay externalidad porque los financiadores contractuales internalizan la responsabilidad limitada de los inversores de su deudor y cargan el correspondiente interés adicional).

En el modelo, los emprendedores se diferencian unos de otros únicamente por su riqueza inicial, eligen simultáneamente la tecnología con la que operar ("segura" o "arriesgada", la arriesgada tiene mayor media y mayor varianza, y exige un coste de entrada; la segura, media y varianza menores) y la forma jurídica (formar una sociedad con responsabilidad limitada o permanecer como individuos con responsabilidad ilimitada). 

Con este entorno, el equilibrio competitivo se caracteriza por una regla de “selección” muy nítida: existe un umbral de riqueza inicial tal que los relativamente ricos eligen formar una sociedad limitada y utilizar la tecnología arriesgada, y los relativamente pobres permanecen como empresarios individuales y usan la tecnología segura. 

Esa "separación" entre emprendedores es resultado de ponderar la elección tecnológica, la de forma jurídica y el tamaño de la empresa — bajo precios financieros que también se determinan en equilibrio a partir de la condición de equilibrio de los prestamistas.

La pieza empírica utiliza microdatos de Chile lo que permiten comparar dos formas jurídicas: el empresario individual de responsabilidad limitada y el empresario individual que responde ilimitadamente. El autor documenta que los primeros 

  • son varias veces más grandes en ingresos, masa salarial y activos fijos, 
  • pagan tipos implícitos de financiación más altos y usan más deuda, 
  • exhiben productividad media superior y shocks de productividad más volátiles, 
  • contratan más trabajo cualificado, 
  • pagan salarios medios más altos 
  • y son más activas en actividades de I+D y uso de TIC, además de exportar con mayor probabilidad. 
El estatus jurídico es muy persistente en el tiempo y, cuando cambia, lo hace sobre todo entre formas con responsabilidad limitada. También se muestra que los inversores en sociedades con responsabilidad limitada eran, antes de emprender, más ricos en términos de capital humano y de salarios previos. Todo ello es coherente con el mecanismo del modelo: 

la limitación de responsabilidad funciona como seguro, lo que hace atractivo para los más ricos operar tecnologías más productivas y arriesgadas, aun a costa de financiarse más caro.

¿Por qué las sociedades limitadas son más grandes? El hecho puro de que los dueños “incorporados” sean más ricos explica aproximadamente un 35% del diferencial de tamaño: pueden financiar más con fondos propios y, al ofrecer más recuperación al prestamista en ilimitada, serían de por sí prestatarios más seguros. Añadir la tecnología arriesgada, manteniendo todavía ilimitada la responsabilidad, eleva esa explicación a cerca de un 50% del diferencial. El 50% restante proviene de añadir la responsabilidad limitada como tal: el seguro que proporciona induce a invertir más en circulante y a operar a escala mayor, porque acota la pérdida en estados adversos. De forma equivalente: la mayor parte de la brecha de tamaño se explica por la interacción entre tecnología más productiva y seguro jurídico de la limitada.

Si se prohíbe utilizar sociedades de responsabilidad limitada, los entrantes que eligen la tecnología arriesgada caen con fuerza; los que conservan esa tecnología reducen tamaño para contener el riesgo al carecer de seguro; el tipo medio que pagan baja y el salario de equilibrio también, pero no lo bastante como para compensar la contracción en tamaño y composición tecnológica; la producción de firmas individuales cae y el PIB agregado desciende en torno a un 3% respecto a la línea de base. En el otro extremo, si incorporarse es gratuito, todas las firmas adoptan responsabilidad limitada y, por el lado tecnológico, aumenta en unos 25,6 puntos porcentuales la fracción de emprendedores que opera la tecnología arriesgada. La mayor asunción de riesgo eleva los tipos y también las tasas de incumplimiento, y el tamaño medio de la firma arriesgada se reduce porque la base de riqueza de sus propietarios es menor; aun así, la producción de las firmas arriesgadas sube con claridad y la de las seguras baja algo, con un efecto neto de aumento de la producción agregada de alrededor del 2,3%

La responsabilidad limitada resulta “eficiente” en el sentido de qu los beneficios del seguro que induce mayor toma de riesgo “bueno” —elegir tecnologías más productivas y operar a mayor escala— superan el encarecimiento del crédito y el aumento de impagos. También importa la distribución de riqueza: en poblaciones muy pobres o muy ricas el margen de ganancia podría ser distinto.

Morales, Raul, Limited Liability and Firm Dynamics, 2025

Por qué la AI generativa es menos útil para lidiar con cuestiones jurídicas que en otros ámbitos


La respuesta de Copilot tras unos pocos de prompts

  1. La primera dificultad deriva de que un modelo generativo produce texto mediante correlaciones estadístico‑lingüísticas, no mediante aplicación normativa. Esto provoca que, ante un término jurídico polisémico, tienda a elegir el sentido más frecuente en el corpus, no el jurídicamente pertinente. Un ejemplo clásico es “consideration” en el Derecho anglosajón: un modelo puede traducirlo como “consideración” en sentido coloquial, cuando en realidad designa un requisito estructural del contrato. Del mismo modo, puede confundir “causa” en el Derecho continental con “cause of action” en common law, porque detecta similitud superficial sin comprender que pertenecen a marcos conceptuales distintos. Otro foco de error aparece cuando intervienen conceptos con una larga historia jurisprudencial, donde la estabilidad del término oculta una evolución en su contenido. Un ejemplo muy representativo es la “buena fe objetiva”.
  2. La segunda dificultad está en la dependencia extrema del contexto normativo. Imagine que se pregunta por el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades de Delaware tras una sentencia reciente. Un jurista comprobaría de inmediato la fecha, el tribunal y la línea jurisprudencial previa. Un modelo generativo, si no está actualizado, puede razonar como si la sentencia no existiera o, peor aún, mezclar estándares transversales de otros Estados o de etapas anteriores de la jurisprudencia del Delaware Supreme Court. En un ámbito más cotidiano, si se pregunta por el régimen español de casación civil después de la reforma de 2015, un modelo puede seguir describiendo el sistema previo por falta de actualización contextual. Si se pregunta por el régimen de aprobación de las modificaciones estructurales tras la transposición española de la Directiva 2019/2121, un jurista sabe que debe distinguir entre fusiones intracomunitarias, transformaciones transfronterizas y escisiones, y que la Ley 3/2009 fue profundamente alterada en 2023. Sin embargo, un modelo puede describir el régimen pre‑reforma porque sus datos incluyen abundante texto anterior, generando una respuesta verosímil pero anacrónica. La estadística del lenguaje no incorpora, por sí misma, la noción de vigencia.
  3. Una tercera dificultad proviene del lenguaje jurídico especializado. En Derecho societario español, “acuerdos sociales” no es equivalente a “deliberaciones”, aunque la traducción literal desde textos italianos ('delibera') pueda inducir a error. Un modelo entrenado sobre grandes corpus multilingües tiende a caer en estos falsos amigos. Otro ejemplo: “capital social” y “fondos propios” pueden aparecer como sinónimos en textos divulgativos, pero no lo son técnicamente; un modelo puede tratarlos como intercambiables si recibe señales estadísticas ambiguas. Cuando un texto alemán usa Verein y el modelo sugiere “club”, está privilegiando la acepción dominante en corpus generalistas, no la categoría jurídica correcta (“asociación”). Del mismo modo, Einlage puede ser traducido como “depósito”, cuando en realidad se refiere a las aportaciones al capital. El modelo reconoce patrones lingüísticos, no conceptos jurídicos; por eso ofrece traducciones que “suena bien”, pero son incorrectas desde la perspectiva institucional.
  4. La cuarta dificultad es la simulación de justificación. Un jurista estructura un razonamiento conforme a fuentes, jerarquía normativa, interpretación y hechos. El modelo puede generar una estructura que parece una argumentación, pero sin correspondencia real con el proceso jurídico. Por ejemplo, al analizar si un despido es nulo o improcedente, puede “justificar” citando artículos que no son aplicables o inventando criterios supuestamente jurisprudenciales, porque intenta completar un patrón retórico de razonamiento sin verificar su validez jurídica. Un modelo puede responder con una cadena de razonamientos retóricamente ordenada —premisas, normas, conclusiones que oculta una ausencia completa de análisis jurídico.
  5. La quinta dificultad es el riesgo de alucinaciones. Cuando se le pide una sentencia concreta que no recuerda, un modelo puede “fabricar” una supuesta STS de 23 de marzo de 2019 sobre un tema inexistente, con número de recurso plausible y argumentación coherente pero inexistente. Esto es especialmente problemático en contextos académicos, donde la exactitud de la cita es esencial. Incluso en ejemplos menores, como la interpretación de un artículo del Código Civil, puede inventar un párrafo que “suena” doctrinal pero no pertenece a ninguna obra real.
  6. La sexta dificultad se relaciona con la calidad heterogénea del corpus de entrenamiento. Si un modelo ha sido expuesto a textos jurídicos rigurosos pero también a blogs, comentarios informales y sitios de asesoría sin revisión científica, las señales se mezclan. Ante la cuestión de si un contrato nulo por causa ilícita genera derecho a retribución, el modelo puede reproducir argumentos divulgativos simplistas (“la nulidad retrotrae todo”) porque no prioriza automáticamente doctrina consolidada ni fuentes académicas con peer review.
  7. La diversidad de ordenamientos incrementa la complejidad. 
  8. El Derecho presenta una estructura fuertemente sistemática: las normas forman parte de instituciones, las instituciones de áreas, y todo ello se articula mediante principios. Los modelos generativos no representan esa estructura. La similitud lingüística entre expresiones no implica equivalencia funcional.

viernes, 12 de diciembre de 2025

El cooperativista de vivienda es un 'copromotor'


foto: Miguel Rodrigo

Es la SAP Madrid (Sección 28), Sentencia nº 287/2025 de 22 de septiembre de 2025 — Boadilla Verde Sociedad Cooperativa Madrileña

Se trata de una reclamación de cantidad frente a dos socios por 9.625 euros derivados de tres conceptos: gastos financieros por el retraso en la entrega de viviendas provocados por el constructor, honorarios de gestión de la actividad cooperativa aprobados por la asamblea y deudas con terceros. Las aportaciones extraordinarias se acordaron en asambleas de 29/05/2019 y 02/07/2019, y la sentencia de primera instancia, de 23/12/2022, estimó íntegramente la demanda. Los socios apelaron argumentando, en esencia, que su baja en la cooperativa debía considerarse justificada y consentida por “silencio positivo”, que las derramas no fueron acordadas por asamblea sino impuestas por el Consejo Rector, que el perito demostraba que solo había un problema de tesorería sin aumento real de costes, y que la sentencia exigía pagos más allá de lo previsto en la escritura de adjudicación y de la normativa sobre liquidación de la baja.

La Audiencia enfoca el caso en un punto decisivo: la deuda reclamada se devengó antes de la comunicación de la baja. Esto la convierte en una obligación vencida, líquida y exigible, ajena al debate sobre si la baja fue o no justificada o cómo debía liquidarse. Con ese encuadre, el argumento del “silencio positivo” queda irrelevante. 

En cuanto a la competencia para fijar las aportaciones, la Sala constata que la asamblea dejó fijada la base económica y habilitó el cobro, y que el Consejo Rector se limitó a ejecutar y calcular el importe individual; no hay infracción material. 

Sobre la prueba pericial, se considera incompleta porque no entra en las causas del déficit; la auditoría de 2018 reflejaba un agujero superior al millón de euros principalmente por los gastos financieros acumulados por el retraso, lo que justifica la aportación extraordinaria. 

Respecto de la escritura de adjudicación y la idea de “precio cerrado”, la sentencia recuerda la doctrina del Tribunal Supremo: el adjudicatario en cooperativa actúa como copromotor y debe atender los costes de la promoción para evitar enriquecimiento injusto, incluso más allá de las aportaciones inicialmente previstas. Por último, la liquidación de la baja no sirve de escudo frente a deudas ya devengadas. Con todo ello, la Audiencia desestima la apelación, confirma la decisión de 23/12/2022, impone costas a los apelantes y decreta la pérdida del depósito.

Multidivisas con empresario


foto: Miguel Rodrigo


Es la SAP Madrid (Sección 28), Sentencia nº 297/2025 de 2 de octubre de 2025 — Comuniland, S.L. vs Bankinter, S.A. (hipoteca multidivisa)

El pleito busca la nulidad parcial del clausulado “multidivisa” de un préstamo hipotecario formalizado el 08/02/2008, con petición de reconducir el saldo a euros y devolver supuestos cobros en exceso. La demanda articulaba la falta de información y de advertencias sobre el riesgo de tipo de cambio y el efecto en el capital pendiente. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción el 21/07/2021 y la sociedad apeló, añadiendo en segunda instancia motivos sobre condición de consumidor, abusividad y aplicación de la Directiva 93/13 y jurisprudencia del TJUE.

La Audiencia parte de una premisa procesal clara: la apelación no puede inventar el caso. La condición de consumidor y el doble control de transparencia no se habían alegado en la demanda, de modo que esos motivos decaen por novedosos. Entrando en el fondo, el tribunal repasa la documentación: solicitud de préstamo en divisas firmada por la prestataria asumiendo expresamente el riesgo de cambio y su impacto potencial, un ejemplo técnico que simula la evolución desfavorable del tipo de cambio con repercusión en cuota y capital, la oferta vinculante, la escritura en la que el notario hace constar lectura íntegra y igualdad entre oferta y cláusulas financieras, y la información operativa y periódica (extractos mensuales y acceso en línea) que reflejaban cómo la deuda y las cuotas dependían de la cotización del yen y del tipo de interés aplicable. Con esa base, la Sala concluye que no hubo falta de información ni sorpresa: el riesgo de divisa es inherente al producto y, de hecho, la sociedad lo buscó porque el LIBOR era inferior al Euribor y porque entonces la evolución del euro frente al yen le resultaba favorable. Además, el artículo 1258 del Código Civil no permite trasladar al tráfico entre empresarios el control de transparencia reservado a consumidores. En suma, la demanda persigue anular los efectos cuando el cambio le perjudica, pese a haber aceptado el esquema cuando le beneficiaba. Por ello, la Audiencia desestima el recurso, confirma la sentencia de 21/07/2021, impone costas al apelante y declara la pérdida del depósito.

Irregularidades en la junta no invalidantes de los acuerdos


foto: Miguel Rodrígo

Es la SAP Madrid (Sección 28), Sentencia nº 274/2025, de 15 de octubre de 2025 — Viña Somoza Bodegas y Viñedos, S.L.

El litigio nace de la impugnación por un socio con el 30% del capital de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 18 de abril de 2016. La demanda sostenía que la convocatoria era defectuosa (por no publicarse en el BORME, no prever segunda convocatoria y celebrarse fuera del domicilio social), que faltó información suficiente sobre las cuentas reformuladas de 2012 a 2014 y sobre una operación de “acordeón” para sanear pérdidas, y que los acuerdos requerían mayorías reforzadas e incluso unanimidad por imponer nuevas obligaciones, además de existir un conflicto de interés del socio mayoritario y una lesión del interés social. El Juzgado de lo Mercantil había desestimado la demanda el 26/06/2023 y el socio apeló.

La Audiencia explica de forma ordenada por qué ninguna de esas objeciones prospera. 

La forma de convocatoria se ajustó a los estatutos al enviarse comunicación individual, lo que la Ley permite como alternativa a la publicación; no es obligatorio anunciar segunda convocatoria si la junta se celebra en primera; y el lugar fue válido al celebrarse dentro del mismo municipio del domicilio social. La presencia de notario exige requerimiento con cinco días de antelación, que no se acreditó para esa junta concreta; además, la eventual falta de asistencia de otra socia no invalida acuerdos cuando ni ella los impugna ni su voto habría cambiado el resultado. Sobre la información, la Sala subraya que no hubo solicitud concreta previa y que, en la propia reunión, el auditor expuso con detalle las razones de la reformulación y el estado patrimonial, que justificaban adoptar medidas de saneamiento. En cuanto a mayorías, ni la reducción ni el aumento de capital exigían unanimidad; lo relevante era que la compañía presentaba patrimonio neto negativo y la operación se dirigía a restablecer el equilibrio, de modo que no se aprecia ni conflicto de interés que impida votar al socio mayoritario ni lesión del interés social. Finalmente, posibles irregularidades del acta no arrastran la validez de los acuerdos: afectan a su valor probatorio, no a su existencia.

El cotitular de un inmueble que adquiere (e inscribe) el dominio después de constituida la hipoteca pero antes del inicio del procedimiento de ejecución debe ser demandado en dicho procedimiento


 foto: Miguel Rodrigo

Por Esther González

Es la Resolución de la DGSJFP de 2 de septiembre de 2025

Se discute si, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, hay que dirigir la demanda, no solo contra el deudor (y cotitular del inmueble hipotecado), sino también contra el otro cotitular, que adquirió el inmueble con posterioridad a la constitución de la hipoteca pero antes del inicio del procedimiento de ejecución. La titularidad del inmueble estaba inscrita en el Registro a favor del deudor hipotecante y también a favor de este segundo cotitular con anterioridad a la interposición de la demanda de ejecución.

El acreedor hipotecario defendía que bastaba con la notificación que el juzgado había hecho al cotitular del inmueble ejecutado, informándole de la existencia de la ejecución y concediéndole un plazo ara que pudiera intervenir en la ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 662 LEC o satisfacer, antes del remate, el importe del crédito y los intereses y costas en la parte asegurada por la hipoteca. La registradora, por el contrario, concluyó que la notificación no era suficiente, siendo necesario que la demanda de ejecución se dirigiera también contra el cotitular del inmueble.

La DGSJFP confirma el criterio de la registradora y recuerda que, conforme al art. 685 LEC, el tercer poseedor (en este caso, el cotitular del inmueble hipotecado) debe ser también demandado y requerido de pago, si este inscribió su derecho con anterioridad a la fecha de la demanda, no siendo suficiente la mera notificación sobre la existencia del procedimiento. La DGSJFP aclara que la solución habría sido distinta si la inscripción de la adquisición de una parte del inmueble se hubiera producido una vez interpuesta la demanda de ejecución y con anterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas. En ese caso, sí sería suficiente con que el tercer poseedor fuera notificado del procedimiento (art. 689 LEC).

Las consecuencias dañosas de un IBAN incorrecto las soporta el usuario


foto: Miguel Rodrigo

Por Antonio Cámara

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1733/2025, de 27 de noviembre de 2025

El supuesto enjuiciado trataba de una serie de transferencias enviadas por error a un código IBAN incorrecto, inducido por un correo electrónico fraudulento que suplantaba la identidad del beneficiario, lo que llevó a que los fondos se ingresaran en una cuenta distinta a la prevista.

La víctima del fraude intentaba obtener la restitución del importe por parte del banco destinatario (Caixa Popular), alegando que era su obligación haber advertido de la discordancia entre el nombre del beneficiario indicado y el beneficiario real de la cuenta. En primera instancia se desestimó la demanda, pero la AP condenó a Caixa Popular, que interpuso recurso de casación.

Caixa Popular argumentó que la Ley de Servicios de Pago limita la responsabilidad del proveedor de servicios de pago a la ejecución según el identificador único (IBAN), sin obligación de verificar la coincidencia con el nombre del beneficiario. El TS estima el recurso de casación, sobre la base del artículo 59 de dicha ley. No obstante, cita la modificación operada en 2024 al Reglamento SEPA por la cual, a partir de octubre de 2025 existe un deber del proveedor de servicios de pago del ordenante de ofrecer un servicio de verificación del beneficiario. Esta obligación no estaba vigente en el momento de los hechos, pero habría de ser tenida en cuenta si la misma situación sucediese ahora.

Comercialización de productos financieros

 


foto: Miguel Rodrigo

Por Antonio Cámara

Acudir a un plan de reestructuración no equivale a una transacción sobre la mala comercialización  

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1668/2025, de 18 de noviembre de 2025

Primera y segunda instancia estimaron la demanda de una inversora minorista contra BBVA por vicio en el consentimiento en la comercialización de unos bonos de Abengoa, declarando nulo el contrato y ordenando restitución. La argumentación de BBVA en todas las instancias y ante el TS consistía en que la adhesión de la demandante al plan de reestructuración de Abengoa constituía una transacción sobre el objeto del pleito o, alternativamente, una confirmación del contrato con BBVA.

El TS desestima el recurso. Ratifica que transacción y confirmación operan solo entre las partes del negocio. El acuerdo de la inversora con Abengoa no vincula a BBVA (res inter alios acta, alii non nocet, nec prodest), tercero ajeno a esa relación. La comercialización del bono es una relación jurídica diferente a la que une a bonista y emisor. Además, la inversora había tomado la precaución de reservar explícitamente sus acciones contra BBVA.

Legitimación de asociación de consumidores 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1714/2025, de 18 de noviembre de 2025

Primera y segunda instancia habían desestimado una demanda por malas prácticas en la comercialización de un producto estructurado del Banco Santander. En primera instancia, por considerar que la información aportada por la entidad sí había sido suficiente, y en segunda instancia sobre la base de la falta de legitimación activa de la asociación demandante (Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales-Auge). 

El TS había venido tomando el criterio de no conceder legitimación activa a asociaciones de consumidores en casos de productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. No obstante, la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23) ha conllevado un cambio en esta línea. Esta sentencia interpretaba que el derecho nacional no puede limitar la legitimación de asociaciones de consumidores sobre la base de capacidad económica de sus miembros, el valor económico o el tipo de productos financieros.

El TS revierte la conclusión de la segunda instancia sobre la legitimación activa de Auge, si bien mantiene el criterio material de la primera instancia sobre la comercialización, por lo que absuelve a Banco Santander.

En sentido similar sobre la legitimación activa, ver también la STS 1716/2025.

No se admite la compensación de un crédito del banco frente a la concursada con el saldo de unas cuentas, por no tratarse de un crédito vencido (que el crédito esté reconocido en el concurso no significa que esté vencido)

 


foto: Miguel Rodrigo

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1673/2025, de 19 de noviembre de 2025

Con posterioridad a la declaración del concurso de la sociedad Agrupalmería, Banco Santander dispuso del importe de dos cuentas bancarias de la concursada abiertas en dicha entidad, compensando dicho importe con créditos que Banco Santander tenía reconocidos en el concurso. La administración concursal instó un incidente concursal solicitando la retrocesión de los cargos efectuados por el banco sobre las cuentas bancarias, alegando que los créditos de Banco Santander no estaban vencidos y, por tanto, no procedía la compensación. La demanda fue desestimada por el juez del concurso, pero la AP de Almería estimó el recurso de la administración concursal.

El TS confirma el criterio de la AP. En primer lugar, el TS hace un repaso de la regulación de la prohibición de compensación del art. 58 LC (actual art. 153 TRLC), según la cual, resumidamente, si las obligaciones que se pretenden compensar provienen de relaciones contractuales distintas (como era el caso en este procedimiento), habrá que examinar si los requisitos de la compensación existían con anterioridad a la declaración del concurso. Estos requisitos son, para el caso de la compensación legal (arts. 1.195 y ss. Código civil): (i) que las pretensiones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles; (ii) que las deudas sean líquidas (en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas); (iii) que estén vencidas, (por haberse cumplido el término pactado, en las deudas a plazo, o por haberse purificado la obligación, en las obligaciones sujetas a condición); y (iv) resulten exigibles (esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores).

El TS concluye que, en este caso, los créditos de Banco Santander no estaban vencidos, de acuerdo con lo pactado en los propios contratos y, por tanto, no podían compensarse con el importe de las cuentas. En este sentido, es irrelevante el hecho de que se hubiera reconocido en la lista de acreedores la totalidad del crédito de Banco Santander como crédito concursal ordinario, ya que ello no significa (como pretendía el banco) que el crédito estuviera vencido al tiempo de la declaración de concurso.

100.000 euros de indemnización por despido improcedente son deuda contra la masa y no crédito concursal



Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1674/2025, de 19 de noviembre de 2025

La sociedad Forjas Unidas Vascas comunicó a un trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas productivas y económicas, reconociéndole una indemnización de 44.500 euros (aproximadamente), que no le pagó alegando falta de liquidez. Unas semanas después, la sociedad fue declarada en concurso. Posteriormente a la declaración del concurso (y ante la demanda interpuesta por el trabajador), un juzgado de lo social declaró que el despido era improcedente y condenó al a sociedad a optar entre la readmisión al trabajador o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización de 98.100 euros (aprox.).

La administración concursal optó por la extinción del contrato y reconoció un crédito a favor del trabajador por el importe de la indemnización, clasificándolo, en una parte como crédito con privilegio general y, en la restante, como crédito ordinario. El trabajador interpuso demanda incidental solicitando que su crédito fuera reconocido como crédito contra la masa, alegando que la opción de no readmisión había sido ejercida por la sociedad con posterioridad a la declaración de concurso.

Tanto el juez del concurso como la AP de Álava confirmaron que se trataba de un crédito concursal, ya que la fecha relevante era, según su criterio, la del despido y cese efectivo del trabajo. Por el contrario, el TS concluye que se trata de un crédito contra la masa:

“es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral, acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, o derivada de la opción del empresario o la administración concursal por la extinción con abono de la indemnización, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso.” 

El TS razona que 

“a efectos de la calificación del crédito, la obligación del empresario de abonar la indemnización no surge hasta que se ejercita la opción por la indemnización. En el momento del cese en el trabajo (el despido) no había nacido la obligación de pagar la indemnización por despido improcedente. Si esta opción se produce después de la declaración de concurso, el crédito será contra la masa”.

Préstamo garantizado con hipoteca + fianza de los padres - consumidores - del prestatario

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1762/2025, de 2 de diciembre de 2025

La Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (después Liberbank y actualmente Unicaja) otorgó un préstamo a una sociedad por importe de 300.000 euros, que fue garantizado con una fianza solidaria otorgada por tres personas físicas (el administrador de la sociedad y sus padres) y con una hipoteca sobre un inmueble de los padres del administrador de la sociedad prestataria (tasado a efectos de la ejecución hipotecaria en un millón de euros aproximadamente). Ante el impago de varias cuotas del préstamo, Liberbank presentó demanda de resolución contractual y reclamación de la totalidad de las cantidades adeudadas ex. arts. 1.124 y 1.129 del Código civil. En el marco de dicho procedimiento, los garantes formularon demanda reconvencional solicitando, entre otros, la nulidad de las garantías prestadas (reales y personales) por falta de transparencia y abusividad (argumentando que se trataba de garantías desproporcionadas).

En primera instancia, se estimó la demanda de Liberbank y se desestimaron las reconvenciones de los garantes, concluyendo que no eran consumidores y que, por tanto, no procedía entrar a valorar la abusividad de las garantías. La AP de Santander concluyó que los padres del administrador de la sociedad prestataria sí tenían la condición de consumidores (por no tener vinculación funcional con la sociedad prestataria) pero no apreció falta de transparencia ni abusividad en lo relativo a las garantías y, por tanto, confirmó la desestimación de sus demandas reconvencionales.

Por el contrario, el TS estima el recurso de casación interpuesto por los garantes, concluyendo que sí hay 

“una evidente desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor, contraria a las exigencias de la buena fe”.

En primer lugar, el TS hace un repaso de su jurisprudencia que permite aplicar la legislación sobre protección de consumidores y usuarios al contrato de fianza.

En segundo lugar, el TS recuerda que, aunque la jurisprudencia ha negado con carácter general que, al amparo de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, se pueda pretender la nulidad del contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal) sobre la base de su pretendida naturaleza de mera cláusula contractual, sí se admite, por excepción, el control cuando pueda apreciarse la desproporción de las garantías respecto al riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

En este caso concreto, el TS concluye, por un lado, que 

“la ausencia de datos sobre la solvencia de la sociedad prestataria y de los fiadores y, en consecuencia, sobre su capacidad para hacer frente a la obligación de pagar las cuotas del préstamo, conduce a considerar justificada la garantía hipotecaria, en la medida que no es posible afirmar su innecesariedad en orden a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la prestataria y de los fiadores y, por tanto, de la devolución del préstamo en los términos pactados en el contrato, sin que obste a esta conclusión la diferencia entre el principal del préstamo y el valor de tasación porque, por un lado, la responsabilidad hipotecaria está limitada a la suma 433.500 € y, por otro, no consta la existencia de ningún bien inmueble con un valor más aproximado y susceptible de ser hipotecado, de tal suerte que, de no constituirse la hipoteca sobre el mismo, con toda probabilidad no se hubiera concedido el préstamo ante la ausencia de una mínima seguridad de que fuera devuelto”.

No obstante, por otro lado, el TS declara la nulidad de la fianza prestada por los padres del administrador, al considerar que, atendido al importe del préstamo (300.000 €), al valor de la finca hipotecada (1.105.822,10 €), a la responsabilidad hipotecaria por todos los conceptos (433.500 €, es decir, el 39,20% del valor del bien), a la duración del contrato (12 años) y a la ausencia de prueba de que se fijara un menor tipo de interés remuneratorio como compensación a la disminución del riesgo que suponía la hipoteca para el acreedor, la exigencia (además de la garantía hipotecaria) de la fianza solidaria por parte de los hipotecantes es desproporcionada en relación con el riesgo asumido por el acreedor.

Baja y liquidación de cooperativista: retención de parte de la cuota de liquidación en previsión de deudas a cargo de la cooperativa

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de octubre de 2025 ECLI:ES:APB:2025:10287

Un socio de una cooperativa de transporte en Cataluña decide darse de baja voluntariamente. Según la Ley de Cooperativas catalana, cuando un socio causa baja tiene derecho a que se le devuelvan sus aportaciones al capital social y otros conceptos que le correspondan. Sin embargo, la cooperativa no le entregó todo el dinero que le correspondía porque le retuvo una parte importante —7.884,83 euros— en previsión de que la cooperativa fuera condenada en un juicio pendiente relacionado con un accidente sufrido por otro socio. Además, descuenta otras cantidades por conceptos como “despido de personal”, “cierre de la cooperativa” y gastos notariales.

El socio reclama judicialmente la devolución de todo lo retenido, en total 9.375,07 euros. El Juzgado de lo Mercantil desestima su demanda y da la razón a la cooperativa, argumentando que esas retenciones son prácticas habituales y conocidas por el socio, que incluso había formado parte del Consejo Rector.

¿Qué decide la Audiencia? Que la cooperativa no puede retener anticipadamente dinero por una deuda que todavía no existe ni está determinada. La Ley de Cooperativas (art. 41.2) establece que el socio sigue siendo responsable durante cinco años por las deudas contraídas antes de su baja, hasta el importe de sus aportaciones. Pero eso significa que, si la cooperativa resulta condenada, podrá reclamarle en ese momento, no antes. Los Estatutos tampoco autorizan esa retención preventiva. Y la costumbre interna no puede prevalecer sobre la norma legal. 

Respecto a las otras retenciones (despido, cierre, gastos notariales), el tribunal concluye que tampoco tienen base legal ni estatutaria. Por tanto, estima el recurso y condena a la cooperativa a devolver al socio la totalidad reclamada, más intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y a pagar las costas de la primera instancia.

Responsabilidad ex 367 LSC cuando se suceden administradores en el cargo


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de octubre de 2025, ECLI:ES:APB:2025:10233

Una empresa dedicada a restauración, GARTESA EAT AND LIVE, S.L., encarga trabajos de rotulación a otra sociedad, ATIPIC, Senyalètica i Retolació SL. Las facturas, emitidas en abril y mayo de 2014, suman 4.032,52 euros. La empresa no paga y, además, deja de operar, desaparece de su domicilio social y no deposita cuentas anuales en el Registro Mercantil.

ATIPIC demanda a la sociedad para cobrar la deuda y, además, reclama contra los administradores —Rosendo, que era administrador cuando se contrajo la deuda, y Leticia, que lo fue después—. Invoca la responsabilidad objetiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por no haber promovido la disolución cuando existían causas legales y la responsabilidad por daños del artículo 241 LSC, por actos negligentes que habrían impedido el cobro.

El Juzgado condena a la sociedad a pagar la deuda, pero absuelve a los administradores. ATIPIC recurre.

El tribunal aprecia indicios claros de causa de disolución en 2014: falta de depósito de cuentas, incumplimiento con el acreedor, cese total de actividad y desaparición del domicilio social. Rosendo era administrador cuando se contrajo la deuda y no promovió la disolución, por lo que debe responder. Leticia no responde porque asumió el cargo después de generarse la obligación.

Respecto a la acción del artículo 241 LSC, la Audiencia la rechaza: para prosperar, debe probarse un acto negligente, un daño y un nexo causal directo. La demanda no concreta hechos suficientes que permitan vincular el impago con una conducta ilícita distinta del cierre de hecho. Por tanto, no hay responsabilidad por daños.

Rosendo es condenado a pagar los 4.032,52 euros más intereses desde mayo de 2014 y las costas de la primera instancia. No se imponen costas en apelación.

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