martes, 7 de agosto de 2018

El TJUE valida la doctrina del Supremo sobre intereses moratorios

IMG_0908 (1)


En su sentencia de 7 de agosto de 2018, ECLI:EU:C:2018:643, el TJUE ha seguido en todo las Conclusiones del Abogado General Wahl – que están resumidas aquí – y declara que la doctrina del Tribunal Supremo español sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora superiores en más de dos puntos al interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo no es contraria a la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas ni tampoco lo es – porque no se trata de una cláusula sino de una práctica comercial perfectamente ajustada a lo dispuesto en el Código civil – que los bancos cedan el crédito que ostentan frente a un consumidor como consecuencia de la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria. O sea que el TJUE no está dispuesto a declarar contrarias a la Directiva las normas del Derecho contractual – o de competencia desleal – de los Estados miembro. Reproduzco a continuación los pasos principales de la sentencia. Sólo comentaré una declaración del TJUE que me parece discutible.

Los créditos son cedibles. El Código Civil no es contrario a la Directiva de cláusulas abusivas


la Directiva se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas… ninguna cláusula de los contratos del litigio principal prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores en el litigio principal, así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.

… la Directiva 93/13 … no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

Que el Supremo declare como su doctrina – que han de seguir los tribunales de instancia – que una cláusula predispuesta que fija los intereses moratorios en una tasa superior en más de 2 puntos a los intereses remuneratorios pactados en el contrato es abusiva no es contrario a la Directiva

la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada… no parece… que… prive al juez nacional de la posibilidad de declarar, al examinar una cláusula de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que no responda a ese criterio, a saber, una cláusula que establezca un tipo de interés de demora que no suponga un incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado en el contrato, que tal cláusula es no obstante abusiva y, en su caso, de dejar de aplicarla, extremo que incumbe verificar a los órganos jurisdiccionales remitentes.

A continuación el TJUE muestra su deferencia hacia el Supremo y admite expresamente que la “técnica” de éste empleada en la Sentencia de 22 de abril de 2015 (que critiqué “suavemente” aquí) no es contraria a la Directiva. Yo creo que es contraria al Derecho español que no da tal discrecionalidad al Supremo ni le permite sustituir al legislador en la regulación de los intereses moratorios. Pero el TJUE, limitándose a su función, afirma correctamente – y mejor que ocasiones anteriores

el Tribunal Supremo examinó a tal efecto las normas nacionales aplicables en diversas ramas del Derecho y se propuso determinar el nivel del tipo de interés de demora que razonablemente podría aceptar, en el marco de una negociación individual, un consumidor tratado de manera leal y equitativa, velando al mismo tiempo porque se preservara la función de los intereses de demora, que a su juicio no es otra que disuadir al deudor de incurrir en mora e indemnizar de manera proporcionada al acreedor en caso de mora del deudor. Parece, pues, que el Tribunal Supremo se atuvo a las exigencias recordadas especialmente en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartados 68, 69, 71 y 74.

Obsérvese que mientras el TJUE no está sometido a la Ley española, el Tribunal Supremo sí. De manera que el Supremo no puede “determinar el nivel del tipo de interés de demora que podría aceptar”, sino que ha de sustituir la cláusula de intereses de demora abusiva por la regulación legal, esto es, por el interés legal, que es el art. 1108 CC. Pero el Supremo temió – y probablemente temió bien – que si hacía tal cosa, el TJUE diría que se había “saltado” su doctrina sobre la reducción conservadora de la validez y que estaba dejando impune la fijación de una tasa abusiva de intereses moratorios por el predisponente. El TJUE dice que la doctrina jurisprudencial española no es “derecho español” pero “encaja” en los objetivos de la Directiva de asegurar que no hay cláusulas abusivas en el tráfico.

Vuelve a reiterar una doctrina que consideramos errónea

Aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, según jurisprudencia reiterada del propio Tribunal de Justicia esta posibilidad queda limitada a aquellos supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de este modo a consecuencias de tal índole que representaran para él una penalización.

Y concluye, también con el Abogado General, que la nulidad de la cláusula de intereses moratorios no acarrea la de los intereses remuneratorios aunque ambas previsiones estén incluidas en el mismo párrafo del contrato de préstamo o incluso aunque el interés moratorio se fije – como es habitual – sumando varios puntos al interés remuneratorio.

Aversión al riesgo y aversión a las pérdidas

Di-U6SYXoAM_inx

Si uno lee que una de las ideas más firmemente ancladas en los científicos sociales está equivocada, la primera reacción es, naturalmente, de escepticismo. Es poco probable que quienes afirman tal cosa estén en lo cierto. Luego, uno lee un artículo en una revista de divulgación científica donde los autores han resumido su análisis y se confirma en la intuición. Un artículo (el de la revista de divulgación) que, recuérdenlo para lo que diré a continuación, no incluye la expresión “risk aversion”. Cuando uno empieza a leer el paper, se da cuenta de que los autores no son tan revolucionarios como el titular anuncia: discuten, en realidad, los resultados de unos experimentos concretos y discuten si, cuando nos enfrentamos a la probabilidad de sufrir pequeñas pérdidas u obtener pequeñas ganancias preferimos evitar las pérdidas a obtener las ganancias, o sea, que cuando es poco lo que está en juego, no seamos aversos al riesgo sino neutrales al riesgo.

La razón por la cual los académicos se han concentrado en apuestas pequeñas es porque la evitación de pérdidas de gran magnitud puede explicarse por aversión al riesgo ordinaria por cambios en la riqueza / circunstancias, lo cual es completamente consistente con la teoría de elección racional, mientras que lo mismo no es cierto para evitar pérdidas bajas que no impactan materialmente la riqueza / circunstancias. Por ejemplo, es racional percibir un mayor impacto de perder $ 1000 que se necesita para pagar el alquiler que de ganar $ 1000 cuando las necesidades básicas ya están cubiertas. Por el contrario, si ni perder ni ganar $ 5 cambia sustancialmente las circunstancias de uno, puede considerarse irracional ver la pérdida como más impactante que la ganancia. Por lo tanto, demostrar que las personas a menudo se comportan con neutralidad al riesgo cuando las ganancias y las pérdidas de una elección con forma de apuesta son pequeñas es una prueba en contra de la existencia de aversión a las pérdidas en los humanos

Este párrafo es muy sensato, salvo la última frase: que en pequeñas cantidades y en entornos de abundancia los humanos hayan superado su aversión a las pérdidas no significa que los humanos no sean aversos a las pérdidas como concreción de la aversión al riesgo. Porque, en entornos de subsistencia, “no hay pérdida pequeña”. Si uno está en el límite de la inanición (por ejemplo, hay pájaros que mueren si no comen en tres días), una pequeña pérdida puede suponer la muerte. La racionalidad, pues, de la aversión al riesgo se extiende a cualquier pérdida, por pequeña que sea si el entorno en el que se toman decisiones – como era el entorno en el que se desarrolló el cerebro humano y el cerebro de cualquier animal – es un entorno de subsistencia. Pero claro, los autores no discuten la validez de la afirmación según la cual los humanos somos aversos al riesgo. Discuten la validez de la afirmación según la cual los humanos somos aversos a las pérdidas. Y pretenden que la “persistente y generalizada aceptada de la aversión a la pérdida” es una forma “de sesgo en favor del status quo” de la comunidad académica “que ha resistido a las ideas competidoras”. Citan a Kuhn, lo cual es ya, en si mismo, una exageración porque la idea de que la gente es aversa a las pérdidas no puede considerarse paradigmática. La idea de que la gente es aversa al riesgo, sí, naturalmente, pero como se ha venido repitiendo, no es esa la idea que los autores tratan de refutar. Y tienen la osadía de compararla con la del geocentrismo (la tesis de que la tierra está en el centro del universo) o la de la extensión de las enfermedades a través de los “miasmas” (aire “malo”).

De manera que la tesis de estos autores no puede considerarse aceptada. Porque la presentan de forma que es irrefutable, justo lo contrario de lo que deberían haber hecho siguiendo la famosa advertencia de Popper sobre el método científico. La aversión a la pérdida no es más que una expresión concreta de la aversión al riesgo. No puede refutarse la existencia de la primera sin refutar la existencia de la segunda. Y, naturalmente, cuando la pérdida no genere un aumento del riesgo (de morir) como sucede en los casos de decisiones en lo que está en juego no afecta significativamente a la probabilidad de supervivencia del sujeto, lo que observaremos es que, según el contexto, la gente será neutral a ganar cinco o perder cinco. Para más indicaciones sobre este debate, ver aquí.


David Gal/Derek D. Rucker, The Loss of Loss Aversion: Will It Loom Larger than Its Gain?

Mercados financieros y capitalismo: del crecimiento de los mercados de productos al capitalismo financiero y el monopolio

Dj5gaWkV4AEzWTK


En el libro de Bas Van Bavel (The Invisible Hand?) se incluye

una teoría del capitalismo y de los ciclos económicos.

En sus páginas finales la formula en un par de páginas. Está compuesta de dos ideas fundamentales: la primera es que el desarrollo de mercados financieros no es un presupuesto del crecimiento económico y del desarrollo de una economía de mercado. Al contrario, es la acumulación de beneficios provocada por el desarrollo económico lo que induce a los que logran acumular riqueza a desplazar sus inversiones de la producción y el comercio a los mercados financieros, a menudo, comenzando por el mercado de deuda pública (recuérdese, por ejemplo, que en la Edad Moderna, los Austrias españoles fueron capaces de generar un mercado de deuda pública europeo y que miles sino decenas de miles de “ahorradores”-“capitalistas” invirtieran sus excedentes en deuda pública segura y rentable. Carlos I tenía que financiar, en un momento, a 300 mil soldados desplegados por Europa. Por tanto, en contra de lo que muchos estudiosos de las finanzas han sostenido, los mercados financieros desarrollados no son un requisito previo para que pueda haber crecimiento económico y economía de mercado. La relación de causalidad va en el sentido contrario.

La segunda idea es que deberíamos

distinguir entre economía de mercado y capitalismo,

reservando esta última denominación para la situación en la que se desarrollan mercados de los factores de la producción (trabajo, capital y tierra), de manera que éstos son de propiedad privada (en el sentido de individual, por oposición a formas de propiedad colectiva, que no nullius) y son objeto de intercambio en mercados más o menos desarrollados.

Lo primero que se desarrolla es el mercado laboral. El retroceso o la desaparición de la servidumbre (siervos de la gleba, esclavos) genera un mercado de trabajadores a sueldo que, normalmente, carecen de propiedades y cuyos ingresos están relacionados con niveles de subsistencia. Siguen el mercado de tierras y de capitales. La posición de Temin no está tan alejada de ésta de Bavel.

La acumulación de tierras y capitales en pocas personas genera excedentes concentrados en pocos individuos que han de invertir en deuda pública porque no hay oportunidades semejantemente atractivas en la producción y el comercio de bienes. A la vez, eso proporciona a esos grupos sociales una enorme capacidad de influencia sobre el Gobierno político de los territorios ya que financian normalmente las necesidades militares y de orden público de esos Estados. Los financiadores logran, así, modificar las relaciones de mercado a su favor. Los mercados de trabajo y de tierras y los mercados de productos dejan de funcionar competitivamente y pasan a hacerlo en régimen de monopolios a favor de los que financian al Estado (véase el caso de la serrata veneciana). Hemos pasado de la economía de mercado al capitalismo.

Hay dos aspectos interesantes de este análisis. El primero es que llama la atención sobre

la antigüedad de los mercados de producto en la historia de la humanidad

con lo que facilita la resolución de la disputa acerca de cuán antiguo es el sistema económico de mercado. Los mercados de productos (lugares físicos o no donde se intercambian mercancías que satisfacen las necesidades de los individuos) son tan antiguos como la aglomeración humana derivada del paso de la caza-recolección a la agricultura como forma general de vida. De manera que si consideramos suficiente la existencia de mercados de productos para afirmar que una economía es de mercado, la economía de mercado es tan antigua como la agricultura. Pero ¿y el capitalismo? Si reservamos la denominación para ese estado de la Economía y la Sociedad en el que hay mercados de significativa importancia para los factores de la producción (trabajo, tierra y capital), entonces los episodios históricos de capitalismo se reducen en el tiempo y en el espacio. Así, podríamos mirar al porcentaje de trabajo asalariado en una Economía – como la de Roma – o la existencia de frecuentes compraventas de fundos y de precios “de mercado” para las tierras o la existencia de sociedades anónimas y de bolsas donde se intercambien activos financieros para justificar la afirmación de si una Economía fue o no capitalista.

El segundo es que, desde el punto de vista teórico,

los mercados de productos realmente existentes son, normalmente, mucho más competitivos que los mercados de los factores de la producción realmente existentes.

Es decir, que, en términos de análisis de equilibrio general, los economistas pueden afirmar con seguridad que los mercados de productos realmente-existentes se corresponden razonablemente con sus modelos de pizarra y, en consecuencia, podemos predecir que aumentarán el bienestar general y la riqueza de la Sociedad (y aún así, la conversión de las relaciones de intercambio instantáneo en relaciones de largo plazo entre consumidores y empresas puede obligar a cambiar esta conclusión). Pero tal afirmación es mucho más discutible para los mercados de los factores de la producción por la propia naturaleza de estos (la fuerza de trabajo no es divisible, las tierras disfrutan de un monopolio “natural” porque no puede haber dos fundos en el mismo sitio, el crédito implica “confianza” y, por tanto, la cesión del uso del dinero no puede ser simultánea con lo que costes de transacción están necesariamente presentes…). Sen y muchos otros economistas en esa tradición han llamado la atención de este hecho para explicar por qué los contratos de trabajo no responden a la lógica de un intercambio de mercado (donde el carácter voluntario y la ausencia de violencia o intimidación garantizan que las dos partes del intercambio salen beneficiadas) o por qué las relaciones en el seno de las empresas, a pesar de ser voluntarias no pueden modelizarse como intercambios de mercado entre los titulares de los factores de la producción.

Recuérdese, las empresas, en sentido económico, son combinaciones de los factores de la producción e implican sustituir al mercado como mecanismo de asignación por la “autoridad” del jefe de la empresa aunque Coase llamara la atención sobre el hecho de que los que participan en la empresa aportando factores de la producción – trabajadores, inversores de capital – lo hagan voluntariamente, de nuevo, el “contrato” por el que realizan tal aportación no es, ni de lejos, tan eficiente para asegurar que todos están mejor tras celebrarlo como cuando celebran un contrato de intercambio en el mercado de productos. Por tanto, dado que los mercados de producto donde vende su producción la empresa no son perfectamente competitivos, no pueden hacer irrelevantes las relaciones en el seno de la empresa.

En consecuencia, los economistas neoclásicos han tenido enormes dificultades para encajar, en la teoría neoclásica el funcionamiento de las empresas, el funcionamiento de los mercados de trabajo o el de los mercados de tierras. Donde parecen haber tenido mucho más éxito es en el ámbito de los mercados financieros. Recuérdese que la teoría de los mercados eficientes surge para explicar el funcionamiento de las bolsas.

lunes, 6 de agosto de 2018

La incorporación al Derecho español de la Directiva 2017/828

china

Pirámide de apartamentos en China

Es la Directiva sobre operaciones con partes vinculadas, de la que se ha ocupado Francisco León aquí y yo en esta entrada. Latorre, en un artículo recientemente publicado en la RdS concluye que la Directiva ha sacrificado “el objetivo armonizador… en beneficio de la idiosincrasia de cada ordenamiento y su regulación en materia de conflicto de intereses o de grupos”…Los Estados miembros tienen libertad para (elegir)… el procedimiento que mejor les parezca” con el único límite de que “la parte vinculada no se aproveche de su especial posición y que su voluntad pueda resultar determinante cuando la operación perjudica a la sociedad… El objetivo de los Estados debe ser doble. El principal es… establecer un procedimiento transparente, informado… ponderado (en el que… puedan tenerse en cuenta otros intereses presentes) y motivado… el procedimiento debe (incluir)… instrumentos..” que garanticen que el socio o el administrador que realizan la transacción con la sociedad no son decisivos “en la formación de la voluntad societaria”. Además, dice Latorre, hay que asegurar la coherencia sistemática de este procedimiento con las reglas de Derecho de Sociedades sobre conflictos de interés. A continuación realizamos algunos comentarios que nos ha suscitado la lectura del, por lo demás, interesante trabajo de la profesora de la Universidad de Valencia.

La autora se muestra contraria a conservar el art. 529 ter 1. h) LSC que ordena a los administradores de sociedades cotizadas que padezcan el conflicto de interés directo o indirecto en relación con una transacción entre la sociedad y el administrador o un tercero a él vinculado que se abstengan. “La literalidad del precepto es incompatible con la norma europea” ¿Por qué? Porque el 529 ter 1. h) LSC no incluye entre las partes vinculadas “al personal clave de la dirección”. Pero no entendemos el reproche porque ese “personal clave de la dirección”, si no es administrador ni socio, ¿cómo podría abstenerse de votar la aprobación de la transacción? Y si es administrador o socio, entraría en el ámbito de aplicación del artículo. Luego se refiere a los accionistas significativos pero no concluye cuál es el problema de compatibilidad entre la Directiva y el art. 529 ter 1 h). Respecto de las personas – terceros – vinculados a administradores y accionistas (respecto de los cuales, como se ha explicado muchas veces, los administradores y accionistas a los que están vinculados padecen un conflicto por cuenta ajena), la autora dice que el art. 231 LSC podría dar problemas. Pero, como ha explicado Paz-Ares, las personas incluidas en ese precepto generan en el administrador un conflicto por cuenta propia, porque se supone que el administrador puede determinar su voluntad y, por tanto, hay que considerar la lista como una lista cerrada no susceptible de ampliación para incluir cualquier persona relacionada con el administrador. Naturalmente, una vez que se interpreta el art. 231 LSC como se propone aquí – y no como propone la autora – la incompatibilidad con la Directiva se hace más difícil de sostener. La autora propone, simplemente, delimitar subjetivamente la aplicación de la norma – cuándo hay una transacción vinculada – mediante una remisión a la norma NIIF 24.

Su crítica más sustancial se refiere a la obligación que impone el art. 529 ter 1. h) LSC al consejero con el que la sociedad celebra la transacción de abstenerse en el correspondiente acuerdo del consejo que expresa el consentimiento de la sociedad a ese contrato y a las operaciones celebradas por la sociedad con el socio significativo. En este punto critica la situación legal en España porque dice que “el procedimiento del art. 529 ter 1. h… establece que cuando la parte contratante es el socio significativo, deberán abstenerse de votar los consejeros que representen o estén vinculados con el accionista afectado”. Lo cual es correcto. Y es correcto concluir que “se asienta de este modo una conclusión nada irrelevante, que es la de que el administrador está en conflicto con la sociedad cuando el socio que lo nombra está en conflicto… el conflicto del socio se traslada automáticamente al administrador designado a instancia de él”. ¿Dónde está el problema? Se trata, simplemente, de un conflicto por cuenta ajena. El consejero dominical tiene un conflicto por cuenta ajena cuando vota en el consejo aprobar una transacción de la que son partes la sociedad, de un lado, el dominus, esto es, el socio que le designó, de otro. Es evidente que en esas situaciones, el consejero dominical tiene sus lealtades divididas por lo que es razonable equiparar la situación a los casos en los que el conflicto de interés lo padece directamente el administrador.

En realidad, lo que sucede es que la solución legal le parece a la autora irracional. Y se puede coincidir con ella en que, efectivamente, obligar a los dominicales a abstenerse en transacciones entre la sociedad y socios significativos (con suficiente proporción del capital social como para designar administradores) y en sociedades cotizadas de capital concentrado como abundan en la bolsa española, puede mayorizar a la minoría o imponer un exceso de responsabilidad sobre los consejeros independientes que serían los que finalmente decidirían si se han de abstener los dominicales. Y trasladar la decisión a la junta, como se debe en sociedades no cotizadas, es poco práctico. Como estas operaciones deben ir precedidas de un informe de la comisión de auditoria, recaería sobre los independientes las dos fases del procedimiento de aprobación de las transacciones vinculadas. La autora se da cuenta de la contradicción que supone obligar al administrador dominical a abstenerse ex art. 228 c) y e) en relación con el art. 529 ter 1 h) LSC y lo dispuesto en el art. 190.3 LSC que, con mejor criterio, permite al socio conflictuado votar y altera la carga de la argumentación – poniéndola a cargo de la sociedad o del socio conflictuado que votó – en caso de que su voto hubiera sido decisivo y se impugne el acuerdo de la junta por contrario al interés social. Por ello propone que no se obligue al administrador a abstenerse. Y esa propuesta es adecuada. Debe aplicarse, en estos casos, la regla del art. 190.3 LSC a los administradores. Pero esta solución no le gusta a la autora porque cree que una protección del interés social ex post como es la que resulta de la regulación de la impugnación no es adecuada para sociedades cotizadas, cuyos acuerdos sociales no se litigan y en los que las transacciones deben ejecutarse con celeridad. Lo que le lleva a negar la mayor, esto es, a negar que el consejero dominical que ha de decidir sobre una transacción entre la sociedad y el socio que le designó sufra un conflicto de interés:

“Hay que desterrar, en definitiva, la idea de que el nombramiento del administrador por uno o varios socios constituya per se una relación cualificada, generadora de un conflicto de intereses en la persona del administrador”

Esto es problemático. Porque, examinada la posición del consejero dominical, es difícil negar que se enfrenta a un conflicto de lealtades, o, más precisamente, a un conflicto de deberes. La autora se apoya en Enriques y Guizzi pero no vemos dónde está el argumento para considerar que alguien que ha sido designado a instancias de un socio determinado no tiene una relación con el que le ha nombrado suficientemente significativa como para considerar que puede actuar independientemente y teniendo en cuenta exclusivamente el interés de la sociedad cuando decide aprobar una transacción de gran importancia económica entre la sociedad y el socio que lo ha llevado hasta el consejo de administración. Por tanto, como siempre con los conflictos de interés, lo relevante es preguntarse en abstracto si el administrador sufre un conflicto de interés por cuenta ajena – un conflicto de deberes-: el deber hacia el interés social y el deber de agradecimiento hacia el que lo llevó al consejo de administración. Del mismo modo, exactamente, que el que recibe remuneración de un tercero distinto de la sociedad.

En fin, no consigo entender dónde está mi error. Dice Latorre que yo he llamado la atención sobre una “aparente contradicción de la Directiva, cuando la junta actúa para ratificar el acuerdo del consejo, el socio-parte vinculada podría votar pero no cuando la decisión de la junta es originaria o no viene precedida de un acuerdo del consejo. Se ha de reparar, sin embargo, en que cuando la junta actúa tras el consejo es, normalmente, para dirimir el conflicto producido entre el informe negativo y el acuerdo positivo del pleno, por lo que, precisamente en estos casos, debería cuestionarse el voto del socio en la junta”. Pero si es así, entonces la Directiva debería decir, simplemente, que el socio no puede votar en la junta.

La autora propone que la exigencia del informe sobre la operación se extienda a las que aprueba originariamente la junta, de modo que si éste considera que la operación no es inocua para la sociedad, debería exigirse un quorum reforzado de los socios no afectados por el conflicto o reglas semejantes de mayoría-de-la-minoría de los votos a favor de la transacción “o incluso llegar a prohibir el voto del socio implicado”. Pero, ¿qué diferencia hay entre no permitir el voto al socio conflictuado y exigir mayoría de los demás socios? Añade que sería interesante un seguimiento de la operación vinculada para asegurarse de que se ejecuta en los términos aprobados por la Junta.

Cláusula de objeto social y actividades económicas reguladas

DjrloGQXgAETTRw

Es la Resolución de la DGRN de 25 de julio de 2018.

Se debate en este expediente una única cuestión consistente en determinar si procede la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de modificación del objeto social que, en lo que ahora interesa, pasa a tener la siguiente redacción:

«La producción, venta, distribución y comercialización de toda [sic] de energía solar».

El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El interesado recurre.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica un servicio de interés económico general cuyo adecuado desarrollo (ya desde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre), exige la segregación de las actividades en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización.

De acuerdo con esta premisa la Ley declarara en su artículo 1.2 que: «Son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico».

A continuación en su artículo 2.1: «Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las actividades que tengan carácter de monopolio natural».

Por su parte, el artículo 6 de la Ley distingue, en función de la actividad que llevan a cabo de las contempladas en el transcrito artículo 1.2, hasta ocho sujetos distintos, todos los cuales han de ostentar la forma de sociedad mercantil (con la excepción de los productores y consumidores de energía eléctrica que pueden ser, también, las personas físicas y de los distribuidores y comercializadores que pueden ser, también, las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios).

El artículo 8.2 establece: «La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley».

Finalmente el artículo 12, bajo el epígrafe:

«Separación de actividades»,

establece lo siguiente:

«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades».

….  del artículo correspondiente de los modificados Estatutos sociales resulta tanto la actividad de distribución de energía, que es una actividad regulada y sujeta al régimen de separación de actividades, como otras actividades ajenas al sistema eléctrico.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

La crítica que cabe realizar es la interpretación contra libertatem de la legislación administrativa. La finalidad de la norma del art. 12 LSE es asegurar que los generadores y los comercializadores de electricidad – sector liberalizado – no son discriminados por los titulares de las redes de transporte y distribución de electricidad, que no son actividades que se ejerciten en libre competencia ya que, por razones obvias, sólo puede haber una red de transporte (alto voltaje) y una red de distribución (desde la red de transporte a los puntos de suministro) en cada zona o territorio. Por tanto, que los socios de una sociedad que, probablemente, sólo quiere invertir en ese sector incluyan una cláusula de objeto social como la transcrita no debería ser relevante ni conducir a la no inscripción de la cláusula. Con independencia de su inscripción o no, es evidente que la sociedad no podrá dedicarse a la distribución de electricidad (la electricidad que circula por las redes de distribución es la misma con independencia de cómo se ha generado, esto es, por centrales fotovoltaicas, de gas, centrales hidroeléctricas etc). Y debe serlo en los dos sentidos. Para la aplicación de la regulación eléctrica, lo que diga la cláusula estatutaria es irrelevante. Y para el Derecho de Sociedades, también: la sociedad podrá desarrollar las actividades reguladas o no en función de lo que resulta de aplicar el art. 12 LSE con independencia de lo que digan los estatutos sociales. La inclusión de la cláusula del objeto social no tiene otra finalidad que proteger a los socios en relación con el nivel de riesgo de la inversión que realizan. Nada que ver ni con la regulación del sector eléctrico ni con la función de la publicidad registral.

viernes, 3 de agosto de 2018

Noli foras ire

valle de arán, @thefromthetree

El universalismo se percibe (por los países no occidentales) como una agresión envuelta en el atuendo del poder, un atuendo tejido por la razón... el olvido y la locura de la superioridad moral produce efectos de exclusión fuera de la comunidad política orientada hacia la igualdad.

Y esta falta de imaginación hace que la democracia misma sea frágil y tambaleante. Lo que hace falta hoy es un cambio de perspectiva por parte del Occidente democrático. La mirada debe pasar de ser dirigida hacia otros a ser dirigida a uno mismo

Forgetting and Arrogance in Democracies

Kenichi Mishima

Publicidad engañosa: atribuirse méritos incorrectamente

descarga

En la demanda la controversia giraba en torno a si existieron actos de engaño, que venían representados por la que se denunciaba como publicidad engañosa y que consistía en el comunicado de prensa emitido por Bellota de que había sido la primera empresa del sector en obtener el reconocimiento «Q de oro».

... Aun siendo veraz que Bellota es fabricante de herramientas de mano, no es cierto que sea la primera empresa del sector de herramientas de mano en obtener la «Q de oro» de Euskalit. Y añade que este comportamiento engañoso es susceptible de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios, en la medida en que basta que sea potencialmente apto para ello.

Conforme a lo declarado probado en la instancia, la información suministrada podría considerarse formalmente veraz, si atendemos a que Bellota es fabricante de herramienta de mano y Egamaster, si bien monta y comercializa este tipo de herramienta con su propia marca, no lleva a cabo su entera fabricación.

Pero el tipo desleal incluye también aquella información que, siendo formalmente veraz, induce a error a sus destinatarios, que es lo que ocurre en este caso. Egamaster había obtenido con anterioridad la «Q de oro» y realiza trabajos de montaje y ensamblaje de piezas prefabricadas por otro, y pone su marca en los productos terminados, de tal forma que de cara al público y a sus clientes figura como fabricante. Por eso, la afirmación contenida en el comunicado de prensa de que Bellota es la primera empresa del sector en obtener la «Q de oro» induce a error, en cuanto que el público consumidor de esos productos puede entender que el sector incluye también a empresas como Egamaster, pues a fin de cuentas se comercializan herramientas de mano con su marca. Es por ello que, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, en este caso la información suministrada por Bellota era apta para inducir a error a sus destinatarios, con lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos para calificar el comportamiento de la demandada de «actos de engaño» del art. 5.1 LCD .

El segundo requisito exige la aptitud de esta información engañosa para incidir en el comportamiento económico de los destinatarios.

… Para juzgarlo hay que acudir al parámetro del destinatario medio -normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz-, dentro del círculo de los destinarios de la información. En este caso son los adquirentes y usuarios de este tipo de herramienta, principalmente en el País Vasco. En cualquier caso, la distorsión del comportamiento debería ser significativa. Esta exigencia si bien no se encuentra en la dicción del art. 5 LCD , es razonable y se extrae del párrafo segundo del art. 4.1 LCD . La doctrina entiende, con buen criterio, que la relevancia de la conducta viene en parte dada por la propia tipificación en el art. 5.1 LCD . En esos casos, hay que partir de qué es relevante, sin perjuicio de que pueda acreditarse o ponerse en evidencia lo contrario, a la vista del propio contenido de la noticia, de su escasa o nula difusión, y de las circunstancias concurrentes. De este modo, en nuestro caso, en principio, la información engañosa sobre los premios de excelencia puede tener una relevancia a la hora de incidir en el comportamiento económico de los usuarios. Esta relevancia se confirma con la propia información que supone negar una determina calidad -la que atribuye la «Q de oro»- a las otras empresas del sector.

Y también por la difusión alcanzada, en cuanto que se hicieron eco de la información algunos medios de ese sector industrial del País Vasco (Revista Canal Ferretero; Panorama Industrial; www.kursaal.eus; Iberferr.blogspot; www.bh.editores.com/agrotecnica), junto con algún otro de información general (Europa Press; 20 Minutos; La Vanguardia; www.finanzas.com).

Cuando Bellota informa que es fabricante de herramienta manual y recambio agrícola, y la primera empresa de ese sector en recibir el galardón de la «Q de oro», está negando que otra empresa del sector, Egamaster, hubiera alcanzado antes este reconocimiento. Lo que equivale a negarle este reconocimiento público de calidad empresarial.

De tal forma que esta publicidad no sólo es apta para generar error en sus destinatarios acerca de la calidad empresarial de la demandante, sino que además es idónea para influir en el comportamiento económico de sus destinatarios, pues transmite una información, por comparación, peyorativa de la demandante en relación con la demandada (no tiene el reconocimiento de calidad empresarial que tiene esta última). Si la obtención de estos premios no tuviera esta relevancia y aptitud para incidir en el comportamiento económico de los consumidores y usuarios del sector empresarial correspondiente, las empresas no se esforzarían por cumplir con los estándares de calidad exigidos ni estarían interesados en alcanzar estos reconocimientos.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2742

Las cláusulas penales que no sean desproporcionadas, no se reducen

IMG_0895

Obra de Cristina Iglesias, Centro Botín, Santander

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2018, ECLI: ES:TS:2018:2688

La entidad Interplay SA formuló demanda contra D. Gonzalo de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y resolución de contratos. Solicitó que se dictase sentencia por la que se tuviese por resueltos los contratos suscritos por ambos sobre explotación de máquinas recreativas en fecha 15 de mayo de 2007 y 6 de mayo de 2010 , y se condenase al demandado a pagar a la actora la cantidad de 93.209, 18 euros.

La causa de la resolución solicitada consistía en que el demandado, unilateralmente, no había respetado el tiempo fijado de cinco años de instalación de las máquinas. En lo relevante para el recurso, la reclamación indemnizatoria descansa en las cláusulas penales acordadas en los pactos séptimo y octavo de ambos contratos, que son del siguiente tenor:

«los daños que se causarían a la empresa operadora por el incumplimiento del contrato atenderán al lucro cesante por la cantidad equivalente a las recaudaciones de las máquinas o elementos de juego que la empresa operadora hubiera podido percibir teniendo en cuenta la vigencia pactada en este contrato, con independencia de que ésta, pueda o no, instalar las máquinas o elementos en otro bar (en otro establecimiento), y que el bar acepta y reconoce (y que el bar acepta ya que reconoce) ya que para ella implica pérdida de un cliente o punto de instalación (y por tanto implica el anterior lucro cesante)».

El demandado (el dueño de un bar) se defendió de mala manera

El demandado alegó en su contestación a la demanda que la rescisión contractual respecto a los dos contratos que les unían estaba legítimamente fundada, puesto que por la forma de operar la actora favorecía las relaciones jurídicas perpetuas, las cuales estaban proscritas y eran constitutivas de un abuso de derecho ( art. 7 CC ), lo cual le situaba en posición de no tener que indemnizar nada a la actora. Subsidiariamente, y para el caso de no ser acogida la anterior excepción, solicitaba que se moderase la aplicación de las cláusulas penales por ser desproporcionadas y leoninas.

Subrogación al fallecimiento del arrendatario

MANOLETE

Manolete

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2755

Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU , que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre .

Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC ). Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello. No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.

¿Sigues de baja?

IMG_0896

Centro Botín, Santander desde el Centro Botín

El demandante, D. Eulogio , trabajaba en… una empresa municipal… Se dio de baja por enfermedad en octubre de 2014, y seguía de baja en abril de 2015. D.ª Gregoria , la demandada, era su superiora jerárquica en dicha empresa, si bien cesó el 31 de diciembre de 2014.  D.ª Gregoria publicó en abril de 2015 los siguientes «tuits» en la red social Twitter

(etiquetando al demandante y a otras personas e incluyendo fotos del demandante en los tweets)

  • sigues de baja?
  • q ahora trabajas en la moda y la imagen creía que seguías de baja
  • y de fiesta claro
  • q ahora trabajas en la moda y la imagen
  • estas de baja en (Murcia) y haces campaña en Madrid? 3000€ por el morro! [acompañado de una fotografía de la candidata por el Partido Popular a la Alcaldía de Madrid bajo el titular con turistas turcas en la puerta del XX, en la que la imagen del demandante aparece en tercera fila]
  • baja enfermedad común, no parece enfermo [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con un amigo, Evaristo [acompañado de fotografía de un evento del mundo de la moda en el que aparecen cuatro personas, entre las que se identifica perfectamente al demandante, en el centro de la misma] *
  • no parece no [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con una amiga] [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con dos amigos] [acompañado de fotografía de un evento del mundo de la moda en el que aparecen cuatro personas, entre las que se identifica perfectamente al demandante, en el centro de la misma; así como de un resumen de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, bajo el titular de "Despido de un empleado por celebrar la Eurocopa de fútbol estando de baja por depresión"].

Las imágenes del demandante incluidas en algunos tuits presentan a este en eventos del mundo de la moda y de la imagen y en lugares públicos, en la cercanía de políticos. Se trata de fotografías, captadas con la expresa anuencia del propio demandante, que ya se encontraban publicadas en páginas de diversas redes sociales de Internet (Facebook, Instagram, Twitter), por personas distintas de la demandada y cercanas al demandante (su partido político o alguno de sus amigos y amigas), sin que el demandante hubiera hecho objeción alguna a esta publicación previa. En concreto, la fotografía tomada en la entrada del Museo del Prado, cerca de la candidata a la alcaldía de Madrid, aparecía publicada en fecha 17 de abril de 2015 en la cuenta de Twitter DIRECCION020 ; la fotografía en la que aparece el demandante con su amigo Evaristo había sido publicada en la cuenta de Facebook de este en fecha 29 de enero de 2015, al igual que la fotografía del evento de moda en la que aparece el demandante con tres personas más, que fue publicada el 5 de febrero de 2015, por el propio Evaristo en su cuenta de Facebook; la fotografía en la que aparece el demandante con una amiga fue publicada el 13 de diciembre de 2014 en la cuenta de Instagram; y, finalmente, la fotografía en la que aparece el demandante con un amigo y una amiga fue publicada en Instagram el 21 de diciembre de 2014, cuya titular era la amiga con la que posaba.

D. Eulogio interpuso una demanda contra Dª Gregoria porque la publicación de tales tuits había supuesto una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en la que solicitó que se declarara la existencia de tal intromisión ilegítima y se condenara a la demandada a indemnizarle en 120.000 euros o la cantidad que prudencialmente se fijara, a publicar a su costa la sentencia (o su encabezamiento y fallo) en dos periódicos de información general cuyo ámbito de difusión fuese el de la Comunidad de Madrid, a suprimir las manifestaciones denigratorias en los distintos canales de la plataforma twitter de la homepage de la cuenta @ DIRECCION000 , y que se requiriera a la demandada para que en lo sucesivo se abstuviera de llevar a cabo nuevos actos de intromisión, en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación, que vulneraran el derecho al honor del demandante.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió el demandante, desestimaron sus pretensiones. La Audiencia consideró que la baja laboral del demandante era conocida por los partícipes en la conversación, las fotografías habían sido captadas con la expresa anuencia del demandante y estaban publicadas en Internet por otras personas, y las expresiones utilizadas no eran injuriosas, constataban hechos veraces y se encontraban amparadas por la libertad de expresión

El Supremo estima parcialmente el recurso con esta argumentación: doña Gregoria había sido la superior jerárquica de don Eulogio, de manera que no podía publicar datos relativos a la salud de éste. Publicarlos constituye una injerencia en su intimidad

No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.

Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH , que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

La Audiencia Provincial declara que los demás participantes en la conversación ya conocían la baja laboral del demandante, pero la red social Twitter permite dar una publicidad general a los mensajes que en ella se publican.

Si bien pudieran estar justificadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits.

Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima.

Con lo que se condena a doña Gregoria a suprimir los tweets y a pagar 6000 euros a don Eulogio.

La sentencia del Supremo de 20 de julio de 2018 parece excesiva. La intimidad del sujeto se vería afectada si se hubiera sugerido la enfermedad que padecía. El hecho de estar de baja no puede considerarse como que forme parte de la intimidad y el conocimiento por parte de Gregoria de que Eulogio estaba de baja no deriva de que fuera su superiora en la empresa, al menos, no necesariamente. Es decir, si Gregoria, en lugar de publicarlo en twitter lo hubiera chismorreado entre sus amistades y una de ellas hubiera publicado el tweet en su propia cuenta, ¿habría sido la sentencia igual?

Artículo 73.2 de la Ley Concursal

lisboa @erlik

Lisboa, @erlik

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 ECLI: ES:TS:2018:2861

hemos de partir de que ha quedado firme la ineficacia de la escritura púbica de 26 de julio de 1994, por la que los quebrados constituyeron a favor de Banesto y en garantía de la deuda refinanciada una hipoteca sobre quince fincas de su propiedad. La razón de la ineficacia es que este acto de disposición se realizó durante el periodo de retroacción y en perjuicio de los acreedores, esto es en aplicación del art. 878.II Ccom .

Las fincas hipotecadas fueron objeto de ejecución hipotecaria en el año 1999, en el curso de la cual se adjudicaron al ejecutante por el 50% de su valor de tasación. Aunque la ejecución había sido instada por Banesto, después cedió su crédito a otra sociedad (Amandi), y fue esta quien se adjudicó las fincas.

La sentencia recurrida condena a Banco Santander a restituir a la masa el valor de las fincas hipotecadas.

De tal forma que en este momento la controversia no gira en torno a la procedencia de esta condena a restituir el valor de las fincas, que no ha sido objeto de impugnación, sino a cómo debe ser determinado este valor.

El art. 878.II Ccom ,

se refiere a la nulidad de estos actos de disposición impugnados por haberse realizado en el periodo de retroacción. Se trata de una ineficacia de naturaleza rescisoria, que se justifica por el perjuicio que los actos de disposición impugnados han ocasionado para la masa de la quiebra. Además, desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 10 de julio, y conforme a su disposición adicional primera , las normas concursales por las que se rigen los procedimientos concursales anteriores a la actual Ley Concursal, en este caso la quiebra, deben ser interpretadas y aplicadas «poniéndolas en relación con las del concurso regulado en esta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad».

De tal forma que

Qui suo iure utitur neminem laedit: la acción de cobertura del fiador ex art. 1843 CC

IMG_0906

Centro Botín, Santander

Introducción

Los hechos que dieron lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018  ECLI: ES:TS:2018:2859  son muy interesantes porque, aunque no lo parezca, son bastante típicos. Es normal que, en sociedades cerradas, los socios garanticen – presten fianza – las deudas de la sociedad frente a acreedores financieros. No porque los bancos tengan poder de negociación y “obliguen” a los socios a avalar, sino porque las garantías personales de los socios son valiosas especialmente para los acreedores de largo plazo, esto es, los que financian la empresa sin participar en el capital. Y, además, para éstos – o sea, para los bancos – la garantía personal de los socios asegura que éstos no se comportarán “oportunistamente” en la gestión de la compañía, esto es, no adoptarán decisiones que transfieran recursos desde los acreedores a los accionistas.

Pues bien, cuando los socios de una sociedad cerrada venden su empresa, esto es, venden las participaciones o acciones que componen el capital, es lógico que pretendan liberarse de las garantías prestadas a favor de esos acreedores. Naturalmente, éstos – los bancos – no renunciarán a esas garantías. Lo más que harán será permitir la sustitución de los vendedores de las participaciones por los compradores en la posición de garantes.

De modo que, lo lógico es que en el SPA (sale-purchase-agreement en la jerga inglesa generalizada en este ámbito) se regule la cuestión estableciendo, por ejemplo, una obligación de los compradores o de la propia sociedad objeto de adquisición de hacer lo necesario para liberar a los vendedores de su garantía.

Los hechos

  • (Las participaciones que formaban el capital de) FM Turiscontrol, S.L…. fueron vendidas por Lucas y Elisa a Vintage Mundial, S.L. y Nortalia Center, S.L., el 3 de agosto de 2011.
  • Con anterioridad a la venta… Turiscontrol había sido administrada… por Elisa , … y, después por Lucas… Banesto había concedido un préstamo hipotecario a favor de Turiscontrol, que estaba avalado por Lucas y Elisa. Para su amortización, el 29 de noviembre de 2009, Banesto concertó una nueva escritura de préstamo hipotecario por un importe de 360.000 euros, también avalado solidariamente por Lucas y Elisa .
  • La sociedad dejó de pagar las cuotas de devolución del préstamo en marzo de 2011 y, a finales de ese mismo año (noviembre), Banesto instó la ejecución por un crédito de 377.633,29 euros (autos 1633/2011). Turiscontrol desde diciembre de 2009 estaba incursa en causa de disolución, pues tenía un patrimonio neto contable de -1.011.529,47 euros.
  • En noviembre de 2012, Lucas y Elisa interpusieron la demanda que dio inicio a este procedimiento, en la que, al amparo del art. 1843 CC , pedían lo siguiente: en primer lugar, que Turiscontrol, en cuanto deudora principal, fuera condenada a otorgar una garantía que pusiera a cubierto del proceso de ejecución a los fiadores; subsidiariamente, que se condenara a Turiscontrol a relevar de su condición a los fiadores, mediante el pago de la deuda a Banesto u obteniendo el consentimiento de Banesto a la relevación de los fiadores.

Encargos no incluidos en contrato de servicios de abogado

IMG_0874

Palencia

El juzgado dio la razón al abogado y la Audiencia estimó parcialmente el recurso del cliente. La Audiencia entendió que el abogado había emprendido dos procedimientos no cubiertos por el encargo que le había hecho su cliente. El abogado recurre en casación y consigue que se case la sentencia de la Audiencia y se confirme la de primera instancia.

Lo discutido era si el cliente había encargado al abogado dos procedimientos, uno para reivindicar unos metros cuadrados usurpados y otro para pedir la paralización de una obra que estaba causando grietas en su propio inmueble. Estos dos procedimientos estaban relacionados con el encargo – digamos – “principal” que era el de anular una permuta. El Supremo razona como sigue:

En la sentencia recurrida se declara «ciertamente no se puede afirmar que del ejercicio de esas acciones no tuviera conocimiento el demandante, pero sí puede afirmarse el desconocimiento de las concretas acciones, sus significado y finalidad». Añadiendo la sentencia que: «Por tanto, no se trata de que el demandante no conociera que se estaban entablando acciones, de hecho otorgó poder y pagó peritos, provisiones de fondos, etc., sino que lo que desconocía era la finalidad de tales acciones». A

… Esta sala debe declarar que habiéndose concertado un contrato de encargo de servicios profesionales, relativo a la resolución del contrato de permuta, ello conlleva extremar el celo interpretativo en relación con otras acciones ejercitadas por el letrado al margen de dicho encargo profesional ( art. 1544 del Código Civil ), pudiendo acreditarse que el encargo efectuado al abogado es más amplio que el contenido en el contrato escrito ( art. 1278 del C. Civil ).

En el presente litigio consta por ser un hecho probado, que el cliente conocía todos los procedimientos entablados por su abogado, los cuales guardan relación de causa a efecto entre lo solicitado procesalmente por el abogado y lo encomendado por el cliente, por lo que la obligación de información del abogado con su cliente quedó plenamente cumplida ( art. 42 del RD 658/2001 de 22 de diciembre ).

En este sentido consta que el cliente entendió que se le habían usurpado metros cuadrados, lo que motivó la acción reivindicatoria y que se produjeron fisuras continuadas en la vivienda del demandante como consecuencia de obra nueva que se ejecutaba en la colindancia, lo que provocó la acción de suspensión de obra nueva, basado ello en el informe pericial encargado por el demandante.

Por todo ello, debe declararse que el demandado Sr. Augusto no incumplió las obligaciones contratadas, dado que este respetó el compromiso de defender los intereses de su cliente al que tuvo informado de las acciones ejercitadas, las que se plantearon con el conocimiento y consentimiento del cliente, concurriendo conexión entre las pretensiones del cliente y las demandas y recursos interpuestos, cuya dirección se desarrolló bajo el dictado de la lex artis, es decir, con arreglo a una adecuada práctica profesional de la abogacía.

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:2964)

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Couperin, Les barricades mysterieuses


aquí en versión para clave





Enlaces del viernes: por qué los indios siguen criando vacas y por qué las mujeres trabajan más cuando hay un puente

ana yael


Ana Yael


Somos altruistas porque nos preocupa lo que los demás pensarán de nosotros y queremos mejorar nuestras relaciones

Motivados por la literatura sobre la evolución de la cooperación, nosotros en el Equipo de Cooperación Aplicada de la Universidad de Yale contribuimos a estos avances científicos tomándonos en serio la afirmación de que las preferencias altruistas de los humanos están (en gran parte inconscientemente) formadas por motivos reputacionales. Este punto de vista contrasta con el enfoque de comportamiento estándar, que enfatiza los beneficios psicológicos, como reducir las disonancias cognitivas respecto de la imagen que tenemos de nosotros mismos. Por "motivo reputacional", nos referimos a las recompensas materiales que provienen de ser visto como un buen ciudadano o una persona generosa, lo que a su vez conduce a más y mejores relaciones. Por supuesto, tales motivos reputacionales no necesitan ser conscientes. Incluso pueden estar profundamente internalizados, hasta el punto en que pueden ser activados por señales subconscientes de beneficios reputacionales (como imágenes de manchas oculares).

Is the Key to Successful Prosocial Nudges Reputation?

By Erez Yoeli




Lo distintivo de Europa Occidental no es la separación entre Iglesia y Estado

A toro pasado, parece claro que tener una "religión nacional" solo tiene sentido tras la Reforma Protestante y el colapso del sistema religioso medieval de la cristiandad. La iglesia católica medieval se caracterizó por una gran diversidad y variación en su seno. Pero algo sucedió durante la temprana Edad Moderna en la que esa variedad produjo demasiadas tensiones y generó la aparición de facciones. Eventualmente, esto hizo añicos los acuerdos tácitos y los planteamientos que habían sostenido la unidad de la Iglesia por lo menos, hacia el exterior. En las naciones donde los monarcas apoyaban a los reformadores protestantes, surgieron iglesias nacionales y se convirtieron en brazos oficiales del Estado a todos los efectos prácticos. En la Europa católica, la contrarreforma generó una Iglesia fortalecida y más homogénea que se opuso al nuevo protestantismo oficial en términos muy similares. De forma que la Iglesia Católica y Romana siguió siendo internacional pero también se convirtió en la iglesia nacional de naciones tan diferentes como Polonia, Irlanda y España…

mi propia posición actual es que la distinción entre poder secular y religioso y cómo difieren en las distintas sociedades como consecuencia de esas relaciones, oculta más que ilumina (el debate sobre tales diferencias)… de hecho, la secularización a principios de la  Edad Moderna en las dos antípodas de Eurasia (Europa Occidental y Japón) fue, en ambos casos, un desarrollo natural y probablemente inevitable una vez que existen sociedades de masas y estados con suficiente capacidad. Un estado con capacidad para controlar a su población no necesitaba depender de un poder sobrenatural para persuadir a su población a la obediencia de sus mandatos y la naturaleza cotidiana del gobierno burocrático, en cualquier caso, no encajaría bien como parte de un orden social religioso fundido con el Estado

Render Unto Caesar Worldly Goods,

Razib Khan




Tener un puente o no tenerlo, de eso se trata (en Nicaragua) (es como lo de la puntualidad: hay que cambiar el entorno)

"Tener un puente que comunique la aldea con la ciudad hace que muchos hombres pasen de trabajar en la aldea a hacerlo en el exterior en determinadas semanas. El porcentaje de mujeres que trabajan fuera casi se duplica con una mayoría de mujeres que ingresan a la fuerza laboral; los salarios en el interior de las aldeas crece mientras que los salarios fuera de la aldea no aumentan, el uso de fertilizantes aumenta, las ganancias de las granjas de la aldea aumentan en un 76%, y el efecto de todo esto es más pronunciado en los hogares más pobres que están físicamente cerca del puente”

Eliminating Uncertainty in Market Access: the Impact of New Bridges in Rural Nicaragua” W. Brooks & K. Donovan (2018)

Kevin Bryan



Tendencias colusorias cuando las empresas de un sector se agrupan geográficamente. El lado oscuro de los valles de silicio

La teoría: “mientras las empresas tienen en cuenta su propia cuota de mercado pero no la cuota de mercado de otras empresas cuando fijan sus precios” (esto es normal, cuanto mayor sea la cuota de mercado, mayor es el precio que fija una empresa), “si las empresas cooperan internalizando el impacto que su conducta tiene sobre otras empresas, sus precios tienden a depender de la cuota de mercado conjunta de todas las empresas que cooperan”. Prueba de que las empresas competidoras que comparten sede geográfica: “aunque aparecen niveles limitados de conducta anticompetitiva en la economía china en su conjunto, es casi tres veces más alta en las zonas económicas especiales (SEZ) que fuera de ellas”.

Esto no significa que la presencia de muchas empresas de un sector en una misma zona geográfica (clusters) sea ineficiente. Hay muchas externalidades positivas y, desde la Edad Media, los que se dedican al mismo género del comercio se han agrupado para aprovechar economías de escala en la provisión de recursos, para facilitar la extensión del aprendizaje. Significa que, una vez más, no hay comidas gratis.


Growth Policy, Agglomerationand (the Lack of) Competition

Wyatt J. Brooksy/ Joseph P. Kaboskiz/Yao Amber



Por qué los campesinos indios siguen criando vacas

Los estudios indican que los pobres a menudo aceptan intereses negativos para acceder a servicios de ahorro dignos de confianza... Si se considera que adquirir vacas es una forma de ahorrar, y que las vacas y los búfalos generan rendimientos negativos, tenemos indicios adicionales de la gran demanda de ahorro (por parte de los pobres) y especialmente de ahorro que sea ilíquido para evitar la tentación de gastarlos. Si pasamos de la demanda a la oferta de ahorros habría que preguntarse por qué los bancos no ofrecen mejores alternativas para ahorrar a los pobres que la de adquirir búfalos o vacas si existen innovaciones tecnológicas como los teléfonos móviles que han hecho que los costes de transacción estén cayendo en picado en la oferta de cuentas de depósito a los consumidores de países en vías de desarrollo incluyendo sus zonas rurales. De manera que si observamos que la introducción de cuentas de ahorro de alta calidad conduce a que los pobres compren menos vacas y búfalos, sería una prueba de que, efectivamente, se trata de una forma muy ineficiente de ahorrar. 

Continued Existence of Cows Disproves Central Tenets of Capitalism Santosh Anagol, Alvin Etang, Dean Karlan



Krugman cree que el bitcoin es una burbuja


Los entusiastas de las criptomonedas celebran el uso de la tecnología de vanguardia para restablecer el sistema monetario hace 300 años.

Si bien las transacciones en efectivo son comunes, representan solo una fracción pequeña y decreciente del valor de las compras. Sin embargo, las tenencias de efectivo en dólares han aumentado como una parte del PIB desde la década de 1980, un crecimiento que se explica en su totalidad por los billetes de $ 50 y $ 100… los billetes de alto nominal no se usan regularmente para pagos, de hecho, muchas tiendas no los aceptan. Entonces, ¿por qué todo ese efectivo? Todos sabemos por qué: evasión de impuestos, actividades ilícitas, etc. Y en gran medida, fuera de los EE. UU., Hay estimaciones que indican que los extranjeros poseen más de la mitad de la moneda de EE. UU.

Claramente, las criptomonedas están compitiendo por algunos de estos negocios ilícitos: muy pocas personas usan Bitcoin para pagar sus facturas; algunas lo usan para comprar drogas o manipular elecciones…

Transaction Costs and Tethers: Why I’m a Crypto Skeptic,

Paul Krugman


Archivo del blog