lunes, 6 de diciembre de 2010

Las familias pagan más

Cuando una empresa está controlada por un accionista mayoritario, los costes de agencia en relación con los administradores son bajos. El accionista mayoritario tiene los incentivos y los medios para controlar la conducta de los ejecutivos. En consecuencia, los consejeros ejecutivos en una sociedad en la que hay un accionista de control cobra, ceteris paribus, menos que sus colegas en sociedades de capital disperso. Un estudio de Gallego, Francisco A. y Larrain, Borja , CEO Compensation Among Firms Controlled by Large Shareholders: Evidence from Emerging Markets (september 1, 2010). Pontificia Universidad Católica de Chile, examina si es relevante la “naturaleza” del accionista mayoritario para determinar la cuantía de la retribución del administrador. Y afirman que si el accionista de control es una familia – y el administrador no es un miembro de la familia, sino un externo al que la familia ha encargado la gestión – el administrador ejecutivo cobra más que sus pares, un 30 % más que los administradores ejecutivos de sociedades controladas por un accionista empresarial (la matriz extranjera de la empresa brasileña, argentina o chilena) o por el Estado. O por una coalición de accionistas en los que hay familias, inversores extranjeros…
El resultado lo explican
   Empirically we find that the family premium comes mostly from firms where the founder is absent, which can be a sign that managers ask for a compensation if they do not have access to the business expertise of the founder. Having a business-savvy founder is arguably the critical resource behind the success of many family firms (Bertrand and Schoar 2006). Similarly, we find that the involvement of sons of the founder in management or the board of the company is associated with a larger premium in CEO compensation. The presence of sons can increase the chance of CEO replacement and damage the CEO’s career, although we do not find significant differences in the tenure of CEOs in family firms when compared to other firms. Still, the perception of higher career risk may lead CEOs to ask for higher compensation. Finally, the family premium can represent rent extraction on the part of CEOs (Bebchuk and Fried 2004). Perhaps family firms are more easily captured by a professional CEO than other large shareholders. The fact that the family premium is seen mostly when the founder is absent seems to support this idea, because other family members may lack the experience of the founder.
El career risk parece una explicación atractiva. El acceso al talento empresarial del pater familias y fundador, no. Quizá el resultado se explica mejor como una forma de atraer a ejecutivos honrados. Si la familia no puede ocuparse de la gestión, porque el pater familias murió y le han sucedido los hijos entre los que no hay igual talento empresarial y la familia decide traer un externo deberá ofrecer un salario supracompetitivo sobre todo para atraer gestores honrados – que no roben a la familia – ya que, precisamente porque han tenido que recurrir a extraños para gestionar la empresa familiar, es probable que la familia no esté en condiciones de ser un buen “supervisor” por lo que un salario supracompetitivo puede ser un salario de eficiencia para que este gestor no sólo sea eficiente sino también honrado y no desvalije a la familia (si le pillan robando, pierde un salario superior al del mercado). Lo que es coherente con otro dato del estudio: solo el primer ejecutivo de la compañía cobra más en una sociedad controlada por una familia. El resto de los sueldos son de mercado.

domingo, 5 de diciembre de 2010

LAS MULTAS QUE PROVOCAN LA QUIEBRA

Los controladores pueden enfrentarse a demandas civiles millonarias. Las empresas que han participado en un cártel, también. Las multas tienden a ser lo suficientemente elevadas como tener efectos disuasorios. El problema es que si a las multas se les suman las indemnizaciones de daños, en el largo plazo, las empresas quiebran, de manera que el enforcement del Derecho de la Competencia se hace al coste de la desaparición de empresas eficientes. Según cuenta el Handelsblatt (vía Kartellblog), un famoso fabricante de chocolates alemán que, al parecer, se ha puesto de acuerdo con Nestlé, Kraft y otros respecto del precio ha anunciado ya que, si la multa que espera que le pongan se la ponen, cerrará.
No estamos insinuando que no que haya que poner multas por infracciones del Derecho de la Competencia, pero, como decíamos el otro día, el efecto disuasorio se logra con el Derecho Penal, porque las multas las pagan los accionistas.

Actualización: a través de Kartellblog, me entero de que la autoridad de competencia alemana ha puesto multas por cártel a los distribuidores de productos químicos a partir de una solicitud de clemencia de uno de ellos. Resultado: el denunciante no recibe multa alguna y, prácticamente todos sus competidores una multa millonaria ¿se vé alterada la competencia en el mercado? Parece que sí.

Recalificaciones y derecho al honor

En su Sentencia de 8 de noviembre de 2010, la Sala 1ª del Tribunal Supremo estima un recurso de casación presentado por concejales de la oposición en el Ayuntamiento de Málaga que habían sido demandados por el Alcalde por intromisión ilegítima en su honor. Según se narra, los concejales de la oposición habían dicho públicamente que el Alcalde estaba beneficiando a su familia con una recalificación de unos terrenos en la última revisión del PGOU.
Lo llamativo del caso es que las dos instancias – Juzgado y Tribunal de Málaga – condenan a los concejales de la oposición y el Tribunal Supremo – en Madrid – estima el recurso. El Supremo es muy cuidadoso con la Audiencia y viene a decir que lo ha hecho muy bien pero que no coincide en la ponderación porque no se puede decir que las manifestaciones de los concejales fueran mendaces. Se referían a hechos ciertos.
Invita a la reflexión sobre la importancia de que los pleitos que afectan a personas que ocupan cargos públicos se ventilen cuanto más lejos de su feudo, mejor. Naturalmente que no estamos diciendo que la 1ª instancia o la 2ª actuaran incorrectamente. Ni siquiera que tenga razón la Sala 1ª. Pero no se trata de decir si alguien ha muerto o ha corrido 100 metros en ocho segundos. Se trata de decidir si unas declaraciones basadas en un hechos ciertos que afectan a un aspecto muy relevante de la actividad del alcalde son suficientemente tendenciosas como para justificar su condena por intromisión en el honor de alguien que ocupa un cargo público. O sea, que hay un amplio margen de ponderación y un riesgo elevado de que el juez local se vea influido por el ambiente local, en particular por la consideración que tenga el Juez o se respire en el ambiente respecto a cuán honrado o sinvergüenza sea el Alcalde y cuán honrada o sinvergüenza sea la oposición en general.

Arras que el vendedor no quiere recibir

La cláusula decía
«Primera. Precio de la señal. EI precio de la señal o arras es de seiscientos mil euros (600 000,00 #),más el IVA correspondiente, que el comprador hará entrega de la siguiente manera: » A) La cantidad de cien mil euros (100 000,00 #), más el IVA correspondiente a esta cantidad, es entregada en este acto mediante cheque bancario de Caja Navarra número 3650578/1 sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago. »B) La cantidad de quinientos mil euros (500 000,00 #) más el IVA correspondiente a esta cantidad, será abonada antes del día 13 de noviembre de 2004».
«Tercera. Condiciones de la compraventa. La señal o arras se entrega en garantía de cumplimiento del compromiso de compraventa, cuyas condiciones se establecen en este documento de la siguiente forma [siguen las condiciones de la compraventa]»´
«Séptima. Incumplimiento. EI incumplimiento de este contrato llevará aparejado, para la parte incumplidora, las siguientes consecuencias: »Si la incumplidora fuera Construcciones Segura Serrano 2002, S.L., deberá indemnizar al comprador con el doble de lo recibido por señal o arras; si la parte incumplidora fuera el comprador, Construcciones Segura Serrano 2002, S.L. retendrá el precio de lo pagado en concepto de señal o arras, quedando tanto en un caso como en otro el contrato resuelto a todos los efectos. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil ».
Sucedió lo siguiente
3.º El 12 de noviembre de 2004 la compradora intentó el pago del segundo plazo de las arras en las dependencias de la vendedora. Le fue rechazado.
4.º El 12 de noviembre de 2004 la compradora consignó en la notaría el importe del segundo plazo de las arras, mediante cheque nominativo, para su ofrecimiento a la vendedora.
6.º El 16 de noviembre de 2004, compareció en la notaría la vendedora y manifestó que no aceptaba el pago del segundo plazo de las arras porque antes del ofrecimiento del depósito envió burofax a la compradora, el 11 de noviembre de 2004, notificándole su voluntad de desistir de la compraventa por las discrepancias surgidas entre las partes, y depositó en la notaría a disposición de la compradora un cheque por importe de 216 000 # como importe doblado de lo que había percibido como primer plazo de las arras. Este burofax no se recibió por la compradora hasta el 15 de noviembre de 2004.
7.º La compradora retiró de la notaría el talón por el que la vendedora le devuelve el doble del primer plazo de las arras y el talón que la compradora consignó en la notaría por el importe del segundo plazo de
las arras.
8.º La entidad compradora interpuso demanda contra la entidad vendedora reclamando la cantidad que falta hasta completar el doble del importe total de las arras pactadas en el contrato.

10.º La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: a) la mala fe de la compradora al consignar el resto del importe de las arras, porque conocía la voluntad de desistimiento de la
vendedora, b) que la interpretación literal de lo pactado solo obliga a la vendedora a devolver el doble de lo recibido, y c) que la consignación en la notaría del segundo plazo de las arras iba dirigido a preconstituir una prueba para la reclamación y no a una voluntad real de abonar el resto de las arras y perfeccionar la compraventa.
11.º La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y estimó la demanda. Declaró que: a) el contrato es un compromiso o promesa de venta, b) se pactaron arras penales porque su finalidad era establecer una garantía de cumplimento del contrato, según la literalidad de lo pactado, c) la vendedora incumplió el contrato porque vendió las mismas fincas a un tercero antes de vencer el plazo para la formalización de la escritura, d) lo convenido por las partes obliga a la vendedora a devolver el doble de las arras pactadas, e) es irrelevante que no aceptara el segundo plazo de las arras, porque hay mora del acreedor que permite dar por cumplido por parte del comprador el compromiso de pago del segundo plazo de las arras, e) otra decisión supondría dejar al arbitrio de la compradora las consecuencias del incumplimiento contractual.
Y lo que dijo el Tribunal Supremo está aquí

Los errores contables que son la base del consentimiento de terceros

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 se ocupa de un caso escolástico de error común a los contratantes que vicia el consentimiento. Unos particulares piden un crédito a un banco que se lo otorga porque creen, ambas partes, que los primeros han heredado una cartera de valores que vale varios millones de euros cuando, en realidad, y debido a un error en la comunicación del banco que gestionaba dicha cartera, su valor era de unos pocos miles (sobraban los tres ceros en la comunicación). El banco prestamista, al conocer la realidad, resuelve el contrato de préstamo, del cual ya habían dispuesto en parte los particulares.

La nulidad no se aprecia de oficio en todo caso

una apreciación de oficio, ésta no puede tener lugar porque no cabe respecto de todos los casos de nulidad por conculcación de normas imperativas, ya que hay que tener en cuenta la naturaleza y finalidad de la norma, el ámbito de su regulación, y singularmente la existencia de un interés general -público o social-, por encima del mero interés de los particulares (que lo pueden hacer valer a su conveniencia en el proceso), que justifique y exija la declaración de nulidad, como ocurre cuando se trata de pactos o cláusulas contrarias a la moral o al orden público o constitutivas de delito. En esta línea se manifiesta reiterada jurisprudencia (entre las SS. más recientes las de 12 de diciembre de 2.000 , 4 de septiembre de 2.007 y 30 de junio de 2.009 ).

Aplicación del art. 1170 II Código Civil

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 se ocupa de la aplicación del art. 1170 CC. Y recoge la doctrina siguiente:
“e(n) el caso de autos en el que entre el acreedor-tenedor y el deudor que entregó las letras libradas por un tercero y aceptadas por otro, no media contrato de descuento alguno, de tal forma que, al reclamar el pago del crédito por no "haber sido realizadas", el acreedor pretende desplazar sobre el deudor, no ya las consecuencias negativas de la caducidad de la acción cambiaria tanto directa como en vía de regreso, sino las derivadas de la pérdida de la acción cambiaria por prescripción, con infracción del principio de que nadie puede pedir la retroacción de una situación cuando no puede devolver aquello que percibió, máxime cuando la dilación es de tal envergadura que ha dado lugar incluso a la prescripción de las acciones causales que pudieran asistir al deudor frente al aceptante”
En menos palabras: si alguien acepta en pago una letra (pro solvendo) que el deudor de la misma – el aceptante – no paga a su vencimiento, puede dirigirse contra el librador o la persona que se la entregó, porque así lo dispone el art. 1170 II CC; la entrega de letras sólo producirán los efectos del pago cuando se hubieren realizado. Si el deudor de la letra no paga, no hay “realización”. Pero también se equipara la entrega de una letra al pago de la deuda “cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado” las letras, es decir, cuando el que reclama el pago no puede devolver al que le entregó la letra para el pago exactamente lo mismo que éste le dio: una letra que podía cobrarse del que había aceptado pagarla.

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