Mostrando las entradas para la consulta business judgment rule ordenadas por relevancia. Ordenar por fecha Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas para la consulta business judgment rule ordenadas por relevancia. Ordenar por fecha Mostrar todas las entradas

miércoles, 7 de febrero de 2018

¿Puede liberarse a los administradores de responsabilidad por negligencia?

Louise de Zan


Foto: Louise de Zan


La respuesta corta es sí. Sin duda. Sí se puede. Pasemos página. La cosa no da para más.

En la entrada anterior hemos advertido a los profesores jóvenes del peligro de pretender ser originales. Es probable que esos intentos conduzcan al desastre. Lo que parecen ideas son ocurrencias y, la mayor parte de las veces, disparates. O, como dice el refrán, lo más probable es que lo bueno que usted diga no sea nuevo y que lo nuevo no sea bueno. Simplemente, alguien joven no está en la mejor posición para decir nada original salvo que se le dé “por añadidura” como resultado de haberse estudiado una cuestión concreta en profundidad, leyendo a los mejores y sin hacer trampas intelectuales. La más frecuente es la de no refutar las posiciones argumentadas por otros limitándose a decir que uno es de otra opinión. Si uno es de otra opinión tiene que aportar argumentos que refuten lo que dijo el otro con el que no se está de acuerdo.

Así que no se cansen de leer a los que estudiaron la cuestión con más tino y profundidad. Porque en el interim se puede hacer mucho daño y legitimar las posiciones que benefician a los más poderosos (como dice un colega mío que, dado su estilo de vida, es el más improbable para decirlo), esto es, a los más ricos o a los clérigos mejor organizados. Pregúntese a quién beneficia y a quién perjudica sostener una determinada posición en relación a cuestiones aparentemente tan inocuas como si puede pactarse en los estatutos sociales que la junta se reúna donde quieran los socios o si las juntas pueden celebrarse por escrito y sin sesión. De la prohibición de tales cláusulas estatutarias, los socios y las sociedades solo salen perjudicadas ¿quién se beneficia de impedir a la gente pactar lo que le dé la gana en sus contratos? Sin darse cuenta, los profesores universitarios se convierten en tontos útiles a los grupos de presión mejor organizados y menos legítimos. Lo de tontos útiles está justificado porque ni siquiera se enriquecen en el camino.

Pues bien, la respuesta afirmativa a la pregunta que da título a esta entrada es obvia. Es incluso ofensivo que alguien publique, en 2018 un trabajo dedicado a poner en duda que, en una sociedad, los socios puedan acordar en los estatutos que los administradores no respondan frente a la sociedad (no vengan obligados a indemnizar a la sociedad los daños que ésta sufra como consecuencia de la conducta gestora de los administradores realizada negligentemente, esto es, omitiendo la diligencia que cabe exigir a un empresario-profesional, que todo hay que aclararlo). Es ofensivo porque no hay duda de que en Derecho Civil español, la responsabilidad por negligencia queda dentro del ámbito de la autonomía privada y de los pactos que los particulares pueden incluir en sus contratos. Así pues, los socios pueden pactar en los estatutos que los administradores no respondan por negligencia, solo por daños dolosos causados a la sociedad en el ejercicio de su cargo o, lo que resulta equivalente, porque infrinjan el deber de lealtad. Recalde (citando a Gandía y Juste) resume lo que debería ser doctrina unánime entre nuestros profesores de Derecho:
"A diferencia de la normativa imperativa que regula el deber de lealtad, la responsabilidad por infringir el deber de diligencia es dispositiva. Son, por tanto, lícitas las cláusulas estatutarias que modifican lo previsto en la ley liberando a los administradores de responsabilidad por una actuación con culpa (no por dolo) o en los supuestos que fijen los estatutos. El carácter dispositivo del régimen se justificó en la licitud general del pacto que libera de responsabilidad por un incumplimiento negligente (art. 1103 CC). Estas previsiones estatutarias también deben admitirse en consideración a la posibilidad de que la sociedad pueda transigir o renunciar a la acción social de responsabilidad (art. 238.2 LSC) o que la responsabilidad civil por los daños que los administradores causaran a la sociedad puede asegurarse" 

Bueno, pues parece que no es tan obvio. El autor considera que
“la responsabilidad por la violación del deber de diligencia no puede quedar en manos de las partes y sigue teniendo un régimen imperativo, como lo era hasta la reforma introducida por la ley 31/14… (como se deduce de)… la propia voluntad del legislador manifestada expresamente en el artículo 236.2 LSC”
Tal afirmación se monta sobre la base de refutar un argumento a contrario que – en lo que conocemos – nadie ha hecho nunca. A saber: que puede argumentarse el carácter imperativo del deber de diligencia porque no puede afirmarse su carácter dispositivo extrayendo un argumento a contrario del art. 230.1 LSC que dice, como es sabido, que el “régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo”.

Es obvio que el hecho de que el legislador haya dicho que el régimen del deber de lealtad es imperativo no quiere decir, a contrario, que el régimen de cualquier otro deber, incluyendo el de diligencia, no lo sea. El autor dice, sin embargo, metiéndose en una discusión difícil de seguir acerca de cómo debe utilizarse el argumento a contrario
“De la afirmación sobre la imperatividad del régimen del deber de lealtad sólo se sigue (el autor dice “no se sigue más que el mismo”, pero esta forma de expresarse hace casi incomprensible el argumento) que el deber de lealtad es imperativo… pero para derivar de ello que el régimen de diligencia sea dispositivo, necesitamos que la imperatividad esté conectada bicondicionalmente con el deber de lealtad, lo que permitiría determinar que cualquier deber de los administradores que no fuera el deber de lealtad sería dispositivo”
Alguien más prudente hubiera dejado a un lado el argumento a contrario. El argumento a contrario lo carga el diablo como saben los que hayan seguido, por ejemplo, la discusión sobre la interpretación de los artículos 325 y 326 C de c sobre la compraventa mercantil.

Porque, efectivamente, es una obviedad que el hecho de que el art. 230.1 LSC diga que el régimen del deber de lealtad sea imperativo no se sigue que el régimen legal del deber de diligencia sea dispositivo. Basta con no ser un imbécil para evitar deducir semejante conclusión. Es como decir que del hecho de que las mujeres puedan quedarse embarazadas se deduce que los hombres no pueden quedarse embarazados. Los hombres no pueden quedarse embarazados, pero no porque lo deduzcamos a contrario del hecho de que las mujeres sí pueden quedarse embarazadas. Lo deducimos de la anatomía y fisiología de los varones que hacen imposible albergar un feto humano en su seno.

Si le hemos entendido bien, el autor asume que, hasta la reforma de 2014, la LSC regulaba imperativamente el deber de diligencia y que, en dicha reforma, al incluir la business judgment rule se “relajó” en alguna medida tal imperatividad (el autor no se aclara con el significado de la business judgment rule, tal vez se hubiera aclarado si hubiera leído esto).
“No parece fácilmente defendible que, tras haber disfrutado desde la reforma de 1989 de un régimen imperativo sin zonas de protección de la actuación de los administradores, cuando el legislador decide expresamente una atenuación parcial – para determinadas decisiones – se entienda que la misma va acompañada, simultáneamente, de la configuración de todo el régimen jurídico del deber de diligencia con el carácter de dispositivo. Para lo cual, además, debemos extraer esa conclusión a través del argumento a contrario”.
Despleguemos los errores que, parece, incluir el autor:

No es cierto que el régimen de la responsabilidad de los administradores sociales fuera imperativo desde 1989. Como la lectura del trabajo de Paz-Ares demuestra, la posición de Alonso Ureba y otros profesores de la escuela institucionalista del Derecho de Sociedades contradecía frontalmente los principios más básicos de nuestro derecho de la responsabilidad contractual y carecía de más base que la de decir que todo el Derecho de Sociedades Anónimas era imperativo, por influencia indebida, sin duda, del Derecho alemán de sociedades anónimas. Lo triste es que nuestros profesores sólo estudiaran el derecho alemán de sociedades anónimas y no estudiaran el derecho alemán de sociedades limitadas y, más triste aún que, no contentos con “importar” indebidamente el derecho de sociedades anónimas alemán, lo extendieran a las sociedades limitadas una vez “recibido” dentro de nuestras fronteras jurídicas. “Disfrutamos” de facto, gracias a estos profesores y al Registro mercantil, del Derecho de sociedades más imperativo del mundo aunque, en sus normas legales, sea uno de los más respetuosos con la autonomía privada. 

2º Tampoco es cierto que, en 2014, el legislador decidiera “atenuar” la responsabilidad de los administradores al consagrar legislativamente la business judgment rule. Como ha explicado toda la doctrina, la regla estaba “vigente” en Derecho español y así lo prueba la existencia de sentencias de nuestros tribunales que la aplicaban antes de 2014.

3º Si la business judgment rule no “dispositiviza” la responsabilidad por negligencia – porque el régimen de ésta era ya dispositivo antes de 2014 – difícilmente puede extraerse consecuencia alguna respecto al carácter imperativo o dispositivo de la responsabilidad por negligencia de los administradores sociales de dicha regla.

El carácter dispositivo de la responsabilidad por negligencia no se extrae, por nadie, de un argumento a contrario. Lo que sucede con la imperatividad del deber de diligencia es que, dado que éste y el deber de lealtad están regulados en el mismo capítulo de la Ley y que el legislador se ha molestado en “declarar” el carácter imperativo del régimen del deber de lealtad, cabría haber esperado que si el legislador consideraba que también el régimen del deber de diligencia es imperativo, hubiera establecido idéntica regla en el precepto correspondiente. Y no lo ha hecho. Y no lo ha hecho porque el legislador es más sabio que los profesores de Derecho y, sobre todo, más prudente. Y la responsabilidad por negligencia está regulada legalmente en nuestro Derecho con carácter general desde hace casi 150 años y nadie, nunca ha tenido la más mínima duda de que las partes de un contrato pueden excluir la responsabilidad del deudor por los daños que hubiera causado negligentemente al acreedor con el límite en la culpa grave (o no) cuando ésta deba equipararse al dolo. De la prohibición de excluir la acción por dolo sí que podemos hacer un argumento a contrario para deducir que se puede excluir la acción por negligencia (art. 1102 CC). ¿A qué viene resucitar la cuestión en relación con la responsabilidad de los administradores de una sociedad?

El autor concluye el trabajo metiéndose en otro jardín y es éste el de distinguir entre culpa y antijuricidad. No nos aclara si considera si la antijuricidad es un requisito de la responsabilidad o no. Si antijuricidad es infracción de una regla de conducta debida, no necesariamente debemos imponer responsabilidad – indemnización de los daños causados – a cualquiera que causa un daño infringiendo una regla de conducta. Exigimos, normalmente y además que haya un criterio de imputación subjetivo del daño a la conducta, esto es, que haya mediado una conducta negligente – culpa – o que el dañante haya elevado el riesgo de que se produzca el daño etc.

El lío entre infracción del deber de diligencia y responsabilidad puede aclararse si distinguimos adecuadamente entre el patrón de diligencia y el patrón de responsabilidad.

Para entender esta distinción ha de partirse de que no hay un deber de diligencia – como no hay un deber de lealtad – en el sentido de “contenido de una conducta” debida. Los administradores sociales deben a la sociedad su dedicación (trabajo, esfuerzo) a gestionar los asuntos sociales. Como el trabajador debe su fuerza de trabajo al empleador. No deben diligencia, deben su fuerza de trabajo, su tiempo y su atención. Por eso, la discusión sobre las "manifestaciones" del deber de diligencia es tan difícil de seguir. Por ejemplo, ¿llevar la contabilidad es una concreción del deber de diligencia o más bien es una concreción del deber de administrar una compañía? Llevar "bien" la contabilidad, esto es, disponer de un departamento de control financiero según el tamaño de la empresa; tener empleados que se sepan el Plan General de Contabilidad;, revisar los apuntes contables, contratar un auditor externo etc son concreciones del patrón diligente de llevanza de la contabilidad. Cuando nos preguntamos si los administradores han sido o no diligentes no nos preguntamos acerca de si debían o no haber llevado contabilidad de las operaciones realizadas por la empresa. Llevar la contabilidad es parte de la prestación debida por el administrador a la compañía. Llevarla correctamente, esto es, de forma que se asegure que la contabilidad refleja la imagen fiel del patrimonio social es indicación de que el administrador ha realizado su prestación como gestor de la empresa social "diligentemente". 

Es decir, ese trabajo, dedicación o esfuerzo de gestión de la empresa han de llevarlo a cabo (han de ejecutar su prestación) de forma diligente (y leal). Diligente quiere decir poniendo el cuidado y adoptar las medidas que pondría y adoptaría una persona que se dedicara profesionalmente a gestionar los negocios de otro (lex artis en la medida en que la haya). Con la referencia al patrón del “gestor profesional” se hace referencia al patrón de diligencia. 

El “patrón de responsabilidad” da respuesta a otra cuestión y es ésta la de determinar cuándo ha de indemnizar el administrador a la sociedad los daños que cause al patrimonio de ésta como consecuencia de su conducta como “gestor profesional” de los negocios sociales. El patrón de responsabilidad, en la ley española es el de culpa o negligencia. El administrador deberá indemnizar a la sociedad los daños que ésta haya sufrido como consecuencia de su actuación cuando haya gestionado los negocios sociales sin la diligencia que cabría haber esperado de un gestor profesional de negocios ajenos.

De esta exposición se deduce con claridad que tanto el legislador como las partes (la sociedad y sus administradores) pueden disociar el patrón de diligencia y el patrón de responsabilidad. Pueden mantener el primero (el administrador debe gestionar los asuntos sociales – ese es su deber – y debe hacerlo como lo haría un gestor profesional) y rebajar el segundo (si el administrador causa daños a la sociedad, ésta sólo podrá reclamarle que le indemnice los daños causados por las conductas gestoras realizadas de forma gravemente negligente o dolosa). En esta entrada ponemos varios ejemplos de disociación legal de ambos patrones de diligencia y responsabilidad.
Comparen la exposición que se acaba de realizar con el siguiente párrafo:
“El deber de diligencia es la delimitación del deber objetivo de cuidado. Si suprimimos este deber, la sociedad estaría autorizando la causación del daño. Como el deber de diligencia es el deber objetivo de cuidado, la culpa es la ausencia de ese deber. Por ello, no parece que podamos autorizar la culpa o la negligencia. Lo que sí podemos es exigir, para la responsabilidad , un determinado grado de reproche objetivo (dolo, culpa grave o culpa leve) sin el cual no se indemniza al perjudicado. Nadie contrata una prestación para que el otro sea negligente en su ejecución. Eso quebraría el sinalagma porque lo comprometido no puede realizarse inadecuadamente. La exoneración, la atenuación y la disponibilidad puede disponerse en sede de responsabilidad pero no puede hacerlo en sede del deber con el que se ha de realizar, y es siempre exigible, la prestación prometida… El problema se encuentra en que el artículo 236 LSC prohíbe modificar el régimen de responsabilidad, por lo que no es aplicable el artículo 1107 CC. No cabe alterar los deberes sin afectar a la propia imputación lógica y no podemos alterar la responsabilidad por prohibirlo el art. 236 LSC.
1º Se mezcla indebidamente el contenido de la prestación (la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, el trabajo mismo, la entrega de la cosa) y la ejecución de la conducta debida (trasladar una mercancía de lugar por ejemplo) con la “calidad” del desempeño. No hay un deber de diligencia en el primer sentido. Sólo en el segundo.

2º Que el acreedor tenga derecho a esperar un comportamiento diligente explica por qué el art. 1103 CC dice que hay acción/responsabilidad por negligencia, esto es, que, en principio, se responde de los daños causados por actuar negligentemente al ejecutar la prestación debida, pero eso no significa que no pueda excluirse contractualmente la responsabilidad (repito, responsabilidad aquí significa deber de indemnizar los daños).

3º Cuando se excluye la responsabilidad por negligencia no se está “autorizando la culpa”. Se está eliminando la consecuencia legal que se sigue de la ejecución negligente de la prestación: la responsabilidad. Por tanto, si se pacta que el deudor negligente no responde no se está quebrando ningún sinalagma. El deudor sigue debiendo la prestación. Simplemente, no ha de indemnizar los daños al acreedor que resulten de su comportamiento negligente.

Pero, ¿se deduce del paso destacado en negrita que el autor piensa igual que todos los demás? ¿que la responsabilidad por negligencia es disponible por las partes? No.

A partir de la confusión que hemos denunciado supra 1º, afirma que el art. 236 LSC ha de interpretarse en el sentido de que prohíbe excluir la responsabilidad por negligencia del administrador. No vemos cómo tal conclusión es posible. El sentido del art.236.2 LSC es evitar que los administradores puedan librarse de su responsabilidad con el expediente de “endosar” a los socios las decisiones que deben tomar ellos de acuerdo con la distribución de competencias). Como la decisión de la junta se adopta por mayoría, la regla es bastante sensata ya que los intereses sociales de la minoría podrían verse dañados por la “condonación” de la deuda indemnizatoria que surge a favor de la sociedad como consecuencia de la conducta dañosa y negligente de los administradores. El autor lo explica de una forma que nos resulta difícilmente comprensible. Así que hemos simplificado el texto de la página 1043)
“(la no) exoneración de responsabilidad de los… administradores… porque el acto lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general… no es un problema de culpa sino de antijuricidad. Si (son los administradores los que)… manejan el riesgo y el curso causal lesivo… el daño debe serles imputable (y el precepto)… priva de eficacia… al consentimiento de la sociedad (para exonerar de responsabilidad a los administradores) (que)… no despliega efecto alguno, impidiendo que (la sociedad)… disponga libremente… de la tutela de los intereses societarios… el legislador priva de eficacia exoneratoria a su consentimiento (para)… asumir los riesgos lesivos derivados de la conducta de los administradores… la actuación lesiva no puede autorizarse y de hacerse conlleva la asunción de los resultados por cuenta y riesgo de los administradores…
… Por lo tanto, aunque la junta haya aceptado no ejercer acciones de responsabilidad, sí podrán hacerlo los accionistas minoritarios”
Esto es erróneo. El art. 236.2 LSC no se ocupa de la regulación estatutaria o contractual (en el contrato de administración) de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad. El precepto aclara una obviedad: que los que no pueden disponer del interés social tampoco pueden hacerlo del crédito contra los administradores derivado de su conducta dañosa y culpable.
Prueba de ello es que el art. 238.2 LSC dice expresamente que
En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
Este precepto deja nítidamente claro que exigir la responsabilidad por negligencia (o sea, reclamar la indemnización de los daños) está en manos de los socios. Es impepinable, en consecuencia, que la responsabilidad de los administradores es dispositiva. Obsérvese que el precepto dice que los socios pueden renunciar no solo  a la indemnización sino también al ejercicio de la acción.

El autor no cita el art. 238.2 LSC pero sí la malhadada STS 20 julio de 2010 que ha quedado como una especie rara porque permitió el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores por las consecuencias dañinas para la sociedad que se derivaron de una decisión de los administradores adoptada con el acuerdo de todos los socios. ¿Quién podría exigir la responsabilidad de los administradores si no hay socios legitimados para interponer la demanda correspondiente? En el caso, fueron socios que adquirieron acciones con posterioridad a la decisión dañina y unánime. En una sentencia mucho más reciente, el Supremo se ha olvidado de esa sentencia y ha dicho, sensatamente, que si los acuerdos que se dicen dañinos fueron aprobados por unanimidad por todos los socios, los socios posteriores no pueden impugnarlos ni exigir responsabilidad a los administradores. Pero la sentencia de 20 de julio de 2010 no es relevante para esta cuestión porque no se discutió si los administradores habían incumplido sus deberes de gestión de la empresa social negligentemente o si habían sido desleales. Lo que se discutió es si el acuerdo de repartirse unos “bonus” entre los directivos – que fue ratificado por todos los socios – era contrario al interés social. Nada que ver con daños causados por la gestión negligente de la compañía.

Alfredo Muñoz García, La disponibilidad de lege lata del deber de diligencia de los administradores, Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco, p 1023 ss.

viernes, 17 de marzo de 2023

Si los administradores persiguen otros objetivos que no sean la maximización del valor del patrimonio social, la business jugment rule debería dejar de protegerlos


@thtefromthetree

Taken to the extreme, crony capitalism can become fascism

La idea básica es que si la business judgment rule (art. 226 LSC) protege a los administradores que actúan informada y desinteresadamente en el mejor interés de los accionistas, esta protección frente a cualquier responsabilidad debe decaer cuando los administradores persiguen fines distintos del de la maximización del valor del patrimonio social. Y la razón se encuentra en que, en tal caso, no estarían actuando libres de cualquier conflicto de interés. Entiéndase bien que la referencia a libres de de cualquier conflicto de interés en el art. 226 significa algo más amplio que lo que significa en el art. 228 LSC, donde el legislador impone al administrador el deber de abstención cuando sufra un conflicto de interés transaccional.

Y ¿qué nos permite dejar de aplicar la presunción de que los administradores actúan de acuerdo con el interés social cuando justifican su decisión sobre la necesidad de proteger adecuadamente otros intereses (stakeholders) distintos del interés de los accionistas? (Recuérdese, en todo caso, que en el Derecho norteamericano la business judgment rule tiene un significado más amplio que en Europa ya que supone que, si los administradores actúan protegidos por la regla, no puede considerarse que han infringido su deber de diligencia, mientras que en nuestro Derecho, la norma se limita a ofrecer a los administradores una forma de trasladar al demandante la carga de probar que, a pesar de que se ha producido un daño como consecuencia de su conducta para el patrimonio social, el daño les es imputable. O como he dicho en otra entrada: la business judgment rule puede entenderse como una norma que excluye la responsabilidad de los administradores por infracción del deber de diligencia (como sucede en algunos Derechos de Sociedades de EE.UU) o como una regla que facilita (o… asegura) a los administradores la prueba de que han cumplido con su deber de gestionar diligentemente la sociedad.

Padfield resume su posición como sigue:

El capitalismo, en el contexto del gobierno corporativo puede entenderse como un sistema económico que considera que la eficiencia se logra si los administradores sociales se limitan a ejecutar proyectos que esperan razonablemente que tendrán un impacto positivo sobre el valor de las acciones de la compañía (descontados los costes de oportunidad). Estos proyectos se denominan ‘proyectos con valor presente positivo’ (VPN).

Pues bien, cuando se permite a los administradores atender a los intereses de los demás grupos implicados en la producción y distribución de los bienes y servicios que constituye el objeto social de una compañía (trabajadores, clientes, proveedores, comunidades locales…, medio ambiente, cambio climático… en adelante stakeholders o stakeholder capitalism), la presunción de que los administradores que emprenden tales proyectos están actuando de conformidad con el “interés social” ya no puede mantenerse. Y la razón es que el llamado stakeholder capitalism puede conducir a los administradores a hacer prevalecer intereses espurios – a menudo el interés propio – so capa de estar tutelando esos intereses de terceros distintos de los accionistas.

En efecto, dice Padfield el stakeholder capitalism, puede entenderse como “una forma mejorada de calcular el valor actual neto en términos de precio de las acciones” pero también, como “una decisión consciente de sacrificar valor para promover objetivos sociales…” o “una forma de captura de rentas – rent seeking – “ o una forma de presentarse como una empresa “ecológica” sin serlo o como una expresión de costes de agencia más elevados, porque significa que los administradores “están avanzando sus preferencias o intereses políticos o patrimoniales sobre el incremento del valor del patrimonio social” o, finalmente, todo esto del stakholder capitalism puede no ser más que una forma de capitalismo de amiguetes crony capitalism, esto es, un pacto colusorio entre los administradores de las compañías y los políticos para que éstos reciban sobornos de aquéllos a cambio de protegerlos, mediante regulación, frente a la competencia o a cambio de proporcionarles contratos y financiación pública de forma discriminatoria.

Dado el alto riesgo de que el capitalismo de amiguetes constituya una conducta ilegal o ineficiente… las decisiones justificadas sobre la base de los intereses de terceros… no deberían presumirse adoptadas desinteresadamente y con la debida información por los administradores, y por tanto, no protegidas por la regla de la discrecionalidad empresarial.  Por el contrario, dicha conducta debería estar sujeta a un mayor escrutinio para tener en cuenta el omnipresente espectro de los motivos ilegales/ineficientes.

En definitiva, la apelación a los intereses de terceros por parte de los administradores sociales es tan sospechosa como la alegación del barbero sobre lo descuidada que tiene uno la barba: una afirmación realizada en interés propio y no del cliente. Y esta objeción vale para la alegación de cualquier objetivo de los que se envuelven en el llamado “ESG” (Environment, Social, Governance). Los administradores que justifican medidas costosas para el valor del patrimonio social sobre alguno de estos objetivos deberían explicar de qué modo la consecución de esos objetivos precisamente a través de esos medios contribuye a aumentar el valor de la empresa a largo plazo. Y no hay por qué darles por hecho ese argumento por la simple apelación a la ecología, la sostenibilidad, la resiliencia, los intereses de todos los grupos implicados etc.

Naturalmente, a salvo de pacto de los socios recogido en los estatutos.

Por último, tiene interés lo que dice el autor sobre los inversores institucionales. Es conocida la polémica existente sobre que los intereses de éstos y los intereses de las compañías en las que invierten singularmente consideradas pueden entrar en conflicto porque los gestores de fondos de inversión persiguen maximizar el valor de su cartera, no el valor de cada una de las empresas en las que invierten. Pues bien, el interés que deben perseguir los administradores al respecto no es el de esos inversores institucionales en maximizar el valor de sus carteras, sino que han de permanecer fieles a la maximización del valor del patrimonio que tienen encargado administrar. De lograr que sea equivalente la maximización del valor de cada una de las compañías en las que invierten y la maximización del valor de la cartera en la que invierten se han de ocupar los gestores de esos fondos que actuarían en contra del interés social de las compañías en las que tienen participación si votaran, en relación con las decisiones “estratégicas o de negocio” con la vista puesta en un objetivo distinto d maximizar el valor del patrimonio social.

En este punto el autor cita a Amanda Rose:

Los gestores de fondos tradicionales afirman que su compromiso con la ESG está motivado por el deseo de mejorar el rendimiento de los fondos a largo plazo en beneficio de los inversores. Pero los costes de agencia ofrecen una posible explicación alternativa: abrazar el movimiento ESG puede ayudar a los gestores de activos a ganarse el favor político, permitiéndoles eludir una mayor regulación del sector; puede promover los compromisos sociopolíticos personales de quienes los dirigen; o puede ofrecer una forma de atraer inversores sin imponer ninguna limitación significativa a la forma en que se gestiona un fondo.

Amanda M. Rose, A Response to Calls for SEC-Mandated ESG Disclosure, 98 WASH. U.L. REV. 1821, 1824–25 (2021)

Padfield, Stefan J., Crony Stakeholder Capitalism (July 15, 2022).

viernes, 18 de marzo de 2011

Acción social de responsabilidad: los límites de la business judgment rule en el caso de los banqueros



Fresco de Luca Giordano en El Escorial

El New York Times ha publicado la demanda presentada por el Fondo de Garantía de Depósitos norteamericano contra los administradores de Washington Mutual a los que acusan de haber llevado a la quiebra al banco asumiendo un nivel de riesgo desproporcionado sin poner en marcha los mecanismos de control adecuados. En la demanda se acusa a los administradores de negligencia grave y de infracción de sus deberes fiduciarios hacia el Banco que administraban. No se acusa a los administradores de haber distraído fondos del banco ni de haber realizado conductas desleales. El deber infringido es el de gestión diligente de los asuntos sociales aunque en la demanda se trata de poner de manifiesto el conflicto de interés generado por el sistema de remuneración: asumiendo grandes riesgos, se incrementaron los beneficios del banco en el corto plazo y la remuneración correspondiente de los administradores por estar ligada a los beneficios.

Normalmente, los administradores no deben ser considerados responsables frente a la sociedad que administran porque los negocios hayan ido mal (business judgment rule). De ahí el interés de los demandantes en subrayar la remuneración de los administradores (recibieron algo menos de 100 millones de dólares en 4 años) y de poner de manifiesto que no se trataba de negligencia leve, sino de negligencia grave que es el patrón de responsabilidad que, al parecer, establece la “Section 1821(k) of FIRREA (que) holds directors and officers of financial institutions personally liable for loss or damage to the institution caused by their “gross negligence,” as defined by applicable state law. Gross negligence does not mean the “total absence of care,” but it is “negligence substantially and appreciably greater than ordinary negligence.”

Leyendo el siguiente resumen se entiende bien el caso
Chief Executive Officer Kerry K. Killinger (“Killinger”), Chief Operating Officer Stephen J. Rotella (“Rotella”), and Home Loans President David C. Schneider (“Schneider”) caused Washington Mutual Bank (“WaMu” or “the Bank”) to take extreme and historically unprecedented risks with WaMu’s held-for-investment home loans portfolio. They focused on short term gains to increase their own compensation, with reckless disregard for WaMu’s longer term safety and soundness. Their negligence, gross negligence and breaches of fiduciary duty caused WaMu to lose billions of dollars. .
“Defendants” led WaMu on this lending spree knowing that the real estate market was in a “bubble” that could not support such a risky strategy over the long term, that WaMu did not have the technology to adequately manage and evaluate the higher risks associated with the portfolio, and in the face of continuing warnings from WaMu’s internal risk managers. This relentless push for growth was exemplified by WaMu’s advertising slogan, “The Power of Yes,” which promised that few borrowers would be turned away.
Defendants thus gambled billions of dollars of WaMu’s money on the prospect that the Bank somehow would manage to avoid losses on higher risk loans to high-risk borrowers in high-risk areas, despite their own awareness of the inevitable decline in the overheated housing market
Parece obvio que los administradores pueden, sin incurrir en responsabilidad, diseñar una estrategia arriesgada para el negocio. Incluso una estrategia muy arriesgada y aunque el dinero que gestionan no sea suyo (y, en el caso de los bancos, ni siquiera de sus accionistas que son los que deberían poner freno a estas estrategias de ahí que el gobierno corporativo de los bancos plantee problemas muy particulares). Pero la business judgment rule no debería proteger a los administradores que emprenden tal estrategia sin adecuada planificación. Es evidente, por ejemplo, que una estrategia más arriesgada en la concesión de créditos debe ir acompañada de una gestión del riesgo muy superior a la de la competencia. Y, seguramente también, que en el caso de los bancos, ha de desincentivarse la asunción de riesgos por los administradores –ser más severo en el análisis de la negligencia-, precisamente, porque los accionistas del banco pueden tener demasiados incentivos para adoptar políticas arriesgadas (lo que no sucede en las compañías manufactureras).

En otro caso, la conducta del administrador se parecerá a la que se consideraba racional para cualquier administrador de un banco: coger todo el dinero de los depósitos y de los titulares de bonos del banco e irse al casino y apostar al rojo. Si sale rojo, los accionistas del banco se forran y los depositantes y bonistas reciben la remuneración prometida por sus ahorros. Si sale negro, el banco quiebra. La conducta del Sr. Killinger, si hay que juzgar solo por la demanda, se parece excesivamente a la del banquero del que hablaba Arthur Rolnick 
<<Supongamos que un hombre, que tiene 200.000 dólares en efectivo, usa 100.000 para abrir un banco, banco que pasa a formar parte del Fondo de Garantía de Depósitos. Supongamos también que ofreciendo a los depositantes un tipo de interés algo más elevado que sus competidores, consigue 900.000 dólares en depósitos. El banco tiene ahora 1.000.000 de dólares de reserva (100.000 de capital y 900.000 en depósitos). Para “poner a trabajar” el dinero del banco, el administrador decide irse a las Las Vegas, entrar en un casino y apostar en la ruleta todo el dinero del banco (el millón) al negro. Al mismo tiempo, apuesta los 100.000 dólares que le quedan (recuérdese que tenía 200.000 y sólo invirtió en el banco 100.000) al rojo. Desde el punto de vista del banco, la inversión (todo al negro) es extremadamente arriesgada, pero para su accionista (el hombre que apuesta) es perfectamente segura. En efecto, si sale rojo, el banco quiebra y sus acciones valdrán cero. Pero el hombre-accionista habría doblado su dinero particular y ahora tendría de nuevo los 200.000 dólares con los que abrió el banco. Si sale negro, él habrá perdido 100.000 dólares -los de su apuesta privada- pero el valor de las acciones del banco habrá aumentado en más de lo necesario para compensar dicha pérdida. En cuanto a los pequeños depositantes del banco, no tienen por qué preocuparse porque su dinero está protegido por el Fondo de Garantía
The Economist, Survey Internat. Banking, 1996, 27 abril- 4 de mayo p 6 ss).

Como la realidad siempre supera a la ficción, parece que el dueño de Federal Express, la compañía de correos norteamericana hizo precisamente eso hace algunos años para salvar su empresa en un momento en que se encontraba en graves dificultades. Si el administrador de banco jugaba a la ruleta con dinero de los depositantes, el dueño de Federal Express lo hacía con dinero de los acreedores de Federal Express que, en tales circunstancias, son los que asumían el riesgo de quiebra de la empresa. V., FLEISCHER, ZGR 2004, pp 446-447 que cita el caso de ROSS/WESTERFIELD/JAFFEE, Corporate Finance, 2ª edición 1988, p 422.

Es posible que la historia del Washington Mutual se parezca en algún extremo relevante (al margen de los problemas de robo que haya podido haber) a lo que ha sucedido en alguna Caja de Ahorros: asunción de riesgos concentrados sin disponer de medios humanos y técnicos para ejecutar una política eficaz de control interno del riesgo.

jueves, 7 de diciembre de 2017

Tecnología contractual: la vigilancia y la renegociación son poco costosas para los bancos y muy costosas para los bonistas

john muller

foto: @cultrun

Una cuestión clásica del Derecho de Sociedades es la de si los administradores sociales deben lealtad y diligencia – tienen deberes fiduciarios – a los acreedores sociales o si sólo “deben” estos a los socios. Es opinión mayoritaria la segunda. Los administradores sociales son mandatarios de los socios, únicos que forman parte del contrato de sociedad y, por tanto, sólo deben diligencia y lealtad a los socios (v., más ampliamente, las entradas relacionadas).

Esta afirmación no es incompatible con la de afirmar que los administradores han de asegurar que la compañía cumple con las reglas del capital social y que responden frente a los acreedores por las deudas sociales si la sociedad las infringe y los administradores no proceden a pedir la declaración de concurso, a liquidar o a recapitalizar la sociedad (v., art. 367 LSC y la doctrina elaborada en torno a la llamada acción individual de responsabilidad).

Junto a tales doctrinas legales y jurisprudenciales, se ha desarrollado otra según la cual, cuando la sociedad se encuentra próxima a la insolvencia, los administradores tienen deberes de lealtad también frente a los acreedores sociales. Tal idea se formula diciendo que, si la sociedad es insolvente, no hay “residuo” que deba maximizarse para los accionistas; que el patrimonio social corresponde entonces a los acreedores por aplicación de la regla de la prioridad y que los administradores han de velar por la liquidación ordenada de la compañía – directamente o a través de la declaración de concurso – o por poner en marcha las medidas necesarias para recapitalizar la compañía.

Esta doctrina es, en alguna medida, confusa porque no se delimita bien su ámbito de aplicación en relación con las demandas de los acreedores en el marco de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales – cuyo supuesto de hecho está nítidamente delimitado en la ley – y con las demandas de responsabilidad en el marco de la acción individual. Parecería que el ejercicio de acciones contra los administradores por parte de acreedores sobre la base de la infracción por éstos de sus deberes fiduciarios no requeriría del impago de la deuda social, es decir, el supuesto de hecho sería, simplemente, que los administradores de una sociedad al borde de la insolvencia han asumido, por ejemplo, nueva deuda o han repartido dividendos o han comprado acciones propias. En nuestro Derecho, esas conductas de los administradores generan responsabilidad de los administradores si causan daño a los acreedores y se articulan a través del expediente del concurso culpable o a través de las acciones de responsabilidad que hemos mencionado. De lo que se discute a continuación no es, por tanto, de la responsabilidad concursal, por pérdidas o extracontractual de los administradores, sino de si el mero hecho de adoptar una decisión que pone en peligro el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sociales constituye una infracción de sus deberes por parte de los administradores sociales frente a los acreedores.

lunes, 10 de marzo de 2014

Gestión de riesgos y responsabilidad de los administradores ¿Cuándo pueden ser responsables los consejeros por asumir riesgos excesivos? (III)

Sorgenkind IKB

No nos ocupamos ahora (ya lo hemos hecho en otras entradas) de la responsabilidad de los administradores por la infracción, por parte de la organización, de las normas legales que rigen su actividad, esto es, lo que se conoce normalmente como cumplimiento normativo. (aquí, aquí, aquí, aquí y aquí) Pero, como dice Bainbridge,


en lo que al enjuiciamiento de la conducta de los administradores se refiere. Es intuitivo que tan arriesgadamente actúan los administradores de una sociedad cuando deciden, por ejemplo, aceptar dinero de fuentes sospechosas o corromper a un funcionario para conseguir un contrato como cuando aceptan cobrar aplazadamente un gran pedido cuyo impago pondría en quiebra a la compañía, sin valorar previamente la solvencia y honradez del que ha efectuado el pedido. Ambos grupos de casos se juzgan bajo el deber de diligencia y en ambos grupos de casos pueden enjuiciarse con los mismos parámetros para determinar si los administradores responden de los daños causados a la sociedad.

Así, como dice Bainbridge, en ambos grupos de casos han de establecerse sistemas de control interno y mecanismos que permitan que la información alcance al Consejo de Administración; en ambos casos corresponde al Consejo la supervisión de la conducta de los ejecutivos y esa supervisión de realiza de forma semejante y en ambos casos la conducta debida por parte de la compañía es el establecimiento de un sistema de control interno que permita prevenir, detectar y sancionar las infracciones de las normas legales o de la política empresarial al respecto del riesgo tolerado.

lunes, 18 de febrero de 2013

Cuando el acreedor toma el mando

Cuando una compañía se aproxima a la insolvencia, la práctica más frecuente es que sus principales acreedores a largo plazo – los bancos que la financian – entren en negociaciones con los administradores para “refinanciarla”, esto es, llevar a cabo un procedimiento preconcursal en el que se pactan quitas o reducciones de la deuda y esperas o aplazamientos en los pagos. Estos procedimientos van acompañados, a menudo, de un cambio en la propiedad porque los antiguos dueños ceden el control a otros que pueden ser directivos de la compañía o terceros que confían en poder conjurar el riesgo de quiebra y poner en rentabilidad la empresa. En muchas ocasiones, los acreedores se quedan directamente con la propiedad de la compañía pero son reacias a hacerlo porque no es su negocio y porque “tomar el mando” puede perjudicar sus derechos como acreedor en caso de concurso empeorando su posición en relación con los demás acreedores.

miércoles, 7 de agosto de 2019

Protección frente a conductas oportunistas del deudor: cláusulas vs renegociación


Hace tiempo, la financiación de las empresas vía préstamos bancarios – aunque fuesen préstamos sindicados – y la financiación vía emisión de bonos se consideraban claramente diferentes. En los últimos años, se parecen cada vez más. Los bancos titulizan y ceden los créditos sindicados, a menudo, emitiendo títulos semejantes a bonos.

Hay una diferencia que permanece: los bancos pueden vigilar al deudor y obligarle – mediante las cláusulas correspondientes en el contrato de préstamo – a renegociar los términos del préstamo cuando se eleva el riesgo de que el deudor no pague. Para ello, se fijan en el contrato unos umbrales muy exigentes para que el banco pueda dar por vencido anticipadamente el préstamo (por ejemplo, se establece que el banco podrá dar por vencido el total del préstamo si el patrimonio neto de la compañía deudora se reduce respecto del actual en más de un 10 %). En realidad, los bancos casi nunca declaran el vencimiento anticipado en estos casos. Lo que hacen es renegociar y, con ello, asegurarse de que el deudor no hará prevalecer los intereses de los accionistas sobre el de los prestamistas en la gestión de la empresa y en la distribución de los flujos de caja que obtenga en la explotación de su objeto social. Es decir, los bancos pueden vigilar al deudor y reaccionar rápidamente imponiendo una renegociación. Los bonistas que han suscrito un título de deuda emitido en masa no están en condiciones ni tienen los incentivos para vigilar al deudor o para renegociar los términos del préstamo cuando la situación económica del deudor empeoran. Sufren una asimetría informativa brutal y tienen costes de acción colectiva elevados porque han de ponerse de acuerdo – se requiere unanimidad o mayorías muy cualificadas – para aprobar cualquier modificación de los términos del empréstito.

De modo que los bonistas tienen incentivos para invertir más en afinar los términos de la emisión y restringir en mayor medida y con mayor precisión lo que puede hacer el deudor prohibiéndole cualquier medida que favorezca a los accionistas en perjuicio de los acreedores. No así los bancos que saben que siempre podrán renegociar si las cosas empiezan a ir peor. Y, del mismo modo, un cambio en las normas aplicables a estos préstamos ha de afectar más a los bonistas que a los bancos.

El autor analiza cómo afectaron a los términos utilizados en las emisiones de bonos dos cambios en la jurisprudencia de Delaware sobre los derechos de los bonistas: “los dos casos, resueltos con una diferencia de pocas semanas entre sí, limitaban la capacidad de los bonistas para emprender acciones indemnizatorias contra los administradores de la sociedad deudora basadas en que éstos habían adoptado decisiones perjudiciales para los acreedores”.

En uno de los casos, Trenwick America Litigation Trust v. Ernst Young,L.L.P. los demandantes alegaban que los administradores habían agravado la insolvencia de la compañía deudora con sus decisiones (semejante a nuestro art. 165 LC. El tribunal inadmitió la demanda sobre esa causa de pedir. Esta decisión resultó una sorpresa para los mercados y, de hecho, parece que se quedará como una doctrina errónea y abandonada a la vista de pronunciamientos posteriores de otros tribunales. Al parecer, Strine no entendió que la business judgment rule no puede ser una defensa eficaz de los administradores cuando el demandante es un acreedor. Frente a las demandas interpuestas por acreedores, lo que hay que aplicar es el Derecho de Daños (tort law) y comprobar si la conducta de los administradores (aunque estuviera amparada ¡frente a una reclamación indemnizatoria por parte de los accionistas! por la business judgment rule) causó un daño – el agravamiento de la insolvencia que redujo la probabilidad de cobraran sus créditos – que los acreedores no tenían por qué soportar y que era imputable a la conducta de los administradores que, al actuar así, infringieron un deber que la ley les impone para proteger los intereses de los acreedores.

La segunda decisión es más interesante (North American Educational Programming Foundation, Inc. v. Gheewalla). En ella, el Tribunal dijo que, contra una tendencia que se expandía con fuerza, los administradores sociales no tienen deberes fiduciarios frente a los acreedores cuando la sociedad está próxima a la insolvencia. Debo decir que esta es una doctrina muy sensata y la he defendido aquí. Y Francisco Garcimartín aquí. El Tribunal dijo que la única posibilidad disponible para los acreedores sociales cuando la sociedad deudora está próxima a la insolvencia es ejercitar la acción social de responsabilidad (en España sería la prevista en el art. 240 LSC. En todo caso, parece que la nueva doctrina de Delaware no ha sido seguida por otros Estados norteamericanos porque muchos de ellos tienen en sus leyes de sociedades una norma sobre el “interés social” que permite a los administradores tener en cuenta, al tomar decisiones de negocio, no sólo el interés de los accionistas sino también el de otros interesados tales como los acreedores.

Estos dos casos, conjuntamente, mandaban el siguiente mensaje: “Delaware courts will do very little for you beyond enforcing your agreements” (los jueces del common law rara vez hacen más que eso). Pues bien, lo que el autor averigua es que los términos y condiciones de las emisiones de bonos de sociedades domiciliadas en Delaware se endurecieron como respuesta a estos cambios jurisprudenciales pero no ocurrió lo mismo con los préstamos bancarios lo que podría explicarse por las razones explicadas más arriba. El efecto “es sustancialmente mayor para las empresas menos estables financieramente que se verán más probablemente afectadas por la nueva jurisprudencia”. Las restricciones que se endurecieron en las emisiones de bonos fueron las relativas al reparto de dividendos y a la emisión de deuda preferente respecto de la que era objeto de la emisión. Es decir, los bonistas se protegieron limitando la libertad de actuación de los administradores para adoptar las decisiones que, típicamente, aumentan el riesgo de impago de la deuda porque favorecen a otros grupos, bien los accionistas (dividendos), bien otros acreedores (los que adquieren la deuda senior).

Adam B. Badawi, Debt Contract Terms and Creditor Control, 2017

miércoles, 6 de noviembre de 2013

¿Obligación de interponer demandas de responsabilidad contra los administradores?



Luca Giordano, El juicio de Salomón. Museo del Prado

En el caso Orrock v. Appleton no. 35064.213 P.3d 398 (2009), los demandantes ejercitaron la acción social de responsabilidad como accionistas de Micron contra sus administradores porque la compañía había participado en un cártel de precios respecto de los microprocesadores de memoria DRAM y había sido sancionada por las autoridades y demandada por clientes que exigían la indemnización de los daños derivados del cártel – sobreprecio pagado por los microprocesadores –. El Tribunal Supremo de Idaho desestimó la demanda.

domingo, 30 de abril de 2017

Cómo evaluar los acuerdos sociales sobre modificaciones estructurales desde la perspectiva de los deberes fiduciarios de administradores y socios de control

image
image
El cuadro que hemos reproducido y que está sacado de la entrada en el blog de Harvard que se cita al final es trasladable al Derecho español. El cuadro es excesivamente detallado pero muestra que el Derecho de Delaware y, por extensión, el Derecho de Sociedades norteamericano y el Derecho español, especialmente tras la reforma de 2014, responden a los mismos principios. Son éstos que las transacciones vinculadas deben adoptarse de forma transparente (con toda la información disponible habiendo sido facilitada al órgano que ha de decidir), por un órgano en el que no hayan sido decisivos y, en su caso, hayan participado en la decisión quienes estén afectados por un conflicto de interés en relación con la transacción y los términos económico-jurídicos de la transacción deben ser equitativos, esto es, de mercado de manera que se asegure su inocuidad para el interés social.

jueves, 6 de marzo de 2014

Gestión del riesgo empresarial y deberes de los administradores (II)


Sicilia, foto @juancla


La gestión de los riesgos forma parte de los deberes generales de los administradores y la asunción de riesgos está cubierta por la business judgment rule


No hay duda, en principio, que las decisiones empresariales que impliquen asunción de riesgos – operativos y financieros – están cubiertas por la business judgment rule o regla de la discrecionalidad de juicio empresarial. Como dice el art. 226 LSC, los administradores no incurren en responsabilidad cuando hayan “actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y en el marco de un procedimiento de decisión adecuado”.

En lo que a las decisiones que implican asumir riesgos operativos y financieros se refiere, la legislación vigente concreta en alguna medida los criterios de este precepto referidos a la “información suficiente” y al procedimiento “de decisión adecuado”. Más adelante, examinaremos qué debe entenderse por “buena fe” y por ausencia de “interés personal en el asunto objeto de decisión”.

La legislación vigente ordena a los administradores de sociedades cotizadas la puesta en marcha de mecanismos internos que aseguren la gestión de los riesgos a los que se enfrenta la empresa. Lo hace, por un lado, exigiendo que en las cuentas anuales y, en concreto, en el Informe de Gestión (art. 262 LSC), se haga ”una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrentala compañía, incluyendo los riesgos no financieros (v., arts. 4 y 5 Directiva de Transparencia). En relación con los riesgos asociados a instrumentos financieros (activos y pasivos representados por cualquier clase de valores negociables), el art. 262.4 LSC prevé específicamente, que el informe de gestión incluya “los objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura” y “la exposición de la sociedad al riesgo de precio (que el valor de los bonos o acciones que tiene la sociedad baje), riesgo de crédito (que los deudores de la sociedad devengan insolventes), riesgo de liquidez (que la sociedad no disponga de efectivo suficiente para atender al pago de sus obligaciones corrientes) y riesgo de flujo de efectivo (que la sociedad no ingrese efectivamente el dinero que prevé que ingresará).

viernes, 13 de enero de 2017

Aumento de capital contra aportaciones no dinerarias: cubierto por la business judgment rule

velatorio-luis-rajoy--644x362
 La parte apelante cita como vulnerados los arts. 70 c) y 300.1 LSC. Dichos preceptos lo que establecen es que en los supuestos de ampliación de capital con aportaciones no dinerarias debe aportarse un informe de valoración de las aportaciones. Y este existe en el presente caso. Es más, su validez no ha sido cuestionada por la parte apelante. Lo que hace esta parte es realizar valoraciones sobre si hubiera sido más conveniente valorar las fincas aportadas conforme al uso residencial que al industrial. Pero no se trata más que de valoraciones de parte no sustentadas sobre prueba alguna que evidencie la invalidez o irrealidad de la valoración aportada para la aprobación del acuerdo que pudiera justificar tener por no hecha dicha valoración. No es el caso. 
Especialmente teniendo en cuenta que las aportaciones no dinerarias lo son de fincas que se incorporan al patrimonio social precisamente para ser explotadas en el objeto empresarial de la sociedad, de ahí que un posible destino de futuro es lo que lleva a plantear diferentes hipótesis de valoración económica. Pero ello no impide que pueda calificarse de razonable la valoración que sirvió al acuerdo de ampliación de capital.

jueves, 10 de junio de 2021

Progresa adecuadamente la protección de los socios minoritarios frente a las conductas desleales de los socios de control


Colección Solo. Madrid

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2021, ECLI:ES:APB:2021:3297

En el caso enjuiciado, un negocio jurídico como es aportar la mayor parte del patrimonio inmobiliario de la sociedad, 23 de los 26 locales que pertenecían a FINCAS REVEMAT, a otras sociedades, que inicialmente no formaban parte del mismo grupo, a cambio de participaciones sociales que representan la mayoría del capital social de dichas otras sociedades, podría ser inocua, pero en todo caso tiene que estar justificada por los intereses de la sociedad.

Obsérvese que la Audiencia no discute si se trataba de una operación de “filialización” que requería la autorización de la junta de socios. Pero exige que el administrador justifique la operación

Por lo tanto, el administrador, que por su propia autoridad, toma la decisión, ha de estar en condiciones de justificar el interés de FINCAS REVEMAT en participar en esas operaciones de ampliación de capital mediante la aportación de sus inmuebles.

esto es así porque todo lo que hacen los administradores sociales debe estar orientado a lograr la maximización del valor de la empresa social o, lo que es lo mismo, debe estar orientado a la consecución del interés social. El papel lo aguanta todo, de ahí que corresponda a los jueces, si los socios minoritarios lo piden, revisar si determinadas operaciones quedan cubiertas por la business judgment rule y, por tanto, exentas de control judicial respecto de si son conformes o no con el interés social o, por el contrario, se han realizado faltando alguno de los requisitos del art. 226 LSC lo que abriría la puerta a examinar si (i) deben generar responsabilidad indemnizatoria del administrador porque hayan causado daño a la sociedad y (ii) si deben anularse si, deshacerlas es la mejor forma de dejar indemne a la sociedad, en particular, si la operación ha sido realizada por el administrador incurriendo en un conflicto de interés (operación vinculada) y, por tanto, no hay terceros de buena fe cuya protección impida ordenar la restitución de las aportaciones.

Aplicado al caso, la Audiencia dice que la operación de filialización no estaba amparada por la business judgment rule porque la transacción fue realizada por el administrador en su propio interés y en perjuicio de su cónyuge y socio. Se trataba, simplemente, de conservar el control de los activos de la compañía una vez que se habían declarado gananciales los bienes aportados inicialmente a la sociedad por ambos cónyuges. Al filializar, como es sabido, la junta de socios de la matriz pierde poder en favor de los administradores porque son éstos los que actúan como junta de socios y, normalmente también, como administradores de las filiales.

La demandada sostiene que dicha operación, sucesivas ampliaciones de capitales y aportaciones de inmuebles, obedeció a: " la necesidad de proteger el patrimonio social ya que, debido a la grave crisis de 2008, muchos de los locales quedaron vacíos, lo que provocó falta de tesorería para pagar las hipotecas, pese a que el propio administrador estaba haciendo préstamos a la sociedad de sus propios fondos, cosa que nunca ha hecho la Recurrente. Existía el riego grave de un efecto cascada si no se podía cubrir alguna hipoteca y otras deudas. Ante esa situación, el administrador hizo lo que consideró prudente y diligente: segmentó las fincas en varios paquetes, creando una estructura de grupo de sociedades con la finalidad de aislar los riesgos, de modo que un eventual impago no arrastrase el conjunto de los activos, permitir la venta de los diferentes paquetes de fincas a inversores, o ir a concurso por separado, si fuese necesario".

Ninguno de esos argumentos se ha justificado, pero es que además las alegaciones son poco verosímiles. En primer lugar, la "gran recesión" que, como es notorio en España había empezado en el año 2007, era como mínimo anterior en tres años a las aportaciones que se hicieron todas en julio de 2011.

En segundo lugar, tampoco se ha justificado que los locales hubieran quedado vacíos, que hubiera dificultades de tesorería para el pago de los préstamos hipotecarios y que el administrador tuviera que hacer préstamos a la sociedad con esa finalidad.

Por el contrario, la operación se realiza a los pocos meses de que en primera instancia se dictase una sentencia en la que se reconocía el carácter ganancial de la mayor parte de los bienes aportados inicialmente a la sociedad por los cónyuges, lo que varía sustancialmente la participación de los dos socios en el capital social.

En segundo lugar, un dato determinante, es que el resultado de la actividad de la sociedad Fincas Revemat pasa de unos beneficios de 371.032'47 euros en el 2011 a pérdidas de -574'99 euros, -34.509 euros, -44.331'65 euros, -42.119'03 euros y -22.827'53 euros, respectivamente en los ejercicios 2012 a 2016.

Todo ello, desvirtúa las explicaciones del administrador, pues la reducción de beneficios pone claramente de manifiesto que la decisión perjudicó a la sociedad. Nos gustaría precisar que el perjuicio de la sociedad consiste en la aportación a otras compañías de los 23 inmuebles, no en la pérdida de beneficios, pero esa pérdida lo que pone de manifiesto es que la operación fue perjudicial para la compañía; si hubiera sido inocua para ésta habría seguido obteniendo beneficios mediante el reparto de dividendos en las sociedades filiales.

Quizá podría decirse que ese vuelco en los beneficios lo que prueba es que la filialización tenía por objeto “embalsar” los beneficios en las sociedades filiales y, con ello, perjudicar no tanto al interés social como al socio minoritario. El resultado sería el mismo a la luz del art. 204 LSC: la operación con los activos debe anularse por contraria al interés del socio minoritario y por haberse realizado por el administrador en conflicto de interés. La Audiencia añade algo que es de interés – no lo había leído muy a menudo:

El administrador responde de los perjuicios ocasionados a la sociedad, en este caso, la reintegración se ha de hacer in natura, es decir, condenando a deshacer a su costa lo deslealmente hecho. Solo en el caso de no ser posible, el administrador tendrá que reintegrar a sociedad el valor actualizado de los inmuebles, a cambio de recibir las participaciones en las sociedades filiales.

Y, en cuanto al “embalsado” de los beneficios,

Pero además, la desviación del patrimonio ha ocasionado que los beneficios que deberían haber llegado a la sociedad se queden en las filiales, por lo que el administrador, también deberá revertir esa situación y conseguir que los beneficios desviados a terceras sociedades sean reintegrados a la sociedad Fincas Revemat en el valor de dichos beneficios, a determinar en ejecución de sentencia. Y, caso de que no lo haga por sí mismo, quedará responsable personalmente con la sociedad por el importe total de los beneficios que se determinen.

jueves, 21 de octubre de 2010

SAP Alicante 15 de julio de 2010: se puede impugnar el acuerdo de no repartir dividendos pero no es tan fácil que se declare abusivo el atesoramiento

Muy buena sentencia sobre la impugnación del acuerdo social de no repartir dividendos basada en otra muy buena de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de diciembre de 2009 y otra de 24 de septiembre de 2009. Aunque, debemos decir, que el enjuiciamiento de las decisiones sociales sobre atesoramiento de los beneficios no debería realizarse desde la perspectiva del abuso de derecho (es legítima cualquier decisión de atesorar salvo que pueda calificarse como abusiva) sino, al contrario, desde la consideración del reparto como la regla y del atesoramiento como la excepción porque el reparto es lo que se corresponde “naturalmente” con la causa del contrato de sociedad (art. 1665 CC). La consecuencia es que, a nuestro juicio, la carga de la argumentación debe repartirse al revés: es la sociedad – la mayoría – la que ha de argumentar la razonabilidad del atesoramiento. No cambian mucho las cosas en la práctica puesto que la business judgment rule limita la “revisión judicial” de la decisión de la mayoría lo que se traduce en que cualquier justificación mínimamente razonable para el atesoramiento será suficiente para declararlo válido.

Los hechos

CUARTO.- Resta por examinar la alegación relativa a la vulneración del derecho de los actores a percibir dividendos reconocido en el artículo 48.2.a TRLSA al acordar aplicar los beneficios del ejercicio a reservas voluntarias cuando éstas ascendían a 777.238,55.- € y la cuenta de tesorería era de 1.104.450,03.- €.

La teoría

“A estos efectos, resulta muy ilustrativa la SAP Madrid 23 de diciembre de 2009 sobre el derecho del socio al dividendo: "… El alegato de la parte recurrente se basa en que dicho acuerdo, bajo una apariencia de legalidad, lesiona su derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, al padecer una retención sistemática de los dividendos (esta situación vendría produciéndose desde el ejercicio 1999) sin causa para ello.

Business Judgment Rule

En nuestra reciente sentencia 226/2009, de 24 de septiembre, señalábamos lo que sigue: "Cuando el juez se enfrenta a este tipo de alegaciones debe ser cuidadoso, pues ello no le debe conducir a interferir en la adopción de las particulares decisiones estratégicas del empresario. El juez no es un órgano fiscalizador "del desacierto económico" de las decisiones empresariales ni un órgano dictaminador de lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981, 12 de julio de 1983, 17 de abril de 1997 y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 28 de febrero de 1996, y sección 28ª, de 14 de febrero, 12 de mayo y 18 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 , entre otras). El acuerdo de la junta de aplicar los beneficios a reservas puede tener una explicación empresarial perfectamente razonable, puesto que supone un aumento de la financiación propia que elimina o reduce la necesidad de acudir a la financiación ajena. Es el órgano social y no el juez quien tiene que valorar la oportunidad empresarial de la decisión, y no puede exigirse una prueba que justifique la adopción de dicha decisión empresarial, que supone un ámbito de libertad de la sociedad en el que el juez no puede entrar.

El derecho “abstracto” a participar en las ganancias sociales y el derecho concreto al dividendo

En cuanto a si la decisión de no repartir puede suponer una infracción legal, reconocemos que existe el derecho del socio a la participación en el reparto de las ganancias sociales (artículo 48.2.a de la LSA en relación con el artículo 116 del Código de Comercio ); ahora bien, es doctrina jurisprudencial que el derecho abstracto del socio a participar en las ganancias sociales puede determinar la invalidez de un acuerdo de exclusión a un socio de la participación en los beneficios sociales o la ineficacia de una cláusula estatutaria que impidiese el reparto de forma general, capitalizando todos los beneficios, pero no impide que la junta pueda decidir libremente, en relación con un determinado o determinados ejercicios, el reparto de los beneficios obtenidos del modo que estime más conveniente, pudiendo incluso acordar la no distribución del mismo y su aplicación a reservas. Y que no puede hablarse de un derecho del socio "al dividendo", a que se le entregue su parte alícuota del beneficio obtenido sino merced al acuerdo de la junta general que decida el reparto del dividendo, pues es éste el que hace surgir el correspondiente derecho de crédito contra la sociedad (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1971 y 30 de enero de 2002 ). El derecho al dividendo es, pues, un derecho contingente, condicionado por la existencia de beneficios y porque se produzca el acuerdo válido de distribución (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 ) que requiere la propuesta de aplicación del resultado de los administradores y la aprobación de la junta general.".

El abuso de derecho

Ciertamente, admitíamos a continuación que dicho planteamiento puede ser matizado por la institución del abuso del derecho, señalando a efectos ilustrativos la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 en el caso de una sociedad que nunca había repartido beneficios. Ahora bien, para ello se haría preciso un mayor esfuerzo argumental, y también probatorio, del desplegado en eln presente caso por la parte apelante, a fin de que la intervención que se pretende del órgano jurisdiccional quedase justificada, pues, aún reconociendo que se trata de un número apreciable de ejercicios sociales sin repartir beneficios, y pudiéndose calificar la situación económica de la sociedad de desahogada en atención a la cifra de fondos propios y reservas que reflejan las cuentas anuales del periodo, carecemos de base para poder afirmar sin ambages la concurrencia de una situación de sistemático bloqueo de carácter
abusivo
que no pudiese responder a otra finalidad que perjudicar al socio minoritario."

En nuestro caso

resulta evidente que la Junta decidió aplicar los beneficios a reservas voluntarias de tal manera que no ha surgido el derecho concreto al dividendo por parte de los actores, debiendo respetarse la decisión mayoritaria de los socios. De otro lado, la justificación invocada por los actores no puede atenderse desde el momento en que: 1.-) el testigo-perito Don Aurelio Muñoz Martínez, miembro de la auditoría que realizó el informe de las cuentas de 2008, afirmó que la sociedad tiene un fondo de maniobra negativo y un elevado volumen de deuda; 2.-) consta documentalmente que aún están pendiente de amortización determinados préstamos cuyos contratos fueron entregados en copia a los actores en el acto de la Junta, por lo que resulta prudente la aplicación de los beneficios a reservas voluntarias para atender obligaciones ya contraídas.
La sentencia está aquí y una muy semejante, la de la Audiencia Provincial de Orense de 25 de febrero de 2010, aquí. También tiene interés este Auto de 19 de enero de 2010 de apelación de una solicitud de medidas cautelares de la Audiencia Provincial de Madrid
Es este el marco en el que debe examinarse, con el carácter liminar a que anteriormente se hizo referencia, la concurrencia del fumus boni iuris en el supuesto que nos ocupa. En este sentido cabe observar que la pretensión de reparto se formula en la demanda en términos absolutos, en cuanto va referida a todas las reservas voluntarias, prescindiendo del beneficio repartible como indispensable elemento de referencia. Por otra parte, la aceptación de la propuesta de reparto formulada por la parte apelante supondría reducir los fondos propios de la sociedad hasta el límite mismo de la cifra de capital social, anulando de esta forma, en la práctica, la capacidad operativa de aquella, siquiera teniendo en cuenta los importantes gastos que se adivinan como consecuencia de la retahíla de procedimientos judiciales en que se encuentra inmersa, lo que nos aproxima a un escenario de más que improbable reactivación de la sociedad en torno al objeto social definido en los estatutos, y, en definitiva, de disolución. Si es esto (la disolución de la sociedad) lo que se busca, habría que acudir a los mecanismos legales establecidos al respecto, resultando censurable la utilización de atajos con la pretendida cobertura del abuso de derecho cometido por otros. Todo ello difumina en exceso el fumus de un boni iuris que necesariamente ha de construirse, como antes se apuntó, sobre el carácter abusivo de la conducta imputada a la parte contraria, cercenando de esta forma las posibilidades de éxito de la solicitud de medidas cautelares

sábado, 4 de enero de 2014

Las entradas del blog más vistas de 2013

Todas ellas han tenido más de 1000 visitas
Ninguna sorpresa. Las más estrictamente jurídicas han sido muy vistas porque google debe situarlas arriba cuando un lego busca información. Me refiero a la relativa a la resolución contractual, a la convocatoria de juntas o al aumento de capital. Naturalmente, la relativa a la cláusula-suelo ha tenido bastante audiencia. Y, las demás son sobre problemas generales. La foto es una de las más vistas en la red en el año 2010. Como se comprobará, no hay ninguna del mes de noviembre o diciembre. Tiene una explicación afortunada. Las entradas antiguas se siguen visitando (el blog no es un periódico) lo que hace que las anteriores en el tiempo acumulen más visitas, ceteris paribus, que las recientes.
  • El uso no marcario de marcas
  • Los pactos parasociales suscritos por todos los socios acaban prevaleciendo, aunque por diferentes vías
  • El informe de la Comisión de expertos sobre la Universidad Española
  • La sentencia del Tribunal de Justicia sobre el procedimiento ejecutivo hipotecario español: mucho ruido y pocas nueces
  • Acción resolutoria y exceptio non adimpleti contractus
  • “A tontas y a locas” El RD-Ley andaluz contra las viviendas deshabitadas
  • Propiedad individual, propiedad colectiva y bienes de libre acceso
  • Cómputo del plazo entre convocatoria y celebración, abuso en la impugnación de acuerdos sociales por incumplimiento de requisitos procedimentales
  • La Sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas-suelo
  • Modesta propuesta para mejorar la calidad de nuestras instituciones: buenos candidatos para la CNMC
  • Blesa y la business judgment rule. A propósito de un post de Conthe
  • El caso Parmalat y el entorno institucional que favoreció el fraude: el capitalismo de amiguetes
  • Más bazofia al BOE: la ley de emprendedores (I)
  • Ya es jurisprudencia: se pueden acumular la acción de reclamación de cantidad contra una sociedad mercantil y la acción de responsabilidad por las deudas sociales contra los administradores ante el Juzgado de lo Mercantil
  • Determinación estatutaria de la retribución de los administradores
  • Sobre las propuestas de miembros de la CNMC
  • Edge: Libre albedrío, determinismo, física cuántica y fluctuaciones estadísticas
  • Carmen Alonso Ledesma: “La eficacia de la Ley en el derecho de separación del socio. Respuesta a Jesús Alfaro”
  • Las cinco distorsiones cognitivas de las personas especialmente eficaces
  • Carta a Álvaro Nadal con copia a Beatriz de Guindos
  • Galí sobre la independencia de Cataluña

Archivo del blog