viernes, 26 de diciembre de 2014

Clubes deportivos con forma de sociedad limitada

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Los clubes para practicar deportes requieren de una estructura organizativa peculiar. Por un lado, la forma de asociación está especialmente adaptada en cuanto que el principio de libertad de entrada y salida; la participación en las decisiones sociales por cabezas y la posibilidad de imponer a los socios el pago de cuotas para sostener y mantener las instalaciones comunes son rasgos que se corresponden con las expectativas normativas de un grupo de personas que se asocian para practicar algún deporte. Por el contrario, la forma de asociación no está adaptada a los clubes “privados” en los que los socios realizan aportaciones de capital para construir las instalaciones. Siendo tal el caso, los socios son copropietarios de las instalaciones, a menudo, muy valiosas y desean participar en el aumento de valor de las mismas y, en su caso, en la liquidación mediante su transmisión a terceros.

De ahí que sea deseable, o bien superponer una comunidad de bienes y una asociación a cuyos miembros los copropietarios permiten el uso de las instalaciones previéndose el pago de un canon arrendaticio por parte de la asociación (que se sufraga con cuotas de los asociados) o bien atribuir la propiedad de las instalaciones a una sociedad limitada que arrienda los terrenos y las instalaciones a la asociación y “obligar” a los socios de la SL a ser, a la vez, asociados y viceversa estableciendo, por ejemplo, una prestación accesoria en la SL y la obligación de adquirir una participación en la SL en los estatutos de la asociación. Si no se superponen una comunidad/sociedad limitada y una asociación, la solución consiste en incluir una prestación accesoria a cargo de todos los socios consistente en la obligación de pagar cuotas para el mantenimiento de las instalaciones.

En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de septiembre de 2014, la Junta de la SL titular de un campo de golf había acordado exigir a los socios el pago de una cuota para sostener el mantenimiento del campo de golf. Uno de los socios se opone porque los estatutos sociales limitaban la posibilidad de imponer una cuota (¿una prestación accesoria?) a que hubiera “déficit y que existan nueve hoyos practicables, acreditado mediante el informe pericial..." La Audiencia resuelve el recurso recurriendo a la cosa juzgada. El Juzgado de lo Mercantil había dictado sentencia que había devenido firme en la que se habían anulado los acuerdos sociales por los que se exigía la cuota mensual a los socios. Pero, antes de que el JM se pronunciara, la sociedad, con base en dichos acuerdos sociales, había interpuesto una demanda de reclamación de cantidad contra el socio que se negaba a pagar las cuotas porque consideraba que carecían de base estatutaria. La sentencia del JPI se dictó antes de la del JM anulando los acuerdos correspondientes. La Audiencia considera que, a pesar de la cronología, procede estimar el recurso del socio y revocar la sentencia del JPI ya que la reclamación de las cantidades debidas como cuotas carecía de apoyo en los estatutos.

Por tanto, teniendo dichas Juntas por objeto, entre otros, ratificar la validez de ese supuesto acuerdo de septiembre de 2.008 de imposición de cuotas a los socios, es evidente que la nulidad de esos acuerdos de ratificación - es decir, de confirmación de su validez, de su exigibilidad - no permite vincular a los socios con el mismo y, por lo propio, impide exigir a la apelante el pago de las cuotas reclamadas en demanda, todo ello de acuerdo con la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada, al que se refiere la reciente STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 ), señalando que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre3 una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

La JPI debería haber aceptado – si se hubiera planteado – la excepción de prejudicialidad, ya que las cuotas eran exigibles sólo si el acuerdo social de imponerlas era válido.

Señalar un domicilio, a sabiendas de su modificación, justifica la revisión de la sentencia

Una sociedad limitada MGD SL acuerda, en junta universal, cambiar su domicilio social y sustituir a los administradores. Uno de los socios MGIBV impugna la junta y designa como domicilio para notificar la demanda el de MGD SL que aparecía en el Registro Mercantil. La SL no contesta a la demanda y se estima ésta. Posteriormente, la SL pide la revisión de la sentencia porque el socio demandante maquinó fraudulentamente al señalar como domicilio social uno que, le constaba, no era ya el domicilio social. El Tribunal Supremo considera legitimada a la SL para interponer la demanda de revisión, representada por el que figuraba como administrador antes de que se anularan los acuerdos de la junta:

En la medida en que la representación de la sociedad demandante, invocada en la demanda de revisión, se apoya en la derivada del cambio de administrador realizado en uno de los acuerdos impugnados de la junta universal extraordinaria, que fueron dejados sin efecto en la sentencia cuya revisión es ahora solicitada, debemos reconocer la validez de aquella representación a los meros efectos de presentar la demanda de revisión. Pues en última instancia la procedencia de la representación depende de la validez de los acuerdos impugnados, declarados nulos con la sentencia cuya revisión se solicita, sin que resulte procedente en el marco de la revisión entrar a juzgar la cuestión controvertida en el pleito resuelto por aquella sentencia.Tampoco procede atender a la objeción de caducidad de la acción pues, al margen de si la procuradora de la demandante gozaba de representación para personarse en los autos y tomar conocimiento de lo actuado en aquel pleito sobre impugnación de acuerdos, lo verdaderamente relevante es que la demanda de revisión se presentó dentro del plazo legalmente establecido en el art. 512 LEC , de cinco años, a contar desde la fecha de publicación de la sentencia.

El Supremo estima la demanda de revisión porque MGIBV

"a pesar de que impugna los acuerdos adoptados en la junta universal extraordinaria de 28 de octubre de 2009, obvia que en ellos se cesaba al administrador de la sociedad (Sr. Eugenio ), que era sustituido por Tokknam Aw, y, consiguientemente, se modificaba también el domicilio social, que dejaba de estar en la misma dirección del despacho de abogados en el que trabajaba el Sr. Eugenio (calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia) y se trasladaba a la localidad de Antas, provincia de Almería. La demanda (de impugnación) fue presentada ante los juzgados de Murcia, al entender que el domicilio social seguía siendo el que aparecía en el Registro Mercantil, calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia. Con ello, como la demanda fue notificada a la sociedad demandada en este último domicilio, fue recibida por alguien que trabajaba con el Sr. Eugenio , y no le dio traslado de ella a Tokknam Aw. De esta manera se impidió que quien verdaderamente podía oponerse, se opusiera y formulara en su caso la declinatoria de competencia.

Mediante este artificio procesal, aunque se dijera en los fundamentos de derecho que, subsidiariamente, la competencia territorial correspondería a los juzgados de Almería, como la demanda no llegó a quien según los acuerdos impugnados representaba a la sociedad, sino a alguien vinculado con el administrador de la sociedad demandante que impugna los acuerdos sociales, de facto se impedía que hubiera oposición. Si la demandante hubiera actuado lealmente, debería haber pedido que se notificara la demanda a quien aparecía como administrador en los acuerdos impugnados. No hacerlo así y provocar que el juzgado emplazara a la sociedad en el mismo despacho de los abogados de la sociedad demandante, fue un ardid para impedir la oposición y, por lo tanto, que su demanda pudiera ser resuelta de forma contradictoria. Se trata de una maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 510.4 LEC .

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014

Aumento de capital sometido a condición

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014 se ocupa de dos cuestiones al hilo de la impugnación del acuerdo social de aprobación de las cuentas de una sociedad limitada.

Más sobre las diferencias entre las sociedades de personas y sociedades de capital

Es una obviedad que, aún siendo obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil para las sociedades mercantiles de personas – no así para las civiles cuya inscripción no es ni siquiera posible – y para las sociedades de capital, el significado de la inscripción registral no es idéntico. La falta de inscripción, en el caso de una SRC sólo tiene como consecuencia la aplicación de la doctrina de la sociedad irregular (responsabilidad añadida a los socios del que actúe por cuenta de la sociedad e imposibilidad de beneficiarse de la publicidad registral positiva y negativa en relación con los pactos que se aparten del Derecho Supletorio). Pero la SRC tiene personalidad jurídica. En el caso de las sociedades de capital, sin embargo, el legislador decía que, con la inscripción, la sociedad anónima adquirirá “su” personalidad jurídica. Y, ahora, dice en el art. 33 LSC que “con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido”.

martes, 23 de diciembre de 2014

Lo distintivo de Europa: Corporaciones, linajes y familia nuclear

En este trabajo, Greif presenta un rasgo diferencial de Europa cuyas raíces se remontan a la Edad Media y a la peculiar posición de la Iglesia en relación con el poder político que diferenciarían a nuestro continente del resto del mundo: Europa se deshizo de la tribu – la estirpe – como grupo social básico en favor de la familia nuclear (formada por padres e hijos y parientes muy próximos) gracias a que las corporaciones sustituyeron a la primera como grupo que articulaba la cooperación entre los individuos y les proporcionaba garantías en relación con la propiedad y la seguridad. La cooperación social, en Europa, se articuló tempranamente a través de la pertenencia a corporaciones junto con la pertenencia a un grupo organizado políticamente; “pertenecer a una corporación reduce los beneficios para el individuo de pertenecer a una estirpe o tribu mientras aumenta los beneficios de pertenecer a una familia nuclear”. Este planteamiento explicaría por qué los europeos – y los países colonizados por los europeos – son más individualistas que, por ejemplo, los asiáticos como China e India y las dificultades para considerar universal una comprensión de la Sociedad que ponga en el centro al individuo.

lunes, 22 de diciembre de 2014

¿Cuánto mercado debemos permitir en el trasplante de órganos?




Altruismo, reciprocidad y mercado en la donación de vivo de riñón


Por Pablo de Lora


El artículo 4.2. del Real Decreto 1723/2012 por el que se regula en España la obtención de órganos para trasplante establece que para dicha obtención se habrán de respetar, entre otros, los principios del altruismo, ausencia de ánimo de lucro y gratuidad, “… de forma que no sea posible obtener compensación económica ni de ningún otro tipo por la donación de ninguna parte del cuerpo humano” . Esta prohibición está respaldada, además, por el Código Penal en cuyo artículo 156bis se castiga hasta con 12 años la obtención o tráfico ilegal de órganos, lo cual obviamente incluye la contraprestación económica a cambio del órgano.

La legislación española se alinea así con otras normativas – en los Estados Unidos, por ejemplo, la National Organ Transplantation Act (NOTA) de 1984 que tipifica el intercambio de órganos “for valuable consideration”- así como diversos instrumentos internacionales (el Convenio de Oviedo, la Declaración de Estambul, la Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010, y, más recientemente, el Convenio del Consejo de Europa contra el tráfico de órganos de 2014) donde se condena la compraventa de órganos de manera absolutamente categórica. El único país en el que, a día de hoy, existe un sistema trasparente y regulado de incentivos económicos a la donación de riñones es Irán, donde una fundación actúa como agente monopsonista para asegurar la distribución equitativa de dichos órganos.

En esta entrada no me propongo explorar con exhaustividad las posiciones a favor y en contra de admitir la mercantilización de órganos – un debate incesante y con muchas aristas- sino más bien problematizar la idea del “altruismo” y la “gratuidad” que parece subyacer a las posiciones maximalistamente contrarias al mercado (incluso a mercados fuertemente intervenidos, o a propuestas de mera “gratificación” al donante, mediante bonificaciones fiscales, por ejemplo, o priorizaciones a la hora de recibir un órgano). Lo haré a la luz de los esquemas de intercambio tipo “donación cruzada” o “donación en cadena” que cada vez se emplean más en el trasplante de riñón.

Recordemos algunos datos. Ni siquiera en España, país que lidera desde hace tiempo los rankings de donantes por millón de población (más de 35 en la última estadística) la oferta colma la demanda con el resultado de que miles de personas mueren cada año en lista de espera, y muchos enfermos renales sometidos a hemodiálisis gozan de una precaria calidad de vida. Estos, sin embargo, cuentan con la ventaja de poder recibir donaciones de vivo puesto que, allí donde el explante se puede producir con cirugía laparoscópica y el seguimiento sanitario es adecuado, los riesgos son escasos para el donante. En países como el Reino Unido, Dinamarca, Suecia o Estados Unidos este tipo de donación es muy frecuente y alcanza la cifra de 20 donaciones por millón de población. En los Países Bajos superan los 31 donantes por millón de población.

No así en España donde, seguramente por la gran tasa de donación cadavérica alcanzada, la donación de vivo es marginal, alcanzando en 2013 unos modestos 8,1 donantes p.m.p. Esa situación está, sin embargo, cambiando de tendencia, y en los últimos años se aprecia un significativo incremento: de los modestos 19 trasplantes renales de vivo que se realizaron en el inicio del siglo, hemos pasado a 382 en el último año. Y de ellos son ya varios los realizados en la modalidad “cruzada” y “encadenada”. ¿En qué consisten tales trasplantes?

El mecanismo de la donación cruzada o recíproca es bastante simple y fue descrito por primera vez por F. T. Rapaport en 1986: se trata de posibilitar el trasplante de un individuo a quien su pareja no puede donarle – por incompatibilidad- pero está dispuesto a hacerlo, cuando un miembro de otra pareja, igualmente dispuesto e igualmente incompatible con respecto a la suya, es compatible con la primera. Este tipo de intercambio – que exige, entre otras cosas, la realización simultánea de los explantes y trasplantes para que no pueda darse el arrepentimiento- fue practicado por primera vez en Corea en 1991. En España la modalidad arrancó en 2009 e involucró al Hospital Virgen de las Nieves de Granada y al Hospital Clinic de Barcelona. En 2013 se realizaron 41 trasplantes renales cruzados.

Una variante es la conocida como “donación encadenada” con la que se consigue ampliar la donación cruzada pues se cuenta con un primer eslabón “absolutamente desinteresado”, un “buen samaritano” que pone un riñón para que, a continuación, se pueda suscitar el cruce de donaciones entre parejas (el buen samaritano dona a un enfermo renal cuya pareja es incompatible pero que, a cambio de que su pareja reciba el riñón del samaritano, dona a un individuo cuya pareja es incompatible, y así sucesivamente). En el 2013 se realizaron en España, bajo esta modalidad, 13 cadenas de dos trasplantes y 5 de tres trasplantes. En los Estados Unidos se logró en el año 2012 una cadena que supuso la realización de 30 trasplantes. Lo interesante de este caso es que las parejas donantes no siempre pertenecen al círculo familiar más estrecho (padres, hijos, hermanos), sino que incluyen amigos, nueras, e, incluso, un exnovio (en este espléndido reportaje del New York Times se accede todos los detalles de la historia con gran despliegue de recursos audiovisuales).

A primera vista, la donación cruzada vulnera una concepción estricta del “desinterés” pues la donación se produce a cambio de algo: que mi pareja reciba un riñón. Y si uno apura mucho y lee de una forma aún más radical la cláusula que prohíbe recibir “compensación de ningún tipo” (o la noción de “valuable consideration” manejada en la doctrina y jurisprudencia anglosajonas), la propia idea de donar resulta imposible: ¿o es que acaso el buen samaritano no se ve recompensado íntimamente al comprobar que ha podido ayudar a alguien? Incluso si se trata de un kantiano furibundo, el donante se verá gratificado por haber cumplido con su deber. La idea de hacer algo desinteresadamente es un sinsentido conceptual. Otra cosa es, claro, cuál sea el interés que anida en nuestro comportamiento, o si lo recibido es valorable económicamente, cuantificable monetariamente o traducible a un precio de mercado.

Una interpretación muy estricta, en la línea de lo apuntado, que impedía el mecanismo de la donación cruzada, fue de hecho prevalente en los Estados Unidos hasta 2007, cuando se enmendó la normativa mediante la conocida como “Norwood Act”. En Alemania, por el contrario, la prohibición de la donación “no dirigida” – la del buen samaritano- se justificaba porque, de otro modo, no cabía a su vez justificar la quiebra del principio de no-maleficencia que toda donación de vivo implica (así la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 1999, 1BvR 218/98): no puede ser que a un individuo sano se le extraiga un riñón salvo que, de alguna forma, exista compensación a ese daño, y esa compensación sólo puede derivar de que se dona a quien uno conoce y aprecia, no a un extraño. Cuando la donación se produce fuera del ámbito de relaciones o afectos, se cierne la sospecha de que hay dinero de por medio.

Una vez que hemos abierto la puerta a la donación cruzada, admitiendo con ello que la misma discurre necesariamente como un intercambio de mutuas ventajas o compensaciones (quienquiera que conozca lo que es vivir con un enfermo renal sometido a diálisis entiende perfectamente lo mucho que le pueda compensar a su pareja donar su riñón para que su pareja reciba uno) la cuestión es si no habremos de permitir también otros modos de do ut des que pudieran ampliar todavía más el círculo de donantes y receptores potenciales.

En un artículo de 2008 M. T. Hilhorst propuso que las parejas que no encuentran trueque pudieran hacer la donación anónima de vivo a cambio de que su pareja ganara puestos en la lista de espera de cadáver. Más recientemente, y de manera muy sugerente, Eric Posner, Stephen J. Choi y Mitu Gulati en un trabajo publicado en Law and Contemporary Problems (¡gracias Ignacio Tirado!) han apostado por expandir la lógica de la donación cruzada hacia la creación de un sistema de altruist exchanges. La idea es, esencialmente, mantener el carácter “no mercantil” del intercambio, permitiendo que el intercambio se produzca sin ser lo intercambiado equivalente (riñón por riñón) pero sí manteniendo la causa altruista pues quien se beneficia es un tercero. De esa forma, por ejemplo, un individuo movido por el deseo de favorecer una “causa noble” (pongamos la mejora de la educación en algún país empobrecido), dona un riñón a la pareja de quien, a cambio, debería hacer una aportación dineraria a una ONG que tiene esa misión, o, incluso, prestar un servicio gratuitamente.

Una propuesta semejante – que alcanza incluso a la posibilidad de centralizar en “bancos de intercambios altruistas” las contribuciones discretas de los que están interesados en que alguien reciba un riñón, o permitir el carácter pecuniario del intercambio siempre que el dinero sea destinado a una causa altruista- tiene que sortear diversos obstáculos prácticos para que el “negocio” no se desvirtúe (fraude, comparabilidad de lo intercambiado, efecto “crowding out” o de expulsión de los altruistas más “puros”, inequidad en la distribución resultante si los receptores pobres no cuentan con una pareja con suficiente capacidad económica para la filantropía, etc.). Y también, por supuesto, la objeción más básica que se dirige contra la idea de que el poder público sancione los “buenos motivos” del intercambio. ¿Por qué no permitir, también, la motivación puramente interesada de recibir dinero si con ello se salvan más vidas? (no se pierdan la muy inteligente defensa del mercado de riñones que plantea en este hilarante vídeo Robby Berman).

Como decía, la harina de este debate habrá de quedar para el costal de otra ocasión. Baste señalar ahora que, en las condiciones del mundo real, la compraventa de riñones es una opción inmoral pues explota las evitables condiciones de desventaja de los que con mayor probabilidad engrosarían el pool de vendedores. Mientras tanto, la explotación y exploración que sí merece la pena es la de los márgenes del “altruismo de la reciprocidad” que ya hemos permitido que cale en la donación de vivo.

sábado, 20 de diciembre de 2014

Imputación de conductas omisivas y oficiales de cumplimiento normativo


Por Juan Antonio Lascuráin Catedrático de Derecho Penal, UAM


Cualquiera que estudie la responsabilidad de administradores, derecho de la competencia desleal o las cuestiones civiles derivadas de las obligaciones de cumplimiento normativo de las empresas tiene que conocer bien lo que han elaborado los penalistas respecto de la responsabilidad por omisión. Resumimos, a continuación, algunos apartados del trabajo titulado Salvar al oficial Ryan”.

Las políticas públicas que mejoran la gestión empresarial

 

De una entrevista con Nicolas Bloom

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“Creo que las políticas importan mucho para tener un tejido empresarial vibrante. Pueden destacarse cinco

La primera es la competencia. Creo que el factor clave del liderazgo de los EE.UU en gestión de empresas son sus mercados: mercados grandes, abiertos y competitivos. Si Sam Walton (el fundador de WalMart) hubiera sido italiano o indio, tendría unas pocas tiendas y su empresa se llamaría “Supermercado familiar Walton”. Habría encargado la gestión de cada una de las tiendas a uno de sus hijos o yernos. Gracias a la vibrante competencia existente en los EE.UU., Walmart dispone de miles de tiendas gestionadas por profesionales que no tienen nada que ver con la familia Walton. Y la expansión de Walmart ha mejorado la productividad de todo el sector de distribución minorista en los EE.UU.

La competencia genera diversidad en los tipos de empresa y una rápida entrada y salida de empresas en el mercado. Los que ganan en la lucha competitiva se hacen grandes rápidamente y las mejores prácticas se extienden también, rápidamente porque el que no las adopta, es expulsado del mercado.

El segundo factor es la supremacía del Derecho. Si hay protección de los derechos y garantías de que los contratos se cumplirán, las empresas bien gestionadas se expandirán. Después de haber visitado la India… puedo decir con rotundidad que si el Derecho no funciona en un país, tampoco habrá buenos gestores empresariales. Por ejemplo, en la India, un caso en los tribunales no se decide antes de que transcurran de 10 a 15 años. En la mayoría de los países en vías de desarrollo, el sistema jurídico no funciona. Uno no puede conseguir que se condene a un empleado que ha robado o que los clientes morosos paguen sus facturas, lo que lleva a las empresas a utilizar a miembros de la familia del dueño como empleados y a suministrar sólo a clientes con los que les unen lazos que generan confianza. La productividad es baja y no debería sorprendernos si contamos con empresas gestionadas por el hijo o el nieto del fundador que trabaja durante veinte años con los mismos clientes y empleados. Pero prefieren seguir contratando a sus hijos o nietos, aunque no sean los mejores gestores, porque, por lo menos, no robarán desaforadamente a su familia

El tercer factor es la educación, que está fuertemente correlacionada con la eficacia de los gestores. s prácticas de gestión. Trabajadores mejor formados y “alfabetizados numéricamente” adoptan más rápida y eficazmente las mejores prácticas de gestión de las empresas.

El cuarto factor es la política para facilitar la inversión extranjera directa. Las empresas multinacionales ayudan a difundir las mejores prácticas de gestión porque suelen estar muy bien gestionadas y extienden su gestión. Esto es verdad incluso en los EE.UU., donde la industria del automóvil se ha beneficiado enormemente de la entrada en el mercado norteamericano de Honda, Toyota, Mitsubishi y Volkswagen. Cuando estos fabricantes de automóviles extranjeros llegaron por primera vez a Estados Unidos, alcanzaron niveles de productividad más elevados que los de las empresas nacionales, lo que obligó a los fabricantes de automóviles estadounidenses a mejorar para sobrevivir.

El quinto factor es la regulación laboral, que permite a las empresas a adoptar prácticas de gestión sólidas sin obstáculos por parte del gobierno. En lugares como Francia, no se puede despedir a los empleados que no rinden y como resultado, es muy difícil de aplicar una gestión adecuada”.

Dudas (vi) de Derecho de Sociedades

“Parto de la base que las sociedades de personas se basan en el modelo constitución-sede y las sociedades corporativas se basan en el modelo de domicilio o sede real.Pues bien mi duda se plantea cuando entra en juego la sentencia Centros. Entiendo que la tesis de la sede real es incompatible con el Derecho europeo ya que solo se reconocería una sociedad como extranjera si la sociedad donde está la sede y el estado de constitución coinciden porque si el reconocimiento de una sociedad extranjera depende de que se haya constituido válidamente conforma a su lex societatis y la lex societatis es la Ley del Estado donde esté la sede real de dicha sociedad, la consecuencia es que una sociedad extranjera solo va a ser reconocida si se ha constituido válidamente conforme al derecho del estado donde esté su sede real. De acuerdo con el modelo de constitución, se tienen que considerar como sociedades extranjeras si han sido válidamente constituidas conforme a derecho de un estado, teniendo en cuenta la libertad de establecimiento que reconoce el TFUE.

Mi duda por tanto surge en el caso español del modelo constitución-sede ya que: ¿se reconoce como española una sociedad constituida de acuerdo al derecho español teniendo su sede en Londres, pudiendo ser inscrita y sin tener que aplicar la legislación de las sociedades irregulares? Porque entiendo que como no se ha constituido válidamente conforme al derecho español, no se podrá reconocer como extranjera y no se podrá aplicar la sentencia centros de libre establecimiento”.

Efectivamente, no queda más remedio que no inscribir la cláusula estatutaria que recoge como domicilio social Londres porque se trata de una sociedad española.

jueves, 18 de diciembre de 2014

¿Cuál es el dies a quo para calcular el plazo de 4 años de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores?


Elga Fernández Lamas

El artículo 949 del Código de Comercio dice, sabiamente, lo siguiente:
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Dudas (v) de Derecho de Sociedades

Si los estatutos establecen un sistema de reparto de dividendos, pero los socios, unánimemente, actúan durante mucho tiempo repartiendo los beneficios de forma diferente,

no debe entenderse que han querido modificar los estatutos. Podríamos encontrarnos, bien ante un caso de derogación singular de los estatutos (Aurora Campins, “Derogación singular de los estatutos sociales” RDM nº 242 (2001), pp 1685-1710) en función de la duración de la práctica contraria a lo dispuesto en los estatutos o, simplemente, podríamos calificar la conducta del socio que impugna el acuerdo de reparto de dividendos de acuerdo con el uso generado por los socios como contraria a la buena fe (actos propios). Si es así, el socio tendría derecho a que se terminase con dicha práctica y se aplique en sus propios términos la cláusula estatutaria para el futuro pero no tendría derecho a impugnar los repartos pasados. Por tanto, un socio que se incorpora a la sociedad no tendría por qué aceptar el “uso infractor de los estatutos” y podría exigir la aplicación de la cláusula estatutaria en sus propios términos.


lunes, 15 de diciembre de 2014

La reforma de las primas a las energías renovables: seguridad jurídica y retroactividad.

Por Alejandro Huergo,

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo

Retrato

Introducción

El crecimiento en los últimos años del denominado “déficit de tarifa”, que constituía una deuda con las empresas eléctricas que tendría que pagarse en el futuro con subidas del precio de la energía o con dinero público, ha llevado en 2012 y 2013 a la aprobación de un cambio legislativo muy importante que ha supuesto un recorte de los costes del sistema que generaban el déficit, entre los que se incluyen, destacadamente, los de las primas a las energías renovables. Para que no sólo no se siga generando déficit de tarifa (objetivo éste básicamente conseguido), sino que la energía tenga un precio más bajo que no penalice a los consumidores ni a las industrias, serán necesarias reformas ulteriores en el procedimiento de fijación de precios.

sábado, 13 de diciembre de 2014

El patriotismo según Ramón y Cajal

¡Cuán desconsolador para un corazón de patriota es, después de cuarenta y nueve años, reconocer que todavía buena parte de nuestros militares, empleados y hasta próceres políticos siguen entregados al saqueo del Estado! Y es que para muchos españoles el Estado es pura entelequia, vacuo ente de razón. Estafarle equivale a no estafar a nadie. ¡Singular paradoja, creer que no se roba a nadie cuando se roba a todos!... Perdido el sentimiento religioso, que antaño contuvo algo inveteradas codicias, no hemos sabido substituirlo con el patriotismo, la religión fuerte y moralizadora de las naciones poderosas.

Santiago Ramón y Cajal > Recuerdos de mi vida > Sumario > Primera parte, XXIII

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