viernes, 22 de marzo de 2024

Distribución del sobrante de una ejecución hipotecaria en un caso con dos hipotecas de primer rango en el que se ejecuta la de fecha posterior




Por Esther González 

Es la Resolución de la DGSJFP de 27 de febrero de 2024 En 1.999 se otorgó un préstamo hipotecario por Bancaja a los titulares de la finca hipotecada. En 2006, Bancaja otorgó otro préstamo a las mismas partes en garantía del que se otorgó una hipoteca sobre el mismo inmueble, pactándose que sería también de primer rango. Posteriormente, se inició la ejecución de la hipoteca otorgada en 2006. En la certificación de dominio y cargas quedaron reflejados los asientos posteriores a dicha hipoteca de 2006 (otra hipoteca otorgada en 2010 también a favor de Bancaja y anotaciones preventivas de embargo a favor de la AEAT y la Seguridad Social).

Tras el procedimiento de ejecución, el inmueble fue adjudicado a la sociedad Fire Trader como cesionaria del remate, declarando que existía un sobrante del precio de la adjudicación. Respecto del sobrante, el decreto de adjudicación indicaba que se destinaría, en primer lugar, al pago de la deuda pendiente del préstamo garantizado con la hipoteca otorgada en 1.999 (la que tenía el mismo rango que la hipoteca ejecutada) y, en segundo lugar, al pago de la deuda pendiente del préstamo garantizado con la hipoteca otorgada en 2010, sin que quedara efectivo para satisfacer el resto de las cargas posteriores. La Registradora deniega la inscripción porque entiende que la cantidad sobrante debía ser puesta a disposición de los acreedores posteriores, pero no del acreedor de la hipoteca de 1.999 (que, por ser del mismo rango que la hipoteca ejecutada, no podía ser considerada posterior).

La DGSJFP confirma el criterio de la Registradora. Establece, en primer lugar, que, de los arts. 692.1 LEC (pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante), 668.2 LEC (contenido del anuncio y publicidad de la subasta) y 670.5 LEC (aprobación del remate, pago y adjudicación de los bienes al acreedor), se desprende la subsistencia de las cargas anteriores o preferentes a la hipoteca ejecutada, que los licitadores aceptan por el mero hecho de participar en la subasta, y la purga de las cargas posteriores o no preferentes (una vez distribuido el sobrante).

En segundo lugar, la DGSJFP concluye que

“la indicada subsistencia de cargas opera igual respecto de los créditos hipotecarios y demás cargas y gravámenes de igual rango, ya que el art. 227 del Reglamento Hipotecario dispone que «se considerarán preferentes, a los efectos del art. 131 de la Ley Hipotecaria, las cargas o gravámenes del mismo rango que el crédito del actor»”.

Cabe destacar que la DGSJFP, para resolver esta cuestión, hace un repaso de la doctrina y jurisprudencia sobre las cargas anteriores y posteriores a la hipoteca ejecutada. Destacamos:

  • En cuanto a la distribución del sobrante entre los acreedores posteriores, la DGSJFP establece que “existe un silencio legal sobre el modo de distribuir el sobrante del precio del remate entre los acreedores posteriores con derechos inscritos o anotados, siendo el criterio mayoritario que la distribución corresponderá hacerla al Juzgado (letrado de la Administración de Justicia), en principio por el orden registral, salvo que operen preferencias civiles de créditos en tercería de derecho, previa audiencia de los interesados (art. 672.2 LEC), y sin perjuicio de la facultad de éstos de poder hacer valer su derecho mediante el ejercicio de las acciones que les pudiera corresponder, como y contra quien procediere.”
  • En cuanto al régimen de subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, la DGSJPF recuerda la jurisprudencia del TS según la cual el adjudicatario sólo responde de la carga real en que consiste la hipoteca, y no de otras cargas personales del deudor (es decir, la subrogación acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria).

Compraventa de inmueble entre empresarios con precio aplazado y condición resolutoria que prevé la reinscripción a favor del vendedor sin consignación de los importes recibidos

Por Marta Soto-Yárritu

Resolución de la DGSJFP de 15 de febrero de 2024 

Se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa entre empresarios de dos inmuebles, con parte del precio aplazado y condición resolutoria explícita, a favor de la vendedora, en garantía del pago aplazado del precio.

La estipulación relativa a la condición resolutoria pactada establece, en síntesis, lo siguiente: (i) la facultad del vendedor de resolver la compraventa por falta de pago del precio aplazado, con el derecho del vendedor de retener las cantidades entregadas en concepto de cláusula penal; (ii) renuncia de la compradora a la facultad moderadora de los Tribunales (prevista en el art. 1154 CC) para el caso de incumplimiento parcial, irregular o tardío; y (iii) se declara que no procederá consignación de precio alguna a favor de la compradora (o de los titulares registrales que hubieran inscrito o anotado sus derechos con tras la inscripción de la condición resolutoria expresa) como condición para la reinscripción del dominio de las fincas a favor de la vendedora.

El registrador fundamenta su negativa en que, aunque se admita la renuncia a la facultad judicial de moderación de la pena sin consignación del precio a favor de la parte comparadora por consentir la indemnización pactada, ello no permite excluir la obligación de consignación en favor de posibles terceros con derechos inscritos o anotados. Y añade que no pueden cancelarse las inscripciones o anotaciones existentes a favor de los terceros registrales posteriores a la inscripción de la condición resolutoria expresa sin que se hayan consignado los importes recibidos por la vendedora por la compraventa.

La resolución de 29 de agosto de 2019 sostuvo la validez del pacto de no restitución de cantidades ya entregadas y la renuncia a la moderación judicial ex art. 1154 CC y permitió el pacto para la reinscripción del pleno dominio transmitido bajo dicha condición en favor del vendedor sin necesidad de realizar consignación de ningún tipo. Ahora se trata de determinar si está o no fundado en derecho el criterio del registrador según el cual tales conclusiones no son aplicables cuando existan en el Registro inscripciones o anotaciones a favor de los terceros registrales posteriores a la inscripción de la condición resolutoria expresa.

La DGSJF recuerda que si la cláusula se inscribe en el Registro de la Propiedad resulta oponible no solo a las partes sino también frente a cualesquiera terceros registrales: 

La inscripción de la condición resolutoria explícita atribuye eficacia real a la acción resolutoria del contrato. Con ello evita la ineficacia de dicha condición al impedir que aparezcan terceros inmunes o no afectados por la misma por reunir los requisitos del artículo 34 LH (la cognoscibilidad legal de lo inscrito impide la alegación de su ignorancia) - lo que podría hacer inoperante el efecto resolutorio pretendido -, pues el efecto retroactivo de la resolución, sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe. (…). (sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia número 616/2021, de 21 de septiembre).

La DGSJFP señala que si se llega a la conclusión de que no procede la restitución de lo percibido, debe también concluirse que nada hay que consignar, por lo que estima el recurso declarando que un pacto como el cuestionado en la calificación impugnada puede acceder al Registro de la Propiedad, sin necesidad de consignación aun cuando existan inscripciones o anotaciones a favor de los terceros registrales posteriores a la inscripción de la condición resolutoria expresa que hayan de ser canceladas.

Una vez abierta la fase de liquidación en un concurso, no se puede nombrar administradores



Por Marta Soto-Yárritu

Resolución de la DGSJFP de 19 de febrero de 2024. Se deniega la inscripción del nombramiento de administrador único efectuado por la junta general al estar la sociedad en concurso, con apertura de la fase de liquidación. El Registrador entiende que la sociedad, como consecuencia de encontrarse el concurso en fase de liquidación, está disuelta y los administradores de la misma cesados habiendo sido sustituidos por el administrador concursal (art. 413.2 de la Ley Concursal).

El recurrente alega que la situación jurídica de liquidación no implica disolución automática de la sociedad, y que los órganos sociales no han sido cesados, sino solo suspendidas sus facultades de administración y que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la personalidad jurídica de las sociedades no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias.

La DGSJFP desestima el recurso. Concluye que la dicción del art. 413.2 LC es clara: la apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores, que serán sustituidos por la administración concursal. Reconoce que cabe practicar inscripciones en el Registro de la sociedad con posterioridad a la extinción decretada por el juez del concurso, pero siempre que las mismas sean compatibles con el estado del Registro que, por mandamiento del juez, proclama el estado de liquidación de la sociedad derivado de la situación concursal. Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure. Vigente el estado de liquidación, no cabe designar administradores, ni siquiera con la finalidad de llevar a cabo operaciones de liquidación que, como se ha dicho, quedan al margen de su competencia.

La conjura contra España (LXIII): ¡Ay Carmona!



Los expertos y columnistas mediopensionistas van de escándalo en escándalo. Una de mis favoritas en esto de la media pensión es la catedrática Ana Carmona. Ya le dediqué un capítulo de La Conjura contra España. Y su artículo "La amnistía en el laberinto parlamentario" me obliga a dedicarle otro. ¡Qué pulcritud la suya! ¡Qué manera de quedarse en lo obvio y evidente! ¡Qué manera de evitar la crítica al PSOE y al Gobierno!

Comienza la catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla diciendo que la tramitación de la ley de amnistía ha sido difícil e incierta y que ha habido "importantes disensiones" y "descarnado enfrentamiento" (¿de verdad?) y que el paso de la proposición de Ley al Senado ha hecho que la "escalada de polarización" (sic) "lejos de amortiguarse" (cursi, ¿alguien podía esperar que se redujese?) "sigue incrementándose exponencialmente" (cursi: 'ha aumentado' sería suficiente). 

Como buen soldado progresista, Carmona tiene "muy serias dudas" sobre la constitucionalidad de la reforma del reglamento del Senado. No tenía "muy serias dudas" sobre la constitucionalidad de la proposición de ley de amnistía ni sobre la tramitación de una amnistía por medio de una proposición de ley (v., el artículo criticado en la entrega anterior) pero tiene serias dudas sobre la autonomía del Senado para limitar la tramitación urgente (odiosa sunt restringenda) a los proyectos de Ley y no extenderla a las proposiciones de Ley. 

Sigue con las cursilerías y el uso indebido del gerundio ("se ha incorporado un elemento de ralentización temporal, mediante el que se impide que la amnistía pueda seguir un curso acelerado... resultando que el plazo para su discusión y aprobación en el Senado será el ordinario, esto es, dos meses") para concluir que no es de buena técnica legislativa que una cosa como una amnistía se tramite por vía de urgencia (algo ha dicho al respecto - obvio - la Comisión de Venecia) pero como Carmona ni quita ni pone rey pero ayuda a su señor, reconoce que 

"Sin negar las virtudes de una tramitación más reposada, que da lugar a una mayor discusión entre las fuerzas políticas (algo que la Comisión de Venecia ha reclamado), no puede ignorarse que el sentido de la modificación auspiciada por la mayoría del PP no ha sido incrementar la calidad democrática del debate, sino utilizar los tiempos parlamentarios para obtener un mayor rédito político.

Es tremendo. Está haciendo un juicio de intenciones de la oposición cuando no ha hecho el correspondiente del gobierno al proponer, a través de su grupo parlamentario, una amnistía cuando es evidente que "el sentido de la (amnistía) auspiciada por la mayoría" del PSOE y socios "no ha sido" lograr la reconciliación entre catalanes y entre 'nacis' y no 'nacis' sino comprar los votos de Junts para la investidura de Sánchez. Cuando escribía sobre la amnistía, sin embargo, Carmona reconocía la 'bondad' de las intenciones de los proponentes reflejada en su exposición de motivos. 

A continuación, Carmona critica a los Letrados de las Cortes en la forma en la que lo hacen los 'mediopensionistas': una suerte de comportamiento 'pasivo-agresivo'. Así, en su línea de no decir nada nunca con una claridad que pudiera perjudicar al PSOE, la catedrática de la hispalense describe las afirmaciones contenidas en el informe en el sentido de que la amnistía constituye una reforma encubierta de la Constitución pero no las critica. Simplemente, se mete con el PP por dar "una nueva vuelta de tuerca al conflicto político existente". Ese 'conflicto' no es culpa de nadie, al parecer. No lo ha provocado nadie. Conflict is in the air. Pero lo que hace el PP es intolerable porque "supera los márgenes de la dialéctica parlamentaria entre mayoría y oposición"

Llevamos seis años en que, como antes explorábamos los límites del humor, la mayoría progresista española junto con los nacionalistas están explorando los límites de la Constitución. Y en esta exploración, hay que reconocer que la mayoría progresista española ha tenido gran éxito, una vez que ha colocado a siete 'superobedientes' (sin mérito ni capacidad para ejercer las funciones que le asigna la Constitución), en el Tribunal Constitucional. Carmona criticó duramente al PP por no repartirse los puestos en el CGPJ pero no he encontrado en Google críticas suyas sobre los seleccionados para ser magistrados del Tribunal Constitucional. Ni por supuesto sobre el nombramiento de Valerio, de Dolores Delgado, García Ortiz o de Carmen Calvo para los más altos cargos institucionales de nuestro Estado. El gobierno acaba de decir que no va a presentar presupuestos sin que la presidenta del Congreso se haya dirigido inmediatamente al presidente del Gobierno recordándole que no está en su mano decidir tal cosa, según el artículo 134.3 CE y conminándole a que presente el proyecto de presupuestos a la mayor brevedad. Pero esos mismos presidentes del Congreso y del Senado llevan seis años sin convocar los plenos para elegir a los vocales del CGPJ, como es, también, su obligación. El sometimiento de Meritxell Batet y ahora Francina Armengol a la voluntad del presidente del Gobierno tampoco ha merecido una sola palabra de crítica por parte de Carmona.

La segunda parte de su artículo es más técnica. Dice que el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales protege "la distribución de funciones" plasmada en la Constitución frente a la "usurpación" de éstas por otro órgano constitucional: 

"el Tribunal Constitucional ha establecido que la viabilidad del conflicto se vincula necesariamente a la existencia de una “estricta usurpación de atribuciones” (STC 45/1986), de tal manera que es imprescindible que concurra una conexión específica entre el órgano que plantea el conflicto y las atribuciones que este defiende, “debiendo ser titular de la atribución constitucional controvertida”.

En la sentencia que cita se lee, efectivamente, que es necesario, para estimar la demanda en estos conflictos, 

 que exista en el caso concreto una conexión específica entre el órgano actor y las atribuciones defendidas que deben estimarse como propias frente a la invasión, por ejercicio indebido, del órgano constitucional demandado. Este tipo de proceso conflictual requiere no sólo el estimar ejercidas antijurídicamente por otro órgano constitucional unas determinadas atribuciones sino, además, el que el órgano que plantea el conflicto asegure y defienda ser titular de la atribución constitucional controvertida.

Si esto es lo que dice el TC, sorprende que la siempre cautelosa Carmona cuando se trata de valorar la constitucionalidad de las iniciativas del PSOE afirme contundentemente que 

no suscita ninguna duda que el Congreso no ha usurpado atribución alguna del Senado en la tramitación de la ley de amnistía. Al margen de la consideración que el texto merezca desde una perspectiva constitucional y las dudas que el mismo plantea, lo cierto es que su discusión y aprobación en la Cámara baja no ha invadido el ámbito competencial del Senado. Aducir que estamos ante una “reforma encubierta de la Constitución” para plantear un conflicto de atribuciones es un ejercicio de filibusterismo parlamentario carente de base constitucional.

En efecto, la tesis del Senado es que el Congreso ha tramitado una reforma de la Constitución a través de una proposición de Ley con lo que ha usurpado las competencias del Senado en la tramitación de una reforma de la Constitución simulando ésta bajo una proposición de Ley. 

Me parece muy osado por parte de Carmona calificar el conflicto que pretende plantear el Senado como un ejercicio de "filibusterismo parlamentario". In bonam partem, podría decirse que es un intento de frenar la deriva hacia su 'ninguneo' por parte del Congreso y por parte de las Comunidades Autónomas, ninguneo que ha experimentado en varias ocasiones en los últimos tiempos. Y podría concederse que es poco probable que un Tribunal Constitucional como este siquiera admita a trámite tal conflicto constitucional. Pero un Tribunal Constitucional decente - cuyos miembros fueran juristas de reconocido prestigio - debería estar encantado de poder decir algunas cosas sobre la tramitación como leyes de reformas encubiertas de la Constitución. Es un tema dogmático-constitucional de primer orden que se ha planteado en España de forma especialmente difícil en la segunda ola de reformas de los estatutos de autonomía y en relación con los efectos de estas leyes orgánicas sobre el título VIII de la Constitución. 

La sentencia del TC que cita Carmona es muy antigua y se ocupa de un conflicto constitucional planteado por el CGPJ frente a las Cortes, no de un conflicto entre Congreso y Senado. Decir que el Senado ha de limitarse a tramitar la ley de Amnistía como una ley más es hacer supuesto de la cuestión si lo que sugiere el Senado es que no se trata de una ley más y hay argumentos para situar el debate en torno al control de constitucionalidad de la tramitación de una amnistía como una ley. Un legislador que actuara de buena fe y que considerara imprescindible la amnistía promovería, con carácter previo, una reforma de la Constitución para despejar las dudas sobre la constitucionalidad de la amnistía, tal como ha sugerido la Comisión de Venecia. De manera que el Congreso no puede alegar, ante el TC, de buena fe, que no ha usurpado competencia alguna del Senado. 

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional sobre la tramitación de la reforma del sistema de elección de los magistrados o la bronca sobre la posible modificación legislativa de la forma de elección de los vocales del CGPJ sólo por el Congreso son buenas pruebas de que no estamos ante simple 'filibusterismo' parlamentario. Las grandes sentencias de los Tribunales Constitucionales o Supremos proceden, a veces, de casos en los que la respuesta a la demanda no es obvia. 

Pero insisto, sorprende que Carmona, la cautelosa, muestre tamaña seguridad sobre lo infundado de la pretensión del Senado y concluya que "en modo alguno resulta admisible" y que la pretensión del Senado "denota una patente inviabilidad constitucional"

En fin, lo que dice sobre la ley de amnistía ("el momento para que el Tribunal Constitucional se pronuncie - algo que se da por descontado - todavía no ha llegado. Buscar atajos interesados para implicarlo en estos momentos ni resulta procedente ni tiene ningún recorrido") está expuesto a dos críticas severas. 

La primera es que tampoco había llegado el momento para que el TC se pronunciara sobre la validez constitucional de la reforma del sistema de elección de los magistrados del TC o de los vocales del CGPJ y, sin embargo, el propio TC y la mayor parte de la mejor doctrina apreció que una tutela tardía de la Constitución podía equivaler a una tutela inútil.

La segunda es que nuestro sistema constitucional tiene una laguna enorme. Carece de defensas efectivas frente a las conductas desleales por parte de los que ocupan los órganos constitucionales y las Comunidades Autónomas. La supresión del delito de sedición es, a mi juicio, inconstitucional por ese motivo si recordamos que ya se había suprimido el recurso previo de inconstitucionalidad que fue, probablemente, una buena cosa cuando no teníamos a dos regiones controladas por partidos que niegan explícitamente cualquier lealtad a la Constitución y prometen saltársela cada vez que puedan - se la llevan saltando desde hace décadas en lo que a la igualdad de los españoles ante la ley se refiere -  y un gobierno central dispuesto a realizar cualquier cesión para evitar su caída. En esas circunstancias, la entrada en vigor de la Ley de Amnistía podría hacer inútil su posterior declaración de inconstitucionalidad por el TC. Que las sentencias del TC no tengan efectos es algo a lo que estamos acostumbrados (véase lo que ha pasado con las dos que declararon inconstitucional el estado de alarma y la 'cogobernanza') pero que una ley como la de la amnistía cuya inconstitucionalidad ha sido advertida por todos los que se han ocupado de ella - excepto Carmona, claro - pueda entrar en vigor y no suprimirse sus efectos por la declaración de inconstitucionalidad, supondría una crisis constitucional de primer orden. 

Así, primero muy despacio y luego muy deprisa, España se convertirá en el país más pobre de Europa en 2030. Gracias a los progresistas españoles y su alianza con los 'nacis' periféricos. 

jueves, 21 de marzo de 2024

Citas: prosocialidad, TJUE, AP Pontevedra, Canadá y Guatemala como espejos, Premios Nacionales de Ensayo y la prima por maternidad de las madres tardías



Los comportamientos heroicos son propios de los hombres sólo cuando hay que asumir riesgo físico, no cuando hay que asumir otro tipo de riesgo

El conflicto de intereses reduce los comportamientos prosociales, mientras que la dependencia mutua los fomenta

El chismorreo aumenta el comportamiento prosocial 

siempre que a) tenga un contenido preciso en oposición a inexacto, b) los individuos sobre los que se cotillea sean interdependientes con, en lugar de independientes de, los que reciben la información chismosa, y c) los que son objeto del chismorreo anticipen que podrían serlo

El comportamiento prosocial parece ser contagioso

por lo que la exposición a modelos prosociales es una forma efectiva de fomentar encuentros sociales positivos

 Las percepciones de las víctimas sobre el valor de la relación con los malhechores

y el riesgo de explotación influyen causalmente en si las víctimas perdonan o no a los malhechores. 

Los niños actúan de manera prosocial ya en sus primeros años de vida

La investigación ha demostrado que esta prosocialidad temprana está motivada principalmente por la simpatía por los demás... a partir de los 5 años de edad, los niños se vuelven gradualmente capaces de usar estratégicamente los actos prosociales como medios instrumentales para lograr objetivos ulteriores, como mejorar su reputación, ser elegidos como socios, provocar reciprocidad y navegar por las obligaciones interpersonales.

Las personas actúan de manera prosocial hacia humanos y hacia máquinas

La progresista Canadá y la progresista España se empobrecen

Tyler tiene razón en que Canadá sigue siendo un lugar muy agradable para vivir. Pero cuando su PIB per cápita cae como una roca durante dos años, y apenas crece durante una década, definitivamente debería provocar una reflexión seria.(el de España no ha crecido, ajustada la inflación en 15 años).

 Noah Smith


La terrible historia de Guatemala, Bernardo Arévalo, la fiscal general Porras y los muy católicos K'iche maltratados por los criollos y los peninsulares desde tiempo inmemorial.

La mejor noticia, teniendo en cuenta su historia, es que Guatemala está viviendo esta profunda transformación política sin violencia. Es un hecho sin precedentes en la historia del país. Las pasiones están al rojo vivo desde junio del año pasado, pero el orden constitucional no se ha roto. El ascenso de Arévalo ha sido tenso, las cosas parecían estar a punto de desbordarse en más de una ocasión. Nunca lo hicieron. 

Y, sin embargo, la fiscal general Consuelo Porras sigue en el cargo. Al elegir cohabitar con ella en lugar de tratar de forzarla a salir, el presidente Arévalo está tomando una decisión consecuente. Ante tales circunstancias, muchos otros líderes latinoamericanos se habrían visto tentados a cambiar la constitución, o incluso a reescribirla por completo a través de una asamblea constituyente. No Arévalo... Como presidente que respeta el estado de derecho, incluso cuando eso es profundamente incómodo, es el modelo que América Latina necesita hoy

Tres sentencias dictadas el pasado 8 de marzo por la Audiencia Provincial de Pontevedra 

han venido a revocar las tres dictadas por el JMER nº 1 de Pontevedra (el 1, 2 y 3 de julio de 2023, respectivamente): revocan las sentencias y desestiman las acciones de reintegración interpuestas por el administrador concursal tal como se sugería en este artículo del Almacén de Derecho

He leído el de Monegal y el de Núñez y carecen, ambos, de interés. El primero atufa a ideología posmoderna (maneja dos conceptos de Cultura con lo que incurre en continuas contradicciones) y el de Núñez es una mala historia política de España de los siglos XIX a XXI contada por un periodista mediocre e hispanófobo (el capítulo inicial sobre el nacionalismo en general carece de valor intelectual  y sus ansias por no molestar ni siquiera a los nacionalistas terroristas vascos y a los 'nacis' catalanes llaman la atención.

La ley italiana que reserva la actividad de gestión de los derechos de autor a las entidades de gestión colectiva, excluyendo a los operadores de gestión independientes establecidos en otros Estados miembros.»

Es contraria al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE y el artículo 16, apartado 1, y apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE se oponen a 

El pasajero ha aceptado válidamente el reembolso del billete en forma de un bono de viaje 

cuando, al cumplimentar un formulario en el sitio web del transportista aéreo, haya renunciado al reembolso del billete en forma de una suma de dinero

El Abogado General propone que se anule la sentencia del Tribunal General y se anulen las decisiones de la Comisión tomadas sobre la base de una solicitud procedente de la autoridad francesa de la competencia. Considera que los Estados miembros no pueden solicitar a la Comisión que examine una operación de concentración que no tenga dimensión comunitaria cuando no sean competentes para controlar dicha operación con arreglo al Derecho nacional
y no permiten a los particulares alegar tal falta de publicación para impedir que se reconozca tal eficacia. 

es compatible con los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales


La edad del primer parto de las mujeres estadounidenses ha aumentado sustancialmente. Sin embargo, pocas investigaciones han considerado cómo este comportamiento cambiante puede haber afectado la penalización salarial por maternidad, o la disminución salarial con la llegada de un hijo, experimentada por la generación actual... Los resultados... indican que la penalización salarial por maternidad para las mujeres que tuvieron su primer hijo antes de los 20 años es generalmente similar a la de cohortes anteriores. Sin embargo, aquellas que se convirtieron en madres cerca o después de los 30 años se enfrentan a una prima de paternidad, al igual que los hombres. La creciente proporción de mujeres que retrasan la maternidad, junto con la creciente heterogeneidad en los resultados salariales de la maternidad según el momento de la maternidad, configuran una penalización de la maternidad comparativamente pequeña para esta cohorte reciente. La ventaja salarial de las "madres tardías" no puede explicarse por factores como su ubicación en el mercado laboral, el número de hijos, la etapa de crianza, el estado civil o la composición etnoracial. En cambio, el aumento por hora se debe a la tendencia de estas madres a reducir las horas de trabajo más que otras madres sin experimentar una disminución proporcional en el salario total. A diferencia de la prima por paternidad, la prima para las madres tardías no conduce a un aumento real de los ingresos.

 Wei-hsin YuJanet Chen-Lan Kuo, Research Note: New Evidence on the Motherhood Wage Penalty. Demography 2024; 11218936.

miércoles, 20 de marzo de 2024

La responsabilidad ilimitada de los accionistas es compatible con la emisión de acciones transmisibles si hay control (autorización) de las transacciones




La existencia de responsabilidad ilimitada solidaria de los accionistas no impide, necesariamente, que se desarrollara un mercado de capitales activo con semejante número de accionistas y de liquidez de sus acciones en comparación con las sociedades cotizadas que sí liimiten la responsabilidad de sus accionistas. Eso sí. Alguien tiene que comprobar la solvencia de los adquirentes de las acciones, por lo que responsabilidad ilimitada y libre transmisibilidad de las acciones son incompatibles. 

Los autores estudian los bancos escoceses e irlandeses fundados en el siglo XIX hasta la fecha en la que se permitió limitar la responsabilidad de los accionistas y cuentan que 
... las acciones de estos bancos con responsabilidad ilimitada eran inversiones populares. Por ejemplo, los bancos con responsabilidad ilimitada tenían un total de 41.375 accionistas en 1844, una cifra que había aumentado a 57.156 en 1875.11 Muchos de estos bancos eran grandes corporaciones. Por ejemplo, cinco de las veinte corporaciones más grandes en el mercado de valores de Londres en 1870 eran bancos de responsabilidad ilimitada... 

Este sistema pudo mantenerse en el tiempo - era un equilibrio - porque, según los autores, los administradores sociales tenían que autorizar la transmisión de las acciones del banco, lo que es coherente con el hecho de que los administradores utilizaran esta autorización para denegarla cuando el comprador de las acciones fuera una persona de pocos medios patrimoniales o de escasa solvencia. Lo que los autores añaden es que los administradores tenían incentivos para ejercer esta facultad de autorización en interés de todos los accionistas porque los administradores eran, normalmente, los accionistas más ricos, de manera que, si el banco quebraba, los acreedores se dirigirían, sobre todo, contra ellos dado el carácter solidario de la responsabilidad. La cláusula de autorización estatutaria se completaba, en algunos estatutos de algunos bancos y de forma semejante a lo que dispone el art. 107 LSC, con la obligación de los administradores de adquirir las acciones si se denegaba la autorización, a precio de mercado (con lo que los administradores actuaban como market makers). El sistema se completaba - de forma semejante a lo que ocurre aún hoy con la responsabilidad por el desembolso de las acciones - con la responsabilidad añadida del vendedor de las acciones durante un tiempo contado a partir de la venta. 

Lo más interesante - por su valor general - 

la limitación de la responsabilidad reduce drásticamente los incentivos de los propietarios adinerados para participar activamente en la gestión del banco, con el resultado de que son sustituidos por gestores profesionales que tendrían pocos incentivos para llevar a cabo la función de investigación de la solvencia de futuros accionistas.

 Graeme G. Acheson/Charles R. Hickson, John D. Turner, Does Limited Liability Matter? Evidence from Nineteenth-Century British Banking, 2010

Citas: India, Fikre, Levine, Dobbs, Google, Argentina, Ganesh, Simon, caloret, algoritmos y colusión


La inmigración desplaza los conflictos políticos de las cuestiones económicas a las divisiones culturales.

India ha eliminado la pobreza extrema gracias al crecimiento económico y las políticas públicas de redistribución a favor de los más pobres (vía Noah Smith)

El crecimiento relativamente mayor del consumo en las zonas rurales no debería sorprendernos, dado el fuerte impulso de las políticas sobre la redistribución a través de una amplia variedad de programas financiados con fondos públicos. Estos incluyen... la construcción de letrinas y los intentos de garantizar el acceso universal a la electricidad, el combustible moderno para cocinar y, más recientemente, el agua corriente... Acceso rural al agua corriente en la India a partir de los 15ésimo Agosto de 2019 fue del 16,8% y en la actualidad es del 74,7%. La reducción de las enfermedades derivadas del acceso al agua potable puede haber ayudado a las familias a obtener más ingresos. Del mismo modo, en virtud de la Programa Distrital Aspiracional, se identificaron 112 distritos del país con los indicadores de desarrollo más bajos. Estos distritos fueron objeto de políticas gubernamentales con un enfoque explícito en mejorar su desempeño en el desarrollo.


Matt Levine explica cómo pueden sacar los bancos de su balance las emisiones de CO2 que financian con sus préstamos. Todo bastante hipócrita (excepto lo de trasladarlos a un 'fondo' en el que se incluyan inversiones verdes que compensen las emisiones).

La sentencia Dobbs del Tribunal Supremo norteamericano tuvo poco o ningún efecto en la tasa de abortos.



El efecto de la temperatura sobre la mortalidad difiere sustancialmente de su efecto en la morbilidad (visitas a urgencias)

la mortalidad aumenta en condiciones de calor y frío extremos, mientras que las visitas a los servicios de urgencias aumentan en condiciones de calor extremo, pero disminuyen en condiciones de frío extremo. Estas respuestas diferenciales dan forma fundamentalmente a la carga del cambio climático futuro: predecimos que la mortalidad en California disminuirá en un 0.32% debido a los cambios en las temperaturas para mediados de siglo, con una disminución de las muertes por frío que superará el aumento de las muertes por calor, pero que las visitas a la sala de emergencias aumentarán en un 0.46% durante el mismo período en el estado, lo que representa un total de 1.9 millones de visitas en exceso.

Carlos F. Gould, Sam Heft-Neal, Alexandra K. Heaney, Eran Bendavid, Christopher W. Callahan, Mathew Kiang, Joshua S. Graff Zivin & Marshall Burke, Temperature Extremes Impact Mortality and Morbidity Differently, 2024

Algoritmos de precios y colusión tácita

Hemos desarrollado un modelo de fijación de precios algorítmicos que excluye cualquier vía para que los duopolistas coludan explícita o implícitamente y, sin embargo, sigue generando resultados colusorios.... el mercado experimenta episodios recurrentes en los que ambas empresas fijan los precios a niveles colusorios, seguidos de un período de reducción de precios y reversión a precios competitivos... los resultados colusorios pueden ser una característica recurrente de los entornos con complementariedades, que surgen endógenamente de las interacciones y la adaptación, sin depender de la comunicación explícita, la colusión tácita o las estrategias de castigo que respaldan los resultados colusorios... Incluso si los resultados parecen altamente colusorios, una persona ajena no puede concluir que una empresa aprende a coludirse a través de un algoritmo.

In-Koo Cho & Noah Williams, Collusive Outcomes without Collusion: Algorithmic Pricing in a Duopoly Model, 2024.

¿Cómo es que la tercera economía de América Latina pasó de 20 años de predominio estatista y simpatías bolivarianas kirchneristas a una fe ultraliberal y, en amplias capas, conservadora? 

Malamud lo explica con precisión: "Hay un cambio demográfico, una nueva generación de hasta 35 años que piensa diferente a aquellos que se fueron muriendo. No es que muchos argentinos cambiaron de idea: cambiamos de argentinos. Milei, en la demografía joven, arrasa, sobre todo la masculina".

Problemas intratables

Estoy bien situado para entender que a veces no hay una buena jugada. Con una deuda pública elevada, el Reino Unido no puede hacer grandes recortes netos de impuestos ni pedir prestado mucho más. Con una alta carga impositiva, no puede aumentar los impuestos para mejorar los servicios públicos sin comprometer los incentivos y los espíritus animales en los negocios. El Brexit ha resultado ser una idea gigantesca (el 32 por ciento de los votantes ahora piensa que fue correcto abandonar la UE), pero hay poco estómago para el rencor nacional involucrado en tratar de deshacerlo en el corto plazo. ¿Hay algún país de altos ingresos en la Tierra que esté tan exquisitamente en jaque mate? No se me ocurre ninguno. Pero esto hace que Gran Bretaña sea un buen lugar desde el que observar un hecho de relevancia mundial. Algunos problemas no se pueden resolver, solo se pueden mitigar en los márgenes. Pretender lo contrario no es "optimista" o ilustrado, es venenoso para la salud cívica de una nación

Janan Ganesh, FT

Dos formas simples de organización (organizarse: establecer reglas para tomar decisiones en un grupo humano - para coordinarse)

En la organización horizontal, los agentes (los que actúan) conservan el control total sobre el proceso de decisión en relación con su propia tarea, que se asemeja al proceso de ajuste mutuo y me referiré a él como coordinación descentralizada (o simplemente descentralización). 

En la organización vertical, uno de los agentes elige no adquirir información y someterse a las instrucciones del otro agente. Este arreglo se asemeja a la supervisión directa, y me referiré a él como autoridad. 

La autoridad tiene un beneficio y un costo importantes en comparación con la coordinación descentralizada. El beneficio deriva de que el superior, al dar instrucciones en lugar de compartir información, es capaz de transmitir la información socialmente valiosa sobre qué acción debe tomarse, ocultando información sobre las alternativas individualmente valiosas. En otras palabras, las instrucciones son capaces de desacoplar los valores sociales y oportunistas de la información. Además, debido a la información incorporada en la instrucción, el valor de la evaluación adicional de la decisión por parte del subordinado disminuye y, por lo tanto, podemos mantener un equilibrio en el que el subordinado no adquiere información y, en cambio, acepta la instrucción como base de decisión. Por el contrario, la desventaja de la autoridad es que, al estar en una posición informativamente dominante, el superior se verá tentado a aprovecharse de la ignorancia del subordinado y engañarlo para que tome acciones que no son lo mejor para él o para la organización. Por el contrario, bajo la toma de decisiones descentralizadas, los jugadores están protegidos contra tal desvío en virtud de haber accedido a la información relevante, sabiendo así directamente si ciertas acciones están justificadas. la coordinación descentralizada corre el riesgo de oportunismo mutuo, mientras que la autoridad corre el riesgo de abusar de su posición.

Heikki Rantakari, Simon Says? Equilibrium Obedience and the Limits of Authority, 2022

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