En Villamanín, León, la Comisión de Fiestas, formada por 15 jóvenes de la localidad, vendió participaciones de lotería de 5 euros, de los que 4 euros correspondían a la apuesta en el décimo y 1 euro era un donativo para las fiestas. Cada décimo cuesta 20 euros, por lo que cada participación representaba una quinta parte del décimo (4 € sobre 20 €). El número premiado fue el 79.432, agraciado con el primer premio (4 millones de euros por serie, 400.000 € por décimo). El problema surgió porque se imprimieron y vendieron más participaciones de las que cubrían los décimos realmente adquiridos. Según los datos, se vendieron unas 450 participaciones, pero solo había décimos suficientes para cubrir 400 participaciones. Esto dejó 50 participaciones sin respaldo, lo que equivale a 10 décimos inexistentes. Cada décimo premiado vale 400.000 €, así que el desfase total ascendió a 4.000.000 €.
En una reunión con vecinos y Guardia Civil, se propuso una solución: que los agraciados cedieran entre un 6 % y un 10 % de su premio (entre 4.800 € y 8.000 € por participación premiada) para cubrir el agujero, y que los miembros – 15 – de la Comisión renunciaran a lo que les había tocado en beneficio de los demás adquirentes (unos 2.000.000 €)
Tras una conversación con Cándido Paz-Ares y con Fernando Pantaleón, me han convencido de que la solución alcanzada en esa asamblea de los vecinos es, probablemente, la que daría un juez que tuviera que entender del asunto. Es decir, que condenar a los 15 miembros de la comisión de fiestas a indemnizar el daño causado a los compradores de las participaciones pero reducir esta al valor de los premios que les habían correspondido a los 'dañantes' es lo que habría hecho un juez que hubiera aplicado las normas del Código civil español.
El razonamiento jurídico que me ofrecen Paz-Ares y Pantaleón sería el siguiente:
1. Es evidente que ha habido negligencia por parte de la Comisión de Fiestas y es probable que, tratándose de una gestión conjunta de todos los miembros, la responsabilidad correspondiente fuera considerada solidaria, esto es, todos los miembros de la Comisión serían considerados solidariamente responsables del daño sufrido por los compradores de las participaciones. Esta conclusión podría discutirse si se hubiera encargado a algún miembro concreto la gestión de la impresión y venta de las participaciones pero debe pesar más el hecho de que la emisión y venta de las participaciones era una iniciativa de la comisión en su conjunto lo que abunda en la consideración de que la responsabilidad por los daños derivados de esa actividad debe ser conjunta.
2. Si se condenara a los 15 miembros de la comisión de fiestas a indemnizar la totalidad del daño sufrido por los adquirentes de las participaciones (4.000.000 €), sería fácil concluir que tal responsabilidad sería desproporcionada en su quantum.
3. La aplicación analógica del artículo 1726 CC (que "el mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido") Pno ayudaría a reducir el quantum porque, como ha explicado Pantaleón, el artículo 1726 CC no se refiere a un problema de quantum respondatur sino a uno de an respondatur exclusivamente: "si el mandato es gratuito, el Tribunal deberá (no se trata ahora de una facultad) requerir, para considerar responsable al mandatario (no retribuido), una culpa o negligencia más grave que la requerida para hacer responsable al mandatario retribuido. Podría decirse que la negligencia de los miembros de la comisión de fiestas no es suficientemente grave para hacerlos responder y que sí lo sería si el error hubiera sido cometido por el lotero. Pero, tratándose de revender lotería con un recargo, la mínima diligencia exigible a cualquier persona incluye que se verifique cuidadosamente que no se emiten participaciones no respaldadas por billetes de lotería por lo que es fácil concluir que el carácter desinteresado, altruista y en beneficio de todo el pueblo de la conducta de los miembros de la comisión de fiestas no les exime de responsabilidad.
4. Aclarado que los miembros de la comisión de fiestas responden y asumiendo que lo hacen solidariamente, la cuestión se centra en si los daños sufridos por los vecinos del pueblo que compraron las participaciones era previsible (art. 1107 CC: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento). Podría decirse, prima facie, que no es previsible que te toque el gordo cuando juegas a la lotería pero, en sentido contrario, se podría replicar que si uno compra lotería es porque prevé (se imagina como posible) que le toque un premio y también se imagina como posible aunque menos probable que le toque el gordo. Por tanto, es probable que un juez no considerara que lo que ocurrió - que les tocó el gordo - fuera imprevisible en el sentido del artículo 1105 CC.
5. De manera que puede quedar establecido que los miembros de la comisión de fiestas responden, que lo hacen solidariamente y que los daños indemnizables serían los 4.000.000 que 'faltaban'. ¿Condenaría un juez a los 15 miembros de la comisión a pagar 4.000.000? La respuesta más probable es que no. Y no lo haría por aplicación del artículo 1103 CC que dice
La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
El fundamento de esta moderación de la responsabilidad se ha querido encontrar en la equidad (así muchas sentencias antiguas) o en la mayor o menor "buena fe" en el incumplimiento. Diez-Picazo consideraba que era una remisión al artículo 1726 CC por ejemplo, es decir, que los criterios sobre cuándo y en cuánto se ha de moderar la responsabilidad se encuentran en otras normas distintas del 1103 CC. Pantaleón, en su artículo "El sistema de responsabilidad contractual (Materiales para un debate)" ADC 3(1991) explica lo siguiente:
"Nada de lo dispuesto en el artículo 1107 CC puede justificar atribuir a las normas de responsabilidad contractual una función preventivo-punitiva: nada hay en dicho precepto que respalde la tesis de que la responsabilidad contractual se gradúa, en su cuantía, con arreglo a la gravedad de la culpa del deudor. Lo mismo cabe afirmar respecto de la proposición final del artículo 1103 CC. Si no me equivoco, la acogida por el legislador español... de la facultad judicial de moderación de la responsabilidad contractual no dolosa, no tuvo otra finalidad que la de solucionar en nuestro ordenamiento, por una vía intermedia, la polémica existente entre los exégetas franceses sobre si la previsibilidad al tiempo de contratar del artículo 1150 del Code se refería únicamente a la causa de los daños (al an de la previsibilidad) o también a su cuantía. Nuestro Código civil se habría decidido por una solución intermedia, ya preconizada por Pothier: se exige únicamente la previsibilidad, en el momento de la celebración del contrato, de las causas del daños o, dicho con más precisión, de los tipos o clases de eventos dañosos de cuya indemnización se trate. Un daño de una clase que, al tiempo de contratar, aparezca como previsible consecuencia del incumplimiento será indemnizable aunque la cuantía del mismo sobrepase en mucho la suma que razonablemente pudieron prever las partes al tiempo de contratar. Ahora bien, cuando esto ocurra, el Tribunal podrá moderar quantum respondatur al amparo de lo dispuesto en la proposición final del artículo 1103 CC...
Y añade que, a su juicio, no hay duda del
"buen sentido adoptado por el Código civil español: la proposición primera del artículo 1107.I CC exige solo la previsibilidad al tiempo de contratar del tipo o clase de daño de cuya indemnización se trate; pero, cuando la cuantía del daño en cuestión sobrepase de modo sustancial la suma que razonablemente pudo prever el responsable no doloso en aquél momento, el Tribunal podrá moderar la cuantía de la indemnización según el caso.
"Si mi tesis es correcta, concluye Pantaleón,
"la facultad judicial de moderación prevista en la proposición final del artículo 1103 podrá ser ejercitada por los Tribunales en aquellos casos de responsabilidad contractual no dolosa en que la cuantía de los daños derivados del incumplimiento, de tipos o clases que, en el momento de contratar, aparecían como previsible consecuencia de la falta de cumplimiento, resulte significativamente superior a la cuantía de daño prevista o previsible en aquel momento Y sólo en tales casos: atribuir a aquella facultad de moderación un mayor ámbito de aplicación supondría dejar al arbitrio judicial la posibilidad de hacer injustificada equidad en contra de los legítimos intereses de los acreedores, cuya causa no tiene por qué ser mirada con disfavor en un ordenamiento como el nuestro, en el que ni siquiera puede afirmarse la existencia de un principio general de favor debitores (cfr. arts. 1127 ó 1289 CC)
Lógicamente, dado que estamos en el ámbito de lo que las partes pudieron o no pudieron prever, la moderación prevista en el artículo 1103 CC no se aplica a la responsabilidad extracontractual. Y
... Nada de lo anterior obsta a la procedencia de reducir la cuantía indemnizatoria en los casos, ya de responsabilidad contractual ya de responsabilidad extracontractual, en que concurra culpa del perjudicado en la causación de los daños" pero no por aplicación del 1103 CC que es ajeno a la cuestión de la concurrencia de culpas.
6. La conclusión no se deja esperar: la solución de consenso que alcanzaron los vecinos de Villamanín es la que habría establecido en su sentencia un juez que hubiera aplicado correctamente el derecho. En efecto, reducir la indemnización al 50 % es razonable a la luz de todas las circunstancias del caso sobre todo teniendo en cuenta que esa cuantía procederá de la parte del premio que les había tocado a los propios responsables.
Además, esta solución contribuye, sin duda, a la paz social en el pueblo de Villamanín o, como quieren en China, a restaurar la 'armonía' en las relaciones sociales y familiares quebrada por la disputa. Lo específico del derecho occidental es que el derecho está por encima de la armonía social, pero cabe esperar que si el derecho es una técnica al servicio del logro de resultados justos y equitativos en las relaciones sociales, el derecho occidental sea claramente superior, también en el logro de la armonía social, al derecho chino porque deja a la bondad natural respecto de los miembros de nuestro propio grupo (mutualidad) corregir las situaciones que se consideren injustas. No me cabe duda de que los vecinos de Villamanín habrían adoptado una solución diferente (repartiendo las pérdidas entre todos los adquirentes equitativamente) si, en el caso, los familiares de los 15 miembros de la comisión de fiestas no estuvieran, también, entre los agraciados con el gordo. Pero eso no lo sé.

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