lunes, 11 de octubre de 2010

El futuro visto por un abogado alemán convertido en inversor estadounidense en tecnología WSJ

"All sorts of things are possible in a world where you have massive progress in technology and related gains in productivity," he says. "In a world where wealth is growing, you can get away with printing money. Doubling the debt over the next 20 years is not a problem."

"This is where [today is] very different from the 1930s. In the '30s, the Keynesian stuff worked at least in the sense that you could print money without inflation because there was all this productivity growth happening. That's not going to work today.

"The people who bought subprime houses in Miami were betting on technological progress. They were betting on energy prices coming down and living standards going up." They were betting, in short, on the productivity gains to make our debts affordable.
"People don't want to believe that technology is broken. . . . Pharmaceuticals, robotics, artificial intelligence, nanotechnology—all these areas where the progress has been a lot more limited than people think. And the question is why."

In true macro sense, he sees that failure as central to our current fiscal fix. Credit is about the future, he says, and a credit crisis is when the future turns out not as expected. Our policy leaders, though, have yet to see this bigger picture. "Bernanke, Geithner, Summers—you may not agree with the them ideologically, but they're quite good as macroeconomists go," Mr. Thiel says. "But the big variable that they're betting on is that there's all this technological progress happening in the background. And if that's wrong, it's just not going to work. You will not get this incredible, self-sustaining recovery.

And President Obama? "I'm not sure I'd describe him as a socialist. I might even say he has a naive and touching faith in capitalism. He believes you can impose all sorts of burdens on the system and it will still work."

The system is telling him otherwise. Mankind, says Mr. Thiel, has no inalienable right to the progress that has characterized the last 200 years. Today's heightened political acrimony is but a foretaste of the "grim Malthusian" politics ahead, with politicians increasingly trying to redistribute the fruits of a stagnant economy, loosing even more forces of stagnation.

Question: How can anyone know science and technology are under-performing compared to potential? It's hard, he admits. Those who know—"university professors, the entrepreneurs, the venture capitalists"—are "biased" in favor of the idea that rapid progress is happening, he says, because they're raising money. "The other 98%"—he means you and me, who in this age of specialization treat science and technology as akin to magic—"don't know anything."
But look, he says, at the future we once portrayed for ourselves in "The Jetsons." We don't have flying cars. Space exploration is stalled. There are no undersea cities. Household robots do not cater to our needs. Nuclear power "we should be building like crazy," he says, but we're sitting on our hands.

The great exception is information technology, whose rapid advance is no fluke: "So far computers and the Internet have been the one sector immune from excessive regulation."…
With faster innovation, it would be easier to dig out of our hole. With enough robots, even Social Security and Medicare become affordable.
"In China and India," he says, "there's no need for any innovation. Their business model for the next 20 years is copy the West." The West, he says, needs to do "new things."
Peter Thiel

El problema, a corto plazo y a largo plazo

The bottom line here is that Spain’s real commitment to meet its targets is still on trial. Pressure from financial markets may well mean that the fiscal effort made in the second half of the year will be much greater than that in the first, but all in all, achieving the 6% target for 2011 looks to be an extraordinarily difficult task, given everything we have seen so far. As one investor put it recently “We are still skeptical as to whether they will really take all the austerity measures or only go as far as the market forces them, and when pressure abates they’ll let the deficit slip again. It seems they want to do as little as needed to relax the markets.”

And, of course, if all this wasn’t enough, even if the fiscal effort is made as the government is promising, this still doesn’t solve the deep-seated underlying problem. Just what is the plan to put sufficient dynamism back into the Spanish economy in order to produce those lovely growth numbers that we would all so much like to see?

Edward Hugh

domingo, 10 de octubre de 2010

Una acción – un voto y pirámides

Cuenta Cheffins (Corporate Ownership and Control. British Business Transformed) lo siguiente:
For a number of decades (british) company law… provided a capped voting default rule. UK company legislation has traditionally had a statutory set of articles of association known as Table A that govern if a company lacks its own set of articles. From 1862 to 1906, Table A contanied a clause imposing restrictions on voting rights when a shareholder owned 10 or more shares and again when a shareholder owned 100 or more shares”. Nevertheless this arrangement was not the norm in publicly traded UK companies”.
Y está bastante demostrado que la regla una acción, un voto no era la regla aplicable en muchos ámbitos de la actividad económica en el Derecho de sociedades del siglo XIX. Por ejemplo, singularmente, en el ámbito bancario y en el ámbito de las sociedades titulares de infraestructuras de uso público (carreteras, puentes). Una explicación plausible tiene que ver con el doble papel de los accionistas de este tipo de empresas como usuarios (depositantes, prestamistas en el caso de los bancos) y como accionistas. Lo que tiene mucho que ver con que muchas de estas empresas se organizaran como mutuas o cooperativas, en las que la acumulación de votos es imposible.

La otra forma de alterar la proporcionalidad entre participación en el capital y derecho de voto es la de crear un grupo de sociedades en forma de pirámide

Mahoney, Paul G., The Public Utility Pyramids Se ocupa de una reforma legislativa en los EE.UU hacia 1930 que prohibió las “pirámides” en el sector de las utilities.
   During the 1920s and 1930s in the United States, most of the public utility industry was organized in pyramid form. A small number of top holding companies, through one or more layers of intermediate holding companies, controlled a large portion of the nation’s operating electric and gas utilities. In 1935, Congress enacted the Public Utility Holding Company Act (“HCA”), which limited holding companies to owning a single, geographically contiguous operating system and prohibited more than a single holding company tier atop any operating company.
Como es sabido, la bondad o maldad de las pirámides para los accionistas dispersos de las filiales controladas por esta vía ha sido muy discutida. En países emergentes, pertenecer a un grupo, es una garantía de acceso al capital y de reducción del riesgo de quiebra. A la vez, el accionista de control tiene incentivos para apoderarse de una proporción mayor de los rendimientos de la filial operativa de los que le corresponden de acuerdo con su participación (como siempre que no hay proporcionalidad entre control y propiedad o, en inglés, entre derechos de voto y derecho a los flujos de caja).

Mahoney prueba la siguiente hipótesis: si la estructura piramidal beneficiaba a la matriz en perjuicio de las filiales, su prohibición legal debería haber provocado un aumento del valor de cotización de las filiales (recuérdese, la cotización refleja el valor de las acciones en manos de los accionistas dispersos). Si era una estructura de gobierno eficiente, la cotización de matriz y filiales debería bajar. El resultado:
          The value of both controlling and controlled companies fall (rise) by statistically and economically significant amounts around the time of several key votes indicating a higher (lower) likelihood that pyramid structures would be banned.
Pero
The controlling companies, on average, lose more value than do controlled companies from the enactment of the HCA (lo que indica que había razones de eficiencia pero también de transferencia de recursos detrás de esta forma organizativa). There is also evidence that companies whose controlling shareholders have high cash flow rights lose less than those in which controlling shareholders have low cash flow rights, which is consistent with value diversion by the controlling shareholder
Y, sobre todo, parece que las que las compañías en mejor situación financiera sufrieron la menor reducción en su valor
Some holding company systems were highly leveraged and, in the economic conditions of 1935, their operating subsidiaries may have been worth less than the holding company’s outstanding debts. So long as the system could generate sufficient cash flow to service those debts,however, the holding company had a real option to continue until economic conditions improved. (Pero si entraba en vigor la Ley y la pirámide debía ser desmontada, la holding se veía obligada a liquidarse) A forced liquidation extinguishes that option because, by hypothesis, the holding company’s creditors receive all of the operating company stock or the proceeds of its sale. A holding company system with little or no debt, by contrast, holds an “in the money” option that it could profitably “exercise” by paying its debts and distributing the bulk of the stock of its subsidiaries to its own equity holders.
Parece que este dato es el más relevante (“In fact, a company’s nearness to financial distress is a strong predictor of its abnormal returns around the time of key legislative events”). Mahoney continúa recordando que en el caso de las utilities, muy intensivas en capital, el acceso al mismo es fundamental y, por tanto, que los que controlan estas empresas, por la vía que sea, tienen menos incentivos para expropiar a los accionistas dispersos que empresas de otros sectores porque saben que tendrán que volver al mercado de capitales más pronto o más tarde. En definitiva, el estudio confirmaría la hipótesis de que, en determinados entornos, las pirámides son una forma eficiente de financiar las empresas cuando éstas son demasiado pequeñas o desconocidas para poder acudir por sí mismas al mercado de capitales. Acude la matriz o la matriz de la matriz (es la que emite la deuda). O, cuando se trata de acciones, acude la filial pero con una emisión minoritaria: la presencia en el capital de la filial de una matriz “reputada” reduce la desconfianza de los inversores y facilita la financiación. O sea, se reduce el coste de capital y la matriz – que es la que logra la reducción – se queda con una parte significativa de esa reducción.

Y en la misma línea DeJong, Douglas V., De Jong, Abe, Mertens, Gerard and Hege, Ulrich, Leverage in Pyramids: When Debt Leads to Higher Dividends muestran cómo lo endeudada que esté la matriz de la pirámide determina la política de dividendos de las sociedades controladas analizando datos franceses. Cuanto más endeudada esté la sociedad dominante, más dividendos pagará la filial controlada. Obsérvese que esto es “bueno” para el resto de los accionistas de la filial salvo que sea “malo” para la filial (porque le haga perder oportunidades de inversión por falta de fondos o le obligue a sobreendeudarse). Por tanto, una explicación bondadosa será razonable cuando la matriz se endeude para financiar a la filial (como en el caso anterior) y una explicación depredadora será más creíble cuando el endeudamiento de la matriz lo haya sido, precisamente, para adquirir la participación de control (el endeudamiento de la matriz incrementa la desproporción entre derechos de voto y derechos sobre el cash-flow porque buena parte del cash-flow generado por la filial acaba en manos, no de los socios que controlan la matriz, sino de los que han prestado dinero a ésta). Por otro lado, cuantas más posibilidades de distraer fondos de la filial por vías distintas del reparto de dividendos (beneficios privados del control), menos “necesidad” tendrá la matriz de acordar el pago de dividendos de la filial. Estos autores encuentran que cuanto mayor es la discrepancia entre participación en el capital y derechos de voto del socio de control, menos dividendos paga la filial. Interesante
 We find that only a fraction of the cash made available to dominant owners is actually paid out to them, with a substantial part retained within the pyramidal structure. Crucially, the fraction retained in each holding company in the pyramidal structure increases in the importance of debt service in that holding company
Masulis, Ronald W., Pham, Peter Kien and Zein, Jason, Family Business Groups around the World: Financing Advantages, Control Motivations and Organizational Choices La idea de que las pirámides son una forma eficiente de financiación es la conclusión de este estudio
Across various lines of analysis, our evidence consistently indicates that the continuing prevalence of family groups and their choice of organizational structures reflect not only control motivations, but also their ability to support high-risk, capital intensive firms that could otherwise find it difficult to attract external funding, especially in weak capital markets… rather than being the reason for the creation of pyramids, the separation of cash-flow and control rights emerges as a consequence of the family’s optimal funding choice… group structures facilitate reputation building. Khanna and Palepu (2000) observe that a group’s track record in establishing, managing, and/or monitoring multiple firms, substitutes for underdeveloped investor protection regulations. In a multi-period model, Gomes (2000) argues that a family can build a reputation for treating minorities well by retaining large shareholdings and voluntarily bearing the cost of underdiversification. This is a credible commitment because the family will repeatedly need to raise capital, and any expropriation will be penalized by discounts of its future stock offerings… non-expropriating controlling family derives payoff mainly from future sales of shares. Hence the ability to subsequently divest shares without losing control actually improves the credibility of the family’s initial ownership retention signal. Las pirámides are especially advantageous in markets with restricted capital availability and for firm types with extensive funding needsthe pyramidal structure serves an important function of leveraging a group’s available internal funds to support its more capital-intensive member firms
Y lo que es más curioso: las pirámides pueden ser una forma de mantener el control por parte de accionistas minoritarios más eficientes, en determinados contextos, que el uso de acciones sin voto o acciones de voto múltiple (o participaciones cruzadas), porque estas formas de mantener el control no tienen las ventajas señaladas de las pirámides en lo que a la financiación de las empresas situadas en la parte baja de la pirámide se refiere “but clearly intensify moral hazard concerns by increasing the wedge between a family’s control and cash-flow rights”. En todo caso, hace falta un accionista de control en el vértice de la pirámide. Si no, no se obtienen las ventajas en la financiación. Por último,
However, Almeida and Wolfenzon (2006b) argue that such internal capital advantages, while beneficial for member firms, do not always translate into economy-wide allocative efficiency because in certain instances, a group may choose to internally fund enterprises that are inefficient relative to the investment opportunities offered by other independent firms competing for funds. Thus, an important implication of our analysis is that improvements in capital availability can weaken the financing advantages of family groups. For emerging markets in particular, openness to foreign investment and the development of a venture capital industry can provide new avenues of competition to established business groups by offering alternative funding sources for capitalintensive and high-growth ventures, thereby seriously eroding the value of their support to member firms and weakening their overall economic dominance

viernes, 8 de octubre de 2010

Más multas a los que venden barato

La Agencia Catalana del Consumo ha sancionado a varias compañías aéreas de bajo coste por incluir cláusulas abusivas – en su opinión – en sus contratos. Básicamente, dos. La primera es la de cobrar un recargo por pagar con tarjeta. La segunda, por tener activada por defecto la casilla del seguro de viajes.
Aquí está la nota de prensa (muy moderna, en catalán – no está disponible en castellano – y, como la Comisión Europea, con unas declaraciones del director de la ACC incluidas ¡hay que ser hortera! No solo la ACC, también la Comisión Europea).
Es un caso más de protectores de los consumidores que perjudican a los consumidores. Es una pequeña marranada que te hagan adquirir el seguro de viaje si no dices lo contrario. Y es otra, que te cobren un recargo por pagar con tarjeta. Pero todo junto, es una estupidez. Yo he comprado billetes con Ryanair y, cuando me decido a hacerlo en lugar de volar con Iberia, comparo el precio total, es decir, si he decidido pagar el billete con tarjeta y llevar una maleta, comparo el precio de Iberia o Air France con el precio de Ryanair o Vueling pagando con tarjeta y llevando una maleta. Y decido cuál compro en función de cuál es más barato todo incluido o cual es más conveniente, teniendo en cuenta todos los factores, incluido el precio (horario, terminal del aeropuerto desde la que viajaré etc.). Si, antes de dar mi consentimiento, la compañía aérea me ha dejado claro cual es el coste total de mi viaje, que me lo cobre bajo un solo concepto o bajo siete es irrelevante. Lo importante es que sepa cuánto me cuesta antes de hacer “click” en la página web de la aerolínea. Y si a la gente no le gusta, la competencia acabará con esas prácticas porque una línea aérea podrá hacer una publicidad muy efectiva diciendo: “lo que te cobro es todo lo que te cobro. Nuestros precios son definitivos e incluyen todo, de verdad”.
La ACC, con la mejor voluntad del mundo, está haciendo el caldo gordo a los “incumbents” en el sector aéreo en lugar de proteger a los “newcomers” que son los que han hecho que viajar a Barcelona desde Madrid, pero también desde Manchester o Cagliari sea algo al alcance de cualquiera y no solo de los ricos. ¿Cómo creen en la ACC que Ryanair puede cobrar 100 euros por viajar desde Barcelona a Cagliari ida y vuelta si no es discriminando entre los clientes por su propensión a pagar?
Y el Director dice orgullosamente que han incluido la obligación de las compañías sancionadas de devolver lo cobrado en exceso. La norma correspondiente del Código de Consumo catalán es inconstitucional porque las Comunidades Autónomas no tienen competencia para regular las relaciones entre particulares (por esta vía están regulando el contrato de transporte aéreo, ya que están estableciendo las consecuencias del incumplimiento del contrato por parte de la Compañía Aérea y es competencia exclusiva del Estado la legislación mercantil). Lo espeluznante hubiera sido que el cliente hubiera tenido que exigir la indemnización correspondiente al seguro que adquirió “sin querer”.
Ojo, no estoy acusando a la ACC de actuar ilegalmente (no me lo he estudiado lo suficiente como para afirmar tal cosa aunque las multas me parecen desproporcionadas). Pero si ha actuado dentro de la Ley, el estúpido es el legislador catalán – Código Catalán de Consumo – el legislador español y el legislador europeo.
Otra cosa es que haya publicidad engañosa.  Pero, como decía Rubin, el precio es siempre una característica "negativa” de un producto, por lo tanto, los empresarios no tienen incentivos para hacer publicidad en torno al precio, de manera que no nos debemos poner muy rigurosos.
De nuevo: suprimamos las agencias regionales y nacionales de protección de los consumidores y destinemos sus presupuestos a mejorar los procedimientos judiciales monitorios (¿qué tal que el monitorio fuera como ir a la carnicería? Coger un número en internet; mandar un correo electrónico al que queremos demandar en la misma página; que la página web te dé la fecha de celebración de la vista y que esta se celebre ante el Juez que dictará sentencia in voce, sentencia que el Secretario cuelga en la página web). Es un despilfarro brutal de recursos que las Audiencias Provinciales resuelvan centenares sino miles de recursos de apelación al año de cuantías inferiores a los 1000 euros. 

Proceso monitorio

Queda así limitado el objeto del recurso a una cuestión jurídica: si puede o no aportarse esa prueba documental en el acto del juicio subsiguiente al monitorio al que se ha puesto fin tras oponerse el requerido de pago. Ciertamente el artículo 265.1.1º LEC impone la obligación de presentar con la demanda o contestación los documentos en los que las partes funden su derecho, y el contrato que vincula a las partes (de telefonía móvil) es la base de la pretensión de la actora. Ahora bien, el proceso monitorio tiene normas específicas, pues no se inicia por demanda, sino por "petición" del acreedor (art. 814 LEC ), a la que no se exige que se acompañen los documentos en los que las partes funden sus derechos, sino los referidos por el art. 812 , que son aquellos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda y que pueden ser incluso de elaboración individual por parte del acreedor. Es la oposición del deudor la que transforma ese proceso especial en uno ordinario, por lo que será en el declarativo que sigue donde se ha de cumplir con los requisitos generales (los del art. 265 ). Si dicho procedimiento subsiguiente es el verbal, será en el acto del juicio en el que el actor ha de aportar toda la documentación sustentadora de su derecho y ello es lo que ha tenido lugar en el presente caso
SAP Murcia 27 de julio de 2010

Entradas en wikipedia que echo de menos

cash-pooling

pacto de non cedendo (hay en alemán)

arbitrium boni viri

jueves, 7 de octubre de 2010

Más sobre aplicación privada del Derecho de la competencia. Un economista y unos pocos abogados son suficiente.

A través de ILO (Vid Kobe) me llega este interesante caso esloveno. Las cinco distribuidoras públicas (propiedad mayoritaria del Estado esloveno) subieron los precios de la electricidad simultáneamente. La autoridad de competencia les acusó de cártel y las sancionó. Las distribuidoras alegaron que, como todas ellas estaban controladas por el Estado, eran una sola empresa a efectos del derecho de la competencia (privilegio del grupo). El Tribunal Supremo esloveno confirmó la decisión de la autoridad (sólo tardó un año en resolver). Y, a continuación, pasó lo siguiente
“the question arose of whether and how the Slovenian households would be able to recover the overpaid sums (estimated to have totalled €15 million) from the electricity distributors. As the CPO decision was final, households would have to prove only the amount of damages before a regular court (the courts are bound by final CPO decisions as concerns the establishment of a breach). However, given that the damage suffered by individual households amounted to only approximately €30 to €300 each, the filing of individual damages claims - in view of the costs associated therewith - seemed unreasonable.(5) Needless to say, the electricity distributors continued to deny any wrongdoing on their part and refused to return the overpaid sums voluntarily.
Then Rado Pezdir, a Slovenian economist and publicist, established a civil society (una sociedad civil semejante a la de los arts. 1665 ss CC)Supported by a law firm which agreed to advance the costs of litigation, the society, through mass media appeals, collected powers of attorney from nearly 75,000 Slovenian households. The distributors were then given a deadline for the voluntary repayment of the overcharged amounts: if the sums were not returned in due time, the society would file lawsuits on behalf of the households. One by one, the distributors gave in to the pressure; at the time of writing, the majority of Slovenian households have received credit notes corresponding to the overpaid amounts…
the next potential target are the Slovenian banks recently found to have colluded on automated teller machine withdrawal fees”.
Es una nueva muestra de que los obstáculos a la reclamación de daños derivados de cárteles no están en las reglas procesales y, por tanto, que podemos vivir sin otra Directiva.

¡Qué vergüenza! (para España y para Cataluña)

Conclusiones de la Abogado General Sharpston
Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar o mantener en vigor las siguientes disposiciones:
–        Artículo 4, apartado 1, de la Ley catalana 18/2005, en la medida en que prohíbe implantar grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios.
–        Artículos 7 y 10, apartado 2, del Decreto catalán 379/2006, junto con el anexo 1 de dicho Decreto, en la medida en que tales disposiciones limitan la autorización de nuevos hipermercados y exigen que tales hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o el 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano.
–        Artículo 6, apartado 2, de la Ley estatal 7/1996, artículo 8 de la Ley catalana 18/2005 y artículo 14, apartado 1, letra b), del Decreto catalán 378/2006, en la medida en que dichas disposiciones exigen la aplicación de un límite de cuota de mercado y un límite de efectos sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no podrán crearse nuevos establecimientos comerciales grandes o medianos.
–        Artículos 6 y 7 de la Ley 18/2005, en la medida en que disponen que una solicitud de licencia se entenderá tácitamente desestimada si no ha sido expresamente estimada dentro de un plazo determinado, y, por consiguiente, restringen más la libertad de establecimiento que un régimen con arreglo al cual una solicitud sea tácitamente estimada si no ha sido expresamente desestimada dentro del referido plazo.
–        El artículo 26 del Decreto 378/2006, en la medida en que regula la composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales de tal forma que confiere un peso significativo a los intereses del comercio anteriormente existente, excluyendo a los grupos de interés medioambiental y de protección de los consumidores.
Es una vergüenza para España – porque toda esta normativa debió ser declarada inconstitucional hace tiempo por infracción del derecho a la libertad de empresa. Aquí la vergüenza debe ir a los políticos catalanes, a los sucesivos Ministros de Industria y Comercio y al parlamento español que, una vez más, se ha dejado convencer por intereses particulares y ha sacrificado el interés general (hay muchos otros casos).
Las normas contrarias a la libertad de establecimiento han sido derogadas. Pero, en otro acto por el que debieran sentirse igualmente avergonzados nuestros políticos, catalanes y nacionales, la nueva Ley sigue limitando la libertad de comercio para proteger intereses particulares. Y el Gobierno catalán ha sustituido la Ley 18/2005 por un Decreto-ley que sigue infringiendo la libertad de empresa y la libertad de establecimiento

Actualización 24 de marzo de 2011: El Tribunal de Justicia ha seguido las conclusiones de la abogada general y ha condenado a España

miércoles, 6 de octubre de 2010

Kokkot a las armas

No se pierdan las Conclusiones de la Abogada General Kokkot sobre la contrariedad al Tratado de la Unión Europea del art. 5.2 de la Directiva 2004/113. Esta Directiva trata de garantizar la igualdad de trato de hombres y mujeres en el acceso a los bienes y servicios. Por tanto, es una Directiva que limita la libertad contractual, va dirigida a los particulares y les impide contratar como quieran y con quien quieran. Yo creo que es posible una “interpretación” de la Directiva que la haga conforme con los principios constitucionales españoles, esto es, que, en la medida que se limite a los bienes y servicios que se ofrecen de manera generalizada al público, no hay nada demasiado malo en obligar al que así aparece en el mercado a tratar a hombres y mujeres de forma no discriminatoria.
La Directiva es de risa. Dice, por ejemplo, que su objetivo (art. 1) es que “entre en vigor en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”. Como si los Estados europeos no dispusieran de normas en sus Derechos para proteger a las mujeres frente a la discriminación. Y el artículo 3.2
La presente Directiva no afectará a la libertad de la persona a la hora de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no se base en el sexo de la persona contratante
Eso, en una Directiva que se ocupa de evitar la discriminación de la mujer en la contratación es de risa porque la única discriminación posible basada en el sexo en ejercicio de la libertad de contratar o no con alguien es, precisamente, no contratar con una mujer porque es mujer.
Pero el art. 5 de la Directiva establece una excepción
Factores actuariales
1. Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007 autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Los Estados miembros que se acojan a esta disposición informarán a la Comisión y velarán por que los datos exactos pertinentes en relación con la consideración del sexo como factor actuarial determinante se recopilen, se publiquen y se actualicen con regularidad. Dichos Estados miembros reexaminarán su decisión cinco años después de 21 de diciembre de 2007 atendiendo al informe de la Comisión a que se refiere el artículo 16, y transmitirán a la Comisión el resultado de este nuevo examen.
3. En cualquier caso, los costes relacionados con el embarazo y la maternidad no darán lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las medidas necesarias para cumplir el presente apartado hasta dos años después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar. En tal caso los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Comisión.
Y el Tribunal Constitucional belga pregunta si el art. 5.2 es contrario, no a la Directiva (obviamente) sino al Tratado de la Unión europea. Y la Sra. Kokkot dice que sí.
49.      Por ello, el Consejo, por ejemplo, no puede admitir la raza ni el origen étnico de una persona como motivos de diferenciación en el sector de los seguros. (34) En una unión de Derecho que ha declarado el respeto de la dignidad humana, de los derechos humanos, de la igualdad y de la no discriminación como sus máximo principios (35) sería absolutamente inadmisible que, por ejemplo, en un seguro médico se vinculara una diferencia en el riesgo de padecer cáncer de piel al color de la piel del asegurado y en consecuencia se exigiera una prima mayor o menor.
50.      Es igualmente inadmisible basarse en el sexo de una persona para determinar los riesgos del seguro. No hay ninguna razón objetiva para suponer que la prohibición en el Derecho de la Unión de la discriminación por razón de sexo ofrece una protección menor que la prohibición de la discriminación por razón de raza u origen étnico. Al igual que la raza y el origen étnico, también el sexo es una característica indisolublemente unida a la persona del asegurado y sobre la que éste no tiene ningún tipo de influencia. (36) Además, el sexo de una persona, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con su edad, (37) no está sujeto a alteraciones naturales.
68.      En cualquier caso, consideraciones meramente económicas, como el riesgo de un incremento de las primas para una parte de los asegurados o incluso para todos los asegurados, aducido por varios de los intervinientes, no son causas objetivas que autoricen una desigualdad de trato por razón de sexo. (47) También parece lógico suponer que sin la excepción del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 las primas de algunos asegurados serían superiores a las actuales, pero por regla general ello iría acompañado de primas inferiores para los asegurados del otro sexo. De todos modos, ninguno de los intervinientes ha alegado que de la fijación de tarifas unitarias se pueda derivar un grave riesgo para el equilibrio financiero de los sistemas de seguros privados
70.      Por lo tanto, propongo en definitiva al Tribunal de Justicia que declare la nulidad del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 por vulnerar la prohibición de discriminación por razón de sexo, reconocida como derecho fundamental. Dicho sea de paso, la sentencia del Tribunal de Justicia que declarase la nulidad no sería un caso único en el mundo: hace ya más de treinta años el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró, en relación con los seguros de jubilación, que la Civil Rights Act de 1964 prohibía un trato diferente de los asegurados por razón de sexo. (49)
El ejemplo del color de la piel es brillante pero incorrecto. Si fuera un seguro para cubrir el riesgo de cáncer de piel específicamente y pudiera clasificarse fácilmente a la gente según tonalidades de piel (Blanco = 0; Negro como el tizón = 10) tal vez tendría algún viso de probabilidad. Pero no es el caso en seguros de salud o de vida.
En fin, que no puedo estar más en desacuerdo. Básicamente, porque no sabemos cuál es el punto de partida para determinar si el precepto de la Directiva es discriminatorio. Si estamos hablando de seguros privados (no de prestaciones de la seguridad social o de seguros obligatorios de salud ni de prestaciones laborales donde cualquier diferencia de trato es inconstitucional), el principio aplicable no es el de la igualdad y no discriminación en la contratación, sino el de libertad contractual. Si el legislador comunitario decide limitar la libertad contractual para promocionar la igualdad de sexos en las relaciones entre particulares, como el que puede lo más, puede lo menos, podría no haber puesto en vigor la Directiva. Decir lo contrario significaría que tendría que haberse puesto en vigor en 1957. El Tratado no puede exigir que los Estados miembros sacrifiquen la libertad contractual en toda la contratación privada para asegurar que los particulares tratan por igual a otros particulares. Por tanto, si la Directiva que impone la igualdad de trato prevé excepciones, éstas no pueden ser contrarias al Tratado. Frente a la discriminación en el mercado, en general, nos protege la competencia entre oferentes. El Derecho nos protege frente a las discriminaciones que resultan ofensivas para nuestra dignidad como seres humanos iguales. Estos planteamientos ponen el mundo al revés.
Para que vean la locura del legislador europeo,
Artículo 13
Cumplimiento
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se respete el principio de igualdad de trato en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro, dentro del ámbito de la presente Directiva y, en particular, para que:
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
b) se declaren o puedan declararse nulas, o se modifiquen, todas las disposiciones contractuales en los reglamentos internos de las empresas, así como en las normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo de lucro, contrarias al principio de igualdad de trato.
¡Por fin, todos los estatutos de las órdenes religiosas y demás asociaciones religiosas, son contrarias al Derecho europeo! ¿pero qué pinta semejante regla en una norma cuyo ámbito objetivo de aplicación se determina como la prestación de bienes y servicios al público? ¡Como no se refieran a las mutuas!
Pero seguimos: hoy en Cinco Dias, “Bruselas obligará a la banca a abrir una cuenta a cualquiera que lo solicite

Tan preparados

Excelente carta al Director en EL PAIS de ayer martes
Empiezo a estar un poco harto de la serie de reseñas funerarias, perdón, de artículos, sobre la cuasi mística generación tan desaprovechada, engañada, estafada y no sé cuantas otras cosas.
A mí, mis padres también me recomendaron estudiar una carrera. y estudié una ingeniería de las más duras. y cuando acabé, no vinieron a buscarme con limusina para darme un cargo de ejecutivo en una mutlinacional.
Tuve que empezar de becario ganando el equivalente a 230 euros al mes. Pero en vez de echar la culpa de ello a todo lo que me rodea, apliqué esfuerzo y dedicación. Trabajé, si, ya se hacía antes, más horas que el reloj. ahora no soy rico, pero tampoco me quejo por ello.
Los (pre)parados me han hecho sentir culpable de que hayan podido estudiar en universidades con las que yo no soñé, con becas que no existían en mis tiempos y mantenidos por sus padres sin necesidad de trabajar durante la carrera. Por favor, echemos una mirada atrás. Hace <<cuatro días>> éramos un país en vías de desarrollo. Miremos dónde hemos llegado y dejemos de llorar”,
Juan Casanova Muñoz, Badalona, Barcelona

martes, 5 de octubre de 2010

Artículos jurídicos en internet

Los profesores norteamericanos de Derecho ponen, prácticamente, toda su obra en internet gratuitamente. Los profesores alemanes, prácticamente nada. ¿por qué?

lunes, 4 de octubre de 2010

Por qué los chinos compran tantos bonos del tesoro norteamericanos

People are saving like crazy in China. An important reason is that the environment is much riskier than in the 1980s.” Why riskier? Because state-owned firms began to shed workers, and private companies who hired them provided fewer benefits and less job security.
“When you look at these numbers, it’s just stunning,” said Storesletten. “In manufacturing, for example, the share of the labor force employed by private employers was less than 10 percent as late as 1994, and it’s above 60 percent now. For the urban sector as a whole, the growth is even larger. So we’re really seeing a very rapid change from state-owned firms toward private firms.” In less than 15 years, firms change ownership, companies close down and more are created. “Workers find themselves shifted from safe jobs in state-owned firms to a highly uncertain environment with private employers.”
And while workers’ wages grew during this time span, they didn’t increase at the same pace as labor productivity or per capita GDP (for low- to medium-skilled workers, real wages grew about 6 percent annually from 1992 to 2004 compared with 9 percent real GDP per capita growth. Moreover, entrepreneurial earnings grew far faster than wages did, resulting in growing inequality—another salient feature of China’s economy.) “Suddenly, people have very risky wages; pensions become highly uncertain. People needed to save a lot more. You would see increased savings rates, not only for the young, but also for the old.”
As a result, banks began to accumulate more and more savings deposits (de los trabajadores y de los emprendedores), while their primary borrowers, state-owned firms, were taking out fewer loans as their share of production rapidly declined. “So the banks then become awash in cash,” observes Storesletten. “And what do they do? They buy T-bills.”

Citas

          "complete competitors cannot coexist"
larger markets increase the incentives to produce new ideas and products with large research and development costs and reduced costs of manufacturing. And the incentives are extreme if the marginal cost of production and distribution as it happens with inmaterial property, are close to zero. Tabarrok
Use your electricity for more than light (anuncio de SEARS en 1917)
I think that there is a sharp contrast for most people between life at university, where they meet lots of people, and the moment when they enter the workforce, when they basically no longer meet anyone. Life becomes dull. So as a result people get married to have a personal life (Houellebecq)

Luca Enriques sobre la revisión de la Directiva de OPAS: más libertad a las sociedades

En el último número de la Rivista delle Società 2010, 567 ss.
La Directiva de OPAs debería ser neutral. No debería proponerse como objetivo ni hacer que las compañías europeas sean más fácilmente objeto de una OPA hostil, ni obstaculizar el mercado de control societario haciendo más costosas las OPAS, porque las OPAs no son buenas ni malas per se. Porque las OPAS son, normalmente, buenas pero, a menudo, pueden destruir valor y ser un instrumento de expropiación de los accionistas dispersos
Enriques apunta a una cuestión poco examinada en los debates sobre la regulación de las OPAS: si la regulación legal – comunitaria o nacional – debe permitir a las sociedades cotizadas autorregularse a este respecto, esto es, establecer en sus estatutos el nivel de blindaje respecto a las OPAs que deseen 
una alternativa a las reglas dirigidas a proteger a los accionistas de la coacción… es la de dejar que cada sociedad defina sus propias soluciones al problema, como por ejemplo, previsiones estatutarias que atribuyan a la mayoría del os accionistas o al consejo de administración un poder de veto sobre las operaciones. Una solución privada al problema del free riding y de la presión a vender tiene la ventaja de permitir la adaptación de la solucón a las características específicas de cada sociedad en particular. Si el control sobre una sociedad debe ser más o menos disputable depende de numerosas variables como por ejemplo la estructura de la propiedad; el grado y el tipo de beneficios privados a disposición de los que detentan el control y la importancia de las inversiones específicas de capital humano por parte de los que la gestionan. Los accionistas están, tanto en el momento de la salida a bolsa como en cualquier sociedad cotizada, en la´posición mejor para elegir el punto de equilibrio óptimo entre todas estas variables.
Y concluye: una solución legal única no puede servir bien a todas las sociedades cotizadas y expondrá excesivamente a algunas y excesivamente poco a otras al mercado de control societario.
Analiza, a continuación, las reglas del Derecho europeo (de sociedades, en general) que encarecen la formulación de OPAs (por ejemplo, la prohibición de poison pills que resulta de la 2ª Directiva). También señala que la reforma de la Directiva debería promover la integración de los mercados europeos de control. No creemos que ese sea un problema. Los obstáculos a la adquisición de campeones nacionales por empresas extranjeras han sido públicos, no derivados de la regulación de OPAs o del Derecho societario (recuérdese todo el debate sobre la golden shares o la OPA sobre Endesa).
Sus propuestas van en la línea de limitar los poderes de los Estados para limitar la libertad de los particulares – sociedades objeto de OPA y oferentes – en el ámbito de las ofertas públicas. Prohibiendo prohibir, se facilita la presentación de OPAs y se facilita la defensa preventiva frente a OPAs por parte de las sociedades. Así, prohibir a los Estados fijar en un % demasiado bajo la participación que obliga a comunicarla públicamente (en España es el 3 %) porque si se fija muy bajo, los oferentes no pueden utilizar la estrategia de hacerse con un paquete significativo antes de revelar sus intenciones de hacerse con el control, lo que facilita las OPAs competidoras y la defensa por parte de los administradores. Ahora bien, debería permitirse a las sociedades establecer una cifra inferior a la legalmente prevista; no establecer una duración mínima legal para la oferta (permitiendo así las “ofertas de fin de semana”) o atribuir un derecho de veto al Consejo de Administración o que éste pueda poner en marcha una poison pill. Más discutible es su propuesta de flexibilizar la OPA obligatoria, esto es, que el lanzamiento de una OPA sea la regla dispositiva (salvo que los estatutos de la sociedad objeto de la oferta digan otra cosa, el que quiera hacerse con el control de una sociedad cotizada ha de lanzar una OPA por el 100 %). Su propuesta se orienta a facilitar la actuación coordinada de los accionistas significativos (que no tengan que lanzar una OPA por actuación concertada) a salvo de lo que dispongan los estatutos (que pueden obligar a los accionistas significativos a lanzar la OPA si se coordinan).
En cuanto a las OPAs de consolidación del control, dice lo siguiente:
las ofertas públicas de adquisición promovidas por accionistas que ya controlan la sociedad, habitualmente con la finalidad de excluir la compañía de la negociación bursátil (llamadas <<ofertas internas>>) son funcionalmente equivalentes a operaciones con partes vinculadas. Dado que los problemas de acción colectiva pueden inducir a los accionistas a aceptar ofertas con un fuerte descuento y aptas para permitir a los accionistas de control apropiarse de una cuota desproporcionadamente alta del valor de la compañía, la regla supletoria europea debería prever mecanismos de protección de la minoría como, por ejemplo, la aprobación de la oferta por la mayoría de los accionistas dispersos o la reapertura de la oferta en caso de éxito. Y debería permitirse a los Estados regular estas ofertas como transacciones vinculadas”

domingo, 3 de octubre de 2010

Proporcionalidad como criterio de control de las restricciones a los derechos fundamentales y a las libertades comunitarias

Proporcionalidad y razonabilidad como criterios alternativos de análisis de la legitimidad de las restricciones públicas de derechos fundamentales

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El artículo 2º § 1 de la Ley Fundamental de Bonn (la Constitución alemana) establece: "Todos tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad en la medida en que no infrinjan los derechos de otros o no ofendan el orden constitucional, la moral y el orden público"
La Quinta y la Decimocuarta enmiendas de la Constitución de Estados Unidos establecen: "Nadie... será privado de la libertad... sin un procedimiento jurídico adecuado". 
El artículo 10º.1 de la Constitución española dice que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político  
Cuando nos enfrentamos a textos como los transcritos, hay dos preguntas que hacernos.

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