lunes, 15 de agosto de 2011

Las ventajas del retraso

El hecho de que países corruptos, donde las empresas sufren un elevado riesgo de expropiación y sin garantía del cumplimiento de los contratos a través de jueces y en los que tampoco hay un mercado de capitales y un sistema financiero que proporcione crédito a las empresas crezcan, no obstante, a gran velocidad ha espoleado a los estudiosos a buscar otras explicaciones. Y en el camino (la importancia de la reputación y de los mecanismos informales de garantía del cumplimiento de los contratos más la financiación a través del crédito comercial – proveedores y clientes financian – o la “alianza” con las burocracias políticas para asegurar que no serán expropiados) se han puesto de manifiesto los muy elevados costes de un sistema avanzado de garantía de los derechos y del cumplimiento de los contratos.
Así, el sistema occidental de patentes y derechos de propiedad intelectual se ha convertido en una rémora para la innovación y el desarrollo excepto en el sector químico y farmacéutico (donde la mayor parte de las patentes tienen “clearly defined boundaries. This, in turn, helps keep litigation costs (of alleged infringers) low”). Un smartphone requiere 250.000 patentes. Cada vez son más las empresas que se dedican a gestionar pleitos de patentes. Conforme se intensifica la competencia, la solución tradicional – los pools de patentes – parece funcionar menos.
Las modificaciones de las normas para adaptarlas a los cambios económicos son muy lentas (EE.UU. solo modernizó su sistema de pagos en 2001 a pesar de que pasar a un sistema electrónico suponía centenares de miles de millones de dólares de ahorro) y, probablemente, de peor calidad porque los legisladores soportan una mayor incertidumbre e intentos de captura por intereses particulares.
Si la Ley y el sistema jurídico son de muy baja calidad, el atractivo de los sistemas alternativos (reputación) se incrementa, sobre todo si el entorno económico es muy cambiante ya que esto reduce la eficiencia del sistema jurídico por su mayor rigidez. La gran ventaja del sistema jurídico es el “libre acceso” (cualquiera puede convertirse en empresario, cualquiera puede acceder a las materias primas y a la financiación, cualquiera puede acceder a los clientes, cualquiera puede acceder a los servicios públicos) de forma que en fases de incipiente desarrollo económico (donde las ganancias esperadas son enormes porque hay poca competencia), la formación de redes basadas en la reputación puede ser suficiente y más eficaz. El Estado juega con dos barajas ya que forma parte de las redes (“limited access”) y, a la vez, pone en marcha un sistema jurídico teóricamente basado en el “open access”. Eso es lo que parece haber hecho China

viernes, 5 de agosto de 2011

Para qué sirven los pactos entre socios y cómo se organizan las redes de franquicia: blindajes por todas partes

El caso que narramos a continuación es un buen material para una clase práctica. Incluye aspectos de Derecho Societario, Derecho de Contratos y Procesal – carga de la prueba –, presunciones etc. Además, la Sentencia de la Audiencia está muy bien redactada y parece convincente en cuanto al fondo. Que revoque la sentencia de 1ª Instancia confirma una sospecha: nuestro sistema judicial sería mucho más eficiente si los asuntos complejos se vieran en primera instancia por un tribunal y no por un Juez. Es más, se podría dejar al demandante elegir si quiere que su asunto lo vea en 1ª Instancia un Juez o un Tribunal . Sería una poderosa señal de la razón que cree que tiene con su demanda.
Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de octubre de 2009. Alain Afflelou (AA) celebra un contrato de franquicia con dos ópticos de Barcelona. La franquiciataria será una SL participada mayoritariamente por los ópticos y minoritariamente por AA. AA – el franquiciador – garantiza el préstamo bancario concedido a los ópticos para financiar la franquicia. En garantía, AA pacta con los ópticos que “estaría facultada para adquirir las participaciones de los (ópticos)… en las sociedades, otorgándose por estos un poder irrevocable a los legales representantes de aquella para la venta de las participaciones sociales”. Los ópticos dejan de pagar el crédito y AA, sobre la base del poder irrevocable adquieren las participaciones sociales. A continuación, aparece la actora Sra. Juana que alega que los ópticos habían firmado con ella un contrato de arrendamiento de servicios y que, de acuerdo con sus cláusulas, tenía derecho a una indemnización a su terminación, terminación que podía provocar ella misma por el hecho de que los ópticos perdieron la mayoría en el capital de la SL. Los ópticos habían celebrado un pacto de socios (AA es administrador solidario) según el cual
era necesaria la aprobación de todos los administradores solidarios para la contratación de trabajadores con cláusulas que puedan suponer pagos adicionales al salario por parte de la sociedad, incluyendo los blindajes de contrato. Sin embargo, en contra de lo pactado, los contratos de arrendamiento de servicios concertados con la actora fueron suscritos únicamente por los Sres. Caridad Gustavo , sin que conste la aprobación del otro administrador solidario "Alain Afflelou España, S.A.",
El JPI da la razón al demandante y la AP revoca y desestima completamente la demanda sobre la base de considerar que el contrato de arrendamiento de servicios cuyo cumplimiento – indemnización por terminación – se demandaba era simulado. La sentencia es notable por el detalle con el que analiza los indicios de la simulación. Suponemos que la demandante era un tercero, esto es, no era uno de los dos ópticos (porque, en tal caso, la demanda era infumable). Como se vé, lo de los blindajes societarios por parte de los administradores no es cosa solo de las sociedades cotizadas.
La AP comienza por señalar que la terminación del contrato y la indemnización pactada a favor de la demandante por el hecho de que los ópticos perdieran la mayoría en la SL (que le autorizaba para dar por terminado el contrato de arrendamiento de servicios) carece de justificación y que no está nada clara la relación de la demandante con los ópticos. Continúa señalando que el contenido de la cláusula 7 del contrato de arrendamiento es muy raro porque parecía muy desequilibrado a favor de la arrendadora – demandante – y le permitía resolverlo unilateralmente sin dar preaviso
Sin embargo en este caso, no sólo la actora no tiene la obligación de preavisar, sino que, por el contrario, quien tiene la obligación de preavisar es la sociedad arrendataria, a quien se impone la obligación de notificar fehacientemente a la arrendadora con una antelación mínima de tres meses la pérdida de la condición de socios mayoritarios de los Sres. Caridad Gustavo , siendo así, por otro lado, que difícilmente podría haberse preavisado a la actora, quien ni siquiera era socia, y además con una antelación mínima de tres meses, de la compra de las participaciones de la sociedad, fundada en el incumplimiento de obligaciones a cargo de la sociedad, que se constata en diciembre de 2007, adquiriéndose las participaciones en enero de 2008, sin que exista ninguna explicación razonable para que hubiera de preavisarse a la actora de una compra de participaciones sociales en lo que no había de tener ninguna intervención, en su condición de tercero en la relación de la sociedad con sus socios, siendo por el contrario lo razonable que fuera la actora, en su caso, quien hubiera de preavisar de su rescisión unilateral del contrato, después de conocida la transmisión de participaciones entre los socios, no estando ni siquiera previsto, en este caso, en la cláusula séptima discutida, un plazo para que la actora pudiera hacer uso de su facultad de rescisión unilateral,
Y luego cuenta que había indicios de que los documentos contractuales habían sido alterados con posterioridad a la fecha que se decía se habían celebrado pero – se pilla antes a un mentiroso que a un cojo – el papel en el que se documentó contenía una dirección que la empresa no había empezado a utilizar en la fecha del documento y había pruebas de que se usaba otra dirección en documentos contemporáneos de cuya legitimidad no había duda.
La demandante aportó una minuta de una abogada por la redacción de contratos de arrendamiento de servicios. La AP no discute la existencia de la relación pero declara no probado que contuviera la cláusula en la que se basaba la demandante para reclamar la indemnización por terminación.
“Ahora bien, no siendo discutida la existencia de la relación de servicios concertada con la actora, no puede entenderse cumplidamente probado por la actora que los contratos de arrendamiento de servicios por cuya redacción minutó la Abogado de la actora … sean los mismos aportados por la demandante …  no habiendo sido propuesta la testifical de la Abogado … para que en el acto del juicio, bajo juramento, y con la necesaria contradicción, pudiera aclarar la cuestión del contenido controvertido de los contratos en cuya redacción intervino como Abogado”
Y – esto es más llamativo – deduce la simulación del hecho de que los ópticos, cuando vieron que AA se iba a quedar con todo el capital de la SL realizaron maniobras fraudulentas para tratar de privar a la SL de uno de los locales. En concreto,

6º.- Que, según resulta de la comunicación del Sr. Abel , de 15 de enero de 2008 (doc. 11 de la contestación), ratificada por medio de la testifical en el acto del juicio, el día 9 de enero de 2008, Sr. Gustavo se puso en contacto con los propietarios del local en Reus de "Alain Afflelou", arrendado a la sociedad "Pepoptic, S.L.", para solicitarle una cesión, antedatada a noviembre de 2007, a favor de la sociedad "Barzines Optic, S.L.", sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de las manifestaciones del testigo, siendo la actuación del Sr. Gustavo indicativa de la voluntad de crear una apariencia en perjuicio de la socia minoritaria adquirente de la totalidad de las participaciones sociales, mediante la pérdida de la titularidad de uno de los locales arrendados por las sociedades constituidas, pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la extensión de aquella voluntad defraudatoria a otros ámbitos a partir de la constatación de la existencia de esa voluntad en un determinado ámbito. Atendido, por lo tanto, el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria, en este caso, de que los contratos de arrendamiento de servicios, de 1 de junio de 2006, concertados entre la actora y los anteriores administradores solidarios de las demandadas (docs. 1 y 2 de la demanda), con la inclusión de la cláusula séptima de rescisión unilateral, con la consiguiente previsión indemnizatoria, a favor únicamente de la demandante, fueron simulados, y creados con ocasión de la inminente adquisición de las participaciones sociales de las sociedades "Pepoptic, S.L.", y "Calle Optic, S.L.", por el socio minoritario "Alain Afflelou España, S.A.", con la única finalidad de obtener un provecho económico en perjuicio de la sociedad del grupo "Alain Afflelou". En consecuencia, no habiendo sido válidamente pactada entre las partes la cláusula séptima de los contratos de arrendamiento de servicios en que se funda la reclamación de la actora, habiendo sido concertados los contratos en el ejercicio abusivo y fraudulento por los anteriores administradores de sus facultades de representación de las sociedades "Pepoptic, S.L.", y "Calle Optic, S.L.", procede, en definitiva,
la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación
La Audiencia lo habría tenido mucho más fácil si hubiera podido negar a Doña Juana la condición de tercero de buena fe. No había duda de que, si efectivamente, el contrato con Doña Juana había sido firmado con tal contenido por los ópticos, éstos habrían abusado de su poder como administradores ya que habían pactado con el socio minoritario que contratos como el objeto de litigio serían celebrados solo con la concurrencia de los dos administradores solidarios. Pero, como es sabido, el abuso de poder – a diferencia de la falta de poder – no es oponible, en general, a terceros y, en el caso de un administrador de una SL, la aplicación del art. 234.1 LSC conduciría a rechazar la alegación correspondiente. Es evidente que, también en el párrafo 1 del art. 234 y no solo en el párrafo 2 se requiere buena fe del tercero, de manera que no queda protegido el tercero doloso (no es suficiente con que conociera de la existencia de la limitación del poder, que es de lo que se ocupa el precepto), esto es, el que sabía que el administrador estaba abusando de su poder de representación. En relación con el abuso de poder, mala fe – conocimiento – por parte del tercero y dolo son equivalentes.
Y había un argumento más para concluir como lo hizo la Audiencia. La factura de la abogada daba crédito a la alegación de que efectivamente existió el contrato de arrendamiento de servicios. Pero, recuérdese que el concurso del otro administrador solidario sólo era necesario si el contrato de arrendamiento de servicios o de trabajo incluía cláusulas de blindaje. Por tanto, es verosímil que el contrato efectivamente celebrado y preparado por la Abogado no incluyera cláusula de blindaje alguna o no, desde luego, para el caso de que los ópticos perdieran la mayoría. Por eso los ópticos no sintieron la necesidad de comunicar su celebración a AA en su momento, en el cual no tenían incentivos para “portarse mal” con AA. Que la demandante no llamara al juicio a la abogada fue – parece – decisivo para formar la convicción de la Audiencia. ¿Intento de estafa por parte de Doña Juana?
Por último, obsérvese la complejidad de la organización de una red de franquicias y de qué modo el franquiciador se implica en la financiación del franquiciatario.

Poder irrevocable y autocontratación válidos

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de octubre de 2010 resulta de interés porque resume, en una misma resolución, la doctrina sobre la validez del mandato/poder irrevocable y los límites a la validez de la autocontratación. Los hechos (relevantes, hay también alguna manifestación de interés sobre la aplicación del Derecho extranjero) eran los siguientes: tres personas constituyen una sociedad y uno de los socios otorga un poder irrevocable a otro para que éste pueda vender sus participaciones a quien le plazca. Se fija un precio mínimo del valor nominal de las participaciones. El apoderado, haciendo uso del poder, las adquiere para sí. El poderdante pide la nulidad de la compraventa y la revocación del poder. Las dos instancias desestiman la demanda. Como se ve, hay poder irrevocable y autorización para autocontratar. La Audiencia considera que no hay razón para considerar inválido ni uno ni otra. El poder es irrevocable porque se otorga en interés del apoderado y la autocontratación es válida porque no hay conflicto de interés
“Y, hemos de destacar que se dice que "el poder es irrevocable". El Código civil sienta el principio general de que el poder es revocable (art 1733 ), si bien, ya desde el Derecho romano, se vienen conociendo supuestos en los cuales el apoderado es un "procurator in rem suam", es decir, un representante que actúa no sólo en interés del poderdante, sino también en el suyo propio. Y, así en el poder que nos ocupa se dice que "es irrevocable puesto que ha sido otorgado en interés del mandatario", con lo que expresamente se indica que el poder se realiza en interés no del mandante -actor- sino del aquí apelado, y sí es en su interés, bien puede entenderse que lo que se le concede es la posibilidad que en su interés pueda adquirir las participaciones sociales, y sin existir conflicto de intereses cuando el poder se utiliza en su interés que viene expresamente establecido. Continuando señalando el poder "y sin obligación de rendir cuentas" que refuerza en mayor medida dicha libertad del mandatario, y las notas de irrevocabilidad y actuar en su interés. Apuntar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha admitido en nuestro derecho el poder irrevocable en sentencias de 6 de Mayo de 1968, 4 de Mayo de 1973 y 27 de Abril de 1989 entre otras muchas. Así la de 24 de Diciembre de 1993 nos dice: "Dando por sentado que la irrevocabilidad del mandato, no obstante su normal esencial de revocable, es admisible cuando así se hubiese pactado expresamente con una finalidad concreta que responda a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados, no solo el mandante o representado, sino también el mandatario o terceras personas, es decir, cuando el mandado es, en definitiva mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de uno de los interesados (Sentencias de esta sala de 20 de Abril de 1981, 31 de Octubre de 1987, 27 de Abril de 1989 y 26 de Noviembre de 1991 ).". Y, de fecha más reciente citar la sentencia del TS de 10 de Julio del 2007 : "Es cierto que la jurisprudencia (sentencias de 4 de mayo de 1.973, 21 de octubre de 1.980, 20 de abril de 1.981, 31 de octubre de 1.987, 26 de noviembre de 1.991, 24 de diciembre de 1.993, 19 de noviembre de 1.994 , entre otras) ha admitido la irrevocabilidad del poder, no sólo por virtud de pacto expreso, sino también cuando resulte necesaria para la efectividad del contrato subyacente."
Consta en el documento número 5 acompañado con la demanda, que no fue impugnado su validez, que el poderdante Sr. Carlos Jesús "declara haber recibido ...la contrapartida pactada para la cesión indicada" de las participaciones sociales de la meritada sociedad (folio 200); lo que supone una ratificación de la gestión realizada por el mandatario. Por más que al cabo de dos años, yendo contra sus propios actos deduce la presente demanda, en que reclama la restitución de las participaciones sociales.

La cesión pro solvendo transmite la propiedad del crédito y opera como una condición resolutoria de la transmisión, no como una condición suspensiva

Se trata del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de octubre de 2010. Revoca la decisión del Juez de instancia en un procedimiento concursal y considera que se había producido la cesión de un crédito mediante el endoso de un pagaré “no a la orden” lo que impide aplicar las reglas sobre el endoso pero no impide considerar que se había producido una cesión del crédito con eficacia traslativa del mismo. Tampoco lo impide el hecho de que la cesión se hubiera producido “salvo buen fin”. Eso indica solamente – dice la AP – que el cesionario no ve extinguido su crédito contra el cedente si, finalmente, el crédito cedido no es satisfecho pero no convierte a esa cesión en una cesión en comisión de cobranza. La cesión pro solvendo tiene eficacia transmisiva. Según la tesis del JPI
“la cesión "pro solvendo" no operaría, efectivamente, transmisión plena de la titularidad, sino tan solo mandato irrevocable de enajenar e imputar lo cobrado al pago de las deudas pendientes. En cambio, en la "datio pro soluto", que no llevaría incorporada la cláusula "salvo buen fin, sí que produciría una transmisión definitiva que origina la extinción inmediata de la deuda.
Sin embargo, esta distinción y sus efectos solo encontrado respaldo jurisprudencial en el ámbito de la cesión de bienes ex art 1.175 del Código Civil (SSTS de 13 de febrero de 1989, 28 de junio de 1997, 4 de diciembre de 2007 )… cuando se trata de una cesión de créditos ex. Artículos 347 y 348 del Código de Comercio , como es el caso de autos.
…, el Tribunal Supremo mantiene que aunque la cesión de créditos se haga "salvo buen fin", sí se transmite de forma plena la la propiedad de los créditos objeto de las mismas (STS de 11 de febrero de 2003 ). La reserva "salvo buen fin" no significa que el crédito no haya sido transmitido, sino que lo ha sido condicionado resolutoriamente, por una parte, a su existencia y validez, y por otra, a su destino al pago de los créditos que la cesión tiene por objeto (STS de 6 de noviembre de 2006 ) En el mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2.008 proclama que, excepto si la cesión de un crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, las cesiones de créditos originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos… En esta misma línea argumentativa se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala, en relación con los arts. 1527 CC y 347 y 348 del Código de Comercio, que "la circunstancia de que el riesgo sea a cargo del cedente en absoluto desnaturaliza la cesión, al ser materia disponible por las partes" (SSTS de 11 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2004 y 5 de noviembre de 2008 ). Por todo lo expuesto, la cláusula "salvo buen fin" no opera como una condición suspensiva de la eficacia traslativa de la cesión sino más bien como una condición resolutoria de dicha eficacia traslativa (STS de 6 de noviembre de 2006 ), asumiendo así el cedente una garantía impropia de solvencia del deudor cedido.
Como explica bien Arteta:  En la cesión pro soluto se produce la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario y la extinción de la deuda que el cedente tiene con dicho cesionario con independencia de si posteriormente paga, o no, el deudor cedido. Por el contrario, la cesión pro solvendo implica también la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario pero no la extinción de la deuda, dado que el cedente responde de la solvencia del deudor y no queda liberado hasta que éste paga el crédito al cesionario. Si el crédito no se cobra, el cesionario puede reclamar el pago al cedente que se comprometió a garantizar el buen fin de la cesión

jueves, 4 de agosto de 2011

Lo que cuestan los libros

Estoy escribiendo unas páginas sobre los pactos parasociales con terceros, es decir, sobre los límites a la validez y ejecutabilidad de acuerdos entre un socio y un tercero acerca de cómo ejercerá el socio sus derechos – singularmente el de voto – en la sociedad. Por ejemplo, el socio de X.SL se obliga frente a Y, que le presta dinero para que pueda adquirir su participación en X, a votar a favor de que X.SL reparta dividendos y a que reduzca capital en el futuro.
No hay literatura española sobre el tema más allá de la existente sobre los créditos sindicados y financiación de proyectos donde este tipo de cláusulas – covenants – son frecuentes aunque suelen implicar a la sociedad que recibe la financiación y no solo a los socios de ésta. En la literatura en inglés, el tema más próximo es el del voto vacío que se produce cuando alguien que no tiene interés económico en la sociedad, se hace con los derechos de voto pidiendo prestadas las acciones, por ejemplo.
El tema más general es el de los límites a la influencia de terceros en las sociedades. Los alemanes lo discuten como un problema de “soberanía” o autonomía de la sociedad (la sociedad ha de estar gobernada por sus socios y ha de limitarse la influencia de terceros) o como un problema de indivisibilidad de la participación social (Abspaltungsverbot) lo que significa que los derechos que componen la posición de socio (derecho al voto, derecho al beneficio, derecho a la cuota de liquidación, derecho a administrar…) no pueden transmitirse separadamente. La acción o participación social es inescindible. El planteamiento más correcto, a mi juicio, pasa por verlo como un problema de conflicto entre vinculaciones.
La literatura alemana no está disponible – gratis – en internet. Me han fotocopiado algunos trabajos y he utilizado algunos libros que tengo en casa. He encontrado uno que parece el de referencia. Christoph Weber, Privatautonomie und Ausseneinfluss im Gesellschaftsrecht. Se publicó en el año 2000 y cuesta, en Amazon, 99 euros. Gracias a Google Books, he podido leer algunas páginas del libro y comprobar que el planteamiento del autor parece muy razonable y coincide con el mío en lo que se refiere, sobre todo, a la comprensión de la autonomía privada (el socio tiene derecho a vincularse con un tercero en relación con su participación social) y sus límites y al rechazo a una comprensión institucional del Derecho de Sociedades que imponga límites a la autonomía privada carentes de fundamento legal.
Estoy seguro de que el libro está en la biblioteca de la UAM. Iré a consultarlo ahí. Las bibliotecas están para reducir los costes de los usuarios de los libros. No tiene sentido que me compre un libro que voy a consultar una vez. Sería como comprarse un coche para cada viaje (aunque lo vendiera como de segunda mano, los costes de transacción harían ineficiente la adquisición en primer lugar. Para eso se inventó el alquiler). Coste (privado) de consultarlo en la UAM: 25/100 euros (desplazamiento). No incluyo los costes públicos del mantenimiento de la biblioteca de la UAM. Coste de consultarlo en Google Books si estuviera íntegro: 0 euros (coste privado, no incluyo el coste de Google Books). Solución eficiente: acabar con los derechos de autor/editor. Coste de esa solución: ¿que Christoph Weber deje de escribir libros? ¿que las editoriales jurídicas desaparezcan? Improbable y, aunque pasara, no es seguro que sea un daño. La autopublicación en formato electrónico es más simple que nunca.
Solución eficiente: ius librorum que decía Ihering. La realidad es que hoy, los países desarrollados subvencionan las publicaciones de libros técnicos obligando a sus bibliotecas a adquirir ejemplares de cualquier libro que publican sus profesores. La eficiencia de un sistema virtual es, pues, evidente. Que todo el mundo tenga acceso a los libros técnicos que están en las bibliotecas públicas porque están colgados en Internet. Las bibliotecas seguirán pagando un ejemplar de manera que si, por ejemplo, en Alemania hay 500 bibliotecas universitarias o “parauniversitarias”, el autor tiene derecho a la cantidad correspondiente a 500 ejemplares y el libro se cuelga inmediatamente en internet de acceso libre. Esta sí que es una tarea para la Unión Europea: promover la difusión de los libros técnicos a lo largo y ancho de toda Europa.
Recuérdese que Alemania es lo que es gracias a que su población tuvo acceso a los libros técnicos en masa y a base de no reconocer derechos de autor.

miércoles, 3 de agosto de 2011

Receta de “pollo al ayuntamiento”


gracias a Gurusblog

Interés público en la persecución por la CNC de los actos desleales

Aunque los actos desleales sean realizados por una empresa en posición de dominio, se requiere, además, para que proceda la persecución de los mismos por parte de la CNC que se vea afectado el interés público. La Sentencia del Tribunal Supremo (3ª) de 8 de julio de 2011 ha reiterado esta doctrina.

Una habitación con vistas

Los jueces le toman la palabra al legislador, también cuando las normas parecen simple window dressing 

El objeto del proceso versa sobre la resolución de un contrato de compraventa de vivienda perfeccionado sobre plano y la cual, según el folleto publicitario, tendría vistas a campo de golf, montaña y mar, lo que no se ajustó en su momento a la realidad. Se debate si la publicidad expresada es una mera promoción publicitaria, sin más valor que el de una invitación a negociar -"invitatio ad offerendum"-, o constituye además una oferta contractual -oferta publicitaria-, o cuando menos tiene relevancia para la interpretación e integración del contrato, de conformidad con las disposiciones en materia de consumidores y el principio de buena fe contractual del art. 1.258 CC .

Contrato de obra (impresión) con allanamiento y reconvención

Una empresa encarga a otra la impresión de unos mapas. La impresora se retrasa en la entrega de los ejemplares impresos pero reclama el pago. La comitente se allana respecto de una parte del encargo y pide la resolución del contrato respecto del resto del encargo por el retraso de la impresora en entregar los ejemplares. El JPI da la razón al comitente y la AP a la impresora. El TS desestima el recurso de casación porque, aunque la AP citó indebidamente el 330 C de c (entregas parciales), hubo actos concluyentes por parte del comitente que equivalían a aceptar la entrega retrasada.
El contrato de impresión editorial, por el que una de las partes se compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra, a cambio de un precio, no constituye una venta, sino una modalidad del contrato de ejecución de obra, en el que el impresor asume la posición de contratista y la otra parte la de comitente o dueño de la obra. Tiene, por lo tanto, razón la recurrente en que la prestación de resultado, debida por la contratista, consistió en ejecutar la obra contratada y entregarla en el plazo convenido. Sin embargo, lo que la Audiencia Provincial declaró - con una calificación incorrecta, pero intrascendente para decidir el litigio - es que el retraso en la entrega de las obras estuvo justificado y que quien realmente incumplió su contraprestación fue la demandada
Es la STS 12 de julio de 2011. No hemos pillado por qué el retraso en la entrega estuvo justificado.

martes, 2 de agosto de 2011

Publicada en el BOE la reforma de la ley de sociedades de capital

Esto si que es legislación “motorizada”. El día 1 de agosto se publicaba en el BOCG y hoy en el BOE

Los alemanes lloran en exceso ¿en qué es distinto un ahorrador alemán de un ahorrador español?

Acabo de leer la columna de uno de los sabios alemanes en Vox (Hans-Werner Sinn) en la que explica cómo Alemania ha estado exportando capital desde los años noventa hasta hoy mismo a través de sucesivos mecanismos. Primero, “exportación privada” de capital. Desde finales de los 90 hasta el estallido de la crisis. Alemania ahorraba, no había buenas oportunidades de inversión en Alemania y los ahorros de los alemanes, a través de los bancos y de las compañías de seguro alemanas iban a parar a empresas y particulares en el sur de Europa a través de los bancos del sur de Europa, financiando así el déficit por cuenta corriente de estos países y, en el caso de Grecia e Italia, su déficit público. Luego llega la crisis y los particulares alemanes dejan de prestar pero lo hace el Bundesbank a través del Banco Central Europeo que imprime euros a mansalva. Por fin, a través de los rescates.
El planteamiento me parece injusto (no sé si correcto o incorrecto) porque equipara las decisiones privadas de los ahorradores alemanes a las decisiones públicas del Estado alemán – como prestamistas – y las decisiones privadas de las empresas y los particulares españoles – como prestatarios – a las decisiones públicas del Estado español. Y si compartimos una moneda única, no entiendo la equiparación. Parecería que se presume que los contribuyentes españoles (o sea, los residentes en España) somos responsables últimos de toda la deuda, pública y privada, contraída por cualquier residente en España. Y que los contribuyentes alemanes son los que han financiado, a su pesar, a la periferia en estos últimos diez años. Hablar de tres fases equiparando la segunda y tercera a la primera no tiene mucho sentido para mí. Si los ahorradores alemanes – las empresas alemanas vendían mucho más en el exterior que lo que importaban – entregaron sus ahorros a sus bancos y éstos los prestaron a empresas y bancos en el Sur de Europa es porque no había buenas oportunidades de inversión en Alemania en aquella época. De modo que si ahora sus acreedores no pueden devolver esos créditos, la situación de los “alemanes” es exactamente igual que la del buen hombre de Tordesillas que compró acciones de Martinsa u obligaciones de Nueva Rumasa. Que sea alemán o nepalí debería ser irrelevante.
Se juega, sin embargo, con un prejuicio: que todos los españoles – los contribuyentes españoles – somos responsables últimos de todas las deudas contraídas por particulares, empresas y bancos que tienen su residencia o sede en España y que los contribuyentes alemanes son acreedores últimos de todas las deudas que cualquier persona tiene con cualquier particular, empresa o banco alemán.
Y ese prejuicio podría aceptarse cuando no se compartía la moneda. Porque el Estado puede devaluarla y, con ello, devaluar todas las deudas de sus residentes (y sus créditos y, por tanto, sus ahorros). Pero en la zona euro, ese no es el caso. La culpa la tuvo el gobierno irlandés al garantizar las deudas de sus bancos. Y, en el caso de Grecia, como en el de Italia, no es que se haya convertido deuda privada en pública. Es que el sobreendeudamiento es público, no privado. Pero en el caso de España, como el de Irlanda, los españoles, como contribuyentes, debemos muy poco a los “ahorradores” alemanes. Y lo que tiene que hacer el gobierno español es dejar claro que los contribuyentes españoles no van a pagar las deudas de los particulares ni de las empresas financieras o manufactureras “residentes” en España. Que quiebren.

lunes, 1 de agosto de 2011

El texto de la Ley de sociedades de Capital según el Congreso

Ya ha salido en el BOCG. Las novedades más significativas son las siguientes:
- se extiende a dos meses el plazo de los administradores para convocar Junta a petición de accionistas minoritarios
- se permite, también en la sociedad anónima, sustituir la forma legal de publicidad de las convocatorias de juntas
- se modifica la determinación de la persona física representante de la persona jurídica (ahora se le llama persona “natural”).
- libérrimo acceso al Registro Mercantil «Cualquier persona podrá obtener información delRegistro Mercantil de todos los documentos depositados» (¡gratis o a precio de coste! debería añadir)
- se mantiene el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos y la extensión de la “sustitución” a la “modificación sustancial” del objeto social
- la exclusión de socios se convierte definitivamente en una institución aplicable a todos los tipos societarios
- un año sin actividad es causa de disolución en cualquier sociedad de capital
Y luego, las disposiciones que incorporan la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas que, una vez más, lo único que provocan es un aumento de la complejidad y de la inseguridad jurídica sin ganancia para la protección de los derechos de los accionistas (¡verán el lío con los conflictos de interés!). Tenemos que dejar de legislar en Bruselas.

El triple asesinato de Palomares y el fracaso del Estado

El artículo de EL PAIS es una gran pieza de periodismo de sucesos. La historia es terrible. Un empresario acosado por una familia (o un clan) que le roba de forma repetida. Denuncia seguida de amenazas y agresiones y más robos. Ya no puede más, coge una escopeta y mata a tres de la familia agresora. Y se entrega. Terrible. Ahora, la familia del asesino tiene que dejar el pueblo porque los parientes de los asesinados han indicado que la historia no se acaba aquí. Si yo fuera el jefe de la guardia civil de Palomares estaría muy triste. Y si fuera el Juez o el Delegado del Gobierno, también. Si fuera el alcalde de Palomares, dimitiría. Gastándonos casi el 50 % de lo que producimos en servicios públicos, ni se pudo proteger al asesino antes de que se convirtiese en asesino frente a los delincuentes, ni se pudo proteger a los delincuentes frente a lo que lo que asépticamente se denomina autotutela, o sea, la venganza. La justicia iraní ha quedado por encima de la española.

domingo, 31 de julio de 2011

Los recortes retroactivos de las primas

Un buen resumen de la situación en todo el mundo en este artículo de The Economist sobre la brutal reducción en el precio de los paneles fotovoltaicos. El Gobierno español ha sido acusado de infringir el derecho de propiedad al aplicar recortes retroactivamente, esto es, a los parques solares cuya construcción – y la correspondiente inversión – se hizo sobre la base de una determinada garantía de precio. ¿El Derecho Privado al rescate?

sábado, 30 de julio de 2011

“Quiero la información para demandarte”

Este caso se refiere a una solicitud de información por parte de un inversor/socio de una limited partnership inglesa dirigida a los administradores para que le faciliten información sobre las inversiones de la compañía que, naturalmente, habían ido muy mal. Un socio disgustado porque había perdido la mitad de su inversión pide que le den toda la información disponible en la sociedad sobre las inversiones. Los administradores le dicen que toda, toda, no. Que le dan solo la que necesite para lo que la necesite. El Juez dice que (i) el socio de una limited partnership es socio de una sociedad de personas aunque la sociedad sea un vehículo de inversión y, por tanto, tiene los derechos de un socio de una sociedad de personas; (ii) el derecho de información del socio de una limited partnership – derecho de acceso a los documentos, no derecho de pregunta – cubre todos los documentos de la compañía y (iii) que el hecho de que la finalidad de la solicitud sea
a blatant attempt to trawl through Capital's and CIM's day-to-day operational documents with a view to enabling IFS and their appointed forensic accountants to prepare a claim against CIM.
no hace ilegítima la solicitud porque ésta no tiene que estar justificada específicamente. En términos continentales diríamos que no convierte en abusiva la solicitud de información.
La referencia al caso la hemos visto aquí y la sentencia está aquí.

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