La abstracción cambiaria
La letra de cambio es un título abstracto en tres sentidos diferentes. En primer lugar es funcionalmente abstracta en el sentido de que carece de una causa típica que lo individualice, es decir, la entrega de una letra de cambio puede realizarse por muy diversas "causas". La razón se encuentra en el carácter secundario o ejecutivo del negocio cambiario. Este tipo de abstracción lo encontramos en otros negocios regulados en el Código Civil como es el caso de la cesión de créditos.
En nuestro ejemplo, la causa de la emisión de la letra es solvendi. Bernabé la firmó para pagar la deuda que tenía con Antonio como consecuencia de la compraventa. Pero una letra puede aceptarse, por ejemplo, para hacer una donación. Así, Bernabé podría querer hacer un regalo a su nieto y, en lugar de entregarle dinero, podría entregarle una letra aceptada por él que su nieto pudiera descontar en un banco. Igualmente, la causa de la aceptación podría haber sido de garantía, como en el ejemplo del socio de un restaurante que entrega al constructor que le hace la reforma una letra para el caso de que la sociedad titular del restaurante no pague el precio de la obra.
El negocio cambiario es también abstracto en el orden procesal. Esto significa simplemente que el acreedor cambiario puede pretender del deudor la satisfacción de la pretensión sin tener que probar la validez de la causa. Provoca la inversión de la carga de la prueba. Utilizando la letra como título ejecutivo, el demandante no ha de probar que la emisión o transmisión de la letra se debió a un negocio causal concreto (la existencia de la causa) sino que corresponderá al demandado probar que el negocio carece de causa. También es congruente con nuestro derecho de obligaciones como lo demuestra el art. 1277 CC que presume la existencia de causa "aunque no se exprese".
Por último, la doctrina tradicional afirma que la letra es un título abstracto para indicar que las vicisitudes de la relación causal (la que dio origen a la emisión o transmisión de la letra, en nuestro ejemplo, el contrato de compraventa) no afectan a la relación cambiaria, es decir, que la validez y eficacia del negocio cambiario son independientes de la validez y eficacia de la causa. Tal calificación responde a la necesidad de la doctrina de justificar la inoponibilidad de excepciones al tercero cambiario. Es más que discutible que tal calificación sea compatible con nuestro Derecho de obligaciones que es un derecho causalista
Un Derecho es causalista cuando exige para la validez de las atribuciones que exista una razón objetiva (merecedora de tutela jurídica) en virtud de la cual alguien disponga de un derecho o se obligue frente a otro. Esto significa en la práctica que, por ejemplo, la propiedad de un bien no pasa de una persona a otra simplemente porque las dos digan, de común acuerdo, que quieren transmitir la propiedad. Si, a pesar de ser esta su voluntad declarada, resulta que han pactado que la primera recuperará la propiedad del bien si devuelve a la segunda el dinero que ésta le entregó en un plazo determinado, aunque la voluntad declarada de las partes sea transmitir la propiedad, el Derecho español no considerará propietario al segundo.
No es correcto afirmar (por lo menos inter partes) que el negocio cambiario sea un negocio abstracto en sentido material, esto es, que sea indiferente para la validez del mismo la validez o no del negocio causal, en nuestro ejemplo, de la compraventa. No se explicaría, si así fuese, por qué los arts. 20 y 67 LC permiten oponer excepciones inter partes, es decir, porque Bernabé puede oponer a Antonio -cuando éste pretende cobrar la letra- la existencia de error o intimidación. Partiendo de la construcción dualista de la obligación cambiaria, hay que afirmar que la obligación cambiaria es causal inter partes y abstracta inter tertios.
En efecto, inter partes, la obligación cambiaria es causal, de modo que el deudor cambiario puede oponer al acreedor cambiario todas las excepciones derivadas de sus relaciones causales. Inter tertios, sin embargo, el negocio cambiario es abstracto en sentido estricto, es decir, se desliga del negocio que le sirvió de causa. Esta abstracción inter tertios es compatible con un sistema causalista como el nuestro porque no es una abstracción material sino meramente personal. Cada participante en el giro cambiario queda sometido a los vicios o a la ausencia de la propia causa de la atribución, pero puede desentenderse de la ausencia o vicios de las causas de atribución de las relaciones en las que no es parte.
En otras palabras, para el Banco, las relaciones causales entre Antonio y Bernabé son res inter alios acta que no le afectan. Del mismo modo, para Bernabé, las relaciones entre el Banco y Antonio son res inter alios acta. Ni Bernabé puede oponer al Banco sus problemas con Antonio ni Antonio puede alegar ante Bernabé sus problemas con el Banco. Pero ésta no es una consecuencia extravagante. Es la aplicación del principio general de eficacia relativa de los contratos: los contratos vinculan a los que los han celebrado, no a los terceros (art. 1259 CC).
Lo que sucede en la letra de cambio es lo que sucede, en general, en las relaciones trilaterales: se produce una escisión entre la causa de la adquisición y la causa debendi, de forma que el tercero puede tener causa acquirendi aunque el deudor no tenga causa debendi y el deudor tener causa debendi aunque el adquirente no tenga causa acquirendi.
En nuestro ejemplo, aunque Bernabé no haya quedado obligado válidamente frente a Antonio (porque el contrato de compraventa fuera nulo por cualquier causa), y por tanto, no tenga causa debendi, es decir, no haya una razón para que pague, el Banco que adquirió la letra de Antonio sí tiene “causa” para exigir el pago, porque adquirió la letra en virtud de un válido contrato de descuento y entregó a Antonio la contraprestación (el dinero adelantado en el contrato de descuento).
De ahí que en los casos llamados de nulidad de la doble causa esté justificado permitir al deudor que deje de pagar. Casos de nulidad de la doble causa son aquellos en los que tanto la relación de valuta, esto es, la relación entre librador y tomador (el contrato de descuento entre Antonio y el Banco) como la relación de provisión, es decir, la relación entre librador y librado (el contrato de compraventa entre Antonio y Bernabé) están viciadas de nulidad.
Por ejemplo, porque en el contrato de descuento hubiera habido dolo por parte del Banco y en el contrato de compraventa se tratase de objetos robados.
Siendo nulos los dos contratos, Bernabé podrá negarse a pagar la letra aunque el que reclame el pago sea el banco. La razón es muy simple. Si Bernabé paga, podría dirigirse, después, contra Antonio para recuperar lo pagado y éste, a su vez, podría dirigirse contra el Banco, con lo que los flujos dejarían la situación como al principio. Por tanto, pueden evitarse las reclamaciones si Bernabé excepciona directamente frente al banco bajo la regla dolo facit quid petit quod statim redditurus est. (“hace dolo el que reclama lo que ha de devolver inmediatamente). El Banco habría de acabar devolviendo lo que reclama a Bernabé aunque sea de modo indirecto (por medio de las reclamaciones de Bernabé a Antonio y de Antonio al Banco).