lunes, 4 de junio de 2012

El art. 399 de la Ley de sociedades de Capital

Puede ocurrir que una sociedad anónima o limitada se extinga y que los socios reciban su cuota de liquidación sin que hayan sido pagadas todas las deudas que tenía la sociedad o sin que se hayan cobrado todos los créditos. Se habla entonces de “pasivo o activo sobrevenidos”. Como la sociedad se ha extinguido, carece de personalidad jurídica, es decir, no hay un patrimonio separado – distinto del patrimonio de los socios – unificado bajo la personalidad jurídica societaria y, por tanto, el acreedor no puede demandar a la sociedad exigiendo el pago de su crédito. Ni, simétricamente, la sociedad podrá demandar al tercero el pago del crédito social. En consecuencia, las deudas y los créditos lo serán de los socios. Serán los socios los que habrán de pagar – solidariamente – la deuda y serán los socios – según las reglas de la comunidad de bienes (art. 392 ss CC) - los que habrán de demandar al tercero deudor. 
Como los socios tienen responsabilidad limitada a su aportación, su responsabilidad por las deudas no pagadas antes de proceder a la cancelación registral de la sociedad se limitará a lo que hubieran recibido por vía de cuota de liquidación. Es lógico que así sea puesto que si esa deuda se hubiese pagado por los liquidadores antes de proceder al reparto del haber social, el acreedor no habría podido obtener más de lo que hubiera en el patrimonio social.
Esto es, más o menos, lo que dispone el art. 399 LSC. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 se ocupó del siguiente caso
La entidad Direct Re Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L. (en adelante DIRECT) demandó a Eos Risq España Correduría de Seguros y Reaseguros, S.L. (en adelante EOS RISQ) en su condición de liquidadora y antigua socia de Diot España Correduría de Seguros y Reaseguros S.L. (en adelante DIOT) ejercitando, en acumulación alternativa, las acciones de responsabilidad del liquidador que configura el art. 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la de reclamación frente al socio que percibió la cuota de liquidación en los términos que prevé el art. 123.2 de la misma Ley , solicitando la condena al pago de la cantidad de 160.659,56, más intereses legales, con fundamento en la existencia de una deuda de Diot originada con anterioridad a su disolución y que trae causa del contrato suscrito por la actora y demandada el 1 de julio de 2001. La entidad DIOT ESPAÑA se disolvió el 31 de marzo de 2004, siendo su liquidador EOS RISQ la cual se adjudicó, como titular del 99,92 por ciento de las participaciones de la sociedad disuelta, la cantidad de 185.392,19 euros.
Y dice lo siguiente sobre esta “acción”:
La acción de que se trata no requiere como requisito de prosperabili-dad una reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad. Es suficiente que se acredite la existencia del crédito (lo que en el caso ha devenido incólume en casación), que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación (lo que aquí tampoco suscita problema alguno).
Sobre el fundamento del precepto (que se recoge en los sistemas latinos, y no en el alemán) existen diversas posturas, con variadas perspectivas jurídicas. Se habla de asunción por los socios de la posición de la sociedad, asunción de garantía de las deudas sociales pendientes, sucesión del socio en la sociedad extinguida (de modo similar a lo que sucede con las sucesiones hereditarias a beneficio de inventario), subrogación ex lege, enriquecimiento sin causa, y de afectación preferente del patrimonio social al pago de las deudas sociales (que constituye un principio general del régimen de las sociedades mercantiles: arts. 235 C.Com ., 277.2 LSA , 120 LSRL ). En cualquier caso es una obligación legal para cuya efectividad no hay un plazo especial de prescripción extintiva, por lo que, la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de quince años del art. 1964 del Código Civil .
Además, el acreedor insatisfecho podrá, cuando el impago sea imputable personalmente al liquidador, dirigirse contra éste (art. 397 LSC).

¿Puede establecerse que el dividendo y el derecho de suscripción preferente de las acciones en autocartera no acrezca a las demás acciones?

Como es sabido, la Ley ordena que, mientras las acciones se encuentren en posesión de la sociedad, todos los derechos de las acciones quedan en suspenso, tanto los llamados derechos administrativos – y muy especialmente el derecho de voto – como los derechos económicos o patrimoniales (art. 148 LSC). El tenor literal del art. 148 LSC no debe confundirnos cuando, en su letra a) se refiere sólo a los “derechos de voto y los demás derechos políticos” para decir que “quedarán en suspenso”. También los derechos económicos “quedan en suspenso” aunque la Ley diga que acrecerán a los demás accionistas.
Según la doctrina mayoritaria, la regla trata clarificar las relaciones evitando las dificultades contables que comporta la reunión en la sociedad de la doble cualidad de deudor y acreedor. Las acciones propias quedan privadas del derecho al dividendo y a la cuota de liquidación. También quedan privadas las acciones propias del derecho de suscripción preferente. La única excepción es el llamado derecho de asignación gratuita de nuevas acciones, que surge con ocasión de los aumentos de capital meramente contables. La sociedad recibe las acciones correspondientes a dicho aumento gratuito, pero es irrelevante porque estamos ante una mera operación contable sin alteración del statu quo patrimonial de la sociedad.
Sucede que los derechos políticos de las acciones pueden ejercerse por el titular de las acciones sin necesidad de su reconocimiento ad hoc por parte de la sociedad (basta con que la sociedad convoque una Junta para que el socio que asista pueda votar), de manera que es necesaria una declaración del legislador suspendiendo los derechos de esas acciones, mientras que los derechos económicos requieren de su reconocimiento concreto por parte de la sociedad adoptando el acuerdo correspondiente. Así, el derecho al dividendo solo surge cuando éste ha sido acordado por la sociedad; el derecho a la cuota de liquidación cuando se acuerda repartir el haber social tras aprobar el balance final de liquidación y haber pagado a todos los acreedores sociales y el derecho de suscripción preferente sólo cuando la sociedad ha acordado aumentar el capital, ha determinado la cuantía del aumento y ha abierto el plazo de suscripción.
A diferencia de los derechos políticos, pues, el legislador tiene que concretar qué significa que las acciones en autocartera verán suspendidos sus derechos económicos. Porque si se les reconoce (titularidad) pero se suspenden (ejercicio), ha de determinarse quién recibirá la correspondiente prestación (el dinero del dividendo o las acciones objeto de suscripción. Cuando el legislador dice que “acrecerán” a los demás accionistas está suponiendo, pues, que el derecho al dividendo o el derecho a suscribir las acciones ha surgido ya y, como no quiere que los “ejerciten” las acciones propias, ordena que acrezcan a los demás.  
Esta solución es la más coherente con la ratio de la norma que ordena la suspensión. Si con ella se quiere neutralizar el valor "participativo" de las acciones propias, lo lógico es que éste refluya y acrezca a las demás.
Pero lo correcto es entender que la sociedad podrá configurar el acuerdo social correspondiente de manera que ni siquiera surja el derecho de acrecer porque no surja el propio derecho al dividendo o el derecho de suscripción a favor de las acciones en autocartera. Así, podrá acordar que se repartan dividendos sólo a las acciones que no estén en autocartera (“las acciones cuyos derechos económicos no estén suspendidos”) lo que equivaldrá, teóricamente, a un acuerdo de reparto de dividendos en el que se priva a un accionista (la sociedad, titular de las acciones en autocartera) del derecho al dividendo. Como un tal acuerdo sería perfectamente legítimo porque sería respetuoso con el principio de igualdad de trato, habría que considerarlo válido a pesar del tenor literal del art. 148 LSC cuando ordena que el dividendo acrezca a las demás acciones. Simplemente, dado que el acuerdo social no atribuye derecho al dividendo a las acciones en autocartera, éste no puede acrecer. Desde el punto de vista económico, la decisión social equivale a reducir el volumen de fondos que se reparten en forma de dividendos, lo que es perfectamente legítimo desde todos los puntos de vista.
Lo propio cabe decir con el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones. Si el acuerdo de aumento de capital prevé expresamente que las acciones propias no tengan tal derecho (exclusión o supresión del derecho de suscripción preferente), no hay ni siquiera que plantearse si tal derecho acrece a las demás. Suprimir el derecho de suscripción preferente de las acciones propias es perfectamente legítimo ya que la sociedad no podría suscribir las acciones correspondientes (prohibición de autosuscripción). Y, si no nace el derecho, no tiene sentido plantearse si la sociedad podría transmitirlo a terceros. Pero si la sociedad quiere hacerlo, entonces, debe cumplir con los requisitos de la exclusión o supresión del derecho de suscripción preferente, esto es, cumplir con los requisitos del art. 308 LSC mutatis mutandi, esto es, teniendo en cuenta que no se produce un aguamiento económico de los antiguos accionistas, porque la parte de las reservas correspondiente a las acciones en autocartera se quedan en la sociedad, y no hay “aguamiento político” sino, al contrario, el derecho de voto que hubiera correspondido a esas acciones ha “acrecido” a los demás, en cuanto no se han creado nuevas acciones con derecho a voto.

jueves, 31 de mayo de 2012

Al hilo de lo que está pasando

Un vicio muy español es el de echar balones fuera cuando nos piden algo. Diciendo que no es nuestro cometido. El funcionario, pero también los empleados de las empresas cuando un consumidor reclama, responde diciendo que él no está para eso y que vayamos a otro lugar con nuestra queja. Yo suelo decir que los problemas hay que planteárselos a quien los puede resolver pero sobre todo a quien le puede ir peor si no se resuelve el problema. No a la autoridad competente.
Lo que está pasando estos días puede verse en estos términos. El Gobierno español tiene un problema. Y cree que, resolverlo, corresponde, en parte, a "Europa". Lo dice, primero, de buenas maneras. Luego grita un poco y termina diciendo que, o se resuelve el problema, o se marcha del club a sabiendas de que eso le va a hacer mucho daño a España, pero que también le va a hacer mucho daño a "Europa".
Se lo dijo al Banco Central Europeo y, Draghi ha respondido como le corresponde: ¡qué más quisiera yo! Y dice que no, porque si dice que sí, los que tienen que resolver el problema no van a actuar. El puede poner un parche pero no puede curar la enfermedad. Lo que ha dicho hoy es, exactamente, lo que ha dicho The Economist la semana pasada, y X. Sala-i-Martín hace meses.
Se lo ha dicho al FMI que, probablemente, puede dejar avergonzada a Europa si resuelve el problema con sus propios medios. Pero solo puede resolver una parte del problema.
Se lo ha dicho a la Comisión Europea que, con mucho cariño, le ha contestado "¡pero si es que yo no mando nada!
Entretanto, nos insultan, en parte con razón. Que somos como los griegos de vagos, despilfarradores y mentirosos. Que no decimos la verdad, ni al médico. Que hacemos como si tomáramos las medidas pero luego, nada...
España puede obligar a Europa a "hacer lo que hay que hacer", como se dice ahora. Pero a la vez, hay que decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad (a veces, es que no sabemos cuál es, como sucede con los bancos). Divar, Olivas, las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos... hay que hacer un gran pacto para decir la verdad y al que se le pille mintiendo, según los casos, a su casa o a la cárcel. Y hacer todas las reformas, ya (subir el IVA, reformar el seguro de desempleo, eliminar subvenciones, retrasar la edad de jubilación...). Y aumentar los ingresos del Estado (reforma fiscal, ya y plan de enajenación de activos públicos por valor de 100.000 millones de euros - loterías, aeropuertos, puertos, autopistas, inmuebles - ) y reducir el gasto (idealmente para tener superavit primario este año). Solo diciendo la verdad y haciendo lo que nos toca hacer podremos, legítimamente, decirle a Europa que resuelva el problema de los bancos. Este, el de los bancos, es el problema del que los contribuyentes españoles tenemos menos culpa de todos. De los demás, tenemos mucha responsabilidad. Fuimos nosotros los que elegimos a los políticos que no han sabido hacerlo mejor.

El robo de las Ray-Ban

Es un caso de escuela de transporte y seguro. Un transportista traslada un montón de gafas Ray-Ban a Italia. Cuando llega a su destino, las gafas no están. El cargador da el parte del siniestro a su compañía de seguros que le paga la indemnización y, a continuación, la compañía de seguros se dirige contra el transportista en ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 LCS. El transportista cuenta que debieron de robarle en una zona de descanso (un Autogrill, claro, en Italia lo que hay en las autopistas son Autogrill) cuando él dormía en el vehículo. La clave del asunto está en si el conductor estaba durmiendo en el vehículo o no. Porque, en el primer caso, es más difícil condenarle a responder - sin límite - del daño ya que su conducta no podría calificarse como dolosa (no dolo directo ni de consecuencias necesarias, sino dolo eventual entendido como representación mental de un curso de los hechos - que le podían robar - y "aceptación" de tal curso de los hechos - "me da igual que me roben la mercancía"-). En efecto, la legislación de transporte prevé que el transportista responda limitadamente de la pérdida o avería sufridas por las mercancías salvo que su conducta sea dolosa, en cuyo caso responde ilimitadamente.
Los jueces de la AP de Madrid concluyen que la conducta del conductor no puede calificarse de dolosa, ni siquiera a título de dolo eventual. Aunque era inevitable que se pensara que el conductor podía haber participado en el robo, la Compañía aseguradora no se atrevió a tanto pero dijo que era imposible que no se hubiera despertado si, como afirmaba, estaba dormido en el vehículo cuando los cacos sacaron del camión los paléts con las gafas. El ponente dice, con cierta gracia:

la afirmación de que el conductor no se encontraba en el interior del vehículo solamente podría emitirse a partir de meras conjeturas sobre circunstancias que pueden variar hasta el infinito, pues si voluble y cambiante es la profundidad del sueño que alcanzan las personas en las más variopintas circunstancias, no menos rico y diverso es el grado de destreza con el que son capaces de manejarse unos y otros delincuentes para consumar con eficacia y con sigilo la apropiación de lo ajeno.
La compañía aseguradora alegó, además, que el conductor no dio ningún detalle a la policía - cuando denunció el robo - sobre cómo se había producido éste y que eso debía ir en su contra
La única forma de romper ese círculo sería, como propone la apelante, la de descargar sobre el transportista las consecuencias de su relativo mutismo, pero no nos parece una solución apropiada por dos razones: 1.- Por una parte, porque el hecho ya ha tenido consecuencias adversas para la demandada al no considerarse la concurrencia de causas de exoneración de su responsabilidad e imponérsele la obligación indemnizatoria, aunque cuantitativamente limitada, todo lo cual no puede considerarse ajeno a la existencia de un cierto reproche sobre su conducta profesional; 2.- Por otro lado, nos parece excesiva y no justificada la aplicación del criterio de disponibilidad probatoria a supuestos en los que, de ser verídica la versión de los hechos proporcionada por la demandada, esa disponibilidad sería sencillamente inexistente, y donde la indisponibilidad para el transportista de datos y pruebas del hecho se debe a factores -pulcritud en la perpetración del delito- que no solo escapan a su voluntad sino que tampoco puede afirmarse que obedezcan a actos conscientes de asunción pasiva del resultado indeseado.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2012

Aplicación del principio de legitimación registral art. 7.1 RRM

Que los jueces se "defiendan" cuando tienen una carga de trabajo excesiva aplicando excepciones que les eviten entrar a desarrollar el juicio y a decidir es humano, muy humano. Pero el caso decidido en el Auto de 23 de abril de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid está en el límite. Por dos veces, el Juez rechaza como insuficiente el poder para pleitos aportado por la demandante. La primera, porque era discutible si los administradores solidarios que habían otorgado el poder, habían sido "bien" nombrados, aunque su inscripción como tales constaba en el Registro Mercantil (había un pleito en marcha de impugnación de los acuerdos sociales correspondientes). La segunda, porque, ante el rechazo del primero, la sociedad había "tirado" de un poder concedido por el antiguo administrador - fallecido - y había pedido al apoderado que otorgara el poder al procurador.
La Audiencia estima el recurso y recuerda al Juez que
A partir de tales antecedentes, considera la Sala que, de acuerdo con el principio de legitimación registral del Art. 7-1 del Reglamento del Registro Mercantil ("El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad."), existe una apariencia de acuerdo que despliega eficacia ejecutiva, eficacia que solo podría desactivarse provisionalmente si quien se opone a ella obtiene cautelarmente la suspensión de dicho acuerdo. De hecho, consta en autos que, habiendo interpuesto algunos de los aquí demandados demanda de impugnación de tales acuerdos contra CÍRCULO DE SERVICIOS S.L., solicitaron simultáneamente dicha suspensión cautelar, pretensión esta que ha fracasado según consta en el documento últimamente aportado por la parte apelante (auto de 28/12/12 del mismo órgano judicial) y que, por ello mismo, reviste interés -y debe tomarse en consideración- a los efectos previstos en el Art. 271-2 L.E.C Entiende, por tanto, este tribunal que, no obtenida la suspensión cautelar de los acuerdos, no resulta procedente que ese mismo resultado (suspensión) se alcance por la vía indirecta de entrar a valorar, aunque sea indiciariamente, la validez de aquellos con ocasión del examen del apoderamiento conferido en virtud de los mismos.
Y, a continuación, le dice al Juez que también el segundo poder era válido porque el Notario había hecho constar en el mismo que, a su juicio, el poderdante (el apoderado voluntario de la sociedad) tenía facultades para otorgar el poder.

La importancia de alegar la norma precisamente

Se trata de un contrato de compraventa de un inmueble y se fijan, como condiciones resolutorias, la de obtención por el comprador de la licencia administrativa para el cambio en el uso del local (a vivienda) y la del otorgamiento de la escritura pública en plazos determinados. La compradora entrega una cantidad a cuenta que, según el contrato, quedaría para los vendedores en caso de incumplimiento.
Del examen de las actuaciones resulta que los vendedores resolvieron el contrato mediante burofax de 2 de enero de 2006 con fundamento en el incumplimiento de la vendedora del plazo máximo estipulado en el contrato para otorgar escritura pública (30 de diciembre de 2005). Ante esta decisión, la respuesta de la entidad compradora, expresada mediante burofax de 5 de enero de 2006, fue oponerse a la resolución contractual instada de contrario con base en una pretendida prórroga verbal del plazo inicial (que, a su juicio, situaba el nuevo límite máximo para escriturar en el 12 de enero de 2006). Como los vendedores negaron que se hubiera concedido este último plazo, e insistieron en la validez del señalado en el contrato, la entidad compradora formuló demanda interesando como pretensión principal el cumplimiento del contrato fundándose, como argumento esencial, en el carácter abusivo y carente de justificación de la resolución declarada de contrario (el hecho Sexto de la demanda precisa que su interposición trae causa del engaño y abuso de los vendedores). En coherencia con este planteamiento, en el cuerpo de la demanda se alude expresamente a la proscripción del abuso de derecho, con cita del artículo 7 CC , sin que entre los preceptos invocados aparezca el artículo 1504 CC ni conste alusión alguna a la cuestión del necesario respeto a las formalidades impuestas por este precepto como condición para que pueda reputarse eficaz el requerimiento resolutorio (el requerimiento ha de ser judicial o notarial). Lógicamente, al haber quedado tal cuestión al margen del objeto litigioso en primera instancia, tampoco podía pasar a integrar el debate en apelación. En todo caso, la realidad es que la hoy recurrente ni siquiera se planteó la posibilidad de que fuera o no factible debatir sobre tal cuestión en apelación, ya que limitó su impugnación al tema de los intereses y al de la mala fe de los vendedores, con objeto de que se le indemnizara por los gastos ocasionados. En suma, dado que en ningún momento se suscitó por las partes la cuestión del incumplimiento de las exigencias formales del artículo 1504 CC , ni antes del proceso, ni a lo largo del mismo en las dos instancias agotadas, su planteamiento por vez primera en casación ha de rechazarse, por sorpresivo, y por ser susceptible de generar indefensión para la parte demandada recurrida, que en ningún momento a lo largo el pleito ha tenido que defenderse de la acusación de que su burofax no se ajusta a los requisitos formales del artículo 1504 CC .
Dadas las pretensiones de la compradora, se deduce que no disponía del dinero para pagar el resto del precio de la compraventa, puesto que, en otro caso, no se entiende que no intentara pagar.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012

Un caso de determinación de la indemnización (daño emergente/lucro cesante) por incumplimiento en una compraventa

Lo tomamos de una ponencia de Ana Soler. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008. Los hechos consisten en una compraventa mercantil de una máquina barredora de calles que el vendedor resuelve porque el comprador no acepta recibirla y, naturalmente, tampoco pagó el precio. El vendedor, tras resolver, demanda la indemnización del lucro cesante, esto es, del beneficio industrial que habría obtenido si la compraventa se hubiera ejecutado sin problemas y el comprador hubiera pagado el precio. La pretensión es estimada en Instancia pero parcialmente revocada en la Audiencia, que desestima la indemnización porque “el presunto lucro cesante no ha quedado acreditado toda vez que en el encargo que (el vendedor)... envió al fabricante de la maquinaria (…) no constaba referencia alguna al (comprador)..., ni se consignaban los números de motor ni de bastidor de la máquina que permitiesen su inequívoca identificación (…) por lo que se demostraba que (el vendedor)... podía haber encargado la máquina (al fabricante) para destinarla a cualquier otro cliente”. De hecho, queda acreditado que esa misma máquina se vendió a otro comprador sin que conste que el precio fuera inferior al del contrato impugnado. Dice Soler:
"El vendedor recurre en Casación arguyendo que lo que ha perdido es una venta porque, independientemente de lo que hiciera con la máquina después del incumplimiento del comprador, el hecho es que sus ventas totales se habían visto disminuidas porque no se había ejecutado la venta al comprador demandado. Y el Supremo da la razón al vendedor "distinguiendo muy bien entre el coste de sustitución (daño emergente) que no fue pedido y que la Audiencia rechaza y el beneficio industrial (lucro cesante)... que, a juicio del tribunal, ha sido probado. Concluye que tratándose de una venta mercantil “la pérdida de una venta perfeccionada supone, en sí misma, una pérdida de beneficio y una disminución de su negocio (…) puesto que, como la propia parte alega, siempre se habrá consumado una venta en lugar de dos (…) por lo que la frustración de una venta concreta por voluntad de la parte compradora lleva necesariamente acarreada la pérdida del beneficio derivado de esa venta”. Presume, por tanto, que el vendedor podía atender ambos encargos sin restricción por parte del fabricante y que, atendidos los dos, el beneficio imputado a cada venta se mantendría igual porque los costes no habrían aumentado". Es así como distribuye la carga probatoria el Restatement (Second) of Contracts

Zingales: no dejes que crezcan, porque si lo hacen, acabarán diciéndote lo que tienes que hacer

Habla de los bancos, naturalmente, no de los hijos de uno. Esta espléndida columna explica la historia del Derecho Bancario en los EE.UU y cómo la fuerte tradición popular antibancaria, antifinanciera y anti grandes empresas se fue debilitando hasta permitir que se concentrara en unas pocas empresas una capacidad de influencia política desconocida hasta hoy. Y cómo ha servido a tal finalidad la famosa doctrina "demasiado grande para dejarlo quebrar" que se aplica a las entidades financieras que se vuelven "sistémicas", es decir, que su quiebra genera tales quebrantos en todo el sistema de pagos y de créditos que siempre es preferible rescatarlas. Y pone el siguiente ejemplo.
Suppose a large asteroid is hurtling toward Earth and has a 5 percent chance of hitting us, creating $10 trillion worth of physical damage to the U.S. Should the president authorize a $700 billion mission to destroy the asteroid and stave off disaster? If you reason in purely statistical terms, the expected cost of failing to act (0.05 × $10,000 billion = $500 billion) is much less than the cost of acting.
But if the president spends the money to stop the asteroid, nobody will know whether it would indeed have hit the Earth, had he neglected to act. By contrast, if he does nothing, he has a 5 percent chance of going down in history as the president who knowingly failed to avoid catastrophe. Doesn’t the operation to destroy the asteroid suddenly look much more appealing? And, after all, the aerospace industry would be delighted to be paid to work on the mission. Perhaps because all of the experts would, directly or indirectly, benefit from the proposed mission, the public would start hearing that the chances of disaster are really 10 percent to 20 percent. With those odds, the $700 billion mission would make sense, both politically and statistically.
The circumstances that make policy makers succumb to the “too big to fail” doctrine are similar. An important difference, however, is that a Federal Reserve chairman’s resolve to bail out banks actually increases the likelihood of disaster, since the implicit promise to intervene has a perverse influence on the banks’ willingness to take risk.
¿Entienden ahora por qué Bankia se dedicó a comprar deuda pública española a tutiplén el año pasado o por qué los políticos regionales y sus "clientes" en las cajas  empezaron a tener interés en las fusiones a las que se habían opuesto radicalmente en el pasado?
PS. Ya sé que el problema no es tanto que los bancos sean "too big" sino que estén "too indebted". Por eso me parece una idea que merece pensarse la de X. Sala-i-Martín sobre un impuesto sobre la deuda de los bancos. Pero el argumento de Zingales es político. No económico: muchos bancos pequeños aunque sobreendeudados no tienen la misma capacidad de chantaje sobre la Sociedad que unos pocos muy grandes. Como dice un amigo, el lema debería ser "too big to save" y no "too big to fail". Y, para explorar también, ¿cómo influye esa transformación en el comportamiento de los abogados?

Mercados nocivos: las razones por las que determinados productos son extra commercium

No hay duda de que, para los juristas (especialmente los que se dedican a la Filosofía del Derecho) dar buenas razones para justificar por qué se prohíbe el comercio de determinados "productos" (fetos humanos) o, más en general, por qué se prohíbe a un individuo disponer libremente de sus derechos (contratos usurarios, contratos de esclavitud, compromisos de no contraer matrimonio) o por qué determinadas transacciones no pueden implicar contraprestación (donación de sangre o de órganos) o por qué uno no puede obligarse por un tiempo demasiado largo (contratos "para toda la vida") es un tema muy atractivo porque nos coloca en el centro de discusiones que se suponen socialmente importantes.
Este es el tema del libro - que no he leído - de Debra Satz titulado  Why Some Things Should Not Be for Sale: The Moral Limits of Markets. Según esta referencia, Satz dice que ponemos límites morales a los mercados por buenas razones y explica cuáles son estas buenas razones. Ha de anticiparse que esas limitaciones se traducen en limitaciones a la libertad de disponer y a la libertad de contratar. Estas dos son las dos libertades constitutivas de un mercado, sin libertad de disponer y contratar no puede generarse una oferta y una demanda que se crucen y que determinen un precio que sirva de orientación a otros sobre qué producir y a los consumidores sobre cómo maximizar la utilidad que extraen de lo que intercambian.
Las primeras limitaciones se imponen cuando el mercado puede considerarse "nocivo" (noxious) por su origen: limitamos la libertad de disponer y contratar cuando los que contratan y disponen de los bienes no lo hacen por cuenta propia y hay razones para pensar que los titulares del interés objeto de disposición sufren elevados costes de agencia o son, en general, vulnerables  Las segundas, cuando el mercado produce resultados "extremadamente perjudiciales" para determinados individuos o para la sociedad en su conjunto. Dice Satz que cuanto más alta sea la calificación que proceda para un mercado de acuerdo con esos criterios, más probable es que desconfiemos intuitivamente de tal forma de asignar y distribuir los bienes "and, in the extreme, our disgust about that market."
Ejemplos de los primeros son los contratos que se refieren al trabajo de los niños y a los ancianos. Los Códigos Civiles y laborales están llenos de restricciones a la libertad de contratación en esos ámbitos (desde la edad mínima para trabajar hasta la prohibición de testar a favor del cura que acompaña al moribundo). No vemos con la misma claridad el segundo grupo de casos:
As an example of extreme harm to individuals, Satz explained, "consider markets that lead to the depletion of the natural resource base of a country or to the fueling of a genocidal war
Parece que esos son los casos de la tragedia de los comunes y otros problemas de acción colectiva. Seguramente, tal razonamiento explica por qué se produjo la matanza de tutsis en Ruanda pero también por qué debería prohibirse la tenencia de armas a los particulares.
Pero lo normal es que los contratos o enajenaciones que se prohiben, se prohiban porque obtienen altas puntuaciones en las dos dimensiones explicadas
Or consider child labor markets, which score high on many parameters." From the egalitarian perspective that Satz describes, a common characteristic of many noxious markets is the underlying "origins in destitution and desperation."In considering the child labor market, Satz pointed out that children are weak agents because they generally do not trade their labor – their parents do. "Parents can be weak agents because they often lack information about the true costs of pulling their children out of school," said Satz. Because the people involved in child labor markets are typically the "poorest of the poor" they are the most vulnerable. In addition to harming the children, this market clearly harms society since uneducated children make unproductive workers and poor citizens.
Luego se vuelve todo un poco más confuso (por no hablar de que si el trabajo infantil es la única vía para que el niño reciba alguna formación y alimentación suficiente para no morir antes de llegar a la edad adulta, prohibir el trabajo infantil es contraproducente en sociedades que no han alcanzado el nivel de desarrollo que permita garantizar alimentos y formación mínima a su población infantil). Por ejemplo

Satz argues that some goods ought to be kept out of the marketplace because when "exchange for these goods is adopted as a social practice (in markets) they reinforce significant inequalities of bargaining power and sometimes of political power that leads to extreme harms.. By allowing a marketplace where the rich can buy a vastly better private education or where the poor cannot purchase health care, governments are reinforcing inequalities that are at odds with the concept of equal citizenship that is the foundation of a democratic society. A democratic government requires that people in a society not be so poor as to be excluded from the society's institutions, or that "no one count for nothing" as Satz put it. ... "There are some goods that bad luck should not be able to take away.".
Pero, al final, lo que es difícil es decir algo nuevo y bueno sobre un tema semejante. ¿Cuándo limitamos la libertad contractual y de disposición?
(i) cuando tenemos buenas razones para creer que el que contrata o dispone de sus bienes o derechos no ha actuado - en el caso - /no ha podido actuar - en una situación típica - en su propio interés. bien porque carece de la información imprescindible para no dañarse a sí mismo celebrando el negocio (vicio del consentimiento); bien porque un tercero ha tomado la decisión por él y no lo ha hecho en su interés (abuso de poder, deslealtad del administrador o representante legal) bien porque carecía de alternativas para obtener un bien respecto del cual sufre una "urgente necesidad" (prohibición de contratos usurarios). Este último grupo es el más interesante. ¿por qué alguien en su sano juicio iba a vender algo que - en el mercado "normal" - vale 8 por 2? Cuando la gente lo hace, puede ser por alguna muy buena razón ("es un buen amigo al que quiero favorecer") o por alguna buena razón ("quiero tener el dinero ya") o por alguna mala razón ("mis hijos se quedan sin comer"). Lo que se discute no es la prohibición de los contratos usurarios, sino el fundamento de la prohibición (repugnancia moral/externalidad moral).
(ii) bien porque el contrato daña a terceros que no han consentido (art. 6.2, 7.2 y 1257 CC) o, si se generaliza, daña al conjunto de la sociedad - a las relaciones futuras entre miembros de esa sociedad - Como pueden imaginar, este grupo de casos es mucho mas nebuloso. Al final, un cierto grado de imposición de mínimos morales a todos los miembros de la sociedad resulta imprescindible.
The free market concept fails when some participants lack basic information about the goods they are exchanging, when there are negative external effects on third parties or when some of the participants are "so poor that they will accept any term that is offered to them and when they have no alternatives to rely on," said Satz
A menudo hay elementos de ambas justificaciones en la prohibición de un tipo de contrato o en una regla de inalienabilidad.

miércoles, 30 de mayo de 2012

La responsabilidad de los liquidadores

Hemos de comenzar por señalar que no cabe identificar, ni siquiera equiparar, la responsabilidad civil de los liquidadores con la de los administradores. La responsabilidad del liquidador no tiene carácter social. El liquidador no responde frente a la sociedad, sino directamente frente a los socios o los acreedores. La acción que éstos ejerciten no será una acción social de responsabilidad, una acción que se ejercite en beneficio de la sociedad, sino que el socio o el acreedor reclamarán directamente para sí, sin perjuicio de que el daño sufrido pueda ser indirecto, es decir, causado por una disminución fraudulenta o culposa del patrimonio social que repercuta sobre los derechos de los socios y de los acreedores
O sea, que contra el liquidador lo que se ejercita es una "acción individual", es decir, una acción específicamente establecida por el artículo 397 LSC para tutelar los intereses - no de la sociedad - sino de los socios (su derecho a la cuota de liquidación) y acreedores sociales (aplicación de la regla de la prioridad absoluta de los acreedores sociales sobre los socios). La sociedad - en liquidación - no puede resultar "dañada" por la actuación de los liquidadores.

Artículo 397. Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad. Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.
Y es que, en efecto, "tras la cancelación de la sociedad", se extingue la personalidad jurídica y, por tanto, la sociedad no puede ejercer ningún tipo de acción contra los administradores. Ni por la mayoría, ni por la minoría (que actúa en sustitución procesal de la sociedad).

Cinco consejos para hacer un buen escrito procesal


El texto completo puede consultarse aquí
The secret ambition of every brief should be to spare the judge the necessity of engaging in any work, mental or physical

If You Can, Give Your Brief an Organizing Theme
An organizing theme should be a message that shines through detailed facts and case law for a busy judge. This theme should be logical and easy to grasp. It should make emotional sense and should permeate every part of the brief. Some call this a theory of the case.

Use CRAC as a Default Analytical Structure for Each Legal Conclusion
Generally, to prove each legal conclusion your brief advocates, the brief should follow the following format, which some call CRAC (Conclusion—Rule—Application—Conclusion)

Make the Logical Relationships Between Ideas Easy for the Reader to Grasp
Summarize Before Launching into Detail

Summarize the crux of the argument in an introductory, roadmap, or executive summary paragraph. In a recent national survey of federal judges, “[s]eventy-six percent of the judges said it is essential or very important to include an introductory paragraph that explicitly outlines the arguments to follow.” While required for appellate briefs, this is also helpful in trial court briefs as a courtesy to the reader—the court

Open With Your Strongest Argument

“Always lead from a position of maximum strength. This strategy requires you to produce an intelligent answer to the following question: What argument, objectively considered, based on precedent and the court’s previously-stated policy concerns, is most calculated to persuade the court to your benefit?”. In a recent survey of legal professionals, about 30% of judges and attorneys “wanted the first issue presented to be the one most likely to get needed relief, and also to be the most significant issue presented by the case.”

Excepciones causales en juicio cambiario

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 se aborda, de pasada, la relevancia de la excepción de cumplimiento defectuoso en un juicio cambiario. Se trataba de un contrato de obra entre un promotor y una constructora y el promotor había emitido un pagaré para el pago del precio. La constructora reclama el pago del pagaré (tras resolver el contrato de obra por falta de pago del precio por parte del promotor) y el promotor opone incumplimientos del contrato de obra por parte de la constructora (defectos en la obra realizada). El Tribunal Supremo, rechaza el recurso de la promotora y niega que pueda alegarse la excepción de cumplimiento defectuoso para justificar el impago del título-valor

"en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial. En cualquier caso: a) Ha habido un incumplimiento contractual de la entidad promotora. Así resulta dela sentencia recurrida, así como de la dictada en el juicio ordinario en la que se estima justificada la resolución unilateral del contrato de ejecución de obra por la entidad contratista; b) No consta la divergencia entre obra ejecutada y obra facturada que permita considerar excesiva la suma dineraria representada por el pagaré y, c) Finalmente, a efectos meramente dialécticos, porque el tema no es realmente objeto de debate, procede aludir a que la existencia de defectos en la obra ejecutada, cuya petición de la comitente fue aceptada en la Sentencia recaída en el juicio ordinario, carece de incidencia alguna en la resolución a dictar en este proceso, entre otras razones, además de la expresada, porque no es excepción idónea para objetar el cumplimiento del pago precio, cuya prestación no cabe suspender con el pretexto de la existenciade aquellos, dado el carácter esencial y secundario de las respectivas obligaciones
Es decir: en el juicio cambiario pueden oponerse excepciones causales con el límite de su "complejidad y extensión", lo que parece significar que las excepciones alegadas no obliguen a desarrollar un procedimiento para determinar la existencia y la extensión del incumplimiento y, en todo caso, no pueden alegarse excepciones que no darían, en cualquier caso, derecho al reclamado de pago del pagaré a no pagar el precio documentado en el mismo.

martes, 29 de mayo de 2012

Los riesgos de las innovaciones financieras


Zsolst Hlinka

En una entrada anterior, resumíamos y criticábamos un artículo especial de The Economist sobre las innovaciones financieras. En los últimos días se han publicado dos columnas, una de Roger Lowenstein y otra de Felix Salmon que van en la misma línea de poner en duda la eficiencia de las innovaciones financieras. Especialmente bien escrita - para su género literario - es la columna de Lowenstein. Con un buen ejemplo, destroza la única justificación de las innovaciones financieras que más peligrosas se han revelado para la estabilidad del sistema financiero: las que tienen por objeto transferir el riesgo de la pérdida de valor de un activo hacia aquellos que pueden soportarlo a menor coste y, por tanto, están dispuestos a "comprar" el riesgo.

Recuérdese que esa es la función de las compañías de seguro. "nos compran" un riesgo y, como un riesgo es la probabilidad de que se produzca un siniestro y un siniestro tiene valor negativo, en lugar de pagarnos ellas - como compradoras - somos nosotros - los asegurados - los que les pagamos - la prima -. Sabemos que las compañías de seguros pueden soportar el riesgo a menor coste que nosotros porque ellas están diversificadas y pueden calcular matemáticamente la probabilidad de que los riesgos cubiertos se convertirán en siniestros para un conjunto de sujetos sometidos a ellos.

Pues bien, no parece que los mercados de derivados estén logrando esa asignación eficiente de los riesgos con la misma eficiencia que lo hacen los mercados de seguros. No ya solo porque los derivados no cubren el riesgo (de que mi activo valga menos) con la exactitud de la indemnización que entrega la compañía de seguros, sino también porque los que los compran no están diversificados y, sobre todo, por los efectos externos (sobre terceros, sobre el sistema financiero en su conjunto) de los derivados. 

El primer problema - el que ha sufrido JP Morgan - que destaca Lowenstein es que el banco de inversiones actúe, a la vez, como "comprador" de seguro (para protegerse frente al riesgo de que el valor del activo baje) y como "vendedor" de seguro (prometiendo a otros que si ese activo baja, él pagará la "indemnización")
That second set of trades -- when JPMorgan was using the derivatives market to sell insurance -- was clearly a speculation. And if I were writing the regulations to implement the Volcker rule, which prohibits proprietary trading by banks, I would bar any bank from ever selling a credit-default swap. If you want to gamble, go to a casino. If you want to sell insurance, get a license from the state commissioner (who, by the way, will regulate your capital).
Esto de que el Estado te exigirá un capital adecuado a la actividad aseguradora es muy importante porque, como es sabido, el problema de los bancos es que son entidades sobreendeudadas (prestan hasta 20 veces sus fondos propios). Una compañía de seguros no puede asegurar riesgos en esa proporción.

Como en la otra entrada resumimos los argumentos, aquí nos limitaremos a destacar el problema de la perversión de los incentivos de los banqueros que resulta de la posibilidad de hedge cualquier riesgo. En pocas palabras: ¿por qué voy a preocuparme de haber invertido en lo que sea si, inmediatamente, puedo contrarrestar el riesgo contraido comprando un derivado (por ejemplo, un swap de crédito o CDS) que me compense si mi inversión inicial pierde valor?  Lowenstein insiste en que este es un efecto especialmente pernicioso.
Here’s the problem. In the era of Old Jamie, if someone in Europe wanted to borrow money, and if Jamie was a conscientious banker, he had to think long and hard about whether the customer was a good risk. In all likelihood, those customers would be with him for a long time. The new Jamie, and the people working for him, don’t have to worry quite so much. They know that if they become uncomfortable with the loans they can always hedge them in the derivatives market. I have heard this offered as a defense of credit-default swaps from executives of JPMorgan. Were it not for the ability to hedge, they wouldn’t make all the loans they do. Hedging becomes an excuse for relaxing credit standards.
Recuerden los efectos de la titulización de los préstamos hipotecarios sobre la "relajación de los estándares de concesión" de los créditos por parte de los bancos. Si éstos saben que saldrán de su balance inmediatamente, acabarán dando crédito a cualquiera. Y aquí empiezan las externalidades. Transferir el riesgo no significa eliminarlo (regla de oro para estudiar el Derecho de la responsabilidad extracontractual: cuando se produce un daño, obligar a alguien a indemnizarlo no hace que el daño desaparezca. Por tanto, como dice Fernando Pantaleón, hay que tener siempre una buena razón para transferir el daño desde el patrimonio donde se ha producido al patrimonio de un tercero. Buenas razones se llaman técnicamente, criterios de imputación subjetiva del daño). Pero es peor,
Jamie had an escape hatch, but hedging doesn’t offer an escape for markets as a whole. To sum up, thanks to these instruments, banks take more risks than they otherwise would and thus more risky bets are collectively owned by society. Only now the traders who set the market price are removed from the credit itself. In the past, Jamie and his team knew the borrower and evaluated the credit (the original J.P. Morgan Sr. famously testified that an individual’s “character” was the basis of credit)... The plasticity of modern finance -- the ease with which institutions can transfer risk -- is a major cause of the heightened frequency of meltdowns and increased volatility. As with a saloon in which each gunslinger comes armed (and with the safety catch released), markets resemble a shooting gallery in which risk takers, each in the name of self-defense, put the group in peril.
En otras palabras - que no mejores - estas inmensas posibilidades de asegurar cualquier riesgo hacen del mundo un lugar mucho más peligroso porque, como sucede con los airbags, la gente contrarresta la mayor seguridad que proporcionan incrementando la velocidad a la que conduce. El problema es que el airbag reduce efectivamente el riesgo de morir como consecuencia de un accidente mientras que todas estas innovaciones financieras, simplemente, lo trasladan.

Felix Salmón insiste en el argumento (incentivos para relajar los estándares de concesión de créditos) y añade que 
Regulators should remember this the next time a bank starts boasting about its sophisticated, state-of-the-art risk management systems. Most of the time, those systems involve complex bets in a zero-sum-game derivatives market, where the bank’s counterparties charge a premium for the fact that they’re on the wrong side of an information asymmetry. At best, in such cases, the bank is merely abdicating responsibility for its risks, rather than properly managing them. And at worst, it thinks that it has gotten the credit risk off its books, when in fact it’s just pushed that risk into the tails, where it’s bigger than ever.
Y en un comment alguien le dice que no tiene razón (y le insulta un poco diciéndole que el post es incoherente incluso medido bajo los estándares de una entrada de un blog) y pone de ejemplo lo útiles que son los mercados de futuros de productos agrícolas. Claro que, en ese caso, los futuros son auténticos mercados de seguros donde podemos estar seguros, valga la redundancia, de que el que "vende" el riesgo - el agricultor, está en peores condiciones de soportarlo (porque si el precio del mercado baja, se arruina) que alguien que pueda diversificarlo en el tiempo o subjetivamente.

Un resumen del origen de la sociedad anónima

Este trabajo de Margaret Blair, ("The Four Functions of Corporate Personhood" (April 9, 2012). Vanderbilt Law and Economics Research Paper No. 12-13; Vanderbilt Public Law Research Paper No. 12-15. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=2037356) no es de especial interés para los juristas continentales. Sin que sirva de precedente, en lo que se refiere al análisis de la personalidad jurídica, los juristas europeo-continentales están muy por delante de los anglosajones. Pero este párrafo llama la atención sobre una circunstancia que los análisis más formales que hacemos los mercantilistas no tienen normalmente en cuenta.
En otras entradas hemos señalado que no pueden compararse las sociedades anónimas del siglo XVIII con las actuales. Que las sociedades anónimas "antiguas" estaban basadas en la concesión de un monopolio por parte del Estado y que la atribución de personalidad jurídica - explica Blair - era parte del entramado necesario para la explotación del monopolio. Naturalmente, los que concedían el privilegio a estas sociedades anónimas "miraron" a las "corporaciones" preexistentes. Porque la finalidad del otorgamiento de la personalidad jurídica era la misma: crear patrimonios separados de los de las personas que controlaban esos patrimonios asegurando su carácter perpetuo

The earliest corporations were not organized for business purposes. Corporate law as we know it today evolved out of laws and practices governing municipalities, churches and religious institutions in the Middle Ages in Europe. Such institutions were often granted charters by the local lords or kings. Charters gave religious institutions the authority to operate as separate entities for purposes of holding property. The ability of the institutions to hold property in their own names assured that the property would not be handed down to heirs of individual persons who controlled and managed the property on behalf of the institutions (such as bishops or abbots), nor would the property revert to the estate of the lord or be heavily taxed when those controlling persons died or were replaced. In other words, the charters granted to religious institutions gave them “the power of perpetual succession” (Mark, 1987: 1450; Angell and Ames, 1832: 4).
Fijénse en cómo se parece esta definición a la definición de personalidad jurídica como patrimonio separado:
The idea that a group of people could act together, in law, as a single entity with an indefinite life, at least for the purpose of holding property, was subsequently applied to boroughs, municipalities and guilds. By the sixteenth century, corporations were being used in a wide range of institutions, including “the King himself, cities and boroughs, guilds, universities and colleges, hospitals and other charitable organizations, bishops, deans and chapters, abbots and convents, and other ecclesiastical bodies” (Harris, 2000: 16-17). Notably absent from this list are business or commercial organizations. The purpose of incorporation, for all of these entities, was primarily perpetual succession, so that a succession of different individuals would be recognized as a single “legal person,” while the property and wealth of that “person” could be accumulated and held over time for the relevant public or quasi-public purposes, and neither be taxed, revert to the state, nor be subject to division and distribution to heirs upon the death or departure of any of the administrators of the property or members of the corporation
Las organizaciones para el ejercicio del comercio no estaban basadas en la idea de corporación - creación de patrimonios separados- sino en la de agrupación de personas que ponen en común bienes, dinero o industria como dice todavía hoy nuestro Código Civil (art. 1665), o sea, no en la persona jurídica sino en la comunidad de bienes (art. 392 CC). Claro que, eso es Historia.

Próximamente en su pantalla… la caída del euro

Los dos artículos de Pritchard y el de Johnson y otro sobre España y el euro casi me han convencido de que algo gordo tiene que pasar en las próximas semanas. Ya le han puesto fecha a la salida de Grecia. El 18 de junio. Y ya han dicho que no será sino otro episodio más.
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Para que la estrategia de austeridad y reformas – devaluación de precios y salarios – sea, simplemente, posible, los Estados que se ven obligados a realizarla tienen que tener asegurada la financiación a un coste razonable durante el tiempo que necesitan para generar superavit primarios con los que ir reduciendo el volumen de deuda. Si los contribuyentes españoles tenemos que pagar las deudas de Bankia y demás cajas tienen que darnos tiempo y “créditos puente” a intereses razonables.
Yo creo que Bankia debería presentar el concurso y obligar a todos sus acreedores no garantizados por el FGD a negociar una quita. Y Novacaixagalicia lo propio, y Catalunya Caixa también, firmando, todos ellos, un convenio de liquidación. Los jueces podrían abrir piezas de calificación y determinar si hay culpabilidad en la insolvencia. No entiendo por qué los contribuyentes españoles debemos pagar todas las deudas de los residentes en España. Es como si, por el hecho de que a mi vecino el préstamo para comprarse su coche se lo hubiera dado un banco alemán en lugar de un banco español, me tocara garantizarle con mis ingresos.
Si se dejan caer los bancos, – eso debe de creer Rajoy – nadie le prestará a España ni un duro de ahora en adelante. Bueno, es lo que está pasando ya. Los extranjeros han dejado de prestarnos si se atiende al volumen de deuda pública española que estaba y que está en manos de extranjeros. A este ritmo, para Navidad, toda la deuda pública española estará en manos de españoles. De ahí que parezca que, en Europa, van a tener que tomar una medida muy gorda. Porque si, además de Grecia, se sale otro país del euro, el euro desaparece.
El espectáculo será digno de una gran película de Hollywood. Si es Alemania la que se sale, al minuto siguiente, se salen los demás. El euro desaparecerá y, para alivio nuestro todas las deudas quedarán convertidas en pesetas sin necesidad de corralito. No habrá acreedores que puedan reclamar que se les pague en euros sencillamente porque el euro no existirá. Y, naturalmente, no tendrán derecho a que se les pague en “nuevos marcos alemanes” porque no pactaron eso en sus contratos. De ahí que, en los últimos tiempos, haya quien pone en los contratos que la moneda de pago será la que tenga “curso legal en Alemania”. Si es España la que sale y no deja pura y simplemente de pagar ni impone a los acreedores públicos y privados el cobro en “nuevas pesetas”, tendrá que dejar caer a todos los bancos para que negocien individualmente con sus acreedores. Si, para entonces, la deuda pública española está en manos de residentes en España, les pagará en pesetas. No tengo imaginación para continuar…

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