miércoles, 23 de noviembre de 2022

Interés propio en La Teoría de los Sentimientos Morales y en La Riqueza de las Naciones


Un niño muy pequeño no tiene autocontrol. . . . Mientras permanece bajo la custodia de ese protector parcial [su nodriza o sus padres], su ira es el primero y, tal vez, el único impulso que se le enseña a moderar. A veces mediante ruidos y amenazas hay que asustar al infante para que se ponga de buen humor; y se contiene en su impulso por agredir a otros porque teme por su propia seguridad. Cuando tiene la edad suficiente para ir a la escuela, o para mezclarse con sus iguales, pronto descubre que sus compañeros no tienen esa indulgente parcialidad (que muestran sus padres)… Y la preocupación por su propia seguridad le enseña a [ganarse el favor de sus compañeros y evitar su odio o desprecio]; y pronto descubre que ese objetivo sólo puede lograrlo moderando su ira y todos los demás impulsos negativos, hasta el punto en que sus compañeros lo consideren una compañía agradable. Entra así en la gran escuela del autocontrol, se esfuerza para ser cada vez más dueño de sí mismo, y comienza a ejercer sobre sus propios sentimientos una disciplina que la práctica de la vida más larga rara vez es suficiente para llevar a la completa perfección. (III.3.22)

Adam Smith, La teoría de los sentimientos morales, III.3.22,

Smith… afirma que el excesivo amor propio nos llevaría a preferir una pequeña ganancia para nosotros mismos sobre una gran ganancia para la sociedad. Afirma que "oír, tal vez, la muerte de otra persona, con la que no tenemos ninguna relación particular, nos preocupará menos, nos estropeará el estómago o romperá nuestro descanso mucho menos que un desastre muy insignificante que nos haya ocurrido a nosotros mismos" (II.ii.1). De hecho, a través de otro ejemplo imaginario que es muy similar al de Hume, Smith explica que si nos dieran a elegir entre salvar nuestro dedo meñique o salvar "el gran imperio de China, con todas sus miríadas de habitantes, [de ser] repentinamente tragado por un terremoto", naturalmente elegiríamos salvar nuestro dedo meñique y roncar plácidamente durante la noche…

El autointerés nos obliga a racionalizar toda nuestra conducta injusta, de modo que "en lugar de ver nuestra propia conducta bajo un aspecto tan desagradable, con demasiada frecuencia, necia y débilmente, nos esforzamos por exasperar de nuevo aquellas pasiones injustas que antes nos habían extraviado; [perseveramos] así en la injusticia, simplemente porque una vez fuimos injustos, y porque nos avergonzamos y tememos ver que lo fuimos"

El remedio contra estos “abusos del propio interés” consiste en humillar su arrogancia pero, sobre todo, reprimirlo gracias al deseo de ser digno de aprobación y recibir ésta de nuestros conciudadanos:

Lo que constriñe el interés propio es, al menos en parte y entre otros posibles factores, el deseo natural de ser digno de alabanza y de ser alabado. Smith se hace eco de algunos de sus predecesores, como el protestante francés Jacques Abbadie, quien en 1692 afirmaba que "la sabiduría del Creador" inclina nuestra parcialidad hacia nosotros mismos mediante "el deseo de ser estimados que nos hace ser corteses y considerados, serviciales y decentes, nos hace desear el decoro y los modales gentiles en las relaciones sociales" (Muller 1995, 52). En La Teoría de los Sentimientos Morales, Smith afirma que admiramos naturalmente en los demás los comportamientos que juzgamos dignos de elogio (III.2). Dado que "deseamos convertirnos en objetos de los mismos sentimientos agradables, para ser tan amables y tan admirables como aquellos a quienes más amamos y admiramos", emulamos esos comportamientos loables (III.2.3). Para ganar la aprobación de los demás, tenemos que comportarnos como creemos que se comportarían ellos si estuvieran en nuestro lugar. Este proceso imaginativo por el que nos ponemos en el lugar del otro es imperfecto por naturaleza, y nuestra capacidad para hacerlo disminuye con la distancia...

Para recibir la aprobación de los demás, por tanto, "debemos convertirnos en espectadores imparciales de nuestro propio carácter y conducta"

Smith:

No es el suave poder de la humanidad, no es esa débil chispa de benevolencia que la naturaleza ha encendido en el corazón humano, la que es capaz de contrarrestar los más fuertes impulsos del amor propio. Es un poder más fuerte, un motivo más forzado, el que se ejerce en tales ocasiones. Es la razón, el principio, la conciencia, el habitante del pecho, el hombre interior, el gran juez y árbitro de nuestra conducta que, cada vez que estamos a punto de actuar y podemos afectar a la felicidad de los demás, nos advierte, con una voz capaz de asombrar a la más presuntuosa de nuestras pasiones, que no somos más que uno entre la multitud, en ningún aspecto mejor que cualquier otro; y que cuando nos preferimos a los demás de forma tan desvergonzada y ciega, nos convertimos justificadamente en objeto de resentimiento, aborrecimiento y execración. Sólo de ese habitante de nuestro pecho aprendemos cuán pequeños somos…  las perversiones naturales del amor propio sólo pueden ser corregidas por el ojo de este espectador imparcial. (III.3.4; énfasis añadido)…

Los placeres de la riqueza y la grandeza, cuando se consideran desde este punto de vista complejo, impresionan a la imaginación como algo grandioso, bello y noble, cuya consecución bien vale todo el trabajo y la preocupación que estamos tan dispuestos a dedicarle. Y está bien que la naturaleza nos lo imponga así. Es este engaño el que despierta y mantiene activos y en continuo movimiento a los hombres. Es esto lo que les impulsó a cultivar la tierra, a construir casas, a fundar ciudades y comunidades, y a inventar y desarrollar todas las ciencias y artes que ennoblecen y embellecen la vida humana; lo que ha cambiado por completo la faz del globo, ha convertido los bosques salvajes de la naturaleza en agradables y fértiles llanuras, y ha hecho del océano sin caminos y estéril un tesoro del que extraer recursos para la subsistencia y la gran vía de comunicación para las diferentes naciones de la tierra. Gracias a estos esfuerzos de la humanidad, la tierra se ha redoblado su fertilidad natural y puede mantener a muchos más habitantes. (IV.1.9-10)

Y dice Paganeli que no hay contradicción entre La Teoría de los Sentimientos Morales y La Riqueza de las Naciones:

La Teoría de los Sentimientos Morales.. no incluye una crítica al interés propio. Se evitan sus principales abusos, y si algunos abusos se cuelan, sus consecuencias no son negativas. Pero mientras que en La Teoría de los Sentimientos Morales el interés propio excesivo está limitado o parece tener consecuencias positivas, en La Riqueza de las Naciones los abusos del interés propio, el mercantilismo en particular, parecen no sólo tener consecuencias negativas sino también carecer de remedios eficaces, ya sean dictados por la naturaleza o diseñados por el hombre... El hombre virtuoso de La teoría de los sentimientos morales puede o no ser el mismo hombre de La riqueza de las naciones, pero en esta última, con la introducción de protecciones gubernamentales y el cambio de incentivos que provocan, el interés propio puede desviarse irremediablemente de una fuente de virtud y bienestar social a una causa de rapacidad mezquina y empobrecimiento social.

Maria Pia Paganelli, The Adam Smith Problem in Reverse: Self-Interest in The Wealth of Nations and The Theory of Moral Sentiments
History of Political Economy, 2008

Malas noticias para las Spac


Según cuenta el Financial Times,

“Aproximadamente el 98 % de los inversores en la Spac de Grindr, optaron por ejercer su derecho de separación. Eso significa que solo quedaron 500.000 acciones negociándose, lo q puede resultar en grandes oscilaciones del precio para las acciones y, en efecto, las acciones de Grindr sufrieron 17 suspensiones de negociación por volatilidad el viernes. El tiovivo continuó el lunes con la caída de un 31 %…

El problema de las sobrevaloraciones de las empresas objetivo de la SPAC para culminar en la fusión parece haber sido grave en el caso de Grindr que, según dice el FT, se valoró en 14 veces sus ingresos mientras que las empresas comparables Match y Bumble cotizan a un precio que representa sólo 5,5 veces sus ingresos.

Además, en EE.UU. entra en vigor un impuesto sobre las recompras de acciones por parte de las compañías cotizadas a partir del próximo año, lo que estaría incentivando a los inversores para ejercer su derecho de separación y evitarlo.

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El delirio hipotecarista de la Dirección General


La Resolución de 24 de octubre de 2022 es un ejemplo del delirio hipotecarista que padece la Dirección General cuando de resolver recursos relativos a inscripciones en el Registro Mercantil se trata. El caso es el siguiente:

 Presentada en el Registro Mercantil el día 17 de junio de 2022 una escritura de cese del administrador único inscrito y de nombramiento de nuevo administrador, el registrador niega las inscripciones solicitadas porque consta presentada en fecha 14 de junio anterior otra escritura autorizada por otro notario en la que se elevan a público acuerdos de cese del mismo administrador único inscrito y nombramiento de otro administrador, distinto al de la otra escritura presentada.

Está claro que hay dos socios que, cada uno por su cuenta, han pretendido designar al nuevo administrador. Parece lógico que, en esta situación, el registrador no inscriba ninguna de las dos escrituras y dé parte al fiscal por si se hubiera producido algún delito. Nada que objetar al ‘fallo’ de la Resolución que confirma la decisión del Registrador. Pero mucho que objetar a la argumentación de la Resolución. Está llena de referencias (repetidas) a la inscripción de derechos reales en el Registro de la Propiedad y al principio de prioridad. En la Dirección General se empeñan en no entender las diferencias entre un registro de bienes (propiedad) y derechos reales y un registro de patrimonios (de personas jurídicas) como es el Registro Mercantil. Los casos fáciles, naturalmente, se resuelven correctamente porque los casos fáciles se resuelven fácilmente empleando cualquier herramienta, por tosca e inadecuada que sea para la labor. Pero los casos difíciles, no. Y el resultado lo ‘paga’ el tráfico jurídico cuyos costes se elevan en varios miles de millones de euros al año.

viernes, 18 de noviembre de 2022

La mayoría de dos tercios para aprobar el contrato entre la sociedad y el consejero delegado se calcula excluyendo el voto del consejero-delegado

Foto: Pilar Canedo

Las normas que fijan las mayorías necesarias para considerar aprobado un acuerdo de un órgano colegiado son exasperantes para los juristas que pretenden que su trabajo es un trabajo intelectual. La razón es muy simple: es imposible cubrir las lagunas recurriendo a argumentos de calado, o sea, basados en la finalidad de la norma. Al final, al margen de los argumentos de interpretación de carácter lingüístico – literal sólo queda la esperanza de la analogía. Y aún así.

El caso del art. 198 LSC es paradigmático. Pero también lo es el del art. 249 LSC que regula la delegación de facultades por el consejo de administración a favor de un consejero delegado o de una comisión ejecutiva y establece que el acuerdo correspondiente sea aprobado, para ser válido, por dos terceras partes de los componentes del consejo. O sea, no de los concurrentes a la reunión, sino de los componentes del consejo. Y, en el párrafo 3, el precepto reitera esa mayoría como necesaria para la aprobación por el consejo del contrato que necesariamente ha de celebrarse entre la sociedad y el nombrado consejero-delegado, el cual, “deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación”.

Una interpretación simple de las normas que se acaban de transcribir conduciría a la conclusión siguiente: para determinar si se ha logrado la mayoría de dos tercios de los miembros del consejo, hay que descontar al consejero-delegado. La razón: la aplicación analógica de lo previsto en el art. 190.2 LSC que, para el caso del socio en conflicto de interés, prevé que se descuente su participación en el capital social “para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria”

¿Problema resuelto? A mi juicio, sí. Por tres razones.

La primera se refiere a la ratio de la norma que impone esta mayoría exorbitante para la aprobación del contrato con el consejero-delegado. La idea del legislador es que, si se requiere una mayoría de dos tercios de los miembros del órgano para delegar las facultades del consejo, la misma mayoría debe exigirse para aprobar el contrato con el delegado debido a la estrechísima conexión entre la aceptación de la delegación y la remuneración que recibirá el delegado. No puede decirse que el consejo de administración cumpla correctamente sus tareas de supervisión si aprueba la delegación pero no aprueba, con la misma mayoría, la remuneración del delegado.

La segunda es que el consejero-delegado, de acuerdo con el tenor del art. 249.3 LSC in fine, ni siquiera puede participar en la reunión (“deberá abstenerse de asistir a la deliberación…) lo que significa que el legislador no lo considera ‘miembro del órgano colegiado’ a efectos de ese acuerdo.

La tercera y definitiva, a mi juicio, se refiere a la identidad de razón con el art. 190.2 LSC. En efecto, el consejero-delegado puede participar y votar la delegación de facultades (v., art. 228. c) que excluye del deber de abstención los conflictos ‘posicionales’: “designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado” pero no puede ni participar ni votar el acuerdo de aprobación de su contrato, porque, ahora sí, se encuentra en un evidente conflicto transaccional (es parte de ese contrato y participaría en la formación de la voluntad de la sociedad de ‘consentir’ ese contrato). En el caso del art. 190.2 LSC, el legislador ha dejado claro que, cuando un miembro de un órgano colegiado de una corporación está en conflicto de interés y se le priva del derecho de voto, la determinación de las mayorías exigidas para considerar adoptado el acuerdo se realiza excluyendo al miembro conflictuado.

¿Por qué el legislador no ha hecho una referencia al art. 190.2 en el art. 249.3? Porque mientras en el caso de la junta el problema que resuelve el art. 190.2 LSC será, normalmente, relevante y, a veces, decisivo, no ocurre lo mismo en el Consejo de Administración. Así, lo normal es que el socio en conflicto de interés sea un socio con una participación significativa – en sociedades cerradas los socios tienen por lo general una participación significativa – y, no infrecuentemente, un socio con una participación mayoritaria. Si el legislador le prohíbe votar, será muy difícil, si no imposible, alcanzar las mayorías de votos favorables que se requieren a menudo en la ley para determinados acuerdos (v., art. 199 LSC). Este es un efecto pernicioso de las normas que prohíben votar en corporaciones en las que el voto no se emite por cabezas sino en proporción a la participación en el capital social. El otro es que se mayorice a la minoría. Pero en el Consejo de Administración, cada consejero tiene un voto, de manera que la prohibición de votar dirigida por el legislador a uno de ellos no debería dificultar la consecución de las mayorías requeridas aunque éstas sean elevadas. Piénsese en un consejo de 12 miembros. Los dos tercios de 12 serían 8 y los dos tercios de 11 serían también 8 (si calculamos por exceso). En un consejo de 9 serían 6 y si excluimos al consejero-delegado, dos tercios serían también 6. Pero, como ocurre en la mayoría de las sociedades cerradas, cuando el consejo de administración tiene 3, 4 ó 5 miembros, qué regla de cómputo apliquemos se vuelve relevante.

En fin, aún en el caso de que no se aceptase la tesis aquí expuesta, no debería haber inconveniente alguno en que si la mayoría de dos tercios de los miembros no se ha conseguido porque alguno de los consejeros – distinto del consejero-delegado – no ha asistido a la reunión, se pueda recoger a posteriori su voto favorable.

Caso: simulación


Imagen: Daniel Gascón 

Ticio, comerciante, vende a Cayo un inmueble. Posteriormente, Ticio es declarado en concurso y el administrador concursal pide la rescisión de la venta porque se produjo en el periodo sospechoso (Ticio ya era insolvente cuando vendió el inmueble) y el precio pagado por Cayo es notablemente inferior al valor de mercado del inmueble. La pregunta es si, en tal caso, Cayo puede oponerse a la rescisión concursal alegando que el precio de la compraventa fue simulado y que, en realidad, pagó un precio más elevado por el inmueble, o sea, un precio de mercado que, en consecuencia, no generó un perjuicio a la masa de la quiebra.

Francesco Santoro-Passarelli, Limite di opponibilità della simulazione (1939)

jueves, 17 de noviembre de 2022

“Sólo donde no hay soberano puede haber derechos humanos como derechos”

 


Los  derechos  humanos  ponen  condiciones  y  límites  a  aquel  que  tiene  la  competencia de crear y modificar el derecho, pues niegan el poder de violarlos. Ciertamente, los derechos no pueden hacer nada contra un poder fáctico, la desnuda potestas, como tampoco puede hacer nada la moral frente al cinismo. Los derechos  sólo  tienen  efectos  frente  a  otros  derechos, frente a un poder jurídico, esto es, frente a competencias cuyo origen jurídico y cuyo status jurídico sea respetado por el titular de la competencia

Kriele 1980, p. 159

 Transcribo algunos párrafos del trabajo de Manuel Toscano que se cita al final

El argumento de Kriele... no es difícil de seguir en sus líneas maestras: el núcleo moral del Estado constitucional está en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, el respeto de los cuales es  incompatible  con  la  existencia  de  un  soberano;  por  lo  tanto,  la  soberanía  no  cabe en el Estado constitucional.... 
¿No  es  el  pueblo  soberano?,  cabría  preguntar.  Si  por  pueblo  entendemos  el  conjunto  de  los  ciudadanos  del  Estado  en  tanto  que  cuerpo  político, a juicio de Kriele éste no dispondría en el orden constitucional más que de las competencias asignadas por la Constitución, pues ésta define las vías de participación  política  por  medio  de  elecciones  regulares,  plebiscitos,  derecho  de petición, iniciativa legislativa popular, etcétera. De modo que su respuesta sería  negativa:  en  la  medida  en  que  los  ciudadanos  expresan  su  voluntad  a  través de los canales legalmente establecidos, sólo puede hablarse propiamente de competencias, pero no de ejercicio de la soberanía...  
  cabe  atribuirle  como  reserva  la  titularidad  de  la  soberanía  en  la  medida  en  que  todos  los  poderes  se  ejercen  en  nombre  del  pueblo  y  sólo  a  éste corresponde la potestad final de decidir acerca de las cuestiones últimas del  orden  constitucional,  como  la  de  aprobar  o  derogar  la  Constitución  a  través  del  voto  popular.  ... únicamente  la  totalidad  de  los  ciudadanos  erigidos  en  cuerpo  político  puede  disponer  de  la  Constitución,  siguiendo  el  principio democrático de que todos deben decidir acerca de aquello que a todos concierne (quod omnes tangit)... 
Queda bien lejos (la soberanía del pueblo en el Estado constitucional) de la soberanía que se arrogaban los monarcas absolutos, que permanecía en el tiempo y se manifestaba de continuo en la actividad del gobierno y la legislación. Aquí en el mejor de los casos se reduce a dos momentos: cuando los ciudadanos eligen a sus representantes para la asamblea constituyente y cuando aprueban el proyecto de Constitución en referéndum... 
El  argumento  de  Kriele  descansa  sobre  la  distinción  entre  “tolerancias”  y  “derechos  subjetivos  asegurados  institucionalmente”...  En  un  régimen  absolutista  puede  haber  derechos,  como  puede  haber  cartas  otorgadas,  pero se trataría tan sólo de tolerancias, esto es, de concesiones graciosas que hace el gobernante; igual que las otorga podría retirarlas. Cuando habla de “tolerancia” entiende que esos derechos y libertades, en términos políticos, “se agotan en una apelación moral al príncipe soberano”, es decir, no serían más que exhortaciones a que éste los reconozca y respete, conteniéndose en las cosas que podría hacer. Sin embargo, incluso cuando son reconocidos legalmente, allí donde hay soberano éste retiene siempre la potestad de revocarlos en general, como muestra la historia del Edicto de tolerancia de Nantes, que utiliza Kriele como ilustración histórica; además, está  igualmente  abierta  la  posibilidad  de  violarlos  en  casos  particulares  (Kriele  1980, pp. 157-158). En resumen, donde hay soberano los derechos individuales, y por descontado los de las minorías, nunca están asegurados institucionalmente ni realmente protegidos contra la voluntad cambiante del gobernante...  
En  un  régimen  constitucional,  los  derechos  no  son  una  apelación  moral  externa al soberano, que éste puede conceder o derogar a voluntad, sino parte esencial del sistema constitucional, que fija límites a quienquiera que ejerza el poder. Los derechos son definidos por la ley constitucional y desarrollados a través de la interpretación de los tribunales, lo que confiere seguridad y certeza a quienes hacen uso de ellos. Por lo mismo ha de existir la vigilancia judicial con objeto de garantizar su respeto, para lo cual es requisito indispensable no sólo que los jueces sean imparciales e independientes, sino que además incorporen como  parte  de  su  ethos profesional la misión de velar por esas garantías, en tanto  que  parte  importante  de  la  tradición  y  la  cultura  jurídica  del  régimen  constituciona. De ahí una de las tesis fundamentales de la obra de Kriele, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales y el Estado constitucional no son posibles el uno sin el otro, pues se implican mutuamente...  
... (Se sigue que)... solamente en un orden político en el que los ciudadanos son verdaderamente libres y tienen sus derechos protegidos, no sólo frente a otros particulares, sino con respecto a las autoridades políticas, se dan las condiciones para que haya democracia, a saber, para que puedan tomar parte en condiciones de igualdad y libertad en las deliberaciones sobre los asuntos públicos y en las decisiones colectivas que a todos afectan 
Podemos  reconstruir  el  argumento  del  modo  siguiente:  (1)  En  el  Estado constitucional  no  puede  haber  soberano;  (2)  donde  existe  soberano  no  están  asegurados  los  derechos  individuales,  ni  los  de  las  minorías,  y  la  libertad  no  está  segura;  (3)  la  democracia  requiere  entre  sus  condiciones  que  la  libertad  esté  asegurada, lo que supone un régimen donde los derechos de todos estén garantizados en condiciones de igualdad; (4) sólo el Estado constitucional garantiza ese régimen de  derechos  y  libertades  igual  para  todos;  de  todo  lo  cual  se  sigue  la  conclusión  según la cual (5) sólo en el Estado constitucional puede haber democracia...  
... Si  calcamos  la  idea  de  soberanía  popular  siguiendo  el  patrón  del  monarca  absoluto,  tenemos  una  concepción  de  la  democracia  según  la  cual  el  pueblo  soberano  debería  estar  “siempre  presente  y  ser  capaz  de  actuar”  como  tal,  lo  que  arroja  una  pesada  sombra sobre el orden constitucional

Manuel Toscano, No hay soberano en el Estado constitucional, Araucaria. 51(2022).

Los derechos de adquisición preferente son derechos individuales, dice Iribarren


Imagen: Laura Garcimartín

La cuestión a la que da respuesta en su trabajo el profesor Iribarren es doble. 

Por un lado, si un derecho de adquisición preferente recogido en los estatutos de una sociedad anónima o limitada es un derecho individual que requiere, para su supresión, del consentimiento del titular. El profesor de la Universidad de Oviedo da una respuesta afirmativa: sin el consentimiento del socio - de todos los socios en el caso en que los beneficiarios del derecho de adquisición preferente sean todos los socios - no puede suprimirse el derecho de adquisición preferente reconocido en los estatutos. 

Por otro lado, responde en el artículo a una pregunta subsidiaria: si consideráramos que es posible suprimir el derecho de adquisición preferente por acuerdo mayoritario de modificación de los estatutos, ¿qué criterios habrían de seguirse para valorar la validez de dicho acuerdo ex art. 204 LSC? La respuesta, aquí, es que estos acuerdos serían, en casi todos los casos, abusivos porque benefician a la mayoría (en las sociedades cerradas el socio minoritario no tiene oportunidad práctica de vender su participación, pero el mayoritario sí), perjudican a la minoría (que pierde la oportunidad de forzar al mayoritario que quiere vender su paquete de control a que también venda al tercero sus acciones o participaciones) y casi nunca vienen justificados por el interés social (sería imaginable el caso de que el mayoritario esté gestionando la venta del 100 % del capital social a un tercero, exista una cláusula de tag-along en los estatutos o en el pacto parasocial y la cláusula estatutaria que reconoce el derecho de adquisición preferente - en adelante, DAP - dificulte la búsqueda de un tercero interesado en la adquisición) de modo que, como suele decirse, los derechos de los socios pueden tener que ser sacrificados en el altar del interés social, pero en ningún caso, en el del interés de la mayoría.

De esta segunda cuestión no diré nada más. Sobre la primera, el profesor Iribarren proporciona argumentos para defender su posición con profusión. Básicamente,

 (i) el DAP "se mueve en el terreno de las relaciones obligatorias entre los socios sin la mediación de la sociedad. No se ostentan y ejercitan ante la propia sociedad... Son... derechos del socio frente a sus consocios" (y añade) "aunque la sociedad esté sujeta al deber de no reconocer aquellas transmisiones que contravengan la restricción y seguir considerando como socio al transmitente". O sea, al incorporarse a los estatutos, este derecho obligatorio que tiene como acreedor y deudor a cada socio respecto de los demás socios 'vincula' a los órganos sociales que han de actuar como agentes de los socios en el ejercicio del derecho y garantizar su enforcement en lo que a la esfera societaria se refiere. 

Esta afirmación es interesante para analizar el sentido que tiene que la sociedad firme los pactos parasociales a los que llegan los socios entre sí. Parecería que la firma por la sociedad de tales pactos es un sucedáneo de su incorporación a los estatutos sociales en el sentido de que la sociedad no extrae ningún derecho del pacto parasocial - como no extrae derechos de un DAP estatutario cuyos beneficiarios sean los socios - pero toma razón de su existencia y, en consecuencia, se compromete a facilitar el ejercicio de los derechos atribuidos a los socios y el cumplimiento de sus obligaciones recogidos en el pacto parasocial.

(ii) El DAP "atiende, en primer lugar, al interés individual del socio en ampliar su participación en el capital de la sociedad... (interés adquisitivo), si bien satisface también, de modo reflejo, el interés del socio en excluir la adquisición de terceros (interés preclusivo); sirve por tanto tal derecho simultáneamente a intereses del socio de carácter no societario y societario... El derecho de adquisición preferente es pues especialmente valioso como instrumento de tutela de la minoría. Ese valor se aprecia rápidamente si se tiene en cuenta que la eventual transmisión de sus acciones por el socio mayoritario podría suponer muy fácilmente no solo un cambio de socios, sino un cambio en el control de la sociedad...

(iii) Si el DAP supone un derecho obligatorio de cada socio beneficiario frente a cada socio que desea vender, su calificación como derecho individual en el sentido del art. 292 LSC es obligado y, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, así se ha de reconocer tanto para la sociedad limitada, a la que se refiere el art. 292 LSC, como para la anónima, a la que se refiere el art. 158.3 RRM al reconocer la existencia de derechos individuales del accionista

(iv) Las cláusulas estatutarias que reconocen un DAP no son "cláusulas estatutarias en sentido material" sino sólo en sentido formal o indiferente. Esto significa que a estas cláusulas no se les aplica el régimen jurídico de los estatutos sociales (modificación por acuerdo mayoritario, interpretación objetiva, vinculación para los socios futuros que adquieran acciones o participaciones de otros socios..), sino las normas del derecho de obligaciones (modificación sólo con el consentimiento de los contratantes). La legitimidad de las cláusulas estatutarias en sentido solo formal vendría reconocida por el art. 28 LSC que permite a los socios de una anónima o limitada incluir en los estatutos todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido

(v) Permitir la supresión del DAP por acuerdo mayoritario "equivaldría fácilmente a dejar al arbitrio del obligado el cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, la satisfacción de los derechos de sus consocios. 

(vi) Al DAP no es de aplicación el art. 293 LSC (privilegios de una clase de acciones). Remitiéndose a Martínez Flórez, el autor afirma que el art. 292 LSC "recoge... un principio general que no requeriría expresa declaración legal". y su aplicación a la sociedad anónima y la comanditaria por acciones. Por qué el art. 293 LSC no es aplicable al DAP lo justifica Iribarren diciendo que "El reconocimiento del derecho de prelación a todos los socios mediante la correspondiente disposición estatutaria no implica la existencia de una clase de acciones, como es obvio, y tampoco la supresión de la cláusula puede afectar a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase... 

(vii) El artículo 114.2 b del...  Reglamento del Registro Mercantil. "Según dicho precepto, el establecimiento de los criterios y sistemas para la determinación previa del valor razonable de las acciones previstos para el caso de transmisiones inter vivos o mortis causa requiere pacto unánime entre los socios. Pues bien, si la modificación de un único aspecto de la cláusula de adquisición preferente, como es el de los criterios y sistemas para determinar el valor razonable, requiere la unanimidad de los accionistas, ¿cómo no iba a exigirla la supresión de la cláusula, con la privación al socio del derecho de adquisición preferente que la misma reconoce? El argumento a minore ad maius no permitiría llegar a una conclusión diferente... 

Y mucho más. Pero no tan importante.

Miguel Iribarren, La supresión de la cláusula estatutaria de adquisición preferente de acciones, Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 167(2022)

miércoles, 16 de noviembre de 2022

Las indemnity letters libradas por la sociedad a favor de su administrador



En este trabajo, Enrique Gandía aborda el examen de los distintos tipos de 'cartas de indemnidad' que se emiten en beneficio de administradores sociales. De los distintos tipos que trata, me interesa sólo el caso de la garantía emitida por la sociedad y dirigida a su administrador en la que le promete que le dejará indemne de cualquier responsabilidad en la que incurra frente a un tercero por conductas realizadas en el ejercicio de su cargo. Es decir, se trata de cubrir la eventual responsabilidad externa del administrador social (la que se exige bajo la llamada 'acción individual de responsabilidad' art. 241 LSC). 

A mi juicio, la calificación jurídica de estas indemnity letters es sencilla. Estamos ante una cláusula contractual incorporada al contrato de administración (art. 249.3 y 4 LSC), esto es, al contrato que existe entre el administrador y la sociedad anónima o limitada (que el administrador sea un órgano o que forme parte de un órgano no es óbice para afirmar que existe una relación contractual entre el administrador y la sociedad) que 'deroga' en beneficio del administrador la regla del art. 1729 CC. Este precepto obliga al mandante a dejar indemne al mandatario de las consecuencias del cumplimiento del encargo por éste (incluidas, por tanto, las reclamaciones de terceros) y, añade, siempre que el mandatario haya actuado "sin culpa ni imprudencia". En este marco, es fácil calificar a estas indemnity letters simplemente como una cláusula del contrato de administración que cubre la 'responsabilidad civil' (v., art. 73 LCS para la descripción del contenido) en la que pueda incurrir el administrador en la ejecución de sus funciones. 

Como señala Gandía, sin embargo, esta indemnity letter puede ser muy 'barata' de emitir para la sociedad o el socio mayoritario porque, en general, la sociedad responde, junto al administrador, frente al tercero y éste no puede ser indemnizado 'dos veces' por el mismo daño. Si el daño al tercero del que responden conjuntamente la sociedad y su administrador ha sido causado por éste en infracción - no sólo del deber de cuidado frente al tercero que está detrás del art. 1902 CC sino también - de sus deberes frente a la sociedad, esta indemnity letter debe implicar la renuncia por parte de la sociedad a repetir contra el administrador si, finalmente, ha sido la sociedad la que ha indemnizado al tercero. Gandía considera que "una exoneración de la responsabilidad interna... no puede llevarse a cabo en una simple carta de indemnidad". La razón es que 

"el órgano de administración carece de competencias en esta materia, por lo que sería necesario, en todo caso, un pronunciamiento de la junta [art. 160, letra b), LSC]. Pero es que tampoco bastaría un acuerdo ordinario ratificando la carta previamente suscrita por los administradores, porque con ello se estaría alterando de manera estable y duradera el contenido de su posición fiduciaria, que es una parte esencial del contrato de sociedad, sin las formalidades y garantías establecidas en la Ley para la modificación de los estatutos (arts. 285 y ss. LSC). 
Más aún, en la medida en que con la introducción de una cláusula de exoneración la sociedad estaría disponiendo total o parcialmente de sus pretensiones indemnizatorias frente a aquellos, e indirectamente de la legitimación que la Ley le otorga a la minoría para el ejercicio de la acción social (art. 239 LSC), se ha sostenido que el acuerdo de modificación de los estatutos sólo podría aprobarse sin oposición de la minoría, por analogía con lo previsto para la renuncia o la transacción (art. 238.2 LSC). No obstante, entre ambas situaciones hay una gran diferencia: en efecto, una cosa es que, ante una actuación dolosa o negligente y a la vista de las circunstancias concomitantes, los socios decidan abdicar ex post del derecho al resarcimiento de los daños, y otra muy distinta es que acuerden variar ex ante y con carácter general el régimen de responsabilidad de los administradores. Lo que se discute, en el primer caso, es si a la sociedad le merece la pena poner en marcha un pleito que, a la postre, puede resultar excesivamente oneroso en términos económicos o reputacionales. En el segundo, están en juego, en cambio, las condiciones bajo las cuales los socios accedieron a entrar en sociedad. Por tanto, la previsión de una cláusula que, de un modo u otro, altere la responsabilidad de los administradores por infracción del deber de diligencia únicamente podrá llevarse a cabo en los estatutos originales, o bien mediante una modificación posterior aprobada con el consentimiento de todos los socios.

Este juicio sobre las indemnity letters parece excesivo. Quizá proviene de que, previamente, el autor ha renunciado a profundizar en la 'naturaleza jurídica' de estas cartas de indemnidad en el sentido que he expuesto más arriba.

Tengo la impresión, pero el asunto merece un examen más detenido, que incluir una cláusula en el contrato con el administrador por la que se deroga el art. 1729 CC en los casos de reclamaciones de terceros no puede equivaler a "variar ex ante y con carácter general el régimen de responsabilidad de los administradores" hasta el punto de que, para su válida introducción en el contrato de administración sea necesario, nada menos que ¡una modificación estatutaria aprobada por todos los socios!

Veamos con algo más de detalle en qué tipo de casos resultará de aplicación esta promesa de indemnidad. El supuesto de hecho es que el administrador causa un daño a un tercero - no a la sociedad - y éste le reclama su indemnización porque el daño es imputable personalmente al administrador. Si el tercero reclama también a la sociedad y la sociedad indemniza al tercero, para que la sociedad pueda repetir contra el administrador, tendría que probar que la conducta dañosa del administrador no sólo supuso una infracción de un deber de cuidado (duty of care) que el ordenamiento impone personalmente a los administradores para proteger los bienes y derechos de los terceros, sino también la infracción del deber de diligencia o lealtad que el administrador 'debe' a la sociedad. 

Gandía pone el ejemplo de un administrador que realiza unas manifestaciones públicas denigratorias para un competidor (mi ejemplo favorito es el de la antiquísima serie de televisión 'La ley de Los Ángeles' donde un productor de cerveza estadounidense hace correr la especie de que los mejicanos - que estaban entrando exitosamente en el mercado con su cerveza - se orinaban en la cerveza). Dice Gandía que si el administrador es condenado junto con la sociedad al pago de una indemnización al competidor y es la sociedad la que paga, 

"podría repetir luego esos cien mil euros al administrador responsable mediante el ejercicio de la acción social, con lo que, al final, la indemnización recaería sobre el autor material del daño. Mas si es el administrador el que paga al tercero, el posterior reembolso de la sociedad equivaldría a una renuncia a esa acción de repetición y, por ende, a una exoneración de la responsabilidad social (sería, en definitiva, la sociedad la que acabaría asumiendo el daño derivado de una mala gestión del administrador).

En primer lugar, - y esto lo reconoce Gandía - no es evidente que, en un caso así, la sociedad pueda repetir contra el administrador. En la mayor parte de los casos, la conducta dañosa para el tercero realizada por el administrador no generará responsabilidad de éste frente a la sociedad porque estará amparada por la business jugdment rule. Piénsese en la omisión de medidas de seguridad especialmente exigentes o en que los daños los haya causado la conducta de algún subordinado. En el caso, el administrador tenía razones para pensar que las manifestaciones no eran denigratorias o simplemente creía de buena fe que su contenido era verdadero. El estándar de responsabilidad frente a los terceros (el duty of care) no es idéntico al patrón de responsabilidad interno (business judgment rule). Frente al tercero, el estándar o patrón de conducta y el estándar de responsabilidad coinciden (responsabilidad extracontractual). Frente a la sociedad, el estándar de conducta - actuación diligente y leal - y el estándar de responsabilidad - negligencia o dolo - no coinciden por la existencia de la business jugdment rule. Gandía: 

Así las cosas, el compromiso asumido por la sociedad sólo será válido cuando, a pesar de haber incurrido en responsabilidad ante el tercero, el administrador hubiera actuado cumpliendo sus deberes de diligencia y lealtad, es decir, cuando la responsabilidad externa no vaya acompañada de una responsabilidad interna o societaria. Piénsese, por ejemplo, que el beneficio obtenido por la sociedad hubiera sido superior al coste de la indemnización al tercero, o que la conducta del administrador estuviese amparada por la regla de protección de la discrecionalidad empresarial (art. 226 LSC)....  Por seguir con el supuesto anterior: imaginemos que existen serias dudas de que las manifestaciones vertidas por el administrador cumplan realmente con los requisitos del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal para ser consideradas prohibidas y que el administrador hubiera actuado en todo momento de buena fe, en la creencia subjetiva de que obraba en el mejor interés de la sociedad, y que lo hubiese hecho, además, debidamente asesorado por su equipo jurídico. Si, aun así, el competidor denigrado consigue una sentencia favorable y la sociedad es condenada al pago de una indemnización, ésta no podría repetir después contra el administrador, dado que estaría cubierto por la business (rectius, legal) judgment rule (art. 226 LSC). Por eso mismo, tampoco habría inconveniente en que la sociedad asumiese el reembolso de la indemnización si quien la paga es el administrador. Después de todo, no estaría haciendo más que asumir el coste de una actuación realizada en su propio beneficio, ampliando el ámbito de aplicación de la regla del juicio empresarial a la responsabilidad externa. 

Pero, ni siquiera en los casos en los que el daño al tercero lo ha causado una actuación negligente (perturbadora) del administrador, en el sentido de  infractora del deber de cuidado frente a ese tercero y del deber de diligencia frente a la sociedad, podemos dejar de lado que la actuación del administrador se ha realizado en beneficio e interés de la sociedad. Y, no cabe duda de que el administrador podría reclamar de la sociedad como parte de su retribución, un seguro de responsabilidad civil o que se le abonen como parte de su remuneración las primas correspondientes a un seguro de responsabilidad civil que cubra este riesgo. Creo que estaremos de acuerdo en que la contratación de tal seguro o el pago por la sociedad al administrador de las primas correspondientes no requieren de una modificación de los estatutos y del consentimiento de todos los socios pero, materialmente, equivalen a la emisión por la sociedad de una indemnity letter. Es más, como concluye Gandía siguiendo a Roncero, 

... el interés económico de la carta de indemnidad será, por lo general, bastante escaso. Ya que si el administrador y la sociedad responden solidariamente, lo normal es que el tercero únicamente se dirija contra el administrador cuando la sociedad sea insolvente, y en esa circunstancia el compromiso de indemnización devendría ilusorio. De ahí que, en la práctica, la utilidad de la carta quede reducida a los supuestos, si es que los hay, en los que el administrador no responda frente al tercero junto con la sociedad123).

Si es así, el administrador que acepta una indemnity letter en lugar de la contratación de un seguro de responsabilidad civil con una compañía de seguros está haciendo un favor a la sociedad. 

Enrique Gandía, Las “garantías de indemnidad” en favor de los administradores de sociedades de capital, Revista de Derecho Mercantil, 325(2022)

El ejercicio del derecho de separación según Nuria Bermejo

 

Una cuestión muy discutida en los últimos tiempos relativa al derecho de separación del socio es la de cuándo ha de considerarse al socio separado. Puede estarlo en el momento en que comunica a la sociedad su voluntad de separarse o puede estarlo sólo en el momento en el que la sociedad le liquida el valor de su participación, esto es, le reembolsa su participación.

Bermejo se ha ocupado recientemente de esta cuestión proporcionándonos una perspectiva más completa. Según la profesora de la Autónoma de Madrid, 

el socio saliente adquiere el derecho a que la sociedad retire su participación (Abnahme) y le satisfaga el valor de la misma al tiempo del ejercicio del derecho de separación”. 

Y estos son dos derechos recíprocos que deben ejecutarse simultáneamente, esto es, la sociedad no puede pretender que el socio le ‘entregue’ sus acciones o participaciones (ni amortizarlas ni entregarlas a un tercero) sin pagarle simultáneamente su cuota de liquidación. Las acciones o participaciones siguen, pues, existiendo y siendo de titularidad del socio en tanto la sociedad no le pague (en las sociedades de personas, la parte del socio separado acrece a los demás). Pero el socio ha terminado el contrato de sociedad, de manera que ya no está vinculado con los demás socios.  Ergo, el socio separado ya no es socio de sus socios pero sigue ostentando la ‘propiedad’ de las acciones o participaciones. Según Bermejo esta consecuencia se explica por la doble condición de la participación social: posición contractual y organizativa, relación jurídica y derecho subjetivo “y objeto autónomo de tráfico”.  Y, considerada bajo esta última condición, lleva “a entender que los derechos y obligaciones de socio que se condensan en su participación no se extinguirán hasta que, satisfecho el derecho de reembolso, esta haya sido amortizada...”. Es decir, el contrato de sociedad se ha extinguido en lo que al socio separado se refiere y “el socio no tiene otro derecho frente a la sociedad que el derecho de crédito por el valor de su participación”.

De este análisis se deduce, a juicio de Bermejo, que lo más coherente  con el sistema es considerar que los derechos y obligaciones del socio quedan en suspenso hasta la amortización de la parte de socio. No pueden surgir derechos para el socio desconectados de su condición de parte del contrato de sociedad. Y, por tanto, el socio saliente no puede asistir a la junta o participar en la formación de la voluntad social (naturalmente, a salvo de que la sociedad rechace la separación y, para no ir en contra de sus propios actos, deba tratar al saliente como socio de pleno derecho). Decir otra cosa – continúa Bermejo – supondría olvidar que el socio saliente no tiene incentivos para anteponer el interés común al ejercitar tales derechos ya que los resultados de las decisiones de gobierno del patrimonio social dejan de afectarle: “reconocer al socio saliente derechos qua socio… puede exacerbar… comportamientos oportunistas” que reduzcan el valor del patrimonio social para presionar a los socios mayoritarios y aumentar la cuota de liquidación. Y concluye, acertadamente, recordando que, en todo caso, el socio saliente es un “tercero con interés legítimo” a los efectos de obtener información e impugnar acuerdos sociales que puedan perjudicar el cobro de su cuota de liquidación.

Simultáneamente, hay que seguir considerando que la parte del socio saliente persiste, esto es, que forma parte del capital en el caso de las sociedades de capital a todos los efectos (quorum, junta universal, autocartera…)

La propuesta de Bermejo es - me parece - coherente con la concepción de la persona jurídica que llevo algunos años exponiendo. Podría decirse de la separación que, igual que ocurre con la disolución, el socio saliente ha dejado de ser socio (el contrato social ha terminado para él) pero el socio saliente sigue siendo ‘miembro’ de la persona jurídica en cuanto que le sigue correspondiendo la titularidad de las acciones o participaciones y es la titularidad de las participaciones lo que determina que el titular sea miembro de dicha persona jurídica (recuérdese, un patrimonio separado dotado de capacidad de obrar). El contrato social se ha novado subjetivamente con la salida del socio pero el patrimonio social persiste intacto, como persiste tras la disolución en tanto no se proceda a la liquidación (‘real’ en el caso de la disolución y) ‘virtual’ y parcial en el caso de la separación ejecutada mediante la amortización de las acciones o participaciones del socio separado. En caso de que la separación se ejecute mediante la transmisión de la parte de socio a un tercero o a la propia sociedad, no hay liquidación en absoluto. Como se ve, es una consecuencia más de la ‘cosificación’ de la parte de socio que permite la liquidación parcial del patrimonio social o la transmisión a un tercero. 

El trabajo de Bermejo se ocupa de otras cuestiones igualmente interesantes por lo que su lectura no puede sino recomendarse vivamente. 

Nuria Bermejo, El ejercicio del derecho de separación y la condición de socio, Estudios Homenaje a Ricardo Alonso, 2022

Las asociaciones no sancionan a sus asociados: los principios del Derecho Sancionador no se aplican a las relaciones entre particulares


Laura Garcimartín. Homenaje a Antonio López

Los hechos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2022, son los siguientes: el socio de un camping hace una obra en su parcela, daña la instalación eléctrica del camping, le piden que pague los daños al club, se niega a hacerlo, le hacen pagar una pena de unos pocos cientos de euros que tampoco paga y acaba siendo expulsado de la asociación. El campista recurre y dice que se ha infringido por la asociación el art. 25 de la Constitución. El juzgado desestima su demanda pero la Audiencia Provincial 

concluyó que no podía amparar la aplicación de normas convencionales que infringen los principios de legalidad, proporcionalidad y tipicidad, ni la infracción del principio non bis in idem.

 El Supremo estima el recurso de casación de la asociación y afirma lapidariamente: el art. 25.1 de la Constitución no es aplicable a la potestad disciplinaria de las asociaciones. .El TS argumenta que no estamos ante ninguno de los dos casos en los que excepcionalmente podría limitarse la autonomía privada en el ámbito de las asociaciones. O sea, en el caso de las asociaciones con posición de dominio (en cuyo caso, la respuesta jurídica coherente sistemáticamente es la de imponer una obligación de contratar y llevar a cabo un control del contenido - fairness - de las decisiones de expulsión o de imposición de penas contractuales) y en el caso de las que el Tribunal Constitucional, en una jurisprudencia que no es timbre de gloria de nuestra corte de garantías, llama asociaciones con "relevancia constitucional" (partidos políticos...).

El Supremo continúa señalando que a las asociaciones privadas no se les puede exigir el nivel de precisión y exhaustividad, proporcionalidad, tipicidad etc en la regulación estatutaria de las penas contractuales y de la expulsión de asociados que se exige a la Administración Pública y al legislador penal. Pero creo que el Supremo se queda corto. Todos esos principios y reglas son propios del Derecho Penal y Administrativo sancionador. Y un particular - la asociación - no puede 'sancionar' a otro particular - el asociado. Por tanto, es un error dogmático que tiene consecuencias perniciosas en la cobertura de lagunas, la interpretación de los contratos - y estatutos sociales - y en la resolución de antinomias que el Supremo considere que sanciones administrativas o penales y penas contractuales o expulsión de un asociado son instituciones jurídicas que comparten principios o reglas y que su aplicación a unas y otras es cuestión de grado. 

El Supremo resume lo que puede considerarse la doctrina 'dominante' de la propia Sala y del Tribunal Constitucional sobre el control judicial de las decisiones de los órganos de asociaciones. Y lo hace con claridad y sencillez. Yo creo que es una doctrina que sigue presentando deficiencias dogmáticas y sistemáticas pero, afortunadamente, permite resolver correctamente casi todos los casos que llegan a nuestros tribunales. De hecho, que esta materia haya quedado bien encarrilada en general es mérito, en buena medida, del ponente de la sentencia.

En lo que constituye la ratio decidendi, la sentencia es impecable. Dice el Supremo

Una vez sentado en la instancia que la medida disciplinaria se adoptó por el órgano competente de la asociación tras seguirse el procedimiento previsto en las normas estatutarias, en el que fue oído el socio expedientado y se le permitió defenderse, ha de concluirse que la sanción adoptada no careció de una base razonable.

Esta formulación es correcta salvo en el in fine: lo que ha de concluirse es que la sanción adoptada no supuso que los órganos sociales infringieran la ley y los estatutos al aplicarla. Es la infracción de la ley o de los estatutos lo que justificaría la revisión judicial de las 'sanciones' impuestas por los órganos de una asociación a sus miembros. No que tenga una base razonable (¿a juicio de quién si no es de los propios asociados y según se refleja ese juicio en los estatutos?) 

Los órganos de la asociación demandada, tras investigar la avería sufrida por la instalación eléctrica del camping y encargar incluso un informe pericial, concluyeron que las obras realizadas por el Sr. Saturnino habían causado daños en las instalaciones del camping y habían provocado también daños a otros socios por el corte de electricidad atribuible a los daños causados por tales obras. Y valoraron la conducta del Sr. Saturnino , al causar daños en las instalaciones del camping y negarse a pagar la reparación de esos daños y la indemnización de los daños causados a otros socios y, posteriormente, negarse a pagar la sanción pecuniaria que se le impuso, como una infracción de las normas estatutarias constitutiva de una falta grave conforme al art. 28.III.g del reglamento de régimen interior. Con base en esta falta grave, acordaron la expulsión del socio.

Lo que demuestra que no es que las 'sanciones' tuvieran una base razonable sino que la conducta de don Saturnino infringió gravemente las reglas contractuales - corporativas - que se habían dado los socios. Es un incumplimiento del contrato (de asociación) como la copa de un pino y de una gravedad extraordinaria porque don Saturnino mostró una 'voluntad rebelde al cumplimiento', de modo que dejó de ser exigible a sus consocios mantenerle como 'compañero'. Esto significa que, incluso si en los estatutos no estaba prevista la expulsión, los órganos sociales podrían haberlo expulsado en aplicación de 'la ley' (1124 CC, 224 C de c por analogía).

Y, finalmente, el Supremo echa un rapapolvo merecido a la Audiencia Provincial, que infringió el art. 22 CE 

La sentencia de la Audiencia Provincial... ha sustituido la valoración hecha por los órganos asociativos por la propia del tribunal y ha fiscalizado la actuación de los órganos sociales que han decidido discrecionalmente dentro del marco estatutario. Ese escrutinio intenso de la actividad disciplinaria de la asociación, más allá de la comprobación de la regularidad del procedimiento y de la existencia de base razonable, no es compatible con el derecho de autoorganización de la asociación derivada del art. 22 de la Constitución

De manera que, si el Supremo no hubiera corregido a la Audiencia, la asociación habría podido presentar una demanda de amparo y el Tribunal Constitucional debería haber reconocido que los tribunales habrían infringido el art. 22 CE al no proteger el derecho de una asociación a regular las relaciones con sus miembros como tenga por conveniente sin más limitaciones que las propias de la autonomía privada (art. 1255 CC).

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