viernes, 15 de septiembre de 2023

Los molinos de Bazacle-Castel ¿fueron las primeras sociedades anónimas?

Foto: JJBOSE

Los autores pretenden que las compañías de los molinos de Bazacle-Castel, en Toulouse fueron las primeras sociedades anónimas frente a lo que la inmensa mayoría de los autores sostienen: que fueron las compañías de indias constituidas en Inglaterra y Holanda las que merecen tal honor. Es discutible si existieron algunas compañías de minas y de comercio marítimo en el siglo XVI que podrían calificarse como sociedades anónimas. Pero, como se verá, no parece que los autores tengan razón. Su conclusión está apoyada en un análisis económico de estas compañías pero no se ve por ningún lado el análisis jurídico. Pero es que ni uno ni otro son decisivos para determinar si una organización de la actividad económica merece la calificación de sociedad anónima. Como he explicado en otro lugar - refiriéndome a las sociedades de publicanos en Roma y al comercio trasatlántico que se inicia en la Edad Moderna a partir de los descubrimientos de Portugal y España en la ruta hacia Asia - la sociedad anónima fue una 'bomba de capitales', una innovación dirigida a financiar proyectos que requerían un capital mucho más elevado que el que podían arriesgar los monarcas o comerciantes individuales o del que podían arriesgar incluso grupos de comerciantes o rentistas a través de la compañía de comercio y la commenda. En Roma no hubo sociedades anónimas porque las conquistas y los impuestos permitieron la financiación de las obras públicas. Los préstamos y arriendos de los senadores al Estado se acabaron con la República. En la Edad Moderna, la financiación de los viajes a Asia requerían allegar fondos de centenares o incluso miles de comerciantes y rentistas. Como se verá a continuación, la financiación de la construcción de los molinos de Bazacle-Castel, su mantenimiento, reparación y la construcción y reparación de las presas en el río Garona no requerían, ni de lejos, inversiones que no estuviesen al alcance de unas cuantas docenas de propietarios. El negocio no era, ni de lejos tampoco, tan arriesgado como el de los viajes comerciales a Asia y los costes de agencia que soportaban los inversores, tampoco. De manera que lo sorprendente habría sido que los molineros del Garona del siglo XIII hubieran sentido la necesidad de innovar organizativamente combinando la commenda con la corporación como hicieron los comerciantes holandeses de los siglos XVI y XVII para abordar la financiación de su empresa de forma eficaz (Alfaro, InDret, 2016, apartado 11).

¿Cómo eran estas compañías de molinos?

En la época carolingia, el control de los ríos navegables se confería al monarca o al señor feudal, que a su vez podía enajenarlo mediante donación, arrendamiento perpetuo o arrendamiento a plazo. Este nuevo derecho de propiedad sentó las bases del desarrollo económico del Garona. También creó una base jurídica para el desarrollo de una corporación como nexo de contratos privados sin necesidad de una Carta real o eclesiástica. Una vez adquirido un derecho de explotación perpetuo, la sociedad puede considerarse un conjunto de normas acordadas que especifican cómo participar en sus beneficios.

Pues bien, el Conde de Toulouse y el abad del monasterio de Daurade, como señores feudales, atribuyeron a determinados vasallos el derecho a explotar las aguas del Garona para moler trigo construyendo los correspondientes molinos en las riberas del río sobre las cuales tenían derechos de señoríao el conde y el abad a cambio de derechos feudales (que, a diferencia de los enfeudamientos típicos, no incluía servicios personales)

El conde y el prior de Daurade enfeudaron entonces las propiedades a dos grupos de inversores que actuaban como vasallos... en 1182, la enfeudación de los molinos de Castel por el conde de Toulouse se hizo a varias personas llamadas "pariers" y a cualquier otra persona que quisieran añadir...  En el primer nivel, varios pariers se agruparon para poseer un molino en común. En el segundo nivel, una asociación de varios grupos de pariers contrata conjuntamente con el señor para poseer el feudo. El primer nivel de asociación en el pariage permitía a varios propietarios cooperar utilizando diferentes formas de aportación de capital, y una división teórica del bien en diferentes cuotas... El enfeudamiento de Castel de 1182 explica claramente que las participaciones en el molino podían venderse, ya que se detalla un impuesto sobre las ventas de la mitad, el tercio, el cuarto o una parte menor de un molino. Así pues, el capital permanente (dividido en acciones) estaba presente desde el principio de las empresas molineras. En cambio, el capital era de duración limitada en la capitalización original de las compañías comerciales holandesas e inglesas de las Indias Orientales y de las compañías comerciales inglesas que las precedieron. El capital permanente se consiguió gracias a la intervención estatal en 1612 para la Compañía Holandesa de las Indias Orientales [VOC] y en 1657 para la Compañía Inglesa de las Indias Orientales.

Me parece que lo que había entre los pariers no era un contrato de sociedad, sino una comunidad de bienes o si se quiere, una comunidad de bienes más un contrato de sociedad. Por tanto cada uno de los molinos no era una persona jurídica. Era una copropiedad sobre un bien: el molino. Recuérdese, no se puede ser copropietario de un patrimonio. La copropiedad lo es sobre un bien singular, art. 392 CC, es una exigencia del principio de especialidad o determinación de los derechos reales. Como derechos subjetivos que son, deben recaer sobre una cosa. No pueden recaer sobre un patrimonio que no es 'una cosa' sino un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas unificados por su titular. Cuando el titular de un patrimonio no es un individuo humano, es una persona jurídica.

Se explica igualmente que cada parier pudiera vender libremente su parte en el molino, del mismo modo que cada comunero puede disponer libremente de su cuota (art. 399 CC). Eso no sugiere que "the pariage enjoyed entity-shielding", sugiere, únicamente, que los condueños del molino estaban utilizando la muy moderna comunidad de bienes romana o por cuotas cuyo régimen, desde Roma, incluye la libre disposición de la cuota por cada comunero.

En cuanto a la presunta 'vida eterna' de esta institución, la explicación es, de nuevo, más sencilla. No estamos ante una universitas que non moritur. Estamos ante una comunidad de bienes, y en ellas, la duración de la copropiedad está ligada a la continuada existencia del bien objeto de la copropiedad y a la voluntad de los comuneros (que no ejerciten la actio communi dividundo - los autores hablan en un momento de "que ninguno podía ser obligado a permanecer en una undivided partnership" cuando, claramente, lo que quieren decir es que ningún propietario puede ser obligado a permanecer en la comunidad, art. 400 CC) y, dado  que se trata de un bien indivisible y que la venta del molino no era posible sin la aprobación del titular de los derechos feudales - el Conde de Toulouse o el prior de Daurade - se explica perfectamente que pudiera desarrollarse un mercado de partes o cuotas de propiedad de cada uno de los molinos. En la medida en que los señores feudales cobraban sus derechos, tenían incentivos para permitir el desarrollo de dichos mercados, sobre todo si cobraban una porción del precio de cada compraventa de una cuota de la propiedad del molino como era el caso, según cuentan los autores ('the standard tax on share transactions... was 1/12th pero los condueños consiguieron, frente a las pretensiones de Luis XIV que se calculara el impuesto en función de la concesión inicial por el Conde de Toulouse, esto es, una cantidad que había devenido ridícula por efecto de la inflación durante cinco siglos)

Pero tener partes de cosas como inversión del capital no era algo raro en la Europa medieval. La comunidad de bienes era el mecanismo que permitía la construcción de bienes de capital que requerían inversiones de cierta cuantía que no podían ser arrostradas por un solo individuo sin sufrir un problema de excesiva concentración de riesgos. Así, por ejemplo, el condominio naval estaba muy extendido en Europa (v., Alfaro, InDret, 2016, apartado 10) y un barco, que tenía una 'vida' mucho más corta que un molino fluvial, podía ser construido y pertenecer hasta a 32 e incluso 64 personas distintas o partes. Tampoco tiene sentido referirse a la 'separación entre propiedad y control' para explicar que, de nuevo al igual que en el condominio naval, la gestión del activo estuviera encargada a una persona distinta de los propietarios. Tal ocurría con el capitán del barco que, a menudo, ostentaba alguna cuota en la propiedad del navío. Y no es de extrañar que los pariers de los molinos del Garona fueran 'capitalistas' que invirtieran en molinos sus rentas (el monasterio, comerciantes de la ciudad de Toulouse - se nos dice - eran copropietarios de los molinos). 

En el trabajo se nos cuenta que hay una transformación de la estructura organizativa de la propiedad y explotación de los molinos a partir del siglo XIV donde los derechos feudales se sustituyen por la enfiteusis y finalmente, con la abolición de los derechos señoriales por la Revolución Francesa, los comuneros molineros se ven beneficiados porque su copropiedad deja de ser feudal para convertirse en copropiedad contemporánea, libre de cargas. Creo haber escuchado que mientras en Francia, la eliminación de los derechos feudales benefició a los arrendatarios-cesionarios de las tierras de la Iglesia o la nobleza, en España, la desamortización benefició a los señores feudales que vieron convertidos éstos en derechos de propiedad contemporáneos, en lugar de verlos extinguidos en favor los arrendatarios.

Dicen que finalmente, esto es, en el siglo XIX, se constituyeron sociedades anónimas y esa evolución no es extraña. No es en absoluto extraño porque, hay que recordar que el Code francés eliminó la copropiedad y por eso tuvo que reconocer personalidad jurídica a las sociedades mercantiles que, hasta entonces, podían estar estructuradas como comunidades de bienes + contrato de sociedad. 

Más interés tiene la evolución progresiva de las reglas de gobierno de los molinos cuando éstas se aplican no a cada molino separadamente sino a todos ellos en conjunto. Se nos cuenta que, a partir de 1373, los condueños de los distintos molinos cooperan para ahorrar costes y aumentar la productividad aprovechando las economías de escala. Pero, de nuevo, esto no tiene mucho que ver con la moderna sociedad anónima, más bien, si acaso, con las recientes 'agrupaciones de interés económico'. Se nos cuenta que las distintas comunidades de bienes desarrollaron una mutua de seguros: si se incendiaba o inundaba un molino, se reconstruía con aportaciones de todos los pariers de todos los molinos y se permitía a los condueños del molino destruido utilizar los otros para cumplir con sus obligaciones de molienda. O sea, una mutua de seguros a derrama, la forma más antigua de seguro. Hay que suponer que (i) el riesgo de incendio o inundación era suficientemente remoto (ii) que cuando se incendiaba o inundaba uno no se incendiaban los demás - o sea, que los riesgos eran independientes entre sí y (iii) que el número de molinos suficientemente grande como para que el riesgo pudiera diversificarse eficientemente. Lo interesante del caso es que la pertenencia a la mutua se configuró como una 'carga' asociada a la copropiedad de un molino, de manera que el contrato de seguro se convirtió en perpetuo ('pro eorum successoribus per omnia tempura'). Y digo que es interesante porque a nadie se le ocurrirá decir que se trataba de una vinculación perpetua y, por tanto, opresiva y contraria al orden público ¿verdad? Pues lo mismo cabe decir de los pactos parasociales de relación cuya duración se conecta con la permanencia de los firmantes como socios de la sociedad anónima o limitada a la que se refieran los pactos parasociales.

También nos cuentan los autores que la cooperación entre los copropietarios de cada molino se extendía, diríamos hoy, a aspectos 'consorciales'. Por ejemplo, el mantenimiento de las presas. Y como la gestión de cada molino era estándar, no es raro que se nos diga que "en varias ocasiones, todos los molinos situados en un lugar determinado del río eran arrendados conjuntamente". Seguro que los pariers podían obtener, de esta forma, una renta más elevada que si los arrendaban por separado y la 'colectivización' de las tareas auxiliares - se nos dice - hizo homogéneos los rendimientos de cada molino. La contribución de los comuneros a los gastos comunes es una obviedad.

Tampoco es difícil explicar desde la estructura de la comunidad de bienes las sucesivas 'fusiones' entre molinos que nos dicen que ocurrieron que culminaron en 1372 cuando "se creó una compañía única a través de la fusión de doce empresas". En realidad, jurídicamente, hay que considerar que los copropietarios de cada molino decidieron cederse recíprocamente una parte de sus cuotas de propiedad a cambio de una cuota de propiedad en el otro molino. Hablar de fusión de sociedades es un anacronismo. La fusión de sociedades sólo aparece bien entrado el siglo XIX. Y, en efecto, los autores dicen que el "contrato de unificación" de 1373 se conserva y en él se "utiliza el principio de intercambio de propiedad" o sea, una permuta. Lo que sucede, parece, es que, a la vez, los pariers deciden crear una estructura de gobierno de todas las comunidades de bienes 'fusionadas' que imita la de una corporación porque se prevé que las decisiones se tomen por mayoría (maior and sanior pars). Pero no nos cuentan los autores que existiera una carta otorgada por alguna autoridad eclesiástica o real que permita afirmar que se erigió una corporación. Más bien, lo que tendría de revolucionario el acuerdo es que, utilizando la compañía de comercio, aplicaron al gobierno de la misma las reglas, no de la 'compañía colectiva de comercio', sino las de la corporación. Si tal fue el caso, no sería extraño que, a partir de ese contrato, la comunidad de bienes se hubiera transformado en personalidad jurídica al considerarse el conjunto de todos los molinos como un patrimonio y no como una pluralidad de bienes singulares sobre los que venía existiendo una pluralidad de comunidades de bienes. Pero no parece que tal sea el caso.

Los primeros estatutos de esta compañía que se conservan son de 1417. Pero por el contenido que los autores describen, no parecen los de una corporación, sino los de una compañía. En todo caso, que existieran consejos de propietarios de molinos para asesorar a los señores feudales o para resolver problemas comunes y que los propietarios eligieran representantes comunes para la defensa de lo que a todos interesaba no resulta nada extraño pero no convierte a los molinos en la primera sociedad anónima. Lo que esos consejos decidían - y decidían, al parecer, por mayoría que se computaba por cabezas, no por cuotas de propiedad de los molinos - eran asuntos comunes. No sobre cada uno de los molinos que eran lo que constituían el objeto de cada una de las comunidades de bienes. Los autores preteden que el voto por cabezas se explica porque "los molinos de Toulouse eran compañías... cuyas decisiones tenían amplias externalidades" y se controlaba así a los 'grandes accionistas'. Pero hay una explicación más sencilla: dado que el objeto de los acuerdos que se adoptaban en ese consejo se referían a las instalaciones y los problemas comunes, no había razón alguna para considerar 'melior or sanior pars' a los que tenían una cuota de propiedad mayor en alguno de los molinos y sí para seguir la regla cuasi universal en todas las compañías y corporaciones medievales en las que se votaba por cabezas.

Otros rasgos del gobierno de los molinos de Bazacle-Castel indican que éste no tenía nada de innovador. Por ejemplo, se nos dice que lo que pagaban los agricultores por la molienda se pagaba directamente a los pariers, o sea, a los comuneros y que sólo eran de gestión común derechos tales como los de pesca y que el presupuesto común se financiaba con aportaciones anuales en función de los gastos comunes. No existía un patrimonio común. Se allegaban fondos de los comuneros conforme se iban necesitando pero acabó constituyéndose, digamos, un fondo para emergencias al permitir a los gestores "retener y vender grano en caso de necesidades urgentes" porque recabar los fondos de cada uno de los comuneros llevaba tiempo. Naturalmente, había mecanismos para obligar a los comuneros a pagar su parte en los gastos comunes.

Lo que dicen los autores sobre la responsabilidad limitada es también producto de un error en el análisis jurídico: confunden la responsabilidad limitada de las sociedades de capital modernas con la doctrina del abandono por el propietario de un bien cuando no puede hacer frente a las cargas que lleva aparejada la propiedad del mismo. ("el impago de la talha equivalía al abandono del feudo" que, por tanto, revierte al señor feudal). 

Por ejemplo, en 1331, una inundación destruyó los molinos de Castel. Quince años después, muchos pariers de las empresas de Castel no habían pagado su talha para la reparación. Esta situación tuvo externalidades negativas. La ciudad sufrió porque los soldados enemigos pudieron cruzar el río sin barca debido a la destrucción de la presa del molino de Castel. La posible ocupación amenazaba a la ciudad con el hambre (Mot, 1910: 19). El agente del rey (el Senechal) llamó a los pariers y les ordenó que pagaran para reconstruir la presa. Veintiséis abandonaron sus partes ante el rey, quien las entregó  a otros cinco (todos ve ellos cambistas) a cambio del compromiso de contribuir a la reparación. Evidentemente, los veintiséis socios que renunciaron a sus acciones ya no estaban obligados a contribuir a la reconstrucción de la presa, ya que sus obligaciones se transfirieron a los nuevos accionistas.

Nada que ver con la responsabilidad limitada. Como tampoco tiene que ver con la responsabilidad limitada que alguien que prestara dinero para reparar una presa o un molino tuviera, como único recurso, hacerse con las partes del molino. Eso es producto de un 'arreglo' contractual perfectamente sensato. Y, en general, todas las vicisitudes que se narran sobre las partes o cuotas de propiedad se explican perfectamente recurriendo a las reglas sobre la comunidad de bienes. 

Lo que narran acerca de la organización de las compañías hacia finales del siglo XVI recuerda más a las regulated companies inglesas de la misma época que a las sociedades anónimas de siglos posteriores porque se trata de los órganos de gobierno comunes, pero cuyos cargos no se ocupan de la gestión de cada uno de los molinos, sino de la llevanza de los asuntos comunes (la presa, los pleitos, las relaciones con el rey...). No se entiende que los autores no hagan más referencias a la historiografía medieval sobre consejos, concilios, representación, corporaciones etc. Pretender explicar una compañía de comercio, una comunidad de bienes y una posible corporación medieval (como era un gremio o un consulado) en términos de la moderna theory of the firm resulta anacrónico y escasamente útil.

David Le Bris, William N. Goetzmann, Sébastien Pouget, The Development of Corporate Government in Toulouse: 1372-1946, NBER, 2015

Nulidad de aumento de capital por falta de aprobación por las participaciones B



@thefromthetree

Lo peculiar del caso es que el aumento de capital (en GHE) se hacía en participaciones de clase A y se otorgaba el derecho de preferencia exclusivamente a los socios que tuvieran participaciones de clase A. Un socio de clase B impugna porque el aumento de capital no había sido aprobado por las participaciones B y el juzgado le da la razón y la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12 de mayo de 2023 confirma. La nulidad deriva de que la exclusión del derecho de preferencia de los titulares de participaciones B habría requerido de la aprobación mayoritaria de éstos.

Me da la impresión de que la Audiencia se equivoca en la interpretación de la previsión estatutaria: si, efectivamente, los fondos aportados por el inversor que luego se capitalizan se destinaron a realizar adquisiciones de activos y, en tal caso, el aumento de capital correspondiente no tenía que ser aprobado por las participaciones B, debería seguirse la misma consecuencia – la innecesariedad de la mayoría de las B – aunque la sociedad demandada procediera a devolver el préstamo en lugar de a capitalizarlo en forma de aumento de capital por compensación de créditos para, a continuación, realizar un aumento de capital con aportación dineraria del prestamista. Por lo demás, esta sentencia prueba de que la doctrina correcta es la que califica al aumento de capital por compensación de créditos como aumento dinerario y que calificarla de aumento no dinerario puede dar lugar a distorsiones.

... el informe elaborado por el consejo de administración en justificación de la propuesta de aumento de capital social sometida a la junta. En él se hace referencia primeramente a los antecedentes del acuerdo. Lo que allí se lee, básicamente, es que para dotar a VIVANTA (concebida, recordemos, como "vehículo de inversión") de los recursos precisos para formalizar distintas adquisiciones, y careciendo GHE, su socio único, de capacidad para financiarse por sí misma con terceros, PORTOBELLO, a través de GHE2018, S.L., concedió un préstamo de 10.000.000 euros a GHE, quien a su vez los aportó a VIVANTA, mediante aportación dineraria con fecha 19 de julio de 2018, documentada en el correspondiente aumento de capital con prima de emisión de participaciones. Que tales fondos fueron empleados por VIVANTA en la adquisición de diversas clínicas. Que el 19 de noviembre de 2018, a fin de capitalizar el préstamo recibido de GHE2018, S.L., el cual había sido cedido en el ínterin a PORTOBELLO, la junta general de socios de GHE acordó proceder al aumento de capital por importe de 4.237 euros de nominal con una prima de emisión total de 12.847.007,70 euros, en parte con cargo a compensación del mencionado crédito y, en otra parte, con cargo a aportaciones dinerarias. Que dicho acuerdo no pudo ejecutarse por la falta del voto favorable de los socios titulares de las participaciones sociales de la clase B (el Sr. Juan Alberto ).

A continuación, el informe especifica cuál es el fin del aumento de capital propuesto, en los siguientes términos: "A día de hoy, el Consejo de Administración sigue considerando que la Sociedad necesita incrementar sus recursos propios para el desarrollo de su actividad, así como para cumplir los requerimientos de las Entidades financiadoras de la Compañía... por lo que procede realizar el aumento de capital frustrado, en los mismos términos, excepto en que la aportación debe ser totalmente dineraria para no requerir el voto de la mayoría de las participaciones de la clase B.

Por ello propone proceder a: (i) el repago del préstamo concedido por Portobello Fondo IV, FCR; y (ii) el posterior aumento de capital con aportaciones dinerarias, con desembolso por todos los socios de la cantidad correspondiente a prorrata de su participación en el capital social...".

Así… el Consejo de Administración de 25 de febrero de 2019 y los socios de la Sociedad ven necesario proceder a un aumento de capital: (a) íntegramente dinerario; (b) cuya valoración de los desembolsos de las nuevas participaciones se ha determinado a valor de mercado de "Grupo" considerado como un negocio en marcha; y (c) completamente relacionado con la adquisición de sociedades operativas adquiridas en el pasado reciente y las que a continuación se detallan...".

Y considerábamos que tales particulares y el elemento documental señalado en el escrito de oposición vienen a respaldar la versión ofrecida por el Sr. Juan Alberto . Y concluíamos, a la vista de tales elementos de juicio, que la totalidad del desembolso efectuado con ocasión del aumento de capital acordado no tenía por destino la adquisición de sociedades operativas y/o inversiones productivas, tal como exigen los estatutos para que no resulte necesario el voto favorable de la mayoría de las participaciones de la clase B considerando que la mayor parte de los desembolsos se destinaron a la devolución del préstamo recibido de VIVANTA. El hecho de que el importe de este préstamo se hubiese aplicado a la devolución de otro anterior de PORTOBELLO, destinado en su momento a la adquisición de diversas clínicas, no nos sitúa en el escenario que, según los estatutos, hacía innecesario el voto favorable de la mayoría de las participaciones de la clase B.

Los antecedentes recogidos en anteriores apartados ponen de manifiesto que el aumento de capital social que nos ocupa se orquestó en la forma en que se hizo con el objeto de eludir las previsiones estatutarias, que hacían preciso el requisito del voto favorable del Sr. Juan Alberto a la operación de aumento de capital originariamente pergeñada en noviembre de 2018 por vía de la capitalización del préstamo que PORTOBELLO detentaba frente a GHE.

A la vista de tales antecedentes, cabe considerar que, bajo la cobertura buscada (préstamo de VIVANTA, devolución a PORTOBELLO, participación de PORTOBELLO en la operación de aumento de capital, devolución a VIVANTA del préstamo recibido, todo ello por importes coincidentes con el adeudado por GHE a PORTOBELLO), es tal capitalización lo que subyace al acuerdo de aumento de capital impugnado.

A continuación, la Audiencia se pronuncia a favor de considerar que, en principio, si se hace un aumento de capital en participaciones A o B exclusivamente, todos los socios, sean titulares de participaciones A o B tienen derecho de preferencia

Así ya se indicaba que a tenor de lo dispuesto en el artículo 304.1 LSC, en los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales con cargo a aportaciones dinerarias, "cada socio" tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que posea. Y teniendo lugar la ampliación de capital mediante la creación de participaciones sociales de la clase A exclusivamente y no habiéndose acordado la supresión parcial del derecho de suscripción preferente en los términos del artículo 308 LSC, el mantenimiento del statu quo de los socios que no fueran titulares de participaciones de esa clase impone que también a estos deba reconocérsele el derecho de asumir un número de las nuevas participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que poseyeran.

Se tomaba en consideración que en relación con tal extremo la demandada enfatiza que los derechos económicos de los titulares de participaciones sociales de la clase B no se verían afectados por una operación de aumento de capital social como la diseñada, toda vez que, tal como aparece reflejado en los estatutos (artículo 5 bis), la retribución de esta clase de participaciones sociales (en todo reparto de fondos propios y en el de la cuota de liquidación) viene referida al exceso resultante, una vez que los socios titulares de participaciones de la clase A reciban unos retornos equivalentes a dos veces su inversión, siempre que con dicho retorno el "socio mayoritario" a fecha 18 de julio de 2017 (PORTOBELLO) haya obtenido una TIR superior al 20%, pero se consideraba que dicha línea de razonamiento prescinde del impacto en el ámbito políticoadministrativo de la sociedad.

Y si bien es cierto que, al analizar el artículo 96.3 LSC, un sector autorizado de la doctrina admite la posibilidad de reconocer un derecho de preferencia limitado a las participaciones sociales de igual clase que las ya poseídas (operando la regla de la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia que consagra el precepto en el ámbito de cada "clase" -en puridad, la ley reserva este término para las acciones, en conexión con el sistema de tutela de las minorías en el seno de las sociedades anónimas contemplado en el artículo 293 LSC, sin perjuicio de que se admita la utilización del mismo, u otras denominaciones, para significar la existencia de participaciones que otorgan distintos derechos, como aquí acontece), se indicaba que, con independencia de los reparos expresados por otro sector de la doctrina ante tal posibilidad, en el sentido de que sería necesario que en el aumento de capital se reprodujeran todas las clases de participaciones sociales y en la misma proporción que la ya existente, a fin de asegurar que la posición del socio no se vea socavada, se ponía de manifiesto que en el presente caso ni siquiera existe una previsión estatutaria de ese tipo y por ello el discurso de la demandada enfatizando la diferente razón de ser de las participaciones sociales de la clase A y la de las clases B1 y B2, en el contexto del proyecto de inversión que representó el acuerdo de inversión y de socios, carece de reflejo estatutario en el sentido apuntado, considerando igualmente que la conducta anterior que se le señala al demandante, en referencia a su participación en el aumento de capital social acordado por la junta general celebrada el 19 de noviembre de 2018 y el incumplimiento del compromiso de transmitir a los directivos las participaciones de la clase B2, no constituye por sí solo fundamento suficiente para los alegatos de abuso de derecho

Seguimos sin exclusión o separación por justos motivos y así nos va

@thefromthetree: Adviento

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2023

Se impugna el acuerdo social de expulsión de un socio (acusado de haber constituido una sociedad que se dedicaba a una actividad competidora con la de la sociedad). Pero el que impugna el acuerdo no es el socio excluido sino otro. La Audiencia comienza explicando que el socio impugnante está legitimado: la exclusión de un socio ‘afecta’ a todos los demás socios

… La salida de un socio supone una nueva distribución del capital y genera en la sociedad unas obligaciones de pago del valor de las participaciones que lógicamente afectan directa o indirectamente a los demás integrantes del ente social. No es admisible el alegato de que el ahora demandante se vería incluso beneficiado por la expulsión debido a la adquisición en autocartera de las participaciones del saliente. Cabe recordar que el acuerdo relacionado en el punto tercero del orden del día, que dispuso ese efecto, ha sido declarado nulo en la sentencia de primera instancia y dicho pronunciamiento ha sido el único no combatido por ninguno de los recurrentes.

A continuación, correctamente, la Audiencia se quita de en medio la alegación del demandante relativa a defectos del poder de representación

El recurrente quiere aprovechar un defecto formal en uno de los documentos de delegación de voto para postular la nulidad de la constitución de la junta litigiosa. Ese defecto consiste en que la delegación de voto del socio AGUSTINO RAMOS S.L. se hizo por su administrador único, don Ángel Jesús en favor de don Santiago sin hacer constar que don Ángel Jesús intervenía en concepto de administrador único de AGUSTINO RAMOS S.L. 39.- Es pacífico que don Ángel Jesús no es socio de LEKKERLAND a título personal sino que lo es AGUSTINO RAMOS S.L.; y también es pacífico que el Sr. Ángel Jesús es el administrador único de esta última sociedad. El apelante no nos indica que estos aspectos fueran desconocidos en el momento de la constitución de la junta. Por tanto, no consideramos que el documento de delegación pueda invalidarse por omitir una representación que era conocida por todos

Y entra, en fin, en la cuestión nuclear: ¿la exclusión de la socia fue conforme a la ley y a los estatutos? La respuesta de la Audiencia es que no. Porque la socia no incurrió en la infracción de la prohibición de competencia sino en “la apreciación de conflicto de intereses”. La verdad es que no entiendo bien la argumentación de la Audiencia porque los comportamientos que se describen los realizó la socia en su condición de administrador – de derecho o de facto – de manera que una interpretación del art. 350 LSC tan estricta hace prácticamente imposible excluir a un socio por muy deslealmente que se hubiera comportado con la sociedad. En efecto, el hecho de que la socia se aquietara a su exclusión debe valer como un reconocimiento de que actuó en los términos del in fine del art. 350 LSC sin necesidad de exigir que la sociedad pida la condena judicial del administrador que ha actuado deslealmente.

Es más, en el documento aportado a la junta, elaborado por la firma JUAREZ&ASOCIADOS, que sirvió de base a la imputación, no se invoca infracción alguna de la regla de prohibición de competencia, sino que la imputación se centró en el conflicto de intereses. Según su tenor: "El motivo del cese son las actuaciones que Doña Macarena ha llevado a cabo desde el año 2013 aproximadamente, acciones que se conocieron a finales de 2016 y que ha motivado la interposición contra ella de Querella por Administración Desleal y Apropiación Indebida así como la solicitud de su exclusión también como socia, ya que la misma ha actuado de modo desleal en beneficio propio, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales y desarrollando actividades por cuenta propia que entrañaban un conflicto de intereses con el interés social de Lekkerland y con sus deberes respecto a la misma"

Si centramos la atención en las actuaciones irregulares que el informe contable independiente imputa concretamente a doña Macarena , ninguno de ellos son actos de competencia. Tal informe se refiere pago de gastos personales con fondos de la empresa; al sobrecoste derivado de la intermediación de YARIANNE, que se hubiera ahorrado si la contratación de cartelería se hubiera hecho directamente con el proveedor REPROFOT; o a los rappels recibidos por doña Macarena .

El autor del informe, don Carmelo reconoció en la vista que su informe no recogía actos de competencia, aunque fuera debido a que no disponía de las facturas que pudieran acreditarlo.

Lo cierto es que en los informes indicados, la sociedad YARIANNE no se presentó como competidora de LEKKERLAND sino como suministradora de productos o servicios. Las diferencias en el objeto social de una y otra son evidentes, ya que la primera se dedica a la producción y realización de medios de reproducción audiovisuales y la segunda a la compraventa de productos alimenticios, en especial golosinas. Así resulta del informe contable independiente en que se basó el acuerdo de expulsión. En esas circunstancias es factible la existencia de un conflicto de intereses, pero no una situación de competencia.

Es cierto que los testigos que han depuesto vienen a afirmar que doña Macarena ha vendido a terceros los mismos productos que la demandada, pero esos hechos no fueron los que se tuvieron en cuenta por la Junta para acordar la expulsión, sino que fueron los reflejados en los documentos que se pusieron a disposición de los socios con tal fin. Lo que no resulta aceptable es que se pretenda defender la procedencia del acuerdo de expulsión con sustento en hechos diferentes de los que fundamentaron el acuerdo de la junta.

Luego aborda la cuestión de la nulidad por infracción del derecho de información y da la razón a Recalde sobre la extensión de la limitación de la impugnabilidad por infracción del derecho de información de la sociedad anónima a la limitada

… Compartimos con la juez "a quo" que el derecho de información ejercitado antes de la Junta ex art. 196 LSC, quedó colmado con la exhibición documental realizada el día anterior a la junta. La actora pudo examinar los informes requeridos en que se fundamentaba la propuesta de expulsión; y de hecho efectuó preguntas muy concretas sobre tales documentos en la junta que se celebró al día siguiente.

- Sin embargo, en el acto de la junta, la representante de la demandada se negó a dar contestación a varias de esas preguntas, alegando el interés social, tal y como consta en los pasajes del acta que hemos transcrito. No consideramos que la actora hiciera las preguntas de mala fe, sino que se efectuaron al hilo del examen de la documentación que se llevó a cabo el día anterior. Se trataba de cuestiones relevantes para la adopción del acuerdo, como las relativas a la querella presentada el día de la reunión sobre los mismos hechos que fundamentaban la expulsión; o las relativas al informe contable independiente en que se sustentaba la propuesta de expulsión.

La parte apelada no se ha detenido en el análisis de las preguntas cuya respuesta fue denegada porque ha centrado su alegato en el hecho de que el derecho de información únicamente puede dar lugar a la nulidad de los acuerdos concernidos si se ejercita con anterioridad a la Junta. Sobre este particular, esta Sala tiene declarado que, tras la reforma legal operada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, esa restricción únicamente resulta aplicable a las sociedades anónimas, conforme dispone el artículo 197.5 LSC en su nueva redacción. Sin embargo, no existe base legal para aplicar el mismo criterio a las sociedades de responsabilidad limitada (v.gr. sentencia núm. 197/2019, de 12 de abril).

¿Cuándo debe ser el juez el que designe al liquidador y cuándo debe designar como liquidador al administrador?

@thefromthetree

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo de 2023.

La sentencia de instancia

acordaba el nombramiento como liquidador del administrador demandado con sustento en los estatutos sociales, el art. 128 de la LJV y el art. 376 de la LSC señalando al efecto que, a pesar de que en la demanda se interesa la designación de un liquidador judicial, elegido por el órgano judicial mediante insaculación de la lista de peritos, no ha lugar a tal pretensión al no haber acuerdo de la junta en ese sentido y al no apreciar tampoco que concurra justa causa para apartarse del criterio general del art. 376 LSC…

Se tomaba en consideración al efecto por la Juez de la primera instancia que, si bien es cierto que el administrador demandado incumplió su obligación de convocar junta general de socios, para promover la disolución de la compañía, ello se debió a su interés por obtener un mayor rendimiento económico del activo pues, lógicamente, no vale lo mismo un inmueble con inquilinos de renta antigua u ocupados por el movimiento "okupa" que un solar para edificar y ello sólo lo consiguió una vez que finalizaron todos los procedimientos judiciales que estaban en trámite en julio de 2018, procediendo al derribo del edificio en octubre de 2018, teniendo en cuenta que una cosa es que el administrador actuara incumpliendo sus obligaciones legales y otra que ese incumplimiento se hubiera realizado, a sabiendas, para perjudicar a la sociedad, lo que motivaría el cese en el desempeño de su cargo. Señalando además que durante estos últimos años ha sido el administrador quien ha tratado de defender a la sociedad frente a los organismos públicos y órganos judiciales, quien ha asumido personalmente los gastos ordinarios y de mantenimiento derivados de la propiedad y del mantenimiento del inmueble, inclusive los gastos de su demolición, y quien ha iniciado un proceso de búsqueda de posibles interesados en la compra del terreno, considerando por lo tanto que es la persona que está en mejores condiciones para afrontar la liquidación de la compañía. Y argumentando, a mayor abundamiento, que al carecer la compañía de actividad y de ingresos procedentes de la explotación de su negocio, el nombramiento de un liquidador judicial tampoco sería viable en la medida en que éste seguro que exigiría una provisión de fondos para el desempeño de su trabajo, careciendo la compañía de tesorería suficiente para hacer frente a su abono, abocando así, nuevamente, la liquidación a su colapso.

En estas circunstancias, la Audiencia considera que no concurre un conflicto de interés en la persona del socio al 50 % – administrador que le impida ser nombrado liquidador como corresponde de acuerdo con la ley. Creo que la Audiencia – como el Juzgado – aciertan por esta razón

tratándose en todo caso de la realización de operaciones de liquidación bastante sencillas en la práctica, en cuanto dependientes únicamente de la transmisión del único activo societario, lógicamente al albur de encontrar algún comprador interesado en la compra por un precio adecuado, de lo que dependerá la extensión temporal de la liquidación, y el pago de las deudas por gastos derivados de la titularidad de ese inmueble, que por el momento y según lo que se encuentra contabilizado parecen haber sido sufragadas en exclusiva por el administrador. Siendo así, la "contraposición de intereses" es una característica estructural en cierto modo inherente a la causa de disolución sin que apreciemos que concurra en el caso circunstancia singular alguna que justifique, con el carácter excepcional jurisprudencialmente exigido, la inaplicación de un precepto legal como el Art. 376-1 de la Ley de Sociedades de Capital que contiene una regla aplicable, en principio, a cualquiera de las causas de disolución previstas por el Art. 363 y, por lo tanto, también a la causas en este caso invocadas y es por ello que se considera adecuado el rechazo en la sentencia apelada a lo pretendido con la demanda sobre la designación de un liquidador experto independiente pues, además de solicitarse en términos facultativos a elección del tribunal, por toda justificación en la demanda simplemente se aducía "la incertidumbre que genera el hecho de que el Administrador único haya reconocido que la Sociedad carece de cuenta corriente de su titularidad, con las dudas que pueden surgir en cuanto al destino que el Administrador único (convertido en liquidador) pudiera dar a los fondos obtenidos de la liquidación del patrimonio social" que necesariamente se considera insuficiente para dar lugar a designar un liquidador independiente.

Tampoco puede variarse la decisión adoptada con crítica del acertado argumento en torno a la dificultad añadida, o inviabilidad, de la designación de un liquidador independiente en base a la segura exigencia por parte del mismo de provisión de fondos para el desarrollo de sus funciones y dada la carencia de ingresos de la sociedad, y menos sobre la base que, de forma novedosa, pretende apuntar el recurrente de hacerse cargo de esa provisión de fondos, en alegación debe rechazarse de plano al integrar una cuestión nueva vedada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en abierta contradicción con la pretensión deducida en su día que pasaba por el nombramiento de un liquidador a costa de la sociedad.

Derecho de separación y posterior anulación de los acuerdos sociales que generaron el derecho

@thefromthetree

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de junio de 2023

Un socio ejerce el derecho de separación porque se modifican los estatutos en el punto a la muerte de un socio y la entrada del heredero en la sociedad. La sociedad acepta el ejercicio del derecho de separación pero no hay acuerdo sobre la valoración de las participaciones del socio separado. Este pide el nombramiento de auditor al registro que emite su informe y se pasa a discutir entonces la forma de pago (mediante la entrega de bienes sociales) sin que se llegue a un acuerdo. Finalmente, el socio separado demanda a la sociedad pidiendo la condena al pago de la cantidad determinada por el auditor. Entonces, un socio impugna los acuerdos sociales que dieron lugar al ejercicio del derecho de separación ¡y las sociedades demandadas se allanan! con lo que el juez estima la demanda de impugnación y anula los acuerdos. Las sociedades demandadas en el pleito interpuesto por el socio separado alegan tal nulidad y los efectos retroactivos de la misma para oponerse a la demanda del socio separado. El juzgado de lo mercantil rechaza tal alegación y la Audiencia confirma la sentencia del Juzgado:

La Sentencia recurrida niega todo efecto a la declaración de nulidad de los acuerdos de modificación de los estatutos, puesto que, señala, conforme a la doctrina jurisprudencial, no existe un derecho de arrepentimiento de la sociedad, que pueda a su voluntad dejar sin efecto la modificación acordada que justificó causalmente el ejercicio del derecho de separación, ya que si bien puede adoptar nuevos acuerdos para suprimir una modificación acordada anteriormente, ello no puede afectar a los derechos ya adquiridos por terceros en el tiempo en que los acuerdos iniciales, los de modificación estatutaria, estuvieron vigentes, conforme a la doctrina recogida en la STS nº 32/2006, de 23 de enero .

La Audiencia viene a decir que el derecho de separación es independiente de la suerte que corran los acuerdos que generaron el derecho:

Aun partiendo de la tesis de nulidad invocada en el recurso, en cambio, aquí se está ante un derecho independiente y distinto del contenido de aquellos acuerdos. Aunque este derecho se ejercite por el socio con ocasión de la adopción de los acuerdos de modificación estatuaria, se presenta como un derecho distinto y separado del contenido mismo de los acuerdos luego anulados. En estos acuerdos no se reconoce u otorga derecho alguno a favor del socio; de su contenido no deriva, ni siquiera de modo reflejo, como una consecuencia propia de los mismos, el derecho de separación articulado por el socio. Una cosa es que el derecho de separación se ejerza por Juan Ramón con ocasión de aquellos acuerdos, y otra muy distinta que tal derecho se integre el contenido de los citados acuerdos luego anulados o se presente como consecuencia derivada de su contenido. No es así, se trata de una institución jurídica independiente de aquellos acuerdos y, por tanto, su validez queda más allá de la extensión máxima de la eventual declaración de invalidez que pueda recaer sobre los citados acuerdos.

Es más sencillo. La alegación de la nulidad de los acuerdos que generaron el derecho de separación por parte de la sociedad es contraria a la buena fe ya que ésta se declaró por la pura y simple voluntad de la sociedad de allanarse, no porque los acuerdos que generaron el derecho de separación padecieran de algún defecto que causara su nulidad.

Pero la buena doctrina es la siguiente: dado que la sentencia de impugnación de acuerdos sociales tiene efectos sobre todos los socios, si el acuerdo social que generó el derecho de separación fuera nulo (imaginemos que se adoptó por una mayoría insuficiente), cualquiera de los socios tendrían un interés legítimo en alegar que, tras la declaración de nulidad del acuerdo, se anulara también el ejercicio del derecho de separación por parte del socio, porque la separación de un socio afecta al valor de su participación en la sociedad (la descapitalización puede provocar problemas de liquidez y, a medio plazo, de solvencia). Es legítimo, por tanto, que si se anula la modificación estatutaria generadora del derecho de separación, se prive al socio del derecho de separarse. La Audiencia parece reconocer que este es el argumento central cuando añade:

Además, una vez articulado por Juan Ramón el derecho de separación, con la ocasión generada por la adopción de los acuerdos, situación fáctica que no se borra por la declaración de nulidad de éstos, tal ejercicio fue expresamente aceptado por las sociedades demandadas, las cuales adoptaron los respectivos acuerdos de dar por bueno aquel ejercicio del derecho de separación y actuaron en consecuencia para proceder a la valoración de las participaciones del socio separado. Todo ello fue luego refrendado mediante actos propios de esas sociedades y de los demás socios integrantes de su capital social, que en varias ocasiones ofrecieron diferentes propuestas y soluciones para dar lugar al pago de las participaciones del socio ejercitante del derecho de separación.

Todo lo anterior sin perjuicio del llamativo planteamiento que resulta del procedimiento de nulidad de los acuerdos sociales, tramitado ante el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, del que resulta la declaración de nulidad de los acuerdos de modificación de los estatutos. Dicho procedimiento se inicia por demanda de la socia Verónica , quién había votado a favor de los acuerdos de modificación en las Juntas de fecha 28 de junio de 2010, nada menos que 5 años antes, y quien, por cierto, votó también a favor de reconocer el derecho de separación ejercitado por el socio; aquella presenta dicha demanda de acción de nulidad 13 meses después de iniciado el presente proceso para la reclamación del pago de la participación del socio ejercitante del derecho de separación, durante un tiempo de paralización de este procedimiento a la espera de la resolución sobre prejudicialidad penal instada por las aquí demandadas; y proceso de nulidad que terminó por sentencia estimatoria basada exclusivamente en el allanamiento de las cuatro sociedades demandadas, expresado incluso antes de expirar el plazo de contestación por parte de los administradores de esas entidades [vd. f. 3.341, tomo VI de los autos]; lo que se califica en la Sentencia apelada expresamente como un fraude procesal del art. 11.2 LOPJ, no sin fundamento

La conjura contra España (iv): periodistas que se hacen el tonto

foto @thefromthetree

Marta García-Aller, en El Confidencial, no pilla que la cosa no va de reprochar socialmente la conducta del baboso y aparentemente corrupto Rubiales. La cosa va de que ha intervenido en un asunto ridículo la Fiscalía General del Estado, la Audiencia Nacional, el Ministro de Cultura y el Gobierno en pleno, el Parlamento Europeo y falta el Vaticano por pronunciarse al respecto. La cosa va de que se acusa a Rubiales de un delito. De un delito de agresión sexual. Por un beso aparentemente inconsentido (yo tengo para mi que Hermoso se va a arrepentir de haberse prestado a participar en el circo que ha montado el PSOE en torno a este asunto) que el muy baboso dio delante de 500 millones de personas. Y en esta misma España donde sólo se habla de los 'no-problemas' que tiene el país, se acusa penalmente a un sinhogar que tocó el culo a una chica - aparentemente - en un supermercado; y se ha condenado a una chica por tocarle el culo a un chico en una discoteca a tres meses de cárcel; y se ha ¡detenido! a un tarado por tocarle el culo en televisión a una periodista en vivo y en directo; y un policía ha presentado una denuncia contra una señora de 60 años que le dio un beso en medio de los disturbios nacionalistas del 1 de octubre de 2017. García Aller se hace el tonto si pretende no darse cuenta de que una Sociedad en la que cualquier conducta reprochable de contenido sexual es delictiva es incompatible con el Estado de Derecho y nos conduce al autoritarismo porque se penan con prisión conductas instintivas no fácilmente controlables para muchos individuos y para cualquiera en determinadas condiciones en las que falta, normalmente, el dolo requerido por cualquier condena penal. Es hacerse el tonto decir que la cosa es tan simple como saber si alguien quiere un beso o no. 

El otro periodista que se ha hecho el tonto esta semana es Íñigo DomínguezDomínguez sugiere que la posible amnistía para los golpistas catalanes podría ser un precio aceptable a cambio del fin de las reivindicaciones absurdas, xenófobas y filofascistas de los nacionalistas catalanes. Nos toma por tontos. Como ha explicado Ruiz-Soroa, la misma idea de que una amnistía sea objeto de la negociación de la investidura es una infamia. Si los partidos políticos creen que debe producirse una amnistía porque eso es bueno para España y para Cataluña, deben incluirlo en su programa electoral para que los ciudadanos puedan votar con conocimiento de causa. La amnistía o los indultos no son - como creyeron los que han vuelto a votar a Sánchez - una medida para acabar con el Procès y normalizar la vida social en Cataluña: la amnistía y los indultos son parte del precio que paga periódicamente el PSOE por los votos de los nacionalistas catalanes en el Congreso. 

Estos 'contratos' entre el PSOE y los nacionalistas tienen un contenido obligatorio a cargo de los nacionalistas catalanes y vascos (incluidos los ex-terroristas de Bildu) muy limitado: votar en el Congreso como diga Sánchez. El resto del contenido obligatorio de estos contratos corre a cargo del PSOE y, a menudo, de los españoles vía presupuestos del Estado o deterioro del Estado de Derecho y la democracia liberal. Puigdemont o Junqueras o Urkullu u Otegui no se obligan a nada. No renuncian siquiera a volver a usar la violencia para conseguir sus fines políticos. No se obligan a cesar en cualquier empeño de infringir la legalidad española. No se comprometen a modificar las políticas xenófobas, discriminatorias y filofascistas que ejecutan en la educación y en la administración pública catalana y vasca. Es un contrato leonino, o peor, es un contrato colusorio, un contrato en perjuicio de tercero del que tanto Sánchez y el PSOE como los nacionalistas obtienen un beneficio pero del que España sale perjudicada. 

Lo de Cercas merece una entrada particular pero ya se la ha escrito Latorre.

miércoles, 13 de septiembre de 2023

La desigualdad en España se explica porque tenemos a los pobres más pobres de Europa porque no tienen trabajo (II)

En los años de la gran recesión - gobierno Zapatero la desigualdad aumenta. 

En los años de recuperación - gobierno Rajoy - la desigualdad disminuye. Es el empleo ¡estúpido! si quieres disminuir la desigualdad, crea empleo para los más pobres.

El gasto público español redistribuye menos hacia los más pobres - reduce menos la desigualdad - que la media de los países de la Unión Europea. La desigualdad de mercado en España es alta, no porque los ricos sean muy ricos (los mejores sueldos sean muy altos) sino porque los pobres (los desempleados de larga duración, los que tienen trabajos a tiempo parcial y precarios) ganan muy poco y el gasto público no se concentra en ellos - prestaciones no contributivas - sino en pagar pensiones y salarios públicos


Y el primer año de pandemia supuso un aumento de la desigualdad por la caída de la renta de los deciles más bajos, o sea, de los más pobres. Ya saben, los confinamientos perjudicaron a los pobres: "el primer decil de ingresos la renta media por persona descendió un 9 % y la de los deciles segundo y tercero, un 2 %. En cambio, en el otro extremo de la distribución, la renta por persona de los deciles noveno y décimo aumentó un 2 %, y la del octavo un 1 %"


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Citas: diversidad mala y buena, San Agustín, McKinsey y ESG


Sempé vía @thefromthetree

La maldición de la diversidad (III): ¿quebró el banco de Silicon Valley por tener demasiada diversidad – de la mala – y muy poca diversificación entre sus clientes?

La idea de que … la diversidad es buena para las empresa… se predica en las escuelas de negocios y en los días de la diversidad empresarial. Muchos de nosotros deseamos creerla, porque se ajusta a nuestra noción de cómo debería ser la sociedad. ¿Hasta qué punto está bien fundamentada?

Una de las fuentes más citadas es un informe de 2018 de la consultora McKinsey. El informe argumentaba que las empresas con mayor diversidad de género -en términos de su proporción de mujeres ejecutivas- tenían un 15% más de probabilidades de "experimentar una rentabilidad superior a la media". Las empresas con mayor diversidad étnica tenían un 33% más de probabilidades.

Sin embargo, McKinsey admite que "la correlación no demuestra la causalidad, que sería difícil de demostrar". Y lo que es igual de importante, está en conflicto, dado su interés en convencer a las empresas para que paguen por sus servicios de consultoría. O, si tenemos que utilizar el propio intento de la empresa en lengua inglesa: "Elaborar una cartera específica de iniciativas de inclusión y diversidad para transformar la organización"…

… En 2014, Corinne Post y Kris Byron, combinaron los datos de 140 estudios y concluyeron que "la relación entre la representación femenina en los consejos de administración y los resultados del mercado es casi nula". Otro metaanálisis llegó a una conclusión similar… los estudios sugieren que "no hay argumentos empresariales a favor -o en contra- de nombrar mujeres en los consejos de administración de las empresas". Una posible explicación es que las mujeres nombradas consejeras tienden a ser bastante similares a los hombres, en cuanto a sus valores y aptitudes..

… Un trabajo de 2021… descubrió que las empresas del FTSE-350 con al menos una consejera tenían mayores márgenes de beneficio operativo entre tres y cinco años después. Según Randall Peterson… los consejos mixtos son más colaborativos, aunque esta dinámica no beneficia al rendimiento en todos los contextos. En su estudio, las empresas con al menos un tercio de consejeras no siempre obtuvieron márgenes significativamente mejores. ¿Dónde deja esto al FTSE-350, que acaba de alcanzar su objetivo de tener un 40% de consejeras?

Henry Mance, #GoWokeGoBroke: really?, Financial Times, 17 de marzo 2023


Ley y costumbre

"Las costumbres del pueblo de Dios... han de ser consideradas leyes. Y los que infringen las costumbres de la Iglesia deben ser castigados”

San Agustín


"McKinsey ejecuta políticas, no las diseña”

… Nos habían encargado ayudar a reducir la violencia en Rikers Island, el principal complejo carcelario de Nueva York…. La cárcel estaba plagada de corrupción, violencia y un uso desmedido del castigo del aislamiento…. la víctima reciente más destacada de la inhumanidad en Rikers (fue) Kalief Browder. Browder llevaba tres años recluido en Rikers por el presunto robo de una mochila cuando tenía 16 años. Pasó… dos años en… aislamiento e intentó suicidarse en múltiples ocasiones… nunca fue a juicio y finalmente quedó en libertad…   Poco después de que yo empezara en Rikers, Browder se ahorcó. Tenía 22 años, sólo un año más que yo….

A pesar de todos los supuestos esfuerzos de McKinsey, el uso de la fuerza por parte de los guardias en Rikers no ha hecho más que aumentar desde 2016, alcanzando… un "máximo histórico" en 2020. En 2021, los acuchillamientos y apuñalamientos aumentaron más de un 1.000% desde 2011. En 2019, ProPublica descubrió que McKinsey había "amañado" sus cifras de reducción de la violencia. (McKinsey lo negó.) Y en mayo de 2022, la ciudad de Nueva York dejó de utilizar el sistema de McKinsey para clasificar a los detenidos. Al final, la ciudad gastó 27,5 millones de dólares en los servicios de McKinsey, con muy poco que mostrar. McKinsey, por su parte, cobró su dinero y siguió adelante.

McKinsey tomó la acertada decisión de evitar que se reconociera públicamente sus trabajos, manteniendo secretas sus listas de clientes y proyectos. En la práctica, esto ha aislado a la empresa de los desastres en los que participó, como el colapso de Enron… Mi recuerdo del contenido de mi trabajo durante este periodo es un poco borroso debido a la privación de sueño y al estrés, pero mi disposición a presentarme en mi puesto antes del amanecer fue probablemente el factor decisivo para conseguir que me ofrecieran un trabajo a tiempo completo. A pesar de todo el esfuerzo que McKinsey parece poner en encontrar a las personas "más inteligentes", la capacidad de sufrimiento y de soportar horarios inhumanos es probablemente un mejor indicador del éxito que la propia inteligencia…

"McKinsey ejecuta políticas, no las diseña" dijo Elder… Si nos limitamos a ejecutar, pregunté, ¿qué nos habría impedido ayudar a los nazis a conseguir alambre de espino de forma más eficiente para sus campos de concentración? En respuesta, recuerdo que Elder murmuró que McKinsey era una organización basada en valores.

… Mi trabajo consistía en modelar cómo contratar suficientes nuevos agentes del ICE (control de fronteras) para cumplir con la orden ejecutiva de Trump (de deportar a todos los inmigrantes indocumentados). Me aterrorizaba lo que pasaría si la agencia contrataba realmente a 10.000 nuevos agentes de deportación. Recuerdo que había consenso en que los agentes del ICE ya eran los funcionarios federales encargados de hacer cumplir la ley menos competentes y menos respetados. ¿Hasta qué punto empeorarían las cosas si el ICE tuviera que bajar aún más el listón de la contratación? ¿Y qué tipo de personas querrían unirse a una agencia que Trump había convertido en el punto central de su administración nacionalista blanca?

… Según informes de ProPublica y The New York Times, McKinsey ayudó a aumentar las detenciones y a acelerar las deportaciones. Algunos de sus consejos eran tan extremos que incomodaban incluso al personal del ICE. (McKinsey calificó el informe de falso, aunque ProPublica dijo que la empresa no aportó prácticamente ninguna prueba que lo respaldara)…

La primera es que los gobiernos pueden investigar a McKinsey. Hay precedentes recientes de ello. En 2020, el departamento de adquisiciones del gobierno federal rescindió una serie de contratos con McKinsey después de que su inspector general descubriera a la empresa haciendo lobby para ayudarla a eludir las normas de contratación pública, y en abril de 2022, la FDA anunció que no otorgaría nuevos contratos a McKinsey a la espera del resultado de una investigación del Congreso sobre su relación con la agencia. Ese mismo mes, Sternfels compareció ante el Comité de Supervisión de la Cámara de Representantes para explicar el papel de la empresa en el fomento de la epidemia de opioides. En diciembre, después de que ProPublica publicara sus investigaciones sobre el trabajo de McKinsey para la FDA y para los fabricantes de opioides que la FDA regula, el Congreso promulgó una ley que intenta limitar los conflictos de intereses en los contratistas federales.

Garrison Lovely, Confessions of a McKinsey Whistleblower, The Nation, 2023


¿De qué va la ESG?

Philipponnat añade que el proyecto de regulación (de las empresas que elaboran ratings del desempeño de las sociedades cotizadas en los ámbitos medioambientales, sociales y de gobierno corporativo) no regula si las puntuaciones ESG que estas empresas de rating producen deben tener como objetivo evaluar el impacto financiero del cambio climático en las actividades de una empresa o, a la inversa, el efecto de las propias empresas en el medio ambiente o la sociedad. Ambos tipos de objetivos se incluyen actualmente en el paraguas ESG.

EU eyes conflicts of interest crackdown in ESG ratings rules, Financial Times, septiembre 2023

martes, 12 de septiembre de 2023

Citas: escuelas rurales, Katalin Kariko, el precio del bate y la pelota y la inexplicable conducta del Tribunal Constitucional y otros sesgos

Las Provincias

Las ventajas de las escuelas rurales de una sola aula son las ventajas de las familias numerosas, pero con esteroides

Fui a una escuela de una sola aula y, cuando estaba en octavo, solo había 12 alumnos en toda la escuela, desde preescolar hasta octavo. Lo interesante de esto es que cuando estabas, digamos, en quinto curso, podías seguir lo que hacían los alumnos de sexto y séptimo y, como resultado, era fácil adelantarse y hacer cosas que hacían los alumnos más avanzados. En Kansas pasamos inviernos fríos en los que no se podía salir a la hora del almuerzo o del recreo, y los alumnos mayores solían explicar a los más pequeños cómo podían hacer ciertas cosas. Vernon Smith, economista galardonado con el Premio Nobel, también fue a una escuela de una sola aula en Kansas, y Vernon y yo hemos hablado de esto. Ambos pensamos que en la escuela primaria recibimos una educación superior a la que reciben los estudiantes de hoy en día, gracias a la interacción con alumnos de un nivel más avanzado. Luego, a medida que avanzábamos hacia los cursos superiores, empezamos a explicar cosas a los alumnos más jóvenes. Como sabe cualquiera que se haya dedicado a la enseñanza, a menudo uno mismo aprende mucho sobre un tema comunicándoselo a otra persona.

Timoty Tayor, Interview with James Gwartney: Personal Choices and Public Choice, The Conversable Economist, 2023


Katalin Karikó: “Ese es el problema de la gente: se centran en cosas que no pueden cambiar. Era importante que la conversación versara sobre lo que yo puedo hacer, no sobre culpar a los demás”

Katalin Karikó es premio nobel y la científica que logró explotar el RNA Mensajero para producir vacunas, esto es, para hacer que las células pudieran reconocer a los virus y poner en marcha las defensas inmunitarias. Su hija, Susan Francia, es campeona olímpica de remo. Lo que sigue es la transcripción de la parte de la conversación con Joe Walker relativa a su vida en Hungría y, luego, en Estados Unidos

Pero empecemos por sus antecedentes. Usted nació en Hungría. Cuénteme cómo era la vida allí en la época soviética.

KARIKÓ: La "era soviética" no se siente así. Tienes a tu familia, tienes a tus vecinos, tu escuela, tu entorno local. Simplemente vas a la escuela, haces lo que hace cualquier niño y en familia. Tuve una infancia muy feliz. Teníamos una casa pequeña. Teníamos dos habitaciones, pero solo utilizábamos una durante el invierno porque era la que podíamos permitirnos calentar. Y teníamos un gran jardín. Teníamos animales como cerdos y gallinas. Teníamos un huerto.

Tengo una hermana mayor, tres años mayor, y teníamos nuestro pequeño huerto. Podíamos plantar las semillas nosotras mismas, y atendíamos esos huertos. Teníamos jardines de flores. Así que era como el Edén allí. Fui muy feliz.

Mi padre era carnicero. Mi madre trabajaba en casa y más tarde fue contable. Teníamos una vida sencilla. No teníamos agua corriente; teníamos que ir a una fuente en la calle para conseguir agua potable que llevábamos a casa. Y no teníamos frigorífico; lo poníamos todo en el pozo para que se enfriara. Pero todo el mundo en el barrio era así. No teníamos televisor, al menos en los primeros diez años de mi vida. Era una casita de adobe con techo de caña. Así que fui a la escuela y lo disfruté. Era muy feliz.

WALKER: … la palabra estrés no se aplicó a los seres humanos hasta la década de 1930. Antes sólo la usaban los físicos. Y la aplicó por primera vez a los humanos el endocrinólogo húngaro Hans Selye…  En el instituto usted leyó un libro de Hans Selye sobre el estrés. ¿Puede decirme cómo influyó en su forma de pensar? ¿Por qué fue tan impactante?

KARIKÓ: De hecho, escribimos una carta. a Selye. Nos respondió y nos emocionamos mucho. Como había nacido en Hungría, su libro sobre el estrés se tradujo al húngaro y en los años 60 se podía leer. Lo discutimos en clase de biología. Así que entendimos que el estrés puede matarte, pero sólo en función de cómo lo gestiones. Así que tienes que aprender a manejar el estrés. Y lo que también decía en su libro era que sin estrés la vida no tiene sentido. No te levantarías esta mañana si no tuvieras esta anticipación, emoción, de que hablaremos hoy. Así que necesitas ese tipo de felicidad... Esto también es estrés, pero es un estrés bueno... Y cómo, cuando te echan de tu trabajo, ves lo que puede haber de bueno. Pero tienes que aprender, y es una práctica… en la escuela discutimos cómo centrarnos en las cosas que podemos hacer. Ese es el problema de la gente: se centran en cosas que no pueden cambiar. Era importante que la conversación versara sobre lo que yo puedo hacer, no sobre culpar a los demás. Y por eso fue muy útil.

WALKER: Sin leer ese libro, ¿hubieras manejado tan bien el estrés? Siento que tu personalidad es muy optimista, naturalmente.

KARIKÓ: Sí. No estaría aquí, no estaría hablando contigo.

¿En serio?

KARIKÓ: No llegaría a eso, porque era muy crítica. Lo que veo, incluso hoy, es que la gente se compara inmediatamente con los demás. Eso es una mala idea. No te preocupes por esa otra persona que trabaja menos y la ascienden y la contratan en vez de a ti. Eso no lo puedes cambiar. La gente se obsesiona con eso y no se centran en lo que pueden cambiar – en mi caso, en investigar. Y buscan culpables. Culpan a sus hijos, a su marido, a su mujer, a sus vecinos, a alguien. Pero es que tampoco pueden cambiar a esas personas. Desean que hagan esto y aquello. No. Lo que tienes es que concentrarte en esta pregunta "¿Qué puedo hacer?" Eso es muy útil.

Y si la gente aprendiera esto, viviría una vida mucho mejor. Por ejemplo, el rencor que la gente tiene contra alguien. Mucha gente me pregunta cómo me siento en un momento como el actual en el que podría decir a muchas personas que no me trataron bien en su momento. Pues lo que se me ocurre es dar las gracias a esa gente que no me trató bien, porque sin ellos no estaría aquí. Porque las dificultades van formando tu carácter. Y lo forman mucho más que recorrer un camino fácil.

… la gente que me trató mal me hizo trabajar más intensamente. Y esa es la forma de ‘digerir’ el mal trato. Yo no le caía bien a mi profesor del instituto y, tras graduarme con la nota más alta de la clase, el tipo me dijo que se aseguraría de que no me admitieran en la universidad…

Lo normal es que creas que eso es una muy mala noticia. Pero si dices: "Bien. ¿Cómo lo gestiono?" Eso es lo importante. Y si te contestas diciéndote que tengo que trabajar más duro, tengo que ser el número uno y si lo soy, seré aceptada sin duda alguna en la Universidad, efectivamente, te pones a trabajar con intensidad. Pero si el profesor me hubiera dicho que conseguiría que me aceptasen en la Universidad, habría trabajado menos

A la vez, con estas cosas aprendes que no todo el mundo te va a apoyar. Que no todo el mundo quiere que tengas éxito. Y tienes que pensar en ello. Tienes que practicar, pensar: "Vale, ¿qué he aprendido de ello?". Porque incluso de la persona más mala, aprendes: "No haré eso, no le diré eso a nadie más porque es hiriente". Así que aprendo, y sigo adelante. Esa es la filosofía simple… si vives tu vida, eres mucho más feliz.

WALKER: Sí, suena un poco a estoicismo, que es un cliché de podcast, pero no voy a entrar en eso. Pero es una perspectiva hermosa. ¿Por qué ese profesor era tan malo contigo? ¿Era simplemente un mal tipo o hiciste algo para cabrearle?

KARIKÓ: Siempre hay gente que... No les gusta que alguien tenga demasiado éxito. Porque ya en la escuela primaria competí a nivel nacional en Hungría en un concurso de biología. Y quedé tercera. En todo el país.

KARIKÓ: Sí, fui el tercero mejor del país. Fue un concurso de una semana entera. En la secundaria escribí diferentes trabajos. Siempre fui muy competitiva, y eso no le gusta a todo el mundo. Y algunas personas tienen un poder que pueden aplastarte e intentan utilizarlo. Pero no hay que preocuparse demasiado.

#147: Forging the mRNA Revolution — Katalin Karikó, The Joe Walker Podcast (formerly Jolly Swagman), agosto 2023


¿Por qué admitió a trámite el Tribunal Constitucional el recurso del PSOE si existía jurisprudencia constitucional sobre la cuestión planteada y, por tanto, carecía de interés constitucional?

¿Ha cometido el Tribunal Constitucional prevaricación al revocar la decisión de la sala de vacaciones y admitir a trámite el recurso alegando que era de interés constitucional para luego desestimarlo por unanimidad rechazando la recusación de la ponente que había planteado el PP?

Dice Josu de Miguel en EL MUNDO:

Una de las salas del TC ha admitido el recurso de amparo porque «el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social». Pues no. Laura Díez, la proponente de la admisión, no se ha percatado de que, en realidad, se está cambiando la jurisprudencia del TC porque antes solo se habían admitido recursos y se habían estimado amparos reconociendo un derecho fundamental al recuento si había indicios de irregularidades o problemas con las papeleteas conocidos de antemano. Desde luego, lo ajustado de un resultado no parece entrar en estos supuestos.

Dice la STC 159/2015 de 14 de julio

De lo dicho hasta aquí resulta entonces que el núcleo de la controversia radica en resolver si asistía o no a la candidatura recurrente –o lo que es lo mismo: si existe– el derecho a revisar y examinar en el acto de escrutinio general los votos nulos unidos al acta original de sesión de cada mesa electoral (art. 97.3 LOREG); unos votos que se incluyen en el primer sobre de los tres que componen la documentación electoral (cfr. art. 100 LOREG) y que se remite tras ese escrutinio de la mesa a la junta electoral provincial para el acto de escrutinio general, conforme determinan los arts. 100.2 y 101.1 LOREG. La candidatura recurrente entiende que sí, que tenía –y tiene– ese derecho a acceder y revisar esos votos nulos, todos los de la circunscripción, para comprobar así si alguno de ellos había sido anulado por las mesas como consecuencia del defecto de tinta antes señalado, y que a su juicio no puede determinar la nulidad del voto conforme al art. 96 LOREG, pues solo de este modo podría luego impugnar la validez de esos votos anulados, en caso de existir. Las resoluciones recurridas consideraron, por el contrario, que la candidatura no tenía ese derecho, empleando para ello diferentes argumentos que, en realidad, pueden reconducirse a dos grandes puntos de apoyo: en primer lugar, la falta de competencia de la junta electoral provincial para resolver una reclamación como esa, o la extemporaneidad en su planteamiento, derivada de los arts. 97.2, 106 y 108.2 LOREG; y en segundo lugar, el principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, reiteradamente establecido por la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 24/1990, FJ 6), que no permite acometer una revisión general de los votos nulos de la circunscripción con base en simples sospechas o hipótesis como la que esgrime la coalición interesada en la revisión (que «quizá» se hayan anulado votos por este motivo). En este segundo bloque argumental se integra la tesis que late en todas las resoluciones impugnadas, que es el carácter genérico o abusivo de la reclamación efectuada por la candidatura recurrente, sobre la que también nos pronunciaremos en esta Sentencia.


Los sesgos cognitivos son reales y los experimentos al respecto se han replicado bien: Scott Alexander contesta a Literal Banana

Algunos ejemplos

  • La falacia de la conjunción o Linda la cajera no solo está bien replicada, sino que es fácil de notar intuitivamente en su propio razonamiento cuando mira ejemplos clásicos. Creo que en su mayoría ha sobrevivido a las críticas de Gigerenzer et al, con réplicas que muestran que sucede incluso entre personas inteligentes, incluso cuando hay dinero en juego, etc. Pero incluso la crítica de Gigerenzer fue que es artificial y no tiene relevancia en el mundo real, no que no exista.

  • La aversión a la pérdida ha sobrevivido a muchos intentos de replicación y también puede apreciarse intuitivamente. Las críticas más inteligentes, como la de Gal y Rucker, argumentan que es un epifenómeno de otros sesgos cognitivos, no que no exista o no se repita.

  • El documento de replicación de la teoría prospectiva concluyó que "los fundamentos empíricos de la teoría prospectiva se replican más allá de cualquier umbral razonable".

Estos no son puntos menores; La teoría prospectiva le valió a Kahneman el Premio Nobel. Cuando la gente habla de "sesgos cognitivos", este es el tipo de cosas de las que están hablando.

Scott Alexander: Here’s Why Automaticity is real


Ni haciéndole un croquis. A algunos, ni haciéndoles un croquis

Y ahora, según este artículo (vía Marginal Revolution) parece que el famoso acertijo del precio del bate y de la pelota (un bate y una pelota valen 1.10 $ conjuntamente. El bate vale 1 $ más que la pelota, ¿cuánto vale la pelota?) no se responde correctamente por una buena parte de los encuestados ni siquiera cuando se hace notar al encuestado que la respuesta intuitiva es incorrecta e incluso se le facilita la respuesta correcta. Los autores del trabajo concluyen que las intuiciones incorrectas (que, en el ejemplo, nos llevan a decir automáticamente que la pelota cuesta 0.10 y el bate 10) no se corrigen necesariamente ni siquiera cuando se estimula al sujeto a “reflexionar” o sea, a usar el sistema 2 de Kahnemann. El sistema 1 es tan ‘potente’ que no rectifica la solución en muchos casos: “Muchos continúan manteniendo el resultado al que han llegado intuitivamente incluso cuando se les confronta directamente con aritmética simple que les contradice, especialmente si la intuición es correcta aproximadamente.

Tabarrok sospecha que puede ser un problema de incentivos: los encuestados no tienen incentivos para ‘averiguar’ la respuesta correcta pero cree que “hay algunos individuos que son irrecuperables” (hopeless), es decir, en la terminología de Arendt, ‘banales’.

lunes, 11 de septiembre de 2023

Citas: los gravísimos problemas de los columnistas de EL PAIS y sus grandes remedios

JJBOSE

Luis García Montero, presidente del Instituto Cervantes nos habla de sus dificultades para cagar porque le cuesta desabrocharse el pantalón.

Soy partidario de los botones que saben abrirse a tiempo. Aunque compruebo que la guerra y las negociaciones, sobre todo a ciertas edades, tienen más que ver algunas veces con la necesidad de los intestinos que con el amor y el deseo. Hay que comprenderlo. El cuerpo mira a la historia como uno se dirige a un excusado. Escaleras, pasillos, puertas, cerraduras y botones... Aprieta la necesidad de sacar afuera todo lo que se lleva dentro, el peso que se ha ido acumulando en una mala digestión. Y llega un momento en el que uno se olvida del ojal y se resigna a hacer de vientre en los propios pantalones. Este botón vale de muestra.

Pilar Mera nos habla de los gravísimos problemas para conciliar su asistencia a congresos con el cuidado de su única hija que tienen las profesoras universitarias de Ciencia Política (o, me temo lo peor, cree que es una buena idea juntar a los bebés con los profesores de Ciencia Política en la misma reunión)

Desde que nació y me reincorporé a mi puesto, mi hija me acompaña a menudo. Conciliar es complicado, pero soy afortunada de poder resolverlo así. La respuesta general de mis colegas, muy positiva, me lo ha puesto fácil. Es reconfortante ver cómo los bebes refuerzan el lado luminoso de los adultos. A juzgar por su sonrisa, ella parece conforme. Y así hemos podido mantener la lactancia, cubrir la necesidad de cercanía y encontrar un equilibrio laboral/maternal que por ahora funciona.

Y el filósofo del Derecho José Luis López-Triviño (Presidente de la Asociación Latina, sic, de Filosofía del Deporte (sic bis) se une al club de los de "no hay problema social alguno por grave o nimio que sea que no se arregle con unos buenos cursillos" y pretende que los Rubiales desaparecerán de la escena con unos cuantos. Por cierto, a López-Triviño el lema olímpico le parece discriminatorio para las mujeres porque los hombres en promedio llegan citius, altius, fortius que las mujeres 

Precisamente son estos comportamientos los que se pretenden combatir con las medidas de perspectiva de género, en tanto que se dirigen al análisis de los distintos contextos desde la óptica de roles sociales adoptados por los individuos participantes, para así revelar la estructural discriminación de las mujeres. Desde hace ya décadas, organizaciones internacionales impulsan cursos formativos para que esa perspectiva se aplique en empresas y organizaciones públicas y privadas para revertir las discriminaciones, los estereotipos y las prácticas machistas, aunque sea en el nivel micro... 

Y acaba con el "sin perdón" de los posmodernos a los que presentan conductas 'desviadas'

¿Estarán los Rubiales del fútbol español dispuestos a asistir a este tipo de cursos y, eventualmente, cambiar su visión acerca del papel de las mujeres en el deporte? ¿Se atreverán los poderes públicos, en especial el CSD, a imponerlos seriamente? Porque probablemente sea la forma de reorientarlos hacia los esquemas sociales y morales que se requieren en el deporte moderno, salvo que pretendan quedar orillados en una concepción obsoleta del deporte y de la masculinidad.

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