lunes, 6 de noviembre de 2023

El registrador - auditor ya te califica hasta las cuentas cuando las depositas


Es muy aleccionador. El 280 LSC - una norma reglamentaria que, como muchas otras, ha ascendido de rango y, con ello, aumentado el poder calificador del Registro - dice que 

"el Registrador calificará bajo su responsabilidad 😜 si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas"

Pero la DG dice que la ley puede decir lo que quiera que 

aunque los términos literales del precepto... parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil. Esta doctrina se fundamenta en el hecho de que los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad -respecto de los documentos presentados- la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). 

Señaladamente el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital no incorpora el término «exclusivamente» que sí aparece en el texto reglamentario lo que refuerza la doctrina que se viene exponiendo. En definitiva, resultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende

Obsérvese que ni el hecho de que ¡el legislador! haya elevado de rango la norma reglamentaria es suficiente para que la DG se limite a obedecer la norma. El control registral del ¡depósito! de cuentas - no la inscripción de las cuentas - se limita a comprobar que se presentan para su depósito los documentos establecidos en la ley, la certificación de que las cuentas han sido aprobadas por la junta y que constan las firmas de los administradores. 

¿En qué norma se funda la DG para decir que "debe admitirse la prolongación del análisis"? En una norma que no regula el depósito, sino la inscripción. El 18 del Código de Comercio se refiere, tanto en su apartado primero como en su apartado segundo a la "inscripción". No al depósito.

Naturalmente, el resto es farfolla jurídica. El argumento de que el legislador no incluyó el término "exclusivamente" al elevar de rango la norma reglamentaria tiene escaso valor de convicción. Más bien, lo que debería haber hecho el legislador para "reforzar la doctrina" registral es decir que las cuentas no se depositan sino que se inscriben o añadir que el registrador calificará la corrección de las cuentas según lo que resulte de otros documentos inscritos (¿y depositados? ¿debería el registrador evaluar la corrección de las cuentas depositadas este año a la luz de las depositadas en los años anteriores?) y, ya puestos, por ejemplo, el registrador expresará su opinión sobre si las cuentas depositadas reflejan la imagen fiel del patrimonio por lo que el registrador puede deducir de los documentos presentados y de las cuentas de años anteriores.

Pero la cuestión de fondo es ¿a quién le afecta lo más mínimo que haya una discordancia entre la cifra de capital que figura en los estatutos y, por tanto, publica el Registro Mercantil y la cifra de capital recogida en las cuentas anuales? A nadie. A nadie en absoluto. El tercero puede confiar en la cifra de capital que publica el Registro. El principio de publicidad positiva del registro alcanza a la cifra de capital y a quiénes son los administradores sociales, no a las cifras que figuren en las cuentas depositadas. De modo que decir que "se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende" resulta incomprensible ¿Y si todas las cifras de las cuentas son falsas porque los socios han distorsionado dolosamente las cifras? Pero es que, si alguien - además del registrador - comprueba que existe una discordancia entre la cifra de capital de los estatutos y la cifra de capital que figura en las cuentas y es alguien que está en su sano juicio, pensará que, o bien se trata de un error, o bien se trata de un problema temporal (se ha modificado la cifra de capital tras el depósito).

¿Hasta cuándo vamos a soportar la distorsión de los principios fundamentales de nuestro Derecho Privado de obligaciones y contratos por parte de la Dirección General en lo que al Registro Mercantil se refiere?

En el caso, las cuentas no recogían un aumento de capital que ya se había inscrito. 

En el caso de este expediente, la ampliación de capital se adoptó por decisión del socio único de fecha 15 de octubre de 2021, elevado a escritura pública el día 15 de noviembre de 2021 e inscrita en el Registro Mercantil el 18 de noviembre de 2022. Cuando se presentan las cuentas anuales del ejercicio 2021, en febrero de 2023, ya constaba inscrito el aumento de capital social en noviembre de 2022. Por lo cual es de plena aplicación la doctrina mencionada, y máxime cuando en las cuentas anuales no se hace ninguna referencia a ese aumento de capital social, ni entre las partidas del balance, ni en la memoria, en cuyo apartado 7 señala que «el Capital Social a la fecha de cierre del ejercicio asciende a 3050 euros».

 Es la RDGSJFP de de octubre de 2023

Dice la DG que el Registro Mercantil es un registro de "personas". No. Es un registro de actos y contratos relativos a patrimonios


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Ya nos gustaría que la DGSJFP sacara las consecuencias - todas - las que se derivan de la enorme y trascendental diferencia que existe entre el Registro de la Propiedad (un registro de derechos reales, no un registro de "cosas", un registro de derechos reales, por tanto, eficaces erga omnes) y el Registro Mercantil. El Registro Mercantil no es un registro "de personas" como lo es el Registro Civil. Es un registro de actos y contratos. De los actos y contratos referidos a patrimonios personificados. Cada patrimonio personificado - incluidos patrimonios individuales como los del empresario individual - tiene una hoja abierta. Hablar de registro de personas es equívoco. Es "hipostasiar" la persona jurídica. Las personas jurídicas no son personas. Son patrimonios dotados de capacidad de obrar gracias a que tienen órganos o, en el caso de las personas jurídicas no corporativas como las sociedades de personas, gracias a que se designan individuos para que actúen con efectos sobre ese patrimonio. 

La función del Registro Mercantil es publicar los datos que permiten 'identificar' el patrimonio personificado (nombre o denominación social, domicilio, 'nacionalidad' o lex societatis aplicable a ese patrimonio y al contrato de sociedad) y los datos de los individuos que pueden actuar en el tráfico con efectos sobre ese patrimonio.

Por tanto, la calificación del Registro Mercantil como un registro de personas es errónea. En todo caso, es preferible a la tendencia de la Dirección General a aplicar al Registro Mercantil las normas del Registro de la Propiedad y de los derechos reales hasta la salvajada de aplicar supletoriamente no la legislación sobre procedimiento administrativo ni la legislación sobre el registro civil, sino ¡la legislación sobre el registro de hipotecas! 

Pero si el Registro Mercantil es un registro de actos y contratos, se sigue que la "intangibilidad" de los asientos registrales y la calificación por parte del funcionario encargado del registro pierden casi cualquier importancia. El registro se limita a dar publicidad a actos de particulares que los particulares pueden configurar como deseen en ejercicio de su autonomía privada. Toda la rigidez insufrible que padecen las empresas españolas cada vez que tienen que inscribir una operación mercantil en el Registro Mercantil carece de cualquier buena base dogmática. 

En definitiva: el Registro Mercantil no es un registro de derechos reales, pero tampoco es un registro de personas. Es un registro de actos y contratos relativos a un patrimonio personificado. Se sigue de ello que la aplicación analógica de las normas del Derecho Hipotecario o del Derecho del Registro Civil no está justificada. Hay que aplicar las normas de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil con todo el respeto y protección que merece la autonomía privada, el principio dispositivo y la regla general en cualquier Derecho Privado que se precie de serlo que deja en manos de los particulares la defensa de sus derechos.

Les hago spoiler del "resuelvo": si se equivocaron con las cifras del aumento de capital, tienen que volver a acordar el aumento, elevarlo a escritura pública y llevarlo a inscribir. Aquello de que los errores de cuenta darán lugar a su corrección no juega para el Registro (la DG se preocupa de señalar que no parece que fuera un mero error de cuenta). Observen que lo que quería la sociedad es cambiar qué parte del desembolso correspondía al nominal del aumento y qué parte a prima (supongo que por razones fiscales y en previsión de una futura reducción de capital con devolución de aportaciones)

 El objeto del presente recurso consiste en determinar si inscrito en el Registro Mercantil un aumento de capital social mediante aportaciones dinerarias, que conllevaba una prima de emisión, puede rectificarse el mismo como si se tratara de una inexactitud registral producida por un error en la certificación originaria, que pretende ser sustituida por otra más de un año después, y en base a la cual el aumento debería haber sido de 172 euros menos y la prima de 52.672 euros más, aportándose una nueva certificación bancaria. 

Conviene precisar, aunque la Resolución sería la misma, que se pretende la  rectificación de la cifra de capital social inscrita sin intervención de la junta general, por haberse producido un error en la certificación del libro de actas. Pero de la escritura de rectificación resulta una certificación bancaria con tres ingresos producidos con bastante posterioridad a la junta general y a la escritura rectificada, y para subsanar uno de los defectos alegados por el registrador al presentar por primera vez la escritura, falta de algún mecanismo de protección de los acreedores, se extiende una diligencia en la que el administrador por sí solo, y sin ningún acuerdo de junta general, manifiesta que se ha constituido una reserva indisponible por importe de 172 euros. Y estos hechos, ingresos posteriores al acuerdo ya ejecutado, y sobre todo la constitución de una reserva indisponible como sistema de garantía de los  acreedores, en lugar de la responsabilidad solidaria del socio que ha hecho una menor aportación, deberían haber sido objeto de acuerdos por una junta general.  

La doctrina de este Centro Directivo, plasmada entre otras en Resoluciones de 2 de octubre de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2017, 5 de junio de 2019 y 7 de febrero de 2023, es clara al señalar que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrita en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital, ya sea: por pérdidas (artículos 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), por restitución de aportaciones (artículos 329 a 331) o por amortización de autocartera (artículos 140 y 141); lo que requerirá el correspondiente acuerdo de reducción de capital social adoptado con los requisitos legales, y con el sistema de protección de los acreedores que estime conveniente la junta general, en función de la modalidad de reducción de que se trate.

Con independencia de cuál sea la causa de la rectificación del negocio jurídico de constitución de sociedad o el de modificación de estatutos que afecten a la cifra del capital social, no pueden confundirse los mecanismos de protección de terceros que resultan de un Registro de titularidades como es el Registro de la Propiedad y que se traducen en la intangibilidad de las inscripciones de terceros sin consentimiento de su titular o por medio de sentencia firme (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), con aquellos contemplados por la legislación en un Registro de personas, como el Registro Mercantil, en el que la intangibilidad de los asientos del titular se refuerza con mecanismos de protección de los terceros no titulares en los supuestos en los que la alteración del contenido del Registro pueda producirles un perjuicio. Consecuencia de lo anterior es que el título por el que se pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular de ese negocio jurídico de constitución de sociedad o de aumento del capital social, sino que debe reunir los requisitos de  protección de tales terceros previstos por el ordenamiento

 Es la RDGSJFP de 16 de octubre de 2023

viernes, 3 de noviembre de 2023

Acción de regreso por la deuda pagada por un codeudor derivada de un préstamo solidario concedido a dos deudores y garantizado por una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad les correspondía por partes desiguales

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Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1424/2023, de 17 de octubre de 2023

Un matrimonio adquirió una vivienda  en la proporción de 2/3 para el marido y 1/3 para la mujer. En la misma fecha, ambos cónyuges suscribieron un préstamo hipotecario con una entidad financiera para financiar parcialmente el precio de adquisición de la vivienda. Posteriormente, el marido donó la sexta parte de la titularidad del inmueble a la mujer, pasando a tener cada uno de ellos el 50% de la propiedad. Unos años después, el matrimonio se disolvió y el marido reclamó a su ex mujer una determinada cantidad de dinero en concepto de exceso de aportación a las cuotas del préstamo hipotecario, alegando que había pagado él de forma exclusiva la hipoteca.

En primera instancia, la demanda fue estimada parcialmente condenando a la mujer a pagar una determinada cantidad al demandante (pero no la totalidad de lo reclamado, que era el 50% de lo pagado por el demandante). El juez consideró que, si bien es cierto que el préstamo hipotecario se había otorgado a ambos cónyuges de forma solidaria, ello no implicaba que tuviera que ser abonado por mitad entre ambos, ya que hasta un determinado momento el demandante era propietario de 2/3 del inmueble y, por tanto, debía asumir el pago del préstamo en proporción a su cuota de propiedad. El demandante apeló la sentencia y la AP de Madrid desestimó el recurso, confirmando el criterio del Juzgado. La AP distingue entre la relación con el prestamista (en la que ambos prestatarios responden solidariamente) y la relación interna entre los prestatarios (en la que responden de 2/3 y 1/3 de la deuda, respectivamente, sin que quepa aplicar la presunción del art. 1.138 del Código civil de división de la deuda en parte iguales entre los deudores).

Por el contrario, el TS da la razón al demandante:

que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores, determine el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de "la parte que a cada uno corresponda" (art. 1.145 CC); y para determinar "la parte" que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1.138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).”

Análisis del control de transparencia y de la proporcionalidad de las fianzas ómnibus

Tagreed Darghouth

Por Esther González,

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1328/2023, de 28 de septiembre de 2023

Banco Popular (después Banco Santander) otorgó una póliza de crédito a la sociedad Isumali, S.L., en la que dos particulares intervinieron como fiadores. Se pactó que la fianza era solidaria y con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división. Ante el impago del deudor principal al vencimiento del contrato, Banco Popular reclamó a los fiadores, quienes se negaron al pago e interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de afianzamiento por ser abusiva. En primera instancia la demanda fue estimada, pero la AP de Alicante estimó el recurso de apelación de Banco Popular, concluyendo que la cláusula de afianzamiento superaba el control de transparencia y, por tanto, no cabía entrar a examinar su posible carácter abusivo.

El TS confirma el criterio de la AP. Para ello, hace un interesante resumen sobre varias cuestiones relativas a la fianza


Fianza otorgada por consumidores que garantiza una operación empresarial: 

El TS recuerda su doctrina de que el contrato de garantía o fianza, aun siendo accesorio respecto del contrato de crédito garantizado, es un contrato diferente de éste y, por tanto, al fiador se le puede aplicar el régimen jurídico de protección de los consumidores cuando actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y no tiene vínculos funcionales con la sociedad mercantil prestataria. Este era el supuesto precisamente en el caso enjuiciado y, por tanto el TS concluye que cabe el control de transparencia material y abusividad de la cláusula de afianzamiento (controles que están reservados a los contratos con consumidores).


Fianza ómnibus o global

Este tipo de fianzas (en garantía de deudas futuras y de cuantía desconocida e incierta) ha sido admitido jurisprudencialmente, siempre que: (i) la obligación garantizada sea determinada o determinable; (ii) la cuantía esté concretada aunque solo sea como máximo; y (iii) se concreten las partes entre quienes nacerá la obligación. El TS concluye que todos estos requisitos se cumplen en el presente caso.


Análisis de las desproporción de las garantías desde el punto de vista de la legislación de protección de consumidores: 

“En el caso que ahora se enjuicia no consta la existencia de ninguna otra garantía personal o real; el importe de la responsabilidad por la fianza coincide con el importe del límite del crédito garantizado; y no hay datos que permitan concluir que, atendida la solvencia de la entidad acreditada, o la ausencia de disminución del tipo de interés pactado correlativa a la mayor garantía que representa la fianza (u otras ventajas reconocidas a la deudora, como la ampliación del plazo de pago de las deudas cargadas en la cuenta, etc), exista una desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor contraria a las exigencias de la buena fe. Ese riesgo estaba delimitado por dos elementos: (i) el límite máximo del crédito, de forma que la responsabilidad del fiador no podría exceder ese límite (60.000 euros); y (ii) por el incumplimiento de la obligación garantizada por la deudora principal (el saldo al cierre de la cuenta), al margen de la naturaleza o modalidad de la operación concreta cuyo cargo en la cuenta liquidatoria determinase ese saldo exigible.”


El pacto de solidaridad en la fianza y la renuncia a los derechos de división, orden y excusión: 

El TS confirma le criterio de la AP de que la cláusula de fianza (y en especial, los referidos pactos) superaba el control de transparencia material, ya que las obligaciones de los fiadores estaban delimitadas de forma concreta, sin que la posibilidad de comprensión quedara dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido. Además, tanto la renuncia a la excusión como el pacto de solidaridad están previstos en el Código civil.

La conjura contra España (xvii): el problema del 20 %

EL MUNDO

Everybody wants to blame somebody for the reason why Donald Trump got elected, without actually acknowledging that there’s a good portion of the country that actually agrees with him.”

Jeff Zucker


Hay que dejar de ser comprensivos con el 20 % que nos va a arruinar a todos. Que van a destrozar lo que hemos tenido la suerte de construir desde 1975. 

Me refiero al 20 %  porque la cifra coincide con los que, según explica este artículo, son incapaces de responder correctamente al acertijo del precio del bate y la pelota incluso después de que se les indica que 10 no es la respuesta correcta. Que el bate vale 1 euro más que la pelota, y que bate y pelota cuestan, en junto, 1,10. Incluso cuando se les pide que reflexionen y que no den la respuesta intuitiva, este 20 % insiste en responder: 10 cts. 

También es un 20 % la cifra de españoles que una y otra vez, pase lo que pase, votan al PSOE. Porque los votantes del PSOE - y del PSC especialmente - votan, al parecer, por unas razones tan estúpidas que hasta a González Férriz le cuesta presentarlas como si fueran defendibles públicamente (Vox, Sánchez-caudillo, políticas sociales, y los nacionalistas son progresistas y promueven el interés general de España). 

Que Vox pueda ser un peligro para la democracia española o "los derechos" de los españoles es ridículo en un país en que un partido dirigido por terroristas y por un asesino y secuestrador múltiple tiene más influencia que Vox en las políticas públicas sin que, - todavía al menos - haya habido grandes destrozos. 

Lo de que Sánchez "tiene un plan" es más ridículo todavía porque sus continuos "cambios de opinión" demuestran que su plan solo concierne a Pedro, no a España. España - como patrimonio - es el medio que Sánchez utiliza para sus fines personales (patrimonio que, como buen macho alfa, reparte con sus aliados). 

Lo de las políticas sociales es increíble. España es el cuarto país por la cola de Europa en proporción de población en riesgo de exclusión social 

Y, en fin, creer, tras cuarenta años de terrorismo nacionalista vasco y un intento de golpe de estado posmoderno por parte del nacionalismo catalán más un despliegue inaudito en el mundo de políticas identitarias en Cataluña y el País Vasco que discriminan a los no nacionalistas, que los nacionalistas periféricos son progresistas significa que González Férriz toma a los votantes del PSOE por más idiotas que el que esto escribe.


¿Por qué el 20 % sigue votando al PSOE?

Ese 20 % de españoles que vota al PSOE lo hace por motivos genéticosLo digo en serio. Ser de izquierdas se hereda. Y ser España un país de emigración favorece la ideología de izquierdas. Este 20 % ha visto dos recesiones en los últimos veinte años y ve las interacciones sociales entre españoles como juegos de suma cero. Esto también es Ciencia: los que viven en un entorno en el que no hay muchas oportunidades de prosperar se hacen de izquierdas, es decir, consideran las interacciones sociales como juegos de suma cero. 

Y Sánchez les ha prometido (se ha apropiado de la idea de Podemos-Sumar) que los que perderán serán otros, no ellos. Y es que Sánchez no sabe conseguir que los españoles juguemos juegos de suma positiva - los de mercado, los de los intercambios voluntarios y los de acción colectiva - de manera que su estrategia "redistributiva" consiste en quitárselo a los que lo ganan para dárselo a los que no se lo merecen. Ni los pensionistas se merecen subidas de pensiones conforme al IPC ni los trabajadores públicos merecen aumentos de sueldo a costa de los trabajadores en activo que tienen los salarios más bajos de Europa Occidental. Y ¿qué decir de los miles de millones que los más pobres de los españoles envían cada año a los más ricos del País Vasco y Navarra para que puedan seguir viviendo igual de bien que cuando trabajaban y para que sigan ejecutando políticas que discriminan a los no nacionalistas y ahondan la separación entre españoles

Es decir, el 20 % - los votantes del PSOE - ya saben - no pueden dejar de saber - que su voto va de empobrecer a los demás. Y eso es imperdonable. Por eso no creo que pueda seguir tratando a los que votan al PSOE como si lo hicieran de buena fe. 

Algún resquicio quedaría para aceptar que su voto es un voto de buena fe - votan lo que creen que es mejor para todos - si creyeran que el gobierno de coalición del PSOE con Sumar y los nacionalistas lo ha hecho "bien". Pero los datos que permiten comparar el desempeño de España con otros países de nuestro entorno en estos últimos años no dejan lugar a dudas: vamos de cabeza a convertirnos en el país más pobre de Europa porque se han puesto en marcha políticas que reducen el crecimiento y reducen la cooperación entre los españoles.

Y no he dicho ni una palabra sobre el destrozo del Estado de Derecho. El Estado de Derecho no nos hace ricos. Pero sin Estado de Derecho no es posible, en el largo plazo, que seamos ricos (no ya libres e iguales). Y el PSOE ha destrozado el Tribunal Constitucional, ha destrozado el Defensor del Pueblo, ha destrozado la Fiscalía General; ha destrozado el Congreso y la legislación; ha destrozado el CGPJ; ha destrozado el CNI; ha destrozado Correos, ha destrozado Indra, ha destrozado RENFE; ha destrozado las pensiones; ha destrozado el mercado de las VTC, el mercado de los riders, el mercado de la vivienda. Nadie quiere invertir en España. No hemos recuperado el nivel de inversión pre-pandemia. 

Y todo se lo debemos a ese 20 % de españoles, incapaces de dejar de votar al PSOE/PSC como otros son incapaces de pensar con decimales.

En la Facultad de Derecho de Toledo, el martes 7 de noviembre a las 17 h



Citas: Aristóteles, Kling, Varela, Segismundo y plantillas equilibradas por sexos

Países - en azul - donde se puede beber agua del grifo y calidad del agua en número de años de vida perdidos por cada 100.000 personas (DALY) debido a la falta de agua potable. 


Fuente: Bigthink 

"La tradición no es el culto a las cenizas, sino la preservación del fuego"

Gustav Mahler

 

"Cuando los ricos se hacen más ricos y los pobres más pobres, la cooperación entre las clases sociales se ve socavada. Pero el mismo proceso opera dentro de cada clase. Cuando algunos nobles se están volviendo notoriamente más ricos, mientras que la mayoría de la nobleza está cada vez más empobrecida, las élites se dividen en conflictos entre facciones.

Peter Turchin


Ayer me desperté con la noticia de los soldados israelíes que han muerto durante la invasión de Gaza. Murieron protegiendo a civiles palestinos. Los soldados israelíes tenían que morir porque Israel no se limitaría a destruir la ciudad de Gaza y los túneles que hay debajo utilizando cualquier medio que tuviera a su disposición. Demoler a Hamas sin usar tropas en combate cuerpo a cuerpo probablemente resultaría en muchas más muertes de civiles. Así que Israel tiene que enviar soldados a un combate directo en Gaza, y algunos de ellos mueren.

Arnold Kling


El certificado de deudas tributarias y con la seguridad social en las modificaciones estructurales

Cabe incluso plantearse si es contrario a la Directiva 2019/2121. Esta solo permite a los Estados excluir de estas operaciones a las sociedades en concurso o marcos de reestructuración preventiva, en liquidación o en situaciones concursales. Por tanto, prohibir sin más la participación de sociedades con deudas tributarias en las modificaciones estructurales internas puede considerarse contrario a la Directiva.

Segismundo Álvarez


 La alianza del PSOE con todas las fuerzas anticonstitucionales existentes en la Cámara (y los votantes del PSOE y del PSC, encantados)

... de los 57 diputados que Pedro Sánchez se dispone a reclutar para añadir a los 121 del PSOE y ganar la investidura a la primera tacada, solo tres se dignaron asistir al acto del juramento de la princesa Leonor en el Congreso... Solo una cosa une a los aliados de Sánchez: el propósito de derribar la Constitución española. Sánchez y su partido les proporcionan el trampolín —que de otro modo estaría fuera de su alcance— para intentar demolerla desde el poder. A su vez, ellos son para Sánchez el sostén que necesita para permanecer en el poder... Ya no puede regresar sano y salvo al campamento de la repetición electoral. Por primera vez que se recuerde, un secretario general del PSOE ha negociado su discurso en el comité federal de su partido con un político de otro partido al que debería estar intentando capturar para ponerlo a disposición judicial.

Ignacio Varela


Correlación entre plantillas equilibradas por sexos y rendimientos financieros


Las empresas en el quintil medio para el equilibrio de género reportaron un rendimiento anual promedio de los activos del 7,7 por ciento, en comparación con el 5,6 por ciento para aquellas con la mayor proporción de hombres en su fuerza laboral y el 6,1 por ciento para aquellas con la mayor proporción de mujeres, según el estudio.

Financial Times


Los humanos y las cosas 

Es como la relación entre un artesano y su instrumento, o entre el alma (ψυχή) y el cuerpo o entre el amo y el esclavo: . . . no hay amistad, ni justicia, hacia las cosas inanimadas (ἄψυχα); de hecho ni siquiera hacia un caballo o un buey, ni siquiera hacia un esclavo como esclavo. Porque amo y esclavo no tienen nada en común: pues el esclavo es un instrumento animado (ἔμψυχον ὄργανον), así como el instrumento es un esclavo inanimado (ἄψυχος δοῦλος). Por tanto, no hay amistad con un esclavo en cuanto esclavo, pero sí en cuanto ser humano: pues parece haber algo de justicia en la relación de todo ser humano con todo otro que sea capaz de participar en la ley y en el contrato; y, en efecto, amistad con todo el mundo en cuanto ser humano (1161ab). Si cada instrumento pudiera realizar su propio trabajo cuando se le ordena, o percibiendo de antemano lo que tiene que hacer, como las legendarias estatuas de Daidalos, o los trípodes de Hefesto de los que el poeta dice que "movían por sí mismos la asamblea divina", si así las lanzaderas tejieran por sí mismas y las plektra tocaran las arpas, los maestros artesanos no necesitarían ayudantes y los amos no necesitarían esclavos (Política 1253b20).

Aristóteles, Ética a Nicómaco

jueves, 2 de noviembre de 2023

Es más difícil convocar una junta que acabar con el déficit público y según la Directora General de la cosa y otras cosas, los Letrados de la Administración de Justicia no saben hacer su trabajo



@thefromthetree 

Debe decidirse en este expediente sobre la regularidad de la convocatoria de la junta general de una compañía en la que concurren las siguientes circunstancias:

– La compañía se encuentra en liquidación y existe un liquidador único nombrado judicialmente.

– La junta fue convocada por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid, y la convocatoria fue publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «Cinco Días». El procedimiento fue instado por el propio liquidador único de la compañía, alegando la dificultad de emplazar a los socios por correo certificado con aviso de recibo a causa del fallecimiento del titular del 50 % del capital de la sociedad y carecer de herederos conocidos.

– Los acuerdos sociales adoptados por la junta así convocada fueron elevados a público por el liquidador único de la sociedad.

– La inscripción de la correspondiente escritura fue rechazada por dos motivos: a) no concurrir los presupuestos para la convocatoria judicial, y b) no haberse realizado la convocatoria en la forma estatutariamente prevista (correo certificado con aviso de recibo).

La DGSJFP, Resolución de 2 de octubre de 2023, dice que el Registrador está por encima del LAJ y que el LAJ convocó mal la Junta y, por tanto, desestima el recurso. Es de traca.

Sentado que, entre los deberes del registrador a la hora de calificar los documentos expedidos por la autoridad judicial se encuentra el examen de la competencia, procede examinar los supuestos en que la Ley de Sociedades de Capital encomienda a los letrados de la Administración de Justicia la facultad de convocar junta general en las sociedades de capital. Para ello, debe tenerse en cuenta que la sociedad cuenta con un liquidador único que se halla en posesión del cargo y ya lo estaba al tiempo de la convocatoria.

Con carácter general, el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital atribuye a los administradores o, en su caso, a los liquidadores la competencia ordinaria para convocar la junta general. Excepcionalmente, el artículo 169 del mismo texto, asigna esa aptitud a los secretarios judiciales (actualmente, letrados de la Administración de Justicia), en concurrencia con los registradores mercantiles, a instancia de cualquier socio, en dos supuestos: 1) cuando la junta general ordinaria, u otras generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas en el plazo legal o estatutariamente establecido, y 2) cuando los administradores no atendieran de solicitud de junta general efectuada por la minoría. El otro supuesto singular es el recogido en el artículo 171 de la misma ley, también a instancia de cualquier socio, en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes.

Teniendo en cuenta que la Ley de Sociedades de Capital no contempla ningún otro caso de convocatoria por los letrados de la Administración de Justicia, ni incluye una cláusula general de cierre que permita encomendársela en coyunturas extraordinarias, debe concluirse que el letrado de la Administración de Justicia carecía de competencia para proceder a la convocatoria de la junta.

Apreciada la falta de competencia del letrado de la Administración de Justicia para convocar la junta a que se contrae este expediente, no es necesario analizar los eventuales defectos de forma de la convocatoria. En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Es abracadabrante la forma de razonar del letrado de la Dirección General que haya redactado esta resolución. A ver, ¿quién pidió al LAJ la convocatoria de la Junta? El liquidador. Si el liquidador era competente para convocar, ¿cómo va a ser incompetente el LAJ cuando es el liquidador el que pide la convocatoria? Y, en segundo lugar, si el competente para convocar no puede hacerlo en la forma prevista en los estatutos porque consta la muerte de un socio y no hay a quién convocar porque no se conocen sus herederos, ¿qué interés legítimo puede existir en no permitir la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta así convocada?

Esto se parece mucho a una resolución administrativa prevaricadora. Esperemos que la Dirección General se enfrente, en el futuro, a reclamaciones de responsabilidad de la administración por los daños ocasionados por estos zelotes de los poderes de los funcionarios públicos para complicar la vida a los ciudadanos honrados.

Informe de auditoría de cuentas negativo no impide el depósito de cuentas


@thefromthetree

La Registradora Mercantil había denegado el depósito de cuentas porque el informe del auditor denegaba su opinión. La DGSJFP revoca la calificación del registrador (todo esto de que los registradores mercantiles pongan pegas a que las compañías depositen sus cuentas es una locura, pero que haya registradores “forofos” de la calificación que hacen más difícil y costoso el depósito es para mirárselo).

No cabe en consecuencia confundir el supuesto en que el auditor no emita informe de auditoría por imposibilidad absoluta con emisión del escrito de falta de emisión o de renuncia, con el supuesto de emisión de informe en el que se hace constar que no se ha podido obtener evidencia de auditoria en relación con las materias que se detallen… sólo cuando concurra falta de emisión del informe y la sociedad obligada no haya visto verificadas sus cuentas, pese a estar obligada, cabe el rechazo del depósito de las cuentas …

En el caso … el auditor emite informe de auditoría con opinión denegada que fundamenta en que la sociedad no ha proporcionado determinado inventario ni ha justificado determinadas diferencias. Pero dichas circunstancias no han impedido al auditor emitir su informe, emisión que se hace de acuerdo a la previsión de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas con opinión denegada.

Es la Resolución de 3 de octubre de 2023

Registradores convertidos en auditores: la hipertrofia de la calificación registral elevada al cuadrado



@thefromthetree

El asunto es abracadabrante. Se lleva a inscribir la liquidación de una sociedad y se adjunta el correspondiente balance de liquidación y la registradora deniega la inscripción porque dice que el balance está mal. La DGSJFP revoca la calificación pero no deja claro que el Registro no pinta nada verificando si el balance de liquidación de una compañía ha sido elaborado correctamente o no.

Dice la DG

Habida cuenta de que la normativa contable, más allá de la alusión reproducida al hilo del principio de empresa en funcionamiento, no regula el contenido y la estructura del balance final de liquidación, y a la vista de las declaraciones que con finalidad ilustrativa se incluyen en el propio acuerdo social aprobatorio de la liquidación, deben ser rechazadas con carácter general las objeciones contenidas en la nota de calificación, tanto las de índole cualitativa (denominación de las partidas consignadas en el balance) como cuantitativa

Sin perjuicio de lo anterior, merece una consideración especial el tratamiento de las provisiones concernientes a gastos ocasionados por la propia ejecución del acuerdo de liquidación, a las que simplemente se dedica una alusión en el informe sobre la dotación de los fondos correspondientes y a su consignación en una cuenta bancaria. De la nota de calificación parece desprenderse que debieran haberse contabilizado como provisiones, es decir, como pasivos respecto de los que existe incertidumbre en cuanto a su cuantía y vencimiento (artículo 35.1 del Código de Comercio), de las que se ocupa con mayor detalle de registro y valoración 15.ª del Plan General de Contabilidad. En contra de esa pretensión, debe repararse que la referida norma las define como «pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán», y que, en el marco conceptual a que se remite, los pasivos aparecen descritos como «obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados», de manera que, dado que el compromiso de pago depende del hecho futuro de la ejecución del acuerdo de liquidación, no cabe su contabilización anticipada. Lo relevante a efectos de este recurso es que, en el sistema de la Ley de Sociedades de Capital, la rendición de cuentas de la actividad desarrollada en las operaciones de liquidación, el reflejo de la situación patrimonial y el proyecto de división entre los socios del haber social se lleve a cabo mediante los tres documentos que menciona en su artículo 390, y teniendo en cuenta que en el informe se reseña la dotación de los fondos correspondientes y su consignación en una cuenta bancaria, no puede afirmarse que se esté ofreciendo una imagen distorsionada de la realidad

Es la RDGSJFP de 9 de octubre de 2023

Registradores que exigen conductas supererogatorias a los ciudadanos



@thefromthetree 

Presentada a inscripción escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada otorgada de conformidad con la previsión del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el registrador Mercantil suspende la inscripción por dos motivos. Por un lado, porque en la certificación negativa de denominación protocolizada junto a la escritura aparece que está emitida a instancia de determinada persona que se identifica por su nombre de pila y un apellido, mientras que en la comparecencia de la escritura se identifica por ese mismo nombre de pila y primer apellido además de por su segundo apellido. El segundo defecto (en el orden en que han sido impugnados), porque el objeto social «Otros servicios personales», cuyo número de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas se especifica en la escritura, resulta genérico y puede comprender actividades sujetas a exigencias o restricciones normativas…

el registrador Mercantil Central no ha apreciado insuficiencia alguna en la solicitud y ha expedido la oportuna certificación negativa de denominación. No cabe en consecuencia plantear, en sede de inscripción en el Registro Mercantil, una situación que ha adquirido firmeza y que, en su caso, debió ser resuelta en el procedimiento de solicitud de denominaciones a que se refieren los artículos 409 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil

---la definición estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los efectos de su inscripción… se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018, 17 de noviembre de 2021 y la ya mencionada de 26 de junio de 2023)

Es la RDGSJFP de 10 de octubre de 2023

¡Qué barbaridad!


@thefromthetree 

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta general de la sociedad «Human Mobility, SA» que tiene como base una certificación expedida por el secretario del consejo de administración con el visto bueno del presidente y se presenta a inscripción junto con copia de acta notarial que, según la misma notaria autorizante, no es acta notarial de la junta sino mera acta de presencia y referencia. La registradora suspende la inscripción solicitada por considerar que, constando en el Registro una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de la junta general, dicha acta notarial es requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos y su inscripción en el Registro Mercantil, mientras que el acta de presencia que se presenta no es un acta notarial de junta

En el presente caso, es indudable que los acuerdos de la junta general no constan en acta notarial de la junta a los efectos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 101 a 104 del Reglamento del Registro Mercantil, sino en una acta de presencia y referencia autorizada para la constatación de determinados hechos y declaraciones acaecidos en la junta general, que se regirán por las normas BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 262 Jueves 2 de noviembre de 2023 Sec. III. Pág. 146723 cve: BOE-A-2023-22473 Verificable en https://www.boe.es generales contenidas en la legislación notarial (artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil). Por último, respecto del hipotético abuso de derecho a que alude el recurrente, su apreciación es algo que excede del ámbito del presente recurso, debiendo probarse, si se pretende hacerlo valer, en el juicio contradictorio correspondiente. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada

Es la RDGSJFP de 11 de octubre de 2023

Responsabilidad de administradores ex 367 LSC a pesar de declaración de beneficios en el impuesto de sociedades

 

La sociedad de la que el demandado es administrador no formula ni deposita las cuentas anuales desde el año 2016. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (ECLI ES:TS:2020:1453) sienta como criterio que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye prueba directa de una situación de pérdidas graves, aunque sí puede considerarse como un indicio de la existencia de un déficit patrimonial que, conjuntamente con otros hechos relevantes o indicios, permite invertir la carga de la prueba, correspondiendo al demandado probar que no concurre la causa de disolución.

En este caso, nacida la deuda en el mes de julio de 2018, cuando, revocada la sentencia de instancia, C&R CLIMENT ABOGADOS S.L.P. no devolvió lo percibido en ejecución provisional ( artículo 533 de la LEC), lo relevante es valorar la situación patrimonial en ese momento.

El recurso pone en valor el Impuesto de Sociedades del que se desprende que la sociedad tuvo beneficios en los años 2019 y 2020, así como los certificados de la Agencia Tributaria y de la TGSS (documento tres y cuatro), que acreditan que la sociedad no tiene deudas pendientes con esas Administraciones.

Estimamos, sin embargo, que esos documentos no enervan la presunción de desbalance patrimonial que resulta de la falta del depósito de las cuentas anuales y de las circunstancias a las que aludiremos a continuación. El Impuesto de Sociedades no puede suplir a las cuentas anuales, máxime cuando las declaraciones son de ejercicios posteriores al nacimiento de la obligación. Además, es compatible una situación de patrimonio contable inferior a la mitad del capital social con la existencia de beneficios en dos ejercicios concretos.

Por último, antes del juicio y a requerimiento de la actora el demandado aportó los balances de situación del primer trimestre de los ejercicios 2020 y 2021, que no casan bien con lo que resulta del Impuesto de Sociedades, pues mientras que al cierre del ejercicio 2020 los fondos propios en el Impuesto superan los 23.000 euros, apenas tres meses pasan a ser negativos en -36.145,65 euros…

Pero es más, junto a la falta de depósito de las cuentas, no sólo del ejercicio 2018, cuando nace la obligación, sino de los ejercicios anteriores y posteriores, lo que impide al demandante cualquier evaluación de la situación patrimonial de la empresa, concurren otros indicios de los que deducir que, efectivamente, C&R CLIMENT ABOGADOS S.L.P. contrajo la obligación estando incursa en la causa de disolución por pérdidas graves del artículo 363-1º, apartado f), de la Ley de Sociedades de Capital. En efecto, de un lado está la deuda con la demandante, que no ha sido atendida. Y, de otro lado, se encuentra el resultado del proceso de ejecución, en el que no sólo no se localizó bien o derecho alguno que trabar, sino que todas las cuentas de la sociedad reflejaban saldos negativos, en varios casos en cuantía superior a los 30.000 euros… En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de julio de 2023 ECLI:ES:APB:2023:9229

Citas: Chavez, Rosenkrantz, la morosidad y la suplantación de rango



Sánchez, aprendiz de Chavez, 1999 -2013

Todos los dictadores empiezan descubriendo alguna laguna en el proceso democrático. Xi se dio cuenta de que el control de las investigaciones sobre corrupción le permitía encarcelar a quien quisiera. Erdogan se dio cuenta de que las negociaciones de adhesión a la UE eran la tapadera perfecta para remodelar las instituciones turcas a su imagen y semejanza.  

Hugo Chávez se dio cuenta de que no hay límite técnico a la frecuencia con la que se puede invocar la existencia de una "emergencia" que justifica salir en todos los canales de televisión. Puedes hacerlo todos los días. La "emergencia" puede ser que has tenido una nueva idea genial sobre el verdadero significado del socialismo. O que vas a abrir un nuevo hospital y es un buen momento para hacerse la foto. O que los medios de comunicación de la oposición están diciendo algo malo sobre ti, y te gustaría evitar que nadie vea ese canal en particular (que está obligado por ley a emitir emisiones de emergencia siempre que se produzcan)... 

...  A lo largo de su mandato continuó celebrando elecciones mayoritariamente libres. ¡Su partido perdió incluso algunas! Ciertamente, no asesinó a sus enemigos con tanta constancia como Putin. Ni siquiera fue coherente a la hora de encerrarlos. Carroll describe a un enemigo, una juez que a veces fallaba en su contra. Chávez la encarceló, pero se olvidó (?) de quitarle el teléfono móvil. Ella siguió publicando diatribas contra Chávez desde su celda, Chávez siguió publicando respuestas grandilocuentes, pero la idea de que ella estaba en la cárcel y que él podría torturarla o al menos quitarle el teléfono no se le ocurrió. Parte del atractivo de Chávez era que era más un payaso que un maestro de ajedrez, y esto se reflejaba en su estilo dictatorial. 

En lugar de fusilamientos al amanecer, Chávez fue autoritario en la forma en que los conservadores estadounidenses afirman que el wokeness es "autoritarismo progresista". Él y su red de aliados controlaban los medios de comunicación, las instituciones y todos los buenos empleos. Si lo halagabas, los medios de comunicación decían cosas buenas de ti, recibías un trato preferencial cuando te relacionabas con las instituciones y podías contar con una sinecura bien pagada en algún departamento gubernamental o empresa nacionalizada. Si cuestionabas su gobierno, todas las noticias sobre ti se volvían negativas, y te dejaban sin ningún trabajo que no fuera el de conserje o taxista... Por ejemplo, la lista Tascón... 

Chávez era psicológicamente adicto a maximizar su propia popularidad en cada momento. Usó la retórica comunista para arrollar a las élites educadas que intentaron detenerlo. Y tenía suficiente dinero del petróleo para desafiar la gravedad durante mucho tiempo, ocultando las señales que le advertían de los resultados que sus políticas producirían

Scott Alexander, Dictator Book Club: Chavez. Review of Rory Carroll's "Comandante", 2023


Cómo los activistas demenciados se aprovechan de las políticas posmodernas sobre diversidad e inclusión con un grave coste para la gente decente y sensata


Carlos Rosenkrantz sobre la masacre en Israel perpetrada por Hamas


Carlos Ligüerre sobre la propuesta de Reglamento europeo sobre morosidad

La Propuesta es agresiva. Lo es tanto respecto a la libertad contractual, que supedita a un supuesto y abstracto funcionamiento correcto del mercado (de todo el mercado europeo), como respecto del funcionamiento del mercado mismo. Limitar la libertad de pacto de las partes para acordar el plazo de pago, limitar la libertad de los Estados para ajustar esos plazos a sus particularidades nacionales (las financieras, señaladamente) y suponer que todos los pagos del mercado interior europeo, con independencia de la naturaleza de la prestación ejecutada y de su cuantía, pueden satisfacerse en 30 días naturales, es algo que anuncia un enconado debate en el proceso de aprobación de esta Propuesta, que acaso de no pase de eso

Carlos Ligüerre, La morosidad. De nuevo, InDret, 2023

 

La sustitución de la Constitución a través de la suplantación de rango

El resultado final de esta dislocación de conceptos básicos del Derecho es la sustitución de la Constitución... como lo fue la sustitución de la Constitución alemana de 1919 por decretos y leyes ordinarias, a través de la suplantación de rango. La remisión a su texto que se invoca constantemente como límite... es puramente formularia, nominal y vacía... cuando se recurre a la sustitución por medio de leyes, decretos, reformas del reglamento de las Cámaras o cartas ministeriales, ese límite se ha roto... con la proliferación de normas y actos jurídicos suplantadores que permiten eludir la vía de la reforma expresa. 

Lo que se lleva a cabo es la ruptura fáctica de la reserva formal de Constitución, (con la promulgación de)... textos que entran en contradicción con la (Constitución pero sin reformarla)... No hay una cláusula derogatoria. No hay una declaración expresa de reforma. No hay un pronunciamiento del electorado. Ni siquiera hay un aviso al pueblo del cambio que se pretende...

En ese sentido,... la legislatura realmente termina cuando empieza. La anticipación de la ejecución de los acuerdos a la propia investidura deja a un lado las relevantes funciones de las Cortes Generales... la desconfianza impone el cumplimiento anticipado... El proceso político se contractualiza (a través)... de los acuerdos de investidura, los explícitos y los reservados (que se convierten en)... rectores... de la legislatura...  . Incluso se plantea el que otros órganos del Estado, el Ministerio Fiscal, por ejemplo, den garantías -nulas de pleno derecho- de actuar conforme a los acuerdos alcanzados... 

 M. Fernández-Fontecha Torres, Los límites de la negociación, El Mundo, 2023

El fracaso del gobierno corporativo en Indra: la dominicalización de los independientes y cómo evitarlo


Dicen dos de nuestras mayores expertas en gobierno corporativo sobre las insuficiencias del régimen jurídico de los consejeros independientes lo siguiente:

(1) con buen criterio se introducen cautelas (en la Ley) para restringir el trasvase desde otras categorías de consejeros a la de independiente. Pero no sucede lo mismo “a la salida”, esto es, en relación con el tránsito desde la categoría de independiente hacia las demás. No existe límite alguno para que los independientes que hayan terminado su mandato -el art. 529-duodecies. 4. i) LSC impone un término obligatorio máximo de 12 años para este mandato puedan mantener un sillón en el consejo en la categoría de “otros o consejeros externos”... el mensaje que se envía a los independientes es inequívoco: mostrarse condescendiente con el control les puede reportar ventajas (a la terminación del mandato). De hecho, parece conveniente revisar la categoría de “otros consejeros”, porque al no corresponder con ninguna de las categorías legales – ejecutivos, dominicales e independientes-, no se acaba de entender su régimen o su función en la sociedad... 

(2) hasta ahora las comisiones de nombramientos han resultado ser más eficaces... para certificar que los nombramientos de los candidatos propuestos o sugeridos por el socio o socios de control satisfacen los requisitos legales de independencia, que como impulsores de buenas prácticas de selección de profesionales independientes... (¿la razón?)... la influencia de los dominicales de control... 

(3)  nuestra normativa societaria está bien orientada para vigilar los conflictos de interés de los ejecutivos, a través de la presencia de los dominicales y de los independientes en los consejos y en las comisiones especializadas en supervisión. A fin de cuentas, una ventaja reconocida a las sociedades con propiedad concentrada es que los socios significativos comprometidos con la gestión fortalecen la supervisión interna y reducen los costes de agencia de los ejecutivos. En cambio, poblar las comisiones del consejo con dominicales no parece muy indicado cuando el objetivo de la supervisión se focaliza en el escrutinio de los conflictos de interés que aquejan a los socios de control. Si los independientes no son mayoría en estas decisiones, sino que participan con los demás consejeros -dominicales de otros que acaso informalmente participan en el control- en la adopción de las decisiones conflictivas, su peso y relevancia como supervisores de calidad se ve seriamente desvirtuado. 

(4) habría que reformar el art. 223. 1 LSC para que (los consejeros independientes)... hasta llegar el momento en que sea necesario votar su renovación, sólo pudieran ser cesados por la junta si concurriera una justa causa y, en todo caso, con la publicidad que garantiza su inclusión en el orden del día desde la convocatoria de la Junta. Esta es en la actualidad la recomendación número 21 del Código de Buen Gobierno Corporativo 

(5) un sistema de elección por el que los independientes fueran propuestos, destituidos y renovados por decisión de los inversores externos (y contra la posible objeción de los socios de control)... (O, alternativamente)... derecho de veto de la minoría (que) mantiene la prerrogativa de los socios de control para proponer independientes en los procesos de nombramiento y renovación, pero concediendo a los  inversores externos la facultad de censurar las decisiones de los mayoritarios.  

María Gutiérrez Urtiaga, Maribel Sáez Lacave, «Problemas no resueltos de los consejeros independientes en España: El caso Indra y el sometimiento de los independientes. », InDret 3 (2023) pp 1-54

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