lunes, 9 de septiembre de 2024

Citas: Scurati, Matteotti, López Guerra, Dawkins, Donoso Cortés, Josu de Miguel, David Friedman, Cervantes, Tyler Cowen

Giacomo Matteotti

Scurati: lecciones para hoy de 'El hijo del siglo', la 'novela' sobre los inicios y llegada al poder del fascismo y Mussolini en Italia 

A raíz del asesinato de Matteotti por orden presunta de Mussolini, en La Stampa, que, según dice Scurati, fue el único periódico liberal que no hizo concesiones al fascismo

"el gobierno tiene una sola preocupación: no renunciar. Un solo temor: la sanciones de la justicia. Un sentimiento de incertidumbre e inquietud se extiende por todo el país. Imposibilidad de que se detengan y se remedie

Piero Gobetti, «Después de las elecciones», La Rivoluzione Liberale, 15 de abril de 1924

La práctica de la no resistencia al mal es una enfermedad no menos grave que el politiqueo de nuestro país. La tarea de la oposición es exacerbar la lucha, no cejar en la intransigencia, provocar al régimen sin concederle respiro [...]. No seremos nosotros los que neguemos al fascismo su mayoría. Nos contentamos modestamente con un futuro que tal vez no veamos.

Giacomo Matteotti sobre si los socialistas debían pactar con Mussolini: 

“No somos ni lo bastante deshonestos ni lo bastante ingenuos para adherirnos a el” 

Italo Balbo a Mussolini, que quería disolver las escuadras fascistas integrándolas en una milicia nacional: 
pero Benito, ¿la revolución se ha hecho para ti o para todos nosotros?"

Luigi Salvatorelli, clase y nación:

Nunca se ha visto el orden tan turbado en Italia como desde que los fascistas se han atribuido la tarea de restablecerlo.

Jiménez Blanco recensiona Clark, Primavera revolucionaria (1848) y recoge esta cita de Donoso Cortés:

 “Así, señores, la cuestión (…) no está entre la libertad y la dictadura: si estuviera entre la libertad y la dictadura, yo votaría por la libertad, como todos los que nos sentamos aquí. Pero la cuestión es esta, y concluyo: se trata de escoger entre la dictadura de la insurrección y la dictadura del Gobierno; puesto en este caso, yo escojo la dictadura del Gobierno, como menos pesada y menos afrentosa. 

Se trata de escoger entre la dictadura que viene de abajo y la dictadura que viene de arriba; yo escojo la que viene de arriba, porque viene de regiones más limpias y serenas; se trata de escoger, por último, entre la dictadura del puñal y la dictadura del sable; yo escojo la dictadura del sable, porque es más noble”.

 Josu de Miguel sobre el fracaso de la Ley de Amnistía de 2024 y lecciones de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos

..., resulta patente que quienes pensaban que, en 2024, se podía hacer una amnistía sin tener en cuenta... la lucha contra las inmunidades del poder desde el plano internacional y constitucional, estaban muy equivocados. En cuanto a la historia, los jueces y tribunales franquistas, boca muda que pronunciaba la ley, sabían que la Ley 46/1977 no solo era derecho aplicable, sino un acto de justicia que implicaba un nuevo comienzo democrático. ¿Puede decirse lo mismo de la Ley de Amnistía para Cataluña?

En Derecho Privado, solemos explicar a nuestros alumnos que cuanto más odiosa una norma - excepcional, contraria a los principios de lo "bueno y lo justo" -, más resistencia ofrece el sistema jurídico a su aplicación irrestricta. Por ejemplo, los jueces tendían a interpretar ampliamente la excepción de "necesidad del arrendador" del inmueble cuando en los arrendamientos urbanos regía la prórroga forzosa. Esta se veía como una regulación odiosa y excepcional que amortizaba la propiedad e impedía la existencia de un mercado vibrante de arrendamientos en perjuicio de los que quisieran alquilar. Los jueces reducían la 'injusticia' de la norma ampliando la excepción que permitía al arrendador denegar la prórroga. Pero el Tribunal Constitucional, con juristas-políticos (Luis López Guerra), consideró que no era inconstitucional la prórroga forzosa a pesar de que reconoció que, esa disposición, unida a los mecanismos legales y reglamentarios que impedían subir la renta, vaciaban de contenido económico el derecho de propiedad. Me temo que los juristas-políticos que hoy ocupan el Tribunal Constitucional harán lo mismo con la Ley de Amnistía. Esta sentencia tuvo un voto particular firmado por tres magistrados en el que se lee lo siguiente: 

No se trata de si el Legislador, en aras de la función social de la propiedad y de la protección de otros derechos constitucionales (singularmente los reconocidos en los arts. 39.1 y 47 C.E.), puede limitar el poder que normalmente el dueño tiene sobre la cosa y, en consecuencia, restringir o anular las facultades de disposición, de uso o de disfrute de los bienes inmobiliarios, sino de otra bien distinta: si al constreñir el derecho de propiedad lo hace de tal manera y con tal intensidad que, el contenido esencial del derecho, reducido en último término a la utilidad individual o a su conversión en un equivalente económico; quede amputado y la propiedad inmobiliaria de bienes urbanos se transforme en una peculiar institución jurídica cuya recognoscibilidad como propiedad privada, según los rasgos de la institución perfilados por el Derecho Civil, resulte imposible.

Y ello es así no, claro está, porque en sí mismo y aisladamente considerado, la limitación que constituye el derecho de prórroga forzosa del contrato de arrendamiento del art. 57 L.A.U. vacíe de contenido el derecho de propiedad que lo haga irreconocible como tal. Y lo mismo cabría decir de otras restricciones de las facultades dominicales como el derecho de subrogación (AATC 671/1985 y 540/1987 y STC 222/1992) o la imposición de deberes positivos al propietario (STC 301/1993). Es precisamente el carácter trabado del régimen jurídico de los arrendamientos urbanos, que forma un todo único, un continuum, y esa consecuencia, cierre de todo el sistema, que es la no actualización de la renta arrendaticia (con el efecto consiguiente de desvalorización debido a la inflación de los precios) lo que determina, en numerosos casos, el vaciamiento total del derecho de propiedad... Se vulnera, así, el art. 33 de la Constitución... la integridad del contenido esencial de la propiedad.

Y del mismo Josu de Miguel, en este artículo sobre el cupo

Desde 1878, las provincias vascas -entonces vascongadas- contribuían en el ámbito tributario por todos los conceptos y en idéntica proporción que las demás provincias. Ello significaba, como ya hemos dicho, que el Gobierno establecía cupos singulares para cada figura tributaria y después se desentendía de la forma en que las diputaciones obtenían los recursos financieros a pagar al Estado. Desde 1981 el cupo que debe aportar el País Vasco no solo es susceptible de renovación temporal -como exige el cambio de circunstancias económicas-, sino que es global, lo que implica que su cálculo no sea técnico, sino político. Lo que se hace no es trasladar objetivamente el peso de las figuras tributarias del Estado a cada impuesto, sino negociar políticamente el valor económico de las competencias que aquél ejerce en la comunidad autónoma vasca. Negocio redondo por la falta de transparencia.

Los progresistas tienen más méritos para gobernar que los conservadores (Richard Hanania) vía Tyler Cowen.

Aunque los tipos de EHC [capital humano de élite] pueden cometer muchos errores, es inevitable que gobiernen y es sobre todo algo bueno que lo hagan. Creo que una sociedad en la que la mayoría de las élites pueden apoyar a alguien como Trump tendría tanta corrupción que acabaría colapsando. Esta es la razón por la que los conservadores no consiguen fundar instituciones científicas de prestigio y solo logran fundar un número muy pequeño de periódicos reputados. Los conservadores sufren discriminación en la academia y en los medios de comunicación, pero es que ni siquiera pretenden trabajar en estas instituciones, prefieren el mercado ya sea porque carecen de curiosidad intelectual o porque su preocupación por la verdad es limitada. Si no pueden ganar dinero o halagar su ego de una manera muy simplista —en contraste con las formas más complicadas y moralmente sustantivas en que los progresistas mejoran su propia autoestima—, a los conservadores no les interesa.

David Friedman: por qué la Evolución no nos ha convertido a todos en genios

Básicamente, porque los genios son anormales (desequilibrados), más frágiles - como un Lamborghini comparado con un Volvo - y no quieren maximizar la reproducción. Por eso decía Edward O. Wilson que él estaba encantado con su 122 de cociente intelectual. En un post posterior, Friedman añade lo siguiente cuando en un comentario le critican su concepto de inteligencia:

Esta interpretación de mi publicación puede haberse debido en parte a mi uso de "genio" en el título de la entrada, que para muchas personas sugiere una forma particular de inteligencia, habilidad matemática en lugar de la capacidad de dirigir una empresa o manipular a las personas. Esa no era mi intención. Elon Musk es un genio. Barack Obama es muy inteligente. Mi conjetura es que las estrellas del baloncesto son muy inteligentes, aunque no tengo datos: porque para ser grandes jugadores han de realizar cálculos físicos y tácticos muy complicados en tiempo real. Se necesita cerebro para ser un estafador exitoso, probablemente para tener éxito, incluso sobrevivir, como un capo de la mafia.

Una de las empresas españolas más exitosas es Europastry: los cruasanes congelados no son distinguibles de los recién hechos. Un buen ejemplo de en qué ámbitos podemos triunfar mundialmente.

Freire sobre las virtudes de Cervantes

 Sulpicia ofrece a Periandro un collar de oro con piedras engastadas, pero este, sin llegar a desairarla, se lo devuelve. Andando el tiempo, ella recordará el gesto: «Este fue el que no despreció mis tesoros, sino el que no los quiso». No hace falta abonar la tesis, recientemente reavivada por una divulgadora, según la cual los hombres somos «violadores en potencia» para sorprenderse ante la virtud de los soldados de Periandro. Uno de ellos, pescador de profesión, se jacta de haber alcanzado «la gloria de haber vencido nuestros naturales apetitos». 

Tyler Cowen paga un viaje a San Francisco a un cordobés de 16 años

Pablo Cobo Pérez, Córdoba, Spain, 16, programming and AI, to finance a trip to San Francisco.

Sobre el cupo catalán, 

me ha interesado lo de Benito Arruñada, lo de Peláez y los de JFV y Francisco de la Torre. ¿Por qué las mujeres no escriben sobre esto? Me parece deleznable que se haga referencia a que en 2012, el PP catalán ofreció una "financiación singular" para Cataluña. Y que Feijoo no supiera defenderse. En 2012, le hubiera bastado decir a Feijoo, los nacionalistas catalanes no habían dado un golpe de estado. En 2012, seguíamos creyendo - ingenuos de nosotros - que era posible llegar a acuerdos con los nacionalistas aunque fuera haciendo la enésima concesión. Nada de eso es posible ya tras lo ocurrido en 2017. Los españoles, como decía Matteotti, “No somos ni lo bastante deshonestos ni lo bastante ingenuos" para volver a tratar de llegar a un acuerdo con los nacionalistas catalanes o vascos.

Dawkins: "la raza es un espectro, el sexo es muy, pero que muy, binario"

La raza es ampliamente considerada como un espectro. Muchos afroamericanos tienen ascendencia mixta, lo que refleja la diversidad del espectro racial. Una persona de apariencia caucásica puede identificarse como negra si posee ascendencia africana, aunque sea mínima. Aquellos con un bisabuelo nativo americano a menudo se identifican como tales. En contraste, el género se percibe como más binario. A primera vista, parece más sencillo para una persona identificarse con la raza de su elección. Por ejemplo, alguien con un padre negro y otro blanco podría sentir que tiene la opción de identificarse con cualquiera de las razas.

Si optara por identificarme como un hipopótamo, sería razonable que se considerara una afirmación ridícula, ya que contradice demasiado groseramente la realidad. Esto es ligeramente más absurdo que la casuística aristotélica de la Iglesia, que identifica la "sustancia" de la sangre con el vino y el cuerpo con el pan, mientras que los atributos "accidentales" permanecen como una bebida alcohólica y una oblea. No obstante, no fue ridícula la decisión de James Morris de identificarse como mujer, ni su ardua y costosa transición a Jan Morris. Su relato en 'Conundrum', donde describe sentirse siempre como una mujer en el cuerpo de un hombre, es elocuente y emotivo. Su historia resuena con autenticidad y merece nuestra más profunda empatía. Y referirnos a "ella" con pronombres femeninos y tratarla como a una mujer en las interacciones sociales. Deberíamos extender el mismo respeto a otras personas en circunstancias similares, individuos honestos y respetables que han luchado contra la difícil condición de la disforia de género durante toda su vida. 

La herencia es mendeliana, que es la antítesis misma de la mezcla. Los genes (como se les llama ahora) son partículas. La herencia es digital, no analógica. Mezclar pintura es una analogía profundamente falsa. La verdad es más como barajar cuentas blancas y negras. Las cuentas no se mezclan en una mancha gris, conservan su identidad blanca o negra. Cada gen de un padre o de una madre se transmite, o no, a cada hijo como una entidad discreta y particulada. A medida que pasan las generaciones, un gen (en forma de copias) aumenta o disminuye en frecuencia. La pintura (mezcla de pintura blanca y negra) no tiene frecuencia. 

 Bajo el neodarwinismo, la Evolución consiste en cambios en las frecuencias de genes discretos y particularizados en los acervos genéticos de las poblaciones.

Y reproduce una carta de Darwin a Wallace - el codescubridor de la Evolución - que demuestra cuán cerca estuvo Darwin de entender que la herencia es mendeliana 

Mi estimado Wallace, 

Dudo que comprendas mi referencia a la no interacción entre ciertas variedades... un ejemplo lo aclarará. Crucé guisantes de las variedades Painted Lady y Purple sweetpeas, que tienen colores muy distintos, y de la misma vaina obtuve ambas variedades en su forma pura, sin ninguna intermedia. Creo que algo similar debe suceder con tus mariposas y las tres formas de Lythrum; aunque estos casos parecen maravillosos, no estoy seguro de que sean más extraordinarios que el fenómeno de todas las hembras del mundo que producen descendencia masculina y femenina diferenciada...

Dice el Financial Times que las grandes gestoras de inversión cambian de táctica respecto al ESG tras varios semestres de abandono de los fondos ESG por parte de los inversores.

BlackRock está pensando en votar de forma diferenciada cuando lo hace por delegación de sus inversores en las juntas generales de las sociedades cotizadas. Así, los fondos con enfoque climático exigirán a éstas ser más rigurosos en cuanto a emisiones de carbono, mientras que otros fondos votarán sobre estos asuntos en función de los rendimientos financieros. BlackRock y Vanguard están explorando la posibilidad de que los inversores de fondos indexados ejerzan su derecho al voto directamente, seleccionando una política de votación que refleje su filosofía. Entre las opciones se encuentran políticas favorables a los trabajadores, contrarias a los criterios ESG y alineadas con valores católicos. Esta diversificación de votos podría añadir complejidad a las iniciativas ESG. Sin embargo, este enfoque debería prevalecer, ya que la influencia de los inversores en la conducta empresarial es significativa, y por tanto, los verdaderos propietarios, en vez de los gestores de fondos, deberían tener voz en las decisiones.

Lo que Marta García Aller no quiere entender, no porque sea mujer, sino porque es feminista 2.0

Europeana en unsplash

Dice la periodista de El Confidencial:  

Urge reivindicar que las empresas y los cargos públicos estén en manos de las personas más capaces. ¿No es sospechoso que siendo solo la mitad de la población haya sectores en los que el 90% del poder siga en manos exclusivamente masculinas? ¿De verdad han sido los más capaces los que han prosperado? Venga ya, que llevamos un cuarto de siglo XXI. ¿No tendrá algo que ver que sean hombres con que hayan logrado el cargo?.. Cuando en un sector el 90% de los altos cargos, cuando no el 100%, está invariablemente en manos de los hombres, lo que deberíamos cuestionarnos es hasta qué punto no estará influyendo su género en el puesto que ocupa. Una cuota de poder tan alejada del equilibrio real no puede explicarse solo en nombre del talento. Será, en el mejor de los casos, de la inercia. Y en el peor, del machismo.

Sería sospechoso si no estuviéramos acostumbrados a ver por todas partes la especialización y la división del trabajo. Sería sospechoso si no estuviéramos acostumbrados a que en todas las farmacias nos atienda una mujer. A que sea una mujer la que nos recibe cuando vamos al médico o cuando vamos al colegio de nuestro hijo a preguntar por su rendimiento escolar ¿no es sospechoso que siendo la mitad de la población haya sectores en los que el 90 % del poder siga en manos exclusivamente femeninas? podríamos preguntarnos igualmente. ¿Por qué el 70 % de las plazas de las facultades de medicina están en manos de mujeres? ¿Por qué no hay más chicas en STEM?

Lo que no quiere entender la periodista es que, cuando se seleccionan personas para ocupar altos cargos, en función del mérito y la capacidad, - en eso estamos de acuerdo, al parecer - el pool del que pueden extraerse buenos candidatos no es el de la población general (donde, efectivamente, las mujeres son el 55 %) sino el de los que reúnen unas condiciones muy específicas (en el caso de la presidencia del CGPJ, la condición de magistrado del Tribunal Supremo. Hay unos 90 magistrados del Tribunal Supremo. Pues bien, si resulta que de los 90 candidatos posibles, 80 son hombres, es difícil que alguna de esas 10 mujeres tenga más mérito y capacidad que los 80 hombres. Y, efectivamente, de todos los candidatos presentados para presidente del CGPJ, el de mayor mérito y capacidad era, sin duda, Pablo Lucas. Pero se ha sacrificado el mérito y la capacidad en aras de que sea una mujer. Isabel Perelló presidenta del CGPJ, que lo es, no porque fuera el candidato de mayor mérito y capacidad entre los posibles candidatos, sino porque es mujer

En el caso del gobernador del Banco de España, sin embargo, basta con ser un economista (o jurista, Lagarde es abogada) reputado, con lo que el pool de candidatos aceptables es mucho más grande. Sería lógico que, para cambiar las cosas, Sánchez el feminista hubiera ampliado la búsqueda de candidatos aceptables en el caso del Banco de España y hubiera incluido mujeres entre las posibles gobernadoras. Si me preguntaran, sería capaz de dar una lista de 10 mujeres que tienen la misma capacidad o más que Escrivá para ser gobernadoras del Banco de España. Pero las feministas 2.0 no han puesto el grito en el cielo porque Sánchez el feminista haya nombrado a un varón muy agresivo, de masculinidad tóxica para el puesto de gobernador del Banco de España. Y, sin embargo, lo han hecho ante la mera posibilidad de que no fuera una mujer la que presidiera el CGPJ y el Tribunal Supremo

Esta estrategia de las feministas 2.0 es errónea. Sacrifica el mérito y la capacidad y permite el ascenso de las mujeres mediocres sin hacer nada por las mujeres que, por tener más mérito y capacidad que sus rivales varones, merecerían ocupar los puestos correspondientes

Una estrategia más sensata (menos divisiva socialmente) y productiva (para reducir la cultura patriarcal) pasa por alterar las reglas de selección de los altos cargos. Eliminar el requisito de ser magistrado del Tribunal Supremo para el cargo de presidente del CGPJ no es posible porque el presidente del CGPJ es, a la vez presidente del Tribunal Supremo. Ergo, en tanto no haya muchas más mujeres en el Tribunal Supremo, el criterio de mérito y capacidad favorecerá la designación de un hombre para presidente del Tribunal Supremo. Pero en el resto de los altos cargos, esta limitación del pool de candidatos no existe. ¿Por qué hay pocas mujeres en esos altos cargos? Hay algunas explicaciones obvias que aburre volver a contar (incorporación masiva de la mujer al trabajo sólo hace 50 años, concepciones culturales sobre el papel de la mujer y del hombre en la empresa - patriarcado -, invisibilidad de los candidatos mujeres, diferencias psicológicas entre hombres y mujeres - competitividad -, preferencias de hombres y mujeres...). Lo que observamos, sin embargo, es que en los países más prósperos e igualitarios, la segregación por sexos en las diferentes actividades económicas y profesionales no solo no se reduce sino que se refuerza. 

La cuestión que preocupa a las feministas 2.0 no es que las mujeres sufran barreras en el acceso a cualquier actividad, posición, etc que quieran desempeñar. Lo que preocupa a las feministas 2.0 es que los altos cargos no estén repartidos al 50 % (como les preocupa que los futbolistas ganen mucho más que las futbolistas o que los tenistas ganen más que las tenistas: el feminismo 2.0 quiere la igualdad de resultados, no la igualdad de oportunidades, eso es cosa del feminismo 1.0). Y, una vez más: eso no es deseable y sólo puede lograrse a costa del mérito y la capacidad. Lo que es deseable es reducir la diferencia entre altos cargos ocupados por hombres y por mujeres asegurando que las mujeres que tienen mérito y capacidad para ocuparlos participan en el proceso de selección (amén de diseñar el proceso de selección para que los que toman las decisiones no incurran en sesgos a favor de uno u otro sexo).

Ocurre con esto como con las oposiciones a juez. Los progresistas dicen que la judicatura es una carrera para privilegiados. Es mentira, pero el problema de por qué no hay más jueces de orígenes humildes  (ahora que la mayoría son mujeres, el problema no es que haya pocos hombres, es que no hay pobres) no está en la oposición. Está en que los niños y niñas de orígenes humildes no llegan a la universidad. Del mismo modo, el problema de por qué no hay más mujeres en los altos cargos lo causa que las mujeres no llegan a los procesos de selección. Por tanto, lo que hay que cambiar es el sistema de selección. Si Sánchez fuera el feminista que pretende ser, habría encargado a un head hunter la búsqueda de un candidato a gobernador del Banco de España indicándole expresamente que buscara también mujeres (e incluso, ¡que buscara a extranjeros!). Porque las mujeres, en promedio, son menos competitivas que los hombres, de manera que no se ofrecen tan solícitamente como los hombres para ocupar un puesto. O sea, en promedio, los hombres se ofrecen mientras que a las mujeres hay que pedirles que se presenten a los puestos en los que hay mucha exposición pública.

Pero da todo igual. Nadie cambia nunca de opinión.

sábado, 7 de septiembre de 2024

La Conjura contra España (LXXXVI): Feijoo y las ganas de ganar

foto: JJBOSE

Esto es lo mejor que se ha escrito sobre el concierto catalán (Jesús Fernández-Villaverde y Francisco de la Torre). Lo más importante: la unidad de redistribución. Hay que ponerse de acuerdo entre españoles sobre con quién queremos redistribuir. ¿Queremos que los residentes en España que más ganan aporten más para que los residentes en España que menos ingresan tengan acceso a los bienes y servicios que hacen una vida digna? O queremos que los madrileños que más ganan aporten más para que los madrileños que menos ingresan tengan acceso a los bienes y servicios que hacen una vida digna? O tal vez queremos que los barceloneses que más ganan cedan parte de sus ingresos para que se entreguen a los menos afortunados de L'Hospitalet, pero no a los menos afortunados de Reus. O tal vez queremos que los impuestos progresivos que los que más ganan en Valencia se redistribuyan sólo entre los menos afortunados de Castellón o Alicante pero no de Murcia. Ya ocurre que los que más ganan en Bilbao sólo comparten con los que viven en Llodio, pero no con los que viven en Logroño

Como explica José María Peláez también en EL CONFIDENCIAL

Señalemos que los independentistas se olvidan de forma intencionada del principio de progresividad de los impuestos recogido en nuestra Constitución, que significa que el que más tiene, o gana, más paga. Por el contrario, no existe el principio de que el que más impuestos paga tiene que recibir más servicios públicos y prestaciones del Estado. Si se aplicara lo que dicen los independentistas catalanes, los ciudadanos de Pozuelo de Alarcón, población de Madrid con la renta per cápita más alta de España, y que, por tanto, sus ciudadanos pagan muchos más impuestos que los ciudadanos de Zahínos (Badajoz) que tiene la más baja, podrían reclamar la construcción en su población de un impresionante hospital, con todos los medios para que no hubiera listas de espera, disponer de un parque de bomberos propio, por si hay algún incendio, que en cada calle patrullaran permanentemente una pareja de policías para prevenir los robos, y que todos los hijos en edad escolar tuvieran becas y no pagaran nada por la educación. Y, aun así, a lo mejor no recibirían todo el importe de lo que han pagado en impuestos. 

Si se aprueba el concierto catalán,  

... se pasaría de un robo del Estado, inexistente, al regalo a Cataluña de 20.000 millones, que suponen menos ingresos para el Estado, por lo que el resto de los españoles recibirán menos servicios, o pagarán más impuestos.  

El egoísmo nacionalista vasco ha emponzoñado la discusión y ha lanzado a los que creen que pueden salir ganando - solo nos queda Baleares y Madrid - a la carrera para ser como los de Bilbao. 

Debemos, no solo decir no a cualquier concierto para Cataluña sino acabar con el concierto vasco y navarro empezando por el cálculo del cupo a la espera de que podamos reformar la Constitución para eliminar la Disposición Adicional Primera. 

La unidad de redistribución es la nación española. Eso es los que dice repetidas veces las Constitución. Incluso cuando se refiere al régimen foral en la Disposición Adicional 1ª como ha explicado con claridad Josu de Miguel. Somos los españoles (rectius, los residentes en España) los que ganamos más o menos dinero y los que tenemos un derecho constitucional a la igualdad. Los territorios que forman parte del Estado español no ingresan ni tienen necesidades que cubrir. 

Y hay que empezar por el asunto de los 40.000 millones del déficit de las pensiones cubierto por el presupuesto del Estado (la aportación de Escrivá a cambio de que le hagan Gobernador del Banco de España) que los vascos no cubren a pesar de tener un déficit terrible en sus pensiones. Si han de poner el 6 %, los vascos nos están robando 2.400 millones de euros al año. Robando a los de Murcia, Madrid, Baleares y Canarias. Para pagar pensiones de 3000 euros que aumentan cada año a los de Bilbao que no quieren ser españoles y que nos insultan cada semana.

A Núñez Feijoo se le está poniendo cara de Rajoy. Parecería que Feijoo no tiene ganas de ganar. No tiene ganas suficientes de gobernar. No tiene ganas suficientes de enfrentarse a Sánchez. Hoy Sánchez ha pedido - por primera vez no al PP, sino a los suyos que "arrimen el hombro". Feijoo tiene que lanzarse a por todas aunque se equivoque. Y eso significa anticiparse al PSOE. Por ejemplo, debe recopilar información y publicarla acerca de los conflictos de interés de Cándido Conde-Pumpido en relación con la eventual sentencia sobre la Ley de Amnistía. Por ejemplo, debería haber propuesto a Margarita Delgado para gobernadora del Banco de España antes de que el lacayo de turno de Sánchez - en este caso Cuerpo - saliera con el nombre del lacayo Escrivá. Debería anunciar que solicitará la dimisión de todos los cargos nombrados por Sánchez cuando llegue al gobierno antes de que concluyan su mandato. De Escrivá en el Banco de España, de Ribera en la Comisión Europea y de Calviño en el BEI. Aznar, en tiempos de Rato, cambió la ley de la CNC para echar a los que había nombrado el PSOE

No es que Ayuso sea demasiado guerrera. Es que, cada vez más gente piensa que Feijoo no tiene ganas de ganar. Que es tan vago como Rajoy. Y fue la vagancia de Rajoy la que nos hizo perder la oportunidad de dar un golpe mortal al nacionalismo catalán en 2017 y la que facilitó las cosas a Sánchez en junio de 2018. No reprocho nada al Rajoy de 2011. Lo urgente era lo urgente y nadie podía sospechar que iba a aparecer un especimen de macho alfa en la política española dispuesto a destrozar la obra de la transición. Pero en 2017... A Feijoo nadie le va a dar 186 escaños por su cara de gallego

viernes, 6 de septiembre de 2024

Derecho de separación por falta de reparto de dividendos: suspensión por el estado de alarma y ejercicio abusivo

 foto: JJBOSE

Por Marta Soto-Yárritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3, núm. 197/2024, de 30 de abril de 2024 

Una socia ejercita el derecho de separación del art. 348 bis LSC por falta de reparto de dividendos. El juzgado de lo Mercantil estima la demanda y condena a la sociedad al reembolso del valor razonable de sus acciones que, a falta de acuerdo de las partes, debe ser calculado por el experto independiente que designe el RM (art. 353 LSC).

La sociedad recurre planteando (i) la suspensión del ejercicio del derecho de separación en virtud de lo dispuesto en el art. 40.8 RD Ley 8/2020 y (ii) el ejercicio abusivo del derecho de separación.

El art. 40.8 RD Ley 8/2020 en la redacción vigente en la fecha en que se ejerció el derecho de separación, establecía:

Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden. 
No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020." 

La sociedad sostiene que el ejercicio del derecho de separación quedó suspendido hasta la finalización del estado de alarma y sus prórrogas, esto es hasta el 9 de mayo de 2021. Sin embargo, la AP entiende que dicho artículo establece un régimen específico para el ejercicio del derecho de separación por no distribución de dividendos que establece un plazo de duración determinado que, en cualquier caso, finalizaría el 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, celebrada la junta general de accionistas el 17 de marzo de 2021 y remitida la comunicación del ejercicio del derecho de separación el 7 de abril de 2021, no operaba el plazo de suspensión acordado de forma extraordinaria en el RD Ley 8/2020.

En cuanto al ejercicio del derecho de separación de forma abusiva, la sociedad alega que el objetivo de la socia demandante no era el cobro de dividendos sino la separación de la sociedad de la que ha intentado desvincularse instando incluso su disolución o presionando a los demás socios y hermanos mediante la interposición de querellas. Según la sociedad la decisión de la mayoría del capital de no distribuir dividendos y de aplicar los beneficios a la compensación de las cuantiosas pérdidas de ejercicios anteriores queda justificada por el interés de la sociedad.

La AP reconoce la existencia de una situación societaria conflictiva de la socia demandante con la mayoría social. Sin embargo, no considera probado que la voluntad de la socia disidente no sea la de participar en los beneficios de la sociedad y que utilizara de manera torticera el mecanismo del art. 348 bis LC para poder desvincularse de la sociedad:

Los desencuentros del socio minoritario con la mayoría social y la existencia de intentos previos de separación de aquel no permiten inferir por sí solos la utilización torticera del derecho de separación por falta de dividendos, pues en esta situación de confrontación social, sigue vigente el derecho del socio al dividendo. Esta sala considera que la apreciación del ejercicio abusivo del derecho requiere de unas circunstancias adicionales que reflejen la mala fe del socio disidente y cuya concurrencia no ha quedado acreditada en el caso de autos
En consecuencia, la AP desestima el recurso de apelación.

Ejecución hipotecaria: Depósito del sobrante a favor de titulares de derechos posteriores

 Foto JJBOSE

Por Esther González

(Resolución de la DGSJFP de 11 de julio de 2024)

En el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, la Registradora suspende la inscripción, tras la adjudicación de la finca, argumentando que lo entregado al acreedor ejecutante en pago de intereses moratorios excedía el límite de la responsabilidad hipotecaria inscrita y que, existiendo acreedores posteriores a la hipoteca ejecutada y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas, la diferencia debía ponerse a su disposición. El acreedor ejecutante alegaba que no existían acreedores posteriores a la hipoteca ejecutada y anteriores a la nota marginal relativa a la certificación de dominio y cargas a efectos ejecutivos, ya que la hipoteca posterior a la ejecutada había sido transmitida e inscrita a favor de un tercero después de la nota de expedición de la certificación de cargas.

La DGSJFP confirma el criterio de la Registradora: En primer lugar, hace un repaso de la regulación del art. 692.1 LEC, en virtud del cual el exceso sobre el límite de la cobertura hipotecaria se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. La DGSJFP recuerda su doctrina consolidada según la cual

esta garantía en favor de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada está referida exclusivamente a los titulares de derechos posteriores que consten en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante”.

A continuación, la DGSJFP pasa a analizar qué ocurre en los casos como este en que la carga posterior (en este cao, otra hipoteca) ha sido cedida a un tercero y concluye que los cesionarios mantienen el derecho a la retención del sobrante: 

Así, las cargas posteriores que figuran en la certificación registral de dominio y cargas (art. 688 LEC) gozan de derecho automático a la retención a su favor del sobrante del precio del remate, porque la función de esa certificación es precisamente la constancia de dichas cargas en el procedimiento; sin que sus eventuales titulares posteriores, adquirentes por cesión u otro tipo de negocio transmisivo, pierdan ese derecho, ya que los cesionarios se subrogan por ley en la íntegra posición contractual, derechos y obligaciones, del cedente (artículos 1.528 del Código Civil y 149 de la Ley Hipotecaria).

Transformación de sociedad civil en SL: debe hacerse constar expresamente la fecha de comienzo de operaciones

 foto: JJBOSE

Por Marta Soto-Yárritu

(Resolución de la DGSJFP de 10 de julio de 2024) 

Se inscribe parcialmente una escritura de transformación de sociedad civil en SL, pero se rechaza la inscripción de la cláusula estatutaria relativa a la fecha de inicio de actividades, anterior a la escritura de transformación, por entender el Registrador que va en contra de lo establecido en los arts. 24 LSC y 180 RRM.

La DGSJFP estima el recurso, revocando la calificación registral. Señala que la particularidad de este caso en que una sociedad civil se transforma en SL al amparo de lo previsto en el art. 17.3 del RD-ley 5/2023, determina en estatutos la fecha en que en su día comenzó sus operaciones. En consecuencia, dicha fecha no resulta del contenido de la hoja registral de la sociedad transformada al tratarse de una sociedad que por su tipología no es objeto de publicación en el Registro Mercantil. No siendo una sociedad de nueva creación y no resultando la fecha de comienzo de operaciones del propio registro debe hacerse constar de modo expreso pues ni se aplica el régimen legal del art. 24.1 LSC ni resulta del contenido del registro.

Modificaciones Estructurales: Transformación de sociedad civil en SL: es de aplicación el régimen del RD-ley 5/2023 (nueva LME)

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Por Marta Soto-Yárritu

(Resolución de la DGSJFP de 11 de julio de 2024)

Se rechaza la inscripción de la transformación de una sociedad civil en una SL, entre otros motivos, porque no se cumplen los requisitos exigidos por el RD-ley 5/2023. La sociedad recurre alegando que tratándose de una transformación de sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada no son de aplicación las normas contenidas en el RD-ley 5/2023, al no tener la sociedad transformada objeto mercantil.

La DGSJFP desestima el recurso, confirmando que los requisitos exigidos legalmente para la transformación de una sociedad civil en una SL vienen determinados por la expresa previsión del RD-ley 5/2023, que establece que sea su regulación la que sea objeto de aplicación.

Acción individual de un acreedor frente al administrador ex art. 241 LSC y business judgement rule

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Por Marta Soto-Yárritu

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, núm. 497/2024, de 28 de mayo de 2024)

Se ejercita acción de responsabilidad por deudas contra los administradores de una sociedad, siendo el origen de la deuda los honorarios devengados a favor del demandante por su intervención en el procedimiento de desahucio seguido contra la sociedad subarrendataria, encargada de la explotación del hotel. Tres de los administradores se allanaron. Respecto al otro administrador demandado, el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al considerar que los hechos alegados como fundamento de la acción individual no eran suficientes para estimar la concurrencia de los requisitos de éxito de esta acción (art. 241 LSC).

En el recurso de apelación el recurrente insiste en una supuesta negligencia de los administradores de la sociedad deudora, consistente en la decisión de no retomar la actividad de explotación del hotel cuando la subarrendataria fue desahuciada y lo abandonó. Por su parte, el administrador demandado alegó que se llevaron a cabo todas las gestiones para conseguir un nuevo subarrendatario para el hotel y al no conseguirlo resolvió la relación con la propiedad y se dio de baja a la sociedad.

La AP desestima el recurso: 

No consta acreditado que la decisión empresarial de no asumir directamente la gestión del hotel, por una sociedad que no contaba con la infraestructura para ello, puesto que lo venía subarrendando, se halle en relación de causalidad con el impago de la deuda que el actor reclama. No estamos ante una conducta negligente de los administradores sino ante una decisión que cabe dentro del ámbito de la discrecionalidad empresarial del artículo 226.1 TRLC, este precepto establece que «(e)n el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado». No consta que la decisión cuestionada por el actor no fuera adoptada de buena fe y tras una valoración de los diferentes escenarios de la sociedad, adoptándose el que resultaba más beneficioso.”

Sobre el allanamiento de los administradores codemandados, la AP señala:

El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2012 ha aclarado que si bien el allanamiento de uno o varios de los codemandados puede ser válido y no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia que deberá pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, si la sentencia dictada desestima la demanda, aquella desestimación alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos. 
En el caso que nos ocupa este razonamiento choca frontalmente con el principio de reformatio in peius, por lo que, a pesar de la desestimación de la demanda respecto de uno de los codemandados debe mantenerse inalterado el Auto de 14 de julio de 2022 por el que se acuerda estimar en parte la demanda respecto de los tres codemandados allanados.”

Responsabilidad por deudas ex artículo 367 LSC y valor probatorio de declaraciones fiscales y cuentas anuales

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Por Marta Soto-Yárritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 144/2024, de 9 de mayo de 2024 

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda del acreedor que solicitaba la responsabilidad solidaria por deudas ex art. 367 LSC al considerar acreditado que el nacimiento de la obligación reclamada se produjo en el primer trimestre de 2018 y que 

de la documental presentada por la demandada, cuentas anuales hasta el año 2017 y balance situación del ejercicio 2018, junto con los impuestos de sociedades hasta el año 2017, se deduce que al cierre del ejercicio 2017 la sociedad no estaba en causa de disolución, por lo que parece razonable que a comienzos del año 2018 siga realizando pedidos a proveedores para el ejercicio de su actividad".

El acreedor presenta recurso de apelación alegando que (i) las declaraciones anuales del impuesto de sociedades no pueden tenerse en cuenta para desvirtuar la presunción del art. 367 LSC porque los parámetros utilizados para la declaración fiscal correspondiente no resultan plenamente coincidentes con los criterios del Plan de contabilidad y (ii) las cuentas anuales presentadas con la contestación a la demanda fueron impugnadas porque no incluyen la memoria y porque no constan efectivamente depositadas.

Sin embargo la AP desestima el recurso. Aunque las declaraciones fiscales y las cuentas anuales no depositadas no hacen prueba plena del equilibrio patrimonial, se pueden valorar con el conjunto de la prueba practicada para excluir la situación de desbalance a una determinada fecha. A pesar de que el balance de situación del año 2018 refleja fondos propios negativos a 31 de diciembre de 2018, no se discute que el nacimiento de la obligación debe datarse con anterioridad, en el primer trimestre de 2018. Concluye: “

Consideramos suficiente en este caso el balance cerrado a 31 de diciembre de 2017, que es una fecha inmediatamente anterior y muy próxima al nacimiento de la obligación. Ese balance refleja una situación patrimonial saneada con una cifra de fondos propios muy superior al capital social. De ese modo, a pesar de la presunción del artículo 367.2 TRLC, consideramos acreditado que la causa de disolución invocada en el recurso, es decir, el desbalance patrimonial, fue posterior al nacimiento de la deuda. Por tanto, la acción de responsabilidad "ex lege" no puede prosperar

Productos financieros: Responsabilidad por daños y perjuicios vs. responsabilidad por folleto


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Por Antonio Cámara

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 936/2024, de 1 de julio de 2024

El demandante persona física demandó a Banco Santander por una indemnización por daños y perjuicios debido a la pérdida de valor de unos "Valores Santander" que había adquirido en 2007, en el contexto de una oferta pública de suscripción con una opción de canje obligatorio posterior. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, la primera por considerar que el demandante era un inversor experimentado que conocía los riesgos, mientras que la segunda no entró en el fondo al considerar que la acción era de responsabilidad por folleto y que estaba prescrita. El demandante recurrió al Tribunal Supremo, alegando que la acción era una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que no estaba prescrita.

El Tribunal Supremo concluye que efectivamente era una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y no de responsabilidad por folleto. La contratación se dio en el contexto de un asesoramiento del Banco Santander, que según reiterada jurisprudencia es susceptible de generar daños y perjuicios de forma independiente en caso de incumplimiento, por lo que sí cabría en este caso. En consecuencia, consideró que el plazo de prescripción aplicable era el del artículo 1964.2 CC, que se inició el día en que se produjo el canje obligatorio de los valores, y que no había transcurrido en el momento de presentar la demanda.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo estima los motivos de casación y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación, sin poder aplicar la prescripción.

Dies a quo del cálculo de intereses de demora sobre indemnización de daños por producto financiero


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Por Antonio Cámara

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1066/2024, de 23 de julio de 2024)

Los demandantes (clientes personas físicas) demandaron a Bankinter S.A. por incumplimiento contractual, alegando que no les informó adecuadamente sobre el riesgo de un bono estructurado emitido por Lehman Brothers, lo que les causó pérdidas tras la quiebra del emisor. Tras perder en primera instancia, la Audiencia Provincial les dio la razón y condenó a Bankinter a pagarles una indemnización, pero denegó el interés legal desde la fecha de la demanda. Indicaba que debía calcularse desde la fecha en que se determinara la cuantía exacta de la indemnización en la ejecución de sentencia. El motivo para ello era la indeterminación de la cuantía en fecha de la demanda.

Recurrieron al Tribunal Supremo alegando que la decisión de la Audiencia Provincial vulneraba los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil, que establecen el derecho a los intereses legales desde que el deudor incumple su obligación. El Tribunal Supremo estimó el recurso, considerando que la cuantía de la indemnización sí era determinable y que Bankinter estaba en mora desde que fue demandado. Los demandantes habían definido claramente la indemnización que buscaban, que era la diferencia entre el importe invertido en el bono y las cantidades percibidas por ellos, y la determinación exacta solo requería un cálculo sencillo.

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