viernes, 16 de enero de 2026

El artículo 1306 CC no se aplica a la fiducia cum amico si no se ejercita una acción de resolución del contrato sino una declarativa de la existencia del negocio fiduciario y recuperación de la titularidad real



Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Léase lo que decía el gran Von Tuhr sobre los negocios fiduciarios. Y, sobre todo, para entender la decisión del Supremo, léase a Flume

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los arts. 1274, 1275 y 1276 del Código Civil, al declarar que existe una modalidad de la fiducia «cum amico» consistente en la adquisición de un bien por una persona con dinero aportado por otra, intitulándose a favor de la primera (cuando)... en el supuesto enjuiciado no hubo ninguna transmisión real de bienes de D. Felix a los demandados, carece de fundamento la declaración de existencia de la fiducia cum amico. 

Para saber lo que es la fiducia cum amico, v., esta sentencia. El caso de esta sentencia de 2016 era el siguiente: 

Don Mariano demanda a los herederos de Don Fructuoso para que reconozcan que una venta de las acciones de ECOT SA y participaciones de TRANSAHER SL realizada en 1996 fue simulada. Don Mariano vendió esas acciones y participaciones para evitar que su mujer o sus acreedores pudieran embargarlas. El fallecimiento de Fructuoso extinguiría la fiducia cum amico y, por tanto, reclama la restitución del 60% del capital de ECOT y TRANSAHER

En la que es objeto de estas líneas, el Supremo explica la diferencia entre la fiducia cum amico y la fiducia cum creditore:

Tradicionalmente, dentro de la figura de la fiducia... Instituciones de Gayo (II,60, «sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint»)... se distingue entre la fiducia «cum creditore», en la que la transmisión opera como garantía, a modo de pacto comisorio, y la fiducia «cum amico», que implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño,...  como: «una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (por lo que ha de)... predominar el interés del fiduciante,

En el caso el pleito se ha suscitado entre los dos fiduciantes y los cuatros fiduciarios, esto es, entre quienes fueron parte en el contrato o negocio de fiducia.

Los fiduciantes, en cumplimiento del contrato de 16 de diciembre de 1993, pidieron la condena de los fiduciarios a transmitir a los fiduciantes las acciones y participaciones objeto de la fiducia cum amico. » 

Frente a esta pretensión, la sentencia recurrida, que no ha negado que se había convenido una fiducia cum amico, razona que el contrato se había firmado con el fin de ocultar los títulos a los acreedores de los demandantes, lo que vició de ilicitud la causa del contrato. 

Motivo por el cual entiende que no puede reclamarse a los demandados nada en virtud del dicho contrato, conforme a lo prescrito en el art. 1306 CC. »Esta posición es contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos como el presente, afirma: «lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata» ( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre). 

De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro.». 

... porque responde a una interpretación de la fiducia hace tiempo superada. La fiducia cum amico no se circunscribe al supuesto de compraventa ficticia entre el fiduciante y el fiduciario, sino que se extiende a la adquisición por encargo o mandato de compra, en que el fiduciario es quien formalmente adquiere el bien y lo escritura a su nombre, pero con el dinero del fiduciante y en el marco del pacto de fiducia, en virtud del cual queda obligado a restituirlo con arreglo a lo acordado. 

...  partiendo de los hechos declarados probados en las sentencias penales y civiles ya recaídas, los antecedentes de utilización de la figura de la fiducia cum amico por parte de D. Leovigildo con sus padres, la secuencia y circunstancias de las operaciones (en especial, el importe y su pago en efectivo), la ausencia de prueba suficiente sobre la capacidad económica de las demandadas D.ª Adelaida y las mercantiles para hacer frente al precio, etc, la Audiencia considera acreditado que los fondos con los que se realizaron las compras por los demandados pertenecían en realidad al causante, por lo que entiende que nos hallamos ante un negocio fiduciario, que tenía por finalidad eludir responsabilidades.... 

... La recurrente defiende... que la fiducia tenía como finalidad la defraudación a terceros (lo que) implica la inviabilidad de la resolución contractual impetrada en la demanda y estimada en la sentencia recurrida, puesto que, para resolver un contrato, resulta ineludible que sea existente, válido y eficaz, lo que aquí no sucede desde el momento en que el actor atribuye una causa ilícita al pacto de fiducia, lo que, conforme al art. 1275 CC, determinaría la nulidad de pleno derecho de dicho supuesto contrato de fiducia. 

El Supremo, apoyándose en la sentencia de 2016 referida más arriba, desestima el motivo porque la pretensión del fiduciante no es que se resuelva el contrato con el fiduciario y se restituyan las prestaciones - eso es lo que estaría vedado por el artículo 1306 CC ("In pari turpitudinis causa, melior est condicio possidentis") - sino que se declare la titularidad real.

Es verdad que, desde el punto de vista de la correcta técnica procesal, el ejercicio de la acción de resolución contractual respecto del pacto de fiducia resulta harto discutible. De ahí que normalmente se acuda a la acción declarativa de la titularidad real, a la nulidad del negocio fiduciario o a la acción de cumplimiento. Mas, con independencia de la falta de claridad de las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda -donde se mezclan referencias a acciones declarativas, de resolución y de nulidad- y de la específica acción que se dice ejercitada en el acto de la audiencia previa, la detenida lectura de la demanda, en relación con la posición mantenida por la parte actora a lo largo del procedimiento, evidencia que lo que se pretende realmente no es sino la restitución al haber hereditario de los bienes adquiridos por los demandados con fondos del causante.

sino que 

Se declare la vigencia y existencia de un negocio fiduciario en la modalidad fiducia "cum amico" del Sr. Felix con los demandados»... y que se condene a D.ª Adelaida y a las compañías DIRECCION000 . y Gloisajuto S.L., a pasar por tales declaraciones y a restituir a la herencia yacente de D. Leovigildo los inmuebles objeto del pacto de fiducia.

 Por lo que 

la pretensión esencial consiste en que se reintegren al haber hereditario los bienes que, pese a haber sido adquiridos con fondos del fallecido, se pusieron formalmente a nombre de su esposa y de las mercantiles para eludir posibles responsabilidades en que pudiera haber incurrido aquél. Y a la materialización de este objetivo, que constituye el núcleo de la reclamación y que se ha mantenido durante todo el procedimiento, se dirigen los concretos pedimentos tanto de que se declare la existencia del negocio fiduciario y que D. Leovigildo es el verdadero propietario de tales bienes, como de que resuelva el contrato de fiducia o se condene a los demandados a los efectos restitutorios propios de la nulidad del contrato ex art. 1303 CC. Desde el momento en que tanto la petición -reintegro de los bienes al titular real, hoy la herencia yacente-, como los artículos del Código Civil en que se apoya - arts. 1274, 1275 y 1303 CC, sin que se invoque o cite el art. 1124 CC-, son claros y no suscitan duda alguna, hemos de entender que, por encima del nomen iurisde la acción alegado en la audiencia previa, ha de estarse a su verdadero contenido y finalidad, que no es propiamente la resolución del contrato, sino la constatación de la existencia del negocio fiduciario y la recuperación de la titularidad real, con los efectos inherentes.

jueves, 15 de enero de 2026

Un caso italiano sobre comunidad y sociedad y la importancia del concepto de patrimonio y del principio de especialidad o determinación de los derechos reales



Los hechos 

Le he pedido a la AI que me haga un resumen exhaustivo de una sentencia de la Cassazione de 6 de febrero de 2009 y del comentario de la misma de Giovanna Cucinella. Debo aclarar que no es mi intención ni mi objetivo criticar el estado de la doctrina societaria en el país transalpino. No soy experto en derecho italiano. Quiero juzgar esos hechos a la luz de lo que creo que es el derecho español aplicable. 

  1. Durante años, tres hermanos explotaron un hotel bajo la apariencia formal de una empresa individual titularidad de uno de ellos. 
  2. Los tres hermanos eran coproprietarios del inmueble donde el hotel operaba. Dos de los hermanos habían cedido el uso al tercero a través de un contrato de comodato. 
  3. Sin embargo, la actividad hotelera se ejercía de hecho por los tres hermanos de manera conjunta, con participación en la gestión y con reparto proporcional de los beneficios generados. 
  4. Fallecidos dos de los tres coproprietarios, el hermano superviviente reclamó judicialmente que se declarara su derecho de copropiedad, iure hereditatis, sobre la empresa hotelera; solicitó también la restitución del bien a la comunione y el pago de los beneficios no repartidos, así como una suma en concepto de daños.

Con estos hechos, un juez español 

debería considerar que (i) hay una sociedad entre los tres hermanos, probablemente, una sociedad colectiva irregular con personalidad jurídica (el patrimonio incluiría el derecho de uso del inmueble en virtud del contrato de comodato celebrado por los propietarios entre sí) contraída tácitamente y (ii) una copropiedad sobre el inmueble utilizado como hotel ya que es evidente que los socios no quisieron aportar el hotel a la sociedad que constituyeron para desarrollar la actividad hotelera. Fallecidos dos de los tres socios, procede liquidar la sociedad y dar por terminado el comodato, La participación de los tres hermanos en la gestión hace imposible calificar su relación como unas cuentas en participación.

Sobre esta "comunidad dinámica" del derecho italiano, dijo Gándara (Atipicidad, p 333-334) hace muchos años: "En esta figura se dan... todos los rasgos definitorios de las forms asociativas. Frente al modelo tradicional de comunidad en los países latinos - la comunidad romana o por cuotas - pensada básicamente para resolver situaicnoes de incidentalidad relativas a la cotitularidad de bienes o derechos con una finalidad de uso, las comunidades societarias surgen por vía de convenio... con el fin de explotación de una industria mercantil. De estos dos factores... nace... una comunidad dinámica radicalmente distinta... " Pero "ni a la estructura de la figura ni a su función conviene que los particulares puedan detrminar la naturaleza de ésta por vía jurídico-negocial"... Lo que sucede en este supuesto es más bien que la mano común jurídico-societaria es consecuencia de la comunidad existente respecto del fin al que se encuentra subordinada toda acción de la sociedad. Tampoco resulta convincente la existencia en las comunidades societarias de una actdividad común en sentido propio. La razón está en que más que de una contraposición esencial entre sentido dinámico de la explotación mercantil y actividad estática y conservativa de la comunidad, lo relevante aquí es el papel que en una y otra figura asume el elemento actividad: en la sociedad son los bienes los que están en función de la actividad, colocándose en un plano puramente instrumental, mientras que en la comunidad la actividad está en función de los bienes y de su goce. No parece, pues, que la llamada comunidad societaria deba incluirse dentro de los fenómenos asociativos como una figura autónoma, sino como una particular forma de organizar la titularidad sobre el patrimonio. Con ello el tema de las relaciones sociedad-comunidad, tradicionalmente mal planteado (!) en torno a la heterogeneidad de estos institutos (la sociedad como contrato frente a la comunidad como situación jurídica de cotitularidad) se pone en sus verdaderos términos: distinción entre comunidad y situación real de los bienes sociales" 

Vean lo que dijeron los tribunales italianos

1. El tribunal de primera instancia estimó la pretensión, considerando que existía entre los tres hermanos una (comunidad de bienes) situación de comproprietà indivisa sobre la empresa hotelera. (o sea, no sobre el inmueble, sino sobre la "empresa hotelera", se ve que el principio de especialidad o determinación de los derechos reales según el cual los derechos reales recaen sobre bienes singulares, no sobre patrimonios, no está en vigor en el Derecho italiano). 

2. El tribunal de apelación confirmó la decisión, pero con un razonamiento diferente: entendió que la situación constituía una società di fatto entre los tres hermanos, afirmando que, mientras el comodato relativo al inmueble constaba por escrito, no existía manifestación formal sobre la empresa hotelera, por lo que debía considerarse que esta se había aportado a la sociedad de hecho a título de godimento o sea, de uso. Observen, lo que se había aportado a la sociedad "de hecho" no era el inmueble ni el uso del inmueble, sino "la empresa hotelera". Además, razonó que, tras la muerte de dos de los tres hermanos, había desaparecido la pluralidad necesaria para la existencia de la sociedad de hecho; al no haberse reconstruido en el plazo de seis meses, la sociedad debía considerarse disuelta, con la consecuencia de que el único heredero podía exigir la restitución del bien a la comunione. O sea, que los copropietarios pudieran disponer libremente de la posesión y el uso del inmueble. La doctrina de la sociedad de hecho ha sido abandonada entre nosotros hace mucho tiempo (definitivos, en este sentido, los trabajos de Paz-Ares) porque no es nada distinto de la doctrina de la sociedad nula. Y no parece que en este caso haya vicios de nulidad en el contrato de sociedad que unía a los tres hermanos. Como el Codice civile no regula la società di fatto, no parece que haya normas específicamente aplicables a ella. 

3. La Cassazione confirmó este razonamiento. Para decidir si se trataba de una simple comunione a scopo di godimento (una comunidad de bienes con fines de uso y disfrute) o de una società di fatto, examinó si existía ejercicio en común de una actividad empresarial con finalidad lucrativa. El art. 2247 Codice civile define el contrato de sociedad como sigue "Con il contratto di società due o più persone conferiscono beni o servizi per l'esercizio in comune di un'attività economica allo scopo di dividerne gli utili. Es decir, la doctrina italiana parece entender que "con el objetivo de repartirse los beneficios" que resulten del ejercicio en común de una actividad económica en común por los socios es lo definitorio del contrato de sociedad y parecen considerar irrelevante que el precepto diga que por el contrato de sociedad dos o más personas "aportan bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica con el fin de dividir entre ellas los beneficios.»  Como espero explicar en algún momento, el reparto de beneficios no implica, necesariamente, ánimo de lucro. El ánimo de lucro hace referencia a la inversión de capital (v., art. 116 C de c). Y el ánimo de lucro, como sabemos desde este trabajo de Paz-Ares, por lo menos, no es un elemento definitorio del contrato de sociedad. El papel del ánimo de lucro en nuestro derecho es diferenciado: es definitorio presuntivamente de la compañía de comercio (art. 116 c de c); excluye la calificación de una agrupación de personas como asociación (art. 1.2 LODA) y puede existir en la sociedad civil pero no es al ánimo de lucro a lo que se refiere el artículo 1665 CC cuando lo hace al ánimo de "partir entre sí las ganancias". 

O sea que el Tribunal Supremo italiano parece que intentó distinguir entre "comunidad" y "sociedad" y reiteró que el elemento decisivo para diferenciar la comunidad de la sociedad es el ánimo de lucro unido al ejercicio de una actividad empresarial, que desplaza la función meramente instrumental del uso. Es decir, que el criterio que permite distinguir la comunidad de bienes de la sociedad no es que la primera es una situación jurídico-real (una cosa pertenece a varias personas) y la segunda un contrato (los socios se obligan...) sino ¡el ánimo de lucro! y ¡el ejercicio de una actividad empresarial! 

La Cassazione llama "bien común" a la empresa hotelera (azienda). Para el derecho español, la "empresa" no es más que un patrimonio. Es una pena que los iusprivatistas no explotemos más el concepto de patrimonio. Permitiría simplificar notablemente muchas discusiones que, como esta, resultan abstrusas y permitiría, también, determinar fácilmente las normas aplicables. En el caso que nos ocupa, en Derecho español la doctrina de la Cassazione es incorrecta: no hay que distinguir la empresa de la sociedad ni de la comunidad porque son categorías heterogenas. Es como pretender distinguir un libro de un zapato.

Continúa la Cassazione que como la empresa hotelera se explota directamente por los copropietarios para generar beneficios, no puede hablarse de comunidad con fin de goce o uso (comunione a scopo di godimento), pues esta última se caracteriza por la ausencia de actividad productiva: la actividad de los comuneros se orienta simplemente a disfrutar de los frutos o rendimientos del bien, no a producir nueva riqueza a través de una organización empresarial. 

Tras lo cual, la Cassazione llega a la conclusión que habíamos avanzado para el derecho español aunque funda su conclusión en un elemento distinto: el ejercicio conjunto y directo de la actividad hotelera por los tres hermanos confirmaba la existencia de una sociedad, aunque irregular o de hecho. 

En derecho español, no es, a mi juicio, el ejercicio conjunto y directo de la actividad hotelera lo que obliga a calificar la relación entre los tres hermanos como un contrato de sociedad sino el hecho de que se habían obligado a poner en común bienes e industria con ánimo de repartir entre si las ganancias (art. 1665 CC) y probablemente, como se trataba de explotar un establecimiento - patrimonio - hotelero, se cumplen los requisitos de la compañía mercantil (art. 116 C de c).

El Tribunal Supremo italiano niega que exista una "comunidad de empresa" (o sea una comunidad de bienes en la que los comuneros sean copropietarios por cuotas de una "empresa") porque es incompatible con el art. 2248 codice civile que distingue la comunidad de bienes de la sociedad en función de si el "scopo" u objetivo de los miembros es el "godimento" o uso y disfrute de los bienes o su utilización "capitalista", esto es, su inversión para obtener aumentos de valor: la voluntad de desarrollar conjuntamente la actividad equivale a la existencia de un contrato de sociedad, aunque sea tácito y basado en facta concludentia. La Cassazione dice que se produce una transformación del bien común en patrimonio social.

En cuanto al problema de la muerte de dos de los tres socios, la Corte confirma que la sociedad de hecho se disolvió automáticamente al desaparecer la pluralidad de socios, conforme al régimen general de las sociedades de personas. No habiéndose constituido una nueva sociedad en el plazo de seis meses, el heredero del socio superviviente tenía derecho a la restitución del bien a la comunidad originaria, al tiempo que podía reclamar los beneficios no percibidos. La Corte concluye que, en el caso concreto, la empresa hotelera había sido aportada a la sociedad de hecho; por ello, la disolución de la sociedad comporta la devolución de la empresa a sus coproprietarios en comunidad. 

Como se habrá deducido hay dos grandes discrepancias entre el derecho español y el derecho italiano

La primera es que, en nuestro derecho, no es posible la copropiedad sobre un patrimonio. Uno no puede ser propietario de un patrimonio, ni usufructuario de un patrimonio, ni copropietario de un patrimonio ni puede pignorar un patrimonio ni hipotecar un patrimonio. En los Derechos Reales rige el principio de especialidad o determinación. 

La segunda es que lo que define el contrato de sociedad no es el ejercicio de una actividad económica organizada - empresa - por los socios, sino la puesta en común

La autora y la actio communi dividundo

explica que algunos tribunales exigían una manifestación expresa de la aportación del bien a la sociedad, lo cual llevaba a situaciones paradójicas en las que se reconocía la existencia de una comunidad sobre los bienes pero una actividad económica conjunta ejercida sin calificarse como societaria. Esta línea resultaba incompatible con la estructura del art. 2248 c.c., que excluye la comunidad cuando el bien se usa para actividades empresariales. La autora rechaza así la noción de una comunidad de bienes cuyo objeto sea una empresa como categoría intermedia, porque aceptar tal cosa permitiría a los comuneros exigir en cualquier momento la división del bien y permitiría a los acreedores particulares de un comunero agredir directamente el bien destinado a la actividad, desvirtuando por completo la autonomía patrimonial mínima imprescindible para la función productiva.

Se habrá observado que esos problemas son imaginarios para el derecho español, porque la existencia de sociedad y los pactos societarios excluyen expresa o tácitamente la posibilidad de que los copropietarios - socios (en una sociedad interna) pueda alegar la actio communi dividundo (art. 400 CC) ya que tal alegación contradiría lo pactado en el contrato de sociedad (poner en común los bienes con un objetivo determinado, por ejemplo, usar el barco adquirido con fondos aportados por los tres socios para dar la vuelta al mundo) y, en su lugar, deben aplicarse las normas sobre la disolución de la sociedad (1705-1707 especialmente).

miércoles, 14 de enero de 2026

Citas: Imbroda, Blanchard, Al-Gharbi, Pablo Malo, muerte y resurrección celular, nacionalistas, chicos y chicas, superdotados, AI, mundo, homo sapiens


Monsieur de Saint-Janvier y la revolución francesa

Mucha gente conoce la desventura que sufrió el señor de Saint-Janvier en octubre de 1793. En su camino encontró hombres del Comité de Seguridad General. "¿Cómo te llamas?" le preguntaron. Revela su identidad. "¿Señor? Ya no hay Monsieur. ¿De? Ya no existe un "de". ¿San? Ya no hay santo. ¿Enero? Ya no existe enero. ¿A dónde vas, ciudadano nivôse? ».

Breve:

La independencia de la prensa catalana; la decadencia de Apple; la vergüenza de la que no se podrá librar nunca la izquierda española y nacionalista. Maduro el torturadorLos árabes musulmanes invadieron y conquistaron Hispania y Persia. Hispania fue reconquistada pero Persia, noLos salarios reales en España han decrecido un 0,3% desde 2019, mientras que entre 2014-19 aumentaron un 1,2%. Esto es lo que acabará pasando si Antena 3 sigue acojonando a sus espectadores en cada telediario con "extremar las precauciones" y advertir de toda clase de posibles estafas. Francia gasta ahora el 57,2% de su PIB a través del Estado. Una cuota mayor que la de la URSS en 1990. ¿Usted es politóloga porque es idiota o es idiota porque es politóloga?; solo el 10 % de los varones heterosexuales en Nueva Zelanda muestran rasgos o valores asociados a la "masculinidad tóxica". Los del diario.es no son periodistas.La fiabilidad de identificar tempranamente qué niños tienen altas capacidades es baja.

McKinsey incluye una prueba de uso de IA a los juniors

Durante una de sus entrevistas, se pidió a los candidatos que participaron en el piloto que usaran el chatbot para replicar cómo la empresa espera que trabajen sus consultores a medida que la tecnología transforma los trabajos de oficina. Los candidatos utilizaron a Lilli para ayudar a analizar un estudio de caso y perfeccionar sus conclusiones, dijo una persona. La entrevista evaluó cómo los candidatos motivaron a Lilli y si tenían la "curiosidad y el juicio" para "tomar cosas que Lilli [suelta] y trabajar con ellas, cuestionarlas, ponerlas en contexto de los requisitos específicos del cliente", añadieron.

 Las grandes economías del mundo se siguen enfrentando a problemas graves. EEUU, a pesar de las expectativas que había con la agenda política que había establecido Trump, ha continuado aumentando su deuda (su deuda pública sobre PIB es actualmente cuatro veces superior que en los años 70) y los datos de empleo y consumo reportados este año no han sido alentadores. Pocas veces en la historia la bolsa americana ha estado tan cara como ahora, y las relaciones circulares entre compañías en el sector de IA son un motivo de preocupación. Europa sigue inmersa en políticas de mayor gasto públicoy el sector industrial sigue dando señales de debilidad. En China continúa el estallido de la burbuja inmobiliaria, el precio de las casas sigue cayendo en las principales ciudades y algunos grandes promotores inmobiliarios han tenido que pedir aplazamientos en los pagos de su deuda. Y en Japón ha habido ventas masivas de deuda pública, provocando que la rentabilidad de sus bonos de larga duración haya tocado máximos de los últimos años,  dando señales de que el país se encuentra en un momento económico delicado. 

Lo sorprendente del descubrimiento en Leang Bulu Bettue es que documenta, con una continuidad estratigráfica inusual en Wallacea, dos tradiciones culturales radicalmente distintas separadas por decenas de miles de años: una tradición arcaica, presente desde hace al menos 208.000 años y atribuible a homínidos anteriores a Homo sapiens, que persiste en Sulawesi hasta fechas muy tardías, y una ruptura brusca hace unos 40.000 años marcada por la aparición simultánea de nuevas tecnologías líticas, comportamientos simbólicos y las primeras evidencias artísticas de la isla, rasgos propios de Homo sapiens. Esa yuxtaposición de dos mundos —el de una población arcaica longeva y el de los humanos modernos recién llegados— convierte al yacimiento en el primer candidato sólido para probar un solapamiento temporal real entre ambas líneas humanas en Sulawesi, algo que hasta ahora era solo una hipótesis y que reconfigura el mapa de las migraciones humanas en la región.


Las chicas suelen obtener mejores resultados en lectura que en matemáticas o ciencias, mientras que los chicos muestran el patrón inverso y suelen rendir mejor en matemáticas o ciencias que en lectura. En este estudio se analizan estas diferencias entre sexos en las fortalezas académicas intraindividuales —es decir, en la comparación interna de cada estudiante de sus propios rendimientos relativos en distintas materias— utilizando datos de 1,6 millones de adolescentes de 82 países y regiones, correspondientes a tres ediciones del Programme for International Student Assessment (PISA): 2012, 2015 y 2018. El análisis incluyó a estudiantes con rendimientos elevados (percentil 95), medios (entre los percentiles 5 y 95) y bajos (percentil 5).

Los resultados muestran que la fortaleza intraindividual de las chicas en lectura, y la de los chicos en matemáticas o ciencias, se mantiene estable a través de países, oleadas de PISA y niveles de rendimiento. En los países donde los chicos presentaban una mayor ventaja interna en matemáticas o ciencias, las chicas mostraban una ventaja todavía mayor en lectura, lo que indica que estas diferencias tienden a manifestarse de manera paralela.

En consonancia con lo que se conoce como la “paradoja de la igualdad de género”, observamos que la magnitud de las diferencias entre sexos en lectura y en ciencias como fortalezas intraindividuales aumenta a medida que se incrementan los niveles nacionales de igualdad de género, y esto ocurre en cada uno de los niveles de rendimiento considerados por PISA. Los modelos de interacción sugieren que esta paradoja se explica porque, a medida que mejora la igualdad de género en un país, el sexo que ya posee una ventaja general tiende a reforzarla aún más en su fortaleza interna, mientras que el sexo que parte de una desventaja global muestra un declive relativo en su propio punto fuerte.

Estos hallazgos tienen implicaciones importantes para comprender las disparidades entre sexos en los campos de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM), ya que revelan que las diferencias no solo dependen del rendimiento absoluto, sino también de cómo se configuran las fortalezas cognitivas internas de chicas y chicos en distintos entornos socioculturales.

¿Por qué se refuerza en adultos las diferencias en intereses vocacionales de chicos y chicas

En este contexto, el término tilt alude a un perfil de capacidades definido por las diferencias internas que presenta cada individuo entre dos tipos de aptitudes. Este desequilibrio interno da lugar a una fortaleza relativa en un dominio (por ejemplo, el académico) y a una debilidad relativa en otro (por ejemplo, el mecánico). Este estudio analiza cómo se desarrollan las diferencias entre sexos en dos tipos concretos de tilt: el mecánico y el espacial. Para ello, el tilt se construyó comparando las capacidades mecánicas y espaciales con las capacidades académicas —matemáticas o verbales según el caso—, lo que permite distinguir entre tilt mecánico (cuando la capacidad mecánica supera a la académica), tilt espacial (cuando la capacidad espacial supera a la académica) y tilt académico (cuando las capacidades académicas superan a las mecánicas o espaciales).

Los participantes procedían del National Longitudinal Survey of Youth e incluían adolescentes de 13 a 17 años (N = 6969). Las puntuaciones de tilt se derivaron del Armed Services Vocational Aptitude Battery, una batería estandarizada de aptitudes ampliamente utilizada. Los resultados muestran que las diferencias entre sexos en el tilt mecánico —que favorecen a los chicos— aumentan con la edad durante la adolescencia, mientras que las diferencias en el tilt espacial no muestran ese incremento, lo que sugiere que las diferencias entre sexos son más sensibles a las capacidades mecánicas que a las espaciales.

Tanto en chicos como en chicas, el tilt académico (ya sea matemático o verbal) aumenta con la edad, mientras que los tilt mecánico y espacial disminuyen conforme avanza la adolescencia. Además, los modelos en cascada aplicados al tilt mecánico —el tipo que mostró las diferencias más acusadas entre sexos— indican que los aumentos relacionados con la edad en la velocidad de procesamiento elevan el nivel general de capacidad cognitiva (g), y que dicha mejora cognitiva influye posteriormente en el desarrollo del tilt. En conjunto, los resultados respaldan las teorías sobre preferencias e inversiones vocacionales, según las cuales los chicos, en comparación con las chicas, tienden a invertir más tiempo y esfuerzo en el desarrollo de capacidades mecánicas y en actividades centradas en objetos o cosas (en contraste con actividades centradas en personas), lo que intensificaría su tilt mecánico.

 Musa plantea que los capitalistas simbólicos (que son élite) utilizan la justicia social como un instrumento para su propio beneficio, para avanzar sus propios intereses... “Los capitalistas simbólicos son profesionales que trafican en símbolos y retórica, imágenes y narrativas, datos y análisis, ideas y abstracción (en oposición a los trabajadores dedicados a formas manuales de trabajo vinculadas a bienes y servicios físicos). Por ejemplo, las personas que trabajan en campos como la educación, la ciencia, la tecnología, las finanzas, los medios de comunicación, el derecho, la consultoría, la administración y las políticas públicas son, de manera abrumadora, capitalistas simbólicos. Si estás leyendo este libro, hay muchas probabilidades de que tú seas un capitalista simbólico. Yo mismo lo soy.”... Los capitalistas simbólicos estarían atrapados entre dos deseos. Por un lado tienen el deseo de ser igualitarios y de que la vida de los más desfavorecidos mejore pero, por otro lado, tiene el deseo de ser élites y de que sus hijos mantengan su estado elitista o incluso lo mejoren. Y ambas cosas son incompatibles. Y el deseo que tiene mayor prioridad es el de ser élites

La muerte de las células. Quanta Magazine

Cuando una célula se ve sometida a estrés o recibe una señal específica de una célula vecina, comienza a deteriorarse de manera sistemática y segura mediante la apoptosis. La célula se encoge; su contenido interno se condensa y después colapsa. Finalmente, se fragmenta en pequeñas vesículas, conocidas como blebs, que pueden ser absorbidas por células circundantes que reutilizan sus componentes moleculares. Lo crucial es que la apoptosis no perjudica a las células vecinas de la célula moribunda; en procesos de muerte celular no controlados, como la necrosis, una célula enferma estalla, liberando compuestos tóxicos que pueden dañar a las células del entorno. La apoptosis, en cambio, se asemeja a una demolición controlada. 

La capacidad de las células para morir de este modo es esencial para la supervivencia de las especies multicelulares. En los animales con sistemas nerviosos, por ejemplo, el desarrollo temprano puede ser un periodo violento: un cerebro en crecimiento tiene muchas más células de las que necesita y debe moldearse y refinarse eliminando muchas de esas neuronas. Cuando la apoptosis se desregula, puede dar lugar a numerosas complicaciones. El cáncer está compuesto por células que deberían morir pero no lo hacen, mientras que quienes padecen enfermedades autoinmunes están llenos de células que no deberían morir pero sí mueren. 

 En determinadas condiciones, algunas células que han pasado por la apoptosis pueden resucitar en un proceso llamado anástasis, del término griego que significa «volver a la vida». Este proceso repara los daños celulares y reactiva los procesos internos. De la misma manera que la apoptosis es un proceso altamente controlado, también lo es la anástasis; igualmente, los investigadores la han observado en numerosos organismos, desde la mosca de la fruta hasta los roedores. Es posible que surgiera como una manera de frenar una apoptosis generalizada tras un estrés grave pero temporal, para limitar un daño tisular permanente. 

A veces, lo que puede parecer muerte es más bien un sueño larguísimo. La mayor parte de la vida en la Tierra está en estado de latencia: cuando se enfrenta a condiciones adversas, como temperaturas frías o escasez de alimentos, muchas especies pueden ralentizar su metabolismo y entrar en dormancia. Pero ¿cómo lo hacen? Un estudio identificó una proteína, llamada factor de hibernación, que «tira del freno de emergencia» en las células del permafrost ártico deteniendo la creación de nuevas proteínas. La dormancia no es exclusiva de los microbios: en el cuerpo humano, los ovocitos (células reproductoras femeninas) y los linfocitos del sistema inmunitario pueden permanecer en estado latente durante largos periodos de tiempo.

El maltrato infantil más extendido en España lo practican los nacionalistas con la anuencia de PP y PSOE

 proporción de alumnos que aprenden en el colegio en una lengua distinta a la del hogar es Cataluña (72%), seguida de Baleares (63%), Galicia (54%), País Vasco (49%) y la Comunidad Valenciana (45%), según este análisis. Las que menos brecha tienen son Asturias (4%), Madrid (6%), Murcia(7%), Canarias (7%), Castilla y León (8%), Andalucía(8%), Cantabria (9%), Castilla-La Mancha (10%), Extremadura (11%) y Aragón (11%). 

EL MUNDO contactó con el analista del Banco Mundial Sergio Venegas, autor de este informe, pero la institución no le autorizó a responder a las preguntas formuladas. Su estudio cuestiona el bilingüismo en lengua extranjera, pues dice que «exigirles a los docentes que brinden instrucción en idiomas que ni ellos ni los estudiantes hablan es una práctica común, a pesar de la evidencia de que el 90% o más de los estudiantes pueden no adquirir habilidades fundamentales como alfabetización y Matemáticas básicas en las escuelas que implementan estas políticas». Este trabajo también expresa que «los países con políticas que promueven el uso de idiomas que tanto docentes como alumnos ni hablan ni entienden ven un rendimiento decepcionante en su inversión en educación», porque «estas políticas contribuyen a mayores tasas de deserción escolar, tasas de repetición y un menor aprendizaje en general». 

Frente a esto, el Banco Mundial recomienda enseñar a los niños en su primera lengua al menos durante los primeros seis años de Primaria; es decir, hasta los 12 años, que es cuando los alumnos llevan ya seis años de rodaje escolar y han afianzado los conocimientos básicos. «Es fundamental que la instrucción sea en el idioma que la mayoría de los estudiantes habla y comprende mejor», precisa.

Blanchard da un par de consejos a los jóvenes

Probablemente pierdo demasiado tiempo leyendo entradas en publicaciones on line. En esta etapa de mi ciclo de vida, el coste de oportunidad de hacerlo no es demasiado alto, pero no estoy seguro de recomendarlo a jóvenes investigadores. Absorber información de alta frecuencia puede ser abrumador y realmente quita tiempo para pensar más a fondo. Hay algo a favor de la torre de marfil.

Imbroda sobre la hipocresía de los defensores del "derecho internacional"

 “También la corte penal internacional debería hacer una reflexión y examinar qué ha podido ocurrir para que en el procedimiento de Venezuela, que lleva tramitándose desde febrero de 2018, y en el que se han aportado numerosas pruebas y testimonios, además de los informes de organismos internacionales con detalle de los crímenes de humanidad cometidos a día de hoy, la fiscalía no haya solicitado una orden de detención contra maduro. Esos crímenes no pueden quedar impunes. Sigo creyendo en la corte internacional y sobre todo, sigo creyendo que la justicia internacional debe llegar a poder ser el instrumento en el mundo, que dé respuesta a los execrables crímenes que afectan a la comunidad internacional. Y si para trasladar a los autores ante los tribunales”

De la Newsletter de Cuatrecasas

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) ha prohibido la adquisición del Institut de Radiofarmacia Aplicada de Barcelona (“IRAB”) por parte de Curium Pharma Holding Spain (“Curium”) por considerar que la operación supondría un grave obstáculo para la competencia en dos mercados ligados a las pruebas de detección de cáncer en el noreste de España (C/1501/24, CURIUM/IRAB).

Cuando el prestatario le escoge el abogado al prestamista



Foto: Pedro Fraile

La práctica conocida como borrower‑designated lenders’ counsel, o “designación”: en las financiaciones vinculadas a adquisiciones apalancadas realizadas por fondos de private equity, el prestatario —el propio fondo— elige y paga al despacho de abogados que representará a todos los potenciales prestamistas que compiten en el bake‑off para liderar la operación. El artículo se basa en entrevistas en profundidad con los abogados

Los fondos de inversión privados (private-equity) financian las adquisiciones de empresas que realizan a base de préstamos, esto es, endeudándose y piden "ofertas" a los bancos e inversores institucionales interesados en prestar el dinero correspondiente. A esto se le llama "bake off". La competencia entre financiadores es intensa; los prestamistas quieren ser designados lead left porque ello incrementa honorarios, prestigio en el mercado y oportunidades de negocio. O sea, que los fondos tienen, frecuentemente, la sartén por el mango y eso les permite imponer a los prestamistas la utilización de un único despacho designado por el propio fondo para representar a todos los prestamistas.

El mecanismo consiste en que el despacho de abogados elegido por el fondo organiza internamente a sus abogados en grupos separados —los llaman árboles como antes los llamaban "murallas chinas" — y crea un árbol por cada posible prestamista. Además, se constituye un árbol central, cuyo trabajo es hacer la due diligence, procesar la información y repartirla al resto de los árboles. Cada uno de estos árboles negocia por su cuenta con el fondo, sin saber qué están pidiendo o aceptando los demás prestamistas, de modo que se evita cualquier intercambio de información sensible entre competidores.

En la práctica, los puntos económicos relevantes no se discuten mucho, porque suelen venir predefinidos por el mercado o directamente impuestos por el propio fondo, que con frecuencia entrega el primer borrador del contrato de financiación. Cuando los bancos reciben ese borrador, suelen limitarse a hacer muy pocos comentarios, para no aparecer como demasiado exigentes y perder la posibilidad de participar en la operación frente a otros prestamistas. El despacho designado, por su parte, también modera su intervención, porque sabe que quien lo contrata y paga es el fondo, y no quiere dar la impresión de ser un obstáculo en las operaciones que ese cliente le encarga.

Razones de eficiencia justifican la extensión de esta práctica: los plazos son extremadamente cortos y hay que homogeneizar el proceso y evitar la repetición de tareas —en particular la due diligence—, lo que hace que utilizar un único despacho resulte más rápido y menos costoso. Además, la reiteración de relaciones entre los mismos fondos y los mismos despachos produce un acervo de experiencia común que reduce fricción en operaciones sucesivas

Una segunda razón es el claro desequilibrio de poder en favor de los patrocinadores, que compiten entre sí por targets escasos y muy valiosos, mientras los prestamistas compiten por prestar. 

La estructura de remuneración introduce un incentivo adicional. Habitualmente, el fondo —a través de la sociedad adquirente una vez que la adquisición de la target se cierra— paga los honorarios del lender’s counsel. Si la adquisición no llega a cerrarse, la financiación tampoco se desembolsa y el despacho no cobra. Ello implica que el despacho designado trabaja en numerosos procesos competitivos que pueden quedar abortados y no generar ingresos, confiando en que las operaciones que sí culminan compensen las fallidas. En este contexto, resulta racional que el despacho represente simultáneamente a todos los potenciales prestamistas del mismo patrocinador, porque así asegura que, si el patrocinador gana la subasta y se cierra la adquisición, estará necesariamente asesorando al conjunto de prestamistas cuya financiación sí se firma y sí genera honorarios. Los prestamistas, por su parte, saben que si cada uno contratase a su propio abogado, aumentarían los costes y el riesgo de quedar excluidos de la estructura final de financiación del patrocinador ganador. Este esquema hace racional para el despacho representar simultáneamente a todos los potenciales prestamistas no vaya a ser que el despacho acabe siendo el representante de un prestamista que no participa en la financiación y no siéndolo del que consigue participar en la financiación.

Una cuarta razón proviene de los incentivos reputacionales y de negocio: los bancos buscan mantener buenas relaciones con los fondos y a eso ayuda aceptar la designación del abogado y mostrarse cooperativos pero, a la vez, los despachos designados quieren labrarse una reputación de comportamiento "decente" y no de defender a cara de perro los intereses del fondo - prestamista porque eso, a largo plazo, hará que los bancos y financiadores desconfíen y, por tanto, que los fondos sufran presión de mercado para no designar a ese despacho (como parece que le ha ocurrido a Kirkland & Ellis

El riesgo más evidente de esta práctica es el conflicto de interés. El abogado designado debe representar a los prestamistas, pero su continuidad económica depende del patrocinador que lo selecciona repetidamente. Ello genera presiones sutiles —y a veces explícitas— para “ser comercial”, minimizar objeciones, y presentar listas de problemas más cortas de lo que serían si representaran exclusivamente al prestamista. Las entrevistas revelan que los despachos designados son plenamente conscientes de esta tensión: algunos hablan directamente de “curar” sus listas de problemas según lo que el fondo toleraría, y admiten el temor a caer en el penalty box, es decir, ser vetados por los fondos o sus asesores por resultar demasiado resistentes durante la negociación. A la vez, existe otro vector opuesto de presión: los prestamistas son clientes relevantes en otras áreas (mercados de capitales, asesoría financiera, litigios, regulatorio), por lo que un despacho tampoco puede sacrificar en exceso sus intereses. Ese doble juego genera una posición jurídica delicada y difícil de encajar dentro de las reglas éticas clásicas sobre conflictos de interés. El problema, de nuevo, se exacerba con los despachos cuyos clientes casi exclusivos son fondos de private equity y sus "sponsors". 

El artículo examina cómo se han intentado mitigar estos conflictos. Algunos prestamistas recurren a shadow counsel o a consultores jurídicos internos para supervisar el trabajo del despacho designado; otros confían en que la repetición de interacciones y el temor reputacional bastan para evitar desviaciones graves. El sector ha desarrollado mecanismos informales —como separar los “árboles”— y normas de comportamiento de mercado que delimitan lo admisible. Sin embargo, estas salvaguardas son imperfectas y no siempre evitan sesgos en favor del fondo.

En el plano contractual, los autores sostienen que la designación debilita la premisa, muy extendida en la teoría contractual, de que las partes sofisticadas negocian libremente los términos no económicos y pueden plasmar exactamente su voluntad en el contrato. Si la representación de los prestamistas está distorsionada por incentivos cruzados, los contratos resultantes pueden ser subóptimos o reflejar un equilibrio impuesto, no verdaderamente pactado. Esto cuestiona la conveniencia de aplicar enfoques interpretativos estrictamente textualistas cuando las condiciones de negociación fueron tan imperfectas.

Pero no parece que la estructuración de la representación jurídica designada por el patrocinador impida en absoluto que los bancos negocien con plena libertad contractual. Los prestamistas que participan en estas operaciones son actores sofisticados, operan en un mercado competitivo y repiten interacciones con fondos y despachos en múltiples transacciones.

Los autores reconocen que existe competencia significativa entre prestamistas, pero no analizan de forma sistemática las consecuencias disciplinarias que esa misma competencia —combinada con repetición y reputación— tiene sobre la calidad contractual y los incentivos de los participantes. Por ello, su diagnóstico presenta un cierto sesgo hacia la interpretación de las dinámicas de negociación como si fueran estáticas y no como parte de un equilibrio competitivo.

En este contexto, cualquier inclinación del abogado designado hacia las preferencias del fondo —sea por dependencia económica, por incentivos reputacionales o por autocontención estratégica— no elimina ni reduce la capacidad del banco para decidir si entra o no en la operación y en qué condiciones económicas. Lo que ocurre es algo distinto: las cláusulas más favorables al patrocinador se interiorizan en el precio, de modo que los prestamistas ajustan el tipo de interés o las demás condiciones económicas para compensar el riesgo contractual percibido. En mercados con competencia efectiva, repetición y reputación, no hay “distorsiones gratuitas”: un contrato más favorable al fondo simplemente es más costoso para él.

En un plano más general, no resulta convincente sostener que la designación del abogado por el patrocinador erosione la noción de “buen proceso” de manera que genere riesgos sistémicos o degradación estructural de los estándares contractuales. En mercados como el de la financiación apalancada, donde operan numerosos participantes sofisticados, interacciones repetidas y mecanismos reputacionales bien asentados, cualquier relajación marginal en el rigor contractual se internaliza en el precio o en la asignación del riesgo. Los prestamistas conocen los incentivos del abogado designado, observan la evolución del contenido documental y ajustan los tipos de interés, las fees o las condiciones de distribución en función de ese riesgo. Esta dinámica competitiva ejerce una función de homeostasis: si los contratos se debilitasen de forma persistente, el coste del capital aumentaría, y los patrocinadores tendrían que revertir o compensar esas tendencias para seguir financiándose en condiciones razonables.

Tampoco es probable que se produzca un perjuicio sistemático, como consecuencia de la degradación del proceso negociador, para los futuros tenedores de deuda o a inversores institucionales que no participaron en la negociación inicial. Estos actores compran deuda en mercados secundarios donde el precio ya descuenta el contenido contractual, el perfil de riesgo del emisor y la calidad de la documentación. Además, los gestores de activos institucionales operan con modelos de riesgo, pricing y selección que detectan cláusulas laxas, ausencia de covenants o mayor flexibilidad para los patrocinadores. En un mercado líquido, un contrato más débil no se “oculta”; se capitaliza automáticamente en un precio menor, de modo que los adquirentes de deuda reciben una compensación por asumir ese mayor riesgo contractual. No hay, por tanto, un perjuicio oculto ni un fallo sistémico de información.

Por último, vincular estas dinámicas a riesgos de estabilidad financiera comparables a los de 2008 parece un salto injustificado. La crisis de 2008 no fue causada por un deterioro marginal de la calidad contractual en mercados competitivos, sino por fallos profundos de valoración, opacidad masiva, errores regulatorios y la existencia de riesgos concentrados que no estaban adecuadamente precificados. En el mercado de financiación de adquisiciones, por el contrario, la negociación contractual, el precio y la distribución del riesgo evolucionan conjuntamente, y los participantes ajustan sus condiciones en función del comportamiento observado de los fondos y sus asesores. La capacidad disciplinaria de la competencia, junto con la reputación y la repetición, impide que surjan debilitamientos contractuales generalizados no compensados. El resultado es un sistema que tiende al equilibrio, no a la acumulación de vulnerabilidades estructurales.


Hwang, Cathy and Tuch, Andrew F., Lend Me Your Counsel, diciembre 2025

martes, 13 de enero de 2026

Doña Úrsula, doña Teresa y los bolsos de Loewe


foto: Pedro Fraile

Cuenta la Newsletter de Cuatrecasas

 La Comisión Europea (CE) ha impuesto multas por un total de 157 millones a tres firmas de moda (Chloé, Gucci, Loewe) —que comercializan productos de lujo, inclusive prendas de vestir, artículos de cuero y diversos accesorios— por restringir la capacidad de los distribuidores independientes, tanto online como físicos, de establecer sus propios precios de reventa, descuentos y periodos de rebajas. Este caso demuestra la relevancia de la cooperación con la CE a lo largo de la investigación, la cual permitió a todas estas empresas reducir sus multas, para dos de ellas incluso hasta la mitad del importe inicialmente propuesto. 
La investigación de la CE... concluyó que estas restringieron la capacidad de sus distribuidores minoristas para fijar libremente los precios, tanto en canales en línea como en tiendas físicas, limitando de facto la libertad de los minoristas para determinar los precios de venta al público en prácticamente toda la gama de sus productos en el Espacio Económico Europeo (EEE). Según la CE, ello provocó aumentos de precios y una reducción de opciones para los consumidores, en contravención del artículo 101 TFUE y de las Directrices sobre restricciones verticales. 
En particular, de acuerdo con la información que se ha hecho pública, las tres casas de moda exigían a sus distribuidores minoristas no apartarse de los precios recomendados, así como limitar los descuentos y los periodos de rebajas. De este modo, procuraron que sus distribuidores minoristas aplicaran los mismos precios y condiciones de venta que aplicaban en sus propios canales de venta directa. 
Además, una de ellas impuso restricciones específicas a las ventas online para una determinada línea de productos, prohibiendo a sus minoristas comercializar dichos artículos a través de sus canales digitales. 
Para asegurar el cumplimiento de sus políticas de precios, según la información publicada, las tres empresas de lujo establecieron un sistema para monitorizar de forma continuada los precios aplicados por los distribuidores minoristas, lo cual les permitía realizar un seguimiento específico de aquellos que se apartaban de las directrices establecidas. En términos generales, los distribuidores acataron las directrices de las firmas de moda, algunos desde el comienzo y otros en respuesta a los apercibimientos recibidos. 
Si bien las empresas investigadas actuaron de forma independiente entre sí, los tres expedientes coincidieron temporalmente. La Comisión también ha tenido en cuenta que numerosos minoristas afectados comercializan productos diseñados por las tres firmas.

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Es una vergüenza que la Comisión Europea ponga multas por valor de más de cien millones de euros a empresas europeas que no han hecho nada malo. El Tribunal de Justicia tiene que acabar con las sanciones a empresas por acordar con sus distribuidores precios de reventa o cualesquiera otras condiciones comerciales aplicables a la reventa de sus productos salvo que las empresas concernidas tengan posición de dominio.

Los pactos verticales no son restrictivos de la competencia en el sentido del artículo 101.1 TFUE. No se puede restringir la competencia cuando las empresas que participan en el acuerdo no son competidoras entre si. Forma parte de la libertad de empresa - del núcleo de la libertad de empresa - reconocida en el Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que uno distribuye sus propios productos como le venga en gana. Zara no tiene distribuidores. Nadie puede distribuir la ropa de Zara. ¿Por qué no le obliga la UE a vender su ropa a cualquier distribuidor que quiera revenderla? ¿Acaso eso no permite a Zara fijar precios para sus faldas y sus pantalones? ¿A quién le importa?

La Comisión Europea no puede demostrar que los productos que fabrican y distribuyen Gucci, Loewe o Chloé subieron de precio como consecuencia de estas prácticas. ¡Ojo! No los bolsos de Loewe o los pantalones de Gucci, sino los bolsos o los pantalones. Porque ese es el mercado afectado y esos son los consumidores que pueden verse perjudicados por las prácticas restrictivas de la competencia: no los que compran bolsos de Loewe, sino los que compran bolsos de precio elevado (incluyendo, pues, todas las marcas de lujo). Ninguna de estas tres empresas ni por separado - la unificación de los expedientes no tiene lógica - ni conjuntamente ostentan una cuota de mercado mínimamente significativa en el mercado de bolsos, ni siquiera limitado a los bolsos de lujo, como para que sus prácticas comerciales deban preocupar a la Comisión Europea. 

Luego vendrá doña Úrsula (¿cómo ha sobrevivido a su mentora una funcionaria tan incompetente?) a decir que en Europa estamos creando la economía más competitiva del planeta combinándola con la mayor prosperidad y los niveles de protección más altos para los consumidores. No se puede hacer más el ridículo.

lunes, 12 de enero de 2026

La doctrina del vínculo único entre administrador ejecutivo y sociedad anónima o limitada


foto: Miguel Rodrigo Moralejo


La newsletter de Cuatrecasas da completa cuenta de una relevante resolución de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (TS). Se trata del Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo especial), núm. 12/2025, de 25 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:10797A) 

En mi opinión, (y sobre todo: contrato de administración; y II) el Auto acierta al atribuir a los juzgados de lo mercantil los conflictos entre una sociedad y su administrador ejecutivo relativos al "contrato de administración". Y la razón es que el contrato de administración es, normalmente, un contrato civil de arrendamiento de servicios cuando se trata de un administrador único o de varios administradores mancomunados o solidarios. Y, en el caso de los consejeros-delegados y presidentes con poderes ejecutivos, de un contrato laboral de alta dirección al que no se aplica prima facie el Estatuto de los Trabajadores (v., art. 3 RD 1382/1985). Esta distinción se encuentra recogida claramente en el artículo 1.2 RD 1382/1985, en particular cuando califica al personal de alta dirección como aquellos trabajadores cuya autonomía y discrecionalidad están "sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". Me parece que es una referencia clara a la existencia de un consejo de administración cuyos poderes ejerce, por delegación, el "personal de alta dirección". 

Por tanto, si los administradores y los consejeros-delegados no están sometidos al Estatuto de los Trabajadores, tiene sentido que, de los conflictos que su relación con la sociedad genere, entiendan los juzgados de lo mercantil. No se justifica la "especialización" de los juzgados de lo laboral que se funda en la aplicación del Estatuto de los Trabajadores. 

Esto no significa que no haya administradores - consejeros - cuya relación deba calificarse como "laboral común". Tales son los casos de los directivos (director financiero, directora de recursos humanos, director de operaciones...) que son "ascendidos" a miembros del consejo de administración pero continúan desempeñando sus funciones directivas. En estos casos, no se trata de un contrato de alta dirección sino de una relación laboral común. Y hay un doble vínculo: junto a la relación laboral común, la que se recoge en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores porque hay que entender que esta directora de recursos humanos, en cuanto consejera, limita su actividad "pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero..." Cuando el precepto añade que "su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo" lo que hay que entender es que a su actividad como directora de recursos humanos se le aplica el Estatuto de los Trabajadores (v., las referencias a Juste en esta entrada del Almacén de Derecho; este artículo de Yolanda Sánchez-Urán Azaña y Segismundo Alvarez, La Ley mercantil, ISSN-e 2341-4537, Nº. Extra 130 (diciembre), 2025 Ejemplar dedicado a: Una década de Derecho Mercantil: Diez años de Derecho Mercantil: 25 años de dogma, el fin de la doctrina del vínculo).

Lo novedoso de esta resolución del Tribunal Supremo, me parece, es que considera la cuestión del vínculo único y su naturaleza mercantil o laboral y el doble vínculo como una cuestión divisible: a efectos de atribuir la competencia judicial la respuesta puede ser distinta - es competente el juzgado de lo mercantil - que a efectos de aplicar a la relación una determinada norma - por ejemplo, son aplicables a los consejeros-delegados las Directivas "sociales" sobre discriminación laboral -. 

En resumen: 

1. Los administradores están vinculados a la sociedad por un vínculo contractual y son, a la vez, órganos de la corporación (persona jurídica). Esto permite hablar de un "doble vínculo" si se quiere, pero hacerlo solo induce a confusión porque el vínculo contractual y la posición orgánica no son categorías homogéneas.

a) La relación contractual entre el administrador y la sociedad es, en general, de carácter civil (o mercantil, si se quiere) y su régimen jurídico es el del arrendamiento de servicios, o sea, el del Código civil más la libertad contractual (1255 CC) con los límites que resulten de la regulación corporativa de la posición de administrador, regulación contenida en la LSC y que se ocupa de muchos extremos de esta relación pero, singularmente, de la retribución y de la terminación. La relación orgánica compete al Derecho de Sociedades (rectius, al derecho de las corporaciones) y al respecto no se plantea ningún conflicto ni concurrencia de jurisdicciones o de derecho sustantivo aplicable. Hay muchas cuestiones difíciles de la coordinación entre la regulación contractual y la regulación corporativa pero todas ellas se resuelven en el marco del Derecho de Sociedades y el Derecho Civil general.

b) Lo que se ha dicho sub a) es aplicable, también al consejero-delegado y, en general, a los consejeros ejecutivos, es decir, a aquellos que tienen delegadas las competencias de gestión del consejo de administración. Aunque estos no están excluidos del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, entran claramente en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 porque sólo dependen del Consejo de Administración. Pero, dado que dicho RD califica esa relación como "laboral", hay que entender que se trata de tal, aunque no se le aplique el Estatuto como norma imperativa lo que elimina las diferencias sustantivas entre un arrendamiento de servicios "civil" y un contrato de trabajo. 

c) El doble vínculo persiste y la competencia de la jurisdicción social sigue en vigor para los directivos a los que se nombra consejero pero que continúan desempeñando las tareas correspondientes a un puesto de trabajo específico en la corporación. 

Según la nota de Cuatrecasas, el Auto

recuerda la doctrina pacífica de la jurisdicción social: cuando se compatibiliza la pertenencia al órgano de administración con funciones de alta dirección (gerencia, dirección general), “el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración”, de modo que la relación mercantil absorbe a la laboral. La compatibilidad con un vínculo laboral subsiste para tareas comunes u ordinarias, no para la alta dirección ejercida en régimen de integración orgánica. 

También recuerda que esta doctrina ha sido mantenida por la Sala Civil del TTS en materia de retribución de administradores, señalando que no cabe utilizar contratos de alta dirección para sustraer al control estatutario y a la transparencia societaria las remuneraciones por funciones que, en realidad, son propias de administrador. Solo la atribución de cometidos objetivamente distintos de los inherentes al cargo permitiría una dualidad real de regímenes retributivos.

El Juzgado Mercantil basó su declinatoria en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, C-101/21 (ECLI:EU:C:22022:356), que reconoció la condición de "trabajador asalariado" a quien de forma acumulativa ejercía las funciones de director y de miembro del órgano de administración a los efectos del disfrute de los derechos garantizados por la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.   

La Sala de Conflictos sitúa esta sentencia en la línea marcada por otras sentencias anteriores del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las que este ha ceñido sus pronunciamientos sobre la consideración como "trabajadores asalariados" de administradores sociales a la aplicación de determinadas directivas de contenido social. Fuera de ese ámbito, cuando han estado en juego reglas competenciales (en concreto, de competencia judicial internacional), el Tribunal europeo ha declarado que no hay relación laboral si el consejero controla autónomamente la gestión y sus propias funciones.

Lo que no entiendo bien es que el Supremo diga que no había dependencia en el caso del demandante. Dice el Auto del Supremo:

... como señala el Ministerio Fiscal, puede afirmarse que no concurre en el caso la nota de dependencia o subordinación propia de la relación laboral. Así: Aunque el demandante fue contratado inicialmente como primer ejecutivo de una de las empresas del grupo-en concreto, como vicepresidente ejecutivo, bajo la dependencia directa de su presidente, D.  Isidro -, en el momento de su cese, y desde años antes, ostentaba la suprema representación del órgano de gobierno de las tres sociedades que conforman el grupo de empresas, en cuanto presidente de sus Consejos de Administración y única persona con facultades de consejero delegado en una de ellas, sin perjuicio de la necesaria rendición de cuentas ante la junta general, como es propio del órgano de administración de una sociedad mercantil

En definitiva, el demandante había dejado de ejercer meras funciones directivas bajo la dependencia de otro, para pasar a ejercer las más plenas funciones directivas y ejecutivas en las tres sociedades que conforman el grupo de empresas, por lo que, en el momento del cese, no concurría la nota de dependencia o subordinación propia de toda relación laboral. 

Aunque las partes acordaran mantener las condiciones pactadas en el inicial contrato de trabajo cuando el demandante fue nombrado presidente del consejo de administración y consejero delegado, en el momento del cese del demandante no concurría la circunstancia esencial de dicho contrato -referida a su condición de vicepresidente ejecutivo de la empresa, bajo la dependencia directa de su presidente-, ya que aquel había asumido la presidencia de los respectivos Consejos de Administración, por lo que no puede sostenerse que el contrato de trabajo de alta dirección inicialmente firmado mantuviese vigencia en el momento del cese en el año 2022, al haberse producido modificaciones sustanciales en la vinculación entre las partes

No soy experto, pero me parece que no puede afirmarse que el consejero-delegado no esté en relación de dependencia respecto del Consejo de Administración. El Consejo le puede destituir ad nutum y puede darle instrucciones. Es más, es una función esencial del Consejo de Administración supervisar lo que hace el consejero-delegado y éste tiene obligación de informar al Consejo, de facilitarle toda la información que éste le solicite y de ejecutar los acuerdos que el Consejo adopte. La cuestión, por tanto, no es que no pueda calificarse como laboral la relación entre el consejero-delegado y la sociedad, sino que, por aplicación del artículo 1.3 ET interpretado en combinación con el art. 2 del RD 1382/1985, hay que concluir que, a efectos de la competencia jurisdiccional no tiene sentido que, los conflictos correspondientes, se ventilen ante los juzgados de lo social ya que el Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación. 

Societas y consociatio en Althusius


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Althusius, el gran jurista de la Edad Moderna, extiende - según el autor - el concepto estrictamente jurídico‑privado de societas —un contrato de Derecho privado consensual y basado en la puesta en común de bienes o industria de los socios— al ámbito del 'Derecho público' y, en general, a la teoría política. Para ello, utiliza la distinción romanista entre societas bonorum y societas vitae, ensanchando de forma inédita el contenido de esta última. En la tradición del ius commune la societas vitae solía identificarse casi exclusivamente con el matrimonio o, en su versión más amplia, con supuestos domésticos de vida en común y patrimonio compartido, Althusius transforma esa categoría en un concepto capaz de abarcar todo el entramado político: familia, collegia, corporaciones, ciudades, provincias y, en último término, la respublica. Todo ello pasa a ser jurídicamente una societas vitae.

Para justificar esta operación, Althusius se apoya en dos tradiciones que hasta entonces habían permanecido separadas. Por un lado, la tradición jurídica romanista que definía societas como un vínculo nacido del consentimiento conmutativo entre partes que aportan bienes o industria para un fin común. Por otro, el lenguaje político ciceroniano —revivido por el humanismo renacentista— que utilizaba societas como metáfora de la comunidad política (societas civitatis, societas rei publicae) para resaltar la idea de compartir leyes, instituciones y recursos comunes. Los humanistas, sin embargo, no habían traducido esa metáfora en una categoría jurídica; se limitaron a reproducir el lenguaje literario de Cicerón sin articularlo con el derecho privado. La innovación de Althusius consiste exactamente en fusionar la acepción jurídica del término con la acepción política, de modo que las asociaciones políticas quedan conceptualizadas como verdaderas societates, con sus deberes de aportación, su communicatio y su estructura normativa interna.

En este marco aparece el concepto de consociatio, un término que tiene para Althusius un doble nivel: uno sociológico‑normativo, derivado de la tradición aristotélica y ciceroniana, y otro estrictamente jurídico. En el plano clásico, consociatio denota la vida en común fundada en la communicatio de lo necesario para la convivencia; Althusius lo expresa como la actividad de compartir “lo útil y necesario para esta vida social”. Pero en su uso técnico, consociatio es la forma en que Althusius designa la estructura política que, reinterpretada jurídicamente, debe entenderse como una societas vitae: un vínculo fundado en un pacto expreso o tácito por el que los miembros se obligan a contribuir con bienes, servicios y deberes para la conservación de la symbiosis. A partir de fuentes romanas y bizantinas, Althusius incorpora además la distinción entre societas y communio incidens: esta última permite explicar cómo una asociación puede existir incluso cuando no ha sido explícitamente constituida por todos los miembros, como sucede en la familia o en el ingreso tácito en la comunidad política mediante la residencia y la aceptación de sus leyes. Por eso, la consociatio subsiste mientras exista cooperación y mientras los miembros acepten las normas que estructuran las aportaciones y beneficios recíprocos.

Desde este punto de vista, consociatio no es distinto de societas, sino el modo político en que se manifiesta la societas vitae. De ahí que el autor diga que entender consociatio como societas vitae permite aplicar a todas las asociaciones —desde la familia hasta la ciudad o el Estado— los mismos criterios normativos: aportaciones desiguales pero proporcionadas, obligación correlativa de contribuir al fondo común (munera personalia y realia), y derechos a los bienes comunes (bona communia). La desigualdad de aportaciones no es un defecto, sino una consecuencia de la diversa dotación de capacidades y recursos que Dios distribuye entre los hombres, y la concordia política consiste precisamente en la aceptación común de esa estructura normativa.

Respecto a las corporaciones, la razón por la que a primera vista parecen ausentes es que Althusius no necesita tratarlas por separado: las incorpora directamente dentro de la categoría de consociatio/ societas vitae, especialmente en su subcategoría de societates publicae. Los collegia, gremios, corporaciones municipales y demás asociaciones típicas de la Edad Moderna son ejemplos paradigmáticos del tipo de asociación que Althusius quiere abarcar mediante la fusión conceptual entre societas y consociatio. De hecho, los capítulos 7 y 8 de la Politica ya los describían como consociationes publicae, y en los capítulos 79–81 de la Dicaeologica reaparecen como instancias de societas vitae. Su naturaleza corporativa queda así plenamente subsumida bajo el nuevo marco conceptual: son corporaciones porque son societates vitae, y lo son porque sus miembros contribuyen a un proyecto común mediante aportaciones desiguales pero ordenadas y recíprocamente vinculantes.

Finalmente, la afirmación de que, en el caso de las asociaciones públicas, la exclusión de un miembro —incluso del gobernante— no disuelve la societas, muestra cómo Althusius aplica rigurosamente el concepto jurídico de sociedad al ámbito estatal. En la societas vitae publica, la persona del gobernante no es constitutiva del vínculo social mismo, sino solo un miembro más dentro del conjunto; por tanto, su exclusión rompe su relación particular con el cuerpo político, pero no afecta a la subsistencia del cuerpo como sociedad. 

El objetivo de Althusius no es describir la estructura jurídico‑institucional de las corporaciones medievales —lo cual requeriría hablar de universitas, persona ficta, perpetuidad y sucesión colectiva— sino fundamentar normativamente la vida política sobre una teoría general de la cooperación humana (communicatio) y la esencia de la societas es, precisamente, la puesta en común. Además, el recurso a la societas permite a Althusius utilizar el lenguaje contractualista y afirmar que la consociatio nace “por pacto expreso o tácito” y que se funda en las aportaciones y cargas recíprocas de los miembros. En este sentido, Althusius se aproxima al iusnaturalismo corporativo‑contractual y a la teorías del contrato social. 

Gio Maria Tessarolo, The Politics of societas and the Early Modern State, The Historical Journal (2025), 68, 308–328 

2ª edición Beca 'Impulsa tu talento' Máster de acceso a las profesiones de Abogacía y Procura de Linklaters. Curso 2026/2027


El objetivo del programa es facilitar el acceso al ejercicio de la abogacía a estudiantes con excelente expediente académico y recursos económicos limitados, que hayan cursado sus estudios de grado fuera de la Comunidad de Madrid

El estudiante que obtenga la beca tendrá además la oportunidad de realizar prácticas remuneradas (part time) en Linklaters durante el curso académico 2026/2027 y de optar al programa de prácticas de Máster de Acceso a la Abogacía del despacho con la posibilidad de incorporarse como abogado una vez superado el Examen de Acceso a la Abogacía.  

Se concederá una beca que cubrirá la totalidad del Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura en la UC3M.  

Las prácticas en Linklaters serán remuneradas.

Para resultar beneficiario/a de la beca, el/la solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:  (i) Tener un expediente académico igual o superior a 7,5 en el Grado o Doble Grado en Derecho en el momento de la solicitud. (ii) Tener un conocimiento avanzado del idioma inglés. (iii) Acreditar dificultad económica de la unidad familiar para financiar sus estudios en Madrid. La renta familiar durante el año 2024 no debe superar los 30.000 euros per capita, (iv) La realización de los estudios en Madrid debe implicar un cambio en la residencia habitual del estudiante.  (v) Superar el proceso de selección de Linklaters. (vi) Enviar la solicitud de admisión para cursar el Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura en la UC3M. (vii)  Superar el proceso de admisión para el Máster de Acceso a la Abogacía y la Procura de la UC3M. 

El plazo de solicitud estará abierto desde el 7 de enero de 2026 hasta 31 de mayo de 2026. La solicitud deberá presentarse a través del siguiente enlace: Careers  La solicitud debe incorporar la siguiente documentación:  Curriculum vitae. Expediente académico del Grado/Doble Grado en Derecho actualizado. Carta de motivación. Breve biografía de la persona solicitante, motivos por los que desea cursar el Máster en la UC3M y por qué se considera merecedora de la concesión de la beca.  Certificado/s del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2024 de todos los miembros de la unidad familiar expedido por la agencia o autoridad tributaria. Este requisito no se refiere a la Declaración de la Renta, sino a un Certificado que puede solicitarse a través de la web, bien en una Oficina o Delegación de Hacienda o del organismo tributario correspondiente. En el caso de miembros de la unidad familiar que no presenten declaración de IRPF por no estar obligados, deberá presentar Certificaciones acreditativas de los rendimientos de capital mobiliario correspondientes a 2024 y 2025. Certificado de empadronamiento único por vivienda en el que consten todos los miembros de la unidad familiar. Compromiso de devolución del importe total de la beca en el caso de que se incumplan las condiciones establecidas en el programa sin una justificación adecuada. Durante el proceso de selección, Linklaters se reserva el derecho a pedir aquella documentación adicional que considere necesaria para el estudio de la solicitud. Una vez cubierto el programa de becas, la Comisión puede proceder al cierre de la admisión antes del fin del periodo establecido. 

Para consultas relacionadas con el proceso de solicitud, documentación o condiciones de la beca, los interesados pueden ponerse en contacto con hr.spain@linklaters.com , con el asunto “Impulsa tu Talento”. 

Premio para tesis doctorales en Derecho Mercantil Fundación Ubaldo Nieto


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

1ª.- Se convoca el PREMIO DE DERECHO MERCANTIL 2026 destinado a galardonar la tesis doctoral que destaque por su calidad e interés científico. 

2ª.- La tesis doctoral deberá cumplir los siguientes requisitos: que tenga por objeto un tema de Derecho Mercantil, haya sido defendida durante el año 2025 en una Universidad española, haya obtenido la calificación de sobresaliente cum laude y estar escrita en español sin haber estado publicada total o parcialmente ni haber obtenido un premio económico o de características similares al presente. 

3ª.- El premio consistirá en la publicación de la tesis doctoral en una editorial de reconocido prestigio y la entrega a su autor de 25 ejemplares. En el libro constará el logotipo de la Fundación Ubaldo Nieto. 

4ª.- El premio podrá quedar desierto. En caso de que se produzca un empate se tendrá en cuenta la trayectoria científica del autor. 

5ª.- El Jurado estará formado por tres Catedráticos o Profesores Titulares de Derecho Mercantil designados por el Patronato de la Fundación Ubaldo Nieto que nombrará al presidente y secretario del mismo. No podrán ser miembros del Jurado los directores de las tesis doctorales que se presenten a este Premio ni los miembros de los Tribunales que las enjuiciaron. 

7ª.- La decisión del jurado será inapelable y se adoptará antes del 2 de junio de 2026. Sin perjuicio de comunicar el resultado a todos los que hayan concurrido al Premio, este se publicará en la página web de la Fundación.  

8ª.- Los que opten a este premio deberán presentar: La tesis doctoral en un archivo pdf debiendo constar el director o directores de la misma. Los datos personales de su autor: Nombre y apellidos, dirección, NIF, dirección electrónica y su curriculum vitae. También deberán relacionarse los componentes del Tribunal que la juzgó. Los archivos pdf se remitirán por correo electrónico a la siguiente dirección: secretaria@fundacionubaldonieto.org. También podrá presentarse en memoria USB que se remitirá por correo certificado a la siguiente dirección: Ubaldo Nieto Carol. Notaría. Calle San Ignacio de Loyola nº 19, bajo. 46008 Valencia. La Fundación remitirá al aspirante un correo electrónico acusando recibo de la documentación. 

9ª.- El plazo de entrega finaliza el 28 de febrero de 2026.

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