martes, 23 de diciembre de 2025

La conjura contra España (CXXXII): las sandeces de Rafael Moyano sobre la sanidad y por qué somos cada vez más pobres (relativamente) y disfrutamos de peores servicios públicos






No las dice muy a menudo, pero en España, incluso los de Vox son socialdemócratas y nada meritocráticos así que Rafael Moyano no iba a ser una excepción. 

Los españoles - y los vascos y catalanes los que más - ponen el Estado en un altar, en una peana y le encargan que les resuelva la vida como se refleja claramente en todas las encuestas sobre valores que se realizan periódicamente en el mundo. En España, menos de una cuarta parte cree que "cada persona debe ser el responsable principal a la hora de asegurar su propio nivel de vida". Casi tres cuartas partes creen, por el contrario, que el Estado debe tener la responsabilidad principal a la hora de asegurar que todos los ciudadanos puedan gozar de un nivel de vida digno. Y más de la mitad cree que el Estado tiene que controlar los beneficios de las empresas. En otra entrada he explicado por qué creo que los españoles son tan poco meritocráticos. Conversando con alguien que ha triunfado extraordinariamente gracias a sus méritos, me he visto sorprendido porque es tan poco meritocrático como la media de los españoles. 

Dice Rafael Moyano en su columna de EL MUNDO

Nos estamos cargando algo que, como escribía Martín Caparrós en El País, casi todo el mundo envidia de España. El escritor y periodista argentino, enfermo de ELA, habla con conocimiento de causa: «Sí, yo también tenía un seguro médico privado.... hasta que me enfermé». Porque, añade, «hay una cuenta simple e innegable: la pública, cuando te da cualquier servicio, no necesita ganar plata; la privada, sí». La sanidad, como la educación, habían quedado al margen; eran un derecho ganado con el Estado de Bienestar que pagan nuestros impuestos. Los ciudadanos asisten críticos a la degradación del sistema mientras las condiciones del personal sanitario, desbordado y mal pagado, no mejoran. El compromiso y dedicación tienen un límite. Si no hay suficiente plata, la privatización no puede ser la solución. De seguir así, los balcones seguirán siempre cerrados.

Ya es peligroso, de por si, citar a Martín Caparrós. Un periodista de extrema izquierda que dice muchas más sandeces que Rafael Moyano (aquí lo que dijo con ocasión del fallecimiento de Vargas Llosa). Pero hacerlo en esta materia - de la que Caparros no sabe nada -  es, directamente, una estupidez. ¿Cómo se atreve Moyano a escribir que Caparros habla sobre la sanidad "con conocimiento de causa"? O sea, ¿que si he tenido un pleito contra mi ex hablo sobre los problemas de la Justicia con conocimiento de causa? ¿Por qué los periodistas de opinión producen columnas sobre temas que requieren mucha expertise y no se documentan mínimamente antes de ponerse a escribir?.

La sanidad pública funciona tan mal que es abandonada a chorros por sus usuarios. Esa es la única prueba aceptable y disponible acerca de lo que opinan los españoles del servicio público que reciben. No las cartas de agradecimiento de los familiares o la adulación permanente de los políticos a los "magníficos profesionales" de la sanidad pública (¿se acuerdan de que decían eso mismo de los "magníficos profesionales" de la televisión pública?). Hay que mirar qué hacen los españoles con su dinero, no qué dicen cuando les encuestan (ya se sabe, sexo, mentiras y encuestas). Y lo que hacen los españoles con su dinero es contratar cada vez más seguros privados (de 10 millones de pólizas en el año 2020 a 12,6 millones en 2024) y eso que el precio de los seguros privados ha aumentado un 9 % al año en los últimos cinco años (el precio de los seguros de salud privados ha subido un 44,5 % desde principios de 2020 hasta mayo de 2025). Imagínese que no hubiera habido aumento de precios ¿qué habría pasado con la demanda? Que se habría disparado y tendríamos 15 millones de asegurados. El resultado es que empiezan a aparecer listas de espera también en la privada - porque las aseguradoras "no ganan dinero" como para incentivar a los médicos a aumentar su dedicación (¿por qué DKV se negó a prestar servicios a Muface? ¿en cuánto tuvo que aumentar los pagos el Ministerio para que Adeslas y Asisa aceptaran concurrir?). No tiene ningún sentido que la asistencia sanitaria la presten funcionarios. Como no tiene ningún sentido que las noticias nos las sirvan funcionarios. En Alemania o Francia, la asistencia sanitaria la prestan particulares y se financia con cargo a impuestos o a cotizaciones obligatorias.

Si, como a Caparrós, lo que a uno le preocupa es que la privada no vaya a proporcionar los "mejores" hospitales y tratamientos del mundo, que mire a EE.UU. En EE.UU. están los mejores hospitales y los mejores tratamientos disponibles para el que tiene un seguro suficientemente generoso (y correspondientemente caro). 

Con la sanidad pasa lo mismo que con la educación básica o con las universidades. Lo que tiene que garantizar el Estado son dos cosas: que hay incentivos para que los mejores tratamientos disponibles lo estén para los españoles (que en España haya colegios y universidades entre los 100 mejores del mundo) y que el acceso a la asistencia sanitaria (a la educación, universidad) no dependa de los ingresos familiares. 

La sanidad pública es de muy inferior calidad a la privada en el 90 % de los tratamientos. Desde la gripe a las cataratas pasando por enfermedades crónicas pero no letales como la hipertensión o el colon irritable. Y probablemente es mejor en tratamientos de enfermedades graves y letales (cáncer, esclerosis múltiple, ELA, cirugía cardiaca...).

¿Cómo puede creer Moyano, viendo cómo funcionan los servicios públicos en España que poner funcionarios a recetar o a hacer análisis de sangre o electrocardiogramas es una buena idea? ¿Puede mentar Moyano un servicio público que en España funcione bien, es decir, mejor que el correspondiente servicio privado? Yo le puedo enumerar muchos productos y servicios en los que hay prestación pública y privada y la privada es sistemáticamente mejor que la pública: abogados privados vs. abogados del turno de oficio; transportistas públicos - Correos - vs. transportistas privados; televisión pública vs. televisión privada; emisión de certificados públicos vs. certificados privados; servicios de empleo públicos - SEPE - vs. servicios privados - ETT -; cadenas de hoteles públicas - Paradores - vs. cadenas de hoteles privadas. Incluso las tareas más básicas del Estado como la de legislar o proporcionar seguridad física a la población la hacen mejor los particulares (los legisladores privados son los abogados que redactan contratos). 

¿Y qué es lo que responden los 'antimercado' (el 75 % de los españoles) frente a la abrumadora 'evidencia' de que el mercado siempre proporciona mejores servicios y productos a menor coste que el Estado salvo en los ámbitos en los que la escala mínima equivale a la totalidad de la población de un país? Que la provisión de esos bienes y servicios por el mercado genera desigualdad (hay gente que queda sin provisión) o segregación (los niños ricos van al colegio con otros niños ricos). Típica respuesta - sandez. Porque si eso es lo que te preocupa, invierte el dinero de los impuestos en aquellos que proporcionen los bienes y servicios de mayor calidad a los más pobres, de forma que los más ricos "quieran" que esos proveedores sean, también, los suyos. Si la escuela pública de Vicálvaro o Tordesillas es la mejor en 100 kilómetros a la redonda, los padres más conscientes del valor de la instrucción de sus hijos (normalmente también más ricos que la media) no tendrán inconveniente en mandarlos a esa escuela.

lunes, 22 de diciembre de 2025

Dos casos históricos ingleses: Hickman y Tianrui



El caso que da oportunidad a Micheler para hablar la naturaleza jurídica de los estatutos sociales es Hickman contra Kent or Romney Marsh Sheepbreeders’ Association. 

Se trata de un litigio relacionado con una entidad registrada como asociación sin ánimo de lucro. Su finalidad era fomentar la cría de ovejas de raza Kent o Romney Marsh, mantener la pureza de esa raza y publicar un registro oficial (llamado flock book) con los ejemplares reconocidos como puros.

Alfred J. Hickman era criador y agente exportador de ovejas Kent. El 12 de diciembre de 1905 se hizo miembro de la Asociación de Criadores de Ovejas Kent o Romney Marsh. El secretario de la Asociación era el señor Chapman, quien además trabajaba como agente de exportación de ovejas, igual que Hickman. De hecho, ambos eran los únicos exportadores dentro de la Asociación, lo que generó competencia directa entre ellos. Chapman también escribía artículos en revistas agrícolas, lo que le daba visibilidad.

Según observó un juez en otro pleito relacionado, Hickman sospechaba que Chapman aprovechaba su cargo de secretario para obtener ventajas en su negocio de exportación Esa desconfianza se convirtió en una enemistad abierta.

El conflicto que originó el caso surgió porque Hickman atravesaba dificultades económicas y llegó a un acuerdo con su cuñado: este compraba ovejas registradas y Hickman las alquilaba para criar corderos. El problema era que el cuñado no era miembro de la Asociación, y las normas establecían que solo los socios podían registrar ovejas, y únicamente las que fueran de su propiedad. Hickman, sin decir que no era dueño, intentó registrar esas ovejas alquiladas. Cuando se descubrió, en marzo de 1914, hubo largas discusiones entre los socios, el secretario (Chapman) y el presidente. Finalmente, el consejo de la Asociación decidió borrar esas ovejas del registro oficial.

Hickman aceptó inicialmente y el 20 de junio de 1914 firmó una disculpa por las críticas que había hecho contra el presidente, el secretario y otros miembros. Pero poco después reanudó sus quejas y llegó a acusar a Chapman de falsificar actas de reuniones.

El 18 de diciembre de 1914 Hickman presentó dos demandas por difamación contra Chapman y el presidente Wheler. Perdió ambas en 1917. Luego, en 1920, inició otras dos acciones contra la Asociación: una alegando que la entidad había apoyado ilegalmente a Chapman y Wheler en el pleito por difamación y que había hecho un pacto ilícito con ellos; la otra, que había sido expulsado de la Asociación de forma ilegal. Estas dos demandas se tramitaron juntas y fracasaron tanto en primera instancia como en apelación.

El caso versa sobre si los estatutos de una asociación (o sociedad) pueden obligar a sus miembros a resolver conflictos mediante los mecanismos como el arbitraje, y por qué esas normas son vinculantes para los socios. Hickman, al hacerse miembro, aceptó esas reglas. Cuando intentó acudir a los tribunales ordinarios sin seguir el procedimiento interno, se planteó la cuestión de si podía hacerlo. El tribunal sostuvo que las obligaciones derivadas de los estatutos son contractuales para los miembros, por lo que deben respetarse.

El juez ponente - Astbury - parte de la section 14 de la Companies (Consolidation) Act 1908, que decía que el memorandum y los articles of association “bind the company and its members as if each had covenanted to observe them”. El “as if” revela que no existe un contrato real entre los miembros de la corporación y ésta; que estamos ante una ficción legal por la que se equipara la relación que surge de la constitución de una corporación y de la adhesión de los asociados o miembros a la que existe entre las partes de un contrato cuyo contenido viene especificado en los estatutos de la corporación. En el caso, eso significa que Hickman y la Association estaban obligados a cumplir con lo dispuesto en los estatutos incluyendo, naturalmente, la cláusula de sometimiento a arbitraje. Ahora bien, también por aplicación de la doctrina contractual sobre la privity of contracts, los estatutos sociales no pueden generar obligaciones para los miembros en su condición de tales (como ganaderos, en este caso, no en su esfera extracorporativa). Si un socio adquiere la condición, por ejemplo, de proveedor o cliente de la sociedad-asociación, lo será en virtud del correspondiente contrato, no en su condición de miembro de la corporación o de los estatutos. 

Autores posteriores, cuenta Micheler, como Wedderburn (1957) criticaron la interpretación restrictiva de Astbury J y sostiene que el caso Quin & Axtens Ltd v Salmon demuestra que un socio puede obligar a la sociedad a cumplir los estatutos incluso si eso implica, indirectamente, hacer efectivos derechos que parecen “de outsider” (por ejemplo, el derecho de Salmon como director a vetar ciertas operaciones). Pero no parece haber contradicción entre ambos casos. En Hickman, el socio intentaba ignorar la cláusula arbitral y acudir a los tribunales ordinarios. El tribunal dijo que, como miembro, está obligado por los estatutos. En Quin & Axtens, Salmon demandó como socio para que se obligara a la sociedad a respetar los estatutos que le daban poder de veto en su condición de administrador. No demandó “como administrador”, sino para que la sociedad cumpliera lo dispuesto en los estatutos.

Micheler describe la "corporate constitution" como una evolución del "deed of settlement" por el que se constituía una partnership en el siglo XIX y luego las "companies" en general. Pero esto es simplemente una descripción. Un análisis de la naturaleza jurídica más profundo lleva a considerar que la partnership es un contrato en sentido estricto, basado en el consentimiento de los socios y su contenido (derechos y obligaciones de los socios) es obligatorio. El deed of settlement era el documento contractual que vinculaba a los socios porque la “compañía” no existía como sujeto distinto (no se reconocía personalidad jurídica a la partnership). Cuando la compañía adquiere personalidad jurídica separada (Companies Act 1856) los estatutos dejan de ser un contrato entre socios y pasan a ser reglas organizativas internas que rigen el funcionamiento de la corporación. No son un contrato consensual, sino normas “puestas en vigor” por el acto constitutivo (antes, charter o resolución - act - del Parlamento; luego, inscripción registral). El legislador crea una ficción contractual (Companies Act 1908, s.14; hoy s.33 CA 2006) para explica la fuerza vinculante de los estatutos entre la sociedad y los socios, pero no cambia su naturaleza: siguen siendo normas estatutarias, no un contrato. Ahora bien, en mi opinión, lo que se produce cuando se permite a los particulares constituir corporaciones societarias es que se combina un contrato de sociedad con una organización - reglas para tomar decisiones - de las relaciones entre los socios de carácter corporativo: nace una corporación societaria. Pero el fundamento de la vinculación de los socios sigue siendo contractual en estas corporaciones. Y es "as if" como si fuera contractual - análogo al contractual - cuando la vinculación se funda en que el socio se adhiere a la corporación y ésta, como ocurre con las asociaciones, pero no con las sociedades anónimas o limitadas, se ha constituido a través de un negocio jurídico semejante al que hace nacer un trust o una fundación. 

Hickman, al aclarar que la sociedad está vinculada por sus estatutos, es un hito en el derecho corporativo que se desvincula del derecho de sociedades

En realidad, si se interpreta en ese sentido, el caso Hickman sería indicativo de que hay en derecho inglés una diferencia fundamental entre sociedades - partnerships - y corporaciones - companies y associations - en cuanto las primeras carecen de personalidad jurídica separada de la de sus socios y las segundas, en cambio, disfrutan de ella y, por lo tanto, pueden "obligarse" a someterse a arbitraje.

La autora concluye que los estatutos de una corporación son un contrato especial y que su fuerza vinculante no deriva del consentimiento de los members de la corporación, sino de la ley lo que explica la aplicación analógica de las normas sobre contratos. Yo creo que eso es decir "poco". Porque en el caso de una asociación, el que se hace miembro de una asociación, se somete - consiente - a los estatutos cuyo cumplimiento es, a la vez, la garantía de los derechos que le corresponden como socio. Por tanto, los estatutos serán o no contenido contractual en función de que efectivamente podamos decir que los miembros de la corporación son parte de un contrato - de sociedad - o no. No de si han consentido o no los estatutos.  

En cuanto a la crítica sobre los derechos de terceros (“outsider rights”), la autora sostiene que si los estatutos fueran un contrato ordinario, en principio podría generar derechos para terceros (outsiders) y estos podrían exigir su cumplimiento. Pero podría hacerlo a través como estipulaciones a favor de terceros. Por eso no es convincente que afirme a continuación que como es un contrato especial y su fuerza vinculante deriva de la ley, su contenido está limitado a la regulación de las relaciones entre socios y entre éstos y la sociedad. 

Examina la autora finalmente el caso Privy Council en Tianrui v China Shanshui Cement Group Ltd que es el que sienta la doctrina sobre el proper purpose como una exigencia derivada del deber fiduciario de los administradores de actuar en interés de la csociedad. La ley de sociedades de las Islas Caimán (similar a la inglesa) dice que los estatutos (articles of association) “vinculan a la sociedad y a sus miembros como si cada miembro hubiera suscrito los estatutos y hubiera pactado cumplirlos”. La sociedad emitió nuevas acciones para que las suscribieran partes vinculadas con el socio mayoritario, con el objetivo de reducir la participación de otro socio por debajo del 25%, quitándole así el poder de bloquear acuerdos que requerían de mayorías reforzadas del 75 %. El Privy Council afirmó que como 

‘as an intrinsic feature of the contract constituted by the … articles of association, it is implicit that when exercising their powers on behalf of the company the directors will exercise them in accordance with their fiduciary duties, including the duty to exercise powers only for a proper purpose.’

Es decir, que los administradores ejercerán sus facultades conforme a sus deberes fiduciarios, especialmente el deber de actuar con un propósito legítimo. Emitir acciones para cambiar el equilibrio de poder no es un propósito legítimo. Por tanto, el accionista tiene un derecho personal a demandar a la sociedad para impedir o reparar esa actuación.

¿El deber de los administradores tiene origen en los estatutos o en la ley? Micheler dice que en la ley, que la obligación de los administradores de usar sus facultades para avanzar "propósitos legítimos" no deriva de un contrato sino de la ley. Yo sostengo que (i) dado que los particulares pueden constituir libremente corporaciones y (ii) que las corporaciones disfrutan de autonomía (dictarse sus propias reglas), las obligaciones de los administradores y las de los socios así como sus derechos tienen todas un fundamento negocial, no legal. Sucede, como en cualquier contrato, que la ley completa la regulación autónomo-privada. 

 Micheler, Eva, The Legal Nature of the Corporate Constitution:  Hickman v Kent or Romney Marsh Sheedbreeders’ Association Ltd and Tianrui v China Shanshui Cement Group 2025

Citas: mujeres, hombres y cosas


Foto: Pedro Fraile

Alison Gopnick 

(hermana de Adam y Blake Gopnick entre otros Gopnick conocidos) en Conversaciones with Tyler. Lo mejor que pueden hacer esta semana es escuchar a esta inteligentísima mujer. Una de las muchas perlas:

Si tenemos en cuenta cuán inteligentes son los humanos de cortísima edad, no creo que sea tan interesante averiguar por qué unos son más listos que otros. Es mucho más interesante averiguar por qué todos o cualquiera son tan inteligentes.

No, solo que la cuestión sea más o menos interesante, es que nos puede arrastrar a estudiar problemas menos relevantes en vez de aquellos que lo son más. Lo que dice sobre la conciencia, los estudios de gemelos, la inteligencia artificial (v., abajo) o la relación entre "nature" y "nurture" es extraordinariamente convincente. Y lo que dice sobre la educación y el aprendizaje también.

Sarah Paine sobre el final de la guerra fría

Otra maestra  sin experiencia docente para Educación

(solo dio clase en una escuela de adultos). ¿Qué conocimientos, formación y experiencia permiten predecir que Milagros Tolón será una buena ministra de Educación? Sánchez se pitorrea de sus votantes. 

¿Guardiola ha tocado techo?: si el PP no ha barrido en estas circunstancias ¿cuándo lo hará? 

El modelo del PP para todas partes excepto para Galicia no debería ser el de Moreno Bonilla. Debería ser el de Ayuso: gestión + valores + enfrentamiento directo con la izquierda y nacionalistas y cero sandeces ("extremeños y extremeñas", "andaluces y andaluzas"). No más candidatos mediocres, Feijoo. No más centrismo descafeinado para intentar atraer a votantes del PSOE. Lo explica Maite Rico: los votantes del PSOE se quedan en casa, se van a Podemos o a Vox. Muy pocos al PP. Ni en Cataluña, ni en Navarra, ni en el País Vasco, ni en Galicia, ni en Andalucía, ni en Extremadura. Y, mientras tanto, Vox crece a base de la abstención y del PP. Pero 60 % del voto en todas las regiones españolas excepto Cataluña, País Vasco y Navarra permiten a PP + Vox superar holgadamente los 210 diputados y poder reformar la Constitución. JFV cree que Vox será dominante en 2030. La moderación, ya se sabe. Luis Miller, creo, lo clava

El principal problema del PSOE en los próximos meses es que en campaña rige una ley psicológica básica: nadie quiere asociarse a un fracaso anunciado. La debacle extremeña refuerza la idea de que votar al PSOE es inútil, empujando a sus votantes potenciales a la abstención o al trasvase hacia otros partidos, como ya ocurrió en Galicia... (la) intención de (Sánchez de) agotar la legislatura... condena al PSOE a la irrelevancia... El gran cambio estructural de la política española tras el sanchismo no será la llegada de la extrema derecha, sino la desaparición, por incomparecencia, del partido sistémico que una vez fue el PSOE.

Noor Ammar Lamarty 

es una periodista marroquí (se dice jurista especializada unas veces en derechos humanos y otras en derecho internacional público y otras en cosas de género) que participa en una tertulia en RNE, en concreto en un programa que supongo no oye casi nadie (RNE tiene un share del 4 % ¿vale la pena el dinero que gastamos en mantenerla?) y que dirige Rosa María Molló. En dicho programa se ha insultado y luego despedido a Fidel Moreno. Ammar es una woke muy agresiva que critica moderadamente el machismo islámico-marroquí (sin mentar nunca a Mahoma VI, dictador y responsable último de la pobreza, el analfabetismo, la postración y la miseria en la que viven la mayoría de los marroquíes y prácticamente todas las mujeres marroquíes que sufren una de las sociedades más patriarcales del planeta). Se vino a España con 18 años. Y ya se ha hecho famosa luchando contra el patriarcado... en España. No domina el castellano y se expresa con dificultad (confunde "perjuicio" y "prejuicio"). Y dice unas sandeces estratosféricas (a partir del minuto 18). 

Ammar colabora en una revista - Atalayar - que parece claramente parte del lobby pro marroquí en España. Basta leer los dos artículos de su director sobre la última cumbre hispano-marroquí pero, para asegurarme, le he pedido a chatgpt que busque artículos críticos con la política internacional marroquí y en particular, con el Sahara español, y me ha respondido la AI que "No se han localizado artículos que critiquen abiertamente a Marruecos, ni cuestionen directamente su política internacional o su estrategia sobre el Sáhara Occidental". O sea, que puede sospecharse con indicios que Noor Ammar es parte del lobby pro (dictadura) marroquí que está muy infiltrado en la esfera pública española

Noor Ammar no ha mostrado nunca (según chatgpt) su alegría y contento por la situación de las mujeres en España y debería hacerlo si fuera una persona decente. Porque mostrar su contento es lo que hacen todos los que pasan de vivir en la opresión, la falta de libertades y rodeados de miseria a vivir en una sociedad rica, tolerante y pacífica porque toman conciencia de la diferencia entre su país de origen y el que las acoge y del contraste con la situación de las mujeres en su país natal y de crianza. Francamente, esta gente me resulta muy antipática y me parece muy mal que los medios de comunicación del Estado las incorporen a sus programas. Y si existe la sospecha de que forman parte de un lobby que avanza los intereses de una potencia extranjera y se dedican a linchar a otros, tengo deseos de que sean apartadas de nuestra Sociedad. ¿Aquí no revisan el currículum de nadie cuando lo contratan?

Las sandeces de Pepa Blanes y el abuso de la prosopopeya por parte de la extrema izquierda woke que domina el periodismo español

Arruñada

La innovación funciona cuando puede fallar (e incentiva a afinar en el cálculo de costes-beneficios y a intensificar la diversificación para gestionar los riesgos y la incertidumbre); el mercado interior funciona cuando deja de proteger (a los incumbentes); y la política funciona cuando pondera los costes en vez de ocultarlos (y trata a los ciudadanos como adultos dueños de su propio destino).

Ricardo Galli

 

Juan Claudio de Ramón sobre el libro de Soto Ivars

Si solo dos de cada 10 denuncias acaban en condena, ello no autoriza a suponer que las ocho restantes sean falsas, pero bastaría con que solo una lo fuera para que los números fuesen muy superiores a los que recoge la ofuscada estadística oficial. Es razonable pensar que muchas denuncias falsas no se persiguen... Que la tacha de «negacionismo» prolifere hoy en otros campos no es buena señal en una sociedad liberal: significa que cada vez más temas se consideran clausurados como ámbitos legítimos de discusión, con el pretexto de que la ciencia los tiene por cosa juzgada. Los llamo «consensos agresivos» y son garantía de cisma. La buena ciencia no da por cerrado nada, por autoevidente que parezca: toda conclusión es examinable de nuevo.

Entrenar la IA como si estuviéramos en 1913

¿Hay que procesar y condenar a los padres y las madres?

China ha creado un equipo dedicado exclusivamente a replicar las máquinas de Litografía Ultravioleta Extrema (ULV) de ASML

Este artículo de Harvard y del MIT responde discretamente a la pregunta más importante sobre IA que nadie compara correctamente: ¿Pueden los LLMs realmente descubrir ciencia, o simplemente son buenos hablando?

El artículo se llama "Evaluación de los grandes modelos de lenguaje en el descubrimiento científico" y, en lugar de hacer preguntas de trivia sobre modelos, pone a prueba algo mucho más difícil: ¿Pueden los modelos formular hipótesis, diseñar experimentos, interpretar resultados y actualizar creencias como los científicos reales? Esto es lo que hicieron los autores de forma diferente. Evalúan los LLMs a lo largo de la hipótesis completa del bucle de descubrimiento → experimento → observación → revisión. Las tareas abarcan biología, química y física, no puzles de juguete. Los modelos deben trabajar con datos incompletos, resultados ruidosos y pistas falsas. El éxito se mide por el progreso científico, no por fluidez o confianza   

Lo que encontraron es aleccionador. Los LLMs son buenos sugiriendo hipótesis, pero frágiles en todo lo que sigue. Se adaptan demasiado a los patrones superficiales Les cuesta abandonar las malas hipótesis incluso cuando la evidencia las contradice. Confunden correlación con causalidad. Alucinan explicaciones cuando los experimentos fallan. Optimizan la plausibilidad, no la verdad. Resultado más llamativo: 'Las puntuaciones altas en los benchmarks no se correlacionan con la capacidad de descubrimiento científico.' Algunos modelos de alto nivel que dominan las pruebas estándar de razonamiento fracasan completamente cuando se ven obligados a realizar experimentos iterativos y actualizar teorías. 

Por qué es importante: La ciencia real no es razonamiento de un solo tiro. Es retroalimentación, fracaso, revisión y contención. LLMs hoy en día: hablan como científicos, escriben como científicos, pero no piensan como científicos todavía. 

La conclusión principal del artículo: La inteligencia científica no es inteligencia del lenguaje. Requiere memoria, seguimiento de hipótesis, razonamiento causal y la capacidad de decir "Me equivoqué." Hasta que los modelos puedan hacer eso de forma fiable, las afirmaciones sobre los "científicos de IA" son en su mayoría prematuras.

Lorenzo Warby sobre la propiedad y Rousseau

Lo clave en la propiedad no es "¡mío!" —cualquier gorila de espalda plateada que se golpee el pecho puede afirmar que eso crea una territorialidad discutible. Lo decisivo en la propiedad es "¡tuya!": el reconocimiento por parte de los demás de que la cosa es tuya y sigue siendo tuya hasta que se la pases a otro.

sábado, 20 de diciembre de 2025

La ley sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario de 1956 y la teoría general de la sociedad y la corporación


foto: Pedro Fraile


Preparando el trabajo que publicaré en el Libro Homenaje a Fernando Pantaleón, me he topado con la fascinante Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario (LHAAC).

Esta ley reconoce personalidad jurídica y regula esta antiquísima institución que agrupa a los agricultores que utilizan determinados caudales para el riego de sus tierras. En Alicante, la institución equivalente eran los Sindicatos de riego (de ahí que la LHAAC se refiera a la constitución de un "sindicato" como alternativa a la de cualquier otra forma societaria). Alicante fue 'reconquistada' por Castilla y posteriormente pasó a formar parte de la Corona de Aragón (v., extensamente sobre la organización jurídica del riego en la huerta de Alicante Payá Sellés, Jorge, Aproximaciónal sistema de riegos de la huerta de Alicante a través de la literatura popular y los testimonios orales de regantes y antiguos empleados del sindicato deriegos, Anuario de Historia del Derecho, 2015, resumido en "El agua vieja como derecho de propiedad y los albalaes como título de legitimación", Derecho Mercantil, 2015).

La LHAAC es fascinante, en primer lugar, porque es una ley de derecho privado en sentido estricto. En efecto, el derecho que estos agricultores organizados en heredamientos ostentan sobre el agua es un derecho de propiedad en el sentido del código civil, lo que contrasta con los regantes en la Península que disfrutan sólo de una concesión del dominio público hidráulico. Las aguas a las que se refiere la LHAAC son "aguas privadas... objeto de un verdadero derecho de dominio" y no una concesión administrativa ni “meramente… un derecho ob rem ligado a la propiedad de las tierras regadas” (Marcos Guimera, Algunas precisiones sobre la ley de heredamientos de aguas enCanarias, Anuario de Estudios Atlánticos, 3- 1957). Guimera añade que 

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, hay diferencias iniciales entre Heredamientos y Comunidades (de regantes). Los primeros, con siglos de antigüedad en su favor, nacieron en virtud de los repartimientos reales hechos en Canarias a raiz de su conquista e incorporación a la Corona de (Castilla, y naturalmente son posteriores al alumbramiento de las aguas, que, junto con las tierras, fueron repartidas entonces. Para Gran Canaria, los Reyes Católicos dieron al Gobernador Pedro de Vera la Real Cédula fechada en Toledo el 4 de febrero de 1480. Y al Adelantado Momo Fernández de Lugo otorgaron en Burgos dos Provisiones: la de 5 de noviembre de 1496 para Tenerife y la de 15 de dicho mes y año para la isla de San Miguel de la Palma. Las comunidades modernas, en cambio, de origen muy reciente, se constituyeron por mero pacto privado con anterioridad al hallazgo del agua, ya que su fin primordial es precisamente, el lograr el alumbramiento de ella. Ahora bien, aun dentro de este terreno hay que reconocer que una vez alumbrada el agua y practicado el adulamiento, o distribución de ella en el tiempo entre todos los interesados, el régimen de los caudales de Heredamientos y Comunidades es prácticamente el mismo”

En segundo lugar,  resulta que los heredamientos canarios son corporaciones de derecho privado mientras que las comunidades de regantes – ahora denominadas “comunidades de usuarios” – son “corporaciones de derecho público” (art. 81 y 82 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas).

Si unimos ambos contenidos de la LHAAC, uno tendería a considerar que la calificación que procede es la de una comunidad de bienes del artículo 392 CC a la que se adosaba un contrato de sociedad entre los copropietarios del tipo al que se refiere el artículo 392 II CC con la particularidad de que esa "sociedad" es, en realidad una corporación societaria, al modo que lo es la sociedad anónima o la limitada. O sea que - espero poder discutirlo con José María Miquel -, no sólo hay que distinguir la sociedad (contrato por el que los socios se obligan a poner en común bienes, dinero o industria) y la comunidad (varias personas son propietarias de un bien singular) y, en su caso combinarlas (sociedad con comunidad sobre cada uno de los bienes puestos en común como aportación por los socios) o combinar sociedad y personalidad jurídica (contrato de sociedad y formación de un patrimonio al que se dota, gracias a las reglas del contrato de sociedad, de capacidad de obrar) sino que también podemos combinar corporación y comunidad de bienes cuando la organización es corporativa pero los bienes sobre los que se toman decisiones por los miembros de la corporación pertenecen a éstos en copropiedad . O sea, podemos constituir una corporación "interna" o sin personalidad jurídica (es el caso de las comunidades de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal). Y eso es lo que, como digo, uno podría creer que son los heredamientos de aguas canarios: corporaciones que agrupan a los copropietarios de un caudal. 

Pero, precisamente, lo que hizo esta ley de 1956 fue atribuir personalidad jurídica a los heredamientos, con lo que 'inventó' una corporación de derecho privado. Lo hizo porque había algunos jueces y administraciones públicas que se resistían a reconocérsela.

... en la realidad práctica, ningún obstáculo serio se oponía a su funcionamiento, pues actuaban en la vida negocial, comparecían ante autoridades y organismos, solicitaban y obtenían, autorizaciones o concesiones, formulaban oposición a pretensiones adversas y entablaban recursos ante la Administración o ejercitaban acciones ante los Tribunales, sin que casi nunca se suscitase duda respecto a su capacidad para tales cometidos... tampoco han faltado ocasiones en que un celo excesivo, o una preocupación técnica, han venido a crear dificultades, impidiendo, por ejemplo, que tales entidades lograsen subvenciones o consiguiesen créditos por carecer oficialmente de una personalidad reconocida en Derecho de modo paladino.

La LHAAC es fascinante por una tercera razón. Porque, tras reconocer personalidad jurídica a los heredamientos, el legislador no crea un nuevo 'tipo societario'. En su lugar, permite a los heredamientos que adopten cualquiera de las formas existentes. O sea, actuó como lo haría cincuenta años más tarde el legislador de las sociedades profesionales (art. 1.2 LSP). 

Con estos mimbres, podemos analizar el régimen jurídico que establece la LHAAC. 

1. Recuérdese que el agua es propiedad de los agricultores o sea, normalmente, los agricultores ostentan la propiedad de las aguas en copropiedad. El heredamiento no es propietario de las aguas. Pero, si no lo es ¿cómo puede tener personalidad jurídica? La respuesta es sencilla: porque el heredamiento tiene su propio patrimonio formado con las aportaciones de los copropietarios, patrimonio que - repito - no incluye la propiedad de las aguas, que permanecen en el patrimonio personal de los agricultores.

2. El legislador se extiende en lo que considera un gran descubrimiento: que los heredamientos canarios son "asociaciones de interés particular" en el sentido del artículo 35.2º CC. Digo que el legislador creyó que había acertado porque esta calificación 

a) implica reconocer personalidad jurídica a los heredamientos, ya que el artículo 35 2º dice precisamente que "son personas jurídicas" las "asociaciones de interés particular" a las que la ley reconozca personalidad. Por otro lado, tal calificación

b) favorece que los propios comuneros y socios se organicen como prefieran porque el artículo 35.2º se remite, para determinar el régimen de las "asociaciones de interés particular" al régimen de las sociedades civiles y mercantiles en las que el respeto por el legislador de la libertad de pactos de los socios es absoluto (artículos 117 y 118 C de c). Así, el Preámbulo LHAAC dice "cuyas posibilidades de normación autonómica brindan generoso cauce para recoger todas las peculiaridades típicas de cada entidad. Ello no obstante, y por muy respetuoso que el módulo así escogido sea para con los particularismos arraigados...").

3. El primer acertijo que plantea la LHAAC se refiere a que quizá sus autores no entendieron bien qué podían conseguir con la calificación de los heredamientos preexistentes "que no adopten forma específica" como "asociaciones de interés particular" en el sentido del artículo 35 II CC. Porque, es evidente que la "asociación de interés particular" a la que se refiere ese precepto no es un tipo societario específico ya que, como demostró Pantaleón (ADC 1993), el precepto carece de virtualidad para seleccionar la normativa aplicable a un determinado tipo de sociedad o asociación. Así que, habrá que indagar un poco más para determinar qué régimen jurídico hay que aplicar supletoriamente a los heredamientos preexistentes que no se hayan 'constituido' con una forma específica, es decir, cuyos miembros no hayan manifestado su "voluntad electora del tipo" de la sociedad anónima, limitada, asociación, sociedad civil etc. Porque la ley dice que los heredamientos de nueva constitución habrán de hacerlo "por escritura pública" (art. 3) pero ese requisito es coherente con las reglas generales para todas las sociedades (v., art. 119 C de c, 1667 CC y art. 20 LSC) y, aunque no imperativo, también para las asociaciones.

4.  Del artículo 4 deducimos que los heredamientos son corporaciones. El artículo 4 se refiere a "los estatutos por que se rija la agrupación" y añade que "Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos terceras partes de las cuotas o intereses agrupados". Es decir, que los heredamientos tienen órganos, estatutos y adoptan acuerdos por mayoría. El artículo 6 regula el contenido de los estatutos en una forma típicamente corporativa. Deberán incluir el nombre, domicilio y objeto de la agrupación (atributos de la personalidad jurídica); órganos que se denominan Junta Rectora y asamblea. La asamblea adopta acuerdos por mayoría. La mayoría es de dos tercios en el caso de modificación de los estatutos y actos de disposición de bienes "que sean patrimonio de la agrupación" y la regulación de "los casos en que la agrupación haya de extinguirse y liquidarse".

5. El artículo 5 prueba que los heredamientos tienen personalidad jurídica y que ésta consiste en derecho español en patrimonios dotados de capacidad de obrar. El precepto se ocupa del patrimonio del heredamiento y lo distingue del patrimonio de cada copropietario de las aguas. Forman el patrimonio del heredamiento

 lo indivisible y de uso común, tales como: terrenos en que nazcan las aguas, fuentes y manantiales mientras no se alumbren y dividan, galerías, pozos, maquinaria, estanques, canales de distribución, arquillas divisorias y cualesquiera otros bienes parecidos destinados al mejor aprovechamiento de dichas aguas por todos los partícipes

cada dueño pueda inscribir como finca independiente suya las aguas y cuotas que en aquellos bienes le pertenezcan.

En el Preámbulo se lee que el legislador ha considerado conveniente sólo 

"regular la adopción de acuerdos de modificaciones estatutarias o de actos de disposición sobre aquellos bienes que forman parte del patrimonio propio y privativo de la agrupación, pues los respectivos propietarios conservan el dominio de su cuota individual"

El legislador está reconociendo que hay un patrimonio "de la agrupación" separado del patrimonio de los socios y que la "cuota individual" sobre el caudal forma parte del patrimonio del socio, no del patrimonio de la asociación como había anticipado más arriba.  

Del texto legal se deduce que parece combinar la copropiedad sobre el caudal con una sociedad de estructura corporativa a la que pertenecen los copropietarios - socios y que tiene personalidad jurídica. Así lo dice expresamente el artículo 5 que comienza diciendo que se inscriba "en el Registro de la Propiedad... "el volumen del caudal de aguas... consignándose el número de participaciones o fracciones en que se divida dicho caudal" (o sea, las cuotas que son propiedad de cada uno de los comuneros y el artículo 7 añade, coherentemente  que "Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas" pero limita este derecho individual, de nuevo, de conformidad con la voluntad hipotética de los comuneros que se organizan societariamente, "aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal". Es igualmente revelador que el artículo 7 III proclame que "No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros". De nuevo, la acción de división y el retracto son instituciones extrañas a la sociedad, que dispone de sus instituciones equivalentes (la denuncia y derechos de adquisición preferente, en su caso) e incompatibles con la corporación (universitas non moritur). 

Cuestión distinta es la que ocupó a la STS 22 de abril de 2025 donde se trataba del derecho de retracto de uno de los hermanos copropietarios de una participación en un heredamiento. Dice el Supremo que "según resulta, por conformidad entre los litigantes, las participaciones (en el heredamiento) litigiosas correspondían en proindivisión al actor y a sus hermanos, y, posteriormente, a los herederos de éstos, los cuales las vendieron al demandado, por lo que no vemos razón alguna para aplicar a dicha compraventa el régimen jurídico de los heredamientos, cuando no nos movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones, sino ante otro distinto concerniente a la venta de participaciones de propiedad privada y en proindiviso a un tercero, a la que es de aplicación el régimen del art. 1522 del CC, regulador del retracto de comuneros"

6. La doctrina contemporánea a la LHAAC concluyó, respecto de su naturaleza jurídica (Guimera), 

existen asociaciones de interés particular que no se proponen obtener lucro. Lo que creemos sucedió fuéque los autores del Código Civil (de 1889), queriendo dar alguna norma que regulase la vida de esas asociaciones, no comprendidas en el Codigo de Comercio (de 1885 ni en la Ley de asociaciones (1887), remitieron a las dictadas por él mismo para las sociedades civiles. Son, como dice Castán lo, "contratos similares o afines al de sociedad y se rigen analógicamente por sus normas

Pero si unimos todos los puntos anteriores incluyendo que los heredamientos pueden adoptar cualquier forma societaria, y que su calificación como "asociaciones de interés particular" no restringe esta elección, hay que concluir que los heredamientos pueden adoptar las formas societarias personalistas porque nada impide a los socios colectivos o civiles dotar a su organización de una estructura corporativa con estatutos, órganos y acuerdos corporativos como mecanismo de formación de la voluntad del grupo. Pero, si no dicen nada, habrá que entender aplicable por analogía y de forma supletoria la regulación de las corporaciones societarias y, en la medida en que se trate de grupos "cerrados", las normas de la sociedad limitada, o sea, las normas de la ley de sociedades de capital. También podrán aplicarse las normas corporativas de la Ley de Propiedad Horizontal, porque aunque esta trata de una corporación sin personalidad jurídica (la "comunidad de propietarios" no tiene patrimonio ya que los elementos comunes del edificio pertenecen en copropiedad a los dueños de cada piso) las semejanzas con los heredamientos son evidentes. No creo que proceda aplicar la ley de asociaciones porque en los heredamientos hay aportaciones de los miembros con las que se forma el patrimonio personificado y, por tanto, la aplicación de las normas de la LODA, que parten de la premisa de que los asociados carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación, no sería "ajustada" al fenómeno jurídico en que los heredamientos consisten.

jueves, 18 de diciembre de 2025

El TJUE admite la caducidad de marcas con apellidos de creadores si su uso induce a error sobre la autoría de los productos


foto: Pedro Fraile


 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), 18 de diciembre de 2025, asunto C‑168/24

En 1978, un diseñador francés constituyó una sociedad para comercializar prendas y accesorios de moda. Tras entrar en concurso, la sociedad fue adquirida por PMJC en septiembre de 2011, seguida de una cesión de activos materiales e inmateriales el 3 de febrero de 2012, que incluía dos marcas denominativas francesas con el apellido del diseñador: una registrada por él y cedida en 1999, y otra registrada en 2002 por la sociedad original. El diseñador colaboró con PMJC hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha de expiración del contrato.

El 21 de junio de 2018, PMJC demandó al diseñador por violación de dichas marcas y por competencia desleal y parasitismo, alegando que ejercía actividades profesionales y artísticas a través de la sociedad [X] Créative. El diseñador opuso la caducidad de las marcas por uso engañoso entre finales de 2017 y principios de 2019, sosteniendo que PMJC las explotaba para hacer creer al público que él seguía siendo autor de las creaciones.

El Tribunal de Apelación de París, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, declaró la caducidad parcial de las marcas, considerando que el Derecho de la Unión no impide declarar la caducidad de una marca que coincide con el apellido de un creador cuando el cesionario realiza prácticas que inducen al público a creer que el creador sigue participando en la concepción de los productos o generan un riesgo grave de engaño. El tribunal apreció este riesgo porque PMJC había sido condenada por violación de derechos de autor del diseñador en relación con creaciones recientes no cedidas, lo que hacía engañoso el uso de las marcas en productos decorados con elementos pertenecientes a su universo creativo.

PMJC recurrió ante el Tribunal de Casación, invocando la sentencia Emanuel (C‑259/04) y alegando que las prácticas engañosas no afectan a la validez de la marca. El Tribunal de Casación planteó al TJUE si la normativa de la Unión se opone a declarar la caducidad de una marca constituida por el apellido de un creador cuando, tras su cesión, se explota en condiciones que inducen al público a creer erróneamente que el creador sigue participando en el diseño.

El TJUE responde que la normativa de la Unión no se opone a tal caducidad cuando, atendidas todas las circunstancias, el uso de la marca por el titular o con su consentimiento puede inducir al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, a creer erróneamente que el creador participó en la concepción de los productos. El Tribunal interpreta que el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 permite declarar la caducidad cuando, tras el registro, la marca induce a error sobre características esenciales del producto, incluidas la autoría estilística, equiparable al origen geográfico. No basta que la marca sea explotada por una empresa desvinculada del creador; se requiere engaño efectivo o riesgo grave, evaluado caso por caso. La presencia en los productos de elementos decorativos propios del universo creativo del diseñador que infringen sus derechos de autor puede ser relevante para apreciar el riesgo.

Esta interpretación se ajusta a los objetivos del Derecho de la Unión en materia de marcas: garantizar la elección informada del consumidor y preservar una competencia no falseada, evitando que la marca se convierta en instrumento desleal de captación de clientela.

Citas: Vidal-Quadras, Miller, IA, indemnizaciones por despido, Levine, inspecciones por sorpresa, aguas subterráneas en Canarias, subidas salariales incondicionales a los funcionarios


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash

y Gascón ha tuiteado una viñeta en la que se lee "a mi periódico le exijo que confirme mis prejuicios". 

Yo estoy de acuerdo con Vidal-Quadras en la primera frase de su tuit: Antonio Lucas no debería ser columnista de EL MUNDO. Pero estoy de acuerdo con sus críticos en lo de que la razón para que no deba serlo no es que choque "frontalmente con la línea editorial del periódico". En un mismo diario uno debe encontrar opiniones que le hagan cambiar sus propias opiniones. Eso exige pluralidad, pero no una distancia tan grande entre las columnas y lo que piensan los lectores como para que la conexión sea imposible. Por eso, que Esther Palomera estuviera en La Razón o, viceversa, que Elisa Beni trabajara en Eldiario.es era una situación que no podía durar. Pero que Daniel Gascón continúe en EL PAÍS o que Antonio Lucas trabaje en EL MUNDO es perfectamente "sostenible". A menudo, ambos "conectan" con una buena proporción de los lectores de EL PAÍS o de EL MUNDO aunque no lo hagan con la dirección y la línea editorial. 

Pero vuelve a decir verdad Vidal-Quadras cuando afirma que Lucas "irrita a lectores y suscriptores" (por lo menos a él y a mi, que ya somos dos). Eso significa que a mi me parece bien que Lucas haga entrevistas y reportajes en EL MUNDO. Pero creo que no se ha ganado un puesto en la sección de opinión como columnista semanal porque, a mi juicio, es un muy mal columnista. ¿Por qué? Porque sus razonamientos, comparaciones, análisis de acontecimientos actuales o pretéritos son, a menudo, burdos y fáciles de refutar. Y se apunta a todos los vicios del wokismo, de lo posmoderno. En lugar de columnas, escribe (mala) literatura. Es, en definitiva, un "escritor", no un columnista de opinión. Esta columna sobre el suicidio de la niña sevillana refleja todo lo que me parece mal de Antonio Lucas como columnista. Un poeta rebajado a hacer de columnista que dice que "Un colegio ajeno a lo que ocurre dentro es un colegio inútil, peligroso, innecesario" (aquí, lo que pienso sobre este suicidio). Pero esta última sobre la comparecencia de Santos Cerdán en el Senado es, en el otro extremo del abanico de las habilidades de Lucas, sencillamente hortera.

P.S. Al parecer, Lucas es encantador y muy apreciado por sus colegas, pero eso no lo hace un buen columnista. 

Luis Miller en EL MUNDO

Spoiler: el conflicto territorial -Cataluña- es el responsable... Extremadura es la región donde el españolismo más ha crecido, pero no es una excepción: en el conjunto del país, la identificación con España por encima de la autonómica también subió cuatro puntos en un año y medio. Con Cataluña y el País Vasco ya votados en este ciclo, todo apunta a que el centroderecha rondará el 50% en cada cita electoral que viene. Además, si nada cambia, las autonómicas de 2027 explorarán los límites de esta derechización: cuánto deberá girar el PSOE a la derecha para retener Castilla-La Mancha y si corre el riesgo de caer a tercera fuerza en Murcia. 

... en términos ideológicos, el mayor legado de este Gobierno será haber convertido a España en un país sociológicamente de centroderecha, algo impensable hace apenas una década.

Los modelos de lenguaje son persuasivos 

porque dialogan con el usuario, es decir, razonan. Y los humanos razonamos no para averiguar la verdad sino para persuadir. Como explica Mercier, usamos el lenguaje no para transmitir verdades objetivas, sino para convencer y para defendernos de engaños. En una conversación, los argumentos se ajustan a lo que el otro piensa, se responden objeciones y se construye confianza. Eso es lo que hacen los LLM: imitan el intercambio humano. Por eso funcionan mejor en diálogo que en mensajes estáticos. La persuasión no viene de trucos, sino de razones y datos que se presentan en ese intercambio.

Para qué sirven las rutinas

Cuando las personas enfrentan estrés, peligro o grandes cambios en la vida, los rituales proporcionan una sensación de estabilidad a través de acciones estructuradas. Tener algo concreto que hacer cuando todo parece incierto reduce la ansiedad y la sensación de impotencia.

El valor del dinero gastado en aumentar la escolarización preescolar 

El programa de expansión de la educación preescolar en Argentina de la década de 1990 parece haber sido un éxito rotundo. El programa incrementó la finalización de la escuela secundaria en un total de 11,9 puntos porcentuales. Los autores estiman que por cada dólar gastado, la expansión de la educación preescolar generó alrededor de 11 dólares en beneficios.

En breve

¿Venezuela chavista paga portadas a Sánchez?  L'Express: Sánchez es el Orban del Sur de Europa. espressoonline: Sánchez, hombre del año. ¡Qué pena Alemania¡Qué simpática es Muguruza! La transparencia del Gobierno es tal, que la Guardia Civil y la Policía tienen que conseguir un mandamiento judicial de un juez de instrucción para que el Gobierno informe de por qué dio 53 millones a una empresa en quiebra y mafiosa; prueba nº 14 de que Sánchez es tonto; ¿Fingía ser idiota para robar mejor? La censura en el Reino Unido. Cuando aumenta el número de contactos de cada individuo, la polarización es inevitable; Una lección breve sobre discriminación de precios;  La calidad del docente tiene muy poco impacto en el rendimiento escolar (menos del 10 %). El 90% restante se debe a características asociadas a los estudiantes; Alucinante: cantar dos notas simultáneamente.

100.000 euros de indemnización por despido

¿qué les parece? ¿no se les ponen los dientes largos? ¿qué incentivos generan estas super-indemnizaciones en los españoles? Invertir en que te despidan improcedentemente, o sea, incumplir tus obligaciones laborales pero hacerlo de manera que le resulte a la empresa difícil probarlo ante un tribunal o cómo el derecho laboral destroza la cooperación entre españoles y les incita a engañarse y estafarse recíprocamente. ¡Y luego hablaremos de los magrebíes y sus creencias y conductas tribales!

Solución de Matt Levine para proteger al consumidor financiero: hacer firmar al cliente lo siguiente

"Quiero hacer una inversión estúpida. Entiendo que la persona que me lo venda casi seguro me robará todo el dinero, y que casi seguro que me iría mejor comprando fondos indexados, pero de todas formas es mi dinero y quiero desperdiciarlo de esta estúpida forma. Prometo solemnemente que nunca, bajo ninguna circunstancia, me quejaré a nadie cuando esta inversión inevitablemente salga mal.

Cómo hacer que las inspecciones de residencias de ancianos sean útiles

 Aunque las inspecciones suelen ser sin previo aviso, suelen seguir un calendario predecible. … Las residencias de ancianos estadounidenses… se relajan en el período de bajo riesgo posterior a una inspección y aumentan sus esfuerzos a medida que se acerca la siguiente. La supervivencia de los pacientes refleja este patrón.

La IA y las empresas

El informe muestra que esta falta de progreso no impide que la IA ya esté cambiando la organización desde dentro: aparece lo que denomina “shadow AI economy”, un uso informal y no regulado de herramientas personales de IA por parte de empleados. Mientras solo un 40% de empresas ha adquirido suscripciones corporativas, más del 90% de los trabajadores afirma utilizar herramientas personales como ChatGPT o Claude para realizar tareas diarias relacionadas con sus funciones.  

En los casos documentados como exitosos, el informe muestra que el retorno económico proviene de sustituir gasto externo por capacidad interna asistida por IA. El punto de partida son tareas de alto volumen y baja variabilidad —clasificar documentos, extraer datos, rellenar formularios, actualizar registros en sistemas internos, conciliar información entre módulos distintos— que antes se realizaban externamente o a través de proveedores especializados. Cuando la empresa internaliza estos procesos con IA, deja de necesitar los contratos de externalización y esta sustitución explica los ahorros recurrentes de entre 2 y 10 millones de dólares anuales, así como reducciones del 30 % en los gastos de terceros que producían contenidos o materiales operativos. 

En el ámbito financiero y de cumplimiento normativo, los ahorros proceden de eliminar verificaciones manuales y revisiones preliminares encargadas a terceros. El sistema analiza documentos, contrasta datos con reglas internas y detecta inconsistencias sin intervención externa, lo que permite prescindir de due diligence preliminares y auditorías iniciales, con un ahorro aproximado de un millón de dólares anuales. Esta sustitución funciona porque la IA puede ejecutar miles de comprobaciones de manera constante, sin el coste variable asociado a servicios profesionales por volumen. 

En marketing y funciones comerciales, la reducción de costes y el aumento de rendimiento se producen porque la IA asume el seguimiento continuo de clientes: envía comunicaciones automatizadas, prioriza oportunidades, reclasifica cuentas según la interacción y mantiene un registro actualizado del ciclo comercial. Como estas actividades exigen regularidad y precisión, la automatización incrementa la retención y acelera la identificación de oportunidades de venta sin necesidad de recurrir a agencias o plataformas externas de apoyo comercial. 

En todos los casos, el impacto no implica reducir plantilla interna porque la mejora procede de absorber internamente tareas que antes dependían de proveedores externos. La estructura laboral estable se mantiene, mientras que los gastos en outsourcing, agencias y consultores se reducen o desaparecen a medida que la IA cubre esas funciones de manera continua y predecible dentro de los procesos de la organización.

El agua subterránea en Tenerife

 La “recarga” (por ejemplo, esos 263 hm³/año) es el volumen de agua de lluvia que se infiltra cada año hasta el subsuelo; de esa recarga, solo una fracción muy pequeña aparece en superficie en forma de manantiales (en tu cita, ~4 hm³/año), porque en Canarias las aguas superficiales son escasas y el recurso es mayoritariamente subterráneo. 

El resto de la recarga no sale directamente; queda almacenado en los materiales volcánicos o circula en profundidad. En los edificios insulares, la roca está atravesada por diques (enjambres de diques basálticos) y otras estructuras que actúan como barreras o semibarreras hidráulicas: compartimentan el flujo y retienen el agua por encima de ciertos niveles, creando depósitos colgados o acuíferos perchados “encima del escudo insular” (el cuerpo principal del edificio volcánico). Esa compartimentación por diques y porosidades variables en coladas y piroclastos es un rasgo clásico de la hidrogeología volcánica canaria. 

Parte de esa agua no queda quieta: se mueve como escorrentía subterránea por paleocauces o conductos y fracturas antiguas —incluidos tubos lávicos o rellenos aluviales bajo las coladas— que pueden transportar caudales continuos a escala geológica. Esas corrientes terminan descargando en el acuífero basal o profundo del borde insular; y el acuífero basal —la gran reserva saturada próxima a la costa— descarga finalmente al mar, fenómeno bien documentado en las islas. 

Las galerías son túneles de captación horizontal, muy utilizados en Tenerife y La Palma que han quedado “colgadas” por encima del nivel freático actual. Aunque el techo de la zona saturada baje con el tiempo, tramos de esas galerías pueden interceptar bien pequeños depósitos perchados retenidos por diques o niveles menos permeables, bien corrientes subterráneas de agua meteórica que atraviesan esos paleocauces; por eso siguen dando agua durante décadas, con caudales pequeños pero sostenidos. Ese comportamiento —poco caudal, pero constante— es el “caudal base” típico: el aporte lento y continuo que proviene de las reservas subterráneas y alimenta una surgencia o una obra de captación aun en ausencia de lluvias. 

Las subidas salariales incondicionales no son una política eficaz para aumentar el esfuerzo ni la productividad de los empleados públicos en términos de resultados educativos.

El estudio analiza el impacto de duplicar incondicionalmente el salario base de los docentes en Indonesia sobre su desempeño y los resultados educativos. Se trata de un experimento aleatorio a gran escala que aceleró el aumento salarial en un grupo de escuelas tratadas, comparándolas con un grupo de control. Principales hallazgos: El incremento salarial mejoró la satisfacción de los docentes con sus ingresos, redujo la necesidad de trabajos adicionales y disminuyó el estrés financiero. Sin embargo, no produjo mejoras en el aprendizaje de los estudiantes ni en los resultados de las pruebas, incluso después de dos y tres años. Los efectos fueron estimados con precisión y se descartan impactos positivos significativos en el rendimiento académico.

Joppe de Ree/ Karthik Muralidharan/ Menno Pradhan/ Halsey Rogers, Double for Nothing? Experimental Evidence on an Unconditional Teacher Salary Increase in Indonesia The Quarterly Journal of Economics, vol. 133, n.º 2 (mayo 2018), pp. 993–1039:

La conjura contra España (CXXXI): La magistrada Segoviano debe ser cesada por el Pleno del Tribunal Constitucional

 

Reza el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. 

Dos. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.

Durante la toma de posesión de Teresa Peramato como Fiscal General del Estado (que tuvo el dudoso honor de ser la primera Fiscal General del Estado que declara públicamente su admiración por un delincuente), estuvo presente Álvaro García Ortiz, ex fiscal general recientemente condenado. En ese acto, la magistrada del Tribunal Constitucional María Luisa Segoviano se acercó a García Ortiz —quien estaba siendo entrevistado en directo en ese momento— y mantuvo con él un intercambio notable: él le dio dos besos y ella le respondió deseándole un “mucho ánimo” públicamente, acompañando la despedida con una palmada afectuosa en la espalda. Ese gesto ha llevado a que ciertos juristas consideren que Segoviano incurre en una causa de abstención contemplada en el artículo 219 de la LOPJ aplicable también al TC: se trataría de una manifestación de amistad íntima o un interés directo, algo que podría comprometer su imparcialidad en cualquier eventual recurso de amparo que solicitara García Ortiz al TC. En consecuencia, se entiende que debe abstenerse de intervenir en ese expediente, para evitar dudas razonables sobre su neutralidad en el procedimiento.

Yo creo que hay que ir más allá. Segoviano ha incumplido gravísimamente sus deberes como magistrada del Tribunal Constitucional. El fundamento de esta afirmación lo encuentro en el artículo 228 e) de la Ley de Sociedades de Capital. La regulación legal de los deberes de los administradores de una sociedad puede y debe servir de modelo de cualquier posición fiduciaria, incluida, por supuesto, la de los cargos públicos. Este precepto concreta el deber de actuar con diligencia y lealtad al interés social de los administradores imponiéndoles concretamente el deber de  

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

En términos más breves: deben evitar ponerse voluntariamente en situaciones que los "conflictúen" como ocurriría, claramente, si Segoviano se hubiera ofrecido a llevar sus asuntos jurídico-constitucionales a un despacho de abogados o hubiera 'colocado' a su sobrino como letrado en el Tribunal. Cualquiera de ambas decisiones implicarían que Segoviano estaría ahora ante un riesgo significativo de hacer prevalecer los intereses de un tercero sobre su deber supremo de aplicar con justicia la Constitución. Recuérdese: los deberes fiduciarios prohiben incurrir en conflicto de interés al que soporta tales deberes. Pero un conflicto de interés es, en realidad, un conflicto entre un interés y un deber (el de perseguir el interés social en el caso de los administradores)

Pues bien, cuando Segoviano, como Rajoy a Bárcenas, le dijo a García Ortiz "mucho ánimo", no solo incurrió en una causa de abstención sino que como fue una conducta voluntaria, colocó a la magistrada en una situación "en la que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena" podían entrar en conflicto con sus deberes como magistrada. Infringió así gravemente sus deberes como magistrada y debería ser destituida conforme al artículo 23 LOTC. No se me ocurre una infracción más grave de sus deberes que ponerse voluntariamente en un conflicto de interés. 

¡Ay Spielmann! Conclusiones en los asuntos FIGC y CONI


Conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-424/24 y C-425/24 | FIGC y CONI

1. El caso, los hechos y las conclusiones de Spielmann

Los asuntos acumulados C‑424/24 y C‑425/24 traen ante el Tribunal de Justicia una controversia que nace en el ámbito de la justicia deportiva italiana y se proyecta sobre garantías de tutela judicial efectiva y libertades de circulación en el Derecho de la Unión. ZD y MI, antiguos directivos de Juventus F.C. S.p.A., fueron sancionados por los órganos disciplinarios de la Federazione Italiana Giuoco Calcio (FIGC) con una prohibición de ejercer actividades profesionales en el fútbol durante veinticuatro meses, con petición de extensión a UEFA y FIFA. La sanción se basa en la infracción de los principios de lealtad, corrección y probidad del artículo 4 del Código de Justicia Deportiva de la FIGC y en conductas de gestión contable consideradas fraudulentas, vinculadas a plusvalías ficticias por operaciones de intercambio de jugadores; tras una absolución inicial por el Tribunal Federativo y su confirmación en apelación, la Fiscalía Federativa promovió una revisión apoyada en documentación remitida por la Fiscalía de Turín, y el Tribunal Federativo de Apelación impuso la descalificación, que FIFA extendió mundialmente

Agotada la vía deportiva, ZD y MI recurrieron ante el Tribunal Regional de lo Contencioso‑ Administrativo del Lacio para lograr, con carácter principal, la suspensión y anulación de la sanción; el juez remitente, sin embargo, expone que la Ley italiana n.º 280/2003, tal como la interpreta la Corte costituzionale, reserva a los órganos del ordenamiento deportivo la anulación de sanciones y limita al juez contencioso‑administrativo al control incidental y a la concesión de indemnización por equivalente, lo que suscita dudas de compatibilidad con el artículo 19 TUE y con los artículos 45 y 56 TFUE. 

Estos son los hechos relevantes y el planteamiento procesal que encuadra la intervención de Spielmann como Abogado General en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2025, donde concentra el análisis en la primera y tercera cuestiones prejudiciales: la suficiencia de un control judicial limitado a la indemnización y la compatibilidad de sanciones disciplinarias que prohíben ejercer la actividad profesional durante dos años, incluso con extensión supranacional, con las libertades de circulación y con las normas de competencia de la Unión.

2. Las "sanciones" deportivas y su control por los jueces nacionales y europeos

Spielmann parte de considerar que aunque la adhesión al ordenamiento deportivo es voluntaria, el monopolio de hecho del que disfrutan las federaciones y organismos internacionales (UEFA y FIFA) convierte sus reglas en condiciones obligatorias para acceder a la actividad profesional futbolística, lo que les confiere un valor funcionalmente equivalente al de las normas jurídicas. Esa aceptación voluntaria también justifica que puedan imponer sanciones disciplinarias a sus miembros, pero, precisamente por el carácter monopolístico y por el impacto que esas sanciones tienen en derechos fundamentales, el sistema debe prever un control jurisdiccional efectivo que evite que ese poder sancionador pueda ejercerse arbitrariamente. 

Sobre esta base, responde a la tercera cuestión prejudicial afirmando que las sanciones disciplinarias de la Federación Italiana pueden constituir un obstáculo a la libre circulación de trabajadores y a la libre prestación de servicios, porque impiden aceptar ofertas en otros Estados miembros o prestar servicios como directivos dado el efecto ampliado que tienen gracias a su extensión por la FIFA y la UEFA, y que ese obstáculo puede estar justificado por el objetivo legítimo de garantizar la regularidad, la igualdad y la lealtad de las competiciones, siempre que las sanciones se establezcan y apliquen con criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados, y queden sujetas a control jurisdiccional efectivo. 

En cambio, no ve encaje en los artículos 101 y 102 TFUE: incluso admitiendo que decisiones de asociaciones deportivas puedan ser “decisiones de asociaciones de empresas”, no hay indicios de objeto o efecto restrictivo de la competencia en los términos exigidos por el artículo 101, ni de posición dominante explotada en el sentido del artículo 102 en el mercado pertinente. Concluye, por tanto, que las sanciones de prohibición de dos años no son, per se, contrarias a los artículos 45 y 56 TFUE, si satisfacen las exigencias de objetivo legítimo y proporcionalidad; y que las normas de competencia no se oponen a la regulación italiana examinada. 

Respecto del alcance del artículo 19 TUE leído a la luz del artículo 47 de la Carta sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los órganos jurisdiccionales —en el sentido del Derecho de la Unión— puedan ejercer un control judicial efectivo sobre la legalidad de las sanciones disciplinarias y, cuando aprecien incompatibilidad con el Derecho de la Unión, extraer todas las consecuencias jurídicas necesarias, lo que incluye la anulación de la sanción y, cuando proceda, la concesión de medidas cautelares para asegurar la eficacia de la decisión final. 

Spielmann cita la sentencia Royal Football Club Seraing, donde el Tribunal de Justicia admitió que el control puede ser incidental y limitado, pero subrayó que debe alcanzar los principios que integran el orden público de la Unión y permitir la anulación de la decisión incompatible, así como la adopción de cautelares. 

No considera aplicable la doctrina sentada en el Asunto Cairo Network. en el que el Tribunal de Justicia aceptó que el objetivo de desplegar rápidamente la tecnología 5G en toda Europa podía justificar que el juez que revisara una impugnación de las adjudicaciones administrativas se limitara a conceder una indemnización y no anulara la concesión para salvaguardar dicho interés público en el rápido despliegue de la red 5G. Spielmann explica que esa justificación no se aplica al caso, porque aquí no hay ningún objetivo de política pública de la Unión que exija mantener la sanción deportiva. Por tanto, no hay razón para restringir el control judicial a la indemnización: el juez debe poder anular la sanción si es ilegal.

Concluye que el artículo 19 TUE se opone a una normativa nacional que limite el control judicial a la indemnización, privando a los órganos jurisdiccionales de la facultad de anular la sanción y de conceder medidas cautelares; y que la compatibilidad de las sanciones disciplinarias con las libertades de circulación depende de su justificación por objetivo legítimo y de su proporcionalidad bajo criterios transparentes y controlables judicialmente. 

3. Objeciones

Primera. Spielmann no pondera adecuadamente el valor de la autonomía privada. Los poderes públicos deben limitar su injerencia en las relaciones entre particulares y deben respetar el derecho de éstos a autorregularse. Si hubiera sido más sensato en la ponderación de esta libertad frente a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de estos dos presuntos sinvergüenzas que manipularon la contabilidad del club habría concluido rápidamente que el hecho de haber podido de agotar 3 instancias en el seno de la justicia deportiva era un indicio muy potente de que, con independencia de la posición de dominio de la UEFA y la FIFA, su derecho a la tutela judicial efectiva no se había visto infringido. Es más, Spielmann debería haber hecho un esfuerzo en aportar indicios que permitan concluir que esta "justicia deportiva" no es tal, bien porque esté sesgada sistemáticamente, bien porque no esté organizada para garantizar que los derechos de los 'justiciables' están debidamente protegidos. Si esta 'justicia' pudiera meter a alguien en la cárcel, tal vez, el resto del mundo deberíamos preocuparnos. Pero es contrario a cualquier sana política pública en materia de acceso a la justicia gastar dinero de los contribuyentes en asegurar que los directivos de los clubes profesionales de fútbol no resultan maltratados por sus colegas de la federación, la UEFA y la FIFA. En definitiva, lo que no puede ser es que los que se someten voluntariamente a las reglas organizativas de una corporación disfruten de una "doble" tutela: la puesta en marcha por la corporación y la tutela de los jueces y tribunales. Esta doctrina desincentiva a las corporaciones establecer mecanismos para resolver internamente sus conflictos con sus miembros y aumenta los litigios que han de resolver los tribunales. Los poderes públicos deben limitarse a efectuar un control de la legalidad del "sistema" corporativo y un control de orden público sobre el contenido de las decisiones que se adopten en dicho sistema. 

Segunda. No es convincente afirmar que una indemnización no es un buen sustitutivo de la anulación de la sanción cuando ésta consiste, como era el caso, en una prohibición de ocupar cargos en clubes o federaciones de fútbol. Una condena a la federación a indemnizar a un tipo que ha sido sancionado por esa federación es, por el contrario, una señal potentísima de la 'injusticia' cometida al imponerse la sanción, precisamente porque el presupuesto de que obliguen a indemnizar es que se ha cometido un acto injusto con el que ahora obtiene la indemnización. Por tanto, no es cierto que una indemnización no tenga un efecto restaurador reputacional equiparable, o incluso superior, a la anulación formal de la sanción. La reparación por equivalente es, además, el instrumento clásico para neutralizar pérdidas económicas sufridas durante el tiempo de la sanción, y su publicidad actúa como señal potente de que la institución actuó contra derecho. Exigir siempre la anulación como única vía adecuada sobredimensiona el plano formal sin atender a la función compensatoria y restaurativa que ya cumple una condena pecuniaria suficientemente motivada y divulgada.

Tercera. La falta de medidas cautelares no implica indefensión efectiva cuando la sanción es temporal y afecta únicamente a la participación profesional, no al derecho a practicar deporte o a ejercer tu profesión u oficio. Las pérdidas económicas generadas por la suspensión de funciones durante veinticuatro meses son plenamente resarcibles mediante indemnización, y el interés del sistema deportivo en la estabilidad de las competiciones —evitar incertidumbres clasificatorias o alteraciones en la designación de plazas europeas— es un objetivo organizativo legítimo que justificaría restringir cautelares para preservar la continuidad del campeonato. La tutela cautelar es un instrumento excepcional para prevenir perjuicios irreparables; si el daño es patrimonial y reparable ex post, no es desproporcionado que el ordenamiento reserve la suspensión de sanciones para supuestos en los que el menoscabo no pueda ser compensado, lo que no parece ser el caso de una inhabilitación limitada en el tiempo para ejercer funciones directivas. En ese equilibrio, la indemnización y el control incidental cumplen la función constitucional de tutela sin desarticular el funcionamiento regular de la competición ni convertir cada litigio en una fuente de inseguridad institucional. 

Estas objeciones no niegan que el ordenamiento deportivo esté sujeto al Derecho de la Unión ni que los tribunales deban poder controlar la compatibilidad de sanciones con libertades fundamentales. Discuten, sí, el nivel de remedios que se exige en el plano interno y el modo en que se traduce la “efectividad” del control judicial en relaciones asociativas privadas, reivindicando que, en un contexto de adhesión voluntaria y de daño esencialmente económico y reputacional, la condena indemnizatoria y el control judicial limitado constituyen una respuesta suficiente y proporcionada; que la anulación no debe ser condición sine qua non de la tutela; y que la suspensión cautelar no es imprescindible cuando el perjuicio puede resarcirse íntegramente al término del proceso. Así, frente al maximalismo remedial que proponen las conclusiones de Spielmann, se perfila una lectura del artículo 19 TUE más deferente con la autonomía privada y con la estabilidad organizativa del deporte profesional, sin renunciar a la declaración judicial de ilegalidad ni a la reparación integral del daño.

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