viernes, 6 de mayo de 2011

Lo que tiene en la cabeza… Cecilio Madero sobre disuasión y proporcionalidad

En otras entradas hemos indicado que el sistema sancionador de la Unión Europea en materia de prácticas restrictivas de la competencia está desequilibrado. Que los derechos de defensa rozan el nivel mínimo que exige el Convenio Europeo de Derechos Humanos; que la doctrina del Tribunal de Justicia es más propia de un tribunal contencioso-administrativo que revisa la legalidad de decisiones administrativas que la de un Tribunal que enjuicia si un particular merece que la Administración le imponga una sanción multimillonaria.
Y, más concretamente, hay en la doctrina de las instituciones europeas un sesgo hacia la disuasión como objetivo fundamental del Derecho antimonopolio que ha dejado en el olvido el principio fundamental de cualquier Derecho sancionador civilizado cual es el de la proporcionalidad de las sanciones.
Cecilio Madero ha dado una charla sobre la conveniencia de criminalizar los ilícitos antitrust – no es muy partidario – y concluye con estos comentarios que reflejan bien este sesgo de las autoridades europeas:
The main underlying issue about enforcement is deterrence. Ultimately, our work as competition law enforcers is to deter companies from entering into cartels. There is no perfect model of enforcement, but I believe that the EU administrative system is combining very well active enforcement with effective deterrence. Since the EU system relies on pecuniary sanctions, our fines must of course remain large – over €2.8 billion in 2010. Companies should understand that setting up a cartel does not make business sense and the fines should be set a sufficiently high level to trigger deterrence.
No. Por desgracia, las compañías reciben multas por conductas que no son solo cárteles y cuyo carácter perjudicial para el bienestar social es mucho más discutible (algunos casos de abuso de posición dominante, restricciones verticales y del comercio paralelo, intercambios de información que no van seguidos de colusión en el mercado).
Y ningún objetivo, por loable que parezca, puede perseguirse sin límite. La disuasión o prevención general y específica como objetivo y efecto de las sanciones no puede perseguirse si, para ello, tenemos que imponer sanciones desproporcionadas. Y más aún cuando hay riesgo – siempre – de sancionar a un inocente. Y no parece que la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia tengan el mismo concepto que los penalistas de lo que es una sanción proporcionada:

However the Commission does not seek to impose disproportionate fines, because our aim is not to push firms out of business. As many as 32 of the 69 companies we fined last year claimed inability to pay. We carefully looked into their financial situations and nine of them had their fines reduced, five of which were SMEs. Of course, as the economy recovers, we estimate that such instances where we grant inability-to-pay will be increasingly exceptional.
Una sanción no es desproporcionada porque conduzca a la quiebra del que tiene que pagarla. Es desproporcionada porque el mal que se inflige al particular que recibe la sanción sea excesivo en comparación con el daño que el particular ha causado al bien jurídico que se protege con la imposición de la sanción. Tal ponderación se realiza apelando a los valores sociales. Y cuando se revisan las sanciones de la Comisión Europea en materia de competencia – y cuando se revisa la revisión que de su importe hacen los tribunales europeos – sorprende que la palabra “proporcionalidad” aparece muy escasamente mientras que las expresiones “efectividad” de las sanciones o “capacidad disuasoria” aparecen muy a menudo.

miércoles, 4 de mayo de 2011

La inteligencia de los grupos

En Niemanlab: sobre los resultados de un grupo de trabajo en el MIT
“The average intelligence of the people in the group and the maximum intelligence of the people in the group doesn’t predict group intelligence,”
So how do you engineer groups that can problem-solve effectively? First of all, seed them with, basically, caring people. Group intelligence is correlated, Malone and his colleagues found, with the average social sensitivity — the openness, and receptiveness, to others — of a group’s constituents. The emotional intelligence of group members, in other words, serves the cognitive intelligence of the group overall. And this means that — wait for it — groups with more women tend to be smarter than groups with more men. (As Malone put it: “More females, more intelligence.”) That’s largely mediated by the researchers’ social sensitivity findings: Women tend to be more socially sensitive than men — per Science! — which means that, overall, more women = more emotional intelligence = more group intelligence.
Individual intelligence is fairly constant, and, in that, almost impossible to change. Group intelligence, though, Malone’s findings suggest, can be manipulated — and so, if you understand what makes groups smart, you can adjust their factors to make them even smarter. The age-old question in sociology is whether groups are somehow different, and greater, than the sum of their parts. And the answer, based on Malone’s and other findings, seems to be “yes.” The trick now is figuring out why that’s so, and how the mechanics of the collective may be put to productive use. Measuring group intelligence, in other words, is the first step in increasing group intelligence.
Se me ocurre que puede haber explicaciones evolutivas para esa mayor inteligencia colectiva de las mujeres si pensamos en los seres humanos como grupos de cazadores-recolectores.

Las cinco “ces” del crédito

the 5 (five) Cs of credit;
1. Character - which signifies the borrower‟s integrity and reputation
2. Capacity - which encompasses the ability to repay and evidence of sufficient cash flow to service the obligation
3. Capital - which is a borrower‟s net worth
4. Conditions – includes those of the borrower and the overall economy e.g. interest rates and amount of principal requested, and
5. Collateral - includes the borrower’s assets used to secure the debt.
Strischek, Dev (2009). The Five Cs of Credit. The RMA Journal, 91(8), pp. 34-38.
Tirole,

Sebastián y los nombramientos en la CMT y la CNE

Según cuenta EXPANSIÓN, el Ministro Sebastián se ha enfadado con los del PP porque éstos le acusan de reproducir el Parlamento en los consejos de la CMT y de la CNE y se han negado a pactar el reparto de puestos. El Ministro ha contestado, también según EXPANSIÓN, que cuando los del PP estaban en el Gobierno hicieron lo mismo; que no se puede llamar chalaneo a reproducir la distribución de escaños en las Comisiones Nacionales y que si el PP no quiere nombrar a “sus” dos consejeros, que los nombrará el PSOE.
Esto, si es verdad, roza la prevaricación. De acuerdo con la Ley de Economía Sostenible, con la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Telecomunicaciones, el Gobierno han de elegir, para los consejos de las Comisiones Nacionales a personas independientes y preparadas técnicamente. Es una desvergüenza que, por un lado, se reformen una y otra vez las leyes correspondientes para profundizar en la independencia de las instituciones y, a los pocos días de aprobada la reforma, se diga públicamente que, de lo que se trata, es de repartirse los puestos entre afines. Que se haya designado a dos ex-secretarios de Estado no dice mucho a favor de la voluntad de enmienda de nuestros políticos con todo el respeto personal para los dos nuevos presidentes. Hay que acabar con el reparto de puestos. Todos los grupos parlamentarios han de estar de acuerdo en relación con cada uno de los propuestos y, para eso, a veces, la única solución es renovarlos escalonadamente.
El PP no se cree las instituciones. El PSOE no se cree las instituciones. ¿Cómo quieren que los ciudadanos crean en los políticos?

STS 30 de marzo de 2010: Hay incumplimiento cuando el deudor anuncia que no piensa cumplir

“Como puso de relieve la Sentencia de 10 de octubre de 2005, seguida por la de 19 de mayo de 2008, también constituye incumplimiento – intencional – la declaración de la voluntad de no cumplir, emitida cuando la prestación aún no es exigible, si la otra parte no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.
Esa es la situación que resulta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, conforme a los que la ahora recurrente no ha estado dispuesta a cumplir la prestación prometida. Y no porque Lanetro SA no hubiera creado las nuevas acciones, sino porque declaró no estar obligada a hacerlo en ningún caso. La reacción de la otra parte de la relación contractual, considerando producido un incumplimiento, fue totalmente razonable y la declaración judicial atacada plenamente fundada”

martes, 3 de mayo de 2011

Competitividad y límites al crecimiento

Con casi cinco millones de parados, la urgencia por “hacer algo” parece cada vez mayor. En otra ocasión hemos hecho referencia a Kantoo Economics que definen la competitividad de un país como que los salarios estén a un nivel de equilibren el mercado de trabajo („wages being at market-clearing levels“). Lo que significa, para España, que los salarios deberían bajar y bastante para absorber la mano de obra disponible. Estos profesores han colgado otro post en los que matizan esta tesis apoyándose en los trabajos de Rodrik. Y dicen los de Kantoo
Combining these insights provides a rule for economic growth policy: a country should remove only the most binding constraint(s). Identifying these most binding constraints is far from easy, and the framework that Dani offers provides only a roadmap on how „to confront those difficulties in a systematic way“. Essentially, you go through this process from top to bottom:
A continuación, reproducen este cuadro de Rodrik

¿A qué puede hacerse algo encajando la situación española en el cuadro? Yo creo que las mejoras competitivas en España se lograrían, sobre todo, si se refuerzan los incentivos para trabajar.

¿Debería decir cosas como estas el Comisario de Competencia?

“Competition enforcement can achieve other benefits than the efficiency of markets. In the energy cases that I mentioned our intervention not only improved competition but security of supply as well. A national market with diversified sources of energy is more robust and better protected against disruption.
Indeed, this is not the only case in which competition control, in addition to achieving its primary objective of increasing consumer welfare, can also help achieve other public objectives.
Another example of this is in the pharma sector. Ensuring that generic entry into pharmaceutical markets is not unlawfully delayed, in fact, has a direct effect on the prices that health systems have to pay for vital drugs. In other words, effective competition can also improve affordable access to healthcare to all citizens”.
La respuesta es: no. Que el suministro esté garantizado y que lo esté a unos precios que los consumidores puedan pagar son algunas de las bendiciones derivadas de disfrutar de mercados competitivos (si no fuera así, no deberíamos “encargar” al mercado la producción y suministro de esos bienes). El Derecho de la Competencia ha de perseguir las conductas que pongan en peligro el mantenimiento de mercados competitivos y abiertos. No ha de perseguir garantizar a los consumidores precios bajos ni garantizarles un suministro de energía fiable y seguro. Eso ha de lograrlo la competencia (o la regulación si la competencia no funciona).
¿Es para ponerse así? Sí. Porque el siguiente paso a decir estas cosas es utilizar el Derecho de la Competencia para hacer “microgestión” de los mercados. En lugar de preocuparse exclusivamente por eliminar las conductas colusorias y el cierre artificial de los mercados, las autoridades se sienten legitimadas para interferir en los mercados y “mejorarlos” obligando a las empresas a comportarse en la forma que, según las autoridades, mejor permite conseguir esos efectos beneficiosos de la competencia.
Por último, decir que el Derecho de la Competencia y la regulación son complementarios
“… in relation to the use of antitrust control as a means to improve the operation of markets is the following: regulation and antitrust enforcement have to be complementary”.
no es decir mucho. Es cierto que la regulación establece el marco que permite que la competencia funcione y el Derecho de la Competencia asegura que los operadores compiten y no coluden o abusan de su posición en el mercado. Pero los problemas – y las contradicciones – aparecen cuando la regulación es defectuosa o cuando cumplir con la regulación no es un safe harbour para las empresas frente a la aplicación del Derecho de la Competencia (véase aquí la Sentencia suiza en el caso Swisscom). Para resolver estos problemas, decir que son complementarios no ayuda mucho.

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