sábado, 30 de abril de 2011

Las empresas con conexiones políticas en países en desarrollo: más expropiación de los accionistas dispersos

En este trabajo se explica, a partir de datos de empresas privadas chinas, que aquellas cuyos accionistas de control tienen conexiones políticas (We define a firm as politically connected if anyone of its CEO, controlling shareholder,or board members is currently or formerly a government official) escapan a la disciplina de los mercados financieros y tienden a expropiar más a los accionistas dispersos. El razonamiento es intuitivo: los que controlan estas compañías invierten, por un lado, en atraerse el favor de los políticos – con fondos obviamente de la empresa que controlan – y, por otro, obtienen financiación preferente de los bancos porque los políticos pueden influir notablemente sobre las decisiones de los bancos de dar crédito a unas u otras empresas. La consecuencia es que tienen menos necesidad de recurrir al mercado de capitales – emitir acciones o bonos - para obtener financiación y, por tanto, el control que este ejerce sobre los gestores (elevando el rendimiento/interés exigido cuando se sospecha que el proyecto de inversión para el que se solicita financiación no es fiable o cuando se sospecha que los insiders se apoderarán de los fondos suministrados) es menos efectivo. Además, las estrechas relaciones con el poder reduce el poder disciplinante de las normas legales que regulan la actividad de estas empresas (los insiders pueden evitar su aplicación gracias a dichas relaciones).
La reducción de estos costes de agencia es notoria cuando mejora la eficiencia del sistema bancario, esto es, cuando las decisiones de financiar empresas por parte de los bancos se toman por éstos de forma autónoma y en un entorno competitivo no corrompido por la influencia de los políticos.
Y, una vez más,

“firms engaging in expropriation of minority shareholders, especially those politically connected ones, significantly underperform other firms, implying that controlling shareholders in these firms steal more than benefits brought in by the political ties.
El efecto disciplinante respecto de conductas expropiatorias de la emisión de acciones o de la financiación vía deuda es distinto.

Knowing the controlling shareholder’s reputation of expropriation, investors on the equity market will require larger discounts in order to provide financing to the firm, making the firm’s future seasoned equity offering more costly. However, banks care only about getting loans back – that is, as long as the expropriation does not cause bankruptcy of the firm. .

viernes, 29 de abril de 2011

Paul de Grauwe


Supongamos que un país, que arbitrariamente llamaremos España, experimenta un auge que es más fuerte que en el resto de la zona del euro. Como resultado del auge, la producción y los precios crecen más rápidamente en España que en los otros países del euro. Esto también conduce a un boom inmobiliario y una inflación de los activos en general en España. Dado que el BCE analiza los datos de euros en toda la zona, no puede hacer nada para frenar las condiciones en auge en España. De hecho,  es probable que la existencia de una unión monetaria intensifique la inflación de los activos en España. Sin obstáculos derivados del  riesgo de cambio, el  capital del resto de la zona del euro es  atraído hacia España . Los bancos españoles, que siguen dominando el mercado español, se suman al  juego y aumentan sus préstamos. Se dejan llevar por las altas tasas de rentabilidad producidas por los cada vez mayores precios de los activos españoles, y por el hecho de que en una unión monetaria, pueden conseguir fondos a los mismos tipos de  interés que los bancos en Alemania, Francia, etc.  Después del boom llega el colapso . Colapsa el precios de los activos, creando una crisis en el sistema bancario español.
Lo extraordinario es que este párrafo está sacado de un artículo publicado en Financial Times en ¡1998!. vía Nada es Gratis

Los cárteles de chichinabo no deben prohibirse

Una de nuestras “obsesiones” con la concepción general del Derecho de la Competencia es la de que “no restringe la competencia quien quiere, sino quien puede” lo que debería llevar a interpretar restrictivamente el art. 101.1 TFUE y art. 1 LDC y excluir de su ámbito de aplicación los acuerdos restrictivos de la competencia – incluyendo los cárteles de precios o de repartos de mercado – que se celebren entre empresas de pequeña dimensión. La lógica de esta conclusión es fácil de captar: si la ratio del art. 101.1 y del art. 1 es proteger la competencia, no debe imponerse sanción alguna a contratos entre particulares que son inidóneos para afectar al funcionamiento competitivo del mercado, inidóneos para “falsear” o “restringir” la competencia precisamente porque las empresas que los realizan, ni separada ni conjuntamente pueden influir sobre las condiciones del mercado. Como se ha dicho gráficamente, un cártel de precios entre tres pequeñas empresas es una forma de fusión parcial y a nadie le cabe duda alguna de que las tres empresas podrían fusionarse – y fijar de común acuerdo sus precios – sin ser sancionadas por ello. El Tribunal de Justicia y la Comisión Europea, sin embargo, tienden a considerar ilícitos los acuerdos restrictivos de la competencia “por su objeto”, esto es, los cárteles de precios o de reparto de mercado, con independencia de que los mismos tengan o no efectos en el mercado de manera que la exención de minimis no se aplica a los hard core cartels.
A través de ILO (Competition – Netherlands De minimis exemption for hardcore infringements in line with EU law Contributed by De Brauw Blackstone Westbroek)nos llega la noticia de un proyecto de ley holandés para incluir, bajo la exención de minimis también los hard core cartels cuando los participantes no ostenten, en conjunto, una cuota de mercado superior al 10 %. Vean cómo ha reaccionado la Comisión europea y lo que ha tenido que hacer el legislador holandés
Currently, the de minimis clause laid down in the Competition Act provides for an exemption for restrictive agreements, including hardcore cartels, where no more than eight participants with an aggregate turnover of less than €5.5 million (for companies whose primary business is in the affected markets), or €1.1 million (for other companies) are involved. Also exempt are restrictive agreements where the parties' combined turnover does not exceed €40 million and their aggregate market share remains below 5%. The latter thresholds have been based on the European Commission's guidelines on the effect on trade concept,(2) according to which inter-state trade will not be appreciably restricted when these thresholds are met.
In June 2010 the Dutch Parliament adopted a bill to increase the market share threshold of the national de minimis clause to provide small and medium-sized companies with more leeway to join forces against buyer power.(3) The bill aimed to amend the latter exemption by abandoning the turnover threshold and raising the market share threshold to 10%. As a result, the national de minimis clause would no longer be in line with the thresholds of the European Commission's guidelines. Consequently, hardcore restrictions exempted under the national de minimis clause could run counter to the European Commission's De Minimis Notice which does not apply to hardcore restrictions.
In a letter of September 29 2010, the European Commission director general for competition indicated that the revised de minimis clause would lead to the exemption of hardcore restrictions which could affect inter-state trade and could thus be prohibited under EU law. In this context, he referred to Article 4 of the Treaty on European Union, according to which member states should "refrain from any measure which could jeopardise the attainment of the Union's objectives". The proposal to amend the bill has taken the European Commission's view to heart and introduces an additional condition to the 10% market share threshold, reading that the restrictive agreement at hand may not have an appreciable effect on inter-state trade.

miércoles, 27 de abril de 2011

Una de mis favoritas de REM

Acción de reclamación de deudas sociales contra los administradores: la matriz contra la filial

El caso de la Sentencia de 14 de marzo de 2011 es el siguiente: la sociedad matriz cae en quiebra. La filial, no. La filial se liquida y paga a todos sus acreedores… excepto a la matriz que le había prestado una importante cantidad de dinero. El síndico de la quiebra de la matriz demanda, en ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores de la filial pidiendo que éstos paguen el crédito a la matriz porque la filial se encontraba incursa en causa de disolución. El Tribunal Supremo da la razón al síndico y ordena a los administradores de la filial pagar a la matriz la deuda.
Los demandados alegaron que la conducta de la matriz era contraria a la buena fe. El Supremo rechaza la alegación sobre la base de que fue extemporánea y sienta una doctrina que nos parece correcta: los acreedores de la matriz no merecen peor trato que los acreedores de la filial.

No hay derecho del socio a acudir a la Junta acompañado de un letrado

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 analiza algunas cuestiones de Derecho de sociedades aunque ninguna con demasiado interés. No hay derecho a acudir acompañado de abogado a una Junta de accionistas; la junta tardía no es nula; la designación del Secretario sería un acuerdo anulable y no hay derecho de representación proporcional cuando la sociedad está administrada por un administrador único sin que el socio minoritario tenga derecho alguno a imponer la modificación del órgano de administración y la constitución de un Consejo.

El Supremo reitera su crítica a las tarifas generales de las entidades de gestión

En el caso de la Sentencia de 23 de marzo de 2011, el Supremo considera que las tarifas generales, adoptadas unilateralmente por las entidades de gestión y basadas en los ingresos del usuario, en cuanto no estén basadas en el uso efectivo del repertorio, no pueden servir de parámetro para determinar el lucro cesante de la entidad de gestión. Los dos fundamentos de Derecho relevantes son los siguientes
QUINTO. Respecto de la cuestión planteada en este segundo motivo, hemos declarado – sentencias 55/2009, de 18 de febrero , 228/2009, de 7 de abril , 543/2010, de 15 de septiembre , y 541/2010, de 13 de diciembre -:
1º) Que no es correcto afirmar, como hace el Tribunal de apelación, que, para calcular el lucro cesante, haya necesariamente que estar a las tarifas generales comunicadas por las entidades de gestión al órgano de la Administración competente, por el hecho de que el mismo no hubiera formulado objeciones, puesto que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , no le atribuye facultades de aprobación de aquellas, sino, además de las de mera recepción de la comunicación, las propias de una genérica vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y requisitos legales. Lo que implica un grado de tutela muy leve y, en todo caso, insuficiente para entender que se ha trasladado a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de la corrección de las tarifas.
2º) Que la existencia de un proceso negociador previo no justifica la aplicación de las tarifas generales, con independencia de su carácter equitativo. De modo que el fracaso de las conversaciones previas no basta para que las entidades de gestión las impongan a la otra parte.
3º) Que no cabe aceptar para la determinación del lucro, un criterio que atienda exclusivamente a los rendimientos obtenidos por la infractora con el desempeño de su actividad, prescindiendo de cual haya sido el efectivo uso del repertorio, pues es éste el que se trata de retribuir.
4º) Que también hay que atender a los acuerdos a que hubiera llegado la entidad de gestión con otras personas o entidades para autorizar el uso de su repertorio, dada la estrecha relación de la equidad con la inexistencia de desproporción injustificada en supuestos semejantes.
SEXTO. Los mencionados criterios no han sido seguidos por el Audiencia Provincial para determinar la remuneración que hubiera percibido la entidad de gestión actora si, de acuerdo con lo que dispone el artículo 140, apartado 2, letra b), del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , la demandada hubiera pedido autorización para utilizar los bienes inmateriales objeto de los derechos por ella gestionados. Razón por la que procede estimar este motivo y, al fin, el recurso.
Ello se traduce, en definitiva, en la necesidad de someter la suma liquidada en la sentencia de apelación a los correctivos que se establecen en el anterior fundamento a la aplicación de las tarifas generales de la actora respetando los límites máximos que impone la congruencia, para lo que no estimamos sea necesario un nuevo proceso, ante la aptitud de la ejecución para soportar en sus cauces la aplicación de los mismos.

¿Se puede uno echar atrás cuando ejerce una opción de compra?

En un contrato de arrendamiento de un local de negocio, el arrendador concedió al arrendatario una opción de compra. Acercándose la fecha prevista para el ejercicio y dentro de los plazos marcados en el contrato, el arrendatario comunica al arrendador su voluntad de ejercitar la opción y señala un día y un lugar para la celebración del contrato de compraventa. Antes de que llegue dicha fecha, el arrendatario se echa atrás y lo comunica al arrendador alegando que el Ayuntamiento había abierto un expediente sancionador por falta de insonorización del local. El arrendatario pide resolver el arrendamiento y la indemnización de daños y el arrendador, que se ejecute la opción y el arrendatario compre el local y pague el precio.
El Juzgado da la razón al arrendador y la Audiencia revoca y da la razón a la arrendataria. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia planteando la cuestión como de interpretación del contrato. Considera el Supremo, en la Sentencia de 6 de abril de 2011, con la Audiencia, que la arrendataria retiró válidamente su oferta de ejercicio de la opción de compra.
No creo que la solución del Supremo sea correcta. No estamos ante un problema de interpretación del contrato sino de perfección y, por tanto, de vinculación. La opción da derecho al optante a provocar la celebración del contrato de compraventa. De manera que el ejercicio de la opción no es una “oferta” que el optante dirige a la otra parte para celebrar un contrato de compraventa, sino que el ejercicio por el optante, por sí solo, provoca la vinculación de la otra parte que viene obligado a celebrar el contrato de compraventa. No es necesaria ni posible la aceptación por el que ha concedido la opción. En consecuencia, la celebración del contrato de compraventa ha de considerarse, no como perfección sino como ejecución del contrato de opción. El que otorgó la opción dio su consentimiento en el momento en que la concedió. De manera que el optante no puede revocar libremente su decisión de ejercer la opción. Puede hacerlo cuando concurra alguna de las causas que permiten anular o resolver los contratos. En el caso, no está claro que el problema de insonorización del local pudiera considerarse un vicio del consentimiento del optante.
Y el fallo de esta Sentencia resulta tanto más sorprendente por cuanto en la de 24 de marzo de 2011, el Supremo, correctamente, dice
La sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2010 afirma que el precontrato de opción es aquél por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa", dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente; siendo así que el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso.
Es preciso distinguir por ello entre el ejercicio de la opción de compra, que por sí perfecciona el contrato en cuanto une al consentimiento previamente prestado por el futuro vendedor el del optante, de cuya decisión -comunicada en plazo- se hacía depender la perfección del contrato, de las incidencias que puedan surgir acerca de las circunstancias propias del cumplimiento del mismo. Así se ha de proceder en el caso presente, en el cual la discusión entre las partes acerca de las obligaciones que para la parte vendedora había de suponer la perfección del contrato no debe confundirse con el propio ejercicio de la opción por quien resultaba beneficiaria de ella, que en el caso era la demandante Arabella S.A. Si se examina el contenido de las comunicaciones dirigidas por vía notarial a las concedentes u optatarias -hoy demandadas- por parte de Arabella S.A., en fecha 27 de octubre de 2004, se ha de concluir necesariamente en el hecho de que dicha optante -dentro del plazo concedido- manifestó en tal ocasión inequívocamente su voluntad de ejercer el derecho de opción, pues ello se deduce claramente de sus palabras («mediante la presente ejercitamos la opción de compra sobre las fincas objeto de nuestro contrato de 19 de abril de 2004») , sin perjuicio de que la optante, en virtud de su particular entendimiento del contrato, afirmase que, siendo condición esencial de la compraventa la transmisión de la licencia de edificación en unas determinadas condiciones, la vendedora había de darle cumplimiento según lo pactado anunciando que, en caso contrario, respondería dicha vendedora del saneamiento por evicción y vicios o defectos; lo que en definitiva, si las partes discrepaban sobre tales extremos, habría de ser resuelto por los tribunales, pero que significaba el anuncio por el optante del ejercicio de unas acciones que sólo podían
corresponderle como comprador.

La forma societaria de las empresas financieras ha podido influir notablemente en la crisis

En este post de Yves Smith, se comenta un artículo en The New York Times sobre el hecho de que la pérdida de reputación de las empresas financieras (bancos de inversión) no haya conducido a la reforma sustancial de este sector. El autor considera que los incentivos de los banqueros de inversión cambiaron mucho al convertir sus empresas en sociedades anónimas cotizadas siendo así que, hasta los años ochenta, todas ellas tenían la forma de sociedades de personas (nuestras sociedades colectivas). Esta transformación y el predominio de los “traders” (los que compran y venden valores) respecto de los socios que se dedicaban al negocio transaccional (asesoran en operaciones de fusiones y adquisiciones) tuvieron graves consecuencias sobre el comportamiento de los banqueros:
Partnerships are conservative for two reasons. One is widely discussed: they have unlimited liability. A partner can lose everything. That tends to focus the mind and leads partnerships to be very careful and deliberate as to who they admit into their inner circle and how they monitor non-partner risk-takers. But second is that partnership capital is illiquid. The most likely exit is to extract equity gradually via sale to younger members of the firm. But they aren’t rich; in most cases, they earn their way in via their share of firm profits. Thus the partners are forced to take a very long term view of the value of their franchise. They don’t merely have to get to retirement; they have to do what they can to make sure that the next generation of partnership will be good enough stewards to be able to cash them out.
The end of private partnerships was far and away the most important change. It allowed for the culture to shift to a vastly more short term orientation and also encouraged the firms to use more leverage, which over time shifted the balance of power towards traders (since partnership equity is scarce and costly, pure fee businesses like M&A are prized).

martes, 26 de abril de 2011

Presentación sobre los últimos diez años en el sector tecnológico ¡cómo han cambiado las cosas! Sanmartino




Es llamativo, por ejemplo, que existan 6000 millones de canales de televisión (uno por habitante). Pero también lo es la evolución en bolsa de Apple o los productos nuevos lanzados por Google o la reducción del precio de las memorias.

APROPIADO PARA LA VUELTA DE VACACIONES

Decálogo + del innovador

Los de Madiva han colgado un post en el que hablan de las innovaciones incrementales y las disruptivas. Los que estudiamos Derecho de la Competencia y, por lo tanto, economía y Derecho de sociedades y, por tanto, como organizar a un grupo de personas para que tomen decisiones de forma poco costosa, tendemos a estar de acuerdo con que la innovación es la fuente fundamental de creación de riqueza y bienestar en una sociedad y que, cada vez más, la competencia lo es “por el mercado” y no “en el mercado”. Crear un producto o servicio (o satisfacer una necesidad de los consumidores de una forma distinta) convierte al innovador en un monopolista temporal lo que le permite obtener rentas monopolísticas durante un tiempo y sirve de acicate a todos los demás para ser el siguiente monopolista. O sea, en sectores económicos en los que hay innovación – y es o puede ser en casi todos – la estructura de mercado que se observa es la de monopolios sucesivos que duran cada vez menos. Una sociedad en la que la gente quiere obtener rentas monopolísticas a través de la innovación es una sociedad que evoluciona en un círculo virtuoso. Una sociedad en la que la gente quiere obtener rentas monopolísticas acercándose a los que mandan – rent seeking – es una sociedad encerrada en un círculo vicioso.
El decálogo +v con algún comentario entre paréntesis:
1 Piensa al revés. Parte de la lógica cartesiana y dale la vuelta (mucho más fácil de decir que de hacer). 2 Quiere a los diferentes…contrata a la gente que es radicalmente distinta a ti (los clones te ahorran trabajo pero nada más) 3 Procura tener cerca a gente mas inteligente que tu, te ayudaran a ser mejor y hacer cosas mas inteligentes (jesuitas) 4 Pídete siempre lo que nadie quiere, ahí es donde hay mas oportunidades de generar riqueza, y además tienes menos competencia (este consejo se lo he oído a una amiga CR).5 Cuando no puedas contar con gente mas inteligente que tu, alquila la inteligencia.. Ya sabes…la gente mas inteligente nunca trabaja en tu empresas, esta fuera (ya me explico por qué algunos despachos contratan a abogados o profesores para asuntos concretos). 6 La inteligencia, no se alquila con dinero, se alquila con mas inteligencia…es como el amor….que con amor se paga (mejor dicho, que tienes que pagar bien la inteligencia es una condición necesaria pero no suficiente porque siempre habrá alguien que tenga más dinero que tú para ofrecer). 7 Sigue al dinero… donde haya mas acumulación de dinero hay mas oportunidades de generar riqueza (o ¿de llevarte comisiones?). 8 Plantéate siempre problemas imposibles, míralos desde distintos puntos de vista y extremos.Ejemplo, como conseguir que alguien te pague cuando no puede pagarte, o como resolver la inmigración ilegal, o como hacer que los judíos y árabes se pongan de acuerdo. Tratar de resolver problemas imposibles es la mejor gimnasia de la innovación (en la investigación es parecido: cuando una solución aceptada tarda en aparecer es porque el punto de vista utilizado está “agotado”. Por eso los equipos multidisciplinares son hoy la regla). 9 Estudia todos los días,el capital intelectual es la base de la innovación y si no aprendes te descapitalizas y aportaras menos. 10 Aprender antes que los demás es la única ventaja competitiva sostenible a largo plazo y es la base de los innovadores. 11 Desarrolla una técnica  y llévala al extremo.Por ejemplo como vender seguros mediante Twitter o sms o mensajes directos. O como reducir el fraude de tarjetas utilizado telecomunicaciones (esto tiene que ver con lo de las “innovaciones frugales”). 12 Utiliza internet como base de datos. Es la fuente de datos mas actualizada que existe. Organiza datos inconexos y únelos mediante procesos inversos… descubrirás nuevo conocimiento y capacidades creativas insospechadas (un colega decía que “todo está en los libros” para criticar a los practicones. Hoy, todo está en internet). 13 En una organización grande, selecciona la gente que haya sido rechazada por otros departamentos o que hayan tenido evaluaciones muy muy bajas, entrevístalos y descubre porque son diferentes…y si lo son …quiérelos…te harán mas capaz (esta es una estrategia arriesgada, porque lo normal es que los hayan rechazado por una buena razón, pero es, seguramente, la única que permite descubrir diamantes donde la gente solo ve cristales).

La disolución por enfrentamiento entre dos socios al 50 % no justifica la inaplicación del art. 376.1 LSC

Disolución de la sociedad por enfrentamiento permanente entre los dos socios al 50 %. Uno de los socios ejerce como administrador. El otro, al acordarse la disolución judicialmente, pide que sea designado un tercero por el juez como liquidador, dado que, de aplicarse el art. 376.1 LSC (continuación como liquidador del administrador), el riesgo de parcialidad en el cumplimiento de sus funciones como liquidador era grande. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de abril de 2011 confirma las sentencias de instancia y niega que proceda la inaplicación. No obstante, no condena en costas
D. Los supuestos del art. 104.1 c) LSRL, en el caso concreto de dos socios con igual participación social del cincuenta por ciento cada uno, y claramente enfrentados, plantea una cierta singularidad respecto de otras causas de disolución, pero ello no es razón suficiente para objetar con carácter general la aplicación de la norma del art. 110.1 LSRL (art. 376.1 LSC) . Puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente, manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se dan con desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está sujeto todo administrador-liquidador (art. 114 LSRL; art. 375.2 TRLSC).

jueves, 14 de abril de 2011

Qué es un abogado innovador según FT

El Financial Times considera como innovador a los abogados que respetan la tradición, saben adaptarla a las nuevas circunstancias y están muy atentos a las necesidades del cliente. Pero a la hora de seleccionar un ganador, eligieron a uno que encaja, a nuestro juicio, en lo que debe aprenderse en los cursos de Derecho de Sociedades: cómo funcionan las organizaciones y cómo afecta su diseño a su gobierno y financiación y, en consecuencia, aprender a diseñar organizaciones consideradas como reglas para tomar decisiones. Para no ser demasiado pelota, no indicaré aquí el nombre de algunos abogados españoles que han sido capaces de inventar organizaciones gracias a que disfrutan de esas cualidades a las que se refiere FT en abundancia pero, sobre todo, a que conocen profundamente el Derecho de sociedades y de contratos.
… our winner was Kevin Jaquiss, a partner at Cobbetts, who has helped fashion a new form of ownership for mutual organisations, allowing them to be funded through shares rather than, as has traditionally been the case, through debt. Innovative aspects include shareholders not being able to buy control and being locked in for a set period of time. There is potential for investors to earn a return, but only after the community has benefited.
The model has been applied to FC United, an organisation formed by disgruntled Manchester United fans who want to take over a disused stadium and run it for the benefit of a deprived part of the city.
Mr Jaquiss has also helped establish a co-operative trust model that is being used for more than 100 schools, and developed a model for football supporters’ trusts. During a period of austerity that demands fresh thinking, Mr Jaquiss’s innovations captured the mood of the times.

miércoles, 13 de abril de 2011

Más sobre la responsabilidad de la matriz por las infracciones de la filial

En la sentencia de 24 de marzo de 2011, el Tribunal General ha reiterado que la matriz responde de las infracciones de su filial al 100 % sí o sí. Rechaza todos los argumentos de la demandante y, en particular, aclara que el hecho de que la matriz no influyera en forma alguna en la comisión de la infracción por parte de la filial no es suficiente para revocar la presunción
58      À supposer même que la requérante ne soit intervenue à aucun moment dans le processus d’élaboration des tarifs de sa filiale en matière de raccords tel qu’il est visé dans la décision attaquée, cela ne constitue pas un élément de preuve susceptible de démontrer l’autonomie de cette dernière. En effet, l’imputation du comportement infractionnel d’une filiale à sa société mère ne nécessite pas de prouver que ladite société mère a été directement impliquée dans les comportements incriminés ou qu’elle en a eu connaissance (arrêt du Tribunal du 30 avril 2009, Itochu/Commission, T‑12/03, Rec. p. II‑883, point 58).
No me explico cómo una afirmación semejante puede ser compatible con el principio de personalidad de las penas.

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