jueves, 9 de junio de 2011

Validez de cláusulas estatutarias derogatorias del régimen legal

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2010 enjuició la validez de las dos siguientes cláusulas estatutarias – vía modificación de estatutos – de una SL:
"El órgano de administración podrá designarse a sí mismo o a cualquiera de sus miembros, incluido el Presidente y los Consejeros Delegados cuando los hubiera, para el desempeño de funciones directivas, incluso para el cargo de Gerente o Director General. En estos supuestos la relación jurídico- mercantil de administración de la Sociedad y la relación jurídico-laboral especial de alta dirección o común se mantendrán con independencia en cuanto a sus contenidos, origen o fin de las mismas, retribución y demás efectos, sin que sea posible la identificación o unificación de tales relaciones, o la subsunción de cualquiera de ellas en la otra. Asimismo, la gratuidad del cargo de administrador será compatible e independiente de las retribuciones salariales, indemnizaciones, pensiones o compensaciones de cualquier clase a las que tuvieran derecho aquellos miembros del órgano de administración que mantengan con la sociedad una relación laboral común o especial de alta dirección o de prestación de otra clase de servicios, en virtud de dicha relación."

"Ningún socio, incluso si representara un porcentaje igual o superior al
cinco por ciento del capital social, podrá examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. En todo caso, ello no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad."
Los jueces de la sección 28 decidieron consideran dispositiva la regulación legal y admitieron la validez de ambas modificaciones estatutarias. Es dudoso, respecto de la segunda, si – como era el caso – en la sociedad había un socio que tenía más del 5 %.

Acción social de responsabilidad y tu quoque

De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2010 merece destacarse la afirmación según la cual, el administrador demandado en ejercicio de la acción social de responsabilidad por parte de accionistas minoritarios (art. 239 LSC) no puede defenderse alegando que también los accionistas demandantes, en su condición de co-administradores de hecho, realizaron idénticas conductas – perjudiciales para el interés social – a las que realizó el administrador demandado (en el caso, vender casas con sobreprecio en negro y quedarse con el dinero negro).
Quizá excesivamente formalista el razonamiento. Es correcto cuando haya más socios que los demandantes y el demandado. Pero si no es este el caso, que la acción sea la acción social y, por tanto, la destinataria de la indemnización de daños sea la sociedad no debería ser un impedimento definitivo para que el administrador demandado oponga a sus consocios haber realizado idénticas conductas. Lo lógico es entender – si el demandado prueba lo que dice de los demandantes – que su conducta, la del demandado, fue consentida por los accionistas ahora demandantes y, por tanto, que les está vedado demandar.

Bonita canción

miércoles, 8 de junio de 2011

Cuando cumplir con la norma legal es abuso de derecho

El Auto de la AP de Madrid de 12 de noviembre de 2010 confirma el del Juzgado de lo mercantil que otorgó la medida cautelar solicitad de suspender los acuerdos sociales
Doña María Luisa es titular del 50% del capital de la mercantil FIRICAISIN S.L., perteneciendo el otro 50% a quien fuera su esposo Don Julio , compartiendo con él la administración de la sociedad en régimen de solidaridad. En dicha condición, interpuso demanda contra la referida entidad en ejercicio de acciones de impugnación de la totalidad de los acuerdos adoptados por la junta general de 3 de septiembre de 2009 a la que no acudió por desconocer -así lo asegura- su convocatoria. En lo que aquí interesa, la acción de nulidad se fundó en que el modo elegido por el otro administrador para practicar dicha convocatoria (publicación en el BORME y en el diario EL ECONOMISTA), que difería esencialmente de la práctica que se había venido observando en el pasado consistente en la celebración de las juntas anuales con el carácter de universales y dispensadas de formalidades al respecto, habría perseguido la finalidad de evitar que la demandante adquiriera conocimiento de la convocatoria y eludir así su presencia en el seno de la junta, invocando la concurrencia de fraude de ley, mala fe y abuso del derecho, todo ello con cita, en lo menester, de los particulares correspondientes de los Arts. 6 y 7 del Código Civil
Ya hay muchas sentencias afirmando que hacer lo que hizo Don Julio constituye abuso de derecho. Lo que merece ser destacado es que los jueces han dado un vuelco notable en la aplicación de las normas del Derecho de Sociedades. De una aplicación muy formalista en el pasado siglo, hemos pasado a una aplicación muy apegada a la actuación (leal o desleal) del socio de control – en el caso de sociedades cerradas – respecto de los demás socios. Obsérvese la creciente importancia del abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales. El abuso no figura en el tenor literal del art. 204 LSC cuando enumera qué acuerdos son impugnables. El Supremo, para no decir que, en realidad, dicho precepto no contiene un numerus clausus de causas de impugnación de los acuerdos sociales dice que los acuerdos impuestos abusivamente por la mayoría son acuerdos contrarios a la Ley, con la consiguiente calificación como acuerdos nulos, no anulables (art. 204.2 LSC) afirmando que la ley infringida es el art. 7 del Código Civil. La vía recta es la primera: los acuerdos sociales que perjudican a la minoría – aunque no afecten al “interés social” – deben ser impugnables y también los que han sido adoptados infringiendo la regulación interna de la sociedad aunque la regla infringida se encuentre, no en los Estatutos, sino en el Reglamento de la Junta o del Consejo de Administración.

Nueva sentencia declarando abusivo no repartir beneficios

Esta vez es la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 21 de enero de 2011 que confirma, en este punto, la del Juzgado que había anulado el acuerdo de reservar los beneficios
En suma, de lo que se trata es de examinar si en el acuerdo de aplicar los beneficios completamente a reservas voluntarias existe un acto de abuso de derecho, como se pretende por el socio impugnante. Y debe compartirse con el juzgado mercantil que así es, porque no existen causas objetivas que puedan justificar tal acuerdo, que solo es explicable desde la perspectiva del conflicto personal abierto entre los socios. Lo relevante para llegar a esa conclusión es el elevado volumen de las reservas voluntarias, de 1.866.827,01 euros al cierre del ejercicio 2007, mientras el capital social es de 203.438,50 euros. Y ello con unas partidas del activo (tesorería de 842.951,37 euros, deudores por 874.322,47 euros) muy saneadas, sin que las de pasivo (deudas a corto término por importe de 626.762,99 euros y deudas a largo término por 516.897,31 euros) puedan justificar la decisión. Tampoco se ha alegado que existan otras justificaciones objetivas que amparen la decisión de la junta general, no siendo relevantes las referencias a la situación global de crisis económica general, que no se ha acreditado que haya tenido una repercusión relevante sobre la sociedad.
Y para que se vea que ya son legión y numerosas las que ordenan a las sociedades repartir dividendos tras declarar la retención sistemática de los mismos como reservas véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de diciembre de 2010, que confirma la del Juzgado ordenando el reparto.

Abuso de poder del representante en una Junta de socios

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2011 es un ejemplo de análisis antiformalista. Los hechos se refieren a la disputa por el control de una empresa cuyo fundador debía de ser muy anciano y tener las facultades cognitivas deterioradas (de hecho es incapacitado poco después). Unos años antes y estando todavía en pleno uso de sus facultades  dona el 60 % de las participaciones pero reservándose la propiedad del 40 % restante y el derecho de voto del 60 % donado como usufructuario. Por fin, entrega el control de la compañía  a través de un poder general. Cuando ya parece que el anciano está mal, otras personas logran que el anciano revoque el poder general pero, antes de que se comunique la revocación, los apoderados (y donatarios del 60 %) celebran una Junta Universal (con el poder general) y modifican los estatutos para otorgar el derecho de voto al nudo propietario con lo que se aseguran el control de la mayoría del capital social (ahora pasaban a tener la propiedad y el voto del 60 %). El Juez de lo Mercantil da la razón a los que, en representación del pater familias impugnan la Junta y la Audiencia la revoca.
De las afirmaciones jurídicas de la Sentencia, merecen destacarse las relativas a cuándo se entiende revocado el poder pero, sobre todo, las referidas al abuso del poder y a cuándo hay que entender que las decisiones adoptadas por el representante perjudican al poderdante.
El abuso presupone la existencia de un poder y una actuación del apoderado dentro de sus límites formales pero para una finalidad distinta de la perseguida por el representado y en función de unos intereses distintos a los suyos. Se trata, por tanto, de una cuestión que, en principio, pertenece a las relaciones internas entre poderdante y apoderado. De ahí que, por regla general, lo actuado por el apoderado con abuso de poder es válido frente a terceros, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en la relación interna entre representante y representado, que pueden traducirse, en su caso, en la obligación de resarcimiento o de indemnización por los daños y perjuicios causados, pero sin trascender a la validez o eficacia del acto o negocio celebrado por el representante con el tercero, al cual, en protección de la seguridad del tráfico y del normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, no se le puede exigir que tenga que conocer, indagar o preocuparse de las relaciones internas entre el poderdante y el apoderado, bastando para la validez del negocio su fundada confianza en la existencia del apoderamiento y de su contenido, con independencia de las vicisitudes de la relación subyacente entre representado y representante. No obstante, debe admitirse una excepción o supuesto anómalo que incide en la validez del negocio llevado a cabo por el representante: cuando el tercero que interviene en el negocio externo, celebrado por el representante, actúa de mala fe (al igual que éste) porque conoce o ha debido conocer el carácter abusivo o desviado del acto de ejercicio del poder por el representante, supuestos éstos que vendrán cualificados, por lo general, por el efecto o resultado despojatorio, en la esfera patrimonial, del negocio celebrado, y en particular cuando el tercero sea el beneficiario
Y cómo se aplica esto al abuso del poder de representación para ejercer los derechos de socio en una Junta
Trasladada esta construcción de ineficacia al negocio societario de acuerdo social, en el que el apoderado contribuye con su voto o determina la mayoría del capital que sirve para la válida adopción del acuerdo que se denuncia como perjudicial para el poderdante, habría todavía que identificar una norma legal infringida para justificar la nulidad, pues así lo exige el art. 115, apartados 1 y 2 , del TRLSA. Esta
norma legal infringida, asumiendo aquí, sin incongruencia, el principio de iura novit curia , sería el art. 7.2 CC , que prohibe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, en el que habrían incurrido el representante y el tercero.
En este caso, que no integra propiamente un supuesto de autocontratación, el tercero sería la sociedad, frente a la cual se proyecta la eficacia de los acuerdos sociales adoptados por la junta general, y su buena o mala fe se identifica con la de los apoderados, pues en aquel momento, el de la junta impugnada, integraron la totalidad del capital social.
Por lo que lo decisivo es si los acuerdos adoptados beneficiaban o perjudicaban al poderdante

Cobra sentido aquí, en relación con este motivo, la discusión acerca del carácter beneficioso operjudicial para el poderdante de los acuerdos adoptados, por razón de su contenido, cuestión en la que tiene trascendencia el estado cognitivo y volitivo en que se encontraba a la sazón el poderdante, al que no se le despoja de su patrimonio, sino que se le priva del derecho de voto que corresponde al 60 % del capital y se le aparta de la gestión, decisiones que podrían estar justificadas por su incapacidad de hecho para gestionar sus intereses patrimoniales y los asuntos y negocios de la sociedad como administrador o miembro del consejo de administración.

La proporcionalidad, y no solo la disuasión de las multas empieza a ser relevante en la jurisprudencia europea

La Sentencia del Tribunal General en el caso Arkema (7 de junio de 2011)
En el caso de autos, el Tribunal General considera que el incremento del 200 % únicamente se justificaba habida cuenta del elevado volumen de negocios de Total en la fecha en que se impuso la multa. En la medida en que la unidad económica que vinculaba a Arkema con Total se rompió antes de la fecha de adopción de la Decisión, los recursos de esta última sociedad no podían tenerse en cuenta a la hora de determinar el incremento de la multa impuesta a Arkema y a sus filiales. Por consiguiente, el Tribunal General estima que el incremento del 200 % es excesivo en la medida en que les afecta y que un incremento del 25 % sería adecuado para asegurar un efecto suficientemente disuasorio de la multa que se les impuso. Por esta razón, el Tribunal General decide reducir el importe de la multa impuesta a Arkema France y a sus filiales dejándolo en 113,3 millones de euros. Sin embargo, el Tribunal General desestima el resto de las alegaciones invocadas en apoyo de la pretensión de reducción de la multa.
El argumento es curioso: es desproporcionada la multa – que tenía en cuenta los ingresos totales de Total – porque el vínculo con la matriz se deshizo unas fechas antes de la imposición de la sanción y, por tanto, los ingresos de ésta no podían tenerse en cuenta a efectos de prevención. Por lo demás, el TG mantiene intacta la doctrina sobre la responsabilidad de la matriz por los actos ilícitos de la filial aunque la matriz no hubiera intervenido en absoluto en los mismos.

martes, 7 de junio de 2011

Aumento de capital sin prima mediante compensación de créditos: no es abusivo si se respeta el derecho de suscripción preferente

Se trata de una historia que suele acaecer en sociedades cerradas. El socio mayoritario financia a la sociedad mediante préstamos y, transcurrido algún tiempo, convierte esos préstamos en capital mediante un aumento de capital por compensación de créditos. Los mayoritarios “abusones” califican el aumento como realizado contra aportaciones no dinerarias y diluyen a los minoritarios reforzando la dilución mediante la emisión de las participaciones correspondientes al aumento a un tipo inferior a su valor real, frecuentemente, a su valor nominal. Pero si el mayoritario respeta el derecho de preferencia de los consocios, el acuerdo no puede calificarse, sin más, como abusivo. Los socios minoritarios podrían participar en el aumento mediante aportaciones dinerarias ya que, normalmente, no dispondrán de créditos contra la sociedad. Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 30 de marzo de 2011.

La conclusión puede compartirse. El problema es, a veces, que la propia realización del aumento de capital es abusiva aunque se respete el derecho de suscripción/asunción preferente porque suponga “obligar” al minoritario – so pena de grave dilución – a “poner más dinero en manos del mayoritario”. Pero, cuando como es el caso, lo que hace el mayoritario es convertir créditos en participaciones, es mucho más difícil convencerse de que el aumento de capital no tiene más finalidad que diluir al minoritario. La prohibición de emisión bajo par establece un límite a la dilución que, de otro modo podría exacerbar el mayoritario (emitiendo las nuevas participaciones a una fracción de su valor nominal)

Peticiones “raras”: Si no hay acuerdos, no hay nada que impugnar; acuerdos innecesarios no son, por ello, nulos; si desestiman íntegramente la demanda, el demandado no puede recurrir la sentencia

Parece evidente ¿no?

La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos, que es el instrumento mediante el que se conforma la voluntad del órgano social, cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. Si existe rastro de precedentes jurisprudenciales en los que se haya accedido a declarar la nulidad del acto formal de reunión del consejo o de la junta es partiendo de que en él se habrían adoptado acuerdos que eran propiamente el objeto de la impugnación judicial.

Pues la demandante – que tenía el 50 % del capital y se opuso a todos los acuerdos por lo cual, ninguno se entendió aprobado – presentó demanda y luego recurso de apelación y obligó a dictar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2011. La sentencia descarta cualquier interés legítimo en un pronunciamiento judicial semejante. ¿Se le ocurre a alguien cuál podría ser éste?

En la Sentencia de la misma Audiencia de 23 de marzo de 2011, la sala se enfrenta a otra petición peculiar (era una SL):

El recurrente también combate la sentencia apelada en cuanto que desestimó la impugnación del acuerdo adoptado bajo el octavo punto del orden del día relativo a la reelección por tiempo indefinido de doña Noelia como administradora única de la sociedad. Dado que doña Noelia fue nombrada administradora única de la sociedad por tiempo indefinido en junta general celebrada al constituirse la sociedad (folio 177, escritura de constitución), podía resultar innecesario el acuerdo adoptado pero, desde luego, no infringe norma legal o estatutaria alguna ni se ha alegado que resulte lesivo para la sociedad, lo que determina la confirmación de la sentencia en este particular que no puede combatirse con la afirmación de que: ". nos resulta incongruente la reelección de un
Administrador Único que ejerce el cargo por tiempo indefinido ya que el motivo de la reelección es el mantenimiento en el cargo que no se ha dejado y se mantiene por ejercerlo de modo indefinido.". Entre los motivos de nulidad o anulabilidad de los acuerdos sociales no figura el que le pueda resultar incongruente a alguno de los socios, sin que se haya invocado alguna infracción legal que justificase su nulidad, ni infracción estatutaria o lesión, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, de los intereses de la sociedad, que justificase su anulabilidad.

Y en esta otra sentencia de la misma sala, le tienen que decir al demandado – se desestimó completamente la demanda contra él – que no puede recurrir una sentencia que estima íntegramente sus pretensiones

La parte demandada pretendía, por vía de adhesión (o en términos de la ley civil de ritos mediante la impugnación de la sentencia, según la previsión del artículo 461 nº 1 y 2 de la LEC), realizar un planteamiento que resulta procesalmente inviable. La citada entidad pretendía recurrir la sentencia porque, aunque en ella se desestimó la demanda, que es lo que pedía en su contestación, entiende que deberían haberse apreciado algunos obstáculos procesales previos. Sin embargo, dicha parte obvia en su planteamiento algo tan evidente como que la resolución del juzgado, al rechazar la demanda, estimó en su integridad la pretensión de la parte demandada y por ello tal decisión judicial fue totalmente favorable para los intereses de ésta. Es una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso (artículos 448.1 y 461.1 de la LEC), es decir, que se cuestione una resolución en cuanto afecte desfavorablemente a la parte recurrente, lo que debe traducirse en pronunciamientos de la misma adversos para ella. Y no existe desfavorecimiento de ningún tipo cuando la única pretensión que se planteaba en la contestación había sido íntegramente acogida por el pronunciamiento del juzgado. En consecuencia, la impugnación de la sentencia por la demandada estaba fuera de lugar, incluso en caso de desacuerdo con algún trámite procesal o con alguna de las razones aducidas por el juzgador a lo largo de su resolución, cuando el pronunciamiento final de la misma le resultaba favorable

La nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas de un ejercicio no arrastra a los posteriores

La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 11 de abril de 2011 se ocupa de un caso fácil (las salvedades en la cuentas no eran de la importancia suficiente como para justificar la anulación del acuerdo social que las aprobaba pero dice, al final, algo que tiene interés respecto de un tema que no está suficientemente aclarado: los efectos de la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en una Junta sobre los posteriores de alguna manera relacionados con los declarados nulos:

Como tampoco puede tener la trascendencia que pretende darle la parte recurrente al hecho de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la Junta que aprobó las cuentas del ejercicio de 2006, que arrastraría
necesariamente la no aprobación de las del ejercicio posterior, alegando de contrario la sociedad demandada, que fueron las mismas de nuevo aprobadas en Junta posterior, dado que el motivo de la nulidad no fueron la aprobación de las mismas cuentas, sino un defecto de la convocatoria a la Junta, ya subsanado en otra posterior.

Es válida la cláusula estatutaria que permite a los administradores/junta denegar la autorización para transmitir sus acciones a un socio si el adquirente es competidor de la sociedad

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de abril de 2011. Es un caso, en alguna medida, típico y, en otra, atípico. Típico porque el socio minoritario había presentado una oferta de adquisición de sus acciones realizada por un tercero muy famoso: Nueva Rumasa (lo que parece indicar que Nueva Rumasa se dedicaba habitualmente, en el sentido del art. 1 del Código de comercio a prestar este servicio a socios minoritarios que quieren forzar a la mayoría a adquirir sus acciones o participaciones).
Y es atípico porque los estatutos preveían específicamente, como causa que justificaba denegar la autorización para la transmisión, que el comprador presentado por el socio para sus participaciones fuera un competidor de la sociedad. Aunque Nueva Rumasa no se dedicaba a las conservas vegetales – objeto de la sociedad – si lo hacía a los zumos y el Tribunal entiende que la decisión de los administradores primero y de la Junta después de denegar la autorización fue conforme con los estatutos y éstos conformes con la Ley.
Por si acaso, hay que recordar que no pesa sobre los socios de una SL o de una SA una prohibición legal de competencia. Esta solo pesa sobre los administradores.

Ya están publicadas las notas

La revisión se hará el día 14 a las 10 de la mañana en el Seminario II

domingo, 5 de junio de 2011

Nueva versión del estatuto de PDI

Me han mandado el último escrito de Azcárraga comentando la nueva versión del Estatuto del PDI. Tan incisivo (el escrito de Azcárraga) y tan infumable (el Estatuto) como los precedentes. Espero que no entre en vigor. Pero, pasando por FANECA, leo una entrada en la que se hace referencia al art. 60 de la Ley de Economía Sostenible. ¿Que tienen en común ambas normas? Que ambas se refieren a la Universidad y ambas reflejan lo peor del Gobierno de Zapatero: una panda de mediocres sindicalistas haciendo discursos sobre algo de lo que saben muy poco y utilizando dos herramientas (el BOE y el castellano) que no controlan. ¿Esta frase no les suena a discursos de Zapatero?

las universidades atenderán a un esfuerzo de modernización, mejora de la eficiencia y búsqueda de la calidad y de la excelencia académica

¿Cómo corregir a un estudiante cuando escribe un texto en el que no hay relación lógica/semántica entre el verbo y los complementos cuando las normas promovidas por el Ministerio de Educación muestran este nivel? Por ejemplo, ¿cómo puede ser un principio orientador de la actuación de las Universidades “proponer títulos académicos”? Y esta

“el profesor debe ser, sigue siendo y debe seguir siendo un investigador, un generador de conocimientos y no un mero transmisor"

Obsérvese la cursilería: tres perífrasis verbales.

Hay que pasar página. La llamada de atención de Azcárraga respecto de lo burocrático del Estatuto ha de tenerse muy en cuenta: nos amenaza un PDAI o “plan de dedicación académica individual” y el Estatuto está lleno de reglamentaciones innecesarias de lo que ha de de hacerse, simplemente, con sentido común (irte a un congreso o seminario: siempre que quieras y que no dejes tus clases sin atender. El Estatuto: un 20 % de tu tiempo).

La excelencia requiere autonomía y competencia. Autonomía significa que el Estado no ha de regular el funcionamiento de las Universidades y competencia significa que las Universidades han de pelearse por conseguir los fondos de investigación y por atraer a los alumnos y profesores más brillantes. Este estatuto va en la dirección contraria.

Pásmense: los sindicatos de mi Universidad están en contra de esta nueva versión.

Por qué también utilizamos la competencia para generar innovaciones y cómo habría que reformar el Derecho de Patentes

Lemley es un tipo excepcional. Es socio de un despacho en California y profesor en Stanford. Y escribe. Lo último es este artículo en SSRN: “El mito del inventor solitario”. Ya sabemos aquello de que un pigmeo puede ver mucho más allá si se sube a los hombros de un gigante que, en la versión de Newton era "If I have seen further, it is by standing upon the shoulders of giants": las invenciones son incrementales. 
La idea de Lemley es, como casi siempre, brillante: el Derecho de Patentes se basa en un mito (que hay invenciones producto de la mente de un individuo concreto). Y, por tanto, la legitimidad de conceder un monopolio sobre esas ideas es discutible. El inventor debería repartir el premio con todos los que le antecedieron y contribuyeron a la invención. Pero, continúa Lemley ¿qué es lo que explicaría que le demos el monopolio al que llega a la meta unos segundos antes que el segundo inventor? Incentivar las carreras por inventar:
Patent rights encourage patent races. While patent races are usually derided as wasteful, there is reason to think that they might actually be a good thing.
Se trata, pues, de promover la competencia. Como siempre que damos un premio (“al primero que resuelva el problema…”). Lemley dice que la mayoría de las invenciones son casi simultáneamente descubiertas o producidas por varios (grupos de) inventores. Y Altucher, en una deliciosa entrada en su blog llamada “Cómo robar y hacerse rico” recuerda numerosos ejemplos de grandes negocios desarrollados en torno a Internet que fueron precedidos de desarrollos sin suerte de la misma idea que luego hizo multimillonarios a muchos (Google, Facebook…) y la frase de Picasso: “los buenos artistas copian, los grandes artistas, roban”.
Lemley es un jurista de los listos, de los que leen de “otras cosas” y se les ocurre por qué son relevantes para la mejor comprensión y elaboración del Derecho. Curiosamente, Lemley cita un estudio sobre cómo surgen las invenciones radicales que concluye que se basan, normalmente, en el conocimiento preexistente y, sobre todo
“radical inventions are induced by the recombination over more knowledge domains. The combination of knowledge from domains that might usually not be connected seems to deliver more radical inventions”
Y, continúa Lemley, hay buenas razones que explican por qué las invenciones son resultado de la competencia entre varios grupos que tratan de resolver el mismo problema. Una obvia: la gente trata de resolver problemas reales y la existencia del problema es mucho más visible que la solución. No hace falta coordinarse para darse cuenta de qué problemas son interesantes y relevantes para mejorar la vida de los seres humanos. También son visibles los cambios en el mundo que permiten orientar la búsqueda de las soluciones (“ahora, producir un video cuesta la centésima parte de lo que costaba hace 10 años”, ergo…). Y luego están las Leyes de la Naturaleza (“the fact that inventions are based on certain immutable physical principles means that they will only work in certain ways”). Si añadimos que la dispersión de los conocimientos se ha acelerado brutalmente gracias al desarrollo de las telecomunicaciones (hace años que no fotocopio un artículo y un profe de la Universidad de Cuyo tiene acceso inmediato a los últimos avances en todas las ramas del conocimiento si sabe un poco de inglés y tiene una conexión a Internet, por lo que ni siquiera nos vale la doctrina de la publicación de las invenciones como justificación del Derecho de Patentes), la probabilidad del desarrollo simultáneo de procesos y productos se multiplica. Incluso el inventor por excelencia, Edison, era un copión que hizo una aportación incremental
“Edison’s inventive contribution was the discovery of a new filament – a particular species of bamboo – that worked better than Sawyer and Man’s carbonized paper” aunque “subsequent inventors came up with still better filaments in short order”.
Como hay excepciones, Lemley se ocupa de ellas. Y el resultado del análisis confirma la regla: ¡pura chiripa!: Alexander Fleming descubrió las propiedades antibacterianas de la penicilina porque una muestra de bacterias había sido accidentalmente contaminada con moho.
Si las cosas son así, el sistema de patentes y, en general, de derechos de propiedad intelectual es profundamente injusto. Pero lo es en la misma medida en que lo es el sistema competitivo en general: el ganador se lo lleva todo. Plácido Domingo canta solo un poco mejor que Jaume Aragall y gana cien mil veces más. Los cursos del MIT son solo un poco mejores que los de la Universidad de Hamburgo pero sus profesores y alumnos ganan/pagan muchísimo más… El Madrid y el Barcelona son un poco mejores que el Villareal y el Sevilla pero sus ingresos decuplican los de éstos últimos.
Y es que necesitamos entregar estos enormes premios a los ganadores de las carreras si queremos que haya Plácidos, equipos como el Barcelona o invenciones como las de la bombilla incandescente. Lemley cita a Duffy “the benefit of a race is that people run faster than they otherwise would” y añade que la carrera puede generar varias formas de resolver el mismo problema que, a su vez, sean mejoradas de forma independiente o sean útiles en otros ámbitos (“unexpected new applications of existing technology”). Pero los efectos del Derecho de Patentes sobre los incentivos son un poco más complejos: “Inventors aren’t driven by the lure of being a monopolist so much as by the risk of losing a race and being excluded from competition in that market”, y, por otro lado “patent law should operate like a lottery, offering not the promise of a small reward but a small chance of a large payoff. Patentees, like purchasers of a lottery ticket, appear to over-value the small chance of a large reward, so we may get more innovation from such a system
Y estamos dispuestos a pagar el precio en términos de costes para el bienestar social del Derecho de Patentes que son muy elevados
intellectual property rights distort markets away from the competitive norm, and therefore create static inefficiencies in the form of deadweight losses. Second, intellectual property rights interfere with the ability of other creators to work, and therefore create dynamic inefficiencies. Third, the prospect of intellectual property rights encourages rent-seeking behavior that is socially wasteful. Fourth, enforcement of intellectual property rights imposes administrative costs. Finally, overinvestment in research and development is itself distortionary
¿O no hace falta pagar un precio tan elevado?
The patent system may encourage the occasional Chester Carlson to come up with something entirely new, but patent owners – even the owners of the most famous and important inventions – are overwhelmingly not people who have invented something no one else could have done.
¿No sería mejor dar patentes, no a los que inventen, sino a los que comercialicen una invención? Es decir, a los que pongan un nuevo producto en el mercado. Se trataría de incentivar la competencia en el mercado de productos, no en el mercado de las invenciones. Pero, salvo quizá en los medicamentos, tampoco necesitamos
“supracompetitive returns or the prospect of exclusivity just to encourage someone to take an existing invention to market… Ordinary economic rents, coupled with non-patent advantages such as first-mover benefits and brand reputation, have long proved sufficient to encourage entry into new markets even in the absence of patent protection.
Y los costes (en infrautilización de la innovación) de las patentes pueden ser especialmente elevados como nos muestra la historia de la fotocopiadora o de la penicilina, de los aviones o de la radio (¿Nesspreso? Nota: creo que Sara Lee haría mejor en ofrecer una licencia de su tecnología competidora con la de Nestlé a cualquiera, que en producir ella misma productos competidores. Si cualquiera puede fabricar las cápsulas, el monopolio de Nesspreso se acaba en un pis pas y Sara Lee cobraría royalties incluso por las mejoras que los terceros productores incorporaran, de manera que Sara Lee protegería mejor su posición en el mercado de café en relación con Nestlé). Recuérdese, dice Lemley, que “inventors are often tied to their particular solution, even in the face of later evidence that other approaches work better”).
La conclusión de Lemley es que la teoría de la “carrera por inventar” como explicación del Derecho de Patentes merece ser estudiada con más detalle.
Mi conclusión es un poco más aventurada: ¿cómo sería un Derecho de Patentes que operase ex-post? Es decir, que protegiese a los inventores, no a través de un sistema de registro que se ha convertido en una caricatura, sino  a través del Derecho de la Competencia Desleal frente a los que se apoderasen de mala manera de las invenciones ajenas y que decidiese, una vez que los productos competidores están en el mercado, cuál de los “inventores simultáneos o cuasi simultáneos” merece el premio gordo y cuál merece una pedrea.

sábado, 4 de junio de 2011

Siete mitos del gobierno corporativo

These myths include the beliefs that:
1. The structure of the board always tells you something about the quality of the board
2. CEOs in the U.S. are overpaid
3. Pay for performance does not exist in CEO compensation contracts
4. Companies are prepared to replace the CEO if needed
5. Regulation improves corporate governance
6. The voting recommendations of proxy advisory firms are correct
7. Best practices are the solution to bad governance
We examine each of these myths in closer detail and explain why they are false.
Larcker, David F. and Tayan, Brian, Seven Myths of Corporate Governance (June 1, 2011). Rock Center for Corporate Governance at Stanford University Closer Look Series: Topics, Issues and Controversies in Corporate Governance No. CGRP-16. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1856869
Es un artículo que publicita el libro sobre Corporate Governance que han escrito sus autores. De los siete mitos, el único preocupante, me parece a mí, si es un mito, es el último. Porque existe una tendencia creciente, en Europa y en los Estados, a “imponer” las best practices via regulación.

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