martes, 21 de marzo de 2023

Responsabilidad ex art. 367 LSC. Dies a quo para el cómputo de los dos meses: cuándo pudieron conocer los administradores que la sociedad estaba en causa de disolución


Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2022

… el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses del artículo 367 de la LSC no se puede reconducir, en absoluto, al momento en que el administrador conoce el resultado de las cuentas anuales, dado el deber legal que le incumbe de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad y de su situación patrimonial. Por ello, se viene aceptando que los administradores conocen o pueden conocer el desequilibrio patrimonial con los balances trimestrales de comprobación previstos en el artículo 28 del Código de Comercio.

En este caso, atendidos los abultadísimos fondos propios negativos al cierre del ejercicio 2019 (913.077,56, frente a un capital social de 60.110 euros) y por aplicación de la presunción legal del último apartado del 3 artículo 367 de la LSC, ha de presumirse que la obligación se contrajo hallándose incursa la demandada en causa de disolución. La demandada no ha aportado los balances trimestrales, fundamentalmente el del primer trimestre de 2019, lo que nos hubiera permitido valorar en qué situación se encontraba la empresa en los meses inmediatamente anteriores a contraerse la deuda.

Además, el deterioro de la situación patrimonial a lo largo del ejercicio 2019 es extraordinario, dado que las pérdidas ascendieron a 806.437,61 euros, según resulta de las cuentas anuales. Es más, la alarma debió saltar ya en el año 2018, en el que se declararon unos beneficios ínfimos de 5.927,79 euros. En estas circunstancias, estimamos que la causa de disolución acaeció con anterioridad a que la sociedad se endeudara con la demandante y que el desbalance patrimonial pudo ser conocido por los demandados mucho antes de que se aprobaran las cuentas anuales en el segundo trimestre de 2020 y antes, incluso, de contratar con la actora. Por tanto, los demandados incumplieron el deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes al conocimiento de la causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1º, aparatado e), de la LSC, por lo que deben responder de la deuda social

Responsabilidad del liquidador: ha de haber relación de causalidad entre la conducta del liquidador y el daño al acreedor (impago de su crédito)


Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2023 (Semejante, la SAP Barcelona de 23 de diciembre de 2022)

En el presente supuesto la liquidadora niega la pasividad o falta de diligencia en el ejercicio del cargo de administrador que le atribuye la sentencia recurrida. Afirma haber desplegado la diligencia que le era exigible, concretamente las dirigidas al recobro de deudas de terceros con la sociedad en liquidación que habrían resultado infructuosas, así como la presentación de la solicitud de concurso. La apelante fue nombrada liquidadora en abril de 2007 y cesó en el cargo en 2021. En el ínterin, pese a ser consciente de la existencia del crédito de la actora, no consta que formulara el inventario, ni el balance en la fecha en que se acordó la disolución. Tampoco constan actos tendentes a la liquidación ordenada de la sociedad, ni al pago. No es suficiente para acreditar los actos de liquidación realizados la mención en la memoria que acompaña a la solicitud de concurso, pues no deja de ser una declaración de parte carente de sustento probatorio. A ello hay que añadir que, tal como señala la propia apelante en la contestación a la demanda, la solicitud de concurso se presentó en el año 2020 tras el emplazamiento para contestar a la demanda rectora de este procedimiento.

Es por lo tanto evidente que la apelante incurrió en incumplimiento de las obligaciones que tenía como liquidadora.

Sentado lo anterior es preciso analizar si entre la pasividad de la liquidadora y el daño causado al acreedor reclamante (impago de su crédito) existe la relación de causalidad directa que es presupuesto de la responsabilidad que se pretende sea declarada.

En el presente supuesto, pese que la liquidadora no formuló el balance ni el inventario a la fecha de la disolución, es lo cierto que de lo actuado resulta prueba bastante de cuál era la situación patrimonial de la sociedad en ese momento. La actora acompañó a la demanda como documento núm. 12 las últimas cuentas anuales depositadas por la sociedad Toroil de las que resulta que, a 31 de diciembre de 2006, es decir, pocos meses antes de que se acordara la disolución, contaba con un único activo (inmovilizado inmaterial) valorado en 3.600 euros, mientras en el pasivo una deuda con acreedores a corto plazo que asciende a 49.266,63 euros y un patrimonio neto negativo por importe de 45.666,63 euros que resulta de restar a las pérdidas acumuladas en los ejercicios anteriores (49.007,09 euros) las reservas (335,46 euros) y el capital (3.005 euros).

La cuenta de resultados muestra que la sociedad no tuvo actividad en el año 2006, ni en el ejercicio anterior. La situación patrimonial descrita, junto con la ausencia de actividad, permite en este supuesto descartar la relación de causalidad entre la inactividad de la liquidadora y el daño causado a la actora. Consta cuál era la situación patrimonial en que se encontraba la sociedad en el momento en que se acordó la disolución y se inició la liquidación era deficitaria pues, no existiendo actividad en los últimos dos años, el balance final del ejercicio anterior al inicio de la liquidación (2006) es sin duda coincidente con el balance inicial de la liquidación. Ello supone que, cuando se acordó la disolución y se inició la liquidación la sociedad poseía un único bien: un inmovilizado inmaterial valorado en 3.600 euros, cuya realización nunca hubiera permitido hacer pago a los acreedores.

En otras palabras, cuando se acordó la disolución, la sociedad no podía hacer frente al pago de sus obligaciones, entre ellas la del actor, lo que quiebra la necesaria relación de causalidad directa entre el daño causado al reclamante y la omisión negligente en que incurrió la liquidadora

El despido de toda la plantilla como expresión de la voluntad de terminar el contrato de sociedad (disolución), el concurso y la responsabilidad individual del administrador

Foto: Abraham Franco 

Hemos de entender, por tanto, que es la liquidación de hecho con el despido de la totalidad de los trabajadores que integraban la plantilla lo que justificaría apreciar la concurrencia de esta causa legal de disolución. Creemos que el despido de los trabajadores en fecha 29 de febrero de 2016 no integra un acto más de gestión ordinaria, sino que es un verdadero acto de liquidación, que mostraba claramente la voluntad de no continuar desarrollando la actividad social, tal y como se afirmaba por la propia sociedad al instar el concurso en la memoria presentada (doc. 2 de la contestación). Ahora bien, no creemos que ello sea suficiente para determinar la concurrencia de esta causa legal de disolución en el mismo momento del despido pues, aunque la sociedad pudiera quedar impedida para seguir desarrollando su objeto, ello no le impedía, de forma absoluta y manifiesta, la posibilidad de conseguir el fin social.

Esta afirmación, que sorprende un poco, se explica por el Tribunal inmediatamente:

En cualquier caso, consideramos que es una causa con sustantividad propia, que no puede justificarse con lo que podría constituir el contenido de otra causa más específica y que debe ser analizada con precaución, particularmente en el contexto de una acción de responsabilidad por deudas y en el de una sociedad en crisis que finalmente instó la liquidación en el concurso con cierta proximidad a otros actos de liquidación extrajudicial. Ello ha de tomarse en consideración sin omitir que la demanda no expresa hechos concretos que permitan fundar de forma autónoma esta causa de disolución y todas esas circunstancias, conjuntamente consideradas, nos impulsan a no apreciar la concurrencia de esta causa legal de disolución.

Es decir, que si bien, a ciertos efectos, puede considerarse la fecha del despido de toda la plantilla como fecha de disolución (o de concurrencia de la causa de disolución) de la sociedad, porque se trata de una conducta inequívoca de la que se deduce la voluntad de la mayoría de los socios de no continuar con la sociedad, esa fecha – la del despido – puede no ser la relevante a efectos de determinar la responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC, puesto que si bien refleja la desaparición de la affectio societatis entre los socios, no significa que los socios pretendan que la sociedad está incursa en causa de disolución a los efectos de limitar el poder de representación de sus administradores. Los administradores, de hecho, presentaron una solicitud de concurso poco después,

A pesar de todas esas dudas acerca de la regularidad de las cuentas, lo cierto es que las administradoras han acreditado haberlas confeccionado y que las mismas excluyen que la sociedad se encuentre incursa en la causa legal de disolución de pérdidas cualificadas al cierre del ejercicio 2015 e incluso al instar el concurso… No resultando acreditada la concurrencia de causa legal de disolución, no puede prosperar la acción de responsabilidad ejercitada con fundamento en el art. 367 TRLSC

También tiene interés lo que dice la Audiencia sobre cómo identificar cuándo la conducta de los administradores en su función de tales genera responsabilidad personal frente a los acreedores de la sociedad que han quedado insatisfechos:

No podemos compartir con los recurrentes que los incumplimientos en el pago de los créditos salariales puedan ser considerados como ilícitos orgánicos que justifiquen la responsabilidad de los administradores sociales al amparo de lo previsto en el art. 241 TRLSC. Creemos que tales incumplimientos solo pueden ser imputados a la sociedad, sin que las circunstancias en las que se produjeron puedan justificar considerarlos como actos de las administradoras. Para que el incumplimiento de las obligaciones sociales pueda ser considerado como un ilícito orgánico del administrador no es suficiente que las administradoras no fueran suficientemente previsoras sobre la posibilidad de abonar las deudas sociales sino que es preciso que tales deudas se contraigan con plena conciencia de la imposibilidad de abonarlas. En nuestro caso, los hechos que hemos considerado acreditados indican que la sociedad arrastraba problemas económicos desde años antes del despido pero no apreciamos una situación de plena consciencia por parte de las administradoras acerca de la imposibilidad de afrontar las deudas generadas. En suma, puede existir falta de diligencia en su conducta pero no dolo y solo este puede permitir que el incumplimiento por parte de la sociedad se convierta en acto orgánico del administrador.

Y, a continuación, añade, también con razón, que “la existencia de una situación concursal no permite presumir el nexo de causalidad” entre la conducta de los administradores y el daño sufrido por los acreedores que justifique que imputemos objetivamente la responsabilidad personalmente a los administradores ex art. 241 LSC. El demandante ha de

hace indicación de concretos bienes cuya realización fuera del concurso hubiera impedido el cobro de los créditos de los trabajadores.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2023.

Deben ser satisfechos por el administrador condenado los gastos extrajudiciales y los costes de abogado y procurador en monitorio ex art. 8 de la Ley 3/2004 de morosidad


Foto: Abraham Franco

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 2023

Estimada sustancialmente la demanda, recurre la parte actora por considerar que la sentencia de instancia no condena a la administradora demandada al pago de todas las cantidades de las que debiera responder. 7. En concreto, la recurrente considera que deben ser satisfechos los gastos extrajudiciales por costes de cobro al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra morosidad en las operaciones comerciales.

… La recurrente se remite a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, donde en su artículo 8 y al referirse a las indemnizaciones por costes de cobro, se dispone que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

… En virtud de dicho precepto, la parte actora considera procedente que le sea satisfecha la cantidad de 80 euros correspondientes a la carta de reclamación o gestión de cobro efectuada por el letrado de la actora y 60'98 euros por el coste de la certificación expedida por el Registro Mercantil de Barcelona sobre las cuentas anuales de la sociedad deudora, así como los honorarios profesionales de letrado como derechos de procuradora por importes respectivos de 463' 27 euros y €35 respectivamente, por la interposición de la solicitud inicial de juicio monitorio.

Dados los términos en que se expresa el citado artículo 8 de la citada Ley 3/2004, y estando acreditada la situación de morosidad del deudor y su administradora por su incumplimiento del deber de disolver la sociedad deudora, entendemos que la reclamación extrajudicial del letrado es una actuación procedente y debe considerarse que los honorarios devengados por la misma no deben ser soportados por el acreedor. Igualmente nos merece dicha consideración la obtención de una certificación del Registro Mercantil de Barcelona, documento de especial relevancia en la praxis judicial para ejercitar la acción del art. 367 LSC.

Respecto de los honorarios de letrado y derechos de procurador devengados en el procedimiento monitorio al que ya hemos hecho referencia, la sentencia de instancia no hace mención a esta petición, si bien consideramos que igualmente deben ser soportados por la parte demandada, pues se trata de una actuación llevada a cabo para el cobro de la deuda, que no tienen cabida en el ámbito de la tasación de costas al no ser preceptiva en dicha fase inicial del juicio monitorio la intervención de procurador y letrado ( art. 814 LEC en relación con el art. 241 del mismo texto legal)

Responsabilidad ex art. 367 LSC: no se vé afectada por la suspensión de la obligación de formular cuentas anuales

 


... la existencia de una prórroga en la obligación formal de formulación y depósito de las cuentas con ocasión de la declaración del estado de alarma en marzo de 2020 no elimina la presunción del art. 367.2 LSC ni la obligación del demandado de acreditar que al tiempo de contraer las obligaciones (noviembre de 2019) la sociedad no estaba incursa en causa de disolución.

En atención al principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC, la falta de formulación y depósito de las cuentas debe perjudicar a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, por lo que la falta de formulación de las cuentas, en un caso como el enjuiciado (la sociedad había solicitado y obtenido la declaración de concurso y su archivo por falta de masa activa), es motivo suficiente como para presumir que sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento del nacimiento de las obligaciones sociales que ahora se reclaman y derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad.

… La presunción de que la deuda es posterior a la causa de disolución, que admite prueba en contrario, solo cede si se acredita que en el momento en que se contrajo la obligación - noviembre de 2019 a febrero de 2020- el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital social, hecho que no consta en este caso.

… La diligencia exigible al administrador de actuar conforme al patrón o estándar de un ordenado empresario y de estar informado de la marcha y situación de la sociedad, implica la obligación de tener un puntual y oportuno conocimiento de la contabilidad, que ha de llevar de acuerdo con los principios de veracidad e imagen fiel con cumplimiento de las normas contables. El conocimiento de que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas ( artículo 367, apartado e) de la LSC) debe adquirirlo a partir de la contabilidad y los instrumentos contables que prevé la ley, de regular llevanza, que le proporcionan el conocimiento sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad (en particular, los balances trimestrales de situación que ordena confeccionar el art. 28 CCom o los estados de situación o la cuenta de explotación). No es relevante, en fin, cuándo tomó conocimiento el administrador de que concurría la causa de disolución por pérdidas, sino cuándo debió tomar conocimiento.

…  Así de los propios datos que aporta la demandada, en concreto los contenidos en la memoria aportada al concurso, se deduce que la situación de insolvencia fue ocasionada por la fuerte caída de ventas a finales de 2019 y principios de 2020 lo que obligó a cerrar en enero de 2020 tres centros de venta de los que disponía, cesando en la actividad, y en febrero a despedir a toda la plantilla. Constan en el informe Asnef, aportado como doc. 4 de la demanda, impagos de deuda durante el último año. Por lo que si a finales de diciembre la situación es de tal complejidad que en enero la empresa cesa en la actividad, carece de sentido que se generen nuevas deudas con la actora, una factura de noviembre, dos de diciembre, hasta 3 facturas en enero y una más en febrero, todas ellas impagadas.

Por todo lo expuesto es por lo que procede estimar el recurso de apelación de la actora y estimar la acción de responsabilidad objetiva del art. 367 LSC frente al administrador quien deberá responder de la deuda social reclamada en el presente procedimiento.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2021

No incluir en el balance de liquidación un crédito derivado de una reclamación de daños genera responsabilidad por parte del liquidador frente al acreedor


Es la SAP Barcelona de 8 de octubre de 2020.

Dice tres cosas de interés. La primera, que el plazo de cuatro años a contar desde que pudo ejeercitarse la acción de responsabilidad del art. 241 bis LSC se aplica a todas las acciones contra los administradores. La segunda, que actúa negligentemente el liquidador que no incluye (y hace la provisión correspondiente) un crédito que está siendo discutido judicialmente en el momento de aprobar el balance final de liquidación. Y la tercera, que no dice, pero se deduce del fallo, que el liquidador responde no frente a la sociedad disuelta sino directa frente a socios y acreedores.

El plazo de prescripción del art. 241 bis LSC

… es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC, a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC.

y, en relación con la responsabilidad del liquidador

En el caso de autos, consta que la sociedad Transportes J. Carbó Valencia S.L. fue disuelta el 5 de noviembre de 2014… por acuerdo de 12 de mayo de 2016… se aprobó el balance de liquidación, sin constar deuda alguna que asumir… En el acuerdo… se afirma que… la sociedad no tenía operaciones pendientes con terceros, ni bienes que enajenar ni créditos con terceros ni tampoco acreedores a los que hubiera de satisfacer, consignar o asegurar cantidad alguna a su favor, aprobándose el balance inicial como balance final de liquidación (documento nº 10 de la contestación).

En cuanto a la deuda de la actora, deriva de un transporte realizado en el ejercicio 2013 del que resultan unos daños discutidos entre las partes. La… demanda (fue)… desestimada en primera instancia por sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 y estimada en segunda en sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2016. Si bien es cierto que no es hasta esta sentencia firme cuando se declara el crédito de la actora, éste existía desde el año 2013 cuando se producen los daños, siendo la sentencia meramente declarativa…. Por ello, tanto antes de la disolución como después existía un crédito a favor del actor que estaba siendo discutido entre las partes.

…  existía un procedimiento judicial en curso, conocido por el liquidador… donde se discutía una deuda por lo que debió hacerse algún tipo de reserva o provisión respecto de tal contingencia, de la que no se hace mención expresa a lo largo de los balances anuales ni en el balance inicial y final. Al tiempo del cese del administrador social ya constaba interpuesta la demanda de la actora (de fecha 13/03/2014) y al tiempo del acuerdo de extinción de la sociedad (12/05/2016) se había dictado sentencia de instancia (2/02/2015), que si bien es cierto era desestimatoria, no es menos cierto que al tiempo del acuerdo de extinción de la sociedad (12/05/2016) ya constaba la interposición del recurso en fecha 27/03/2015 (doc. 6 de la demanda), por lo que por lo menos existía una contingencia derivada del resultado de tal procedimiento.

Tal comportamiento denota una conducta negligente del liquidador en el ejercicio de su cargo que ha generado un daño directo al acreedor puesto que le ha privado del pago de su crédito, constando además nexo causal, puesto que es el propio liquidador quien reconoce en su contestación a la demanda y en la oposición al recurso de apelación que durante la liquidación se procedió por el liquidador a cubrir los resultados negativos de ejercicios anteriores y los créditos de otras entidades como los bancos o la Hacienda Pública, según resulta de los documentos nº 6 a 8 de la contestación.

Por lo que, si procedió al pago de otros créditos durante la fase de liquidación sin tener en cuenta el del actor, debe presumirse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente del liquidador -falta de reserva- y el daño ocasionado -deuda impagada-, presunción que no ha sido desvirtuada por el liquidador acreditando la falta absoluta de bienes para hacer pago al crédito adeudado.

Sorprende que se indique que ya en noviembre de 2014 cuando se abre la liquidación la sociedad no tenía acreedores ni bienes que liquidar para que después el liquidador afirme que durante los dos años de liquidación se pagaron deudas con bancos y hacienda pública, omitiendo deliberadamente el crédito del actor.

Oposición a una fusión por parte de la AEAT: no se puede ejercer el derecho sobre la base de un crédito vencido

Cuando un crédito está vencido, lo que tiene que hacer el acreedor cuyo deudor no paga voluntariamente es ejecutarlo. El derecho de oposición a una fusión (art. 44 LME) no está para tutelar a los acreedores de créditos vencidos.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2021. La Audiencia, sin embargo, concede que la AEAT ejerció el derecho de oposición en plazo.

Estimamos que los hechos incontrovertidos revelan que la acreedora emitió y puso a disposición de la sociedad deudora oportunamente la declaración y que dependía exclusivamente de la deudora tener conocimiento de la misma. Así, resulta acreditado que la comunicación -que es una declaración de voluntad recepticia- estaba a disposición de la deudora y que ésta podía haber accedido y tener conocimiento de la misma normalmente antes del 24.1.19, sin que, por lo demás, consten circunstancias que hayan impedido el acceso o justifiquen el retraso a su acceso hasta el 1.2.19, diez días después de que hubiera sido puesta a su disposición. Es por ello que estimamos que el derecho de oposición se ejerció en plazo. En consecuencia, procede estimar en ese extremo el recurso de apelación.

El Juzgado había considerado que el derecho de oposición se había ejercitado fuera de plazo (SJM Barcelona 24-III-2021). Pero la Audiencia confirma la sentencia del juzgado porque

… Tras examinar la relación de créditos que ostenta la AEAT frente a la demandada, y que acompaña a su demanda, debe concluirse que son créditos vencidos, pues sus distintas fechas de liquidación abarcan el período comprendido entre el 30 de enero de 2013 y el 17 de mayo de 2018, sin que por la demandante se argumente o justifique su falta de vencimiento con carácter general o diferenciando entre las distintas deudas relacionadas. Por consiguiente, la demandante no ostenta el derecho de oposición del art. 44.4 LME porque sus créditos estaban vencidos a la fecha de la publicación del anuncio de la fusión en el BORME de fecha 24 de diciembre de 2018.

lunes, 20 de marzo de 2023

Cómo utilizar ChatGPT-AI para dar una clase o, mejor, un curso entero

 


 Ponga a 50 estudiantes en una habitación, con pantallas grandes en todas las paredes. Haga que los estudiantes trabajen en equipos de 3 o 4. Al final de ocho horas, cada equipo debe producir un documento que cubra la historia financiera estadounidense. 

Cada grupo tendría una pantalla privada, en la que componer su documento. Cada grupo también tendría una conexión de chatbot, pero cada una de esas pantallas sería pública, proyectada en las paredes de la sala, para que cada grupo pueda ver todas las conversaciones de chatbot de los grupos. Las conversaciones públicas de chatbot permitirían a los equipos recoger ideas entre sí. Eventos históricos que podrían haber pasado por alto. O técnicas para escribir indicaciones al chatbot (prompts) que funcionen mejor.  

Mi hipótesis es que después de un maratón de enseñanza de 8 horas, los estudiantes sabrían y recordarían más sobre la historia financiera de los Estados Unidos de lo que lo harían después de un semestre completo de una clase ordinaria. Además, aprenderían mucho sobre cómo aprender. Desarrollarían habilidades que serían útiles para estudiar otros temas. Creo que ya estábamos en un entorno tecnológico que favorece a los autodidactas frente al aprendizaje tradicional en el aula. Los chatbots llevan eso al siguiente nivel.

domingo, 19 de marzo de 2023

Arnold Kling da consejos a un joven que piensa en la carrera académica como una opción


 @thefromthetree

Si me encontrara con un joven Arnold Kling, interesado en la macroeconomía, ¿cuál sería mi consejo? He aquí algunas ideas. Tu objetivo debería ser tener una vida interesante. Una carrera entera dedicada a la academia no satisfará necesariamente ese objetivo. Céntrate en la historia económica y las instituciones financieras. Los macroeconomistas pueden aprender más de la historia económica. Sin duda, necesitan saber más sobre las instituciones financieras. En el curso de historia económica de Charlie Kindleberger, escribí un artículo sobre los orígenes de los seguros. Argumenté que los contratos de seguros no se desarrollaron para hacer frente a la aversión al riesgo, sino para reforzar las garantías de los préstamos. Por ejemplo, el seguro marítimo protegía a quienes prestaban para financiar el comercio transoceánico. Los seguros de vida protegían a quienes prestaban dinero a particulares (el mercado de seguros de vida se creó para servir a los acreedores). Si pudiera volver atrás y retocar mi carrera, me dedicaría más a la historia económica y a las instituciones financieras. 

Si pudiera cambiarme por cualquier economista del mundo mundo, mi primera opción sería Hal Varian, que se incorporó a Google en 2002 y ha sido el economista jefe de la compañía. economista jefe. Lo que me gusta de su carrera es que incluye una mezcla de trabajo académico y experiencia empresarial. experiencia empresarial. Ha podido interactuar con brillantes académicos y no académicos. Su trabajo ha tenido un impacto perceptible. 

Entre los macroeconomistas, yo diría que Ben Bernanke, Ken Rogoff y Larry Summers han tenido vidas interesantes. Los tres han pasado tiempo en Washington en puestos políticos de alto nivel. Ellos no No dedicaron la mayor parte de su energía a ninguno de los temas "envenenados", y como resultado creo que su trabajo académico tendrá una vida útil más larga que la de la mayoría de los macroeconomistas de mi generación. Bernanke es conocido por su trabajo sobre los bancos y la Gran Depresión. Rogoff es conocido por su trabajo con Carmen Reinhart sobre la historia de las crisis financieras. Summers es conocido por la amplitud de sus contribuciones a la investigación.

Arnold Kling, Memoirs of a Would-be Macroeconomist, 2014

Innovaciones basadas en la experiencia e innovaciones basadas en la experimentación

 


Dado un conjunto de insumos, una innovación tecnológica debe traer consigo un aumento de la producción. Mientras no se satisfagan completamente los deseos materiales de los seres humanos, siempre habrá demanda de tecnologías nuevas, mejores y más rentables... Si el cambio tecnológico no se produce, el problema no se deriva de una falta de demanda, sino de un fallo en la oferta... lo que realmente distinguió a la Revolución Industrial de otras épocas de estallidos de innovación en la historia de la humanidad, como la de la China de los siglos VIII a XII, fue su ritmo sostenido, elevado y acelerado de innovación tecnológica... la cuestión es por qué la velocidad de la innovación tecnológica no se aceleró después del siglo XIV, a pesar del elevado ritmo de innovación tecnológica de China en el periodo anterior al siglo XIV.... 

La clave de esta cuestión puede residir en las diferentes formas en que se descubren o inventan las nuevas tecnologías:... en la época premoderna, las invenciones se basan fundamentalmente en la experiencia, mientras que en la época moderna se basan principalmente en la experimentación y la ciencia. China fue pionera en tecnología porque, en el proceso de invención tecnológica basado en la experiencia, el tamaño de la población es un factor determinante del ritmo de invención. En la era moderna, China se quedó rezagada con respecto a Occidente porque no pasó del proceso de invención basado en la experiencia a la innovación basada en la experimentación y la ciencia, mientras que Europa lo hizo gracias a la revolución científica del siglo XVII. 

Una tecnología puede definirse como un conjunto de conocimientos sobre cómo combinar un conjunto de insumos para producir un determinado producto. El producto neto, medido en términos de valor, producido por una tecnología determinada se define como la productividad de la tecnología. Una tecnología mejor significa una tecnología con mayor productividad. La oferta de tecnología procede de la actividad inventiva... La adopción de una tecnología mejor a la producción se denomina innovación tecnológica... Un aumento del stock de conocimientos científicos de un inventor incrementa la media de su función de distribución de invenciones, mostrada en la figura 2B... Por lo tanto, con un nivel tecnológico dado en una economía, el aumento de los conocimientos científicos de un inventor mejora la probabilidad de que invente una tecnología mejor.... Podemos asumir que el genio está repartido aleatoriamente entre la población... y que cambios en las materias primas disponibles también cambian la función de distribución de las invenciones (la productividad de un arado de hierro es en general superior a la de un arado de bronce y la de este superior al de un arado de piedra... 

 Es importante para nuestro debate distinguir dos tipos de ensayo y error... El ensayo y error basado en la experiencia se refiere a la actividad espontánea que un campesino, artesano o calderero realiza en el curso de la producción. El ensayo y error basados en el experimento se refiere a la actividad deliberada e intensa de un inventor con el propósito explícito de inventar una nueva tecnología. La nueva tecnología obtenida a partir de la experiencia es prácticamente gratuita, mientras que la obtenida mediante la experimentación es costosa. Sin embargo, en un solo periodo de producción, un artesano o un agricultor sólo puede hacer una prueba, mientras que un inventor puede realizar muchas pruebas mediante experimentación... (1) La probabilidad de inventar una tecnología mejor es una función positiva del número de ensayos y (2)... una función negativa de la mayor productividad de las anteriores (el nivel de la tecnología existente). (3) El aumento de los conocimientos científicos y la mejora de la calidad de los materiales disponibles aumentan la probabilidad de que un inventor encuentre una tecnología mejor... Cuando la experiencia es la principal fuente de las invenciones tecnológicas, el tamaño de la población... es un factor determinante de la tasa de invención y del nivel tecnológico de su economía... lo que explica por qué las grandes civilizaciones de la antigüedad se situaron en Mesopotamia, Egipto e India, donde valles fértiles con ríos permitían una agricultura intensiva y podían mantener a una población de gran tamaño... China tenía el doble de población que Europa hasta el año 1300... por lo que cabe esperar que... tuviera una mayor probabilidad de descubrir nuevas tecnologías. En los siglos VIII a XII, el estallido de las invenciones en China probablemente se debió al aumento de la población y, en parte también, a la emigración de la población del norte al sur... 

 Tras un descenso de la población durante los siglos XII a XIV, la población de China empezó a crecer exponencialmente, excepto durante el breve periodo comprendido entre 1600 y 1650. Según la primera hipótesis del modelo de invención, una mayor población implica que hay más ensayo y error y, por tanto, más invención. Sin embargo, la segunda hipótesis predice que, dada una curva de distribución de la invención, los retornos marginales a la probabilidad de invención de una población mayor acabarán disminuyendo. La experiencia posterior al siglo XIV en China parece apoyar la implicación de la segunda hipótesis. Tras el estallido de invenciones tecnológicas de los siglos VIII al XII, el nivel tecnológico se desplaza hacia el extremo derecho de la curva de distribución de invenciones basada en la experiencia. La invención seguía siendo posible y de hecho siguió apareciendo, pero la probabilidad de que se produjeran grandes avances era cada vez menor. La mayoría de las invenciones adoptaron la forma de pequeñas modificaciones. El cambio tecnológico no podría recuperarse hasta que se produjera un desplazamiento hacia la derecha de la curva de distribución de las invenciones, posible gracias a la aplicación de la física galileana-newtoniana, la genética mendeliana y las ciencias biológicas, químicas, vegetales, animales y del suelo contemporáneas. 

El método experimental elimina las limitaciones que impone el tamaño de la población a la invención tecnológica. El número de ensayos que un inventor puede realizar en un laboratorio en el plazo de un año puede ser tanto como el que podrían realizar miles de agricultores o artesanos a lo largo de su vida. Sin embargo, si sólo se hubieran aplicado métodos experimentales, el resultado habría sido un único estallido de invenciones tecnológicas, como en los siglos VIII a XII en China. Poco después, Europa se habría enfrentado al agotamiento gradual del potencial de invención y a una ralentización del ritmo de innovación, como le ocurrió a China después del siglo XIV. Por lo tanto, más importante que la popularización del método experimental es el continuo desplazamiento hacia la derecha de la función de distribución de la invención por la creciente integración de la ciencia con la tecnología... al menos a mediados del siglo XIX, la ciencia ya había empezado a desempeñar un papel importante en la invención tecnológica.  

En fin, los más inteligentes de cada época no tenían incentivos para dedicarse a las matemáticas y la Ciencia en China por la existencia del sistema de selección del funcionariado, meritocrático y que ofrecía las posibilidades más atractivas de ascenso social. Estos exámenes exigían seis años de memorización, a razón de 200 caracteres diarios. Después de memorizar los clásicos, los estudiantes debían leer comentarios varias veces más extensos que los textos originales y escudriñar cuidadosamente otras obras filosóficas, históricas y literarias, necesarias como base para escribir poemas y ensayos en los exámenes. Debido al plan de estudios estrictamente definido para los exámenes, la mayoría de las personas, incluidos la mayoría de los genios de la sociedad, no habrían tenido el incentivo de dedicar tiempo y recursos antes de aprobar los exámenes al tipo de capital humano necesario para la investigación científica. Además, una vez aprobadas las oposiciones, estarían ocupados con las exigencias de la función pública y con el ascenso en la escala oficial, por lo que, en su mayoría, seguirían sin tener tiempo ni incentivos para adquirir ese tipo de capital humano. 

Justin Yifu Lin,
The Needham Puzzle: Why the Industrial Revolution Did Not Originate in China,
Economic Development and Cultural Change, Vol. 43, No. 2 (Jan., 1995), pp. 269-292

sábado, 18 de marzo de 2023

La mayor parte de los sesgos podrían tener la misma base: elaboración de creencias y procesamiento de la información de forma coherente con ellas


@thefromthetree

Los humanos nos formamos creencias sobre todo lo que hay a nuestro alrededor y lo hacemos antes de evaluar su veracidad o racionalidad. Una vez formadas, pueden variar con la información nueva que recibimos, pero esta información nueva la procesamos de manera que sea coherente con nuestras creencias. Por eso nos cuesta cambiar de opinión

En resumen, el procesamiento de la información de forma coherente con las creencias parece ser un principio fundamental en el procesamiento de información por los seres humanos que no sólo es ubicuo sino también una conditio humana. Esta noción también se refleja en el hecho de que la motivación no es un requisito previo necesario para procesar la información de manera coherente con las creencias... Tomados en conjunto, una serie de sesgos parecen ser el resultado de que las personas toman, por defecto, su propia fenomenología como referencia en el procesamiento de la información....  

Las personas parecen considerar, implícita o explícitamente, su propia experiencia como un punto de partida razonable cuando se trata de juicios sobre los demás y no se ajustan lo suficiente. En lugar de ignorar, o incluso desacreditar, su propia experiencia como un punto de partida apropiado, las personas confían en ella.... 

Las personas generalmente confían en sus propias valoraciones, pero no tienen la misma confianza en las valoraciones de los demás. Como consecuencia, son demasiado confiados y no cuestionan su propio juicio tan sistemáticamente como cuestionan el juicio de los demás...  

 No es la cantidad de deliberación lo que debería importar para reducir o eliminar los sesgos, sino más bien el sentido de la deliberación. Solo si las personas abordan las creencias que guían y sesgan su procesamiento de la información y las desafían sistemáticamente buscando deliberadamente información inconsistente con sus propias creencias, deberíamos observar una reducción significativa de los sesgos, o posiblemente incluso una perspectiva imparcial. 

el procesamiento de la información en el marco bayesiano clásico no está sesgado. Aunque la posibilidad de creencias previas sesgadas es bien reconocida, el procesamiento racional de información novedosa es una suposición central. Es decir, la misma información significa exactamente lo mismo para cada destinatario; Simplemente afectará sus creencias en diferentes grados porque tienen antecedentes diferentes y las diferencias pueden ser fuertes. Esto es dramáticamente diferente de nuestra perspectiva con su enfoque en cómo se atribuye, recuerda, procesa, interpreta y atiende de manera diferente la misma información en función de las creencias previas de uno

 

Oeberst, A., & Imhoff, R. (2023). Toward Parsimony in Bias Research: A Proposed Common Framework of Belief-Consistent Information Processing for a Set of Biases.  Perspectives on Psychological Science, 0(0)

La comisión de apertura no puede considerarse un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario y, por tanto, está sujeta al control de abusividad


Por Mercedes Agreda  

(Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21) EL TJUE  ha publicado una sentencia resolviendo la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el año 2021 sobre la posible abusividad de la comisión de apertura en préstamos hipotecarios.

El TJUE concluye lo siguiente:

La comisión de apertura no puede considerarse un elemento esencial de un contrato de préstamo hipotecario y, por lo tanto, está sujeta al control de contenido o abusividad (y no sólo al de transparencia):

Pues bien, habida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, a los efectos de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 17 de la presente sentencia.”

A continuación el TJUE establece que, para valorar el carácter claro y comprensible de dicha cláusula (control de transparencia), el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

En lo que se refiere al control de abusividad, el TS había preguntado si puede considerarse contrario a la Directiva (art. 3) una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual como la relativa a la comisión de apertura, regulada por el derecho nacional e inherente a la actividad del prestamista, no causa, en detrimento del consumidor, un desequilibro importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Según el TJUE, a priori no se produce ese desequilibrio, pero es algo que tiene que controlar el juez competente:

Una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. 
Procede puntualizar asimismo que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional. En efecto, esa jurisprudencia limitaría la facultad de los tribunales nacionales de llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen, de acuerdo con esa disposición, de la potencial abusividad de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría un efecto pleno de los preceptos establecidos por la Directiva.”

Swaps: negligencia en la prestación del servicio de asesoramiento de inversión puede dar lugar a indemnización por daños

@thefromthetree

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de febrero de 2023, núm. 316/2023 El demandante interpuso una demanda en la que pedía indemnización por daños y perjuicios así como la restitución de cantidades abonadas a Banco Vasconia (posteriormente Popular, posteriormente Santander) por incumplimiento de deberes de información establecidos en la normativa MIFID y pre-MIFID en la contratación de varios derivados.

En instancia y apelación se habían desestimado las pretensiones del demandante porque consideraban que el incumplimiento de obligaciones de información podría determinar la nulidad por error vicio, pero no el incumplimiento contractual; y en segundo lugar porque no haberse aportado cierta documentación imprescindible para acreditar los daños. El Tribunal Supremo desestima el recurso también sobre esta base, pero añade un razonamiento obiter dicta. La relación contractual de prestación del servicio de asesoramiento sí puede dar lugar a una responsabilidad civil por incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones como asesor, siempre que exista una relación de causalidad con un daño indemnizable.

viernes, 17 de marzo de 2023

El mundo pre-1870: un mundo maltusiano y de juegos sociales de suma cero o negativa


Antes de 1870, la población humana era siempre demasiado numerosa en relación con nuestro bajo nivel tecnológico (que mejoraba lentamente) y nuestra limitada capacidad para explotar los recursos naturales. ¿Por qué?

Porque la pobreza hacía que la mortalidad infantil fuera muy alta, y el patriarcado significaba que el poder social duradero de las mujeres (con algunas excepciones) provenía prácticamente sólo de ser madres de hijos que sobrevivieran a la infancia y llegaran a ser adultos.

La lenta mejora de la tecnología significaba que no había mucho margen para que esta generación fuera más numerosa que la anterior y para que la gente siguiera alimentándose: piense en una tasa media de crecimiento de la población antes de 1870 de alrededor del 2,5% por generación. Si se hacen las cuentas, se ve que, en un mundo así, aproximadamente una de cada tres mujeres se quedaba sin hijos supervivientes. De ahí que los incentivos para reproducirse más -incluso si ya se tenían hijos vivos, para tener otro como seguro- fueran inmensos. Ese impulso hizo que la población siguiera creciendo cada vez que surgía algún margen tecnológico que permitiera una mayor productividad: se cultivaban variedades de arroz que crecían más rápidamente para obtener dos cosechas al año y, al cabo de unos siglos, la población de los humedales de Asia se había duplicado. Eso mantuvo a la humanidad en la pobreza. Antes de 1870 este mundo era un mundo maltusiano

Pero aún había algo peor: en un mundo tan pobre, sólo unos pocos podían tener lo suficiente. Y la única forma de que esos pocos tuvieran suficiente para sí mismos y para sus hijos era encontrar la manera, mediante la fuerza y el fraude, de apoderarse de una parte sustancial de lo que el resto producía y quedárselo. Eso significaba que los que dirigían las energías de la sociedad humana no lo hacían para que la humanidad fuera más productiva, sino para que el sistema de explotación y extracción por la fuerza y el fraude funcionara mejor en su propio beneficio.

Muchas cosas tuvieron que ir bien y encajar para crear el mundo asombrosamente rico en perspectiva histórica que tenemos hoy. Tres elementos clave -la ciencia moderna y el laboratorio de investigación industrial para descubrir y desarrollar tecnologías útiles, las grandes corporaciones industriales para desarrollarlas e implantarlas, y la economía de mercado globalizada para implantarlas y difundirlas por todo el mundo- encajaron alrededor de 1870.

Brad DeLong, Our Ancestors Thought We'd Build an Economic Paradise. Instead We Got 2022, 2022


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Si los administradores persiguen otros objetivos que no sean la maximización del valor del patrimonio social, la business jugment rule debería dejar de protegerlos


@thtefromthetree

Taken to the extreme, crony capitalism can become fascism

La idea básica es que si la business judgment rule (art. 226 LSC) protege a los administradores que actúan informada y desinteresadamente en el mejor interés de los accionistas, esta protección frente a cualquier responsabilidad debe decaer cuando los administradores persiguen fines distintos del de la maximización del valor del patrimonio social. Y la razón se encuentra en que, en tal caso, no estarían actuando libres de cualquier conflicto de interés. Entiéndase bien que la referencia a libres de de cualquier conflicto de interés en el art. 226 significa algo más amplio que lo que significa en el art. 228 LSC, donde el legislador impone al administrador el deber de abstención cuando sufra un conflicto de interés transaccional.

Y ¿qué nos permite dejar de aplicar la presunción de que los administradores actúan de acuerdo con el interés social cuando justifican su decisión sobre la necesidad de proteger adecuadamente otros intereses (stakeholders) distintos del interés de los accionistas? (Recuérdese, en todo caso, que en el Derecho norteamericano la business judgment rule tiene un significado más amplio que en Europa ya que supone que, si los administradores actúan protegidos por la regla, no puede considerarse que han infringido su deber de diligencia, mientras que en nuestro Derecho, la norma se limita a ofrecer a los administradores una forma de trasladar al demandante la carga de probar que, a pesar de que se ha producido un daño como consecuencia de su conducta para el patrimonio social, el daño les es imputable. O como he dicho en otra entrada: la business judgment rule puede entenderse como una norma que excluye la responsabilidad de los administradores por infracción del deber de diligencia (como sucede en algunos Derechos de Sociedades de EE.UU) o como una regla que facilita (o… asegura) a los administradores la prueba de que han cumplido con su deber de gestionar diligentemente la sociedad.

Padfield resume su posición como sigue:

El capitalismo, en el contexto del gobierno corporativo puede entenderse como un sistema económico que considera que la eficiencia se logra si los administradores sociales se limitan a ejecutar proyectos que esperan razonablemente que tendrán un impacto positivo sobre el valor de las acciones de la compañía (descontados los costes de oportunidad). Estos proyectos se denominan ‘proyectos con valor presente positivo’ (VPN).

Pues bien, cuando se permite a los administradores atender a los intereses de los demás grupos implicados en la producción y distribución de los bienes y servicios que constituye el objeto social de una compañía (trabajadores, clientes, proveedores, comunidades locales…, medio ambiente, cambio climático… en adelante stakeholders o stakeholder capitalism), la presunción de que los administradores que emprenden tales proyectos están actuando de conformidad con el “interés social” ya no puede mantenerse. Y la razón es que el llamado stakeholder capitalism puede conducir a los administradores a hacer prevalecer intereses espurios – a menudo el interés propio – so capa de estar tutelando esos intereses de terceros distintos de los accionistas.

En efecto, dice Padfield el stakeholder capitalism, puede entenderse como “una forma mejorada de calcular el valor actual neto en términos de precio de las acciones” pero también, como “una decisión consciente de sacrificar valor para promover objetivos sociales…” o “una forma de captura de rentas – rent seeking – “ o una forma de presentarse como una empresa “ecológica” sin serlo o como una expresión de costes de agencia más elevados, porque significa que los administradores “están avanzando sus preferencias o intereses políticos o patrimoniales sobre el incremento del valor del patrimonio social” o, finalmente, todo esto del stakholder capitalism puede no ser más que una forma de capitalismo de amiguetes crony capitalism, esto es, un pacto colusorio entre los administradores de las compañías y los políticos para que éstos reciban sobornos de aquéllos a cambio de protegerlos, mediante regulación, frente a la competencia o a cambio de proporcionarles contratos y financiación pública de forma discriminatoria.

Dado el alto riesgo de que el capitalismo de amiguetes constituya una conducta ilegal o ineficiente… las decisiones justificadas sobre la base de los intereses de terceros… no deberían presumirse adoptadas desinteresadamente y con la debida información por los administradores, y por tanto, no protegidas por la regla de la discrecionalidad empresarial.  Por el contrario, dicha conducta debería estar sujeta a un mayor escrutinio para tener en cuenta el omnipresente espectro de los motivos ilegales/ineficientes.

En definitiva, la apelación a los intereses de terceros por parte de los administradores sociales es tan sospechosa como la alegación del barbero sobre lo descuidada que tiene uno la barba: una afirmación realizada en interés propio y no del cliente. Y esta objeción vale para la alegación de cualquier objetivo de los que se envuelven en el llamado “ESG” (Environment, Social, Governance). Los administradores que justifican medidas costosas para el valor del patrimonio social sobre alguno de estos objetivos deberían explicar de qué modo la consecución de esos objetivos precisamente a través de esos medios contribuye a aumentar el valor de la empresa a largo plazo. Y no hay por qué darles por hecho ese argumento por la simple apelación a la ecología, la sostenibilidad, la resiliencia, los intereses de todos los grupos implicados etc.

Naturalmente, a salvo de pacto de los socios recogido en los estatutos.

Por último, tiene interés lo que dice el autor sobre los inversores institucionales. Es conocida la polémica existente sobre que los intereses de éstos y los intereses de las compañías en las que invierten singularmente consideradas pueden entrar en conflicto porque los gestores de fondos de inversión persiguen maximizar el valor de su cartera, no el valor de cada una de las empresas en las que invierten. Pues bien, el interés que deben perseguir los administradores al respecto no es el de esos inversores institucionales en maximizar el valor de sus carteras, sino que han de permanecer fieles a la maximización del valor del patrimonio que tienen encargado administrar. De lograr que sea equivalente la maximización del valor de cada una de las compañías en las que invierten y la maximización del valor de la cartera en la que invierten se han de ocupar los gestores de esos fondos que actuarían en contra del interés social de las compañías en las que tienen participación si votaran, en relación con las decisiones “estratégicas o de negocio” con la vista puesta en un objetivo distinto d maximizar el valor del patrimonio social.

En este punto el autor cita a Amanda Rose:

Los gestores de fondos tradicionales afirman que su compromiso con la ESG está motivado por el deseo de mejorar el rendimiento de los fondos a largo plazo en beneficio de los inversores. Pero los costes de agencia ofrecen una posible explicación alternativa: abrazar el movimiento ESG puede ayudar a los gestores de activos a ganarse el favor político, permitiéndoles eludir una mayor regulación del sector; puede promover los compromisos sociopolíticos personales de quienes los dirigen; o puede ofrecer una forma de atraer inversores sin imponer ninguna limitación significativa a la forma en que se gestiona un fondo.

Amanda M. Rose, A Response to Calls for SEC-Mandated ESG Disclosure, 98 WASH. U.L. REV. 1821, 1824–25 (2021)

Padfield, Stefan J., Crony Stakeholder Capitalism (July 15, 2022).

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