Bajo la vigencia del a Ley de 1989, se entendía que, en la sociedad anónima, los acuerdos sociales deben ser adoptados por mayoría de votos entendiendo que se consideraban aprobados cuando recibieran el voto favorable de la mayor parte del capital concurrente a la junta, es decir, mayoría absoluta del capital presente. Este planteamiento equivale a considerar las abstenciones, los nulos o los votos en blanco como votos negativos y de rechazo al acuerdo, cuando lo cierto es que reflejan actitudes diferentes y no contrarias al acuerdo en todo caso. Así, si se emiten 42 votos a favor, 38 en contra y 20 votos en blanco, el acuerdo no sería aprobado.
El nuevo artículo 201.1 LSC reza
En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.
En el artículo 198 LSC se define “mayoría ordinaria” por referencia a la sociedad limitada, como sigue:
En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
La nueva LSC utiliza el concepto de “mayoría ordinaria” en otros preceptos. Pero el problema es que al definir el concepto en relación con la sociedad limitada, traslada esa forma de determinar las mayorías a la anónima. Con algunos problemas. Porque mayoría ordinaria significa ¿“mayoría de los votos válidamente emitidos” o “mayoría de los votos válidamente emitidos excluidos los votos en blanco”? ¿por qué se ha cambiado la regla en relación con la sociedad anónima?