Gracias Elena!
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
sábado, 13 de octubre de 2012
Al titular de una patente se le da un derecho de propiedad porque no podemos calcular qué premio merecería
En otra entrada, hemos señalado que los derechos de propiedad intelectual, aunque tienen la forma de derechos de propiedad, esto es, derechos ejercitables erga omnes y que atribuyen a su titular, en principio, todos los rendimientos del “activo” en que consiste su objeto, no son derechos de propiedad como lo son la propiedad sobre un bien mueble corporal y, por tanto, que no procede una aplicación indiscriminada de las reglas del Código civil sobre adquisición, transmisión y protección de la propiedad privada a derechos como las patentes o el copyright.
Las razones económicas que justifican el distinto tratamiento son muy potentes: las patentes reducen la eficiencia estática al elevar el precio que pagan los consumidores por el producto que contiene la innovación y reducen la eficiencia dinámica en cuanto ponen trabas a las innovaciones derivadas o basadas en la invención previa. (A famous example of this occurred when James Watt, holder of an early steam engine patent, denied licenses to improve it to Jonathan Hornblower and Richard Trevithick, who had to wait for Watt’s patent to expire in 1800 before they could develop their high-pressure engine”).
Un sistema de premios a los inventores sería más eficiente
Coordinación y regulación en Derecho de Contratos
Las normas que regulan la formación de los contratos y su interpretación – dice Katz- son las únicas realmente imperativas en el Derecho de contratos. Y pueden analizarse, como el resto, desde la perspectiva de su eficiencia. ¿Facilitan la realización de los intercambios? ¿Evitan que uno quede obligado cuando no lo desea?
Por ejemplo, si el silencio fuera suficiente para indicar aceptación de una oferta, el número de contratos que se celebraría sería mayor, pero también lo sería el de contratos involuntarios. Tendríamos que rechazar expresamente cualquier oferta que se nos dirigiera para no quedar vinculados. Si, en general, se rechazan más ofertas que las que se aceptan, tiene sentido que “no hacer nada”, o sea, no reaccionar ante una oferta signifique rechazo de la misma y no aceptación. En otros términos, el oferente no tiene en cuenta los costes del destinatario cuando hace su oferta, en concreto, el coste de rechazar la oferta. Y puede aprovechar ese coste para obtener ventajas (precios más altos) a costa de los destinatarios de la oferta que, si no quieren quedar vinculados, tendrán que rechazarla expresamente.
jueves, 11 de octubre de 2012
¡Dejad de poner demandas de competencia desleal cuando un empleado se lo monta por su cuenta (a menos q se haya llevado secretos)!
Reproducimos la narración/valoración de los hechos que hace la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de junio de 2012 porque recoge con gran claridad lo que un trabajador que quiere montárselo por su cuenta y “atacar” a los clientes de su antiguo empleador puede hacer y no puede hacer para no verse condenado (que no demandado) por competencia desleal
Los daños indemnizables por el arrendatario pueden fijarse por referencia a las rentas que habría percibido el arrendador
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012
El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( artículo 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( artículo 1107 CC ) a la prueba de las consecuencias producidas, y es evidente que la sentencia recurrida, con cita de la de esta Sala de 17 de marzo de 2003 , señala que estamos ante un daño in re ipsa, que no necesita de especial demostración para su indemnización y que el arrendador ha estado privado desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 18 de noviembre de 2004 del uso, goce o disposición del objeto arrendado, mientras que el arrendatario se ha beneficiado sin causa no entregándolos a aquel cuando debió hacerlo, y si bien es cierto que el daño no es automáticamente equiparable al importe de las rentas actualizadas que venía recibiendo el arrendatario vigente la relación, también lo es que la sentencia no infringe el artículo 1106 cuando fija la indemnización tomando como base la renta que se venía pagando. La valoración de la prueba del recurrente no coincide con la de la sentencia recurrida y no cabe cuestionar en casación este criterio salvo desproporción arbitraria, que en el caso no concurre, porque no lo es tomar el importe de una renta contractual como índice o valor para calcular el alcance cuantitativo del uso de un bien, por cuyo concepto se pretende determinar una indemnización, como tampoco es posible hacerlo a través de este recurso por un posible déficit de motivación.
Lo prometido es deuda, si se ha prometido. ¿Es un incumplimiento resolutorio de una compraventa no proporcionar una financiación prometida?
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (cada vez las publican más rápido en Cendoj, ¡enhorabuena!).
Los hechos (que no el supuesto de hecho) del caso se pueden resumir con facilidad: Una SL compra tres pisos a Metrovacesa. En la publicidad y en los expositivos de los contratos de compraventa se hace referencia a que Metrovacesa facilita la financiación, es decir, suscribe el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con un banco y, una vez celebrada la compraventa, el comprador se subroga como prestatario en la posición de Metrovacesa. Viene la crisis y Metrovacesa no facilita el préstamo al comprador, el cual, en consecuencia pretende la resolución del contrato. Metrovacesa exige el cumplimiento.
miércoles, 10 de octubre de 2012
Las sociedades cotizadas invierten menos, ceteris paribus, que las no cotizadas
Asker, John William, Farre-Mensa, Joan and Ljungqvist, Alexander, Comparing the Investment Behavior of Public and Private Firms (June 8, 2012). ECGI - Finance Working Paper . Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1603484 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1603484
Los autores aprovechan una base de datos muy amplia de empresas no cotizadas para comprobar si su comportamiento, en lo que a inversiones se refiere, es distinto al de las sociedades cotizadas. Y el resultado es que las empresas no cotizadas invierten sustancialmente más que las cotizadas. De paso, sugieren una explicación sobre las razones que llevan a una empresa a salir a Bolsa: cambiar la estructura de propiedad de modo que los antiguos propietarios puedan hacer caja.
martes, 9 de octubre de 2012
Mutuas: elección de administradores
Dado que hay muy pocas sentencias que se ocupen de los problemas de gobierno corporativo de las Mutuas, tiene interés la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 2012. Se impugnaron los acuerdos sociales de la Previsión Sanitaria Nacional, una mutua de seguros a prima fija.
El primer tema discutido era la limpieza de las elecciones en relación con el art. 9 LOSSP, que es la única Ley que tiene normas específicas sobre la estructura económica y el gobierno corporativo de las Mutuas a prima fija (y ha sido desarrollado por los artículos 11 ss del Real Decreto 2486/1998, de 20 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados). El presidente saliente del Consejo de Administración, que se presentaba a la reelección pidió el voto mediante una carta cuyos gastos de emisión fueron sufragados por la Mutua.
lunes, 8 de octubre de 2012
Lo que diferencia un cártel de una empresa es que el cártel es un acuerdo colusorio - en perjuicio de terceros (los consumidores) -, no las restricciones de la competencia
A cartel is an organization of two or more separate firms that coordinates output or price, although the cartel may coordinate other aspects of its members‘ behavior as well. The cartel reduces competition that might otherwise exist among cartel members. Firms and cartels are both business organizations. Both are characterized by coordination of output and pricing. The creation and boundaries of both are economically motivated. A firm is created when the cost of doing something ―internally,or through a hierarchy such as an employment relationship, is cheaper in relation to results than is use of the market. A cartel is created when there are gains to be had from coordination of output or sales.
We describe a cartel as ―naked when these gains result entirely (or almost entirely) from reduced market-wide output and higher prices. Some agreements among rivals are efficient, however, because they reduce development, production, or distribution costs. Such agreements can be profitable to the firms whether or not they have market power and even if they result in lower prices. We generally characterize these relationships as ―joint ventures and any restraints on price or output that they might contain as ―ancillary.
Hovenkamp, Herbert J. and Leslie, Christopher R., The Firm as Cartel Manager (May 12, 2011). Vanderbilt Law Review, Vol. 64, No. 3, p. 813, 2011. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1628175
La perversa concepción del Derecho de Sociedades de la DGRN
Se trata de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 11 de julio de 2012 (gracias, Jorge Miquel). En otra entrada hemos explicado que la DGRN no parece conocer bien las reglas sobre interpretación de las leyes. En esta, la DGRN demuestra que tiene una concepción disparatada del sentido del Derecho de Sociedades y, por ende, de la función del Registro Mercantil.
Actualización de la doctrina de la causa
(Procede) distinguir, dentro del Código, dos acepciones de causa; una plasmada en los artículos 1261 y 1274 que atañe… a la obligación derivada del contrato y que constituye un quid necesario para el nacimiento de ésta, quid diverso, pues, al objeto y al consentimiento contractuales; mas la causa, en esta primera versión no debe entenderse al modo tradicional, esto es, como razón o porqué de la asunción de cualquier obligación, sino como fundamento exigible respecto de algunas clases de deuda; otra segunda, a la que se refieren los artículos 1262, 1275, 1276 y 1301 CC, que tiene que ver, sin embargo con el contenido del consentimiento y el porqué de la celebración del convenio, concepto ajeno, por tanto, a la noción de causa de la obligación” (p 58)
domingo, 7 de octubre de 2012
¡Visça Barcelona!: modesta propuesta de programa para el PP (¿y el PSOE?) en las próximas elecciones
En la otra entrada que hicimos sobre el tema de la independencia de Cataluña, había una cuestión central: el desastroso Título VIII ha hecho que el Estado haya ido cediendo y cediendo competencias durante tres décadas sin obtener a cambio ninguna garantía de tranquilidad y resolución definitiva de controversia alguna. Además, no ha logrado convencer a nadie respecto de que el tratamiento de las distintas regiones españolas es equilibrado y justo. Los privilegios vasco-navarros, sólo explicables por causa del terrorismo, no han aplacado en lo más mínimo las tendencias separatistas en parte de la sociedad vasca y han dado munición a los separatistas catalanes que han lanzado la idea de “expolio” como punto central de la justificación de la reclamación de independencia.
miércoles, 3 de octubre de 2012
La Audiencia de Madrid considera que vender productos de lujo por internet junto a cuchillos y objetos de sex shop afecta a la reputación de la marca
En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2012
Debemos precisar, porque la argumentación de la parte demandante nos obliga a efectuar esta matización, que la simple comercialización de un producto de una marca de lujo fuera del sistema de distribución selectiva implantado, con la finalidad de preservar la imagen de prestigio de aquélla, por el titular marcario no implicaría que necesariamente debiera aquélla considerarse perjudicada en su reputación por parte de aquel comerciante que no suscribió con el titular de la marca el correspondiente contrato de distribución y que está operando en la cadena de comercialización al margen del sistema de distribución selectiva.
Transmisión de acciones al portador: donación con entrega pero sin documento público
La sociedad pretendió negar la condición de socio al demandante que había venido siendo considerado como tal durante diez años. La sociedad alegó que el demandante, al que habían sido entregados los títulos en virtud de una donación por parte de la socia que suscribió las acciones, no había cumplido con el requisito de la Disposición Adicional 3ª de la Ley del Mercado de Valores que requiere documento público.
De acuerdo con algunos autores, la falta del requisito de la titulación pública debe impedir la transmisión. En el caso de que el título sea la donación, se requiere, lógicamente, que se haya entregado la cosa donada ya que las acciones son bienes muebles (art. 632 CC). Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que el requisito de la titulación pública no es ad solemnitatem y que solo da derecho a las partes a compelerse recíprocamente a cubrir la forma prescrita. Ahora bien, la sociedad puede negar la legitimación del socio en tanto no se le acredite el cumplimiento de la forma pública.
Afortunadamente para la Audiencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), la negativa de la sociedad a reconocer al demandante como socio después de haberlo hecho durante diez años es contraria a la buena fe en su concreción del venire contra factum proprium además de que la donación había tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LMV.
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