Como es sabido, el concepto incluye no sólo al administrador defectuosamente nombrado sino también al que realice de forma general las tareas de gestión y representación de la empresa, en virtud de un poder general, aunque existan administradores formalmente designados y al socio que de hecho controla la sociedad cuando se inmiscuya en la gestión (art. 236.1 LSC).
Aunque es difícil proporcionar criterios generales para decidir si un socio o un tercero que se inmiscuyen en la gestión han de ser considerados como administradores de hecho, parece imprescindible una cierta continuidad en la actividad. Que un socio o tercero se inmiscuya esporádicamente en la gestión de los asuntos sociales no lo convierte en administrador de hecho. También es necesario que las decisiones adoptadas sean de las que normalmente toman los administradores sociales. Por último, no basta con que ejecuten la estrategia empresarial si dicha estrategia está diseñada por otro, es decir, han de actuar independientemente . El hecho de que se hiciera firmar los documentos al administrador de Derecho no excluye sino más bien confirma la calificación como de administradores de hecho de las personas que manejaban efectivamente la sociedad . Más concreción puede alcanzarse describiendo actos concretos que realiza típicamente el administrador. Por ejemplo, dar órdenes a los empleados, contratar con proveedores, disponer de fondos sociales… .