lunes, 26 de mayo de 2014

Corporaciones y sociedades de personas (I)


Lo que sigue es una versión preliminar de un trabajo que esperamos publicar próximamente.

Personalidad jurídica y responsabilidad limitada en Derecho de Sociedades


Hay dos conjuntos de problemas que relacionan el Derecho de Sociedades con la personalidad jurídica.

Por un lado, los relativos a las relaciones de los socios con los terceros. El grupo se “unifica” gracias a la personalidad jurídica de la sociedad lo que implica que expresa su voluntad a través de un representante – órgano – que puede vincular al grupo, que puede así, demandar y ser demandado, adquirir y disfrutar de bienes y derechos y ser acreedor y deudor. Personalidad jurídica y constitución de un patrimonio separado (del patrimonio personal de cada socio) son, en este sentido, sinónimos.

sábado, 24 de mayo de 2014

Aumento de capital en sociedad en liquidación

Se ha discutido tradicionalmente si, una vez disuelta, la sociedad de capital ve limitada su capacidad jurídica y, por tanto, los administradores – ahora liquidadores- tienen limitado el poder de representación a los actos necesarios para la liquidación. Si la disolución de una sociedad muta su objeto social (de desarrollar la actividad para la que se constituyó la compañía a liquidar el patrimonio social), los liquidadores no deberían poder realizar nuevas operaciones. El art. 384 LSC autoriza expresamente a los liquidadores a realizar “operaciones nuevas” que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, esto es, fundamentalmente, continuar con la actividad social en la medida en que sea necesario para salvaguardar el valor de la empresa social y maximizar así las cuotas de liquidación de los socios (por ejemplo, porque la mejor forma de liquidar la empresa social sea vendiéndola como empresa en funcionamiento). En todo caso, ad intra, incurrirá en responsabilidad el liquidador que realice nuevas operaciones que no sean necesarias para la liquidación. Los liquidadores han de informar periódicamente a los socios y acreedores del estado de la liquidación (art. 388.1 LSC) lo que no limita estos medios ni obliga, por tanto, a convocar Juntas con tal finalidad.

martes, 20 de mayo de 2014

Cantillon


“En efecto, está demostrado que Cantillon violó el contrato de depósito irregular no de dinero, sino de títulos de la sociedad comercial del Misisipí que había fundado John Law, organizando la siguiente fraudulenta actividad: concedió importantes préstamos para que sus clientes compraran acciones de dicha sociedad, con la condición de que quedaran depositadas en el banco de Cantillon como colateral en forma de depósito irregular, es decir, de títulos fungibles e indistinguibles. Posteriormente Cantillon, sin conocimiento de sus clientes, se apropió indebidamente de las acciones depositadas, vendiéndolas cuando pensó que tenían un precio elevado en el mercado, apropiándose del producto de la venta. Una vez que las acciones perdieron prácticamente todo su valor, Cantillon las recompró por una fracción de su antiguo precio y repuso el depósito, obteniendo una cuantiosa ganancia. Finalmente, ejecutó los préstamos que originariamente había dado a sus clientes, los cuales no fueron capaces de devolverlos, dado que el colateral que tenían en el banco prácticamente ya no valía nada. Estas fraudulentas operaciones motivaron que se interpusieran múltiples querellas criminales y demandas civiles contra Cantillon que, tras ser detenido y brevemente encarcelado, tuvo que abandonar precipitadamente Francia y refugiarse en Inglaterra…

lunes, 19 de mayo de 2014

¿Comunidad con o sin sociedad?

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 se discute si los copropietarios de unas fincas podían ejercer la actio communi dividundo (art. 400 CC) y la existencia, además, de un contrato de sociedad entre ellos eliminaba dicha acción y obligaba a los socios a solicitar la disolución de la sociedad. El Supremo confirma la sentencia de instancia que no habían apreciado la existencia de un contrato de sociedad entre los copropietarios.

Derecho al olvido, incentivos perversos y eficiencia en la red

Por José M. Baño Fos
La satisfacción que me produce ver mi nombre recogido en la ya famosa sentencia del “derecho al olvido”, desaparece y se va convirtiendo en frustración, conforme avanzo en la lectura de la misma.

Mucho se ha escrito ya, en esta semana escasa que ha transcurrido, desde su publicación y mucho más queda por escribir, sin duda. Por ello, en esta pequeña recensión, y desde la tribuna que me brinda el profesor Alfaro, me gustaría tratar únicamente una de las cuestiones que, a mi modo de ver, mayor impacto tendrá en el futuro. Me refiero a la posibilidad de que un buscador deba eliminar vínculos de su lista de resultados, sin que la información sea necesariamente eliminada de la página web de origen.

Esta cuestión se discute en los apartados 82 a 88 de la sentencia. El Tribunal afirma sin reparo alguno:

domingo, 18 de mayo de 2014

El deseo de mejorar su condición para ganar el respeto y la consideración ajenos






Hirschman sobre Adam Smith

Desde la perspectiva de Adam Smith,
“muy diferente del laissez faire o la doctrina del Estado mínimo que está todavía extendida entre los economistas, la Política es el reino de la <<locura de los hombres>>, mientras que el progreso económico, como el jardín de Cándido, puede ser cultivado con éxito siempre que la locura política no exceda no exceda ciertos límites bastante amplios y flexibles. Parece que Adam Smith propugnaba menos un Estado con funciones mínimas que uno cuya capacidad para la locura tuviera algún límite… estaba muy convencido que determinadas políticas estatales impedían el desarrollo económico, tales como algunas políticas mercantilistas y no creía que estas políticas fueran a disolverse y desaparecer por sí mismas en una evolución racional de las cosas, sino que las consideraba realidades duras de cambiar… este (escepticismo) se podría explicar por la intensidad con la que Smith creía en los efectos no pretendidos de las acciones humanas… uno no puede dejar de pensar

sábado, 17 de mayo de 2014

Canción del viernes en sábado: The Housemartins-Happy Hour

Representación en la Junta de sociedad limitada

Odiosa sunt restringenda
Hemos dicho en alguna ocasión que el artículo 183.1 LSC parece obra de un legislador que odia a los que han de quedar sometidos a la norma. (ver aquí) En la sociedad anónima (art. 184 LSC), los accionistas tienen derecho a asistir a la Junta de Accionistas por medio de representante sin más límite que el carácter especial del poder y que los estatutos sociales pueden limitar tal derecho pero no suprimirlo. Sin embargo, en la sociedad limitada, el derecho de representación está regulado tan estrictamente que resulta absolutamente recomendable ampliarlo estatutariamente.

viernes, 16 de mayo de 2014

¿Cómo se inventó la doble disponibilidad del dinero depositado en un banco?

El nacimiento de las reservas fraccionarias de los bancos
 File:Saenredam - Het oude stadhuis te Amsterdam.jpeg
Fuente: Pieter Saenredam antiguo ayuntamiento de Amsterdam donde se fundó el banco del mismo nombre en 1609.
«Y si dices, mercader, que no lo emprestas, sino que lo pones [o depositas] mayor burla es esa; ¿quién nunca vio pagar al depositario? Suele ser pagado por la guarda y el trabajo del depósito; cuánto más, que agora pongas tu dinero en poder del logrero en empréstido o en depósito, así como llevas tu parte de provecho que el dicho logrero lleva a quien te vendió su ropa, también llevas parte de la culpa y aún la mayor parte…no le libra de culpa, al menos venial, por encomendar el depósito de su dinero a quien sabe que no le ha de guardar su depósito, sino le ha de gastar su dinero, como quien encomienda la doncella al luxurioso y el manjar al goloso».
Saravia de la Calle (citado por Huerta de Soto)
Una entidad de crédito tiene por actividad típica y habitual “recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza” (art. 1.1 RDLey 1298/86).

jueves, 15 de mayo de 2014

¿Qué te convierte en un gran profesor?


Fuente: Luca del Baldo

En Harvard Gazette, de la entrevista a Steven Pinker
“Lo más importante es la pasión por el tema. Todos los estudios sobre la eficacia de la enseñanza muestran que el entusiasmo es un factor importante. También es importante la capacidad para evitar caer en el narcisismo profesional, es decir, concentrarse en la sustancia, en el contenido real de la materia que se enseña evitando concentrarse en los métodos, las palabras de moda y las camarillas de su especialidad académica. Yo no pienso en que estoy enseñando a mis alumnos " psicología". Pienso que les enseño “cómo funciona la mente". No es lo mismo. La psicología es un gremio académico, y yo podría pasar el tiempo hablando de las escuelas, la historia de la psicología , los métodos y teorías etc. Pero eso sería como hablar sobre mis colegas y sobre cómo pasamos el rato… Los estudiantes no están interesados en un campo académico sino en entender un conjunto de fenómenos, en mi caso, el funcionamiento de la mente humana.

miércoles, 14 de mayo de 2014

La Sentencia Ramírez Pomatta del Tribunal Supremo




Esta estatua de Juan Pablo II, desmantelada ahora, fue levantada por suscripción popular a instancia e impulso del Sr. Ramírez Pomatta, un adefesio – la estatua – colocado al lado de obras de Chillida y otros grandes escultores contemporáneos. La foto es de El Confidencial

El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de abril de 2014 se ha pronunciado definitivamente sobre el derecho del Sr. Ramírez Pomatta a cobrar la pensión multimillonaria que se había “autoconcedido” como presidente del Consejo de Administración de la Mutua Madrileña. Los antecedentes del caso los hemos narrado en esta otra entrada. El Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que no había apreciado abuso de derecho en la reclamación del Sr. Ramírez al considerar que el derecho de éste a reclamarla no derivaba del acto de la dimisión, sino de la previsión estatutaria introducida a iniciativa del Sr. Ramírez Pomatta y a propuesta unánime del Consejo de Administración de la Mutua que la hizo aprobar por la Junta de mutualistas, en cuya junta, el Consejo de Administración votó a favor de la concesión de tal prebenda para todos los miembros del Consejo de Administración con los votos delegados por los mutualistas a favor del presidente del Consejo de Administración.

martes, 13 de mayo de 2014

Informe de auditoría posterior a los acuerdos de fusión o escisión y requisitos en sociedad unipersonal

Por Marisa Delgado
Resolución DGRN de 10 de abril de 2014,
Mediante escritura pública se elevan a público los acuerdos sociales de dos S.R.L., adoptados el 6 de mayo de 2013 (entre otros, cese y nombramiento de administrador de la primera sociedad, escisión parcial de la misma y fusión por absorción de la segunda).En dicha escritura,el administrador de ambas sociedades señala que
“al haberse tomado dichos acuerdos en Junta Universal de socios y por unanimidad de todos los socios con derecho a voto no se aporta ninguno de los documentos exigidos por la Ley y no se efectúa informe de los administradores”.
Además, manifiesta que no se formuló balance de escisión por considerarse como tal el último balance anual formulado por la sociedad el 31 de diciembre de 2012, balance que se aprueba por la junta general que acordó la escisión, si bien se añade en la escritura calificada que

El informe de auditor es imprescindible en cualquier reducción de capital por pérdidas

Por Marisa Delgado
Resolución DGRN de 8 de abril de 2014,
El recurrente pretende que no sea necesario acreditar mediante balance de situación, especial y auditado, la situación patrimonial de una sociedad limitada que reduce su capital por pérdidas.
El artículo 323 de la LSC establece que
“1. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad. 2. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción”.
El recurrente sin embargo considera que la interpretación de la LSC debe permitir que las sociedades de pequeñas dimensiones puedan justificar la reducción de capital por restablecimiento del equilibrio patrimonial mediante acreditación delas cuentas anuales de la sociedad, que comprenden cuentas de pérdidas y ganancias y estado de cambios en el patrimonio neto, así como datos de identificación obrantes en el Registro Mercantil.
La DGRN considera que el tenor literal de la norma no permite excepción.




Activismo accionarial (y II)

3. Efectos de la entrada de un hedge fund en el capital de una sociedad sobre su cotización. El activismo de los inversores institucionales no tiene efectos claros sobre la cotización (probablemente porque se concentra en corporate governance y la relación entre éste y el valor de las empresas no es claro) mientras que el impacto del activismo de un hedge fund predominantemente positivo, bien porque las empresas objetivo son, frecuentemente, objeto de adquisición por un tercero, bien porque ese mayor valor se logre a costa de los acreedores (tenedores de bonos de la compañía objetivo). Así, los autores citados en la entrada anterior afirman
“Cuando un hedge fund/fondo inversor  anuncia que posee una participación significativa, la cotización de la compañía participada sube entre un 4.5% y un 7% ¿De dónde salen estas ganancias? Por un lado hay mejoras de eficiencia (mejoras de productividad, mejor asignación de capital…), por otro lado puede haber una transferencia de riqueza de otros interesados. Por ejemplo, sabemos que ante la entrada de un hedge fund, los bonistas de dichas empresas sufren una caída del valor de sus bonos del 4% y hasta un 6.5% durante el año siguiente (Klein and Zur 2008). La caída del valor de los bonos está asociada a una subida del riesgo de crédito.

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