lunes, 27 de abril de 2015

La cláusula suelo en un contrato de préstamo entre un banco y una promotora

La promotora pidió, a un Juzgado de lo  Mercantil, la declaración del carácter abusivo y nulo de la cláusula-suelo y la condena a la devolución de los intereses cobrados en exceso. El Juez de lo Mercantil desestimó la demanda aduciendo que el demandante no era un consumidor y, por tanto, no estaba protegido por el control del contenido. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 27 de febrero de 2015, dice lo siguiente:

Concurso culpable por repartir dividendos meses antes de declararse en concurso

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015
El art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.

Los contratos-marco no obligan si no se realizan “pedidos” singulares

Este tribunal considera que el documento suscrito por las partes litigantes con fecha 3 de mayo de 2007 responde a un modelo de acuerdo marco, por el que se establecen las condiciones de las relaciones de transporte que se puedan producir en un contexto determinado entre los firmantes del mismo (ámbito, precios a aplicar, medios y plazos de cobro y pago, requisitos a cumplir por cada una de ellas, reglas de coordinación de actividad, etc). Sin embargo, no se deriva de dicho convenio que quede asegurado para la transportista la realización de ningún volumen mínimo de actividad ni con ello de facturación por su parte, porque la determinación de los portes a realizar en ese concreto marco queda a la iniciativa de YESOS IBÉRICOS SA, que es la entidad cargadora en cuyo interés tendrían que realizarse aquellos. Tampoco está previsto en aquél que TRANSPORTS PRUJÀ SA dispusiera de ningún tipo de exclusividad, lo que por su excepcionalidad en el seno de un mercado de libre competencia debería haber sido adecuadamente explicitado, que le permitiese imponer el que debiera ser ella la que realizase cualquier operación de transporte a realizar en el seno de la actividad desarrollada por la contraparte. 

Nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas por falta de informe de auditor

Con independencia de que las cuentas puedan depositarse


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de marzo de 2015 (obsérvese el retraso que acumula la jurisdicción mercantil en Madrid)

Caducidad de la marca por falta de uso

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2015
El titular de la marca tiene, como contrapartida al derecho de exclusiva que se le concede con su registro, la carga de usarla. El principio del uso obligatorio de la marca registrada es esencial, debiendo satisfacerse mediante su empleo de modo efectivo y real para los productos o servicios para los que se registró ( artículo 39.1 de la Ley 17/2001 ). El incumplimiento de la obligación de usar la marca en el plazo legalmente fijado (cinco años ininterrumpidos - artículo 39 de la Ley 17/2001 y artículo 4.1 de la Ley 32/1988 ) supone que, a falta de rehabilitación de la misma, puede ser declarada su caducidad por los tribunales ( artículo 55.1 de la Ley 17/2001 ) a instancia de tercero interesado en ello o alternativamente que pueda ser hecho valer como estrategia de defensa por parte del demandado para eludir una acción de nulidad relativa ( artículo 52.3 de la LM ) o incluso la de infracción ( artículo 41.2 de la LM ) .

Los negocios simulados absolutamente son nulos de pleno derecho

La hija contra la esposa del padre y el usufructo simuladamente vendido pero realmente donado


Eso dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015
La sentencia recurrida, apartándose de lo resuelto en primera instancia, desestima la demanda por razones que, sin incidir sobre la fundamental cuestión de si verdaderamente se pagó el precio de la compraventa por parte de la demandada, se refieren al conocimiento que atribuye a la demandante sobre la realización del negocio, sin que en ningún momento anterior a la interposición de la demanda hubiera manifestado dicha demandante su oposición o disconformidad con el mismo. Así considera la sentencia que resulta aplicable frente a la pretensión de la demandante la doctrina de los actos propios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7.1 del Código Civil… en la actuación anterior de la misma, que le impide ahora el ejercicio de la acción de nulidad por simulación a que se refiere la demanda. 

Cómputo del plazo de prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, ha estimado el recurso de casación y ha fijado la doctrina respecto a cómo ha de computarse el plazo de un año para el ejercicio de acciones basadas en el art. 1902 CC (responsabilidad extracontractual). Se trataba de un accidente ocurrido con una carretilla elevadora respecto del cual se inició y se archivó un proceso penal. Cuando se presentó la demanda civil, la demandada alegó prescripción. Tanto el Juzgado como la Audiencia entendieron que había transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 1967 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual. El Supremo estima el recurso sobre la base de la siguiente argumentación:

Interpretación del art. 1851 CC

De acuerdo con el art. 1851 CC, “La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza”. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 se interpreta el precepto. Se trataba de un contrato de renting que había sido modificado mediante un acuerdo entre el acreedor y el deudor. El fiador alega el precepto para afirmar que su fianza se había extinguido por efecto de tal novación. El Tribunal Supremo rechaza la alegación del fiador sobre la base de la siguiente argumentación:

El voto divergente

EL CONTENIDO DE ESTA ENTRADA HA SIDO INCORPORADO AL ALMACÉN DE DERECHO: EL VOTO DIVERGENTE

El socio de una sociedad anónima o limitada tiene tantas posiciones de socio como acciones o participaciones ostente. Se plantea entonces la cuestión de si puede votar de forma divergente con unas u otras. Por ejemplo, el titular de 100 acciones decide votar a favor de una propuesta con 50 de ellas y abstenerse con las otras 50. Las razones para hacerlo pueden ser sensatas. Piénsese en el caso de este accionista que tiene sindicadas 50 acciones de las 100 que posee y se ha comprometido a votar de la forma decidida en el seno del sindicato. Pero no está de acuerdo con la decisión del sindicato y, con las acciones “libres” decide votar de otra forma. O piénsese en las acciones que pertenecen a una comunidad de propietarios en las que hay divergencias entre los copropietarios que acuerdan dividir el voto en proporción a la participación de cada uno de ellos en la comunidad.

Conceptos indemnizatorios en caso de retraso de vuelos: daños ex Reglamento 261/2004 por retraso vs. daños morales

Los hechos son los siguientes:
Don Félix, Doña Gregoria y Don Dimas , y Ángeles , demandaron a EASYJET (por el) retraso de 9 horas experimentado por el vuelo 3447 Tallín - Londres, vuelo que, teniendo prevista su llegada a esta capital a las 13,50 horas, no lo hizo hasta las 23 horas, lo que impidió a los demandantes tomar el vuelo de enlace Londres-Madrid que ya tenían concertado, viéndose obligados a concertar un nuevo vuelo y a pernoctar en el aeropuerto. La indemnización solicitada fue la de 568,39 # comprensiva del precio del nuevo billete adquirido y del transporte en autobús a otro aeropuerto al que se vieron obligados, así como la suma de 900 # para cada uno de los tres pasajeros or Ángeles ) por razón de daño moral. La demandada EASYJET se allanó al pago de los 568,39 # por daños materiales y a abonar la suma de 250 € a cada uno de los tres pasajeros por razón del daño moral padecido. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

jueves, 23 de abril de 2015

¿Es ético? No, pero es legal



Foto: eldiario.es

Al bocazas de Martínez-Pujalte le ha pasado lo que dice el refrán. “Por la boca muere el pez”. En una entrevista en la Cadena Ser, ha reconocido que asesoró, siendo diputado, a una constructora que había facturado más de cien millones de euros a las Administraciones Públicas y que está implicada en los presuntos delitos de cohecho y prevaricación que han rodeado las autorizaciones para la construcción de parques eólicos en Castilla y León. Y cuando la osada Pepa Bueno le pregunta

Valoración crítica de la reforma del Gobierno Corporativo de las Sociedades del Capital




@thefromthetree Decapados

José Carlos González Vázquez ha publicado una interesante columna en la revista Consejeros sobre la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo. Su juicio general sobre la reforma es positivo lo que no le impide realizar algunas críticas concretas, que examinamos a continuación.

1. La pérdida de nitidez en la distinción entre el tipo de la sociedad anónima y el de la sociedad limitada, reflejada, por ejemplo, en extender a la sociedad anónima la posibilidad de que la Junta interfiera en asuntos de gestión en el nuevo art. 161, posibilidad sólo legalmente reconocida para la sociedad limitada hasta esta reforma, o la extensión a la SA de la regulación del conflicto de intereses en materia de voto originariamente establecido para la SL (art. 190 LSC). “

La pregunta es obvia: ¿para qué seguir manteniendo la dualidad de tipos actual? O mejor dicho ¿qué sentido tiene la SRL tal y como ahora está concebida dada la ambivalencia cada vez mayor de la SA? La única respuesta que se me ocurre es que no tiene sentido tal dualidad a menos que convirtamos la SL en un tipo verdaderamente flexible, barato y desregulado de sociedad privada con limitación de responsabilidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno o del proyecto europeo de sociedad privada unipersonal.
A nuestro juicio, la nueva norma legal es declarativa. Aún antes de su promulgación, debía entenderse que los accionistas podían dar instrucciones a los administradores en una sociedad anónima como podían hacerlo en una sociedad limitada. Nuestro argumento se basa en que el tipo de la sociedad anónima en España no se diferencia, en ese punto, del tipo de la sociedad limitada. En otra entrada hemos justificado por qué una sociedad de capital disperso – las cotizadas – en la que las partes de socio se negocian en un mercado anónimo puede merecer un régimen jurídico imperativo que alcance, no sólo a las normas de protección de terceros y de socios minoritarios, sino también a la propia estructura interna de la compañía. Para reducir los costes de circulación de las acciones, puede ser preferible considerar como competencia exclusiva y excluyente de los administradores sociales los asuntos de gestión e impedir la injerencia de los socios en dicha gestión. Esa prohibición hace más rígido el tipo de la SA pero, a la vez, homogeneiza a todas las sociedades anónimas cuyos accionistas son inversores bursátiles. Condición esencial para que exista un mercado profundo y líquido de cualquier activo es que los activos que se negocian sean homogéneos (piénsese en lo costoso que es un mercado de futuros sobre el trigo si el grano no fuera homogéneo en su calidad. No se podrían formar precios). Pues bien, al prohibir diferencias entre unas sociedades anónimas y otras – todas ellas cotizadas – los inversores pueden despreocuparse del distinto valor que hay que atribuir a cada acción por razones de la estructura de gobierno o el mayor o menor contenido de derechos de la posición de socio en una u otra o la mayor o menor posibilidad de influir en la gestión social o en las decisiones de los socios (piénsese en acciones con voto plural, acciones sin voto, acciones que obtienen doble voto en determinadas circunstancias, privilegios de cualquier clase…) y concentrarse en los flujos de caja que cabe esperar de la inversión en acciones de esa sociedad. La homogeneidad de régimen jurídico y la rigidez del tipo de la sociedad anónima bursátil reduce los costes de negociación de sus títulos en un mercado anónimo.

Como siempre, no hay soluciones óptimas. En la medida en que se desarrollan los mercados de capitales y se reducen los costes de comunicar la información y los mercados se hacen más profundos y líquidos, los beneficios derivados de permitir, también a las sociedades bursátiles, diferenciarse de otras sociedades anónimas también en su estructura de gobierno, en el haz de derechos que atribuye a sus accionistas y de diferenciar distintas posiciones de socio (admitir privilegios) pueden compensar a los mayores costes de información que se genera con la heterogeneidad de los contratos. Corresponde al legislador ponderar esos costes y beneficios y permitir una mayor o menor libertad estatutaria en la sociedad anónima. Y, si está justificada una mayor rigidez en las sociedades cotizadas, resulta absurdo extender esa rigidez a todas las sociedades anónimas ya que, aunque todas las cotizadas son sociedades anónimas, sólo una pequeña parte de las sociedades anónimas son cotizadas. La tendencia legislativa a regular específicamente las sociedades cotizadas no sólo a través de la normativa del mercado de valores sino también a través del Derecho de Sociedades, debe, pues, saludarse. Y debe llevar a la doctrina académica a saludar igualmente la “liberalización” del derecho de sociedades anónimas y, en definitiva, a la equiparación de su régimen jurídico con el de las sociedades limitadas. Pero tiene razón González Vázquez en que ese “movimiento” de liberalización de las sociedades anónimas no cotizadas debería ir acompañado de una liberalización añadida a la sociedad limitada. Volvería así la limitada a ser lo que fue en sus orígenes: una colectiva con responsabilidad limitada y las ventajas – que no los inconvenientes – de la estructura corporativa.

2. La regulación de la retribución de los administradores. En este punto, la reforma ha de saludarse igualmente. Y el autor valora favorablemente la mayor parte del contenido de la reforma. Esperemos que no se boicotee desde la Dirección General de Registros. La crítica de González Vázquez se dirige aquí a la regulación de “la transparencia y control en la retribución variable de los consejeros ejecutivos en las sociedades cotizadas”.  Este tema es importante porque ha conducido a algunos comentaristas a anular las ganancias de flexibilidad en el régimen general de la retribución de los administradores, precisamente, alegando que la reforma ha reducido la transparencia y control de la retribución de los consejeros ejecutivos. Si se tiene en cuenta que estas retribuciones han generado alarma y escándalo social en el marco de la discusión sobre la creciente desigualdad en los países ricos, no está de más que examinemos críticamente la nueva regulación y su contribución o no a exacerbar el problema.
Obsérvese que España es uno de los países donde los salarios de los ejecutivos son, proporcionalmente, más elevados del mundo, sólo por debajo de EE.UU, Suiza y Alemania. González Vázquez se queja de que la retribución de los consejeros ejecutivos, contenida en el “contrato de administración”, se apruebe
sin intervención alguna de la Junta general y sin transparencia o publicidad en cuanto a sus términos y condiciones. Esto parece chocar con la filosofía general de la reforma que pivota sobre la potenciación de la figura de accionista y de la Junta general, así como de la transparencia e información al mercado y tampoco lo soluciona el Código que, en este aspecto, se centra sólo en el diferimiento de la retribución variable y su posible reembolso, así como en la limitación de los golden parachutes (Recomendaciones 59 a 64)..
La crítica es legítima pero no completamente acertada. En primer lugar, los accionistas de las sociedades cotizadas han de aprobar la política de retribuciones, en la cual ha de incluirse información abundante sobre la retribución de los consejeros ejecutivos (art. 529 sexdecies y siguientes) ya que ésta debe “ajustarse” a la política de remuneraciones. Pero, además, nada impide a los accionistas, en ejercicio del derecho de información, que se publique la remuneración total que perciben los administradores ejecutivos individualmente. Y es que, en efecto, la información al respecto es muy relevante para controlar los costes de agencia en sociedades de capital disperso. Y la jurisprudencia ha venido afirmando, de forma constante, que se infringe el derecho de información cuando, a preguntas de un accionista, los administradores no revelan la remuneración individualmente percibida por cada uno de los miembros del consejo. Esa información es relevante para comprobar que, efectivamente, el contrato de administración con el consejero-ejecutivo se ajusta a la política de remuneraciones y, por tanto, se están proporcionando a éste los incentivos adecuados para no asumir riesgos excesivos o para pensar en el largo plazo o incluso para que el administrador ejecutivo tenga incentivos para comportarse desleal o ilegalmente. Por ejemplo, puede manipular las cuentas para aumentar su retribución o simular (“parquinazos”) la adquisición o venta de activos para cumplir con los requisitos para obtener la retribución variable o, por ejemplo, si se les paga un bonus muy elevado por conseguir obras o concesiones administrativas, se eleva el riesgo de que el administrador ejecutivo acabe aprobando o tolerando conductas ilegales en la organización tales como el soborno a funcionarios extranjeros o nacionales, la prevaricación administrativa o el cohecho. Esta conclusión se deriva, obviamente, del hecho de que el derecho de información se extiende a toda la información solicitada que esté relacionada con los puntos del orden del día salvo que pueda argumentarse, razonablemente, que el socio está ejercitando abusivamente su derecho. La retribución de los consejeros ejecutivos representa, a menudo, entre el 0,5 y el 2 % de los beneficios de la sociedad. No puede ocultarse la información al respecto. 

Y ya se ha abandonado, desde hace tiempo, cualquier pretensión de justificar la opacidad de esta remuneración en el derecho a la intimidad de los administradores ejecutivos. Su derecho a la intimidad no incluye su salario. Si quieren que se mantenga en secreto, deben desistir de dirigir una sociedad que cotiza en un mercado bursátil. Pueden verse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2011; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 23 de mayo de 2011 y, sobre todo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 que pone el dedo en la llaga en relación con el cumplimiento por los administradores de su deber de lealtad:
El control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida "intimidad"… en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral"… tratándose de retribuciones, la referida sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa que "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo".
Cita en este sentido, una sentencia de la Sala 4ª de 3 de mayo de 2011 en la que se reitera que
"el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles..."

3. Critica, en tercer lugar, el art. 230 LSC que recuerda que “el régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo”.
Esta frase, en realidad, sobraba pues todo el régimen de deberes de los administradores y, más aún, el de su responsabilidad ha sido siempre imperativo sin necesidad de que lo dijera de forma explícita norma alguna. Por ello, la verdadera importancia de esta norma estriba no en lo que afirma explícitamente sino en lo que conlleva de forma implícita: a sensu contrario, la regulación de los deberes de diligencia y la responsabilidad por su infracción no es imperativo, ergo puede dispensarse estatutariamente. Esto supone, sin duda, una novedad radical en materia de responsabilidad societaria que rompe con toda nuestra tradición jurídica para adoptar una solución foránea sin que se nos hayan explicado las bondades de tal giro copernicano y, sólo por ello, ya merece ser criticada, al margen de que casa mal con una reforma que pretende fortalecer el control de los socios y de la Junta sobre los administradores y reforzar, en general, los controles sobre los mismos y sobre el correcto desempeño de sus funciones.
En este punto, estamos con la reforma y no con el profesor de la Complutense. La que él califica como doctrina mayoritaria, no estaba asistida de buenas razones. El Derecho de sociedades es derecho contractual. La relación entre administradores y sociedad es una relación contractual y, en todos los contratos, se puede limitar la responsabilidad por culpa. ¿Por qué habría de ser diferente en el caso del contrato – semejante al mandato – de administración entre la sociedad y sus administradores? Por tanto, a nuestro juicio, esta norma también es meramente declarativa. El deber de diligencia puede modularse en los estatutos pero el deber de lealtad, no. Y la razón, que hemos explicado en otros lugares, es el art. 1256 CC. No es ya que la responsabilidad por dolo no pueda excluirse. Es que un administrador que celebra un contrato con la sociedad y dice en él que no responderá si adquiere un activo social para sí o para una parte relacionada con él por un precio vil o si regala los activos sociales a una cuñada o si distrae fondos de la compañía o si manipula dolosamente las cuentas para ver aumentada su retribución, en realidad, está diciendo que ese contrato no le vincula jurídicamente, puesto que ninguna consecuencia se sigue de que lo incumpla voluntariamente y, por tanto, se está dejando el cumplimiento de su contrato a su arbitrio, que es justamente lo que prohíbe el art. 1256 CC.

4. La última crítica se refiere al “bombo” que se le da en la Ley a la llamada “responsabilidad social corporativa”. Dice González Vázquez
En cuarto y último lugar, y a sabiendas de ser políticamente incorrecto, debo criticar la carta de naturaleza cada vez más relevante que está adoptado la responsabilidad social corporativa tanto a nivel legal (art. 529 ter LSC) como, sobre todo, en el Código de buen gobierno, a diferencia de cuanto acontecía en sus predecesores (1998, 2003 y 2006), tanto a nivel de Principios (24) como de Recomendaciones (12, 53, 54 y 55). Ello provoca incongruencias graves, como exigir que la actuación de los administradores se rija por el interés social entendido como maximización del valor económico de la empresa a largo plazo y, a la vez, que lo concilie con los legítimos intereses de los empleados, proveedores, clientes y restantes “grupos de interés” que puedan verse afectados por su actividad. A mi juicio, esto redunda en una discrecionalidad de los administradores que sólo puede perjudicar a los accionistas: su guía debe ser sólo el interés social, ya que esos otros intereses se protegen por la legislación imperativa aplicable en cada caso (medio ambiente, derecho laboral, fiscal, derechos fundamentales, etc.) y/o de forma contractual (trabajadores, proveedores, clientes, etc.). Todo lo que vaya más allá de dichas obligaciones legales o contractuales debería ser competencia exclusiva de los socios, ya que se ejecutará, al fin y al cabo, a costa de sus legítimos beneficios y, por ello, no deberían poder disponer autónomamente de ellos los administradores bajo el manto “sagrado” de la RSC que no es sino la nueva vestidura del viejo (y superado) concepto institucional del interés social.
No podemos estar más de acuerdo. Como hemos explicado en otras entradas, la responsabilidad social corporativa aumenta el valor de las empresas si se entiende y ejecuta “bien”. Por “bien” queremos decir que se mantiene en volúmenes pequeños y que se diseñe y ejecute con el objetivo de mejorar la reputación de la compañía como “buena ciudadana” y no a la mayor gloria personal del Consejero Delegado o a maximizar la reputación e influencia social y política de los miembros del consejo de administración. Pero de eso ya hemos hablado en otras entradas (aquí, aquí y aquí).

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