La actora sostiene que la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar, clasificando urbanísticamente las fincas como suelo no urbanizable de especial protección, supone un incumplimiento objetivo del contrato, aun cuando no sea imputable al vendedor, que determina la frustración de la finalidad del mismo y, por tanto, autoriza al comprador a resolver el contrato y obliga al vendedor a devolver el precio percibido.
El contrato de compraventa, conforme a lo previsto en el art. 1445 Código Civil , obliga al comprador a entregar la posesión de la cosa vendida, en este caso, del porcentaje de las fincas objeto del contrato. Esa obligación se cumplió en la propia escritura, de acuerdo con lo previsto en el art. 1462 párrafo segundo del Código Civil , por lo tanto, desde ese momento los compradores adquirieron la propiedad de las partes indivisas vendidas, y desde ese momento, asumieron los riesgos de lo que ha sucedido, es decir, que una modificación del planeamiento urbanístico impida su aprovechamiento tal y como estaba previsto.
La demandada nada tuvo que ver con esa modificación, como reconoce la propia actora que no le imputa incumplimiento alguno. No se trata de que la prestación haya devenido jurídicamente imposible por su recalificación urbanística antes de que el vendedor hubiera cumplido su obligación de entrega, puesto que el vendedor había cumplido correctamente su obligación cuando la Consejería, a la vista de la inicial inclusión de las fincas dentro de los límites del dominio público terrestre, decide cambiar su calificación urbanística. En ese momento, el vendedor ya había entregado la posesión instrumental de las fincas y en ese momento las fincas estaban clasificadas como suelo urbano programado. Una vez que se transmite la posesión y la compradora adquiere el dominio de las fincas, asume los riesgos de que la misma devengan inhábiles para el fin que fueron adquiridas, es decir, para su aprovechamiento urbanístico.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
martes, 10 de octubre de 2017
Recalificación del terreno vendido y frustración del interés del comprador
Contabilización de las deudas a efectos de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 367 LSC
foto: @thefromthetree
1.- Gorenje España, S.L. (Gorenje) interpuso demanda de reclamación de cantidad contra J.J.A. Ahorro y Garantía, S.L. (JJA) por el impago de varias facturas vinculadas al suministro de electrodomésticos. Acumuló a la acción de reclamación de cantidad las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad objetiva contra los administradores de la sociedad ( Nicanor , Lourdes , Roque , Porfirio , Inocencia y Miriam ).
2.- Los codemandados se opusieron a las pretensiones realizadas de contrario, negaron la realidad de las cantidades reclamadas y negaron que concurrieran los requisitos legales para que prosperaran las acciones de responsabilidad dirigidas contra los administradores.
3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de Gorenje. Respecto de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra JJA en la sentencia se considera que la entidad demandada ha reconocido expresamente la deuda reclamada. Respecto de la acción de responsabilidad contra los administradores realizada al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) se aprecia la concurrencia de causa de disolución por pérdidas por cuanto la compañía tenía patrimonio neto negativo (112.630'04 €) desde el cierre del ejercicio 2008. Considera acreditado que las deudas reclamadas se generaron entre julio de 2008 y mayo de 2009, aplicando la presunción del artículo 367.2 de la LSC por cuanto las deudas se generaron tras la concurrencia de la causa de disolución en el ejercicio 2008, sin que se hayan depositado cuentas del ejercicio 2009, por lo que se deduce que en el ejercicio 2009 se mantuvo esa situación de pérdidas. Al estimarse la responsabilidad de los administradores conforme al artículo 367 de la LSC, la sentencia no entra a analizar la concurrencia de responsabilidad individual.
Demandas a lo loco para pedir la responsabilidad personal del administrador por las deudas sociales (367 LSC)
foto: Elkazer
… la demandante no realiza ningún esfuerzo probatorio sobre la concurrencia de la causa legal de disolución, que ni tan siquiera concreta en la demanda sino en la audiencia previa, en la que apoya su acción ni, tampoco, hace referencia alguna a si la misma es anterior o posterior al acaecimiento de las obligaciones sociales, limitándose a fijar el origen de la deuda, respecto a una parte de la cantidad reclamada, en el año 2009 y, respecto a la otra parte, en el año 2010 y a aducir, respecto de la causa de disolución, que no constan en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio social 2011 de lo que, a su juicio, debe inferirse la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art 363.1 LSC ( La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzcan en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso ).
Ha resultado probado en autos que las cuentas anuales de la sociedad de todos los ejercicios sociales anteriores al de 2011 han sido presentadas anualmente para su depósito en el Registro Mercantil (documento nº 4 de la demanda). Por tanto, aun cuando, siguiendo la alegación de la demandante, se fijase el origen de la deuda reclamada en el año 2009 y 2010, de la no presentación de las cuentas anuales del ejercicio social del 2011 solo cabría, en su caso, deducir la existencia de las pérdidas del art. 363.1.e) LSC para el ejercicio 2011, esto es, con posterioridad a(l nacimiento de) la deuda reclamada. De tal suerte, no cabe estimar que se cumpla el presupuesto de la responsabilidad del art. 367 LSC de que las obligaciones sociales reclamadas sean posteriores a la causa legal de disolución de la sociedad.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de septiembre de 2017
lunes, 9 de octubre de 2017
Condena al pago de intereses punitivos a la aseguradora por retrasarse en el pago de la indemnización
Estandarte de Galicia en las exequias de Carlos V vía @vigilis
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 tiene de especial que la aseguradora gana. La “sanción” recogida en el art. 20 LCS que impone intereses moratorios a las aseguradoras que se retrasen en el pago de la indemnización injustificadamente del 20 % de la indemnización debida no es aplicable al caso porque, dice el Supremo,
Como en el presente caso el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para valorar como justificada la oposición de la aseguradora a efectos de no imponerle los intereses, será preciso examinar la fundamentación de la sentencia recurrida, partiendo de sus apreciaciones, teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de instancia citar los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesaria para integrar los presupuestos de la norma aplicada ( STS 20 de octubre de 2015 ).
Al examinar la fundamentación de la sentencia recurrida se aprecia, según se ha recogido en el resumen de antecedentes, que no solo es que existiese una auténtica necesidad de acudir a litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda razonable entorno a la obligación de indemnizar, sino que seguido éste, y practicadas las pruebas, el tribunal de instancia abriga dudas sobre si concurre o no el presupuesto fáctico de la cláusula de exclusión de cobertura; y si se inclina por no aplicar la cláusula en cuestión y estima la demanda es por entender que las dudas han de perjudicar a la compañía de seguros, que tendría la carga de acreditar cumplidamente los presupuestos de la cláusula de exclusión.
Los hechos nucleares en que el recurrente funda su recurso como presupuestos fácticos, no los acoge la sentencia recurrida, pues, tras valorar minuciosamente las pruebas practicadas y venidas a autos, no alcanza la convicción de la intervención del Arquitecto asegurado en la causa desencadenante de la infracción urbanística.
Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto
foto: @thefromthetree
El Supremo se cura en salud para que no le pongan patas arriba su doctrina tradicional sobre el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro por efecto de la aplicación de las reglas sobre cláusulas predispuestas. Es la Sentencia de 27 de septiembre de 2017.
Se dice que (se)…vulnera la jurisprudencia de esta sala.. porque la sentencia da validez a las cláusulas establecidas en las Condiciones Generales del contrato de seguro, claramente limitativas de derechos en contra del asegurado y que manifiestamente no comprenden el siniestro objeto de reclamación, lo que no es cierto.
En primer lugar, conviene precisar, porque a veces parece que se confunde, que el contrato suscrito es un seguro que tiene como garantía principal de fallecimiento del asegurado y como garantía complementaria su fallecimiento por accidente, ambos con una cobertura de 60.000 de euros, que es lo que se reclama en la demanda, y que tienen diferentes cláusulas de exclusión de cobertura: En el primero, y en sede de condiciones generales, se excluye de la cobertura: «el uso de estupefacientes no prescritos médicamente», mientras que en el segundo, es decir, en el fallecimiento por accidente: «a) Los siniestros causados intencionadamente por el asegurado», y b) «los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado bajo los efectos del alcohol en grado igual o superior al legalmente permitido por la legislación de tráfico o seguridad vial o de drogas tóxicas o estupefacientes no prescritos médicamente».
2. La Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
Cláusula penal: no procede la moderación
foto Ocre, @lecheconhiel
En la Sentencia de 2 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo continúa en la línea abierta por la de 13 de septiembre de 2016 sobre el tratamiento de las cláusulas penales y, en particular, sobre el art. 1154 CC y la posibilidad de moderación de su cuantía por los jueces. En síntesis el Supremo, que casa la sentencia de la Audiencia y da la razón al acreedor de la pena contractual, rechaza que hubiera habido, en el caso, un cumplimiento parcial o irregular por parte del deudor. El incumplimiento fue total porque la pena estaba prevista para la omisión por parte del deudor de una conducta concreta: comparecer al otorgamiento de la escritura pública y, en consecuencia, no puede hablarse de un cumplimiento parcial o irregular. Además, y sobre todo, el deudor no probó que la pena pactada fuera desproporcionada ab initio o hubiera devenido desproporcionada por el cambio en las circunstancias y acontecimientos acaecidos desde la celebración del contrato. Resumimos la sentencia reproduciendo los pasos más relevantes:
En síntesis, la parte recurrente (vendedora demandada y reconviniente) sostiene que el tribunal de instancia ha interpretado erróneamente el contrato porque la cláusula penal se dirigía a asegurar la comparecencia de la compradora al otorgamiento de la escritura pública (función coercitiva) y a liquidar los daños que tal incumplimiento reportaría a la vendedora, al frustrar la venta de unos terrenos de importante valor económico (función liquidativa).
Argumenta que la negativa de la compradora a otorgar la escritura pública constituye incumplimiento de la obligación garantizada por la cláusula penal por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia que interpreta el art. 1154 CC , no procede la moderación de la pena.
Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se estima.
… Por lo que se refiere a la facultad moderadora de la pena atribuida al juez en el art. 1154 CC , es doctrina de esta sala la de que la moderación de la pena queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Pero no cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido ( sentencias 384/2009, de 1 de junio , 708/2014, de 4 de diciembre ).
En el presente caso.. la sentencia recurrida, considera que procede moderar una pena prevista para el caso de que la compradora no otorgase escritura pública (como así sucedió) con un triple argumento:
Secesión o autonomía: elijan.
Foto: Scott Johnson
Uno de los argumentos más especiosos y aparentemente difíciles de refutar para sostener la necesidad de un referéndum pactado se basa en una encuesta según la cual, el 80 % de los catalanes son partidarios de que se les pregunte su opinión sobre la secesión de Cataluña de España. La reina del argumento es, por supuesto, Ada Colau y, en España, Podemos. Un referéndum pactado para conocer la voluntad de independencia o de permanencia en España de los catalanes es imprescindible, dicen las izquierdas y los nacionalistas. El PSOE no está lejos de esta posición aunque busca conseguir el mismo resultado – que los catalanes se pronuncien al respecto – sin reventar el marco constitucional.
Pues bien, el argumento no puede ser más falaz. La regulación constitucional de las condiciones en la que un territorio dentro del territorio español puede separarse y proclamar la independencia y la atribución de autonomía a dicha región en la propia Constitución son incompatibles entre sí. Los habitantes de esa región han de elegir: o autonomía o posibilidad de secesión. No es extraño, claro, que, cuando les preguntan a los catalanes si quieren tener autonomía y posibilidad de secesión contesten afirmativamente.
Todos los politólogos, constitucionalistas y “podemitas” en general que se declaran partidarios del “referéndum pactado” deberían preguntarse por qué ninguna constitución unitaria del mundo recoge las condiciones en las que una parte del territorio se pueda proclamar independiente. ¿No es extraño que así sea si luminarias como Rubio Llorente y más recientemente Ruiz-Soroa nos recuerdan lo estrechamente ligado que está la regulación de la secesión con las libertades democráticas?
domingo, 8 de octubre de 2017
Tras la independencia de Cataluña, los españoles ajustaremos cuentas. Y seremos implacables
foto: Nautil.us
Todos los que no destacábais, de niños, en los deportes o en la declamación habéis sentido la humillación que supone que te obliguen a hacer algún ejercicio gimnástico o salir a la palestra delante de tus compañeros de clase y balbucear la respuesta a la pregunta que hace el profesor. Los niños (eran) son “malos” y no desaprovechan ocasión alguna de reirse del menos dotado o más averso al riesgo. Porque la Evolución nos ha dotado de una asombrosa capacidad para someter a los individuos al grupo. Un grupo que no logra tal cosa desaparecerá más pronto que tarde. En revancha, y porque la supervivencia individual sigue siendo primaria, la Evolución ha dotado a los individuos de un mecanismo de defensa frente a los ataques del grupo: el camuflaje; pasar desapercibido.
Pero la estrategia de camuflaje tiene un límite. Que el grupo decida que hay que adoptar una decisión que determinará irreversiblemente el destino del grupo, sea atacar a una tribu vecina, sea emprender una emigración sin vuelta atrás. Si quiere conseguir su objetivo, el grupo no puede permitir que algunos de sus miembros intenten pasar desapercibidos y no participen en el “esfuerzo” colectivo. Ha de ser implacable con esos individuos porque, de otro modo, el objetivo no se logrará.
El grupo debe acabar con los que no quieren participar en la batalla contra la tribu vecina o no quieren emigrar. Estos, en el mejor de los casos, pueden abandonar el grupo pero solo si son pocos porque, de otro modo, su abandono garantizará que la tribu pierda la guerra contra la tribu vecina o que el grupo perezca en el viaje hacia las nuevas tierras de promisión. El ejército soviético colocaba a los más fieles en la retaguardia con orden de disparar a sus propios conmilitones que titubeaban o intentaban desertar. No podía hacer otra cosa si quería vencer a un ejército mejor equipado, más disciplinado y con mejores estrategas militares.
sábado, 7 de octubre de 2017
La liga española comparada con las europeas y el juego de la competencia potencial
En la discusión económica de las ligas de fútbol, una de las cuestiones más debatidas es la de si las ligas están deviniendo menos competitivas – más desiguales – y si esa desigualdad (siempre ganan la liga los mismos equipos) está haciendo el fútbol menos atractivo. No parece que el “balance competitivo” (que haya más o menos equipos en el grupo de los que tienen chances de ganar) sea muy relevante en términos de éxito social. El autor de este trabajo aportan una visión del problema que tiene gran interés y que confirmaría que el cambio del sistema de reparto de los derechos de retransmisión televisiva (en manos de los equipos individualmente considerados hasta 2016 y ahora comercializados centralizadamente por la Liga) no estaba justificado ni por razones de equidad en su reparto ni para hacer más atractivo el campeonato aumentando los ingresos de los equipos más modestos de manera que aquél se vuelva más disputado en lugar de ser “cosa de dos o tres” (Real Madrid, Barcelona y, recientemente, Atlético de Madrid).
Como habíamos sugerido en otro lugar, es probable que, dentro de los equipos de primera división, los objetivos de los que están en el cuarto superior y los que están de la mitad para abajo en las clasificaciones tengan objetivos diversos: los del primer cuarto aspiran a ganar trofeos nacionales e internacionales (Champions, Europa League), los de la mitad de abajo aspiran a que “no les den la patada” a 2ª División. Descender a 2ª es un desastre financiero para los equipos que, no olvidemos, son empresas muy sencillas (gestionar un equipo de fútbol requiere de menos talento gestor que una mercería).
Burgos vs Bilbao: el que corta el bacalao
foto @thefromthetree
La apertura del comercio trasatlántico en el siglo XVI podría analizarse en los términos más simple como un incremento de ganancia para los participantes que sigue – presumiblemente – al aumento de los intercambios si los intercambios son voluntarios y, por tanto, juegos de suma positiva. Pero mucho más interesante – y explicativo de la realidad – es analizar los efectos distributivos de la aparición de un volumen nuevo de intercambios. Aunque la Sociedad en su conjunto fuera más rica (nuevos productos para los consumidores europeos – tabaco, chocolate, tinturas –; aumento de los medios de intercambio – oro y plata – y aumento de la población – esclavos y población indígena que entra en el “mercado de trabajo” – ) es esperable que, en mercados poco desarrollados con elevadísimos costes de transacción (interrupción frecuente de los intercambios y de los transportes, malas comunicaciones, costes de vigilancia de los agentes muy elevados, ausencia de mecanismos de garantía del cumplimiento de las obligaciones y de protección de la propiedad), los efectos distributivos de la aparición de nuevos mercados y del aumento de los intercambios fueran muy relevantes (“según algunas estimaciones, incluso en 1780, la proporción del comercio intercontinental en el PIB europeo no llegaba a representar un 2 % del total”) y mucho más significativos que el aumento de la riqueza de la Sociedad en sí mismo. Esta conclusión es más plausible si se analizan las transformaciones del comercio en términos de ganancias de la especialización y división del trabajo (que introduce una perspectiva dinámica) y, en el plano institucional, analizando las organizaciones – compañías, gremios, consulados – que articulaban la cooperación y la competencia entre los que se dedicaban al comercio. En este punto, las organizaciones más eficientes (que aprovecharan mejor las economías de escala y que sufrieran menores costes de agencia) prevalecerían, con las consiguientes ganancias para el bienestar general pero serían fácilmente monopolísticas por lo incipiente de los mercados, de manera que los costes del monopolio reducirían los beneficios totales de la expansión del comercio ("not because a private market did not exist, but because operating by managerial fiat inside the hierarchical firm was less costly than using the market” (Agency Problems in Early Chartered Companies: The Case of the Hudson's Bay Company Ann M. Carlos & Stephen Nichola)
viernes, 6 de octubre de 2017
Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Coldplay Sky full of Stars
miércoles, 4 de octubre de 2017
La secesión según Ruiz Soroa
“Ley acerca de los trámites previos necesarios para poner en marcha la iniciativa de reforma constitucional en los supuestos que afecten a la unidad nacional”… si la Constitución ha previsto y regulado su propia reforma, nada impide al legislador ordinario regular los trámites previos necesarios para iniciar ese proceso de reforma”
“Houston, tenemos un problema… político”
Los problemas políticos no hay que resolverlos necesariamente. Hay que convivir con ellos aumentando la tolerancia a la frustración de los individuos
Tenemos, por un lado, un gobierno autonómico que representa el porcentaje considerable de la población de Cataluña que quiere la secesión. Estos gobernantes están actuando como si sus votantes creyeran de forma unánime en la independencia, a pesar que la sociedad catalana está profundamente dividida en este tema. Al otro lado, tenemos un gobierno central que parece creer que el hecho que un porcentaje considerable de la población de una comunidad autónoma quiera la secesión no representa un problema, a pesar de que muchas de sus quejas sobre el sistema autonómico están más que justificadas. El gobierno central ha decidido tomar una posición completamente inflexible ante cualquier demanda, por mucho que la sociedad española está también profundamente dividida.
martes, 3 de octubre de 2017
La situación catalana en Marginal Revolution
dibujo @thefromthetree
Traduzco el comentario que Tyler Cowen ha colgado como una entrada en su blog Marginal Revolution
Hay muchos problemas en esta situación catalana. Bob ha estado proporcionando argumentos para una visión más matizada. Ha dicho que
"el español no está tan lejos de estar prácticamente prohibido en las escuelas públicas" de Cataluña. Eso es cierto, pero ponerlo en contexto proporciona conocimientos adicionales. La realidad es mucho peor. El 60% de los niños catalanes tiene el idioma español como lengua materna (30%, lengua catalana). Todas las escuelas primarias y secundarias utilizan el catalán como lengua de enseñanza vehicular (con una hora semanal de español ... o nada). Básicamente y en la práctica no se permite a los padres decidir en qué idioma quieren que se enseñe a sus hijos. Estoy seguro de que la mayoría de ustedes pensarán que esto no puede ser cierto en un país democrático.
Como reconocen las Naciones Unidas (21 de febrero, día de la lengua materna), los niños deben ser educados en la lengua materna siempre que sea posible. Pero al 60% de los niños catalanes se les niega este derecho por sucesivos gobiernos regionales catalanes ... 30 años y contando. Esto ha producido una situación en la que dos generaciones de niños catalanes con el español como lengua materna se les ha negado sistemáticamente la posibilidad de desarrollar sus potenciales habilidades mentales al máximo, con las consecuencias que Tyler, en otros contextos, ha comentado regularmente. Siempre ocuparán el rango más bajo de puestos de trabajo en la economía catalana. Esta es la supremacía cultural hasta el núcleo. No lo encontrarás en ningún otro país democrático ... ni de lejos. Voy a dejar para otro momento, quizás, qué características comparten los maestros y los directores de las escuelas.
La Corte Constitucional española ha fallado varias veces en contra de esta discriminación, ordenando al gobierno catalán que remedie la situación. En vano. El gobierno regional no obedece, ni el gobierno central ni la sociedad civil hacen mucho. Los movimientos de la sociedad civil, muy destacados en Cataluña, son básicamente los brazos de partidos separatistas. Sin embargo, la amenaza del Tribunal Constitucional está ahí, así que es mejor deshacerse de esta molestia declarando la independencia”.
Eso es de un tipo llamado Félix . Aquí están los datos del gobierno de Cataluña (pdf).
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