viernes, 28 de febrero de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Johnny Cash, Banks of Ohio


El Tribunal Supremo pregunta al TJUE sobre si la Directiva de cláusulas abusivas obliga a derogar la prohibición de reformatio in peius

  Por Juan Damián   Decía Degenkolb, a quien se le atribuye la contribución más decisiva en favor de la autonomía del Derecho Procesal, que los procesalistas han vivido durante muchos siglos del crédito que le concedían los civilistas, algo que en algunos...
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La transformación del Derecho de Contratos imaginada por Horwitz


Foto: JJBose


"el derecho contractual moderno proclama con firmeza que todos los hombres son iguales (no porque no sepa que no lo son sino) porque todas las desigualdades son imaginarias"

"Los daños se comenzaron a calcular tempranamente no sobre la base de la idea restitutoria de que el comprador había perdido la cosa que se le había prometido, sino sobre la idea de que el incumplidor debía compensar al otro porque éste se había visto frustrado en su interés en obtener la cosa prometida".

Morton Horwitz

En el principio, el Derecho de Contratos era “siervo” del Derecho de Cosas. Un contrato era un modo de transmisión de la propiedad (en el sentido del art. 609 CC, recuérdese que José María Miquel dice que la donación es, prima facie, no un negocio jurídico sino un modo de transmisión de la propiedad y se comprenderá lo interesante de esta observación). Sólo a partir de finales del siglo XVIII, el Derecho de Contratos se emancipará del Derecho de Cosas con algunas consecuencias sorprendentes. La primera es que desaparecerá el control judicial de la equivalencia objetiva de las prestaciones; la segunda es que desaparecerá (o se restringirá) la acción de cumplimiento in natura o específico y la tercera es que los contratos meramente obligatorios, esto es, los contratos “no reales” se considerarán vinculantes – enforceable desde su celebración. No se requerirá que el contratante cumplidor que reclama al incumplidor hubiera ejecutado lo que le incumba.

Es decir, a finales del siglo XVIII, el common law abandona su primitivo derecho contractual y lo moderniza concibiendo el contrato como había hecho en Europa el iusnaturalismo racionalista: un acuerdo de voluntades libres del que resultan ventajas para ambas partes que los jueces no han de revisar.

Esta es la tesis de este clásico trabajo de Morton Horwitz de 1974 que luego incluiría en su Transformation of American Law 1780/1860. Lo que este brillantísimo historiador del Derecho nos descubre es que fue – diríamos – el “Derecho Mercantil” el que provocó esa emancipación del Derecho de Contratos respecto del Derecho de Cosas. La función económica de los contratos de compraventa de mercancías ya no será proporcionar un título al comprador para adquirir la propiedad de las mercancías, sino transferir el control sobre un recurso y, sobre todo, los rendimientos que la transferencia de ese recurso a un tercero pueda producir (creating an expected return).

Es decir, se pasa del tráfico de inmuebles – con mercados muy poco desarrollados – al tráfico de mercancías y a la generación de mercados con precios cada vez más exactos y cada vez más volátiles. Y lo que es todavía más interesante. Que esta evolución se produjera tan tarde deriva del hecho de que los tribunales ordinarios no se ocupaban, hasta casi el siglo XIX, de asuntos contractuales. Los comerciantes tenían sus árbitros y sus relaciones comerciales no se articulaban mediante contratos formales sino mediante la entrega de documentos como letras de cambio o pagarés u otros títulos-valor que daban derecho a exigir el pago de una cantidad de dinero o la entrega de una mercancía y, con ello, ejecutar el contrato subyacente a su emisión (la relación causal). De los litigios correspondientes no se ocuparon los tribunales civiles hasta muy tarde.

Además, dadas las doctrinas acerca de la necesidad de un “precio justo” y los remedies que ofrecía el common law, los comerciantes huían de estos tribunales y desarrollaron así instituciones como  los penal bonds, las cláusulas penales con constitución de un depósito para asegurar que los contratos eran “self-executing” en el sentido económico moderno. Si el vendedor no entregaba la mercancía al comprador, éste se hacía con la cantidad que el primero había depositado en garantía del cumplimiento. Y viceversa. Con ello, el contrato era autoejecutable. De modo que el Derecho contractual del common law se encontraba hasta el siglo XVIII en una situación francamente primitiva (Simpson dice que los autores y jueces norteamericanos “bebieron” de las doctrinas continentales recogidas por Domat o Pothier en la primera mitad del siglo XIX). Lo más sorprendente  es que no se consideraban vinculantes los contratos hasta que no se hubieran ejecutado, esto es, los llamados “executory contracts”
De hecho, el estado primitivo del derecho contractual americano del siglo XVIII se ve subrayado por el hecho sorprendente de que algunos tribunales americanos no consideraban vinculantes los contratos en tanto no hubiera habido, al menos, un cumplimiento parcial... hasta el I 787 en Virginia, el comprador carecía de acción si no había realizado el pago anticipadamente. Ni el vendedor podía demandar el pago del precio – fuera lo que fuera lo que se hubiera pactado – si no había entregado el tabaco”
Esta doctrina puede explicarse, también, a partir del uso de depósitos con función penal para el caso de incumplimiento. Si lo “usual” era que las partes se entregaran cantidades de dinero (arras) como garantía del cumplimiento, es natural que se entendiera que, hasta que no se ha procedido a la ejecución, aunque sea parcial, del contrato, no hay voluntad de vincularse. Esta es la más importante función de los usos en la creación de Derecho y permite resolver algunos problemas difíciles que se concretan en saber si se llegó a celebrar un contrato vinculante o las partes estaban todavía en tratos preliminares. De hecho, en la crítica a la tesis de Horwitz de Simpson se explica que, probablemente, este es el significado de esta doctrina: las partes se obligaban a condición de que la otra parte cumpliera y, en función de lo pactado, era una la que tenía que cumplir (p. ej., el vendedor entregar la cosa) antes de poder reclamar el precio: ya en el siglo XVI era doctrina establecida que “nudas” promesas recíprocas podían ser justa causa la una para la otra y, por tanto, hacerlas exigibles recíprocamente.

Y se entiende así también la concepción de los contratos en el common law como una promesa de pagar una cantidad de dinero: el comprador insatisfecho se quedaba con esa cantidad de dinero pero no tenía derecho a la entrega de la cosa porque ¿para qué? Tratándose de mercancías, podía obtenerla en el mercado – compra de reemplazo – y reclamar al vendedor incumplidor, simplemente, la indemnización de daños o quedarse con el dinero depositado como una forma de determinar ex ante la cuantía de la indemnización (liquidated damages). Y el vendedor, lo propio. En lugar de reclamar el precio, se quedaba con el dinero.

Pero, en el siglo XIX, el uso de penal bonds decayó. ¿Por qué? Dice Horwitz que por dos razones (i) porque los jueces empezaron a considerar vinculantes los contratos meramente obligatorios aunque no hubieran sido ejecutados por la parte que demandaba al incumplidor (executory contracts) y (ii) y muy interesante, porque
“las cláusulas de liquidación anticipada de los daños y perjuicios no eran adecuadas para predecir las fluctuaciones del mercado en una economía cada vez más especulativa”.
es decir, el vendedor o el comprador no quedaban adecuadamente compensados quedándose con la garantía pecuniaria de la contraparte. Había demasiada sobre- o infracompensación lo que haría perder eficiencia a esta forma de penal bonds.

Si esta explicación es correcta, no hay nada cultural en que el Derecho Continental conceda acción de cumplimiento en especie como regla general y el common law conceda, simplemente, una acción de daños. Aunque se ha subrayado hasta la saciedad que la diferencia es menor (y que ambos sistemas llegan a los mismos resultados prácticos) a veces se le ha querido atribuir una importancia teórica mayor de la que tiene. La relación entre ambas no debería establecerse en términos de regla/excepción. Ambas son la regla general en sus respectivos ámbitos (bienes “únicos” o con valor subjetivo muy diferente para los distintos compradores vs. bienes fungibles, commodities, mercancías con un precio de mercado que hace irrelevante la disposición a pagar – el precio de reserva – de los distintos compradores). Fueron las instituciones desarrolladas en el ámbito de la compraventa de mercancías entre comerciantes las que finalmente se impusieron y dieron forma al Derecho contractual moderno.

Otra observación interesante se refiere a la distinción entre el “precio corriente” y el “precio de mercado. Las mercancías tienen precio de mercado. Los servicios y obras no mercantiles (por ejemplo, el trabajo de un maestro que da clases al hijo de un vecino o los servicios de un médico) tienen un “customary price”, un precio corriente. Este no oscila. Se mantiene estable durante mucho tiempo y, a menudo, no se pactan expresamente. Los pleitos al respecto, sin embargo, no se refieren a cuánto se ha de pagar, sino a si los servicios se prestaron y eran los prometidos. El paso del precio usual al precio de mercado es el paso de una sociedad rural a una sociedad comercial. Paso que implica que los precios no son exigibles porque son “justos” sino porque han sido acordados lo que dará un protagonismo creciente a la voluntad y transformará para siempre el Derecho de Contratos: “el ascenso de la economía comercial” supondrá el predominio de la teoría de la voluntad en el Derecho contractual: statt pro ratione, voluntas, volenti non fit iniuria

La expresión concreta más relevante de esta transformación, concluye Horwitz, será la doctrina de los expectation damages (son indemnizables por el contratante incumplidor los daños que sean imputables a su conducta y que fueran previsibles en el momento de contratar art. 1107/1108 CC). Son casos referidos a especulación con acciones o bonos en un mercado con precios en ascenso, los primeros en los que se aplica esta doctrina a finales del siglo XVIII. En un caso de 1790 sobre deuda pública (téngase en cuenta que los documentos representativos correspondientes eran utilizados, en esa época, como dinero nos dice Horwitz, lo que encaja perfectamente con el art. 1170 CC y su referencia al nominalismo y a la especie pactada. La especie pactada podían ser títulos de deuda pública), el Tribunal Supremo de Carolina del Sur dijo que
"Siempre que se celebre un contrato relativo a la entrega de un producto específico (en este caso, títulos de deuda pública que habían sido tomados en préstamo),  la suma que el demandante tiene derecho a reclamar es el valor de ese producto, en el momento fijado para la entrega”
es decir, el valor de cotización en ese momento y no el precio en el momento de celebrarse el contrato más intereses. Y parece que los estudiosos que dicen que los casos polémicos se litigan más, esta doctrina fue furiosamente litigada en los años siguientes porque algunos de los títulos de deuda pública se apreciaron en un 850 % en un año. Los deudores, naturalmente, intentaron que el Tribunal Supremo cambiara su criterio. Sin éxito: el que especula ha de arrostrar las pérdidas.

Pero, de nuevo, hay crítica de Simpson para la interpretación de los casos que hace Horwitz: en un caso en el que se habían producido pérdidas ¡de 1722! el tribunal concedió los daños previsibles en el momento de contratar
El demandado se había negado a aceptar la entrega de acciones cuyo precio había caído entretanto... el tribunal sostuvo... que el demandado tenía que aceptar la entrega de parte de las acciones que había acertado comprar al precio más elevado… Y si se considera que el contrato es un mecanismo de transmitir derechos de propiedad, la medida natural de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento será el valor de esa propiedad, que es, efectivamente, la medida de los daños previsibles en el momento de contratar.
y, por otro lado, los que Horwitz toma como leading case no son tales. Dice Simpson que “No se puede considerar que un caso sea el que establece una determinada doctrina o principio cuando tal doctrina o principio no se discutió en el mismo”. Es decir, que el reconocimiento de la doctrina de los daños previsibles es mucho más antigua en el Derecho norteamericano de lo que pretende Horwitz y, por tanto, no puede basarse la “transformación” del Derecho norteamericano en tales cambios. Dice Simpson “Si, por ejemplo, la regla en Hadley v. Baxendale (1854) es, como argumenta Horwitz, peculiarmente apropiada para el capitalismo industrial de mediados del siglo XIX, ¿por qué se aplicaba en la Francia de Orleans en la década de 1760?” Simpson suena razonable. Las revoluciones jurídicas se cuentan con los dedos de las manos.

Otra interesante evolución es la relativa a legitimar el carácter abstracto de los títulos negociables: la causa (consideration) en un pagaré se presumía (como dirá un siglo después nuestro código civil) y el que firmaba el pagaré podía ser obligado a pagar sin más averiguaciones. Y el origen mercantil del moderno derecho de contratos del common law se refleja en la ausencia de responsabilidad por los vicios de la cosa (caveat emptor) si no había una asunción expresa por el vendedor. De nuevo Simpson: “Horwitz pinta un cuadro desequilibrado al explicar la historia del derecho de la compraventa de principios del siglo XIX en términos de la adopción del principio caveat emptor y descuidando todo el desarrollo de cláusulas implícitas que protegen al comprador”

Cuando se recupera, entrado ya el siglo XIX, esta doctrina, es porque se asumen todas las consecuencias de una doctrina subjetiva del valor de las cosas (el comprador había aceptado el precio pactado en la expectativa de que la cosa no tendría vicios).

Concluye Horwitz
Los mercados para la entrega futura de mercancías eran difíciles de explicar dentro de una teoría de intercambio basada en dar y recibir cosas equivalentes en valor. Los contratos de futuros de mercancías fungibles sólo podían entenderse en términos de una concepción del valor previsible como fluctuante, radicalmente diferente de la noción estática que subyace en los contratos de bienes específicos. Simplemente: un régimen de mercado y de especulación era incompatible con la determinación del valor de las cosas por una norma social. El derecho contractual moderno surge, por tanto, como resultado de un enfoque esencialmente procomercial que ataca a la teoría del valor objetivo de las cosas, doctrina que estaba en la base de la idea del “contrato justo” predominante en el siglo XVIII
Para cuando Joseph Story publica su Tratado en 1844, la victoria de la doctrina de los contratos como acuerdo de voluntades es total y su dominio se extenderá también a los contratos de trabajo en los que los tribunales utilizaron la distinción entre acuerdos explícitos e implícitos que habían rechazado en los contratos mercantiles a favor de los empleadores. Así, si un jornalero abandonaba el trabajo antes del transcurso del año para el que había sido contratado, no tenía derecho a ninguna porción del salario porque había “incumplido” el contrato. Y los jueces no cambiaron de opinión ni siquiera cuando se les hacía ver que el hecho de que los salarios se pactasen por períodos de tiempo más breve (jornada, semana, mes) indicaba claramente la voluntad de las partes de considerar vencidos dichos pagos por el transcurso del período correspondiente. En los contratos de obra, sin embargo, la doctrina era la contraria en caso de cumplimiento parcial.

Pero, en fin, no se olvide que Horwitz tiene una concepción bastante próxima al marxismo de la evolución de la sociedad desde el feudalismo al capitalismo. El precio justo de la Edad Media y Moderna no es otro que el precio de mercado, el fijado por el juego de la oferta y demanda como resulta de los estudios sobre el particular que se han realizado en los últimos tiempos. Las sociedades europeas previas al siglo XIX eran sociedades comerciales, fundadas en el crédito. Tampoco parece que los contratos meramente obligatorios no fueran vinculantes y su cumplimiento exigible antes del siglo XIX. En los contratos de obra o servicio el arrendatario no podía exigir el pago de sus servicios hasta después de prestarlos. 

Simpson, por su parte, concluye la crítica a la concepción de Horwitz minorando la transformación del Derecho norteamericano en el período estudiado por Horwitz y la importancia de las doctrinas jurídicas en dicha transformación en un instrumento de opresión de los pobres por las clases capitalistas. Y recuerda un caso relativo a la venta de unos esclavos. Uno de los esclavos vendidos se infectó de viruela y murió. El comprador pidió una reducción del precio y el tribunal, alegando la doctrina del "precio justo” – sound price – estimó la demanda:
En Inglaterra, la responsabilidad por vicios ocultos surgió en el contexto de la venta de caballos. Los pobres no compraban caballos; se desplazaban a pie. La doctrina de laesio enormis en el derecho civil protegía a los terratenientes; en Inglaterra la jurisprudencia de la Chancery sobre las ventas de bajo valor y sobre "atrapar"... gangas" a costa de los herederos en herencias yacentes parece haber cumplido en gran medida la misma función. Sin duda, ciertos aspectos del derecho contractual favorecieron la explotación y la prisión por deudas, que afectaba más a los pobres. es el ejemplo más notorio. Pero en general, dudo que la suerte de los pobres haya mejorado mucho por la existencia de responsabilidad por vicios en las normas sobre la compraventa de alimentos, o empeorada por las normas de cálculo de las indemnizaciones de daños. Para su desgracia, no estaban el mundo en que esos detalles eran importantes”

Morton J. Horwitz, The Historical Foundations of Modern Contract Law, Harvard Law Review, 1974

A. W. B. Simpson, The Horwitz Thesis and the History of Contracts, U. Chicago Law Rev. 1979



miércoles, 26 de febrero de 2020

La prohibición de comprar a pérdida en el nuevo art. 12 ter de la Ley de la Cadena alimentaria



Gracias a Diego Crespo Lasso de la Vega por su ayuda en la redacción


La degradación del Estado de Derecho ha alcanzado nuevas cimas con el gobierno Sánchez-Iglesias. Me refiero, en este caso, no ya al art. 86.1 de la Constitución, que limita la posibilidad de promulgar Decretos-leyes a casos de “extraordinaria y urgente necesidad”, sino al art. 9.3 de la misma. La seguridad jurídica, la previsibilidad de las normas ha desaparecido de las preocupaciones de este gobierno.

Del contenido del Real Decreto ley 5/2020 (¡cinco decretos-ley y estamos en febrero!) me voy a ocupar, brevemente, de una norma realmente extraordinaria (aunque su necesidad no se ve por ninguna parte). Se trata del nuevo art. 12.3 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria

El precepto reza
«Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena.
Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho.
El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.».
El precepto ha de ponerse en relación con el nuevo art. 9.1 j) de la misma ley que añade, como contenido obligatorio de los contratos “alimentarios”, la expresión de que el precio que pague el comprador de los productos que venda un agricultor o ganadero cubre los costes de producción de este. Y con los artículos 23.1 b) y 23.2 de la misma ley – también con nueva redacción dada por el RD-Ley 5/2020 que configuran como “infracción grave” la omisión de tal contenido obligatorio o la infracción de lo dispuesto en el art. 12 ter. En concreto, la conducta calificada como infracción grave es “la destrucción de valor en la cadena alimentaria conforme al artículo 12 ter”

¿Qué sentido tiene el precepto? Para explicarlo – brevemente – hay que remitirse a la lucha de los fabricantes contra la venta a pérdida por parte de las grandes superficies. Estas – supuestamente – vendían a pérdida y trasladaban esas pérdidas aguas arriba en la cadena de fabricación y distribución repercutiendo sobre los proveedores las reducciones de precios a los consumidores que establecían unilateralmente. De ahí la redacción del segundo párrafo del nuevo art. 12 ter.

Ahora bien, lo novedoso es el primer párrafo. Su origen está, como digo, en la prohibición de la venta a pérdida que establecía con carácter general para la distribución minorista el art. 14 de la LOCM – Ley de Ordenación del Comercio Minorista –. Como explico en esta entrada del Almacén de Derecho, el TJUE declaró contraria a la Directiva sobre prácticas comerciales desleales la prohibición y el Gobierno dictó un Decreto Ley en diciembre de 2018 que reformaba el precepto para acompasarlo a la mucho más sensata regulación de las ventas a pérdida de la Ley de competencia desleal.

Es evidente que la norma es inconstitucional y contraria a Derecho Europeo. Además, la imposición de sanciones administrativas es inconstitucional por esa razón y porque se infringen principios básicos del Derecho administrativo sancionador, como es, entre otros, el de culpabilidad.
Las razones son las siguientes.

El precepto contiene, no una prohibición de venta a pérdida – venta por debajo del coste de adquisición, en el caso de los distribuidores minoristas – sino una prohibición de la “compra a pérdida”. Prohibir las compras “a pérdida” no se le había ocurrido a nadie en el mundo, así que se entiende bien que se le haya ocurrido a este Gobierno. Y no se le había ocurrido a nadie porque si un comprador le ofrece un precio a un vendedor que no cubre los costes de éste, el vendedor se negará a vender y buscará otro comprador que pague más.

Pero es que, además, el precepto prohíbe a los compradores pagar un precio inferior a los costes de producción del que les vende el producto alimentario. Pero, naturalmente, los costes de producción sólo los conoce el productor, no el comprador. El comprador solo “ve” los precios de mercado,  no los costes de producción de los oferentes. Es de primero de Teoría de Precios. Precisamente, para lo que sirven los precios es para informar a los productores y a los demandantes de cuánto cuesta producir un bien o servicios y descubrir, entre los productores a aquellos que pueden producirlos al menor coste. La competencia hace que los que producen a mayor coste acaben abandonando el mercado. Por tanto, ningún sistema jurídico impone al comprador hacer averiguación alguna sobre los costes de producción ni, por supuesto, utiliza los costes de producción para fijar precios mínimos de venta. Es más, los vendedores no querrán nunca revelar sus costes de producción a los compradores porque sería tanto como poner en manos de éstos toda la ganancia del intercambio. El comprador conocería sus costes y le pagaría un precio que cubriera estrictamente tales costes. O sea, que al Gobierno le puede salir el tiro por la culata si los compradores, – destinatarios de las sanciones por infracciones graves – se dedican a exigir a los vendedores que les muestren sus libros y que les permitan hacer una auditoría de costes para apretarles en los precios lo más que puedan.

Pero, en general, sólo a alguien como Stalin o Kim Il Jong se le podría ocurrir organizar los intercambios haciendo que los precios vengan determinados por los costes de producción y no al revés, que es lo que ocurre en todas las Economías de Mercado.

De manera que una primera conclusión es segura: el precepto es un torpedo en la línea de flotación – en el “contenido esencial” – de la libertad de empresa y la economía de mercado porque implica sustituir la libre formación de precios por la competencia por su fijación en función de los costes de producción del oferente.

La norma es inconstitucional, además, porque tiene “mala” Economía Política detrás. El legislador no puede decir estupideces si las estupideces son la única justificación para limitar o interferir en la esfera privada de los ciudadanos, esto es, si la norma es restrictiva de los derechos y libertades de los ciudadanos o, aún peor, si es discriminatoria.

Y es el caso que, como hemos visto, la norma restringe extraordinariamente la libertad de los ciudadanos para acordar los precios que tengan por conveniente. Naturalmente, si el legislador tuviera una buena razón para imponer tal restricción, ésta podría salvarse. En otros términos, si la restricción es adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto para lograr un fin digno de ser perseguido por los poderes públicos. No hace falta entrar a discutir la malhadada doctrina del Tribunal Constitucional respecto a los derechos fundamentales a la libertad de empresa y la propiedad. Basta con comprobar que el legislador ha sido tan estúpido que ha proporcionado las pruebas de la inadecuación de la norma al objetivo que dice perseguir en el propio texto de la misma. Es la manía de transformar las normas legales en textos literarios que contienen explicaciones en lugar de limitarse a mandar, prohibir o permitir una conducta.

En efecto, según el precepto, el objetivo que persigue la norma es evitar la destrucción de valor en la cadena alimentaria. Se dice que, obligando al comprador a pagar un precio que cubra los costes de producción, se evita la destrucción de valor.

El concepto de “valor” que tiene el Gobierno es, nuevamente, el de un Manual de Economía Política publicado en la Unión Soviética en 1938. Porque es obvio para cualquiera con dos dedos de frente que precisamente lo que destruye valor es echar a perder una mercancía porque el vendedor no encuentra quien esté dispuesto a pagar el precio que cubre sus costes de producción. Es decir, es la norma que obliga a ambas partes a fijar un precio mínimo la que impide que se lleven a cabo transacciones que salvarían el valor de los productos que, de otro modo, habrían de perecer o destruirse.

En consecuencia, el precepto es inconstitucional porque la regla restrictiva de la libertad de los particulares que establece es inadecuada o inidónea para conseguir el fin explícito de la misma, esto es, “evitar la destrucción de valor”. La norma, con la restricción que impone, consigue el efecto contrario: obliga a los particulares a destruir valor.

Y es que, una de dos, o el legislador obliga al comprador a contratar – y a hacerlo al precio que cubre los costes de producción del vendedor – o el legislador deja a las partes que fijen libremente el precio. Lo que no puede hacer es no imponer lo primero  e imponer un precio mínimo.  Naturalmente, como el Gobierno no se ha atrevido a imponer a los compradores  una obligación de comprar (un deber de contratar), los efectos prácticos de tal mandato legal son nulos. El comprador preguntará al vendedor por sus costes y si estos superan el precio de mercado – o el que el comprador está dispuesto a pagar – simplemente buscará otro proveedor. Y los proveedores acabarán jurando por sus muertos que el precio ofrecido por el comprador cubre sus costes de producción.

Pero si recordamos que el nuevo art. 23 califica como infracción grave la infracción del art. 12 ter, la inocuidad de la norma deja de estar clara. Las Administraciones públicas competentes – la Agencia de Información y Control Alimentarios y las Comunidades Autónomas – pueden empezar a inspeccionar sector por sector, calcular costes de producción medios o estándar, y empezar a sancionar a los compradores que paguen un precio inferior a dichos costes. Si los de Europamur ganaron ante el TJUE por una sanción por venta a pérdida, la goleada por la que ganarían las empresas así sancionadas sería superior a la del España-Malta.

Pero todo es poco relevante. Lo triste y grave es que el Estado de Derecho está en peligro de perder su integridad.

martes, 25 de febrero de 2020

Responsabilidad del distribuidor por prótesis defectuosa


Son hechos declarados probados, y que no han sido desvirtuados por la recurrente: que la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades que reflejaba toda la documental existente; que la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante no actuó correctamente, no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis, y contribuyó a mantener dicha confusión, dando por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin indicar que no era la fabricante y expresar la identidad de quien lo era; que la demandada comunicó la identidad del fabricante al contestar a la demanda, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que recibió la primera comunicación de la víctima. A partir de los hechos probados en la instancia, esta sala considera que la distribuidora no cumplió diligentemente su obligación, pues debió informar a la demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis defectuosa dentro del plazo de tres meses desde que la demandante se dirigió a ella reclamándole por los daños sufridos. El argumento de la demandada ahora recurrente de que no lo hizo porque la demandante no se lo preguntó expresamente confirma que su modo de proceder no es conforme con la diligencia con la que debe actuar el suministrador para no quedar equiparado al productor a efectos de responsabilidad. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 138.2 TRLGDCU, la distribuidora debe responder con arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos.

Responsabilidad del administrador por deudas sociales (art. 367 LSC) reclamada por el fiador



… la causa de disolución surgió con posterioridad a mediados de 2007.
  • La póliza de crédito concedida a la sociedad y afianzada por la Sra. Lucía es de enero de 2005, por lo tanto anterior a la aparición de la causa de disolución.
  • El pago al acreedor principal hecho por la fiadora (Sra. Lucía ), como consecuencia del incumplimiento de la sociedad, es posterior a la aparición de la causa de disolución.
La cuestión controvertida gira en torno a la determinación de cuándo se entiende que nació la deuda social reclamada por la fiadora: con la póliza de crédito afianzada o con el pago del fiador al acreedor principal. 
Para su resolución no cabe, como pretende la recurrente, aplicar la misma solución adoptada por la sentencia 151/2016, 10 de marzo, respecto de la obligación de indemnización de daños y perjuicios consiguiente a la resolución por incumplimiento contractual, pues no existe una identidad de razón. En ese caso, es claro que la obligación de resarcimiento nacía de la resolución de un contrato por incumplimiento, era una deuda social nueva y no una modificación o trasformación dineraria de una obligación anterior de distinta naturaleza. De ahí que tengamos que atender a la singularidad propia de la fianza y, más en concreto, a las relaciones entre el deudor y el fiador, para proyectar las consecuencias del pago por el fiador sobre este régimen de responsabilidad ex art. 367 LSC. 
En la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre, declaramos que "el reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago". 
Esta justificación no se cumple en un supuesto como el presente. La fiadora asumió sus obligaciones de garante cuando no había causa de disolución. Si la deuda social afianzada es anterior a la aparición de la causa de disolución, el posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver. A estos efectos, el derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor. Esto que resulta muy claro en el caso de la acción subrogatoria del art. 1839 CC, también lo sería cuando en la acción de reembolso se reclama la deuda satisfecha por el fiador y los intereses ( ordinales 1º y 2º del art. 1838 CC). 
Como recuerda la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre, el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso ( art. 1838 CC) y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor ( art. 1839 CC): "el Código Civil reconoce al fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede elegir. "(...) tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó". Aunque el fiador asuma la condición de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al acreedor principal, como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en el art. 367 LSC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso. 
La solución alcanzada guarda relación lógica con el tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor, previsto en el art. 87.6 LC, primer inciso: "Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador". El pago del fiador, con posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria ( art. 1839 CC), sino también de la de reembolso ( art. 1838 CC), permita concluir que la obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal. 
Si a los efectos del concurso del deudor, donde resulta relevante la fecha del nacimiento del crédito para considerarlo concursal o contra la masa, el pago del fiador, de un crédito concursal, con posterioridad a la declaración de concurso no hace nacer un crédito nuevo merecedor de la consideración de contra la masa… en el caso de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, en que también es relevante la fecha del nacimiento de una deuda social para determinar si queda cubierta por esta responsabilidad, el pago por el fiador de una deuda social con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución tampoco supone el nacimiento de una nueva deuda social para hacer responsable de ella al administrador…

La Audiencia confirma la suspensión de la fusión de Canale 5 y Telecinco



Es el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2020

Para la narración de los hechos que dieron lugar al auto sobre medidas cautelares, véase esta entrada. Añádase ahora que, como es frecuente en Italia, Berlusconi controla Mediaset España – la titular del canal de Televisión Telecinco – a través de una pirámide. Es decir, Berlusconi tiene la mayoría de una sociedad Fininvest que tiene la mayoría de otra sociedad – o una participación de control – Mediaset Società per Azioni, que tiene la mayoría de otra sociedad, Mediaset España. Puede que haya otras intermedias. El caso es que, de esa forma, la participación económica en la sociedad base – en este caso en la filial española – puede ser muy pequeña pero el control de sus votos, absoluto. Mediaset Italia tiene más de la mitad del capital de Mediaset España, mayoría que controla en exclusiva Berlusconi a través de los administradores de Mediaset Italia que son los que ejercen los votos en la junta de Mediaset España.
… MEDIASET ITALIA es la accionista mayoritaria de “MEDIASET ESPAÑA, al ser titular del 51,63% de su capital social (lo que supone el 53,98% de los derechos de voto teniendo en cuenta la autocartera)…
Recuérdese además que la idea es crear una holding de Derecho holandés (MFE) que sería titular de la totalidad del capital de las dos sociedades operativas, esto es, las que actualmente son Mediaset Italia y Mediaset España. Los actuales accionistas de estas últimas pasarían a serlo con carácter minoritario en una sociedad – la holandesa – claramente controlada por Berlusconi.
Una vez ejecutada la fusión, se estima que FINIVEST será titular del 35,31% del capital social de MFE, lo que representa un 35,43% de los derechos de voto, que se incrementan hasta el 47,88% de los derechos de voto tras la asignación inicial de las acciones especiales de voto A. 
Por su parte, la participación de VIVENDI, incluido el porcentaje correspondiente a “SIMON FIDUCIARIA, S.p.A.”, sería del 23,02% del capital social de MFE, lo que representa un 23,10% de los derechos de voto, que se incrementan hasta el 31,23% de los derechos de voto tras la asignación inicial de la acciones especiales de voto A.
Vivendi pide la suspensión de la fusión – en cuanto al fondo del asunto – porque considera que los acuerdos de fusión son abusivos. Mejoran la posición del socio de control – de Berlusconi – que controlará el consejo de Administración de MFE y que verá aumentados sus derechos de voto como consecuencia de la instauración del llamado “voto doble” por “lealtad. Además, los estatutos propuestos por Berlusconi para MFE eran discriminatorios para Vivendi ya que
le reportará(n) derechos económicos especiales, del que se puede apartar a VIVENDI a través de determinados preceptos de la propuesta de estatutos de la entidad MFE dirigidos a esa finalidad, así como a impedir que VIVENDI pueda ejercitar los derechos de voto de sus acciones ordinarias, fijándose la obligación de formular OPA cuando una accionista tiene el control de al menos el 25% del capital o el 30% de los derechos de voto, lo que no se aplicaría a FINIVEST que ya supera ese umbral pero sí a VIVENDI que estaría justo por debajo del mismo-, acuerdos que se adoptan en detrimento injustificado de VIVENDI con la finalidad de perjudicar sus legítimos intereses, sin que respondan a una necesidad razonable de la sociedad;
Además, Vivendi impugna la razonabilidad de la ecuación de canje de las acciones de Mediaset España (eso no perjudica a Vivendi, que es un accionista significativo de la matriz de Mediaset España, perjudica a los accionistas minoritarios españoles).

El juez de la Audiencia nos cuenta también que Vivendi y Berlusconi están hablando del asunto en Italia y que han llegado a acuerdos que – parece – mejoran significativamente la posición de Vivendi en la futura sociedad matriz de modo que
se han aprobado en las correspondientes juntas generales celebradas, respectivamente, los días 10 de enero y 5 de febrero de 2020, acuerdos que inciden en los aquí impugnados… en virtud de los cuales… se modifica la propuesta de estatutos sociales (de)… la sociedad absorbente;… las acciones especiales de voto… la asignación inicial de las acciones especiales de voto A; dejando sin efecto las referencias a las obligaciones cualificadas y contractuales…; las mayorías reforzadas para el nombramiento y cese de administradores de MFE; la cláusula penal por incumplimiento de obligaciones; y se introducen cambios en el futuro consejo de administración de MFE…
De forma que Mediaset España va a volver a registrar el proyecto de fusión en Holanda. El juez se queja de que se le haga trabajar de balde ya que la resolución se proyectará sobre una modificación estructural societaria que no se va a producir, al menos, en la forma que dio lugar a la demanda inicial del procedimiento.

En cuanto al periculum in mora, la Audiencia lo despacha con una remisión a un Auto previo de la misma Sección de 13 de diciembre de 2019
“En relación con la fusión de sociedades por absorción… el riesgo es inherente al propio acuerdo, pues la desaparición… de una de las sociedades del tráfico jurídico y su sustitución por otra produce situaciones que pueden resultar imposibles o muy difíciles de revertir, como es el caso de la aparición de terceros protegidos por la buena fe, tal y como afirma el recurrente”… tratándose… de una fusión transfronteriza… resulta aún más evidente el peligro por la mora procesal
(concepción patrimonial de las personas jurídicas: los patrimonios no puede restituirse; han de liquidarse, por eso dice la Directiva de fusiones que las fusiones, una vez “efectivas” no pueden declararse nulas, esto es, no puede procederse a la restitución de los patrimonios fusionados a sus titulares previos a la fusión - Considerando 61 de la directiva 2017/1132 –. La fusión consiste en formar un patrimonio a base de patrimonios preexistentes sin previa liquidación de éstos y aportación de bienes o derechos singularmente considerados a la absorbente o de nueva creación)

Añade la Audiencia que no puede acusarse a la medida cautelar de suspensión de una fusión de “desproporcionada”. Y la razón es muy simple. Si se impugna el acuerdo de fusión, la suspensión del acuerdo, como medida cautelar solicitada, conduce necesariamente a la imposibilidad de que se lleve a cabo la fusión, de manera que no se adivina cómo podría ser una medida “más” proporcionada.

En cuanto al fumus boni iuris, la Audiencia comienza recordando que, formalmente desde 2014, pero materialmente desde siempre, son impugnables los acuerdos abusivos (la mayoría persigue una ventaja particular – un private benefit – con la adopción del acuerdo). Son tales porque perjudican a la minoría aunque el interés social no se vea afectado.

Añade que no va a entrar a examinar la “bondad” de la fusión desde el punto de vista estratégico y económico. Las famosas “sinergias”. Se ocupa, por el contrario, de si los términos contractuales-organizativos de la sociedad resultante – la holandesa  - han sido dictados en beneficio del socio mayoritario y en perjuicio de los minoritarios en general o de algún minoritario en particular. Aquí es donde el control judicial es pleno. Y donde cobra perfecto sentido afirmar – como he hecho en otros lugares – que la acción de impugnación de acuerdos sociales es una acción de incumplimiento: Vivendi está denunciando que Berlusconi está cambiando los términos del contrato de sociedad - mediante la operación de fusión y los nuevos estatutos de la sociedad absorbente – respecto de los aprobados por Vivendi. Y aunque es obvio que el socio mayoritario puede cambiar los estatutos, no puede hacerlo de una manera tal que un socio mayoritario leal y honrado que tuviera en cuenta los intereses de los socios minoritarios no habría aprobado. En otros términos, si Berlusconi necesitara del consentimiento de Vivendi para aprobar la modificación estructural ¿lo habría obtenido suponiendo – voluntad hipotética – que Vivendi se comportara, también él, como un socio leal y honrado? La respuesta puede adelantarse: no.

Berlusconi “blinda” el Consejo de Administración:
El consejo de administración de la sociedad resultante de la fusión, la holandesa MFE, estará integrado por 14 miembros de los cuales cinco serán consejeros ejecutivos no independientes… quedando en el futuro blindada por completo (su) composición (pues)… es el consejo el que propone a un candidato para cada puesto (lo)… que solo puede eludirse por decisión de la junta por… mayoría de dos tercios. Igual mayoría se requiere para la suspensión o el cese de un consejero cuando no responda a una propuesta del propio consejo de administración.
 Berlusconi refuerza sus derechos de voto con acciones de voto triple, quíntuple y décuple (ya saben por qué se van al Derecho holandés muchas sociedades)
… se establecen tres clases de acciones especiales de voto múltiple: a)… A, con tres derechos de voto, bien por asignación inicial transcurridos 30 días naturales desde la efectividad de la fusión, bien por el transcurso de tres años de permanencia en el accionariado: b) B, que atribuyen cinco derechos de voto, bien por el transcurso de dos años de permanencia en el accionariado tras la asignación inicial o cinco años de permanencia para nuevos accionistas; y c) acciones especiales de voto C, que atribuyen diez derechos de voto, bien por el transcurso de cinco años de permanencia en el accionariado tras la asignación inicial o de ocho años de permanencia para nuevos accionistas
O sea, transcurridos tres años o cinco años u ocho años, Berlusconi se hará con el control absoluto e inexpugnable sin haber comprado una sola acción más de las que tiene. Dirán ustedes que los demás accionistas ya existentes se benefician proporcionalmente igual que Berlusconi. Pero hay trampa porque, suponiendo que los accionistas dispersos no deseen permanecer porque no invirtieron para perder liquidez, Berlusconi acabará ostentando la mayoría del capital en pocos años:”con las acciones especiales de voto B, FINIVEST pasará a tener el 53,2% y con la acciones especiales de voto C, el 56,35%; frente al 34,56% y 36,85%, respectivamente, de VIVENDI, incluyendo las correspondientes a la fiduciaria SIMON”

Las reglas estatutarias que aseguran el cumplimiento de estas previsiones están redactadas “contra” Vivendi porque es Vivendi la que está sometida a restricciones sobre los votos que puede emitir en Mediaset. Pero v., esto, lo que lleva a la Audiencia a decir que
Estas disposiciones estatutarias, evidentemente de carácter general, están diseñadas para su directa e inmediata aplicación a VIVENDI o, al menos, así cabe apreciarlo indiciariamente en sede cautelar. Se genera una norma por la que se va a “sancionar” a un minoritario por la previa situación de conflicto que mantiene en Italia, pero que va a afectar también a VIVENDI en tanto que accionista de MEDIASET ESPAÑA
Que Berlusconi no se anda con chiquitas se deduce del siguiente párrafo del auto de la Audiencia (para ver cómo las gasta Vivendi, puede verse esto):
los referidos conflictos han originado que MEDIASET ITALIA privara a VIVENDI y SIMON de los derechos de voto correspondientes a la totalidad de sus participaciones en la junta general que se celebró el día 18 de abril de 2019… pudiendo votar VIVENDI en la junta de MEDIASET ITALIA, celebrada el día 4 de septiembre de 2019, en la que precisamente se aprobó la fusión, en virtud del otorgamiento de una medida cautelar solicitada ante el Tribunal ordinario de Milán que ordenó que la referida sociedad pudiera asistir y votar en la junta con las acciones titularidad directa de VIVENDI (documento nº 21 de la demanda).
Con esto, tiene bastante la Audiencia para concluir que
Sin obedecer a ninguna necesidad razonable de la sociedad, la mayoría aprueba la fusión en unos términos que solo responden a la conveniencia de proteger sus intereses en detrimento del minoritario por lo que, siempre provisional e indiciariamente, reviste los requisitos para que se repute lesivo del interés social de conformidad con el párrafo segundo del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital. 
La abusividad no radica en la aplicación que de las futuras disposiciones de MFE pueda hacer el consejo de administración, cuyo examen nunca sería además competencia de este tribunal, sino de la aprobación por la sociedad española de la fusión en unos términos que incluyen esas previsiones…. podría ser perfectamente posible que la aplicación no sea abusiva… lo que es abusivo es que se apruebe la fusión para que se incluya tal previsión en los futuros estatutos de la sociedad absorbente.
El acuerdo entre los dos grandes accionistas de estas sociedades puede resultar perjudicial para los accionistas dispersos. Esto es, Berlusconi y Vivendi pueden haber llegado a un acuerdo colusorio en perjuicio de aquellos si se reparten, como buenos amigos, los beneficios del control. 

lunes, 24 de febrero de 2020

Las obligaciones que resultan de la buena fe son modulables por las partes


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… en el derecho general de los contratos, el alcance del principio de buena fe es modulable por las partes. Así estas pueden pactar que se reservan toda información privada relacionada con el objeto del contrato en el cual y, por ejemplo resuelvan vender y comprar una cosa “as it is”. También pueden, en una carta de intenciones, “ponerse de acuerdo sobre cuándo una ruptura de la negociación no será de mala fe”. Las partes pueden incluso quedarse más acá del principio de buena fe cuando, también por ejemplo predeterminan que las relaciones que entablan no van a ser en ningún caso jurídicamente vinculantes, es decir, no van a ser contractuales. Incluso en el ámbito de una negociación contractual, las partes pueden finalizarla con un acuerdo de cuya nulidad sean conscientes y, como consecuencia de ello, pongan expresamente de manifiesto que ninguna de ellas podrá excepcionar posteriormente el abuso de la nulidad formal del contrato en el futuro, aunque tal abuso conforme una categoría específica de la apreciación del principio de la buena fe que, en circunstancias normales, limitaría la alegación de la nulidad. Y ya en el ámbito específico del artículo 1.258 CC, es decir, en presencia de un contrato válido y eficaz, las partes pueden especificar que el entendimiento de sus cláusulas deberá ser estricto y que, por ejemplo, deberá excluir la consideración de cualesquiera circunstancias posteriores a su celebración, incluso de aquellas que, normal e históricamente, serían atendibles por exigencias de buena fe (como una alteración sobrevenida, imprevisible y extraordinaria de las circunstancias).

En la práctica, tales disposiciones se podrán entender como una modificación típica del contrato, por ejemplo, una tal que se refuerce la asunción de riesgos de una parte hasta convertirlo en un contrato aleatorio o de seguro.

Pablo Salvador Coderch, Tomás Gabriel García-Micó, «Concepción contextual de la buena fe contractual. Artículo 1.258 del Código Civil», InDret 1.2020, pp. 28-55

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