domingo, 14 de junio de 2026

Citas: Gaudí, San Agustín, Adam Smith, Leibniz, Lluis Companys, Fernando Pinto, Joseph Francis, Tommy Blanchard


El Papa y Lluis Companys

Resulta paradójico que, después de haber llamado en Madrid a abandonar las narrativas divisivas y la polarización, el Papa vaya a presidir una vigilia de oración en Barcelona en un estadio que lleva el nombre de Lluís Companys: un presidente de la Generalitat que en 1934 se alzó contra la legalidad republicana al proclamar el Estado catalán dentro de la República federal española, rompiendo con las instituciones centrales, y bajo cuyo mandato, durante la Guerra Civil, se produjo en Cataluña una gravísima persecución religiosa, con miles de eclesiásticos asesinados y otros ejecutados por órganos de la justicia republicana de guerra, sin que el gobierno que presidía lograra restablecer de forma temprana y efectiva el monopolio público del orden frente a milicias, comités y tribunales revolucionarios. Companys no fue el verdugo directo que describen sus detractores, pero tampoco el gobernante humanitario que presentan sus defensores; fue el presidente de una Generalitat que ayudó a salvar a algunos perseguidos mientras fracasaba en preservar el monopolio público de la violencia frente a una persecución religiosa y política masiva.

La iluminación de la Sagrada Familia, un éxito pero lo de los drones formando el busto de Gaudí, una horterada propia de Corea del Norte si los chinos le hubiesen prestado la tecnología. Y la frasecita, propia de un escaparate de Librerías Paulinas.

San Agustín, 

Estos son los grados según el orden de la naturaleza; pero, según la utilidad que cada uno encuentra en una cosa, hay diversos criterios de valoración, de modo que ocurre que preferimos algunas cosas carentes de sensibilidad a ciertos seres sensibles. […]. ¿Quién, por ejemplo, no preferiría tener pan en su casa antes que ratones, monedas antes que pulgas? [Quis enim non domui suae panem habere quam mures, nummos quam pulices malit?] Pero esto no tiene nada de sorprendente, si se tiene en cuenta que incluso cuando son los propios hombres quienes valoran las cosas —y la naturaleza humana es, sin duda, la de mayor dignidad—, a menudo se paga más por un caballo que por un esclavo, por una joya que por una criada. Así, la razón de quien contempla la naturaleza emite juicios muy distintos de los que dictan la necesidad del indigente o el deseo del voluptuoso; pues la primera considera qué valor tiene una cosa en sí misma dentro de la escala de la creación, mientras que la necesidad atiende a cómo satisface su carencia; la razón busca lo que la luz de la mente juzgará verdadero, mientras que el placer busca lo que estimula agradablemente los sentidos corporales.

. Porque así como el agua no ascenderá más allá del nivel de la primera fuente de manantial de donde desciende, así el conocimiento derivado de Aristóteles, y exento de la libertad de examen, no volverá a elevarse más alto que el conocimiento de Aristóteles. Francis Bacon

Como protestante, Grocio no cita a santos católicos. Sin embargo, sus referencias son sospechosamente similares a las de Tomás de Aquino

Adam Smith

Un libre intercambio basado en una contraprestación justa debe parecer ventajoso para ambas partes. ... Porque la causa misma del intercambio debe ser que usted necesita mis bienes más que yo los necesito, y que yo necesito los suyos más que usted mismo» (Lectures of Jurisprudence)

Theocarakis, Nicomachean Ethics in Political Economy: The Trajectory of the Problem of Value", History of Economic Ideas, 2006 

Leibniz

Leibniz se quejaba de los inconvenientes de vivir en una ciudad provinciana como era Hannover en una carta a un amigo (escribió más de 15.000 cartas en su vida): “Lo único que me fastidia es no vivir en una gran ciudad como París o Londres, ciudades donde hay muchos hombres cultivados de los que recibir ayuda y a los que aprovechar. Porque uno no lo puede todo. Y aquí, apenas se encuentra gente con la que hablar de temas serios, bueno, más bien es que no se considera correcto hablar de esos temas en las reuniones sociales” Apud, Marc. E. Bobro, The Optimistic Science of Leibniz que recoge esta frase “Hay muchas cosas en el Universo que nos parecen desagradables pero hay que ser consciente de que el mundo no se hizo para nosotros solos. Lo disfrutaremos si somos sabios, si lo usamos para nuestro servicio y seremos felices si queremos serlo

Fernando Pinto - FEDEA sobre los terribles efectos de la Ley de Vivienda que el gobierno quiere que se aplique en toda España

El trabajo de Fernando Pinto, “La Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda: un primer balance a partir de la aplicación desigual del control de rentas en España”, publicado por Fedea en junio de 2026, ofrece una primera evaluación descriptiva de los efectos de la Ley estatal de vivienda, aprovechando una circunstancia especialmente útil para el análisis: aunque la Ley 12/2023 entró en vigor en mayo de 2023, el control efectivo de rentas solo se ha aplicado de forma generalizada en Cataluña desde el 16 de marzo de 2024, mientras que Madrid y la mayor parte del resto de España no han aplicado esos límites durante el período examinado. Esto permite comparar un territorio tratado —Cataluña, y en particular Barcelona— con territorios no tratados, aunque el autor insiste en que el ejercicio es descriptivo y no constituye una estimación causal. 

La pregunta del trabajo es doble. Por un lado, si la ley logra lo que pretendían sus impulsores, es decir, moderar el crecimiento de los alquileres en las zonas reguladas. Por otro, si produce los efectos que la teoría económica predice cuando se introduce un precio máximo vinculante: reducción de la oferta disponible, exceso de demanda y empeoramiento de las condiciones de acceso para quienes buscan entrar en el mercado. El autor subraya que la ley no debe evaluarse solo por el precio medio observado, porque el artículo 2 de la Ley 12/2023 no busca únicamente contener precios, sino también favorecer una oferta suficiente y asequible; por tanto, una bajada o moderación del precio acompañada de una retirada intensa de viviendas no puede considerarse un éxito.

El resultado principal sobre precios es que, tras la entrada en vigor efectiva del control en Cataluña, el precio medio del alquiler crece menos allí que en los territorios no regulados. Entre el primer trimestre de 2024 y el cuarto trimestre de 2025, el precio medio sube un 5,7 % en Barcelona y también un 5,7 % en Cataluña, frente al 8,5 % en Madrid y el 10,8 % en el conjunto nacional. Las cuatro provincias catalanas muestran la misma pauta de moderación: Barcelona sube un 5,7 %, Girona un 3,1 %, Lleida un 5,3 % y Tarragona un 4,8 %. El autor considera que esto es coherente con un control de rentas efectivo: el precio observado se modera en el territorio tratado

Pero el reverso aparece en la oferta. En el mismo período, el número de anuncios de alquiler cae un 22,2 % en Barcelona y un 20,5 % en Cataluña. En cambio, en Madrid aumenta un 3,9 %, y en el resto de España sin Cataluña cae solo un 7,0 %. El ajuste catalán es, por tanto, mucho más intenso que el observado en territorios no tratados. El autor interpreta el número de anuncios como aproximación a la nueva oferta disponible, no como medida del stock total arrendado, pero considera que la magnitud, la concentración territorial y la coincidencia temporal con la entrada en vigor del control son coherentes con la predicción teórica de retirada de oferta ante un precio máximo vinculante. 

Barcelona registra el ajuste más fuerte, con una caída de anuncios del 22,2 %; Girona cae un 16,9 %; Lleida un 14,2 %; y Tarragona un 5,0 %. El autor considera importante que el patrón se repita en provincias con niveles de renta muy distintos, porque ello hace menos probable que el resultado se deba exclusivamente a una característica local de Barcelona. Al mismo tiempo, reconoce que la intensidad no es uniforme y que Barcelona, por ser el núcleo metropolitano de mayor peso y probablemente donde el límite resulta más vinculante, concentra la mayor parte del ajuste. 

El tercer indicador es la presión de la demanda, medida como contactos por anuncio durante los diez primeros días de publicación. Aquí el contraste es muy marcado: en el cuarto trimestre de 2025, Barcelona alcanza 462 contactos por anuncio, frente a 103 en Madrid y 135 en el conjunto nacional. Cataluña en su conjunto alcanza 368 contactos por anuncio. Para el autor, esta cifra muestra que la menor renta media no implica necesariamente mejor acceso a la vivienda: quienes buscan piso compiten por muchas menos viviendas disponibles, de modo que el coste real de acceso se desplaza hacia la espera, la probabilidad de ser elegido, las garantías exigidas y otros mecanismos de selección no monetaria.

Como el control de rentas no se aplica en la mayor parte de España, no tendría sentido imputar a la ley el encarecimiento agregado del mercado... esa evolución indica un déficit estructural general de oferta, que afecta tanto al alquiler como a la propiedad

La compraventa aparece así solo como telón de fondo. El trabajo recuerda que en 2024 se registraron 636.909 compraventas de vivienda, tras la caída de 2023, y que cerca del 80 % correspondieron a vivienda usada. También cita la estimación del Banco de España de un déficit acumulado de vivienda en torno a 600.000 unidades para el horizonte 2022-2025. La idea es que el mercado residencial español padece una insuficiencia de oferta nueva que se manifiesta simultáneamente en la compra y en el alquiler; la regulación catalana no explica ese fenómeno general, aunque sí puede agravar la retirada de oferta en el segmento regulado allí donde se aplica.

Breve

Kibum Moon, Adam E. Green, Kostadin Kushlev, Homogenizing effect of large language models (LLMs) on creative diversity: An empirical comparison of human and ChatGPT writing;  La IA entrenada con datos generados por IA se vuelve más tonta con cada generación hasta que olvida cómo eran los datos humanos reales; Esto pasa cuando se elige a un drogadicto, terrorista como presidente de tu país; Ningún país cuya fecundidad haya caído por debajo de 1,9 ha vuelto después a situarse por encima del nivel de reemplazo; Fukuyama sobre Europa (meh!); Katharina Pistor o mantenella y no enmendallaLa decisión de Apple de no utilizar su nueva inteligencia artificial de Siri en iPhones y iPads en la Unión Europea muestra que la Ley de Mercados Digitales (DMA) cumple lo contrario de su objetivo declarado: menos competencia; El fracaso de Roosevelt y el New Deal: "el New Deal de Roosevelt no resultó en una recuperación económica. Es crítico con el New Deal como programa de recuperación... Selgin analiza "políticas particulares del New Deal para ver cómo cada una influyó en el curso de producción y empleo", y concluye que la mayoría no tuvieron éxito". Otra prueba de la creciente irrelevancia de los escritos de los académicos. Ni interés práctico ni teórico. You can get the answer without effort, but you can't get the understanding. Este es el problema del uso de la IA en la educación. La conjura contra España (XLI): un análisis darwiniano de la situación actual

Acemoglu, Johnson y Robinson criticados por Joseph Francis: sobre las constricciones al poder real en Castilla en los siglos XIV y XV en comparación con Inglaterra.

España ilustra la necesidad de esta recodificación. En los cruciales años de 1400 y 1500, AJR clasifica al país como 2 y 1, respectivamente. La base de esta clasificación se encuentra en Langer, quien, sobre Fernando e Isabel, documenta la «restauración del poder real en Castilla», bajo la cual «los grandes magnates feudales fueron despojados de muchas de sus posesiones y derechos, y se estableció gradualmente una administración real», con la Inquisición «totalmente bajo control real». No obstante, la UNESCO reconoce las Cortes de León de 1188 como el primer sistema parlamentario del mundo. En *Parlamentos medievales: un estudio comparativo* (1968), Antonio Marongiu lo describe como «los primeros indicios claros de la evolución de los antiguos concilios hacia verdaderas instituciones parlamentarias». En *Las Cortes de Castilla y León, 1188-1350* (1989), Joseph O'Callaghan escribe que las Cortes eran la corte del propio rey, pero que «una vez reunidas... a menudo actuaban por su cuenta». Y en * Parlamentos y Estados Generales en Europa hasta 1789* (1975), A. R. Myers señala que «en el siglo XIV... el rey no podía recaudar impuestos extraordinarios sin una autorización explícita de las Cortes». En mi registro, el XCONST de España aumenta, por lo tanto, a 4 en 1400 y a 3 en 1500. La puntuación disminuye porque, bajo Fernando e Isabel, la corona comenzó a controlar el aparato de representación. En las Cortes de Toledo de 1480, como recogen Steven C. Hause y William S. Maltby en Western Civilization: A History of European Society (1999), «las ciudades reales de Castilla acordaron el nombramiento de corregidores , funcionarios reales que residirían en la ciudad, protegerían los intereses de la corona y supervisarían las elecciones», lo que «garantizó un alto grado de autoridad real sobre los gobiernos municipales y sobre quienes eran elegidos para representarlos en las Cortes». Los poderes formales de la asamblea sobrevivieron en el papel, pero la corona ahora decidía quiénes la integraban. Como resultado, España aparece codificada en el puesto 3, por debajo de Inglaterra en el puesto 4, en 1500. 1 Los resultados confirman la crítica de Henriques y Palma. Al igual que en su estudio, mi recodificación completa elimina la interacción triple clave. El coeficiente vuelve a caer de 0,14 a 0,004, y de p < 0,001 a p = 0,80. El resultado que supuestamente respalda la teoría de « Por qué fracasan las naciones» queda invalidado.

La analogía y las matemáticas. Tommy Blanchard

Aplicar las matemáticas al mundo es un proceso de abstracción. Esperamos que dos pelotas caigan a la misma velocidad aunque difieran en algunos aspectos, como su color. De esta forma, no sorprende que encontremos conexiones matemáticas entre las cosas. Por ejemplo, se pueden usar modelos matemáticos similares para predecir la propagación de una enfermedad o de un rumor. Aunque las enfermedades y los rumores difieren en muchos aspectos, podemos abstraernos de esas diferencias y centrarnos en las similitudes: ambos se propagan de persona a persona e implican pasar de no infectados/ignorantes a infectados/propagadores y, finalmente, a recuperados/aburridos. Ambos presentan dinámicas en las que la enfermedad o el rumor se propagan sin control o desaparecen rápidamente. Los cálculos matemáticos muestran una profunda analogía entre los rumores y las enfermedades. Tanto la analogía como el modelado matemático implican abstraer ciertos detalles. Con las analogías, se eliminan las partes que no son iguales para revelar que, una vez suprimidos todos esos aspectos superficiales, queda lo mismo. Cuando le explico a mi hijo de 5 años que la gasolina es el "alimento" del coche, estoy usando una analogía. Podría decirle que el coche come gasolina, igual que nosotros comemos. La analogía refleja que tanto los alimentos para los humanos como la gasolina para los coches se descomponen para obtener energía. 
 En su libro Superficies y esencias , los científicos cognitivos Douglas Hofstadter y Emmanuel Sander sostienen que la analogía es la base de todo pensamiento. Esta abstracción de los detalles para determinar que una cosa es igual a otra es lo que nos permite crear categorías. No hay dos gatos exactamente iguales, pero abstraemos las diferencias para crear el concepto de gato . Cuando hablamos de que un plan se desmorona , establecemos una analogía entre el fracaso del plan y el desmoronamiento de un objeto físico, abstraiendo la naturaleza intangible de los planes y, en cambio, analizando el patrón subyacente de algo que pierde su estructura... 

Un excelente post de Joseph Heath sobre Harari vs. Henrich



Joseph Heath contrapone la concepción de Yuval Harari en su libro Sapiens y la representada por Joseph Henrich sobre la evolución humana. Joseph Heath, Harari vs. Henrich. What science actually says about human evolution, 12 de junio de 2026. 

Harari atribuye prioridad explicativa a la inteligencia y Joseph Henrich y, antes que él, Peter Richerson y Robert Boyd a la cultura. En términos más concretos, los cuatro rasgos distintivos de los humanos, a saber, inteligencia superior, lenguaje gramatical complejo, cooperación a gran escala entre individuos no emparentados y cultura acumulativa se ordenan así para Harari y al revés (primero fue la cultura acumulativa, luego la cooperación a gran escala entre individuos no emparentados, luego el lenguaje y luego la inteligencia) para Henrich y sus maestros.

La hipótesis de que la inteligencia surgió primero es implausible si se tiene en cuenta el enorme coste que supone para la especie “sostener” un cerebro tan grande (aumenta los riesgos del parto) y tan ávido de energía (consume un 20 % de la energía total de un cuerpo humano). Si el problema era sobrevivir en la sabana, fabricar herramientas rudimentarias o controlar el fuego, el cerebro humano parece desproporcionado para esa función. El origen del lenguaje es tratado por Harari como una mutación accidental —la “mutación del árbol del conocimiento”— que habría permitido una forma inédita de comunicación. Heath objeta que esta explicación tiene un problema de arranque: si el primer individuo dotado de esa capacidad no tenía con quién hablar, la mutación difícilmente pudo ser adaptativa como capacidad comunicativa. Además, el lenguaje informativo presupone cierto grado de cooperación. Si individuos antisociales pudieran hablar, sus mensajes serían simples expresiones de interés estratégico y no resultarían creíbles. El lenguaje humano es en gran medida cheap talk y, aun así, transmite información; eso parece exigir previamente disposiciones cooperativas.

La explicación de Harari sobre la cooperación tampoco convence a Heath. Si el problema es que los individuos tienen incentivos para no cooperar, no se resuelve diciendo que otros difundirán información sobre los incumplidores, porque difundir esa información también es un servicio público sujeto al mismo problema de acción colectiva. Lo mismo ocurre con los “grandes dioses” o los sistemas míticos a los que recurre Harari: hay que explicar de dónde salen, por qué se cree sinceramente en ellos y por qué no se simulan estratégicamente. En ambos casos, la explicación presupone ya una cooperación que pretende explicar.

El último elemento de la crítica a Harari se refiere a la cultura. La cultura no es resultado, como pretende Harari de la cooperación, sino de la imitación del éxitoso, es decir, el que introduce una innovación que mejora la máquina o la herramienta. Una explicación mucho más plausible – la formulada por Henrich a partir de los autores citados – es empezar por la cultura, seguir con la cooperación, hacer entrar entonces el lenguaje y, finalmente, la inteligencia. ¿Cómo se extiende y desarrolla una cultura en un grupo de una especie animal? Mediante el aprendizaje social 

(sobre lo cual repasando los trabajos de Henrich y Boyd sobre todo, v., con más indicaciones, estas entradas, JA, Tweet largo: aprender sin entender no es de tontos, es de listos, Derecho Mercantil, 2018; JA, La poción antibalas y la opacidad causal, Derecho Mercantil, 2017; El sentido evolutivo de los rituales humanos, Derecho Mercantil, 2020, JA, Aprendemos las normas sociales sin que nos las enseñen, Derecho Mercantil, 2019; JA, La recensión de Scott Alexander del libro de Joe Heinrich, Derecho Mercantil, 2019; JA, Del aprendizaje a la enseñanza y de las convenciones sociales a las normas, Derecho Mercantil, 2017; JA, La información social puede potenciar el conocimiento a pesar de inhibir el esfuerzo cognitivo, Derecho Mercantil, 2018; JA, Por qué los humanos ‘sobreimitamos’ y los demás primates, no, Derecho Mercantil, 2022; y estas sobre los trabajos de Kevin Laland, La imitación, el problema de la correspondencia y el valor de la sincronización, Derecho Mercantil, 2018; El lenguaje evolucionó originalmente para enseñar a nuestros parientes; Derecho Mercantil, 2017; Coevolución genes-cultura, Derecho Mercantil, 2018; Del aprendizaje a la enseñanza y de las convenciones sociales a las normas, Derecho Mercantil 2017. La innovación inicial no sería una inteligencia superior, sino un tipo específico de aprendizaje social: la imitación humana. Los niños humanos copian con fidelidad incluso conductas que no comprenden. Esa imitación aparentemente “ciega” permite que procedimientos complejos se transmitan sin que cada generación tenga que entenderlos desde cero. Así se supera el cuello de botella de la inteligencia individual. Una técnica puede acumular pequeñas mejoras y sobrevivir porque los individuos la reproducen fielmente antes de comprenderla. La cultura permite así acumular conocimientos por encima de las capacidades cognitivas de cada individuo.

El paso de la cultura a la cooperación se explica porque el aprendizaje es social, no exclusivamente familiar. Los humanos no aprenden solo de sus padres, sino también de modelos exitosos y de sus pares. Dos sesgos de aprendizaje son decisivos: imitar a los exitosos e imitar a la mayoría. El conformismo aumenta la homogeneidad dentro de cada grupo, lo que hace posible que la selección entre grupos sea mucho más eficaz en la evolución cultural que en la evolución biológica. Los grupos con normas culturales más prosociales tenderían a imponerse o a perdurar mejor que los menos cooperativos. Así, la cooperación no surge porque individuos inteligentes calculen que les conviene cooperar, sino porque ciertas normas culturales cooperativas se transmiten, se estabilizan y dan ventaja a unos grupos frente a otros.

Después, según esta teoría, la cultura cooperativa ejerce presión sobre la biología. Los seres humanos seguían siendo primates agresivos, competitivos e individualistas, pero las expectativas culturales empezaron a favorecer a quienes se ajustaban mejor a normas prosociales. Los individuos excesivamente agresivos o dominantes habrían visto reducidas sus oportunidades reproductivas. Esto inició un proceso de autodomesticación: la cultura no solo organizó la cooperación, sino que acabó influyendo en la evolución biológica mediante procesos de coevolución gen-cultura. La cooperación comenzó como patrón cultural y terminó parcialmente incorporada a nuestras disposiciones naturales. Innovaciones culturales, como la cocina, provocan cambios biológicos, como modificaciones del sistema digestivo (estómagos más pequeños).

V., De las coaliciones asesinas de machos alfas y antisociales a la docilidad y grupalidad de los humanos, Derecho Mercantil, 2023 y La domesticación del hombre, Almacén de Derecho, 2021; Todo empezó de verdad con el homo erectus que controló el fuego para siempre, Derecho Mercantil, 2020; La conspiración para el asesinato y la sumisión al grupo para evitarlo, Derecho Mercantil, 2021, todos ellos sobre los trabajos de Wrangham a los que alude Heath; v., también sobre el libro de Wrangham sobre la domesticación humana, Rob Henderson, The distinctiveness of human aggression. The Critic, 2022; Parental Selection in Human Evolution, Rob Henderson’s Newsletter, 2023. 

Como explica Tomasello, el lenguaje se vuelve adaptativo cuando ya existe cierta disposición a decir la verdad, cumplir reglas o cooperar. Solo entonces un sistema de señales barato puede volverse informativo. En cuanto a la inteligencia, Heath recoge la idea de que el coste del cerebro humano es tan alto que probablemente se explica por un proceso interno de retroalimentación. Para Henrich, el crecimiento explosivo de la cultura hizo valiosa una mayor capacidad de aprendizaje, memoria y procesamiento: cuanto más rico era el entorno cultural, más útil resultaba captar rápidamente la información disponible. La cultura creó, por así decir, un mundo lleno de cosas que merecía la pena aprender, y eso aumentó el rendimiento adaptativo de cerebros más capaces.

viernes, 12 de junio de 2026

Tres resoluciones sobre embargos y anotaciones de embargo


foto: Pedro Fraile

Por Marta Soto-Yárritu

Resoluciones de la DGSJFP de 20 de enero de 2026 y de 22 de enero de 2026. La DGSJFP recuerda en estas dos resoluciones dos cuestiones importantes en relación con la prórroga de las anotaciones preventivas de embargo (art. 86 LH). Por un lado, en la primera resolución (ver aquí), la DGSJFP recuerda su doctrina (y la del TS) de que la emisión de la certificación de cargas constituye una prórroga temporal de la anotación de embargo por un plazo de cuatro años adicionales, de forma que, durante este periodo, podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución, como también cabe extender cualquier otro asiento relativo al procedimiento (como una nueva prórroga), puesto que el asiento está vigente.

En la segunda (ver aquí), la DGSJFP recuerda que la solicitud de prórroga de una anotación de embargo es un acto de puro trámite procesal, que no tiene más trascendencia que evitar su caducidad, por lo que no es necesaria una notificación específica al deudor y demás personas interesadas.

En fin, en la (Resolución de la DGSJFP de 22 de enero de 2026) se admite la ampliación de embargo practicada en un juicio cambiario como consecuencia de la ejecución de nuevos pagarés. Se discute en este recurso si procede practicar la ampliación de un embargo anotado con anterioridad en un procedimiento cambiario, como consecuencia del vencimiento de otros pagarés distintos de los identificados en la anotación vigente. La registradora exigía un pronunciamiento judicial expreso acerca de si ha de practicarse o no otra nueva anotación, con su rango respectivo, en cuanto a los pagarés cuyo pago se reclama ahora, ya que sobre dichas fincas constaba anotado otro embargo preventivo, pero por otros pagarés distintos. Por el contrario, la recurrente alegaba que los nuevos pagarés reclamados fueron librados como consecuencia de la misma obligación que motivó el libramiento de los pagarés relacionados en la anotación preventiva de embargo ya practicada.

La DGSJFP da la razón a la recurrente. Aplica el art. 578 LEC (vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda) y el art. 613 LEC (efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores) y recuerda que su doctrina 
“se ha ido consolidando y concretando a lo largo del tiempo, de tal manera que ha permitido la llamada ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera la ejecución, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que, por ello, pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica”.

Añade la DGSJFP que 

“lo anterior no decae en caso de ejecución de títulos cambiarios, ya que los mismos no son sino documentos mercantiles que constituyen medios de pago de una deuda principal; su singularidad consiste en estar dotados de especiales garantías, deviniendo abstractos respecto de la deuda que los motiva a fin de facilitar su tráfico y, con ello, la financiación y la seguridad jurídica empresarial. El hecho de su abstracción respecto a la relación crediticia que los origina no impide que el vencimiento de los títulos posteriores emitidos en cumplimiento de una misma obligación constituya una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama en un procedimiento ejecutivo en el que se ha trabado ya embargo sobre bienes del deudor”.

En el caso, había una resolución judicial que acuerda ampliar la demanda cambiaria y el embargo preventivo acordado en su día y que confirma el cumplimiento de los requisitos del art. 578 LEC, por lo que la registradora no puede exigir ningún requisito adicional.

jueves, 11 de junio de 2026

La sentencia Manigod de la Cour de Cassation de 11 de marzo de 1914 y la naturaleza jurídica de las cooperativas de crédito


Esta es una de las sentencias "históricas" de la Cour de Cassation (Cour de Cassation, Chambres réunies, du 11 mars 1914). El fallo parece razonable pero el criterio de distinción entre sociedad y asociación que sienta, no tanto. Una cooperativa de crédito - una caja rural - es una sociedad, no es una asociación. Los socios toman dinero prestado de la cooperativa y ésta presta los fondos que obtiene de los propios socios - en forma de depósitos - o recurriendo a terceros que se lo prestan (y a los poderes públicos que subvencionan a fondo perdido a estas instituciones). Con el transcurso del tiempo y el aumento de operaciones exitosas, los intereses pagados por los cooperativistas-prestatarios permiten formar un "capital" social que sostiene la solvencia de la cooperativa. Por tanto, no hay duda de que hay "puesta en común" en el sentido del artículo 1665 CC que "copia" al artículo 1832 del Code francés de 1807. 

Pero esta sentencia sentó la distinción entre sociedad y asociación, no en el carácter patrimonial y oneroso de la primera (se ponen en común bienes, dinero o industria) y en el carácter no patrimonial y gratuito de la segunda (se ponen en común "conocimientos" o "actividad") sino exclusivamente en si los beneficios se reparten o no. 

Y el análisis de la Cour de cassation demuestra —cuando examina qué ocurre al disolverse la Caja Rural— que los cooperativistas no eran simples miembros de una asociación sin derechos patrimoniales. El artículo 21 de los estatutos preveía que las reservas acumuladas, formadas con los excedentes obtenidos por la Caja en sus operaciones, se emplearían en reembolsar a los asociados los intereses pagados por cada uno de ellos, empezando por los más recientes y retrocediendo hasta el agotamiento de la reserva. La Cour niega que esto sea reparto de beneficios porque la distribución no se hace necesariamente a todos los miembros ni por la sola condición de asociado, sino según la cuantía y fecha de los préstamos. Pero ese argumento no convence: que el excedente se devuelva a los miembros en función de su participación en la actividad cooperativa, y no en proporción al capital, no lo convierte en irrelevante desde el punto de vista patrimonial. Es, precisamente, la forma cooperativa de atribuir a los socios el resultado económico de la puesta en común

Por eso, la sentencia acierta quizá en el resultado fiscal, pero no en el criterio general de distinción entre sociedad y asociación. La diferencia no debería fijarse exclusivamente en si hay reparto de beneficios en forma de dividendos, sino en si los miembros han puesto en común bienes, dinero o industria con causa onerosa y si, como consecuencia de esa puesta en común, ostentan una posición patrimonial sobre el resultado o excedente de la organización. En una asociación pura, los miembros no tienen derecho patrimonial alguno sobre el patrimonio asociativo. En una cooperativa de crédito, aunque no haya acciones ni dividendos, los socios participan patrimonialmente en la empresa común: reciben crédito en condiciones ventajosas y pueden tener derecho, al menos estatutariamente, a la devolución del excedente acumulado. Eso la acerca a la sociedad, no a la asociación.

Esta es la traduccion de la sentencia. 

Vistos los artículos 1832 del Código Civil y 1 de la Ley de 1 de julio de 1901; 
Considerando que, según el artículo 1832 del Código Civil, la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen en poner algo en común con miras a repartirse el beneficio que pueda resultar de ello; 
Y que, conforme al artículo 1 de la Ley de 1 de julio de 1901, la asociación es el convenio por el cual dos o más personas ponen en común sus conocimientos o su actividad con un fin distinto del reparto de beneficios; 
Considerando que la expresión “beneficios” tiene el mismo sentido en ambos textos y debe entenderse como una ganancia pecuniaria o material que aumentaría el patrimonio de los socios; que, por tanto, la diferencia que distingue a la sociedad de la asociación consiste en que la primera implica necesariamente, como condición de su existencia, el reparto entre los socios de los beneficios obtenidos en común, mientras que la segunda lo excluye necesariamente;
Considerando que la Caja Rural de Manigod, sociedad cooperativa de crédito de capital variable, no constituye una sociedad, sino una asociación; 
Considerando, en efecto, que de los antecedentes de la sentencia recurrida y del acto de 26 de marzo de 1905, al que aquella se refiere, resulta que dicha Caja solo fue creada para procurar a sus adherentes el crédito necesario para sus explotaciones; que los asociados no poseen acciones, no realizan desembolso alguno y no reciben dividendos —artículo 14 de los estatutos—; que la entidad toma prestados, ya de sus miembros, ya de terceros, los capitales estrictamente necesarios para atender los préstamos contratados por sus miembros —artículo 15— y que presta capitales a estos últimos, con exclusión de cualesquiera otros, pero solo para un uso determinado y considerado útil por el consejo de administración, que está obligado a vigilar su destino —artículo 16—; 
Considerando que este conjunto de disposiciones demuestra que la única ventaja asegurada así a los asociados de la Caja consiste en la facultad de tomar de ella capitales en préstamo a un tipo de interés lo más reducido posible; 
Considerando, es cierto, que según el artículo 21 de los estatutos:“En caso de disolución de la sociedad, constituida por lo demás por tiempo ilimitado, la reserva que compone el único capital social y que está constituida por la acumulación de todos los beneficios obtenidos por la Caja en sus operaciones se empleará en reembolsar a los asociados los intereses pagados por cada uno de ellos, empezando por los más recientes y retrocediendo hasta el agotamiento completo de la reserva”; 
Pero considerando que esta eventual distribución de las reservas que pudieran existir el día de la liquidación no tendría los caracteres legales de un reparto de beneficios en el sentido del artículo 1832 del Código Civil, puesto que, por una parte, no se haría necesariamente en beneficio de todos los adherentes y podría quedar limitada a algunos de ellos, y, por otra, tendría como base no la mera condición de asociado, sino la cuantía y la fecha de los préstamos hechos a cada uno; 
Que constituiría, en realidad, el reembolso, según una modalidad particular definida por los estatutos, de una parte de las cantidades que se hubieran percibido exclusivamente para asegurar el funcionamiento de la asociación y que, de hecho, hubieran resultado superiores a sus necesidades; 
De lo que se sigue que la sentencia recurrida declaró erróneamente que, siendo la Caja Rural de Manigod una sociedad y no una asociación, el acto constitutivo de dicha sociedad estaba sujeto al derecho establecido por el artículo 68, párrafo 3, número 4, de la Ley de 22 de frimario del año VII y por el artículo 1 de la Ley de 28 de febrero de 1872, convertido por el artículo 19 de la Ley de 28 de abril de 1893 en una tasa proporcional de 20 céntimos por cada 100 francos;

Por estos motivos, CASA.

La Administración y el tribunal inferior habían tratado fiscalmente a la Cooperativa de Crédito Rural como si fuera una sociedad mercantil o civil con reparto de beneficios. La Cour de cassation corrige esa calificación y dice: no hay sociedad porque no hay beneficio repartible; hay asociación; luego no se puede aplicar el impuesto propio de constitución de sociedades.

Guillaume Chiron. La personnalité morale des sociétés depuis le XIXe siècle en France, en Allemagne et en Angleterre. Droit. Université 2 Panthéon-Assas, 2008, cuenta que 

Fuzier-Herman admite incluso expresamente, en el Répertoire général alphabétique du droit français, que cuando las asociaciones “tienen por objeto un interés privado y la obtención de beneficios repartibles, toman el nombre de sociedades civiles o mercantiles”. Esto lleva al legislador francés a emplear las palabras sociedad y asociación sin preocuparse por su sentido. Además, esta posible confusión impulsa a la Administración tributaria francesa a someter a las asociaciones a impuestos característicos de las sociedades, como el impuesto sobre sociedades o el impuesto sobre el valor añadido. 

Esta confusión se manifiesta también en Alemania, ya que el Código Civil alemán de 1900 —§§ 21 y ss. BGB— describe las asociaciones (Vereine) como el tipo básico de las personas jurídicas corporativas (Körperschaften), y esta regla sigue estando actualmente en vigor en Alemania. Aunque el BGB contiene disposiciones especiales para la asociación sin ánimo de lucro (nichtwirtschaftlicher Verein), reconoce la existencia de otras formas de asociación, entre ellas la asociación con fin lucrativo (wirtschaftlicher Verein). En Inglaterra, por su parte, esta confusión se mantiene por la legislación, que utiliza impropiamente el término “association”.


El "en todo caso" del artículo 343 LSC

Robert Campin 1370-1444 Trinità

En las primeras páginas del trabajo, el autor construye un primer argumento a partir de la conexión entre el artículo 343 LSC y el artículo 304 LSC. El artículo 343 exige que, en la operación acordeón, se respete “en todo caso” el derecho de preferencia; pero, según el autor, esa exigencia debe interpretarse a la luz del artículo 304, que actualmente solo reconoce el derecho de preferencia en los aumentos con aportaciones dinerarias. De ahí deduce que, cuando el aumento simultáneo se articula mediante aportaciones no dinerarias, compensación de créditos o conversión de obligaciones, no nacería propiamente el derecho de preferencia ordinario. En consecuencia, si el aumento no es dinerario, la ausencia de preferencia no sería una privación de un derecho existente, sino la aplicación de un supuesto en el que, conforme al régimen general del aumento de capital, ese derecho no está legalmente reconocido. El propio autor, sin embargo, no presenta esta conclusión como una autorización para expulsar sin más a los socios antiguos, porque admite que deben evitarse estructuras abusivas y que son válidas las ampliaciones mixtas o por tramos cuando permiten a los socios que no pueden aportar créditos o bienes acudir mediante aportaciones dinerarias y conservar su posición

Este primer argumento, si se formulara como regla general aplicable sin más a una operación acordeón con reducción a cero, sería inaceptable. El artículo 343 LSC tiene precisamente sentido para evitar que, bajo la excusa de la reducción a cero, la mayoría pueda expulsar a los socios antiguos. Si se admite que basta con estructurar el aumento posterior como no dinerario, por compensación de créditos o por conversión de obligaciones para que desaparezca el derecho de preferencia, entonces el artículo 343 queda en buena medida neutralizado. Si el aumento exige aportaciones no dinerarias, habrá que articular mecanismos equivalentes: permitir aportación dineraria alternativa, prever un tramo dinerario, reconocer un derecho de suscripción proporcional económicamente equivalente o justificar de forma especialmente rigurosa por qué la estructura elegida es indispensable y no abusiva. Sólo cuando estas alternativas no sean viables cabría desplazar el artículo 343.2 LSC.

Más adelante, el autor formula su tesis definitiva de manera distinta. A su juicio, el artículo 343.2 LSC conserva el derecho de preferencia en la operación acordeón, especialmente cuando la reducción es a cero, porque sin esa regla los socios perderían instantáneamente su status socii y, con él, los derechos inherentes a la condición de socio. Pero ese derecho de preferencia así “reconstituido” no sería absoluto: podría excluirse si se cumplen las condiciones generales de exclusión del artículo 308 LSC, es decir, si lo exige el interés social y la medida supera un control material de justificación, necesidad y proporcionalidad.

A mi juicio, tampoco esta tesis matizada es correcta. Esa interpretación vacía de contenido la expresión “en todo caso” del artículo 343.2 LSC. Si el legislador dice que, en la operación acordeón, “en todo caso” habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, la regla interpretativa natural es que el intérprete no puede introducir excepciones no previstas. “En todo caso” significa precisamente que el respeto del derecho de preferencia se impone también en los supuestos en los que, conforme al régimen ordinario del aumento de capital, cabría discutir su nacimiento o su exclusión

Si el legislador hubiera querido permitir la exclusión del derecho de preferencia en una operación acordeón cuando el interés social lo exigiera, habría dicho que el derecho de preferencia se respetará salvo acuerdo de exclusión adoptado conforme al artículo 308 LSC. No lo hizo. Además, el régimen concursal confirma esta lectura. Cuando el legislador ha querido admitir soluciones excepcionales en las que los socios pueden quedar desplazados para facilitar la reestructuración o recapitalización, lo ha previsto expresamente en la legislación concursal o preconcursal.

Si la sociedad necesita capitalizar créditos o incorporar un activo determinado, la operación debe articularse de modo compatible con el artículo 343.2 LSC, normalmente mediante un tramo no dinerario destinado a la capitalización o a la aportación del activo y un tramo dinerario abierto a los socios antiguos. Así se respeta la finalidad de la operación acordeón sin convertirla en una técnica de exclusión.

Eduardo Miranda Ribera, El alcance de la expresión «en todo caso»:reinterpretación sistemática del artículo 343.2 TRLSC, Revista de derecho de sociedades, 77, 2026

Teoría de la corporación y deberes fiduciarios de los administradores

El trabajo que resumo a continuación acierta en su punto de partida: la sociedad anónima se inventó para favorecer la acumulación de capital que permitiera abordar grandes proyectos empresariales con un largo plazo de desarrollo "long-term capital allocation".

Y la corporación como organización responde, en sus rasgos más relevantes, al logro de este objetivo porque (añado) la corporación se había venido utilizando, desde el Bajo Imperio y durante toda la Edad Media y Edad Moderna en Europa, precisamente para proyectos colectivos de largo plazo y gran envergadura de cuya realización se beneficiarían grupos fungibles de individuos. Era natural, cuando los proyectos comerciales aumentan en escala (comercio trasatlántico, construcción de canales y líneas de ferrocarriles) que las ventajas organizativas de la corporación se utilizasen combinándolas con la compañía de comercio logrando, a la vez, la "puesta en común" de grandes volúmenes de capital por un tiempo indefinido y la gestión independiente y profesional gracias a la fungibilidad de los socios-accionistas. El autor examina, en particular, cómo explica la teoría de la corporación los deberes fiduciarios de los administradores. 

La vida eterna o "sucesión perpetua"

La formulación clásica de los deberes fiduciarios de los administradores significa algo completamente distinto. Cuando afirma que los deberes fiduciarios se deben a la sociedad, no está poniendo el foco en la pluralidad de interesados que integran la sociedad, sino en un rasgo diferente de esta: su existencia perpetua.  

La independencia de la corporación respecto de los que, en cada momento, sean sus miembros

Y lo único que constituye un elemento necesario de esa entidad perpetua es el propio capital aportado por los socios. Por tanto, cuando la formulación clásica dice que los deberes fiduciarios se deben a la sociedad, quiere decir que se deben al capital social. Pero eso no equivale a decir que los deberes fiduciarios se deban a los accionistas individualmente considerados, que en una sociedad cotizada pueden entrar y salir con el tiempo. Ese es el modelo de sociedad que subyace a la regla de maximización permanente del capital.

La mejor traducción funcional de equity capital no es ‘accionistas actuales’, sino el patrimonio social considerado desde la posición residual del capital. Pero conviene precisar que el patrimonio no es un bien del que alguien sea propietario, sino el conjunto unificado de bienes, derechos, créditos y deudas imputados a la persona jurídica. Los bienes singulares pertenecen a la sociedad; las deudas son de la sociedad; y los accionistas ostentan una posición residual sobre el valor de ese patrimonio, no una titularidad directa sobre sus componentes. 

La centralización de la gestión en el órgano de administración  

lo que llamo el “modelo de sociedad con vida eterna” de la sociedad permite explicar por qué el poder de decisión societaria se atribuye al consejo de administración: porque es menos probable que los administradores incurran en una visión cortoplacista que los accionistas. La sociedad es un vehículo para la asignación de capital a muy largo plazo, de hecho a un plazo más largo del que cabría esperar del accionista típico de una sociedad cotizada. Por eso, aunque la opinión de los accionistas actuales sobre una determinada cuestión, por ejemplo una fusión, no sea completamente irrelevante para la planificación a muy largo plazo del consejo, tampoco es incontestable y probablemente deba recibirse con una saludable dosis de escepticismo.

Las acciones de responsabilidad contra los administradores que se interponen por los socios indemnizan a la sociedad, no a los socios

En el caso de la acción social, se indemniza por los administradores a la sociedad, no a los accionistas como particulares

El voto como mecanismo para agregar información, no preferencias 

Por esta razón, el derecho de voto en la adopción de acuerdos bajo este modelo parece menos una forma inquebrantable de tomar decisiones grupales y más una herramienta opcional para agregar información que puede o no ser útil para el verdadero responsable de la toma de decisiones, que es el consejo. 

Pero en lo que sigue, olvida que el fundamento de la sociedad anónima - incluída la cotizada - es un contrato de sociedad y que los socios han realizado aportaciones y son los únicos titulares del patrimonio.

los consejos de administración (han de)... trascender los intereses a corto plazo de los accionistas, y a veces incluso a resistirse a ellos... para invertir a un plazo extremadamente largo con todos los beneficios públicos y privados (y, sí, costes) que conlleva ese enfoque... Por tanto, la corporación bajo esta visión no es una criatura contractual

Lo es, en el caso de la sociedad anónima. No lo es, en el caso de la asociación. Por eso no se puede estar de acuerdo con el autor cuando dice

La visión neoclásica es la que más se parece al modelo de primacía de los administradores de la sociedad anónima, y de hecho podría caracterizarse como la articulación de un tipo de primacía de director. Pero la visión neoclásica difiere de esta versión... en su insistencia en que la corporación no puede ser una criatura de contrato debido a la extrema orientación a largo plazo que exige que el consejo mire más allá de las preocupaciones de cualquier grupo actual de accionistas.

El autor olvida que cada nuevo accionista lo es derivativamente del accionista que le ha vendido sus acciones o, si suscribe una nueva emisión de acciones, se convierte en parte del contrato de sociedad y miembro de la corporación. Naturalmente, los accionistas no son titulares directos de los bienes sociales: los bienes singulares pertenecen a la persona jurídica. Pero el patrimonio social, como conjunto organizado de bienes, derechos, créditos y deudas, se ha formado mediante las aportaciones de los socios y está afectado al fin común definido en el contrato de sociedad y en los estatutos. La posición de los accionistas no es la de propietarios de cada bien social, sino la de titulares residuales respecto del valor de ese patrimonio, dentro de la organización corporativa. 

Esto no ocurre con los miembros de una asociación. Diga lo que diga Florentino Pérez, el patrimonio del Real Madrid no es de sus actuales socios. Como no lo es el patrimonio del Círculo de Bellas Artes de la capital o de la Asociación Española contra el Cáncer. Por eso tiene que decir que otras formas organizativas de empresas como la LLC - Limited Liability Companies - "is a truly different equity"..."LLCs are maximally contractarian". 

Gubler, Zachary J. (2024) "The Neoclassical View of Corporate Fiduciary Duty Law," University of Chicago Law Review: Vol. 91: Iss. 1, Article 3.

Las Autonomous Legal Entities (ALE) para personificar la IA. De nuevo, nihil novum sub sole

foto: Wikiipedia

El artículo de Emiliano Kargieman propone crear una nueva figura, las Autonomous Legal Entities o ALEs, para cubrir el pretendido “vacío de gobernanza” de los agentes autónomos, que actúan cada vez con menos intervención humana inmediata. Kargieman no defiende que la IA sea persona ni que haya que reconocer personalidad jurídica a los LLM o a los sistemas autónomos. Dice expresamente que la ALE “is not AI personhood”, que no presupone conciencia, derechos ni estatuto moral de la IA, y que la ALE es un “legal container for machine operations”. Añade que la ALE pertenece a la tradición de la persona jurídica corporativa, no a la de la personificación de la IA. Pero es discutible que el Derecho carezca de modelos de “gobernanza” adecuados para la IA.

Kargieman presenta el problema principalmente como una insuficiencia de los modelos de responsabilidad aplicados a los daños causados por sistemas autónomos. A su juicio, la responsabilidad vicaria —respondeat superior— y la responsabilidad por producto resultan inadecuadas cuando el sistema actúa con autonomía operativa, adquiere recursos, celebra contratos y toma decisiones relevantes con escasa supervisión humana inmediata. La objeción es que esa forma de plantear el problema no distingue suficientemente entre imputación patrimonial y regulación del riesgo. La cuestión básica de imputación ya está resuelta poro la personalidad jurídica y por la regla de responsabilidad universal del deudor: en Derecho responden los titulares de patrimonios (y los titulares responden con su patrimonio, no con su persona) y titulares de patrimonios solo son las personas humanas —no es una redundancia errónea— y las personas jurídicas. Lo que puede requerir una regulación específica no es la personificación de la IA, sino las condiciones bajo las cuales una persona jurídica puede desplegar sistemas autónomos de alto impacto: seguros obligatorios, auditoría, trazabilidad, supervisión y mecanismos de suspensión.

Su definición de ALE incluye expresamente que sea una organización legalmente constituida y titular de activos; dice que la titularidad patrimonial es indispensable porque sin activos la responsabilidad carece de sentido, y que “a legal container without assets is an empty form”: la ALE no es la máquina, sino un patrimonio personificado. Lo que puede reprochársele es que no extraiga todas las consecuencias dogmáticas de esa idea y que hable de “machine agency” de forma equívoca.

Por tanto, para que la IA no sea “ingobernable” basta con aplicar las instituciones que los humanos han inventado hace muchos siglos para organizar la acción colectiva —el autor cita mucho a Elinor Ostrom—, que son la corporación y la sociedad. En el mundo, para el Derecho (Savigny), solo hay personas y cosas. Y la IA no es una persona. Los LLM no son personas, ergo, son cosas. Y las cosas pueden formar parte de patrimonios —conjuntos de bienes, derechos, créditos y deudas—, y los patrimonios responden y sobre los patrimonios deciden sus titulares, que pueden ser individuos o personas jurídicas.

La celebración de contratos, la adquisición de bienes o la cesión de derechos —v., art. 38 CC— mediante mecanismos automatizados, incluso puramente mecánicos, no exige innovaciones jurídicas sustanciales. Cuando la empresa Snacks de Poniente SA vende bolsas de patatas fritas a través de vending machines o cuando el autor de estas líneas compra periódicamente a Amazon cápsulas de café a través de un sistema automatizado en el que no interviene ningún ser humano, a nadie se le ocurre imputar a la máquina la venta o la compra correspondiente. Las cosas no pueden comprar o vender cosas. Solo los sujetos de derecho tienen capacidad jurídica y de obrar. Y solo los seres humanos tienen ambas por “naturaleza”. Para que algo distinto de un ser humano tenga capacidad jurídica y de obrar ha de tratarse de un patrimonio organizado, es decir, dotado de individuos que tengan asignada por el Derecho la competencia para tomar decisiones con efectos sobre dicho patrimonio. Esas son las personas jurídicas.

Y el Derecho no necesita distinguir entre la persona jurídica que es Snacks de Poniente SA y la persona jurídica IA del sector del transporte por carretera SA. Para el Derecho, en ambos casos, desde el punto de vista “real”, tenemos un patrimonio dotado de “agencia” o capacidad de obrar y, desde el punto de vista obligatorio, tenemos un negocio jurídico contractual-societario, cuando el patrimonio se forma con las aportaciones de los socios, o un negocio jurídico fundacional, cuando el patrimonio se forma a partir de la dotación de un fundador,

Que las decisiones “operativas”, esto es, las decisiones sobre el patrimonio de la persona jurídica, sean mecánicas —como lo son las “decisiones” de los animales o de las plantas a nivel celular o como lo es el regulador de Watt— es irrelevante para el Derecho, que siempre encuentra un sujeto de derecho al que se imputa la decisión. Y este es, repito, siempre o un individuo o una persona jurídica. Naturalmente, además, el Derecho puede hacer responsable a otros patrimonios distintos del de dicho sujeto de derecho. Es lo que se llama el levantamiento del velo.

De manera que la propuesta del autor parece, simplemente, un nuevo “tipo societario” o de persona jurídica con estructura corporativa. Y, en esa medida, no comete el error de plantear la articulación jurídica de las empresas basadas en IA como un problema “filosófico” acerca de si la IA es consciente o si son “personas”.

La arquitectura de la ALE es reconocible para un jurista: una persona jurídica de estructura corporativa o fundacional sometida a un régimen especial de organización, supervisión, seguro, trazabilidad y responsabilidad. Y la conclusión es, naturalmente, que esto no es un problema de Derecho de la persona jurídica, sino de regulación pública del uso empresarial de la IA. 

En cuanto a la supervisión humana, no debe ponerse como requisito ex ante. Basta aplicar el Derecho de la responsabilidad contractual y extracontractual. Si las sociedades anónimas, fundaciones, cooperativas o asociaciones cuyo objeto o actividad se despliega mediante IA no supervisan adecuadamente sus sistemas y se producen daños, responderá el patrimonio correspondiente; y, en su caso, responderán los administradores o quienes hayan intervenido de forma jurídicamente relevante conforme a las reglas generales de imputación de daños.

Tampoco hay ninguna necesidad, desde el punto de vista de la personificación, de plantearse un nivel de intervención pública más intenso que el que existe en el Derecho de Sociedades en lo que se refiere a la organización de los patrimonios formados por activos —bienes, derechos— asociados a la IA.

Y tampoco es necesario, desde esta perspectiva, crear tipos societarios —ALEs— en función del sector de actividad en el que se vaya a desplegar la IA.

Repito: no es que las ideas regulatorias que el autor recoge estén equivocadas. Es muy sensato que se imponga un seguro obligatorio o que se prevean medidas sancionadoras o cuasisancionadoras que, en casos graves, puedan llevar a la suspensión operativa, a la desconexión del sistema o incluso a la disolución y liquidación de la persona jurídica, algo funcionalmente próximo a algunas consecuencias previstas en el Derecho penal de las personas jurídicas. Solo que no tienen que ver con la personificación. 

No hay, pues, un vacío que rellenar entre “herramienta” y “persona”, entre “cosa” y “persona”. Y no creo que sea necesario ni siquiera crear un tipo especial de patrimonio personificado sometido a reglas más exigentes porque su actividad operativa se delega en sistemas automatizados, aunque, eventualmente, deba elaborarse un corpus de reglas mitigadoras de los riesgos que implica el uso generalizado de potentes “decisores mecánicos”.

Por tanto, el artículo mezcla tres problemas que deben mantenerse separados. El primero es la titularidad patrimonial: quién posee los activos, quién contrata, quién responde. El segundo es la organización de la capacidad de obrar: mediante qué órganos, representantes, algoritmos o protocolos se adoptan decisiones imputables a ese patrimonio. El tercero es la regulación de una actividad peligrosa o de alto impacto: qué seguros, controles, auditorías y sanciones deben imponerse. La persona jurídica resuelve el primer problema; la representación y la organización interna resuelven el segundo; la regulación sectorial resuelve el tercero.

Emiliano Kargieman, Autonomous Legal Entities: A Polycentric Framework for Machine Agency, 2026

miércoles, 10 de junio de 2026

Vendrell en los estudios homenaje a Pantaleón sobre la indemnización del daño moral

Ya está publicado el libro homenaje a Fernando Pantaleón. Creo que marcará un antes y un después respecto de este tipo de libros colectivos en lo que al Derecho se refiere. Espero ocuparme de algunos de los trabajos publicados en él aquí o en el Almacén de Derecho. Empecemos por el artículo de Carlos Vendrell sobre el daño moral. Como no sé de eso, me limitaré a algunos extractos de la parte que me ha resultado más interesante. Hay que decir que la introducción al trabajo explica perfectamente por qué he dicho que este libro marca un hito en los Festschfriften a la española. 

El autor se ocupa especialmente de este precepto que establece una presunción de existencia de daño por la mera infracción: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 9.3 I LO 1/1982), 

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido

La presunción del daño moral

(es considerada por)... la jurisprudencia iuris et de iure (STS 624/2025 - Alfonso Merlos); aunque hay mejores razones para considerar que debería admitir prueba en contrario, primero, por un argumento normativo difícilmente refutable (Díez-Picazo/Gullón 2012: 352): las presunciones establecidas en una ley admiten —según el antiguo art. 1.251 CC y el vigente art. 385.3 LEC— prueba en contrario, salvo que la norma legal establezca otra cosa, lo que, indudablemente, no ocurre en el caso del art. 9.3 I LO 1/1982; y, segundo, por un argumento de política jurídica: admitir que toda intromisión genera un daño moral resarcible implica necesariamente las llamadas indemnizaciones simbólicas o, en su defecto y a la vista de la supuesta prohibición jurisprudencial de este tipo indemnizaciones (STS 852/2024 - Libertad Digital y Dos Mil Palabras; STC 300/2006 - Diez Minutos), indemnizaciones por importes bajos, pero más altos de lo que probablemente merecerían los demandantes, para evitar precisamente las indemnizaciones simbólicas y la sensación de infraprotección o, en palabras de la Sala Primera, evitar un «efecto disuasorio inverso» (STS 512/2017 - Orange, entre otras). Con razón se preguntaba el Prof. Pantaleón, «¿de qué vale, en términos puramente indemnizatorios, presumir la existencia de perjuicio, si no se le presume en una determinada cuantía. Pero lo cierto es que el tribunal que se ve obligado a otorgar y cuantificar un daño moral, por muy nimio que haya sido el efecto de la intromisión, se encuentra en la indicada tesitura: como no puede otorgar una indemnización simbólica (entendida como aquella que se sitúa, usualmente, en 1 o 100 €), debe elevar la indemnización a un importe acorde con la escasa gravedad, pero que no pueda ser tildada de simbólica, de ahí que haya una tendencia a otorgar indemnizaciones relativamente altas o no bajas en estos casos. 

Nos vale, en otros muchos, el ejemplo de la STS Pleno 383/2025 - recepcionista: una persona que trabajaba en un despacho de abogados demandó a este despacho por modificación de sus condiciones (cambio de horario). El documento con la demanda, que incluía información personal de la trabajadora (en esencia, su sueldo, un cuadro de ansiedad y hemiplejía y la alegación de acoso laboral), fue indebidamente archivado en una «carpeta compartida tan solo unos minutos». A pesar de tratarse de una carpeta accesible a todo el despacho, al documento solo accedió la abogada interna encargada de esa demanda y una amiga y compañera de la recepcionista demandante, que es la que avisó a la demandante de que ese documento había estado algunos minutos a disposición de todo el despacho. En la primera y segunda instancia, los tribunales desestimaron la demanda de la trabajadora contra el despacho por vulneración de su derecho a la intimidad. El Pleno de la Sala Primera revoca y concede una indemnización de 3.000 € (la demanda pedía 10.000 €), a pesar de que reconoce que «el alcance de la divulgación fue sumamente limitado» y se limita a justificar formalmente que esta cantidad «satisface adecuadamente la necesidad de reparar el daño moral sufrido por la demandante, sin exceder los límites de la proporcionalidad que deben regir la cuantificación del resarcimiento en este tipo de casos». Por su parte, la prohibición de las indemnizaciones simbólicas no responde, en la actualidad, a los criterios de política-jurídica que tradicionalmente las desaconsejan y que atendían a la (sabia) regla de minimis —consagrada inteligentemente en el art. VI.— 6:102 del Draft Common Frame of Reference: «Trivial damage is to be disregarded» y a la preocupación por los costes sociales derivados de la litigación (Salvador Coderch 1990: 183-184: «La justicia no es nunca gratuita —siempre la paga alguien— y no hay ninguna buena razón para que los ciudadanos en general financien una justicia gestual, que dirime conflictos que ella misma califica de intrascendentes a costa de los recursos de los ciudadanos»; Martín Casals 1990: 396). 

... la solución a esta problemática relativa a la presunción del daño moral v la racionalidad de su indemnización en casos de escasa o poca trascendencia pasa, a nuestro juicio, por atender a tres consideraciones. 

La primera es que no siempre que haya infracción de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen habrá acción indemnizatoria y, por tanto, daño moral: para ello, es necesario que concurran los requisitos de imputación subjetiva (dolo o culpa) y objetiva (causalidad), que son dos requisitos previos al de la existencia y cuantificación del daño. Valga el siguiente ejemplo: una empresa (A) explota publicitariamente las imágenes de una modelo que ha recabado de una agencia... y resulta que ese documento es falso o incorrecto. Si la modelo demanda a A, es probable que deba desestimarse la acción indemnizatoria (por falta de culpa de A, que confió razonablemente y con cierta diligencia en B), pero que, en cambio, deban estimarse las acciones declarativas de la intromisión (A explota sin autorización), la de cesación (A no puede seguir usando la imagen de la modelo) y de remoción (A debe eliminar todos los efectos del ilícito y, por tanto, todas las imágenes de la modelo). 

La segunda es que no puede olvidarse que la acción indemnizatoria no es la única acción de protección de los derechos y, de hecho, las acciones de cesación y remoción deberían ser las acciones principales y más importantes. Es usualmente cierto que la acción indemnizatoria es la que satisface económicamente el bolsillo del demandante (y el de su abogado) y, por ello, incentiva a reclamar y a perseguir el ilícito y a que el ilícito no quede sin consecuencias. Pero, al margen de que se introducen así consideraciones no estrictamente compensatorias o resarcitorias... —lo que no es necesariamente incorrecto ni probablemente contrario a la LO 1/1982... —, esta aproximación... implica omitir y ocultar la utilidad de esas acciones de cesación y, en particular, de remoción para restaurar o reintegrar la lesión de los derechos de la personalidad y también para satısfacer, aquietar o sosegar a la víctima del ilícito. 

Se dirá que esas medidas no reparan todos los efectos y que, en el caso del Real Madrid..., STS 70/2014 - Real Madrid... se habría producido una pérdida del valor económico o prestigio comercial del club. Pero se trataría de un daño patrimonial (que debe ser acreditado y probado), como sucede con el desprestigio que puede experimentar una patente, una marca o un diseño industrial tras la infracción del derecho, que es distinto del daño moral (mucho más excepcional) que pueda sufrir el titular (persona física) del derecho.... Y, en otros casos (p. ej., STS Pleno 383/2025 - recepcionista)... si la víctima, antes de interponer acciones, ha tenido que consultar a un abogado para saber su posición o solicitar un notario que levantara un acta de la situación ilícita, estos costes son perfectamente resarcibles por la vía del daño patrimonial, y más fácilmente cuantificable y acreditables que el daño moral; al margen del papel que tienen las costas judiciales en los incentivos para litigar. 

(En otros casos)... STS 600/2019 - cámaras: el ilícito consistente en la colocación de una cámara de vigilancia orientada al interior de la vivienda del vecino, pero que nunca ha funcionado (porque solo es disuasoria), se repara o corrige por medio de las acciones de cesación (uso de la cámara) y remoción (quitarla), pero carece de sentido tener que indemnizar un daño moral en este caso... 

Y la tercera es que no se advierten razones suficientes para excluir... que el tribunal... pueda concluir que, según «las circunstancias del caso» y «la gravedad de la lesión efectivamente producida» (art. 9.3 LO 1/1982), la indemnización adecuada es de 1 € o de 100 € (como 300, 3.000 €, etc.). La evitación del efecto disuasorio inverso o la necesidad de que el ilícito no quede sin consecuencias se puede atender (y exigir) por medio de otros remedios (acciones declarativas, de cesación y remoción, acciones por daño patrimonial), además de con la institución de las costas...

Los criterios de cuantificación del daño moral en la LO 1/1982 

Nuestros tribunales siguen confundiendo... entre daño moral y resarcimiento de daños patrimoniales o restitución del valor de uso de los derechos de la personalidad. Cuando una modelo profesional ve que su imagen en ropa interior y desnuda que había cedido a una revista o que había publicado en su cuenta de Instagram vuelve a publicarse en un periódico deportivo sin autorización (STS 220/2021 -modelo Marca), puede, por supuesto, optar por ejercitar únicamente una acción indemnizatoria por el daño moral y tratar de justificar la aflicción o angustia que le produjo. Es lo que hizo la modelo en este caso y con éxito: la primera instancia le concedió una indemnización de 50.000 €, que la Audiencia rebajó a 10.000 €, pero que el TS volvió a elevar a 50.000 €. Puede discutirse cuál es la cuantía correcta para compensar este supuesto daño moral (y, de hecho, es lo que se discutió en el procedimiento y lo que justificó la casación); pero lo que no parece que pueda discutirse seriamente es que: (1) lo que perseguía la modelo con su demanda (de ahí que aportara un informe pericial económico) era el valor de su imagen profesional, es decir, la licencia hipotética que debería haber solicitado el medio y, para ello, el precio de esa licencia (el daño en forma de lucro cesante), que puede determinarse fácilmente acudiendo al mercado de las imágenes de modelos profesionales (en usos que están ciertamente estandarizados); y (ii) el sufrimiento de la modelo (su angustia) —que no es lo mismo que la frustración por lo que le pasó— no debió de ser muy alta; o, en todo caso, no debió ser muy distinta de la frustración que experimenta la víctima de un plagio; cuando la experiencia nos dice que el daño moral en estas situaciones no suele alcanzar el importe concedido por la Sala Primera; y, desde luego, si el precio de una licencia por aparecer en esas circunstancias en un medio como el del caso fuera 50.000 euros, bien seguro que la compensación por el daño moral se reduciría mucho o simplemente ni se solicitaría en la demanda. 

Por lo demás, tampoco debería soslayarse la utilidad que puede tener la acción de enriquecimiento injustificado para superar la irracionalidad e imprevisibilidad de la cuantificación del daño moral derivada de la lesión de los derechos de la personalidad (Vendrell 2012: 1.223-1.231). Volvamos al caso con el que empezaban estas líneas (supra 2): la periodista afectada o su amiga pueden, por supuesto, demandar por el daño moral y podemos dıscutır sobre la difícil valoración del perjuicio moral que debió producirles el ilícito. Pero, sin rebajar en nada el reproche por la conducta y sin admitir que hubieran autorizado su publicación, podrían igualmente reclamar el precio de mercado de esas fotografías (si se hubieran publicado, claro)...

Carles Vendrell Cervantes, El daño moral de la LO 1/1982: notas sobre su función y cuantificación, 2026

martes, 9 de junio de 2026

La conjura contra España (CXLV): el caso de Gabriel que sacó un diez y estudió latín



El País ha publicado un reportaje sobre Gabriel Plaza, un chaval que hizo el bachillerato de letras, sacó la nota más alta en Selectividad y decidió estudiar Filología Clásica. Le he preguntado a la IA y me explica lo siguiente:

Cuando los periódicos dijeron que “sacó un 10 en Selectividad”, estaban usando una fórmula periodística: según las noticias de 2022, obtuvo un 10 en la EvAU de Madrid, pero su calificación de acceso resultó ser 9,964, porque se calculaba con un 60% de Bachillerato —tenía 9,94— y un 40% de la fase obligatoria de la EvAU.

Además, también se publicó que su nota total de admisión llegó a 13,964, pero esa cifra no significa necesariamente que pudiera entrar en cualquier grado. La nota de admisión depende del grado, porque los puntos adicionales hasta 14 proceden de materias concretas ponderadas por cada titulación. En su caso, esa nota era compatible con su itinerario de Humanidades y con Filología Clásica; no implica que tuviera 13,964 para Matemáticas-Física si no se había examinado de Matemáticas II y Física, que son las materias relevantes para ese doble grado. Por tanto, si Gabriel Plaza no se presentó a Matemáticas II y Física en la fase voluntaria, no habría podido entrar, por ejemplo, en el doble grado de Matemáticas y Física de la Complutense, aunque los medios dijeran que había sacado un 10. La nota de corte de ese doble grado en la UCM fue 13,825 sobre 14 en el curso 2022-2023, y para alcanzarla no bastaba con una calificación de acceso de 9,964: hacía falta sumar casi los cuatro puntos máximos mediante las materias que ponderaban para ese grado.

La frase correcta sería: Gabriel Plaza obtuvo una calificación prácticamente perfecta y una nota de admisión altísima para el itinerario que había preparado, pero eso no significaba automáticamente que pudiera acceder a cualquier carrera con nota de corte alta; solo habría podido hacerlo si sus materias ponderables coincidían con las exigidas por esa titulación. En Matemáticas-Física, sin Matemáticas II y Física, el “10 en Selectividad” no bastaba.

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Dicho eso, Gabriel es un tipo especial. Con 16 años ya sabía lo que quería “ser de mayor”. Ahora lo sabe con más precisión: quiere ser profesor de Latín (si es que quedan alumnos de Latín cuando entre en el mercado laboral). Pero es todavía más especial porque no solo sabía lo que “le gustaba”, sino que sabía que sería el mejor de su cohorte. Cuando uno es el mejor de su cohorte, da igual lo que estudie. Porque a los números 1 de cualquier carrera —incluso Periodismo, Magisterio o Filología Francesa— les irá normalmente bien, y hacer la carrera que les gusta solo incrementa las posibilidades de que les vaya bien. En el peor de los casos, hará un MBA en el MIT y acabará forrándose en algún private equity. En el mejor, será catedrático de Latín, no en un instituto, sino en la UAM.

Pero, como siempre, la indecencia está en decirles a las chicas y chicos del montón, que sacan “medianos”, que decía mi padre, que tienen pasión por el fútbol o el maquillaje, no por los estudios, que muestran un grado de madurez a los 16 años digamos que escaso, que “persigan sus sueños” y que estudien la carrera que prefieran. Es una indecencia porque se les está mandando a un fracaso casi seguro.

A lo anterior debe añadirse que, como decía Julián Sauquillo, la pasión no está en el objeto, sino en el sujeto. Si a mí me hubieran dicho cuando tenía 18 años que el estudio del Derecho me iba a resultar apasionante, no hubiera dado ningún crédito a mi interlocutor. O sea que no creo que Gabriel hubiera sido un desgraciado de haber estudiado un grado con más “empleabilidad”.

Así que, parafraseando a San Agustín, si eres muy buen estudiante, estudia lo que quieras. Si eres del montón (o sea, no eres 1 entre 200), estudia algo que te permita ganarte honradamente la vida. Ceteris paribus, es siempre preferible elegir una carrera clásica (Medicina, Derecho, Física, Matemáticas, Economía —no ADE—, Ingeniería o Geografía e Historia). Las respaldan saberes antiguos y sofisticados. Exigen esfuerzo intelectual y permiten aprender.

Y si las universidades públicas se tomaran en serio su función social, suprimirían espontáneamente todos los demás grados y los transformarían en grados de formación profesional o estudios de posgrado (por ejemplo, todas las filologías y humanidades, Ciencia Política, Sociología, Psicología).

PS. Post Scriptum, no Pedro Sánchez. El 70% del 'top 20' de carreras con más empleo lo acaparan las ingenierías, pero pocos alumnos las eligen y especialmente pocas chicas que eligen, sin embargo, arrasadoramente Medicina pero también los grados mickey mouse que las universidades públicas ofrecen a mansalva a sabiendas de que los estudiantes no aprenden nada y no encuentran trabajo. Pero nuestros rectores se llenan la boca con la función social de la Universidad pública y afirman que hay que aumentar la oferta de estudios.

PS2: Esta es una chica de 10 absoluto.

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