sábado, 15 de junio de 2013

¿Qué significa “de reconocida competencia”?

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dice que los magistrados de éste serán elegidos
entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.
Parece evidente que alguien tiene su competencia “reconocida” cuando sus pares así lo consideran. La “reconocida competencia” está, pues, relacionada con el “honor” técnico. Los miembros de la comunidad correspondiente reconocen que la persona nombrada es un profesional del ramo de gran valía, de gran nivel técnico.
¿Puede considerarse a Enrique López como un jurista de “reconocida competencia” cuando 6 de los 12 miembros del Tribunal Constitucional declaran que no lo tienen por tal? Parece que si la mitad de los pares del Sr. López le niegan tal honor, habría que contestar negativamente a la pregunta, puesto que la mayoría de sus pares no ha respondido afirmativamente.
Es más, para considerar que la comunidad de los pares considera a López como un jurista de reconocida competencia, haría falta que así lo considerase una mayoría abrumadora de sus pares, no simplemente la mitad más uno. Y, en el caso de López, la “idoneidad” para el puesto resultó de una regla para deshacer los empates – el voto de calidad del Presidente al que, supongo, premiará el Gobierno con un puesto como consejero permanente de Estado a pesar de la avanzada edad del Sr. Sala. Y una regla para deshacer los empates no puede justificar el cumplimiento del requisito por parte del Sr. López.
En efecto, el honor que nos hacen al reconocernos como individuos con gran capacidad técnica no puede resultar de la aplicación de una regla sobre adopción de acuerdos. Ha de resultar de una agregación de las opiniones individuales de los miembros de la comunidad que otorga el honor que pueda considerarse representativa de la opinión de esa comunidad. Y cuando hay una minoría significativa (no digamos ya la mitad de los miembros de la comunidad) que da una respuesta negativa, no puede afirmarse que la competencia del sujeto enjuiciado sea “reconocida”. Diremos que su valía es discutida, que su valía está puesta en cuestión, que su valía no es reconocida generalizadamente por la comunidad. Eso no significa que esa persona no sea realmente un jurista competente. Significa solo que la comunidad jurídica no reconoce dicha competencia.
Imaginemos que un despacho de abogados me propone hacerme socio del mismo. La decisión de los socios del despacho de aceptarme como colega y consocio implica una decisión honorífica. Si dicen que si, están reconociéndome como uno de los suyos, con capacidad técnica y comercial comparable a la que ellos se otorgan a sí mismos. Ningún despacho de abogados adopta esas decisiones por mayoría simple. Si voy a ser “uno de los suyos”, es necesario que mi competencia técnica y comercial, mi valía sea reconocida por una mayoría abrumadora. Si hay un socio que se opone, todavía podré decir que mi competencia ha sido reconocida por la comunidad de socios. Al fin y al cabo, puede haber alguien con el que yo mantenga un enfrentamiento personal por cualquier cuestión. Si hay dos, también. Pero, si de los 12 socios, seis dicen expresamente que no creen que yo sea un jurista de competencias técnicas y comerciales comparables a ellos, por mucho que dañe a mi ego, no podré decir que mi competencia ha sido reconocida por el conjunto de los socios.
Si queremos limitar jurídicamente la discrecionalidad del Gobierno, del Consejo General del Poder Judicial y de las Cortes en la cobertura de puestos cuyo ejercicio requiere competencia profesional, ha de “preguntarse” a la comunidad de sus pares acerca de si la comunidad le otorga el reconocimiento técnico o profesional. Y si hay una parte de esa comunidad no insignificante que no considera a esa persona como “competente”, la norma legal que incluye en su supuesto de hecho el requisito de la “reconocida” competencia ha de considerarse infringida con el nombramiento.

jueves, 13 de junio de 2013

Vivir con las energías renovables. A propósito de un paper de David Robinson



David Robinson ha publicado un interesante paper sobre la ordenación de un mercado energético en el que una buena parte de la producción de electricidad proviene de fuentes renovables, singularmente, eólica y fotovoltaica. El interés de su análisis deriva, no ya del enorme problema que supone para España el llamado “déficit de tarifa”, producto de una incompleta liberalización del mercado español unida a una equivocada política de promoción de la generación renovable en un entorno de captura del regulador y cambios legislativos constantes que han afectado sobremanera a la seguridad jurídica y de las inversiones, sino de las propuestas concretas que se realizan en él.

El trabajo comienza analizando las características del mercado español. La generación de electricidad está muy diversificada y las fuentes renovables han tenido un protagonismo creciente en detrimento, sobre todo, de la producción de electricidad a base de gas natural (centrales de ciclo combinado) ya que la producción a base de carbón ha recibido y mantiene una preferencia que, a un coste enorme para los consumidores, ha evitado su decadencia. Cuando sopla el viento y llueve, prácticamente la mitad de la electricidad producida en España lo es a base de centrales renovables (eólica, hidráulica y fotovoltaica).
Las centrales renovables tienen un par de características añadidas a la de no producir CO2, características que no han sido tenidas en cuenta debidamente cuando se ha diseñado y aplicado la política energética: son centrales “intermitentes” (si no hay viento, no funcionan; si no llueve – hidroeléctricas – no hay agua que lanzar desde las presas; si no hay sol, las fotovoltaicas no producen electricidad) y, por tanto, “no gestionables”, es decir, el operador del sistema (de la red que lleva la electricidad desde las centrales a los hogares y fábricas) tiene que “apagar” y “encender” muy rápidamente otras centrales cuando el viento empieza a soplar o cuando deja de hacerlo para evitar apagones. De ahí que las centrales de gas – que se pueden encender y apagar muy rápidamente, no como las nucleares que no se pueden apagar prácticamente – hayan quedado como simples centrales de “apoyo”, esto es, solo funcionan cuando las renovables no están produciendo electricidad.

Además, las centrales renovables son centrales con costes variables insignificantes y costes fijos muy elevados. Es decir, lo que “cuesta” de un parque eólico es construirlo y pagar los aerogeneradores y los permisos para ponerlo en marcha además de conectarlo a la red de transporte de la electricidad. Pero una vez en marcha, la electricidad que produce es casi gratis ya que la “materia prima” – el viento – también lo es. Lo propio ocurre con el sol y las fotovoltaicas o termosolares y con el agua en el caso de las hidroeléctricas.

miércoles, 12 de junio de 2013

El Supremo ¿aclara? su sentencia sobre cláusulas-suelo en los préstamos hipotecarios

La Sentencia del Tribunal Supremo que declaró la validez de las cláusulas de determinación del interés a pagar por el prestatario consistentes en fijar un mínimo tipo de interés, de manera que éste solo varía al alza en función de la evolución del tipo usado como referencia determinó, igualmente, que estas cláusulas, al formar parte de los elementos esenciales del contrato de préstamo quedaban sometidas, no al control del contenido sino a un control de transparencia, control que se concretaba en que el consumidor debía estar perfectamente informado del sentido y efectos de la cláusula suelo. Esto significaba cargar sobre el prestamista el deber de informar al consumidor, al menos, respecto de que la inclusión de una cláusula-suelo convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés eventualmente fijo si el tipo de referencia – el euribor – se sitúa, durante períodos prolongados de la vida del préstamo, por debajo del fijado como suelo. Para que el prestatario sea consciente de tal efecto, la entidad bancaria debería haber llamado la atención del primero específicamente sobre la existencia de la cláusula y ésta estar redactada claramente.

Otra valoración de la Propuesta de Directiva de indemnización de daños causados por ilícitos antitrust

Por Fernando Díez-Estella

Ayer se hizo pública por parte de la Comisión Europea la tan esperada propuesta de Directiva sobre acciones de daños y perjuicios derivados de un ilícito antitrust. Tras las consultas públicas formuladas en los Libros Verde (2005) y Blanco (2008), y la experiencia acumulada en esta década de vigencia del Reglamento 1/2003, el ejecutivo comunitario avanza en la llamada aplicación privada del Derecho de la Competencia, y facilita a los particulares y empresas afectados por conductas restrictivas el efectivo resarcimiento de los perjuicios económicos sufridos.
La aplicación privada no pretende sustituir al public enforcement, sino ser una herramienta complementaria. La Comisión Europea atribuye al Derecho de la Competencia una triple finalidad: la punitiva (como castigo por haber falseado o restringido la competencia), la disuasoria (tanto para el propio infractor, en el futuro, como para el resto de los que operan en el mercado) y la resarcitoria (que los afectados por un cártel o un abuso de posición dominante se vean compensados por el daño económico sufrido). Son aspectos distintos, pero complementarios; cuando esta norma se adopte a nivel comunitario, y sea luego incorporada a los ordenamientos internos, seguirán quedando en manos de la Comisión y las Autoridades Nacionales las dos primeras “funciones”. El objetivo de la Directiva es, pues, facilitar a los jueces nacionales la consecución del tercero de dichos objetivos.

¿Son las cuentas depositadas información relevante para la calificación registral?

Por María Luisa Delgado
En el BOE de ayer se ha publicado la Resolución de 13 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza parcialmente la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos a redenominación de capital social, aumento y reducción de capital y modificación de estatutos sociales.
Se debate en el expediente si es inscribible en el Registro Mercantil el acuerdo social adoptado por una sociedad de responsabilidad limitada relativo a la reducción de capital por amortización de participaciones propias adquiridas en 2008 cuando de las cuentas depositadas de ejercicios anteriores (2008 a 2011) resulta que no se llevaron a cabo operaciones sobre participaciones propias. De este modo, se plantea de nuevo ante la DGRN cuál es el alcance y valor jurídico de la información depositada en el Registro Mercantil relativa a las cuentas anuales de sociedades inscritas y su relevancia a efectos de la calificación del registrador cuando se presenta documentación a inscripción que es total o parcialmente contradictoria.

La propuesta de Directiva sobre acciones de daños

La Comisión Europea ha publicado, finalmente, su Propuesta de Directiva sobre la indemnización de los daños sufridos por particulares derivados de conductas anticompetitivas. Las víctimas de un cártel – los clientes que han pagado el producto cartelizado con sobreprecio – o de un abuso de posición dominante – se han visto rechazados como clientes o han soportado un precio excesivo por el producto monopolizado – tienen derecho, obviamente, a reclamar la correspondiente indemnización. Estas acciones se ventilan de acuerdo con las normas procesales nacionales y ante los tribunales nacionales, de manera que, en principio, Europa no tendría “nada que hacer” al respecto más allá de asegurar la efectividad del Derecho europeo, esto es, asegurarse de que si la Comisión sanciona a unas empresas por cartelizarse en aplicación del art. 101.1 TFUE, por ejemplo, un cliente italiano o belga pueda reclamar la indemnización de daños ante los tribunales italianos o belgas y de conformidad con las normas sobre responsabilidad contractual (clientes directos del cartelista) o extracontractual (clientes finales que no celebraron contratos con el cartelista) nacionales.

martes, 11 de junio de 2013

Disolveos

Recibo este correo electrónico:
Querido/a profesor/a:
El Consejo Social de la UAM fue constituido el 8 de abril de 1986 como órgano de participación de la sociedad en la universidad, de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Durante estos 27 años, las funciones y los procedimientos de actuación del Consejo Social se han ido perfilando de acuerdo con las distintas legislaciones que se han ido promulgando.
Con el ánimo de mejorar en el ejercicio de nuestras funciones, desde el Consejo Social estamos trabajando para acercarnos más a la comunidad universitaria, así como para dar a conocer y evaluar nuestra labor.
Es por ello que te pedimos que dediques 2 minutos de tu tiempo a responder anónimamente un breve cuestionario sobre el papel del Consejo Social en la UAM.
Para responder el cuestionario simplemente hay que:
  1. Pinchar sobre el enlace http://ow.ly/lT2DL
  2. Una vez en el cuestionario, contestar a las preguntas directamente sobre la hoja (menos de 1 minuto)
  3. Pinchar sobre el botón de envío.
Agradecemos de antemano tu colaboración,  porque sin duda nos ayudará a mejorar nuestra función en la Universidad.





Como no se puede responder al correo electrónico, decido hacerlo por esta vía. Los Consejos sociales son una institución inútil en un sistema de gobierno de las Universidades absolutamente disfuncional, que favorece la mediocridad y el clientelismo en lugar de la calidad en la producción científica y en la enseñanza universitaria. Como cuestan dinero, lo mejor que pueden hacer sus miembros es dimitir y pedir al Ministerio que los suprima.

Venta de las participaciones en autocartera a un tercero

El asunto resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de abril de 2013 es una buena muestra de cómo fracasan las pretensiones encauzadas procesalmente a través de una vía errónea. Para empezar, hay que manifestar alguna perplejidad sobre los hechos. Un socio pretende la nulidad de una transmisión de participaciones que tenía la sociedad limitada en autocartera a favor de los ejecutivos de la compañía. Alega el socio que él ostentaba un derecho de adquisición preferente y que la transmisión a los ejecutivos vulneraba dicho derecho. En cuanto el derecho estuviera recogido en los estatutos, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, es oponible erga omnes y, por tanto, efectivamente, la transmisión a un tercero distinto del beneficiario del derecho de adquisición preferente habría de entenderse nula, esto es, incapaz de producir el efecto transmisivo por falta de poder de disposición del transmitente (el titular de las participaciones sobre las que pese el derecho de adquisición preferente).
La perplejidad deriva de que las sociedades limitadas no pueden tener participaciones en autocartera salvo en casos muy concretos (art. 140 LSC). La sentencia no da información al respecto, así que, hay que suponer que la sociedad las había adquirido como consecuencia de una reducción de capital o de un socio que se había separado o había sido excluido de la sociedad.

Cuándo son abusivos los acuerdos sociales por los que se establece una remuneración para los administradores sociales

En una sociedad anónima, la mayoría acuerda modificar los estatutos sociales de modo que el cargo de administrador, hasta entonces no remunerado, lo sea con un sueldo de 12.000 euros al mes. El socio minoritario lo impugna por contrario al interés social (art. 204 LSC) aduciendo que, en realidad, la socia-administradora no hacía nada por la sociedad que mereciera tamaña retribución. El Juzgado y la Audiencia dan la razón al socio impugnante. El Juzgado dice con ironía que se simulaba una apropiación de los recursos sociales por parte de la socia mayoritaria bajo la apariencia de retribuirla por el desempeño como administrador

Rescisión concursal de una imposición a plazo pignorada en garantía del pago de un crédito. La AP de Madrid interpreta el art. 15.5 RD-L 5/2005

La constitución de garantía prendaria por medio de escritura otorgada en fecha 3 de enero de 2005 (ff. 307 y ss.) sobre la imposición a plazo de la deudora, que en ese momento disponía de un saldo de cinco millones de euros, para garantizar las obligaciones derivadas de dos préstamos hipotecarios se encuentra sometida al RDL 5/2005.
La interpretación del RDL 5/2005 ha venido generando múltiples dudas, entre las que se encuentran los términos empleados en el apartado 5 del artículo decimoquinto. Así se hace referencia a que los acuerdos de garantías financieras "solo podrán anularse" y sobre esta base considera BANCO PASTOR, S.A. que la prenda solo puede ser anulada, no rescindida. No podemos aceptar tal interpretación que prescinde: a) de los términos de la Directiva 2002/47/CE; b) de la referencia en el citado precepto a la Ley Concursal; c) de la modificación de dicho apartado operada por la Ley 7/2011, de 11 de abril.

Los defectos en la contabilidad hacen nulo el acuerdo de aprobación de cuentas

En el caso, los administradores habían procedido a modificar el cálculo del período de amortización de la nave en la que la sociedad desarrollaba su actividad (de 11 a 33 años). El Tribunal, tras un largo análisis de la normativa contable, concluye que se modificó el criterio de contabilización y que, al hacerse sin dotar la reserva correspondiente, el acuerdo de aprobación de cuentas era nulo porque las cuentas no reflejaban la imagen fiel del patrimonio social.
No se trata aquí de discutir la legitimidad del cambio en la forma de calcular la amortización. Lo que no aceptamos es el tratamiento contable que al mismo se le ha dado en las cuentas impugnadas. Entendemos que dicho cambio habría de ser tratado no como cambio de estimaciones contables, sino como cambio de criterio contable que habría de generar en las cuentas de referencia, de conformidad con la norma invocada en la sentencia impugnada, un abono a reservas voluntarias por el montante nada desdeñable de 1.710.965 euros. 33.- De ello se colige que las cuentas impugnadas vulneran, en efecto, el artículo 172 LSA , lo que determina la improsperabilidad del recurso en el particular en que se combate la declaración de nulidad del acuerdo aprobando aquellas.

lunes, 10 de junio de 2013

Ya es jurisprudencia: se pueden acumular la acción de reclamación de cantidad contra una sociedad mercantil y la acción de responsabilidad por las deudas sociales contra los administradores ante el Juzgado de lo Mercantil

La Sentencia  del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 es tan clara y está tan bien argumentada que nos limitaremos a reproducirla
La cuestión que plantea el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido ciertamente controvertida por la existencia de líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, pero ha sido ya resuelta por una sentencia del Pleno de esta Sala. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre, recurso núm. 2149/2009 , declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.

Saneamiento por evicción

Los compradores de un inmueble demandan a los vendedores pidiendo la resolución de la compraventa porque un tercero había reclamado la titularidad del inmueble y los tribunales habían dado la razón al tercero. Los vendedores se defienden diciendo que no había sentencia firme por la que los compradores hubieran sido privados del inmueble y que los compradores no les habían “llamado al pleito”. Dice el Supremo (Sentencia de 30 de abril de 2013) que ambos motivos deben desestimarse. El primero, porque los compradores se habían visto privados de una parte de la parcela y, por tanto, imposibilitados de construir lo que pretendían. El segundo porque

Prescripción de la acción de daños extracontractuales. Haber presentado una querella no interrumpe la prescripción de un año si el plazo había transcurrido antes de la presentación

Al parecer, la demandada había cometido un delito de alzamiento de bienes para evitar el pago de unas deudas
Tal conducta habría consistido en la participación en la ocultación maliciosa de los bienes de D.ª Adelaida mediante el libramiento de una letra de cambio aceptada por la Sra. Adelaida , que no respondería a deuda real alguna, y que al ser ejecutada habría dado lugar al embargo, subasta y adjudicación, en enero de 1995, a una sociedad, de la que eran socios algunos de los demandados, de la vivienda de dicha señora, único bien integrante de su patrimonio con el que se podría haber satisfecho las deudas que la Sra. Adelaida mantenía con los demandantes.
El Supremo (Sentencia de 25 de abril de 2013), sin embargo, considera prescrita la acción ex art. 1902 CC. Para ello, razona señalando que, aunque la presentación de la querella interrumpe – que no suspende – la prescripción de la acción civil, la inadmisión de la querella hace que continúe corriendo el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 CC. Y, naturalmente, si la acción civil estaba ya prescrita cuando se interpuso la querella, obviamente, no “resucita” cuando se produce la inadmisión de ésta o el archivo definitivo
Establece el art. 1961 del Código Civil que «[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley». Respecto de las acciones de exigencia de responsabilidad civil extracontractual el art. 1968.2 del Código Civil dispone que prescriben por el transcurso de un año «desde que lo supo el agraviado». El inicio del plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad. («desde que lo supo el agraviado») Los demandantes conocían los hechos determinantes de la responsabilidad que exigen en su demanda desde antes de la interposición de la querella en el año 1998, puesto que según queda fijado en la instancia dicha querella se basa en tales hechos. La interposición de la querella solo podía suponer la interrupción del plazo de prescripción de la acción civil que pudiera ejercitarse con base en tales hechos puesto que la jurisprudencia que interpreta el art. 1973 del Código Civil ha considerado que el proceso penal produce efectos interruptivos de la acción civil sin necesidad de una absoluta coincidencia entre los hechos constitutivos de la "causa petendi" [causa de pedir] de la demanda y los que fueron objeto del proceso penal, pues es suficiente que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil al no ser exigible la identidad de objetos entre ambos procesos sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil, y cualesquiera que sean las personas implicadas en el proceso penal, que no tienen necesariamente que coincidir con las que posteriormente sean demandadas en el proceso civil para que se produzca el efecto interruptivo, que no suspensivo, de la prescripción ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 111/2006, de 7 de febrero, RC núm. 2108/1999 , y núm. 657/2010, de 3 de noviembre, RC núm. 2117/2006 ). Por consiguiente, la tesis de los recurrentes de que el proceso penal incoado con base en la querella interpuesta en 1998 carece de trascendencia alguna pues resultó finalmente inadmitido tan solo puede empeorar su situación, en el sentido de que no habría interrumpido la prescripción de la acción, iniciada cuando los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos en los que hoy basan su demanda. No es precisa la existencia de un proceso penal para que pueda "nacer", tras su archivo, la acción de responsabilidad civil extracontractual basada en los hechos investigados, ni el archivo de un proceso penal supone el inicio de un nuevo plazo prescriptivo si, cuando se incoó, la acción se encontraba ya prescrita, que es justamente lo acaecido en el supuesto sometido a nuestra consideración. La consideración que pueda darse al proceso penal iniciado por la querella presentada en 1998 (según los recurrentes se trataría de un proceso inexistente al haber sido revocada la resolución que admitió a trámite la querella) así como el efecto de cosa juzgada que pueda o no tener la resolución que le puso fin son irrelevantes por cuanto que lo único a que puede llevar la aceptación de la tesis de los recurrentes de que no constituyó un "verdadero procedimiento penal" es a que el plazo transcurrido desde que los actores tuvieron conocimiento de los hechos hasta que se inició el último proceso penal en 2002 fue no de dos años, como se sostiene en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, sino de cuatro años o más. Por tanto, aunque la demanda iniciadora de este proceso civil se haya interpuesto apenas unos meses después del archivo del proceso penal iniciado en 2002, la acción se encontraría ya prescrita cuando el proceso penal se inició y no se habrían producido los efectos interruptivos de la prescripción.
Tenemos dudas de que esta sentencia sea compatible con la dictada por la misma sala de fecha 25 de marzo de 2013 en la que el Supremo considera imprescriptible la acción - no solo declarativa sino - de restitución en un caso en el que el deudor había transferido los activos a un tercero mediante un contrato simulado.  

Cuando los robots no funcionan, hay incumplimiento del contrato

Se trataba de un contrato entre dos empresas industriales por el que la primera (IRSA) montaría para la segunda (NEGARRA) un sistema automatizado – robotizado – de fabricación. La cosa no funcionó y NEGARRA devuelve la maquinaria instalada por IRSA y se niega a pagar el precio del contrato y exige la devolución de las cantidades ya entregadas. IRSA exige el pago de dicho precio. Todas las instancias dan la razón a NEGARRA.
Se discute, en primer lugar, la naturaleza del contrato (parece bastante claro que se trataba de un contrato de obra y que objeto del mismo era la obtención de un resultado – el montaje de una línea de fabricación automatizada –). Y, a continuación, se declara probado que el resultado perseguido por las partes se frustró por los incumplimientos de IRSA.

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