jueves, 24 de mayo de 2018

Retribuciones “tóxicas” del administrador

VARO Remedios - Naturaleza muerta resucitando, 1963 col.MAM copia

Remedios Varo, Naturaleza muerta resucitada.

Vuelve Vapor Sampere SL a visitar los juzgados por idéntica razón

Históricamente la sociedad había venido siendo, al menos de facto , una sociedad unipersonal, manejada a su antojo por el administrador y por su padre, que ostentaban todas las participaciones, y esa situación se modifica cuando, por decisión del propio administrador y socio mayoritario de pagar la legítima de sus hermanos con participaciones sociales, los mismos pasan a ostentar un paquete minoritario en el capital social. Ahora existe una minoría que antes no existía; ese es un cambio muy significativo que no puede ser ignorado al resolver el conflicto que enfrenta a las partes.

Un segundo cambio en la situación se debe extraer, decíamos entonces y seguimos diciendo ahora, de la propia argumentación de la sociedad (que entendemos que es la del socio mayoritario). Si bien en la actualidad el patrimonio de la sociedad (constituido por inmuebles en su mayor parte) está encauzado, esto es, está alquilado a terceros y la tarea de la sociedad (y por ende, de su administrador) consiste, en sustancia, en cobrar las rentas y atender las reparaciones y responsabilidades propias de cualquier arrendador, previamente fue preciso acometer tareas adicionales, tales como la ejecución de obras de acondicionamiento y la búsqueda de inquilinos. En suma, mientras la carga de trabajo efectivo ha disminuido de forma notable (así lo entendemos nosotros), la retribución se ha mantenido en parámetros similares, y ha seguido aumentado de forma progresiva.

Y, por tanto, concluíamos que no creíamos que «la retribución que el administrador ha venido percibiendo durante los veinte años anteriores sea un parámetro adecuado para excluir que la retribución fijada al administrador en los acuerdos impugnados era o no desproporcionada y, por tanto, podía infringir el interés social y determinar que el acuerdo constituyera un acto de abuso de derecho» .

No se ha discutido que el objeto social consiste, en sustancia, en la administración del patrimonio inmobiliario que ostenta la sociedad, patrimonio que se encuentra en régimen de alquiler y que a ese fin se aplican tanto el administrador como un administrativo contratado recientemente. Por ello creemos que no es irrazonable el criterio que proponen los recurrentes para juzgar si las retribuciones fijadas son o no desproporcionadas, esto es, acudir a las retribuciones que se abonan en el mercado a los profesionales que se ocupan de una actividad similar, los administradores de fincas.

Somos conscientes que el cargo de administrador de una sociedad no se limita a las funciones propias de un administrador de fincas, ya que también incluye otras obligaciones accesorias, tales como las contables y de administración de la sociedad. No obstante, ello no invalida ese criterio, sino que determina que se deba emplear con la prudencia necesaria.

El argumento que sostienen los impugnantes, ahora recurrentes, es que las retribuciones de un administrador de fincas están en alrededor de un 5 % de los ingresos procedentes de los inmuebles administrados, mientras que el Sr. Romulo se ha atribuido unas remuneraciones que están próximas al 20 % de los ingresos (18,96 % en 2012 y 19,44 % en 2013, en el ejercicio 2015 superaría también el 15%).

Debemos compartir con los recurrentes que el porcentaje del 5 % suele reflejar en el mercado la retribución de un administrador de fincas. Ello ni siquiera ha sido cuestionado por la recurrida y se trata de un dato de conocimiento común, que no exige mayor esfuerzo probatorio. Aunque no creemos que el mismo deba fijar el límite máximo de las retribuciones del administrador, sí creemos que es un dato valioso para afirmar que un 20 % de los ingresos (alquileres) constituye un porcentaje de retribución desmesurada como retribución del administrador de la sociedad.

Creemos que el factor con el que se debe hacer la comparación está más con los ingresos que con los beneficios. Pero si se compara la retribución del administrador con los beneficios, creemos que la conclusión es la misma. Así, en el ejercicio social de 2013 se repartieron dividendos por 199.504,26 euros y en 2014 de solo 125.240,26 euros. Ello significa que el administrador percibió como retribución en 2014 una cantidad que está próxima al importe de los dividendos repartidos, lo que no creemos que sea razonable en el caso de una sociedad como Vapor Sampere, esto es, una patrimonial cuya única actividad es cobrar las rentas de los inmuebles que tiene en su patrimonio.

En conclusión, creemos que los acuerdos impugnados son nulos por ser contrarios al interés social.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2018

¿Usurpación de clientela?

creta wrath of the gnon

Creta, Wrath of the Gnon

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2018  ECLI: ES:APB:2018:3444 es un buen ejemplo de cómo se ha utilizado el Derecho de la Competencia Desleal para articular pleitos claramente contractuales. De la simple transcripción de estos fundamentos de Derecho se deduce en qué consistía el conflicto y las razones para desestimar el recurso de apelación contra la sentencia del Juez de lo Mercantil:

La actora mantiene que ha sido victima de lo que en el derecho norteamericano se conoce como "encroachment o usurpación de clientela", al incumplir flagrantemente el pacto de exclusiva y sin previo aviso. En primer lugar, el pacto de exclusiva incluido en el acuerdo transaccional se refería a un solo producto, del cual se habían suministrado al actor 80.000 unidades entre 2008 y el 2009. Desde el 2008 al 2015 el actor ha contado con esa exclusiva en la distribución de ese producto en las dos provincias citadas. Es decir, el actor ha dispuesto de casi siete años para vender la unidades que la demandada le había entregado, como parte de la indemnización por la resolución del contrato de agencia que les ligó de 1994 a 2006. De hecho, el actor ha vendido la mayor parte de las unidades, puesto que en stock solo le quedaban 1.146 tubos de los 80.000 iniciales (Informe pericial presentado con la demanda, folio 246). En segundo lugar, el pacto de exclusiva se estableció sin plazo. Sin embargo, de los términos de la transacción parece deducirse que el plazo debería ser el suficiente para poder distribuir las 80.000 unidades entregadas. En tercer lugar, desde que se había resuelto la relación contractual en el año 2006, Arual había empezado a distribuir sus productos en la zona del actor (inicialmente Vizcaya, Álava y Cantabria). Desde ese momento el actor compite en ese territorio con otros distribuidores y el fabricante. Por lo tanto, no podemos calificar como una conducta predatoria la de la demandada, que siete años después de haber alcanzado aquel acuerdo y después que el actor haya comercializado la mayor parte de las unidades entregadas por el fabricante, sin haber adquirido ninguna otra cantidad, comience a distribuir su producto directamente entre los clientes a los que ya distribuía los otros productos de su catálogo desde el 2006.

… El actor, de forma subsidiaria, pretende que se le indemnicen los mismos perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme lo dispuesto en el art. 1101 CC .

…. El contrato celebrado el 9 de junio de 2008, por el cual las partes ponen término a los pleitos que los enfrentaban, que fue homologado por auto de fecha 18 de junio de 2008, establecía que Arual se comprometía a entregar 80.000 unidades del tubo de crema de 30 gr. y a no comercializar este producto en las provincias de Álava y Vizcaya, como parte de la indemnización por la extinción de sus relaciones de representación. No se estableció un plazo para esa exclusiva de hecho y en el año 2012 se reconoce que se mantiene su vigencia. 13 . Ese acuerdo es un contrato de transacción judicial, cuya homologación pone fin al procedimiento en el que se adopte, pero además obliga contractualmente a las partes, conforme a lo previsto en el art. 1809 CC . Es cierto que el actor podría haber optado por la vía de apremio, al tratarse de una transacción judicial, pero no lo ha hecho, ha optado por reivindicar sus efectos contractuales en un juicio declarativo. El efecto de cosa juzgada se produce en relación con las relaciones jurídicas litigiosas afectadas por la transacción, es decir, sobre la extinción de la relación de agencia que vinculó a las partes desde 1994 a 2006. En este caso lo que se discute es el incumplimiento de los términos del contrato transaccional.

El pacto de exclusiva no deriva de un nuevo contrato de colaboración entre empresarios, como serían los de distribución o de agencia, sino de un acuerdo para liquidar la indemnización que el demandado reconoció adeudar al actor y extinguir sus relaciones de agencia. La causa del contrato no es establecer nuevas reglas de colaboración entre los dos empresarios, sino poner fin a las que les unían. Este pacto que está pues íntimamente ligado a la entrega de 80.000 unidades del tubo de crema de 30 gr., de tal manera que hay que entender que, lo que quisieron las partes, fue dar al actor tiempo necesario para poder vender dichas unidades en un determinado territorio.

En este caso, el actor ha disfrutado de unos siete años, que van de junio de 2008 a septiembre de 2015, para vender esas unidades, de tal manera que cuando la demandada empezó a distribuir ese producto, el actor ya había vendido la mayor parte de las 80.000 unidades. En consecuencia, no podemos apreciar un incumplimiento ni doloso ni negligente del mencionado pacto por parte de la demandada. Por lo tanto, procede confirmar también en este punto la resolución recurrida.

¿Acción individual y acción de responsabilidad por pérdidas? (241 o 367 LSC)

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Jonston, los sentimientos


Socios y acreedores sociales tienen derecho “individual” a que si se liquida el patrimonio social, la liquidación sea ordenada (incluso si se hace por los administradores sociales y no por los liquidadores) y a exigir la responsabilidad indemnizatoria a cargo de los administradores en otro caso


En esta entrada hemos abogado por una comprensión amplia de los supuestos en los que el acreedor o el socio está legitimado activamente para exigir la responsabilidad indemnizatoria a cargo del administrador de la sociedad deudora o de la sociedad de la que forma parte respectivamente. A nuestro juicio, los tribunales deben estimar las demandas de responsabilidad en ejercicio de la llamada “acción individual” en los casos en los que el acreedor o el socio denuncian que la conducta del administrador – o del socio mayoritario – ha sido tal que ha hecho imposible – al acreedor – cobrar su crédito con cargo al patrimonio social o que ha hecho imposible cobrar su cuota de liquidación (al socio) porque los bienes sociales han “desaparecido”, se han distraído o, en general, los administradores no son capaces de dar cuenta de qué ha pasado con ellos. Así lo exige, especialmente, el art. 24 CE frente a la alternativa de “reenviar” al demandante a una acción subrogatoria como es el ejercicio de la acción social cuando – de acuerdo con los artículos 236 ss LSC – pueden ejercitarla los socios – la minoría – o los acreedores. Pero, sobre todo, es que tal concepción es la que mejor se compadece con nuestro sistema legal de división entre la acción social y todas-las-demás-acciones-que-un-socio-o-un-acreedor-pueda-interponer-contra-un-administrador-por-conductas-de-éste-en-ejercicio-de-su-cargo, o sea, la llamada “acción individual”. En esa entrada dijimos que el criterio de distinción entre la acción social y la individual no es el patrimonio dañado. Cuando la conducta de un administrador causa daño a un socio, lo hace directamente o indirectamente (cuando el daño se causa al patrimonio social y, por tanto, indirectamente, a los titulares – indirectos - de ese patrimonio que son los socios). El criterio de distinción entre la acción social y la individual es el sujeto/interés protegido por la norma que impone el deber que ha sido infringido por el administrador. Por tanto, en todos los casos en los que el acreedor demanda al administrador porque su gestión a cargo de la empresa ha hecho imposible que la sociedad pagara su deuda a ese acreedor, el acreedor ha de alegar y probar que el administrador ha infringido alguna norma que contiene la imposición de un deber al administrador impuesto por el legislador para proteger el derecho o interés del acreedor a cobrar sus deudas. Y, en el caso de los socios, deben o, al menos, pueden exigirse a través de la acción individual las pretensiones referidas al cobro, por el socio, de su cuota de liquidación. Esto significa que si una sociedad ha sido liquidada “por las bravas”, los administradores habrán de soportar, normalmente, las “acciones individuales” de acreedores (porque el deber de liquidar ordenadamente el patrimonio social se impone por el ordenamiento al que está encargado de gestionar ese patrimonio para proteger los intereses de los acreedores) y de socios (porque el debe de liquidar ordenadamente el patrimonio social se impone por el ordenamiento para proteger los intereses de los socios a recibir íntegra su cuota de liquidación). Por tanto, el administrador que liquida el patrimonio social por las bravas, no está causando un daño a la sociedad (las sociedades no se liquidan, se liquidan los patrimonios), está causando un daño a los destinatarios del patrimonio que se liquida que son preferentemente los acreedores y residualmente los socios.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2018 está en esta “onda”. Tras comprobar que no se dan los requisitos para imponer al administrador la “fianza legal” de las deudas sociales del art. 367 LSC – porque las deudas eran anteriores a la concurrencia de la causa de disolución, la Audiencia revoca la sentencia del juzgado – que había desestimado la pretensión del demandante – y condena al administrador alegando que, al presentar la solicitud de concurso, habían “desaparecido” bienes y derechos de la contabilidad de la sociedad que aparecían en las últimas cuentas aprobadas lo que justifica la “acusación” al administrador de haber procedido a una liquidación por las bravas de la sociedad.

Recurso administrativo previo al contencioso cuando se discute la inconstitucionalidad de la norma legal de cobertura

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Casa de Goethe

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio.

2. Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».

STS de 21 de mayo de 2018 vía Isaac Ibáñez

Un año más

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La UAM, primera de España en Derecho en el Ranking de EL MUNDO

A la unidad de apoyo de la Dirección General de Registros sobre la Audiencia Pública sobre el Reglamento del registro mercantil


Estimada Unidad de Apoyo de la Dirección General de Registros y del Notariado

Soy el profesor Dr. D. Jesús Alfaro Águila-Real, catedrático de Derecho mercantil y, desde 2001, profesor titular en la UAM.

Creo que no debería ponerse en vigor una nueva versión del Reglamento del Registro Mercantil.

Creo que el actual sistema de llevanza y regulación del Registro Mercantil está costando miles de millones de euros a las empresas españolas sin beneficio para nadie.

Creo que, antes de proceder a reformarlo, es conveniente preguntarse si no sería preferible "vivir" sin reglamento alguno. El Registro Mercantil inscribe actos y contratos de los particulares que están protegidos por la autonomía privada y la libertad contractual. Imponer limitaciones a la autonomía privada y contractual por reglamento no es de recibo. Como es sabido, nuestro peculiar sistema del registro mercantil (su emparejamiento con el registro de la propiedad) proviene de principios del siglo XX cuando la Administración española no era capaz ni de llevar un registro.

El Registro Mercantil es una herramienta carísima - para los ciudadanos - de publicidad de los representantes de las personas jurídicas. El acceso al registro mercantil está prohibido salvo para el que esté dispuesto a pagar. Los datos incorporados al registro mercantil - un registro público - no pueden ser utilizados por los particulares sino mediante la solicitud de una nota simple que cuesta 9 euros. Ese precio público es contrario a la Directiva europea que obliga a los estados a no fijarlo por encima de su coste. El contenido de los registros públicos debe estar accesible libre y gratuitamente y debe poder ser descargado por máquinas y reutilizada la información para el desarrollo de nuevos productos y servicios que mejoren el bienestar general.

Creo que el Reglamento debería, en todo caso, suprimir cualquier norma de carácter sustantivo, esto es, cuyo contenido no sea de mecánica registral.

Creo que no debería anunciarse una consulta pública sobre un texto que no se ha dado a conocer de forma pública en primer lugar

Creo que los registradores mercantiles y los notarios no deberían participar en la redacción del Reglamento dado su evidente conflicto de interés y su demostrada capacidad para capturar al regulador. Y mucho menos dirigir la reforma o redacción de uno nuevo. Es más, creo que la Dirección General de Registros, en la medida que hay un registrador al frente no debería coordinar la reforma. El Ministro de Justicia debería haber encargado la redacción del borrador a un órgano independiente en el que no deberían poder participar ninguno de los miembros de cualquiera de los cuerpos cuya actuación se regula en la norma que se somete a consulta pública sin perjuicio naturalmente de que, a través de sus respectivas corporaciones, estos grupos puedan aportar sus puntos de vista como el resto de la ciudadanía.

6. La vigente regulación del Registro Mercantil cuesta a las empresas españolas del orden de 1000 millones de euros en costes directos y probablemente un múltiplo de esa cifra en costes indirectos (de abogados, asesores, retrasos en la realización de operaciones, mayores costes de cumplimiento normativo etc). Cualquier reforma del Registro Mercantil debería ir orientada a reducir los costes para las empresas lo que, de entrada, debería traducirse en

(i) suprimir la obligatoriedad de legalizar los libros de actas y los libros contables

(ii) regular estrictamente el depósito de cuentas como un puro depósito gratuito y realizable on line sin calificación alguna por parte del Registro

(iii) eliminar todas las competencias del Registro mercantil atribuidas por la Ley de Jurisdicción voluntaria 

(iv) limitar la calificación registral a los nombramientos y destitución de administradores y operaciones sobre el capital social y a la identificación de la persona jurídica (denominación social, domicilio), convirtiendo en objeto de depósito el resto de las cláusulas estatutarias

(v) hacer accesible libre y gratuitamente el contenido del registro mercantil y descargable y reutilizable su contenido

(vi) eliminar de la Ley de Sociedades de Capital todas las normas reglamentarias que se han convertido en legales a partir del Texto Refundido de 2010.

Plazas de profesor titular en la Universidad de Monterrey (Méjico)

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Y ahora vean lo que hacen nuestras universidades

Convocatoria de plazas de Personal Docente e Investigador contratado de la Universidad de Sevilla

http://docentes.us.es/index.php?page=pdi/empleo_publico

Convocatoria de plazas de Personal Docente e Investigador contratado de la Universidad de Alicante

El plazo de presentación de solicitudes finaliza el 06 de junio de 2018.

https://ssyf.ua.es/es/accesopdi/contratacion-temporal/2018/23-mayo/convocatoria-de-profesores-contratados-temporales-docv-23-05-18.html

Tweet largo: Windows 10 y por qué el periódico del domingo es cada vez más grueso

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Ocre @lecheconhiel

Mi experiencia con Windows 10 empeora con cada actualización. Me preocupo de leer en qué consisten las actualizaciones y compruebo, una tras otra, que no están hechas para mí. Ni quiero “hablarle” a mi ordenador, ni quiero utilizar Cortana, ni quiero comprar nada a través de la tienda de Windows ni quiero saber nada de su navegador ni de su buscador, ni de sus juegos, ni de su servicio de noticias, ni de la información del tiempo… y, sobre todo, no quiero saber nada de los servicios de Microsoft para telefonía móvil. Yo uso power point y word. Además de un programita bastante primitivo que se llama windows live writer que Microsoft ha dejado de suministrar. Incluso en estos programas que son los que más utilizo, Microsoft no hace nada “por mí”. Word no ha mejorado sustancialmente en la última década. Ni lo ha hecho Power Point. Eso sí, se ha llenado de un montón de cosas (lo de los títulos, subtítulos etc, lo de insertar gráficos y demás porquerías…) pero no ha simplificado lo más mínimo, por ejemplo, la posibilidad de colocar un hipervínculo o la posibilidad de referencias internas y cruzadas. No digo que no puedan hacerse esas cosas. Digo que sigue siendo tan poco intuitivo como hace 10 años.

Yo creo que el problema de Microsoft es que anda por ahí como esquizofrénica con dos almas en una. El alma de Google y el alma de Apple. Apple cobra y, por tanto, no da por saco a sus usuarios. No los explota, no les ofrece lo que no quieren y no explota sus datos. Google no cobra pero chupa hasta la última información sobre sus clientes que pueda convertir en anuncios publicitarios. Microsoft no tiene ni lo bueno de Apple ni lo bueno de Google. El primero ha logrado una experiencia de usuario deliciosa. El segundo, ofrecer unos servicios incomparablemente eficientes. Si Microsoft no me regala Windows 10 y no me regala Word y no me regala Power Point, ¿por qué se porta conmigo como si me regalase sus programas? ¿Por qué me ofrece cosas que yo no quiero? ¿Por qué me obliga a tener todos sus programas instalados en mi ordenador? ¿Por qué me obliga a “buscar con Bing” cuando estoy trabajando en un documento de Word?

Con las actualizaciones de Windows 10, Microsoft debe de pensar que el software adicional es como las secciones adicionales en el periódico del domingo. No perjudican a ningún lector y aumentan la oferta y, por tanto, la audiencia potencial del diario. Así, aunque sólo al 1 % de los lectores de EL PAIS le interese la moda canina o el submarinismo, el 99 % no interesado no se ve perjudicado porque los domingos, el periódico traiga sendas secciones de moda canina o submarinismo y, con ello, se logra aumentar la satisfacción de ese 1 % de lectores que sí están interesados por esos temas u otros igualmente minoritarios. Como dice Arnold Kling, la discriminación lo explica todo.

El problema es que sigue sin haber comidas gratis y aumentar el volumen de los productos y servicios ofrecidos en un paquete causa externalidades. En mi caso (será o no verdad, pero es lo que uno experimenta), las sucesivas actualizaciones de Windows 10 – de hecho, el cambio de Windows 8 a Windows 10 – ralentizan el funcionamiento de mis dos ordenadores y, en uno de ellos, provocan sistemáticamente que se “cuelgue” y tenga que volver a encenderlo (es que tiene “sólo” un procesador i5 y tiene pantalla táctil (¡gracias Fuji por cobrarme 2000 euros por un ordenador de mesa que se cuelga a diario!) Ahora hay que esperar unos cinco minutos para poder empezar a utilizar el ordenador a pesar de que se trata de un Vaio que tiene un i7 como procesador. Microsoft impide desinstalar cualquier programa de su Windows 10. Por ejemplo, el Cortana o el Edge.

Lo peor del caso es que el servicio de atención al cliente de Microsoft no tiene una buena respuesta. Podría tratar de convencerme que las actualizaciones no tienen nada que ver y que no afectan a la velocidad y suavidad del funcionamiento de mi ordenador. O podrían explicarme que ellos monitorizan el uso de cada uno de sus programas por parte de los usuarios y “personalizan” el paquete de Windows 10 para ofrecer a cada usuario una mejor experiencia. No. Nada de eso. Se ponen el “sombrero” de monopolista centenario y te sugieren que te compres otro ordenador más potente y cuyo fabricante se haya adaptado ya a la última versión de Windows 10.

Esto empieza a ser “accionable” que dicen los gringos. Si uno adquiere un software mediante un contrato de licencia, debería tener derecho – como en el arrendamiento – a disfrutar del uso “legal y pacífico” de los programas licenciados. Y uso legal y pacífico incluye la ausencia de perturbaciones por parte del licenciante, en este caso, Microsoft. Y se perturba el uso cuando se imponen actualizaciones que ralentizan o empeoran de cualquier otra forma la experiencia del usuario. Es como si Microsoft odiara a sus clientes.

sábado, 19 de mayo de 2018

El pegamento y la competencia desleal


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Los hechos probados


1.- Kerakoll… introdujo en el mercado el producto "H40 No Limits", un… adhesivo para baldosas, en septiembre de 2014.

2.- Con carácter previo a su comercialización, el producto fue sometido a análisis en los laboratorios "Módena Centro Prove" en fecha de 27/9/13, para la obtención de Certificado ITT, de acuerdo con las exigencias que resultan de la normativa específica aplicable a este tipo de productos, UNE-EN 12004:2008 +A1:2012. El producto fue analizado tras su comercialización por los laboratorios CEMOSA en 2015.

3.- En fecha de 1/7/13, la Declaración de Prestaciones del producto "H40 No Limits" difundida por Kerakoll Ibérica S.A. refería, entre otros extremos y para la identificación del producto según su clase, la mención "C2 TE S1".

… El significado (y el valor prestacional) de estos códigos (C2 TE S1) vienen definidos en dicha norma UNE 12004, según la cual: - El código "C2" se aplica a los cementos adhesivos mejorados que cumplen con las características y prestaciones establecidas en la UNE para esa categoría. - El código "T" describe una especial característica de deslizamiento reducido. - el código "E" se aplica a los adhesivos que permiten un tiempo abierto ampliado. - "S1" se refiere a la mayor capacidad de deformación del producto.

La Asociación Nacional de Fabricantes de Morteros y Sate-ANFAPA solicitó a APPLUS, un laboratorio certificador de referencia, la elaboración de un análisis sobre muestras del producto comercializado por Kerakoll, obtenidas de uno de sus clientes… El resultado de los análisis, realizados en abril de 2015, fue que las muestras analizadas… no cumplían algunas de las características precisas para merecer la calificación indicada.

Anfapa puso en conocimiento de Kerakoll el resultado de tales análisis. Kerakoll… encargó a otro laboratorio la realización de un nuevo examen… De acuerdo con este examen, el producto reunía todas las características que publicitaba.

… En fecha de 14/12/15, sirviéndose de su propia página web y del newsletter que igualmente difunde, Anfapa publicó el siguiente comunicado: "ANFAPA denuncia que el producto H40 NO LIMITS, de Kerakoll Ibérica SA, no cumple las prestaciones exigibles a los productos de la categoría C2 TE S1

Durante los meses de diciembre de 2015 a febrero de 2016, D. Valeriano , empleado de Kerakoll Ibérica S.A., difundió diversos mensajes a través de la red social Twitter…, en alusión al conflicto sostenido entre las partes en el proceso a propósito del producto "H40 No Limits". En fecha de 25/1/15 escribió: "A menudo me recuerdan a alguien... "Miente, miente, miente que algo quedará" J. Goebbels Ministro de Propaganda Nazi." El pie del mensaje reproducía una fotografía de J. Goebbels, plano busto, con nueva alusión a la cita…

Kerakoll modificó en fecha 20 de enero de 2016 la declaración de prestaciones del producto. Mientras que en la inicial (de 1 de julio de 2013) se consignaba C2TES1, en la confeccionada en 2016 se sustituyó por "C2". Así resulta de los documentos 2.2 y 3 de la contestación, documentos que no han sido cuestionados

la controversia se centra en cuál de los dos análisis realizados (APPLUS y CEMOSA) debe ser tomado en consideración para afrontar las diversas cuestiones que se suscitan respecto de los tipos de competencia desleal que centran la controversia

(actos de denigración y actos de engaño). Mientras que, para la recurrente, el informe de APPLUS, aportado por la demandada Anfapa, está invalidado por no haberse atenido a las especificaciones que resultan de las normas UNE, particularmente porque las muestras no se tomaron directamente del fabricante y porque no se han seguido las especificaciones que también contienen las normas UNE sino que el ente examinador se ha atenido a las indicaciones de uso del fabricante, para Anfapa su informe se ha realizado de acuerdo a los criterios correctos para este tipo de informes y es el de Cemosa el que no se ha realizado de acuerdo con los mismos.

Tweet largo: no se dialoga para convencer. Se dialoga para fundirnos en un solo espíritu

ocre                                  

ocre, @lecheconhiel

   Él juzgará entre las naciones,y dictará sentencia a muchos pueblos. De sus espadas forjarán azadas,y de sus lanzas, podaderas. No alzará espada nación contra nación, ni se adiestrarán más para la guerra.

Isaias 2, 1-5

Dice Máriam M. Bascuñán en EL PAIS

Cuando Torra afirma que Cataluña vive una crisis humanitaria, sabe que es falso, pero no pretende abrir un debate. Se encierra en la Verdad del clan, precisamente para reforzarla e impedir la conversación. Hay cosas que no podemos sostener sin saltar fuera del espacio común, que solo se esgrimen cuando el lazo de convivencia está roto. Esta espistemología tribal nos dice que los grupos tenemos nuestro propio criterio de verdad, inmune al criterio de otras tribus. Se quiebra así la relación pública, que ya no busca la conversación porque esta se refiere al mundo compartido. Y se trataba, recordémoslo, de discernir conjuntamente los asuntos de la polis.

y nos refiere Pablo Malo en su cuenta de twitter a un tweet de Max Roser sobre la “contact theory”

La "teoría de contacto" dice que el contacto interpersonal conduce a la reducción del prejuicio entre miembros de diferentes grupos (diferente orientación sexual, etnicidad, ...). Un metaanálisis de 515 estudios confirma que este efecto es real y fuerte

Somos tribales. No hay duda. Para lo bueno y para lo malo. Lo bueno es que somos ultrasociales y ultracooperativos con los de nuestra tribu y damos y exigimos lealtad. Lo malo es que competimos y aniquilamos a los de la tribu contraria si podemos. ¿Qué papel juega el “diálogo” en todo esto? Yo creo que lo mismo que cualquier otro mecanismo de interacción social (bueno, el lenguaje es, probablemente, el más importante de todos los mecanismos de los que nos ha dotado la evolución para maximizar la cooperación entre humanos). El lenguaje y el razonamiento sirven para persuadir, para mostrar nuestra pertenencia y fidelidad al grupo y para enseñar – transmitir conocimientos y reglas morales y de conducta en el grupo –. Pero,


¿qué pasa con el lenguaje cuando se emplea entre extraños, esto es, entre individuos que pertenecen a distintas tribus?


Dado que cada tribu tiene o acaba desarrollando su propia lengua, lo suyo es que el lenguaje se utilice, si es posible, como un instrumento más de competencia, esto es, como un arma de guerra que nos facilite el triunfo sobre nuestros enemigos, uniendo y enardeciendo a nuestras huestes. Es decir, un israelí hablará con un palestino como sí le estuviera lanzando un obús. Y Trump se dirigirá a Clinton a pedradas, eso sí, dialécticas. El objetivo de la conversación entre miembros de distintas tribus no es epistemológico ni de persuasión de tu enemigo. Al enemigo se le vence y se le aniquila. O se le absorbe.

Esta es la esperanza. Que a base de muchos contactos entre los miembros de una y otra tribu, incluyendo los conversacionales, las dos tribus acaben siendo una sola y lo que era un instrumento para la guerra se convierta en un instrumento de cooperación.

Pero, ¡ay! la cooperación entre los miembros de un grupo no siempre triunfa. Los grupos están invadidos por los gorrones y los cizañeros que utilizan el lenguaje para que haya dos tribus donde antes sólo había una y para que las herramientas que la evolución nos proporcionó para lograr las ventajas de la cooperación (economías de escala, especialización y división del trabajo y gestión de los riesgos) sirvan ahora como espadas y lanzas contra el – nuevo e interior – enemigo. De eso iba Colau y de eso va ahora Torra.

Inscripción de marca de mala fe (art. 51 Ley de marcas). El “galliperro”

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 2018 ES:APB:2018:3333

el hecho de que el Sr. Santiago mantuviera una colaboración, laboral o de cualquier otra naturaleza jurídica, con la sociedad civil VAHO DESIGN y posteriormente con la sociedad VAHO WORKS, S.L. no permite concluir que este tuviera derecho al registro de la marca. Lo realmente relevante es que desde un primer momento la marca fue usada por estas sociedades, y en ningún momento se aprecia ni el uso ni la más mínima actividad creativa de Santiago sobre la misma. Sí resulta indicativo, en cambio, que tanto Saturnino como Inocencio suscribieran con PEPPERLINE, S.L. un contrato para fabricar y distribuir 7.000 bolsos y crearon en el mes de diciembre del año 2003 de la página web www.vaho.ws.

… el Sr. Santiago no asumía, inicialmente, en esta sociedad que es continuación de la sociedad civil VAHO, y que viene explotando la marca, una posición societaria de mayor relevancia, ya sea como socio o como administrador de la sociedad, siéndole atribuido este rol secundario de apoderado general en la actividad del negocio, que resulta contradictorio con la titularidad de un activo tan importante como era la marca VAHO que pretende hacer valer en este procedimiento.

…La sentencia de instancia cuestiona la mala fe que se imputa al solicitante de la marca Sr. Santiago , que efectuó el registro a título personal y se dice que con conocimiento o consentimiento de la entidad VAHO WORKS, S.L.

En la contestación a la demanda se dice que tal registro se hizo por Santiago ante la imposibilidad de que Inocencio pudiera registrar la marca por no tener nacionalidad española, lo que obviamente, de ser cierto este inverosímil argumento, abonaría la tesis de la mala fe en el demandado, cuando debiendo actuar por cuenta de otros, es decir, del citado Inocencio y Saturnino , se apropió, por vía registral, de la marca.


Este conocimiento del uso extra-registral de la marca excluye un ejercicio legítimo de su inscripción, teniendo en cuenta a todo ello que el registro se produjo el día 13 de marzo de 2004, incluso con anterioridad a la constitución de VAHO WORKS, S.L. que tuvo lugar el día 4 de junio de 2004, hito temporal en el que pretende justificar su actuación el Sr. Santiago , que de esta forma dice que pasó a ser socio de esta mercantil.


Cabe concluir que el registro efectuado por el Sr. Santiago tuvo lugar cuando existía una explotación efectiva y pública de la marca, por parte de la sociedad civil VAHO, cuando todavía no se había constituido la sociedad limitada de la que posteriormente sería apoderado, por lo que incluso resulta incoherente alegar que el registro marcario podía responder a su participación societaria, participación que por otra parte no ha sido verificada en ningún momento, y en cualquier caso, tras el registro procedió a utilizar de forma inmediata dicha marca, pese a su vinculación con la sociedad limitada VAHO, de lo que cabe deducir su mala fe y comportamiento obstruccionista al tomar la iniciativa


Sobre los actos de confusión, engaño y aprovechamiento de la reputación ajena


… se infringen los preceptos de la Ley de Competencia Desleal referidos a los
actos de confusión, engaño y explotación de la reputación ajena, partiendo de la premisa del registro de las tres marcas españolas (VAHO, TRASHION Y VAHO DESIGN), ocultado por el Sr. Santiago y con una posterior explotación por su parte de tiendas VAHO como establecimientos autorizados por VAHO WORKS, S.L. También lo hace refiriéndose a la compañía RECYSHOP, S.L. de la que Santiago es apoderado, y que explota 3 tiendas en Barcelona y aparentemente otra en Palma de Mallorca, con empleo de las mismas modalidades de exposición y disposición de los productos, solicitando su cesación para evitar el riesgo de confusión de los signos distintivos de VAHO WORKS, S.L. También se refiere a la venta de productos por internet desde marzo de 2015 desde la web
www.vaho.es, nombre de dominio del que es responsable PRIVACIDAD WHOIS, S.L. y donde aparece de forma destacada el logotipo del "galloperro", con evidente finalidad confusoria, teniendo en cuenta que el sitio www.vaho.ws sigue plenamente activo, por lo que solicita el cese de los signos distintivos creados por VAHO WORKS, S.L. y de la mencionada página web para la venta en España de bolsas y complementos y artículos de vestir de la marca VAHO ya que la demandante desde 2003 viene utilizando este dominio. También se denuncia que por el demandado se enviaron circulares (el 27 de octubre de 2014) a clientes de VAHO WORKS, S.L. donde se decía que los tratos comerciales debían mantenerse con GREENBAG PRODUCTS, S.L. como sucesora de la primera, en un claro intento de suplantación en la comercialización de productos, con la consiguiente confusión y aprovechamiento de la reputación ajena.

Tras exponer la doctrina sobre las relaciones entre la protección marcaria y la protección que brinda la legislación de competencia desleal (no puede ampliarse la protección de derechos subjetivos que brinda el Derecho de Marcas con la aplicación de la legislación de competencia desleal), la Audiencia dice que esos comportamientos del demandado


obtienen la debida respuesta y protección en la propia legislación marcaria que ha sido aplicada en los fundamentos anteriores dado el uso ilícito de la marca VAHO como elemento común y determinante del engaño, confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, por lo que huelga efectuar más consideraciones al respecto.

Y concluye examinando la cuestión desde el punto de vista de los derechos de propiedad intelectual sobre el dibujo que sirve de base a la marca

atribuido siquiera de forma hipotética el derecho del Sr. Inocencio sobre un boceto previo del logotipo en cuestión, y los derechos que pueda ostentar sobre el mismo, se trata de un objeto de protección distinta de la obra terminada por la Sra. Violeta a petición de la mercantil VAHO WORKS, S.L. que en su día encargó a la mencionada diseñadora el logo cuyo uso es ahora objeto de litigio.. En este caso, el logo referido venía siendo utilizado desde 2006 por VAHO WORKS, S.L. como titular de los derechos patrimoniales sobre el mismo tras haber encargado su diseño y pago para su explotación, y sin perjuicio de los derechos que pudiera ostentar el Sr. Inocencio sobre los bocetos que hubiera elaborado y que no constan. Así, teniendo en cuenta que el art. 3.2ª TRLPI dice que: Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:...2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra " y que las acciones para la protección de este derecho se encuentran en los arts. 138 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que permiten al titular del derecho instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140 ", en virtud del encargo por el cual fue creado citado logo, se impide el registro como marcas de " los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7 ". Existe por tanto, infracción de los derechos de propiedad intelectual propiciada por la solicitud que se hace del denominado "galliperro" como marca comunitaria gráfica nº 13.424.528, que reproduce esta figura , y que aparece también en la web www.vaho.es y como rótulo de establecimiento y en packagings de las tiendas que regenta RECYSHOP, S.L., aparentando de esta forma ser tiendas oficiales de VAHO WORKS, S.L. por lo que debe estimarse la acción ejercitada y declarar la infracción del derecho de la actora por parte del Sr. Santiago , que en ningún caso acredita derecho alguno sobre el mismo.


Reclamación por daños y perjuicios


Los demandantes ejercitan una acción por daños y perjuicios y complementariamente de enriquecimiento injusto, al entender que tanto el uso ilícito del nombre de dominio como la infracción marcaria ligada a la circular o comunicación remitida a los clientes de VAHO, son hechos que comportan un perjuicio evidente a los actores. En esta tesitura entienden que la indemnización que corresponde ha de fijarse en la cantidad de 300 euros /día desde la fecha en que se emitió la comunicación a clientes, optando por el criterio indemnizatorio de la denominada regalía hipotética y hasta que tenga lugar el cese en el uso de los signos distintivos de VAHO WORKS, S.L. (incluido el dibujo del galliperro). Ninguna alegación formuló la demandada en su contestación sobre esta acción.

Resulta evidente que la infracción marcaria, en los términos que se ha venido realizando, supone un perjuicio directo de los demandantes, por la consiguiente pérdida de negocio que va asociada a las infracciones ya expuestas, que deben comportar el correspondiente resarcimiento, y que en este caso se estima en la cuantía que interesa la parte actora al fijar las bases ya descritas en el párrafo anterior.

Competencia desleal por terminación injustificada de una relación contractual de duración

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Es uno de los poquísimos casos que conocemos de aplicación del art. 16.3 de la Ley de Competencia Desleal. Que apenas haya casos se explica porque la norma no encaja en la lógica de la legislación de competencia desleal. Si un contratante termina irregularmente un contrato y causa daños a la otra parte, lo lógico es aplicar las normas del Derecho de Contratos. Y si los daños derivados de la terminación irregular consisten en que el demandante se ve expulsado del mercado por la terminación porque la contraparte tiene una posición de dominio o porque el demandante está en una situación de “dependencia económica” (la otra parte es su cliente o proveedor principal o exclusivo), este hecho será relevante para calcular los daños que han de ser indemnizados. Pero el Derecho de la Competencia Desleal no es Derecho contractual. Los ilícitos desleales son torts. Pero ya sabemos que, especialmente nuestros juzgados de lo mercantil se ocupan habitualmente de pleitos entre empresas y sus antiguos empleados que se lo montan por su cuenta, pleitos que deberían dirimirse en los juzgados de lo social.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2018, ES:APB:2018:3268 los demandantes – dos funerarias – alegaban que la demandada – otra funeraria – había terminado sus relaciones con ella sin causa y sin respetar un plazo de preaviso de seis meses. La Audiencia dice que no tenía por qué; que la terminación respondió a una justa causa porque

la situación en la que se encontraban las sociedades demandantes y otras sociedades a ella vinculadas generaban un riesgo y responsabilidad objetiva a las entidades demandadas, circunstancia que determina la concurrencia de justa causa para resolver la relación comercial entre las partes con el fin de evitar las graves contingencias fiscales, laborales y de seguridad social que ya recaían como consecuencia de los embargos trabados sobre el patrimonio de las demandantes y de otras empresas del grupo Mortis Nostrae . Aunque no se hubieran denunciado incumplimientos directos en lo que constituía la relación comercial entre las partes (la prestación de servicios de organización y acompañamiento musical a ceremonias funerarias), los graves incumplimientos laborales, fiscales y de seguridad social que afectaban al grupo Mortis Nostrae eran causa suficiente para resolver justificadamente las relaciones mercantiles por parte de las actoras para no incurrir en responsabilidades derivadas, sobre todo si las demandadas eran conocedoras de la situación de las actoras y de los embargos ya trabados.

Se analiza, además, si hubo inducción a la infracción contractual (que la Audiencia dice que puede realizarse tanto en beneficio propio como en beneficio de un tercero art. 14 LCD)

En el supuesto de autos ha resultado probado que un empleado cualificado de las demandadas hubiera podido mediar o favorecer un encuentro entre trabajadores vinculados al grupo Mortis Nostrae y una tercera empresa que optaba a realizar los servicios que hasta la fecha pudieran haber estado realizando las demandantes…

no concurren los elementos para apreciar deslealtad alguna en el comportamiento de las demandadas o de sus empleados: (1) No queda probado, en modo alguno, que las entidades demandantes tuvieran por sí mismas contratadas personal, eran meras proveedoras de servicios pero, de lo actuado, parece que los trabajadores estaban formalmente contratados por otras sociedades del Grupo Mortis Nostrae, que no han acudido como demandantes (Requiem Melodía, S.L.). (2) La declaración de los trabajadores de Grupo Mortis Nostrae permite considerar acreditado que por parte de dicho grupo se habían producido graves incumplimientos de sus deberes como empleadores (concretamente el pago de salarios) y que se había producido una baja de la Seguridad Social. Esta situación era anterior a la resolución de las relaciones comerciales entre las litigantes, datada el 25 de octubre de 2013. (3) Es complicado apreciar que hubieran podido producirse inducciones al incumplimiento de deberes contractuales básicos cuando la contratante previamente había incumplido deberes básicos para con los trabajadores. (4) Dando por hecho que un trabajador de las demandadas hubiera facilitado la reunión de trabajadores de Grupo Mortis Nostrae con otras empresas del sector, el contexto en el que se produce esa gestión no determina por sí solo una inducción a que esos trabajadores pudieran incumplir sus obligaciones, sino una gestión destinada a desbloquear una situación de conflicto laboral. (5) Las sociedades demandadas no eran competidoras de las actoras, sino contratantes de sus servicios. No hay prueba alguna que permita considerar acreditado que las demandadas tuvieran un interés específico en que los trabajadores de quien les prestaba servicios pasaran a una tercera sociedad. (6) La gestión realizada facilitando el contacto o reunión no es prueba suficiente que permita considerar acreditado que se les indujera a los trabajadores a resolver sus relaciones laborales con las actoras o empresas del grupo. (7) Respecto del supuesto del artículo 14.2 de la LCD no se ha acreditado que los trabajadores hubieran sido engañados o se haya buscado eliminar a las actoras del mercado.

Cláusula suelo transparente

Jesuit Church, 17th-Century, Arequipa, Peru; photograph by Ricardo Bevilaqua.


Iglesia jesuita de Arequipa


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de mayo de 2018 ES:APB:2018:3177 merece una reseña porque resume los criterios de análisis de la transparencia de una cláusula suelo y los aplica a un caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la introducción de la cláusula suelo en el mismo. Lo especial del  caso es que la cláusula-suelo no se introdujo inicialmente en el contrato de préstamo sino sólo en su novación – ampliación –. El Tribunal examina si el banco dejó claro al prestatario que el tipo de interés no bajaría de un mínimo y da una respuesta afirmativa (notable también que se cite un voto particular de una sentencia del Supremo, este)


Sobre el control de transparencia


  • El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 ,
  • …tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensible, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).
  • … no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato…
  • Como se afirma en el voto particular que acompaña a la STS de 8 de septiembre de 2014 , resumiendo con claridad la doctrina del TS sobre el particular, el control de transparencia supone a la postre la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario a partir de la información que aquel le proporcionó.

A partir de aquí, la Audiencia de Barcelona trata de cuadrar un círculo: afirmar que el control de transparencia es control del consentimiento (hasta aquí) y, simultáneamente, afirmar que es control del contenido y que el carácter vinculante de una cláusula referida al objeto principal del contrato que no sea transparentemente incorporada a éste provoca un “perjuicio” al consumidor. O sea, la posición del TJUE y del TS que hemos criticado aquí.

Por esa razón, el control de transparencia está relacionado no solo con el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , que regula los requisitos de inclusión, sino que también lo está con el artículo 82 del propio texto legal, que regula el control de contenido o abusividad. 12. La justificación del control de contenido por la falta de transparencia de la cláusula relativa a un elemento esencial del contrato procede del perjuicio que de la misma se puede derivar para el consumidor a consecuencia de la alteración de la onerosidad o carga económica que se deriva del contrato, que es consecuencia de que se le imposibilitó para elegir conscientemente la mejor de entre las diversas ofertas disponibles en el mercado.

Examina, a continuación,


cuándo una cláusula suelo es transparente


En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado

Por fin, aplica estos criterios al caso y


distingue entre el contrato inicialmente firmado y su novación


El examen del contrato firmado por el Sr. Jesús Manuel con Banco Pastor el 13 de enero de 2000, aportado como doc. 2 de la demanda, evidencia que no existía una cláusula suelo sino únicamente una cláusula de límite máximo a efectos hipotecarios.

El 18 de enero de 2007 se produjo una ampliación del anterior préstamo, que pasó de 120.202,42 euros de principal a 180.184,39 euros. En la referida escritura (en el expositivo II) se establece con claridad cuál es su objeto en cuatro puntos. El tercero de ellos dice así: "modificar los límites de variabilidad del tipo de interés aplicable". Más adelante en el pacto 5.º se recoge el pacto impugnado, cuya abstracta comprensibilidad nos parece fuera de toda duda para un consumidor medio.

18. En suma, también nosotros creemos, como el juzgado mercantil, que con tales antecedentes lo más razonable es considerar que el consumidor tuvo información suficiente para conocer la existencia de la cláusula y para poder comprender su alcance.

V., también, semejante, la SAP Barcelona de 4 de mayo de 2018, que hace referencia a los correos electrónicos intercambiados entre el banco y el cliente en los que se hacía referencia expresa al tipo mínimo de interés en una comunicación individualizada.

Deudas anteriores o posteriores a la causa de disolución (art. 367 LSC)

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Joshua Earlie


Procede abordar la impugnación a la sentencia que formulan las demandantes, que se concreta en la discrepancia que se mantiene con la sentencia recurrida sobre la exoneración de responsabilidad del administrador de la sociedad franquiciada. Como se ha dicho, la sociedad presentaba un desbalance que obligaba a la sociedad a disolverse ya en diciembre de 2012, habiéndose practicado en fase probatoria de este procedimiento judicial una pericial que ratifica esta situación al cierre del ejercicio de 2013 (patrimonio neto negativo 36.386'44 euros). Sin embargo la sentencia recurrida entiende que la pericial fija la causa de disolución a 31 de diciembre 2013 , y las deudas reclamadas son del mes de marzo y abril del mismo año, por lo que las considera anteriores.

La demanda en esta cuestión se expresó en términos imprecisos, si bien se refirió al cierre del ejercicio de 2012, donde hizo constar el patrimonio negativo de cuantía suficiente (-26.611'46 euros) y que permite afirmar que existía causa de disolución al cierre del mismo, por lo que las deudas que reclaman las demandantes deben considerarse posteriores a la existencia de la causa de disolución, debiendo por dicho motivo estimarse la demanda contra el administrador Sr. Guillermo , que deberá responder de forma solidaria a la sociedad demandada.

Es la SAP Barcelona de 7 de mayo de 2018

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