sábado, 30 de mayo de 2020

Guerra, demografía y altruismo


El trabajo que resumo a continuación explica cómo la guerra, a través de su efecto sobre la demografía, puede promover los comportamientos altruistas en el seno de un grupo. La intuición es que si los varones son los que van a la guerra, tendrán más posibilidades de victoria si desarrollan comportamientos altruistas hacia sus compañeros, porque cuanto más unido esté un “ejército”, más posibilidades de vencer al enemigo tendrá. Por tanto, si solo los vencedores sobreviven, lo que observaremos es una tendencia a que aumenten los comportamientos altruistas hacia los otros miembros del mismo grupo. Pues bien, a esta idea, los autores añaden que los grupos victoriosos se apoderan de las hembras del grupo derrotado, de manera que la competencia entre los miembros del grupo victorioso se reduce porque, una vez vencido el enemigo, no compiten entre sí por las mujeres sino con un grupo – el formado por los varones derrotados – con el que no están emparentados. “De modo que la competencia reproductiva entre los miembros del grupo se reduce”, y es esa competencia la que, de ser intensa, “inhibiría la evolución del altruismo”.

¿Cómo? Aunque las conductas altruistas hacia otros miembros del grupo aumentaran las posibilidades de éxito de éste – e indirectamente, las posibilidades de éxito reproductivo individual frente a otros grupos – esta ventaja se vería contrarrestada por el “coste de la competencia entre parientes que estos comportamientos generan”, en efecto, las oportunidades reproductivas de un pariente se obtienen a costa de reducir las propias. Por el contrario, “cuando un grupo es derrotado en la guerra, los machos ganadores compiten por las oportunidades de reproducción con los perdedores, manteniendo así la relación de parentesco a un alto nivel y reduciendo la competencia entre parientes”.

La otra ventaja de esta explicación es que el aumento de las oportunidades de reproducción para los miembros del grupo vencedor es un “premio colectivo”. Es decir, es una ventaja que obtienen todos los miembros del grupo vencedor y por la que no compiten entre sí sino con los miembros del grupo derrotado.

Estas dos ventajas explicarían

Debido a este efecto demográfico de la guerra, la selección natural puede favorecer a los hombres para que expresen costosos comportamientos de beligerancia y valentía altruistas que aumentan la probabilidad de que el grupo participe en una guerra y la gane.

En el trabajo se demuestra que esta idea es correcta tanto para los hombres como para las mujeres. Apoyándose en la idea de Haldane de que

“el altruismo dentro de un grupo sólo podría haber evolucionado genéticamente en las primeras sociedades humanas si los grupos fueran pequeños y estuvieran compuestos por individuos afines, una combinación que, según él, sólo podría haberse logrado mediante la división periódica de los grupos humanos”

los autores sugieren que la guerra y el emparejamiento de los vencedores con las mujeres de los derrotados “ofrece un mecanismo para que esta división de los grupos ocurra”. Es decir, que no es que individuos aislados abandonen el grupo y se unan a otros grupos. La guerra provoca divisiones del grupo, movimientos colectivos. Los vencedores, “que tienen más probabilidades de portar genes que codifican un determinado comportamiento altruista” se emparejan colectivamente, “siguen estando muy cerca unos de otros generación tras generación, y el altruismo tiene la posibilidad de propagarse”

¿Y cómo afecta la guerra al altruismo intra- e intersexual? Las conclusiones de los autores es que “el sexo que se dispersa menos es favorecido tanto para ser más altruista como para recibir más altruismo”.

Tras la guerra, la posición de hombres y mujeres cambia. Los hombres vencedores ven reducida la competencia porque pueden acceder a las mujeres del grupo derrotado. Las mujeres del grupo vencedor compiten, sin embargo, con las del grupo derrotado por los hombres del grupo vencedor (los hombres derrotados no se reproducen). Las mujeres, pues, compiten “globalmente”. Los hombres compiten “localmente”.

En estas condiciones, los hombres son favorecidos por ser más altruistas que las mujeres, porque tienen más que ganar al reducir la competencia entre parientes dentro de su sexo mediante el altruismo. Al mismo tiempo, ambos sexos son favorecidos para comportarse más altruistamente con las mujeres. Ello se debe a que, aunque el altruismo puede mejorar la competitividad de los compañeros de grupo femeninos y masculinos, los compañeros de grupo masculinos del altruista tienden a competir entre sí por las oportunidades de reproducción (de modo que la ganancia de un pariente masculino es la pérdida de otro pariente masculino).

Por otra parte, es más probable que las compañeras del grupo femenino de la altruista compitan por las oportunidades de reproducción con personas no emparentadas de otros grupos sociales. Por esta razón, los beneficios en términos de beneficios de aptitud física inclusiva (fitness) son mayores cuando se ayuda al sexo que compite más globalmente.

Micheletti, A., Ruxton, G., & Gardner, A. (2020). The demography of human warfare can drive sex differences in altruism Evolutionary Human Sciences, 2, E7.

El socio de una sociedad que es titular de más del 99 % de las participaciones de otra sociedad no está legitimado activamente para impugnar los acuerdos adoptados por esta última

Foto: Lucía Sánchez

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de octubre de 2019, ECLI: ES:APA:2019:3729.

El demandante era socio al 33,32% del capital social de CACHEBEL, S.L., la que, a su vez, era socia al 99, 40% de TRAVENSA. Los jueces – ambas instancias – deniegan al demandante legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales de TRAVENSA porque dicen que no es socio pero que tampoco es tercero con interés legítimo

En nuestro caso, el artículo 206.1 LSC establece expresamente los sujetos legitimados para impugnar los acuerdos sociales: " Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital." Alega en el recurso que ostenta la condición de tercero con interés legítimo en la medida en que es titular del 33, 32% del capital social de CACHEBEL, S.L., socio que detenta el 99, 40% de TRAVENSA, por lo que los acuerdos adoptados le afectan pues el patrimonio familiar procedente de la herencia del padre se distribuye entre todas las sociedades del grupo de la que es sociedad dominante CACHEBEL, S.L. La Sala rechaza esta alegación porque tercero significa ser ajeno o extraño a TRAVENSA y esta condición de tercero no es compatible con el hecho de ser socio (aunque sea en régimen de proindiviso de una sola acción que representa el 0, 2% del capital social) ni tampoco es compatible con su participación indirecta en TRAVENSA al ser socio de CACHEBEL. Al no reunir la condición de tercero resulta indiferente entrar a examinar si el apelante tiene interés legítimo.

De otro lado, no queda inerme el actor porque, de un lado, al ser socio con una participación en el capital inferior al 1% (los mismos socios de CACHEBEL eran socios directos de TRAVENSA en el 0,60 % que no poseían a través de CACHEBEL) tiene derecho al resarcimiento del daño causado por el acuerdo impugnable según el artículo 216.1.II LSC y; de otro lado, puede hacer valer sus derechos como socio en CACHEBEL, S.L., socio, a su vez mayoritario de TRAVENSA.

No es aplicable al presente caso la SAP Zaragoza de 25 de octubre de 2017, invocada en el recurso, porque no existe identidad con el supuesto de hecho del presente litigio: en aquél, el socio tenía una participación superior al 1% del capital social y, además, era socio al tiempo de la adopción del acuerdo impugnado pero no lo era al tiempo de interponer la demanda.

Por último, hemos de hacer referencia a otro argumento para rechazar la legitimación activa del actor, al que ninguna alusión hace la Sentencia recurrida a pesar de que se opuso en la contestación dentro de la excepción de falta de legitimación activa. La causa alegada para fundamentar la impugnación de los acuerdos es la falta de validez del voto emitido por el socio mayoritario, CACHEBEL, S.L., porque carecían de representación para actuar en su nombre las hermanas Doña Bibiana y Doña Elvira . Propiamente, se está refiriendo a un defecto de forma en el proceso de adopción del acuerdo ante una defectuosa constitución de la Junta al intervenir como representantes de CACHEBEL, S.L. quienes supuestamente carecían de poder para representar a esta mercantil. El artículo 206.5 LSC impide la impugnación de los acuerdos en virtud de esta causa si no se hubiera denunciado ese defecto de forma en el momento oportuno como era en el mismo acto de celebración de la Junta y, en nuestro caso, consta al documento número 6 de la demanda que no se denunció esta circunstancia en el seno de la Junta, lo que priva también al actor de legitimación para impugnar los acuerdos.

Difícil de compartir.

Incomprensible distribución de la carga de la prueba


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 2019 ECLI: ES:APM:2019:14846

La sociedad paga durante casi un año 3000 euros al mes a cada uno de los socios – cónyuges – sin que se pruebe en qué concepto. Cuando los socios se divorcian, la sociedad deja de pagar. La mujer demanda para que la sociedad siga pagando. El marido se niega. La demanda de la mujer se desestima en las dos instancias. La Audiencia dice

No se niega la dificultad por la parte actora de probar un la existencia de un pacto verbal entre la actora y la parte demandada, y aunque la prueba sea difícil es cierto que la parte podría acreditar la existencia de una serie de actos emprendidos por los socios que inequívocamente acrediten la existencia de un pacto en el sentido expuesto en la demanda.

No dice la Audiencia qué actos podrían ser tales. Pero es que añade:

Lo cierto es que en todo caso nunca podría tratarse de un pacto parasocial puesto que ese tipo de pactos nunca obligan a la sociedad, sino que establecen obligaciones entre los socios, y en el caso examinado la obligación comprometía a la sociedad.

Esto es absurdo, naturalmente, los pactos parasociales de relación tienen por objeto ordenar las relaciones de los socios respecto a la sociedad, su posición en esta. Y que la sociedad sea o no parte del acuerdo es irrelevante. Es más, tiendo a creer que la sociedad nunca es “verdadera” parte de un pacto parasocial, puesto que por definición, los pactos parasociales tienen por objeto la sociedad, esto es, el contrato del que son parte los socios y el patrimonio que han generado al constituir la sociedad.

En este procedimiento lo único que consta es que durante un periodo de tiempo que va desde marzo de 2017 CLINICA ZEN ha pagado a Dña. Paloma , la cantidad de 3.000 euros y que dejó de hacerlo en febrero de 2018, pero se desconoce en qué concepto se realizó ese pago por la sociedad porque no se ha practicado una prueba contable en relación con la documentación económica de la sociedad, y tal circunstancia por mucha documentación presentada y en concreto de los documentos señalados por el recurrente en su recurso no pueden suplir la carencia probatoria que se aprecia en la parte actora, siendo múltiples los conceptos en que una sociedad puede abonar cantidades incluso a su socios, debiéndose de acreditar que el concepto contable no se ajusta al concepto verdaderamente retribuido para empezar a considerar la existencia de un acuerdo de voluntades de los socios previo a los pagos realizados por una sociedad.

Bueno, “múltiples” no son. Cualquier distribución del patrimonio social entre los socios debe calificarse, bien como reparto de beneficios, bien como devolución de aportaciones. Otra cosa es que la causa de esas atribuciones patrimoniales a los socios sea producto de algún contrato entre la sociedad y los socios, esto es, de una relación en la que los socios son terceros (o de un pacto estatutario de prestaciones accesorias). Pero el principio de facilidad probatoria debió conducir a exigir a la sociedad que explicara por qué había pagado esos 3000 euros a los socios durante todo el año 2017 y por qué estaba justificado dejar de distribuirlos en enero de 2018. La sentencia se limita a decir que los documentos aportados por la demandante no prueban “inequívocamente” que esos pagos se hacían en virtud de un pacto.

Si ambas instancias son conformes en desestimar la demanda, seguramente hay buenas razones para que así sea. Pero la Audiencia, desde luego, no las explica en su sentencia. Hubiera sido fácil para el marido explicar que esos pagos eran provisionales hasta que se produjera la liquidación de la comunidad de gananciales pero de eso no hay nada en la sentencia.

Las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio si recogen un crédito a favor del socio mayoritario del que no hay soporte documental

 

Tras repasar el dictamen pericial consistente en la auditoria de las cuentas anuales del ejercicio 2016 realizada por el auditor registral D. Pablo Jesús , se lleva a la conclusión alcanzada por la Magistrada de lo mercantil, esto es, que las cuentas anuales de 2016 no reflejan la imagen fiel de la compañía, ya que no se ha verificado la exactitud y veracidad de la cuenta 55100 "cuenta corriente con socios" con saldo de 107.486,16 euros, a favor del socio mayoritario y administrador único D. Pedro Francisco , al no haber aportado a este procedimiento justificación documental o de cualquier otra índole de las cantidades que, según el apartado 12 de la memoria de la sociedad, lo fueron en concepto de "préstamos del administrador a la sociedad" en los años 2009, 2010, 2014 y 2015 y donde se recoge que "estos préstamos están soportados por los correspondientes contratos".

Y esto es ya un poco de “traca”

Añadamos que, como ha declarado el auditor registral, la primera versión de la memoria carecía de información respecto a operaciones vinculadas, y fue a raíz de una primera versión del informe de auditoría cuando se amplió la memoria para recoger el apartado indicado de operaciones vinculadas.

o sea, suena a “dame un poco de tiempo que voy a inventarme un crédito del mayoritario contra la sociedad

Además resulta que la existencia de tal partida supone una alteración relevante de la imagen de la sociedad, al representar el 49,90% del total del pasivo.

A continuación, la Audiencia realiza algunas consideraciones interesantes sobre quién tiene la carga de la prueba cuando se trata de verificar si el administrador – y socio mayoritario – se ha comportado deslealmente apropiándose del patrimonio social

Al respecto la jurisprudencia ha entendido que en estos casos normalmente la carga de la prueba corresponderá, no tanto a quien niega como a quien afirma (como a) la parte que tiene mayor facilidad para probar… independientemente de la naturaleza del hecho afirmado ( STS 27-10-2004), por tanto la parte que está más próxima a la fuente de la prueba, la que dispone de la fuente, deberá probar. En este aspecto no se trata de la relación de la parte con el hecho, sino de la disponibilidad de la fuente de prueba ( STS 15-11-1991), que indudablemente se proyecta sobre Deprosin XXI SL y el socio mayoritario y prestamista por su mayor facilidad y vinculación con el hecho que se pretende probar, que no es sino una pretendida valoración del informe de auditoría.

Parece obvio que no hay inversión de la carga de la prueba alguna. Si el administrador “dice” que tiene un crédito contra la sociedad, le corresponde a él probarlo y, a efectos de la revisión contable, aportar el soporte documental que justifica la inclusión del crédito en la contabilidad social.

Concluye la Audiencia rechazando – como hacen siempre los tribunales – que la falta de impugnación de las cuentas en ejercicios anteriores suponga consentimiento de la minoría a las actuaciones desleales del mayoritario y, desestimando la demanda en lo que se refiere a que el administrador y socio mayoritario no hubiera debido votar. La Audiencia, con el Juzgado, dice – y dice bien – que no estamos en un supuesto del art. 190.1 LSC. Pero parece obvio que sí estamos en un conflicto de interés en el sentido del art. 190.3 LSC. Sucede, sin embargo, que, dada la peculiaridad del acuerdo de aprobación de cuentas, la aplicación de este último precepto – inversión de la carga de la argumentación sobre la conformidad del acuerdo con el interés social – es dudosa ya que no se impugna el acuerdo de aprobación de cuentas porque sea contrario al interés social.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 5 de noviembre de 2019 ECLI: ES:APBI:2019:3435

No se puede impugnar un acuerdo (por infracción del derecho de información del socio) que no ha sido adoptado


Para considerar infringido tal derecho de información es preciso que exista una relación de causalidad entre la omisión de la información requerida y el acuerdo adoptado o, dicho de otro modo, tiene que existir un enlace directo y justificado entre la desinformación padecida por el socio y el sentido del voto emitido para la adopción del acuerdo. Ocurre, sin embargo, que en esta Junta General Extraordinaria no fue adoptado acuerdo alguno, pues al margen del punto tercero, no sometido a votación, al primer punto se renunció por los promoventes su sometimiento a votación y respecto del segundo punto del orden del día, el mismo fue rechazado, no habiéndose adoptado acuerdo alguno. Aunque pueda parecer una obviedad, el derecho del socio a impugnar un acuerdo adoptado en Junta General exige, como premisa fundamental, que tal acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente, de manera que no adoptado el acuerdo, el mismo es inexistente y, por consiguiente, inimpugnable.

Y sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo de aprobación de cuentas

Por último, en lo referente al denunciado incumplimiento de la normativa contable, cabe afirmar que el régimen al que se someten las cuentas anuales viene previsto en el artículo 254 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , siendo lo esencial para su impugnación que las mismas muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Pues bien, resulta que en el presente caso en ningún momento entiende la actora que tales cuentas no respondan a ese principio de imagen fiel de las cuentas de sociedades mercantiles al que también se alude en el artículo 34 del Código de Comercio . La simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión o, como en el caso que se examina, que pudieran haber sido objeto de oportuna aclaración o, en su caso, impugnación en ejercicios anteriores, por tratarse de una deuda consignada en varios ejercicios, no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la Ley exige que se proporcione con aquéllas. Resulta un sinsentido jurídico, de un lado, no impugnar en Juntas anteriores tal extremo y hacerlo en el ejercicio 2016 y, de otro, no hacerlo posteriormente en el ejercicio 2017, aprobado en 2018, cuando las partidas que se cuestionan ahora seguían presentes en el ejercicio posterior al de 2016

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Gijón de 8 de noviembre de 2019, ECLI: ES:JMO:2019:4755

No se puede pedir la destitución de un administrador por infringir la prohibición de competencia sin dispensa cuando el demandante se encuentra en idéntica situación: indefensión de la sociedad al introducirse cuestiones nuevas vía preguntas a los testigos

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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 2019, ECLI: ES:APV:2019:5646

La Sentencia apelada estima el cese de la administradora demandada por la existencia de un riesgo potencial de conflicto derivado del mismo objeto social - arrendamiento de inmuebles - desplegado en el mismo ámbito geográfico y sobre inmuebles de análogos caracteres, a lo que anuda la inexistencia de dispensa expresa y la insuficiencia de una dispensa tácita, amén de calificar a la demandada como "administradora de facto" tras el cese operado en CONSOLACIÓN Y CORREA SL por su condición de apoderada general tras acceder al cargo su hijo.

La Sala, revisada la prueba practicada en el procedimiento en relación con lo alegado en la demanda y lo acogido en la sentencia, considera que el motivo de apelación debe prosperar por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

1) Antes de la interposición de la demanda, la Sra. Flor cesó en su condición de administradora de la entidad CONSOLACIÓN Y CORREA SL. Sin perjuicio de valorar en sus justos términos la realidad de la existencia de un poder general a su favor y el contenido de la declaración de su hijo en el acto de la vista, entendemos que como consecuencia de la práctica de la prueba se han introducido hechos en el proceso respecto de los cuales la demandada no ha tenido la oportunidad de defenderse sino a través del recurso de apelación, lo que genera indefensión en la medida en que no se puede aportar prueba en contrario. La Ley de Enjuiciamiento Civil veta la posibilidad de alteración de los términos del debate y así resulta, en particular, del artículo 412 cuando indica que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda y en la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Y ello afecta no sólo al ámbito de las eventuales alegaciones sino a la práctica de la prueba, pues no cabe introducir los hechos mediante la formulación de preguntas a los testigos sobre aspectos no contemplados en los escritos rectores del proceso, y esto es lo que acontece al caso en que se pregunta a D. Teodulfo acerca de la administración conjunta, su actividad como abogado en Madrid o la actual administración.

Y lo mismo cabe decir respecto del interrogatorio a la demandada del que resulta que en unas ocasiones firmaba ella (por razón de los poderes concedidos) y otras, su hijo. En la demanda no se hace mención alguna a la eventual consideración de la demandada como administradora de facto, sino como administradora de derecho, por lo que apreciamos una alteración de los términos del debate tras la contestación a la demanda, lo que, de hecho, ya se denunció por la demandada, en las conclusiones y que infringe lo establecido en el artículo 412 de la LEC, por lo que al haber alterado la sentencia la causa de pedir articulada en la demanda, debe prosperar el motivo de apelación.

2) Consideramos probado, en contra de lo apreciado en la sentencia recurrida, que la demandada tenía dispensa expresa anterior, a tenor del documento 6 de la demanda y de las demás circunstancias concurrentes al caso: origen de las sociedades, patrimonio familiar integrado por inmuebles, fusión por absorción de la entidad LEOVIGILDA SL en SERATNA PARTICIPACIONES SL con las consecuencias inherentes a tal proceso, sucesión hereditaria y mala relación entre los hermanos como consecuencia de la misma,

... Y la extensión al caso de una dispensa querida por la madre y plasmada en el documento 6 de la demanda, lo anudamos al hecho de tener los tres hermanos socios sus respectivas entidades dedicadas al arrendamiento y explotación de inmuebles (origen familiar del patrimonio), por lo que se considera relevante que el propio actor que denuncia la competencia como fundamento de su demanda, propusiera el cese de la hermana y se postulara como administrador, en circunstancias similares, lo que pone de relieve que lo que subyace son las malas relaciones familiares como consecuencia de la herencia de los padres.

Murcia, ¡qué hermosa eres!

 

El acta notarial aportada como documento 5, expresa el encargo realizado a la Sra. Notario para personarse en la sede social a los efectos de comprobar la actividad de la empresa y de otro lado interesar la entrega de la documentación concerniente a las cuentas anuales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016. Pero personada la Notario el día 6 de octubre, en la dirección de calle Cehegín, comprobó que en el lugar había un lavadero de coches, y se le informó que la empresa estaba radicada en avenida del Rocío.

La Sra. Notaria compareció en esta última dirección y no encontró la sede social por lo que requerimiento no pudo llevarse a efecto.

Se constata la imposibilidad del socio de poder revisar la documentación pertinente en la sede social, en la que no consta realmente la empresa.

Al haberse infringido el derecho a la información que le asiste en cuanto a las cuentas anuales, procede declarar la nulidad de los puntos del orden del día 4, 5 y 6. En cuanto a los puntos 2 y 3, relativos al cambio de administración social y al nombramiento de administrador único, la demandada no prueba la existencia del texto íntegro de la modificación. Y resulta imposible que el actor pudiera tener conocimiento del mismo pues como se ha visto la empresa ya no radicaba en el domicilio social. Se ha infringido por tanto también el derecho a revisar el texto íntegro de la modificación conforme a lo dispuesto en el artículo 287, y procede también la nulidad de los puntos afectados.

Demandada: Indeportmur, S.L. declarada en rebeldía

SJM de Murcia de 13 de noviembre de 2019, ECLI: ES:JMMU:2019:3084

Autos como sentencias: derecho de información del socio y política de reinversión de los beneficios

Peacock-Caasey-11 años, 

Sobre la infracción del derecho de información del socio

El recurrente defiende que la sentencia valora indebidamente el derecho de información; se habría producido una vulneración del derecho del socio porque no solo no se le facilitó la información solicitada- limitándose la sociedad a remitir una comunicación- sino que además se excusaba de la entrega de la documentación requerida y solo le emplazaba al examen de la documentación en las oficinas de la compañía. … El motivo incurre en supuesto de la cuestión, al basarse en una premisa que no se ha acreditado, que es la existencia de una infracción del derecho de información. Por el contrario, la información suministrada al recurrente fue adecuada, y las circunstancias alegadas en el recurso son expresamente descartadas por la sentencia. La Audiencia, en este aspecto, confirma y se remite a la sentencia de primera instancia y considera que la sociedad dio todo tipo de facilidades para que el socio acudiera correctamente informado a la sesión, sin que le fuera exigible una mayor dedicación. Así se le proporcionó al recurrente la información solicitada en fecha 14 de agosto de 2014 (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias debidamente desglosados...). Respecto de su petición formulada en fecha 6 de septiembre de 2014, también se ha de considerar atendida, ya que el recurrente solicitó una abundante información - el documento cuenta con 7 páginas- y dicho volumen de documentación solicitada justifica que la sociedad la pusiera a disposición en sus oficinas, sin que el interesado acudiera a examinarla. Por ello, el motivo carece de fundamento, ya que se considera probado que la sociedad informó al socio en atención a las circunstancias concurrentes y los documentos solicitados, por lo que se omite la base fáctica de la sentencia, sin que se aprecie vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues el derecho de información no es ilimitado

Sobre el carácter abusivo del acuerdo de reservar los beneficios y no repartir dividendo

… ha quedado acreditado que la estrategia de la empresa durante años, era precisamente no distribuir dividendos, con cargo a las reservar voluntarias a los efectos de poder adquirir nuevos locales y desarrollar su política de expansión. E igualmente se obvia que el propio recurrente, que ahora considera abusiva la decisión de no repartir dividendos, fue plenamente consentidor de dicha política mantenida durante años, cuando era uno de los directivos de la sociedad. Y en estos términos, el fundamento de derecho quinto, finaliza explicando: "Así lo dice la sentencia y fue confirmado por el auditor Sr. Val y por la asesora externa de la demandada, siendo una estrategia válida la adoptada por la sociedad, por la necesidad de adquirir nuevos locales para llevar a cabo su política de expansión. De nuevo, no se aprecia el perjuicio que esta decisión habría causado al demandante, consentidor de esa estrategia empresarial durante años. La decisión tampoco perjudica a la empresa, por lo que no cabe hablar de abuso de derecho unidamente la adopción de la misma".

Es el Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:11888A

Falta de publicación del complemento de convocatoria instado por el socio minoritario (art. 172.2 LSC)

 

Carina, demandante en el presente proceso, y la sociedad Inmobiliaria del Mar Interior S.A., tercero ajeno a los presentes autos, ostentan, al menos, el 48,5321% del capital de PUERTOMAYOR, S.A. La petición de complemento de convocatoria por ambos socios se hizo en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la convocatoria a junta y, por no haber sido objeto de discusión, consideramos que la petición de complemento no era abusiva. Las alegaciones de falta de efectos anulatorios de los meros defectos de forma alegados por la demandada no deben ser atendidos. No estamos ante un mero defecto de forma, ni la información que derivaría de los puntos del complementos debe ser analizada, en este momento, desde el punto de vista de la relevancia o no para formar la voluntad del socio a la hora de decidir su voto. Es, como se ha dicho, un régimen imperativo claro: si no se ha publicado, cosa que la demandada no ha rebatido, la junta es nula. Por todo lo anterior, debemos estimar en este punto la demanda, declarando nula la Junta General de PUERTOMAYOR S.A. celebrada el 18 de diciembre de 2015 y, por ende, la de todos los acuerdos allí adoptados.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 18 de noviembre de 2019, ECLI: ES:JMM:2019:4236

Canción del viernes en sábado y nuevas entradas en el Almacén de Derecho Spaceman Spiff - Oh, Bartleby (live bei TV Noir)


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