martes, 26 de marzo de 2024

La inconstitucionalidad de las leyes arbitrarias y la incoherencia como arbitrariedad


Boston Public Library. Unsplash

El sistema de elección de los vocales del CGPJ de extracción judicial se ha modificado en dos ocasiones. El original - vocales elegidos por jueces estuvo en vigor entre 1980 y 1985. El 'reformado' con un sistema de presentación de ternas (36 candidatos) por parte del CGPJ (que organizaba unas "elecciones" en el seno de la judicatura para elegir a estos 36) a las Cortes para que éstas eligieran 12, estuvo en vigor desde 1985 hasta 2013. En 2013 se estableció el sistema actual que significa, en la práctica, que las Cortes pueden hacer de su capa un sayo en la elección de los 12 miembros de extracción judicial porque basta con que los partidos políticos 'indiquen' a sus jueces preferidos que presenten sus candidaturas. Simplemente, dirá la ley, las Cámaras "tomarán en consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales" (art. 578.2 LOPJ) con lo que los partidos políticos pueden incentivar a "sus" candidatos para que se postulen y asegurarse que el CGPJ refleja estrictamente la correlación de fuerzas parlamentaria. 

El sistema previgente era complicado porque esos 36 eran seleccionados de acuerdo con criterios de proporcionalidad. P. ej., suponiendo que solo hubiera dos asociaciones de jueces, los presentados por una asociación de jueces que tuviera 1000 asociados serían el doble de los presentados por una que tuviera 500 y los de ambas deberían ser proporcionales a la relación entre jueces asociados y no asociados. De modo que si hay 1500 jueces asociados y 1500 no asociados, los no asociados deberían representar la mitad de los presentados en las ternas. 

Cruz Villalón critica el sistema:

Esta... opción del legislador de desarrollo de la Constitución, ¿es simplemente «mala» o es, además de mala, inconstitucional? Que es técnicamente mala es algo que no debiera ofrecer duda dadas las dificultades que objetivamente comporta la acumulación de dos sistemas que resultan tendencialmente incompatibles: el sistema de elección indirecta en forma de ternas y el sistema de mayorías cualificadas. Es fácil de comprender que un sistema de ternas sólo puede funcionar con un sistema de mayorías simples en el segundo nivel (los que mayor número de votos obtengan). Por contra, un sistema de mayorías cualificadas como el previsto en el segundo nivel (tres quintos del Congreso y del Senado) sólo tiene visos de prosperar a partir de un colectivo lo más amplio posible. Por tanto, a partir de un grupo extraordinariamente restringido (treinta y seis) como el que resulta del sistema de ternas, el riesgo de que no alcancen la mayoría cualificada exigida todos los puestos a cubrir es altísimo, sobre la base, se entiende, de un funcionamiento no patológico del sistema. Otra cosa es que opere la lottizazione, a la que, por lo demás, aboca necesariamente el sistema.  

  ¿Es posible imponer la configuración de la lista de treinta y seis nombres con «criterios de estricta proporcionalidad» a partir de las distintas asociaciones profesionales y del colectivo de los «no asociados» en estricta proporción a sus respectivas magnitudes y, acto seguido, suprimir cualquier exigencia de proporcionalidad en el momento de la reducción de los treinta y seis candidatos a los doce Vocales? Más concretamente aún, ¿cabe que la ley permita que queden fuera del Consejo, ya sea todo candidato de los no asociados, ya sea cualquier candidato de una de las asociaciones?  

¿Qué respuestas de constitucionalidad son posibles? La primera y más elemental tendería a emplear la interpretación literal: La Constitución dispone que estos doce Vocales judiciales sean designados «en los términos que la ley orgánica establezca». Y no cabe duda que este sistemas se encuentra establecido en la ley orgánica, concretamente en la aludida en dicho precepto. Por otra parte, ningún precepto constitucional excluye esta opción del legislador orgánico. 

La segunda de las respuestas incorporaría la interpretación sistemática y/o finalista: El contraste entre las distintas previsiones del artículo 122.3 CE. pondría de manifiesto que, por el sistema determinado infine la Constitución quiere que se elijan precisamente ocho, de tal modo que la libertad en la que se deja al legislador orgánico en el segundo de los apartados debe conducir a cualquier sistema.. .menos a la repetición del tercer apartado. Esta línea, que hubiera conducido a una declaración de inconstitucionalidad en julio de 1986, podría todavía salvar el precepto, toda vez que se ha hecho un serio esfuerzo de distinguir en el modo de designación de los dos grupos, en forma de una especie de fusión de las dos experiencias anteriores

Pues bien, resulta que en la reforma de 2013, la LOPJ no distingue entre la elección de los vocales 'jurídicos' y los de extracción judicial. En efecto, el art. 567.2 LOPJ dice que "Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título". Lo único que distingue la elección de los 12 vocales jueces y los 8 no jueces es que los jueces que quieran ser candidatos a vocales han de postularse y conseguir 25 avales mientras que los 8 no jueces no han de postularse.

Continúa Cruz Villalón

La tercera, por fin, de las respuestas, operaría con los cánones de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad, de coherencia y de sistema. Con estos cánones la disposición legal que nos ocupa no superaría el control de constitucionalidad. En efecto, no es razonable sino más bien arbitrario y contrario a toda idea de coherencia y de sistemas el que se opte por un sistema de estricta proporcionalidad a la hora de la confección de la lista de treinta y seis candidatos, de tal manera que los diversos sectores reciban una representación en dicho colectivo en correspondencia con su peso y a continuación no se mantenga esta misma exigencia de proporcionalidad en la actuación de los legisladores a la hora de comprimir los treinta y seis candidatos a doce Vocales. 

Ciertamente, puede afirmarse que la ley en modo alguno prohíbe que las Cámaras respeten la correlación de representación entre los diversos grupos, de tal modo que los reproches que anteceden en su caso deberían proyectarse sobre el aplicador del derecho. Claro que, curiosamente, el legislador y el aplicador en este caso coinciden, por más que en distintas funciones, legislativa y no legislativa. Pero ello no impide en modo alguno diferenciar en abstracto y en concreto entre la norma y su aplicación, en definitiva, entre los dos objetos posibles del control de constitucionalidad. En estos términos, la cuestión puede encontrar respuesta en la idea con la que arrancábamos de calidad de la ley como previsibilidad y certeza en la ley: Es el legislador quien debe dejar establecida la «prosecución de la proporcionalidad» en el interior de un proceso electoral que forma una unidad. El legislador no debe dejar al arbitrio del aplicador (aunque sean los mismos) algo sobre lo que debe haber certeza y protección de la confianza. 

Podemos concluir, por tanto, que la ley es contraria a la Constitución a partir de unos postulados que no pueden ser identificados con ningún mandato específico de la Constitución, sino más bien extraído de los mandatos de coherencia, sistema, protección de la confianza, en suma, de calidad de la ley.

Luego, el expresidente del TC y ex Abogado General del TJUE y catedrático de Derecho Constitucional de la UAM añade

 Nuestro ordenamiento ha optado esencialmente por un control represivo (de la constitucionalidad de las leyes al eliminarse el recurso previo de inconstitucionalidad)... Del mismo modo que a nadie se le ocurriría involucrar a la jurisdicción ordinaria en un control preventivo de legalidad, deberíamos evitar la tentación de involucrar a la jurisdicción constitucional en un control preventivo de constitucionalidad. Para eso dispone el Estado de otros órganos, singularmente del Consejo de Estado 

Lo que lleva a preguntarse ¿qué ocurre con las proposiciones de Ley? ¿qué control preventivo de inconstitucionalidad existe en nuestro sistema? 

Pedro Cruz Villalón, Control de la calidad de la ley y calidad del control de la ley, Derecho Privado y Constitución, 17(2003)

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