martes, 19 de marzo de 2024

Los jesuitas del XVII y el Derecho de Contratos


Cuando configuras el contrato como "lex privata" y al contratante como legislador soberano en sus propios asuntos, se obtienen unos resultados que se acercan mucho a los de un sistema que pone en el centro del Derecho al individuo como sujeto libre. Esta es la idea que puede resumir el trabajo de Wim Decock de 2009 sobre Lessius y la teoría del contrato (aunque hay muchas referencias a otros grandes juristas-teólogos relacionados con los jesuitas. En lo que sigue, sólo quiero fijarme en el uso productivo de las metáforas y la analogía. 

Si el contrato es una ley que el contratante como dominus de sus propios asuntos se da a sí mismo, se sigue, en primer lugar, que el contrato no vinculará al contratante a menos que así lo quiera, es decir, que alguien no puede considerarse vinculado cuando "haya excluido explícita o implícitamente" la vinculación. Porque el contrato es "una especie de ley privada que te impones a ti mismo".

Del mismo modo, las partes son los "señores" - domini - del contrato y del mismo modo que pueden poner en vigor la ley privada, la pueden revocar. Esta idea conduce a afirmar la libre revocabilidad de las ofertas de contrato en tanto sobre ellas no recaiga la aceptación (art. 1262 CC), lo que contradecía la opinión de los autores de la 2ª escolástica que consideraban que "la obligación debe depender en última instancia de la voluntad del promitente". Los jesuitas construyeron la doctrina del probabilismo, muy criticada por Pascal, que condonaba las infracciones legales o morales cuando la norma moral admitía varias interpretaciones. Es la fórmula "lex dubia non obligatur" que en el plano de la teoría del contrato dio algunos frutos notables. Uno de ellos, la afirmación de la libertad por defecto y la exigencia de una declaración de voluntad indudable para quedar vinculado. Decock cita a Oñate: "estás obligado en virtud del contrato solo si quieres, en el momento en que quieres y solo en la medida en que quieres estar obligado (nemo ex contractu se obligat nisi qui vult et quando vult et quantum vult). Declara que este es el principio básico que subyace a toda la doctrina del contrato (cardo et basis totius materiae contractuum)".

También tiene interés la conexión entre el derecho de obligaciones y los derechos reales. Se apela al derecho de propiedad para afirmar la libertad del contratante en relación con su vinculación y con el contenido obligatorio del contrato porque los contratos - de contenido patrimonial - se refieren a derechos y obligaciones "conectados con los bienes" sobre los que el individuo ejerce su derecho de propiedad. La total libertad de disposición sobre los propios bienes incluye así el derecho a obligarse a transmitirlos en el futuro, equiparando esta obligación (la típica de un vendedor en relación con el comprador) a una donación: 
"Una promesa es como una donación, pero no de la cosa prometida en sí, ya que no está presente ni se transfiere inmediatamente, sino de una obligación que reemplaza a las cosas mismas y tiene el mismo valor que la cosa prometida. Esta obligación, que se dona y se transfiere mediante la aceptación de la otra parte, es como un sustituto o vicario, por así decirlo, de la cosa prometida".
Este es el origen, seguramente, de la tendencia a reforzar la posición del comprador de una cosa específica incluso antes de que adquiera la propiedad de la misma cuando se le entrega. Pero, generalizando, asocia la libertad contractual - de obligarse - con la libertad de disponer de los propios bienes. Y, de nuevo, en qué medida se obliga uno en relación con tales bienes queda a disposición del dominus, porque, como se ha dicho, es el "legislador" disponiendo sobre asuntos sobre los que ejerce el 'señorío' o dominio. 
Creado a imagen y semejanza de Dios, el hombre tiene el dominio sobre los bienes del mundo y el dominio de su voluntad y sus acciones. Por lo tanto, la medida de la obligación debe ser la medida en que un legislador privado quería obligarse a sí mismo: "Dios dejó al hombre la libertad de cuidar de sí mismo, como se expresa en Eclesiastés 15,14, una de las razones es, sin duda, que dejó a la voluntad del hombre obligarse a sí mismo cuando quisiera. Ahora bien, las acciones no operan más allá de la voluntad y la intención de los agentes. Al contrario más bien, solo de acuerdo con su voluntad e intención"... "De lo contrario, el hombre no sería el verdadero y perfecto propietario (dominus) de sus bienes, es decir, a menos que pueda transferirlos cuando quiera, a quien quiera y de la manera que quiera, y a menos que tenga la capacidad adicional de contraer una obligación contractual cuando quiera y de la manera que quiera".  
Wim Decock, Jesuit freedom of contract, The Legal History Review 77 (2009) 423-458

No hay comentarios:

Archivo del blog