viernes, 22 de marzo de 2024

Rescindibilidad de los pagos efectuados con las líneas ICO-Covid y el perjuicio para la masa

Foto de Art Institute of Chicago en Unsplash 

Por Esther González

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, núm. 121/2024, de 8 de marzo de 2024). Hace unos meses, tres sentencias del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Pontevedra rescindían los pagos realizados con los fondos obtenidos de financiaciones avaladas por el ICO, que habían sido destinados a la amortización de deuda preexistente con las mismas entidades financieras. Como consecuencia de la rescisión, las entidades financieras fueron condenadas a restituir a la masa activa el importe total de la financiación, más el interés legal devengado y se incluyeron en la lista de acreedores los correspondientes créditos de las entidades (ahora insatisfechos), que fueron clasificados como subordinados porque el Juzgado apreció mala fe en la actuación de las entidades.

Pues bien, ante el recurso de una de las entidades financieras, la AP de Pontevedra ha revocado una de las sentencias, concluyendo que no procedía la rescisión del pago. Cabe destacar que las sentencias del Juzgado de lo Mercantil habían sido muy criticadas por parte de la doctrina y se esperaba con especial atención la sentencia de segunda instancia. La AP de Pontevedra destaca lo siguiente:

  • El crédito prexistente que se amortiza con los fondos obtenidos del préstamo avalado por el ICO vencía el 31 de mayo de 2020 y la nueva financiación con aval del ICO se firma tan solo dos días antes (es decir, la financiación prexistente estaba muy próxima a vencer).
  • La nueva financiación con aval del ICO aportó a la sociedad liquidez adicional (es decir, el importe de la nueva financiación excedía del importe de la financiación preexistente). Además, implicó una ampliación del plazo de 5 años y una reducción del tipo de interés en tres puntos con respecto a la financiación preexistente.
  • Es verdad que la entidad financiera obtuvo un beneficio a modo de garantía del  Estado, que avala el 80% del préstamo, pero ello no es a cargo de la sociedad concursada, a la que le resulta ajeno, en principio, dicho aval del Estado en favor de la entidad financiera.

La AP de Pontevedra insiste en que hay que analizar la operación de refinanciación en su conjunto y en que la entidad financiera no habría otorgado la nueva financiación si no fuera para, con carácter principal, refinanciar la deuda preexistente con la entidad. Por ello, no cabe entender, como parece que argumentaba el Juzgado de lo Mercantil, que esa financiación debería haberse destinado al pago de otras deudas vencidas de otros acreedores. Según la AP de Pontevedra, se estaría afectando a la causa del contrato y al sentido y finalidad de la operación financiera.Según la AP, 

no puede entenderse como perjuicio a la masa activa, en cuanto sacrificio patrimonial injustificado, una operación para refinanciar un circulante que, en otro caso, al estar próximo su vencimiento, iba a asfixiar financieramente a la ahora concursada, generando una situación de impago generalizado de las fuentes de financiación que conduciría inexorablemente al concurso de acreedores”.

En cuanto al argumento empleado por el Juzgado de lo Mercantil de que se había incumplido la normativa de los avales ICO, al destinarse a finalidades que no estaban permitidas en la norma, la AP concluye que esto, en caso de ser cierto, no debería influir en la calificación de la operación como perjudicial para la masa, siendo una cuestión ajena al deudor y que quedaría sujeta, en su caso, a la fiscalización por el ICO. Además, la AP destaca que la normativa de los avales del ICO preveía expresamente, entre el posible destino de la financiación avalada, la refinanciación de deuda existente.

Concluye la AP de Pontevedra que

 “partiendo de estas consideraciones, de la inexistencia de un perjuicio patrimonial injustificado, o más bien, de unas operaciones que, en realidad, beneficiaron a la ahora concursada, sin mejorar el futurible concursal de la entidad financiera, no puede entenderse que exista un perjuicio a la masa activa que justifique la rescisión parcial de la operación y que, ni siquiera su ejecución, mejora o favorece a ningún otro acreedor. El recurso, pues, debe ser acogido”.

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