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La sociedad concursada tenía como socios a Jaime y su hermano Patricio , actual administrador de la concursada. Ambos tenían por partes iguales, el 50% del capital social de la concursada. 2. Jaime fue expulsado como socio mediante un acuerdo de Junta extraordinaria de la sociedad concursada de 18 de octubre de 2012, acuerdo que fue impugnado judicialmente y ratificado por sentencia firme de esta Sección 15ª AP de 29 de diciembre de 2017. 3. El día 20 de febrero de 2013 la concursada AUTOESCOLA FONT, S.L. presentó una propuesta de convenio, que fue aprobado por sentencia 85/2013 de 9 de mayo por el Juzgado de lo Mercantil Dos de Barcelona. 4. Aprobado el convenio de la sociedad concursada, los demandantes solicitan en el presente procedimiento que se declare su incumplimiento, alegando el impago de los compromisos asumidos, así como la realización de una serie de maniobras fraudulentas por parte del actual administrador de la concursada para disminuir el patrimonio de la concursada. 5. La concursada se opuso alegando la falta de legitimación activa de los demandantes al no constar su condición de acreedores, y negó la comisión o realización de actos fraudulentos o irregularidades de gestión en dicha sociedad.
Se cuestiona en esta instancia la falta de legitimación activa de los demandantes, y consta que el Sr. Jaime no fue incluido en la lista definitiva de acreedores. Alega que en su momento remitió unos "burofax" reclamando el pago de sus créditos, pero ello no acredita su condición de acreedor, pues en tales documentos se refiere al pago de unas rentas de alquiler ajenas al convenio concursal que se pretende declarar incumplido. En dichos documentos, el recurrente Sr. Jaime no indicó tampoco la cuenta en la que debían pagarse los derechos reconocidos en el convenio a la Sra. Ariadna .
Tampoco se acredita el pago de los avales o fianzas que dice haber suscrito el Sr. Jaime en favor de la concursada. Nos referimos a los documentos 11 a 17 que acompañan al escrito de demanda y que consisten en una serie de documentos judiciales, expedidos en diferentes procedimientos, por los que bien se requiere de pago o se despacha ejecución contra el Sr. Jaime , sin que se especifique la obligación que se le reclama es en condición de avalista o no, y sin que conste acreditado en ninguno de los supuestos a los que pueden referirse dichos documentos que el recurrente abonó cantidad alguna como fiador de la sociedad concursada.
Por lo que respecta al crédito que dice ostentar la Sra. Ariadna , consta consignada la cantidad de 1.669'08 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del juzgado en que se tramita el concurso, habida cuenta de que la Sra. Ariadna no ha comunicado en ningún momento los datos de la cuenta bancaria en la que efectuar los ingresos correspondientes.
Esta consignación la llevó a cabo Marisa , hija del administrador, de lo que deducen los recurrentes que existe una malversación y una defraudación, y que el dinero de la concursada está en manos de terceros. Ninguna atención merece el argumento, que no debe ser tenido en consideración por su falta de sustento material y jurídico.
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2023.
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