lunes, 31 de agosto de 2009

¿PUERTAS AL CAMPO?

En EXPANSIÓN, el Consejero Delegado de Telefónica
"El consejero delegado de la operadora advirtió que el tráfico sigue creciendo de forma exponencial, a un ritmo de más del 50% anual, y que está variando en su composición ya que Youtube le está ganando el terreno a las redes como e-Mule. Es decir, del tráfico total de las redes, las descargas de vídeo en streaming, como las que se hacen desde portales de vídeo como Youtube, están creciendo mucho más rápido que el tráfico P2P de intercambio de ficheros que los usuarios usan para descargarse música y películas. Mientras que en 2007 las redes P2P eran el 35% del tráfico total y el vídeo sólo suponía el 15%, en 2009, el vídeo ha pasado a suponer el 27% del tráfico de las redes frente al P2P, que se ha reducido al 29%".
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Cuando todo el mundo esté, todo el rato, conectado a Internet, ¿para qué te vas a guardar en tu PC la música que quieres escuchar o los videos que quieres ver? Es cierto que en You Tube o similares no se encontrarán las películas y las recientes canciones, pero es igualmente cierto que si a la gente le das un producto de calidad X gratis y otro de calidad XL o XXL pagando un precio, los clientes sensibles al precio se abstendrán de pagar, de modo que puede augurarse una reducción general de la demanda de los productos de gran calidad, como se está observando por la enorme dificultad que tienen los periódicos para incitar a sus lectores a pagar por leer las noticias y análisis. Sobre todo, si el acceso a tales productos queda reservado a vías alternativas, tales como Spotify o la televisión (si la gente va cada vez menos al cine, es probable que la producción cinematográfica se centre, cada vez más, en producción para televisión).
En el sector de los trabajos académicos, la tendencia está mucho más desarrollada. La mayor parte de la doctrina jurídica y económica en lengua inglesa está disponible gratuitamente en Internet. Los alemanes - los juristas - y los italianos se resisten pero el resultado, aunque no tengo datos empíricos, es seguramente el de una creciente irrelevancia de la doctrina jurídica alemana e italiana que se leerá cada vez menos. Esto no es malo ni bueno, en principio. Probablemente perderemos muy poca investigación de calidad en Derecho y Economía porque a los profesores no nos paguen derechos de autor.
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domingo, 30 de agosto de 2009

ISRAEL Y LA INNOVACIÓN

En Growthology una referencia a un artículo en City Journal titulado Silicon Valley Israel que refleja la transformación de la economía israelí en la más innovadora del mundo. Al margen de la presencia de Intel, la razón fundamental del cambio la atribuye este artículo a la inmigración rusa que provocó cambios institucionales en el país favorables a la empresa privada: "Today, immigrants from the former Soviet Union constitute fully half of Israel’s high-tech workers".

viernes, 28 de agosto de 2009

LA REVISIÓN DEL REGLAMENTO Y DIRECTRICES SOBRE RESTRICCIONES VERTICALES

La Comisión Europea ha sometido a consulta pública la reforma del Reglamento de exención de acuerdos verticales y las correspondientes Directrices. Se trata de una reforma de escaso calado en cuanto no hay cambios fundamentales en cuál debe ser la actitud de las autoridades de competencia frente a los acuerdos entre un fabricante y un distribuidor relativos a la distribución de productos. En comparación con la de 1999 esta es una simple actualización, no un cambio conceptual. Y los restos de la concepción de los años sesenta siguen, por tanto, vivos y con buena salud. Unos pocos comentarios generales:
  • The Notice Draft does not make any reference to the partitioning of the European market as a consequence of resale price maintenance clauses (RPM) which is an effect of the softening of the linkage between competition law and market integration in the EU. Therefore, the Commission should rethink its position on seeing RPM clauses as prohibited per se with the effect of voiding the contract. Nevertheless, it is to welcome the “new approach” contained in the Draft Notice (47) which leaves a space for some RPM clauses to be considered as legitimate. In our view this is clearly insufficient since the manufacturer has the burden of proving the efficiencies of the RPM clause. And that is ridiculous. Why should a manufacturer who lacks market power want to include an RPM clause were it not for efficiency reasons? The problem with the "new" approach is that it creates uncertainty without gains, since manufacturers can not be confident that its RPM clause will be deemed to be valid and, therefore, lawyers will refrain from including them in the distribution contracts. All the efficiencies that those clauses could generate will be lost. And this is a clear cost of the regulation.
  • Moreover, if the Commission accepts that vertical restrictions included in contracts where the parties do not have a significant presence in the market can not have effects on the market outcomes, (“(11) In addition, the Commission considers that, subject to cumulative effect and hardcore restrictions, vertical agreements between small and medium-sized undertakings as defined in the Annex to Commission Recommendation 2003/361/EC9 are rarely capable of appreciably affecting trade between Member States or of appreciably restricting competition within the meaning of Article 81(1),”) and therefore generally fall outside the scope of Article 81(1)” I can not see how a contract “rarely capable of appreciably affecting trade” can include a term – the hardcore restriction – that could be “capable of appreciably affecting trade”. The Commission is punishing a behaviour – and limiting freedom of contract – not because of its (real or potential) damaging effects on competition but on shaky reasons and outdated prejudices about what is right and wrong in commercial practices.
  • The distinction between unilateral and concerted practices regarding vertical restrictions is theoretically and practically unsound (“(25)The Block Exemption Regulation applies to agreements and concerted practices. The Block Exemption Regulation does not apply to unilateral conduct of the undertakings concerned. Such unilateral conduct can fall within the scope of Article 82 of the EC Treaty which prohibits abuses of a dominant position. For there to be an agreement within the meaning of Article 81 it is sufficient that the parties have expressed their joint intention to conduct themselves on the market in a specific way”). From the point of view of the effects of the behaviour in the markets it does not matter whether the practice is a result of an “agreement” between the producer and the distributor or a unilateral initiative of the former. The distinction is artificial and gives raise to a conceptual “orgy” (“the Commission will have to show that the unilateral policy of one party receives the acquiescence of the other party”) regarding whether an agreement existed or not (Volkswagen, Adalat cases). Competition Law is there to control market power (whatever the way a firm or a group of firms obtain this power), not to control agreements between firms per se. Even Commissioner Kroes seems to agree. In a speech on exclusionary behaviour, she said:
    "In the enforcement of Article 82, the Commission should in my view also be prepared to examine claims put forward by a dominant firm that its conduct is justified on grounds comparable to those indicated in Article 81(3) of the EC Treaty. Admittedly, Article 82 does not expressly foresee the possibility of exempting abusive behaviour from Article 82 because of efficiencies. However, I would find it difficult to explain an effects-based approach under Article 82 without looking into efficiencies. Likewise, I would find it difficult to explain why we consider efficiencies under Article 81 and the EC Merger Regulation but not under Article 82. At the most basic level, the same conduct (such as exclusivity agreements entered into by a dominant undertaking) can be analysed under both Articles 81 and 82. It would be strange if we concluded that such conduct is not anti-competitive under Article 81 but infringes Article 82, with the only explanation for that divergence being that we cannot work out how to take the pro-competitive aspects into account under Article 82". It is clear that a firm who lacks market power can not be treated in the same way as a dominant firm when it comes to request a justification for its conduct in the market, being this conduct a unilateral conduct or an agreement with another firm.
  • The distinction upon which arts. 4 and 5 of the Regulation are based lacks solid theoretical grounds. Why should a contract that includes an RPM clause be completely void (non exempt) and a contract that contains a non compete clause be still valid if the clause is severable? The only reasonable answer to this question is that RPM clauses are much more important in the economy of the agreement than a non-compete clause (par 66 and 67 Draft Notice). But this should be left to the national legislation. The non-exemption of the clause (leaving indeterminate the consequences for the rest of the agreement including the severability issue) as a consequence should be the same for any hardcore restriction.
  • The equal assessment and treatment of non compete clauses “the duration of which is indefinite or exceeds five years is incorrect. A non-compete obligation which is tacitly renewable beyond a period of five years is to be deemed to have been concluded for an indefinite duration. If the distributor can terminate the contract (as it is provided in the Law of contracts for contracts of indefinite duration), no foreclosure can occur since the new entrant (i.e., the competitor of the producer) can induce the distributor to terminate its contract with the incumbent at any time. Therefore, from the competitive effects point of view it is not the same a 10 years duration agreement including a non-compete clause and an indefinite agreement tacitly renewable that can be unilaterally terminated. The reasons adduced in par (62) of the draft notice are only applicable to definite agreements.

jueves, 27 de agosto de 2009

IMPORTACIONES PARALELAS

Narra EXPANSIÓN que Coca-cola España va a desarrollar una campaña publicitaria para explicar a los consumidores españoles que la Coca-cola fabricada por The Coca-cola Company o con su autorización en otros países es peor que la fabricada con su autorización en España por lo que deberían comprar la española y no la importada. La verdad es que la noticia no deja de ser curiosa: ¡una empresa va a hablar mal de sus productos!.
Son las famosas "importaciones paralelas". Un bar o una tienda de bebidas se suministra del producto, no de la filial española o de sus distribuidores autorizados, sino de un proveedor situado en otro país. Por ejemplo, compra un millón de latas en un Carrefour de Rumanía.
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Las "importaciones paralelas" son una bendición para el consumidor ya que hacen más grande el mercado e igualan los precios a la baja. A pesar de lo que dice la noticia, hay que suponer que si los distribuidores están en competencia, los menores costes de aprovisionamiento del bar de las Ramblas y la competencia entre bares deberían hacer bajar los precios a los consumidores de la Coca-cola en España.
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Por eso, las importaciones paralelas son una pesadilla para las empresas que desean, lógicamente, maximizar sus ingresos cobrando por su producto a cada segmento de los consumidores (en este caso, a los de cada zona geográfica) el máximo precio que estén dispuestos a pagar por el producto. El instrumento más eficaz que tienen las empresas para lograr este objetivo es fijar el precio de reventa y establecer sistemas cerrados de distribución, de manera que nadie puede aprovisionarse del producto fuera de los distribuidores exclusivos en el país donde el comprador esté situado. La Comisión Europea se ha dedicado, con saña, a sancionar a las empresas que "compartimentan" el mercado europeo obstaculizando las importaciones paralelas. Lo ha hecho especialmente con los fabricantes de automóviles.
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Las autoridades de competencia deberían dejar a las empresas hacer lo que les dé la gana para restringir las importaciones paralelas siempre que no tengan posición de dominio o no lo hagan todos los fabricantes concertadamente. Porque el remedio puede ser peor que la enfermedad. Si un fabricante alemán que cobra precios elevados por su producto en Alemania ha de temer que los productos - más baratos - que vende en España "vuelven" a Alemania importados paralelamente por un avispado distribuidor alemán, probablemente renuncie a extender su actividad a España si las pérdidas en Alemania como consecuencia de las importaciones paralelas son superiores a los beneficios de las mayores ventas en España con lo que la competencia, en España, se verá reducida por la ausencia de este nuevo entrante (el fabricante alemán).
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Naturalmente, si la empresa tiene posición de dominio, es otra historia.

miércoles, 26 de agosto de 2009

MAS SOBRE EL BAILE DE ENTRADA DE LA BODA DE J & K

En este vínculo hay un análisis interesante del fenómeno del video con el baile de entrada en la boda de J & K. Un dato. A partir de que fuera colgado en You Tube, las ventas en iTunes y en Amazon de la canción de Chris Brown subieron y se convirtió en el cuarto y tercero más vendido respectivamente, lo que es especialmente interesante ya que la canción había salido un año antes.
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Para comprender la diferencia entre los derechos que adquiere uno cuando compra un CD con música grabada o un programa de ordenador y los que adquiere cuando compra un caballo o unos zapatos, es de sumo interés el libro - naturalmente disponible gratuitamente - de Boldrin & Levine

BENEFICIOS PRIVADOS DEL CONTROL

Alessio Pacces ha publicado un interesante paper - resumen de su tesis, - titulado “Control matters: Law and Economics of Private Benefits of Control". Coincide con CHEMMANUR, Th /JIAO, Y. “Dual Class IPOs, Share Recapitalizations, and Unifications: A Theoretical Analysis” ECGI - Finance Research Paper Series, 2006 http://ssrn.com/abstract=925236 en cuanto estos observan que cuando los gestores o los accionistas de control tienen reputación (es decir, no roban y trabajan duro), las medidas anti-opa (acciones de voto múltiple, límites al derecho de voto...) contenidas en los estatutos de la compañía no provocan una reducción del valor de la compañía, lo que es coherente con las ideas desarrolladas por Pacces en el sentido de que hay beneficios privados del control BPC - que llama idiosincráticos - que son eficientes en el sentido de que no son beneficios que obtiene el socio de control o el administrador a costa de los accionistas dispersos. Estos BPC idiosincráticos permitirían explicar por qué la propiedad dispersa no está tan extendida en Europa continental como en los EE.UU o en Inglaterra a pesar de que hay varios países europeos en los que la apropiación de beneficios privados por parte de los accionistas significativos o los managers son tan bajos como en los países anglosajones. Desde esta perspectiva, la OPA obligatoria podría impedir al "buen" accionista de control apropiarse de tales BPC idiosincráticos en caso de que aparezca un tercero que quiera hacerse con el control de la sociedad (porque éste habría de pagar lo mismo por las acciones del accionista de control y las acciones de los accionistas dispersos). Sin embargo, no parece que "side payments" al accionista de control no sean posibles incluso bajo un régimen de OPA obligatoria y tratamiento igual de todos los accionistas. Por ejemplo, el emprendedor - socio de control - puede ceder el control y recibir lo mismo que los accionistas dispersos pero, en su lugar, obtener una participación en la sociedad adquirente convirtiéndose en accionista significativo de la misma o permanecer como accionista minoritario y gestor bajo un nuevo controlador o retener una parte del negocio que considere que puede desarrollar mejor él que el adquirente. En todo caso, el trabajo de Pacces parece una explicación convincente de la diferente extensión de la propiedad dispersa de las sociedades en unos y otros países. No es cuestión de que los que están en el control en los países anglosajones sean más honrados que los de Europa continental ni que los accionistas dispersos en Europa continental estén significativamente menos protegidos que los inversores en sociedades norteamericanas o inglesas.

RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES: EL ART. 133.2

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 se sienta la doctrina según la cual, no procede condenar a determinados administradores por la política de autocartera realizada por la sociedad si dicha política se efectuó con el consentimiento de todo el Consejo. Dos pasos nos parecen los más relevantes

... a los efectos del art. 133.2 (apartado 3 desde Ley 26/2.003 ) -que exonera de responsabilidad a los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel-, hay que estimar como actitud diligente, suficiente para fundamentar la exoneración, la denuncia de la política de autocartera y de su ilegalidad una vez entrada en vigor la LSA de 1.989, lo que dio lugar al nombramiento de una comisión para afrontar el problema de la que no formaron parte los Consejeros minoritarios, y la actividad de gestión desplegada, a causa de la inactividad de dicha comisión, en orden a conseguir la transmisión de la autocartera ilegal mediante contrato de venta de las acciones a la entidad Castellana de Inversiones, con lo cual quedaba resuelta la situación de las acciones en autocartera, según declara probado la resolución de primera instancia".
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Y en relación con la autocontratación en la que se habría incurrido en las operaciones de compraventa de las acciones de la propia sociedad

Con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y
una de ellas sea en nombre propio (la otra faceta es en nombre de otro) y que cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (por todas, S. 20 de enero de 2.005 ), en cualquier caso, la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato -actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos, incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados (todo ello en sintonía con la propia Sentencia de 31 de enero de 1.991 citada en el recurso), ha de quedar suficientemente demostrada. Y sucede que en la sentencia recurrida (con asunción de lo razonado en la de primera instancia) se rechaza la autocontratación porque, además de que la compraventa se efectuó con la aprobación unánime del Consejo de Administración, no se aprecia donde podría darse el conflicto de intereses entre las sociedades contratantes, pues se trata de "entidades diferentes representadas por personas diferentes"....

LA FALTA DE RESPETO DEL PLAZO DE PREAVISO NO IMPIDE LA EXTINCION DEL CONTRATO. SOLO GENERA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 dice

"... en puridad el no respeto del plazo de preaviso en contratos como el de autos (un contrato entre un futbolista y una sociedad que lo representa - "agente" -) lo único a que puede dar lugar es a un indemnización de daños y perjuicios... ya que responde a la "ratio" de evitar que se perturben o interrumpan gestiones o negociaciones, o resulten estériles, en cualquier caso la falta de respuesta al burofax de revocación, sin formulación de oposición, queja o reclamación durante varios meses ... justifica que se aprecie la existencia de una conformidad con la extinción del contrato, y que incluso se pueda aplicar la doctrina del retraso desleal, dado que una inactividad como la expresada es lógico que cree una confianza en el otro interesado del cambio de situación jurídica, constituyendo la reacción jurídica posterior una conducta extemporánea contraria a la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC )".

¿DERECHO A LAS RESERVAS DE LOS MUTUALISTAS?

La estructura económica de las Mutuas y los derechos de propiedad de los mutualistas son cuestiones poco estudiadas. Los derechos sobre el patrimonio social de un accionista, un socio de una limitada se entienden bien: los administradores no pueden destinar el patrimonio social a terceros distintos de los accionistas y el reparto de los activos o rendimientos del patrimonio social ha de hacerse a prorrata de la participación. En el caso de los socios de una Mutua, el régimen legal no resulta igual de claro. Por ejemplo, es evidente que si una sociedad anónima aumenta el capital con cargo a reservas, los accionistas tienen derecho de suscripción preferente a prorrata de su participación y que cometerían un delito los administradores que entregaran gratuitamente las acciones correspondientes a terceros no accionistas o las repartieran de forma no proporcional. Sin embargo, las mutuas de seguro, a menudo, calculan la prima del seguro que pagan sus mutualistas teniendo en cuenta la antigüedad de los mutualistas (que determina su contribución a la formación de las reservas de la compañía) solo limitadamente. Por ejemplo, conceden una reducción en la prima a los mutualistas con una antigüedad de tres años pero no conceden una reducción mayor a los mutualistas que tienen una antigüedad de 15 o 20 años y que, en consecuencia, han contribuido en mayor medida que los más recientes a la formación de las reservas de la compañía. En la medida en que la totalidad de las primas cubren la totalidad de las indemnizaciones, los mutualistas "más recientes" resultan "subvencionados" o reciben los beneficios de la mutualidad en una medida desigual y más favorable que sus consocios de mayor antigüedad. La cuestión es si un mutualista más antiguo debería poder disponer de una acción judicial pretendiendo que su participación en las reservas - su mayor antigüedad - se refleje en la prima que paga por el seguro. Un argumento a favor de tal acción se encontraría en el hecho de que constituye un punto del orden del día de las Juntas de mutualistas la fijación de las primas para el año siguiente. Si en dicha fijación no se distingue en función de la antigüedad, tal vez podría calificarse el acuerdo como anulable.

lunes, 24 de agosto de 2009

NOS VAMOS A REIR

Según publica Expansión,

"El Gobierno aprobará en otoño... la Ley para la Economía Sostenible, ... "el banderazo de salida" al nuevo modelo de desarrollo económico que propugna el Gobierno"... Zapatero adelantó que la nueva ley "va a cambiar muchas cosas" en el ámbito nacional y será un proyecto especial que convertirá a Andalucía en pionera de un patrón de crecimiento respetuoso con el medio ambiente, que potenciará la investigación, el desarrollo y la innovación y que posibilitará la creación de más empleos, más dignos, estables y con mejores salarios. Este nuevo modelo económico pretende disminuir el peso de la construcción en la economía española en favor de sectores más productivos e innovadores, con menos petróleo y más energías renovables, nuevas tecnologías o un turismo de más calidad, entre otros elementos"
Apuesto a que la Ley incluirá normas semejantes a las del inefable Estatuto del Trabajador Autónomo (v., la entrada correspondiente) y que será un nuevo acto de propaganda sin efecto alguno sobre la economía real. Ninguna Ley ha cambiado nunca el modelo económico ni el patrón de crecimiento de un país, al menos, desde el Código Civil, mucho menos lo hará una de un gobierno tan conservador como el de Zapatero.

ARTÍCULOS JURÍDICOS MEMORABLES: LA RESERVA DE DOMINIO SEGÚN MIQUEL

José María Miquel González La reserva de dominio, en Historia de la propiedad: crédito y garantía : V Encuentro Interdisciplinar : Salamanca, 31 de mayo-2 de junio / coord. by Salustiano de Dios de Dios, Javier Infante Miguel-Motta, Ricardo Robledo Hernández, Eugenia Torijano Pérez, 2007, ISBN 978-84-96782-18-1 , pags. 523-600

Para los dogmáticos del Derecho, un placer. Para estudiantes de Derecho: cómo aprender mucho en poco tiempo. Para los que nos interesa el análisis económico, una prueba más de la coherencia entre la buena Dogmática y la aplicación del razonamiento económico al estudio de las instituciones jurídicas. Esperemos que Miquel lo "republique" en un lugar en el que tenga más difusión.

domingo, 23 de agosto de 2009

LOS LIMITES DE LA TRANSPARENCIA

Gillian Tett en Financial Times

"And securitisation has produced a particularly curious – or absurd – paradox. A few years ago, it was widely assumed that the process of slicing and dicing credit would create a more “complete”, free-market financial system. But by 2005, credit products had become so complex and bespoke, that most never traded at all. Thus they had to be valued according to models, since they could not even be priced in a market – in a supposed free-market system"

O sea, que los costes de información de los compradores potenciales eran tan elevados en comparación con las ganancias esperadas que no había compradores.

EL BAILE INICIAL DE LA CEREMONIA DE BODA DE J. y K.

De blog en blog, he encontrado este video en You Tube que recoge la entrada de los testigos, padrinos y novios de una boda en una iglesia en los EE.UU. El video es muy gracioso y ha recibido en una semana 10 millones de visitas y, cuando la he visitado ya iba por 21 millones. La banda musical es la canción Forever de Chris Brown, quien se apresuró a ejercer sus derechos, no obligando a You Tube a retirar el video, sino aprovechándose de la ola de popularidad para incrementar sus ventas (se puede comprar la canción con un click) y elevarse en las listas de éxito. Según Google, que es propietaria de You Tube, el caso es un buen ejemplo de cómo los titulares de derechos de propiedad intelectual salen beneficiados del uso - en este caso por J y K - de su obra. A la vez, Google utiliza el caso para defender a You Tube frente a los ataques que viene sufriendo por parte de los titulares de derechos sobre los contenidos. Está claro que Chris Brown ha recibido un beneficio inmerecido porque J y K decidieron utilizar su canción para realizar esta simpática peliculita. Supongo que hay cientos de canciones que hubieran hecho el mismo papel en cuyo caso, el beneficiario habría sido el compositor correspondiente.
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El video muestra que la discusión sobre los derechos de propiedad sobre bienes inmateriales que parte de su equiparación a la propiedad sobre bienes materiales (como los juristas hicieron con la persona jurídica en relación con las personas físicas) está mal planteada. No forma parte del "Derecho natural" que al creador de una canción, una película o un texto científico o literario deban atribuirse los mismos derechos ni protegérsele de la misma forma que al dueño de un caballo, de unos zapatos o de una acción de Telefónica. No es una cuestión de Justicia por mucho que se utilicen metáforas tales como las de llamar piratas a los que escuchan las canciones sin pagar por ello (los piratas ingleses eran concesionarios del Gobierno británico, de ahí la expresión patente de corso). Es una cuestión de conveniencia (eficiencia). La propiedad privada de los bienes materiales se tutela y protege por muy buenas razones (que Steven Shavell permite examinar gratuitamente en su Foundations of Eonomic Analysis of Law) que no están todas ni en la misma medida presentes en el caso de las obras del ingenio. La falta de rivalidad en el consumo es una muy importante (si yo me como un pastel, tú no te lo puedes comer, pero nada impide que ambos oigamos simultáneamente la canción Forever de Chris Brown). Se protege la propiedad para conseguir determinados fines o generar incentivos que hacen más rica la Sociedad. Si es muy costoso proteger un derecho, mejor será dejarlo sin proteger. Si el dueño puede protegerlo por sí solo, no emplearemos recursos sociales en hacerlo (la Coca-cola es un secreto industrial, no un producto patentado). La mejor forma que tiene Chris Brown de que no pirateen su canción es guardarla en su casa y "ponérsela" a sus amigos cuando vengan a visitarle, de la misma forma que la mejor forma de que nadie utilice mi caballo es tenerlo en mi establo, pero supongo que a Chris Brown no le parecerá una buena idea. Tampoco se protegen esos derechos para que los autores puedan vivir de componer canciones. El capitalismo no premia el esfuerzo. Premia al que consigue que la gente pague algo por lo que uno lleva al mercado. Y, para eso, el emprendedor - el creador o el fabricante o el proveedor de servicios - tiene dos problemas que resolver. Uno, poner algo en el mercado que interese a sus congéneres. Dos, encontrar una forma de cobrarles por adquirirlo/usarlo. Los de Facebook y otros inventores que han hecho un gran bien a la Humanidad siguen buscando la forma de hacerlo. A los científicos les paga la Sociedad en honores pero no les permiten cobrar cada vez que alguien utiliza sus teorías. Sin embargo, a los autores de una canción o un texto les damos, por Ley y por defecto, derecho a cobrar. ¿De verdad alguien cree que se dejarán de componer canciones porque no exista copyright? ¿no sería una retribución más justa la que recibiría Chris Brown por sus conciertos - ahí los que oyen la canción pagan una entrada - que la fastuosa suma que resulta de vender 20 millones de copias, pongamos por caso, cuando producir la unidad número 16.321.221 no ha costado prácticamente nada - coste marginal -? La cancioncita está bien, pero ¿vale millones de euros? Es cierto que hay que pagar mucho a las canciones que tienen éxito porque el 99 % no tienen ninguno si queremos que la gente se decida a componer canciones. Pasa como con los abogados - Adam Smith - los de éxito ganan muchísimo a costa de que el 99 % no gane más que un empleado normal. Pero hay una diferencia crucial entre componer canciones y dedicarse a la abogacía. No necesitamos incentivos tan poderosos para conseguir que la gente se dedique a componer canciones como para que se dedique a la abogacía. Y, por tanto, el riesgo de que, ante la falta de incentivos monetarios muy elevados, veamos reducirse la composición de canciones por debajo del óptimo social, resulta muy reducido.
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Tal vez sea mejor dejar que la gente siga pensando como resolver el segundo problema (hacer que la gente pague) recurriendo al Derecho sólo en casos muy concretos (¿patentes farmacéuticas?). Porque seguro que, de esa manera, encontraremos las formas más eficientes de hacerlo. ¿Es cierto que las entidades de gestión colectiva consumen el 40 % de los ingresos que obtienen recolectando derechos?
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LOS PRECIOS DE LA MÚSICA DEBERÍAN BAJAR

En EL PAIS - Negocios de 23 de agosto de 2009, Robert Cyran escribe:
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"las descargas de música pagadas... suponen.. el 35 % de las canciones vendidas en EE.UU... siguen creciendo... un 20 % anual, mientras que el volumen de discos CD baja aproximadamente al mismo ritmo... las canciones descargadas son un poco más baratas... (pero)... no deberían ser menos rentables. Estos costes desaparecen cuando la música se distribuye por Internet. Fabricar un CD, distribuirlo y venderlo en una tienda cuesta... 6,4 $. Un álbum que cuesta 16 dólares en una tienda es tan rentable como uno que se descarga por 10 dólares... Aproximadamente el 70 % de las ventas de descargas se producen en el iTunes de Apple... Apple ha conseguido en gran medida resistirse a la presión ejercida por las discográficas para que aumente el precio de venta de la música...
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O sea, Apple no quiere reducir la oferta. Las discográficas, sí. Eso implicaría que Apple gana más cuantas más canciones se descarguen en su plataforma pero las discográficas ganan menos porque obtienen menos por esa vía, con cada canción, que por los canales de distribución tradicionales. En otros productos, este conflicto se resuelve, sin necesidad de distribuidores poderosos que contrapesen el poder de los productores si los productores están en competencia entre sí, de modo que los consumidores puedan descargarse canciones a un precio mucho más bajo y diferente en función del productor y del cantante y de la plataforma que hace de distribuidor. La competencia entre productores se extiende, también, a la forma de distribución de los productos, de manera que los productores que elijan un sistema de distribución menos eficiente acabarán expulsados del mercado. Pero hay algo en la producción de bienes con derechos de copyright que impide la competencia entre productores (al margen de que cada obra es única y, por lo tanto, una canción nunca es perfectamente sustitutiva de otra). Y el efecto de esta falta de competencia es que las formas más eficientes de distribución - claramente Internet en el caso de la música - no expulse a las menos eficientes, como ha ocurrido, por ejemplo, con los billetes de avión. Y que la competencia entre distribuidores en Internet, haga el resto.
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miércoles, 5 de agosto de 2009

PRESTAMOS USURARIOS: SE DEVUELVE SOLO EL CAPITAL EFECTIVAMENTE PRESTADO PERO, EN CUALQUIER MOMENTO


La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 ha aclarado algunos puntos en la aplicación de la Ley Azcárate de represión de la usura. En concreto, tres extremos. El primero, que si se hace constar como entregada una cantidad superior a la realmente entregada, la calificación del préstamo como usurario es automática, con independencia de las circunstancias que hubieran rodeado el otorgamiento del préstamo. La segunda, que el prestatario no ha de pagar interés alguno (no se reducen los intereses a los "normales" o de mercado) de modo que los que se hubieran pagado se imputarán al capital efectivamente prestado. Y la tercera, que el prestamista puede reclamar la devolución del capital en cualquier momento, sin esperar al vencimiento pactado. Las tres conclusiones son correctas. El paso más relevante de la sentencia es el siguiente
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La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata.

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