Doña María Luisa es titular del 50% del capital de la mercantil FIRICAISIN S.L., perteneciendo el otro 50% a quien fuera su esposo Don Julio , compartiendo con él la administración de la sociedad en régimen de solidaridad. En dicha condición, interpuso demanda contra la referida entidad en ejercicio de acciones de impugnación de la totalidad de los acuerdos adoptados por la junta general de 3 de septiembre de 2009 a la que no acudió por desconocer -así lo asegura- su convocatoria. En lo que aquí interesa, la acción de nulidad se fundó en que el modo elegido por el otro administrador para practicar dicha convocatoria (publicación en el BORME y en el diario EL ECONOMISTA), que difería esencialmente de la práctica que se había venido observando en el pasado consistente en la celebración de las juntas anuales con el carácter de universales y dispensadas de formalidades al respecto, habría perseguido la finalidad de evitar que la demandante adquiriera conocimiento de la convocatoria y eludir así su presencia en el seno de la junta, invocando la concurrencia de fraude de ley, mala fe y abuso del derecho, todo ello con cita, en lo menester, de los particulares correspondientes de los Arts. 6 y 7 del Código Civil
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
miércoles, 8 de junio de 2011
Cuando cumplir con la norma legal es abuso de derecho
Nueva sentencia declarando abusivo no repartir beneficios
En suma, de lo que se trata es de examinar si en el acuerdo de aplicar los beneficios completamente a reservas voluntarias existe un acto de abuso de derecho, como se pretende por el socio impugnante. Y debe compartirse con el juzgado mercantil que así es, porque no existen causas objetivas que puedan justificar tal acuerdo, que solo es explicable desde la perspectiva del conflicto personal abierto entre los socios. Lo relevante para llegar a esa conclusión es el elevado volumen de las reservas voluntarias, de 1.866.827,01 euros al cierre del ejercicio 2007, mientras el capital social es de 203.438,50 euros. Y ello con unas partidas del activo (tesorería de 842.951,37 euros, deudores por 874.322,47 euros) muy saneadas, sin que las de pasivo (deudas a corto término por importe de 626.762,99 euros y deudas a largo término por 516.897,31 euros) puedan justificar la decisión. Tampoco se ha alegado que existan otras justificaciones objetivas que amparen la decisión de la junta general, no siendo relevantes las referencias a la situación global de crisis económica general, que no se ha acreditado que haya tenido una repercusión relevante sobre la sociedad.
Abuso de poder del representante en una Junta de socios
El abuso presupone la existencia de un poder y una actuación del apoderado dentro de sus límites formales pero para una finalidad distinta de la perseguida por el representado y en función de unos intereses distintos a los suyos. Se trata, por tanto, de una cuestión que, en principio, pertenece a las relaciones internas entre poderdante y apoderado. De ahí que, por regla general, lo actuado por el apoderado con abuso de poder es válido frente a terceros, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en la relación interna entre representante y representado, que pueden traducirse, en su caso, en la obligación de resarcimiento o de indemnización por los daños y perjuicios causados, pero sin trascender a la validez o eficacia del acto o negocio celebrado por el representante con el tercero, al cual, en protección de la seguridad del tráfico y del normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, no se le puede exigir que tenga que conocer, indagar o preocuparse de las relaciones internas entre el poderdante y el apoderado, bastando para la validez del negocio su fundada confianza en la existencia del apoderamiento y de su contenido, con independencia de las vicisitudes de la relación subyacente entre representado y representante. No obstante, debe admitirse una excepción o supuesto anómalo que incide en la validez del negocio llevado a cabo por el representante: cuando el tercero que interviene en el negocio externo, celebrado por el representante, actúa de mala fe (al igual que éste) porque conoce o ha debido conocer el carácter abusivo o desviado del acto de ejercicio del poder por el representante, supuestos éstos que vendrán cualificados, por lo general, por el efecto o resultado despojatorio, en la esfera patrimonial, del negocio celebrado, y en particular cuando el tercero sea el beneficiario
Trasladada esta construcción de ineficacia al negocio societario de acuerdo social, en el que el apoderado contribuye con su voto o determina la mayoría del capital que sirve para la válida adopción del acuerdo que se denuncia como perjudicial para el poderdante, habría todavía que identificar una norma legal infringida para justificar la nulidad, pues así lo exige el art. 115, apartados 1 y 2 , del TRLSA. Esta
norma legal infringida, asumiendo aquí, sin incongruencia, el principio de iura novit curia , sería el art. 7.2 CC , que prohibe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, en el que habrían incurrido el representante y el tercero.
En este caso, que no integra propiamente un supuesto de autocontratación, el tercero sería la sociedad, frente a la cual se proyecta la eficacia de los acuerdos sociales adoptados por la junta general, y su buena o mala fe se identifica con la de los apoderados, pues en aquel momento, el de la junta impugnada, integraron la totalidad del capital social.
Cobra sentido aquí, en relación con este motivo, la discusión acerca del carácter beneficioso operjudicial para el poderdante de los acuerdos adoptados, por razón de su contenido, cuestión en la que tiene trascendencia el estado cognitivo y volitivo en que se encontraba a la sazón el poderdante, al que no se le despoja de su patrimonio, sino que se le priva del derecho de voto que corresponde al 60 % del capital y se le aparta de la gestión, decisiones que podrían estar justificadas por su incapacidad de hecho para gestionar sus intereses patrimoniales y los asuntos y negocios de la sociedad como administrador o miembro del consejo de administración.
La proporcionalidad, y no solo la disuasión de las multas empieza a ser relevante en la jurisprudencia europea
En el caso de autos, el Tribunal General considera que el incremento del 200 % únicamente se justificaba habida cuenta del elevado volumen de negocios de Total en la fecha en que se impuso la multa. En la medida en que la unidad económica que vinculaba a Arkema con Total se rompió antes de la fecha de adopción de la Decisión, los recursos de esta última sociedad no podían tenerse en cuenta a la hora de determinar el incremento de la multa impuesta a Arkema y a sus filiales. Por consiguiente, el Tribunal General estima que el incremento del 200 % es excesivo en la medida en que les afecta y que un incremento del 25 % sería adecuado para asegurar un efecto suficientemente disuasorio de la multa que se les impuso. Por esta razón, el Tribunal General decide reducir el importe de la multa impuesta a Arkema France y a sus filiales dejándolo en 113,3 millones de euros. Sin embargo, el Tribunal General desestima el resto de las alegaciones invocadas en apoyo de la pretensión de reducción de la multa.
martes, 7 de junio de 2011
Aumento de capital sin prima mediante compensación de créditos: no es abusivo si se respeta el derecho de suscripción preferente
Se trata de una historia que suele acaecer en sociedades cerradas. El socio mayoritario financia a la sociedad mediante préstamos y, transcurrido algún tiempo, convierte esos préstamos en capital mediante un aumento de capital por compensación de créditos. Los mayoritarios “abusones” califican el aumento como realizado contra aportaciones no dinerarias y diluyen a los minoritarios reforzando la dilución mediante la emisión de las participaciones correspondientes al aumento a un tipo inferior a su valor real, frecuentemente, a su valor nominal. Pero si el mayoritario respeta el derecho de preferencia de los consocios, el acuerdo no puede calificarse, sin más, como abusivo. Los socios minoritarios podrían participar en el aumento mediante aportaciones dinerarias ya que, normalmente, no dispondrán de créditos contra la sociedad. Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 30 de marzo de 2011.
La conclusión puede compartirse. El problema es, a veces, que la propia realización del aumento de capital es abusiva aunque se respete el derecho de suscripción/asunción preferente porque suponga “obligar” al minoritario – so pena de grave dilución – a “poner más dinero en manos del mayoritario”. Pero, cuando como es el caso, lo que hace el mayoritario es convertir créditos en participaciones, es mucho más difícil convencerse de que el aumento de capital no tiene más finalidad que diluir al minoritario. La prohibición de emisión bajo par establece un límite a la dilución que, de otro modo podría exacerbar el mayoritario (emitiendo las nuevas participaciones a una fracción de su valor nominal)
Peticiones “raras”: Si no hay acuerdos, no hay nada que impugnar; acuerdos innecesarios no son, por ello, nulos; si desestiman íntegramente la demanda, el demandado no puede recurrir la sentencia
Parece evidente ¿no?
La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos, que es el instrumento mediante el que se conforma la voluntad del órgano social, cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. Si existe rastro de precedentes jurisprudenciales en los que se haya accedido a declarar la nulidad del acto formal de reunión del consejo o de la junta es partiendo de que en él se habrían adoptado acuerdos que eran propiamente el objeto de la impugnación judicial.
Pues la demandante – que tenía el 50 % del capital y se opuso a todos los acuerdos por lo cual, ninguno se entendió aprobado – presentó demanda y luego recurso de apelación y obligó a dictar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2011. La sentencia descarta cualquier interés legítimo en un pronunciamiento judicial semejante. ¿Se le ocurre a alguien cuál podría ser éste?
En la Sentencia de la misma Audiencia de 23 de marzo de 2011, la sala se enfrenta a otra petición peculiar (era una SL):
El recurrente también combate la sentencia apelada en cuanto que desestimó la impugnación del acuerdo adoptado bajo el octavo punto del orden del día relativo a la reelección por tiempo indefinido de doña Noelia como administradora única de la sociedad. Dado que doña Noelia fue nombrada administradora única de la sociedad por tiempo indefinido en junta general celebrada al constituirse la sociedad (folio 177, escritura de constitución), podía resultar innecesario el acuerdo adoptado pero, desde luego, no infringe norma legal o estatutaria alguna ni se ha alegado que resulte lesivo para la sociedad, lo que determina la confirmación de la sentencia en este particular que no puede combatirse con la afirmación de que: ". nos resulta incongruente la reelección de un
Administrador Único que ejerce el cargo por tiempo indefinido ya que el motivo de la reelección es el mantenimiento en el cargo que no se ha dejado y se mantiene por ejercerlo de modo indefinido.". Entre los motivos de nulidad o anulabilidad de los acuerdos sociales no figura el que le pueda resultar incongruente a alguno de los socios, sin que se haya invocado alguna infracción legal que justificase su nulidad, ni infracción estatutaria o lesión, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, de los intereses de la sociedad, que justificase su anulabilidad.
Y en esta otra sentencia de la misma sala, le tienen que decir al demandado – se desestimó completamente la demanda contra él – que no puede recurrir una sentencia que estima íntegramente sus pretensiones
La parte demandada pretendía, por vía de adhesión (o en términos de la ley civil de ritos mediante la impugnación de la sentencia, según la previsión del artículo 461 nº 1 y 2 de la LEC), realizar un planteamiento que resulta procesalmente inviable. La citada entidad pretendía recurrir la sentencia porque, aunque en ella se desestimó la demanda, que es lo que pedía en su contestación, entiende que deberían haberse apreciado algunos obstáculos procesales previos. Sin embargo, dicha parte obvia en su planteamiento algo tan evidente como que la resolución del juzgado, al rechazar la demanda, estimó en su integridad la pretensión de la parte demandada y por ello tal decisión judicial fue totalmente favorable para los intereses de ésta. Es una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso (artículos 448.1 y 461.1 de la LEC), es decir, que se cuestione una resolución en cuanto afecte desfavorablemente a la parte recurrente, lo que debe traducirse en pronunciamientos de la misma adversos para ella. Y no existe desfavorecimiento de ningún tipo cuando la única pretensión que se planteaba en la contestación había sido íntegramente acogida por el pronunciamiento del juzgado. En consecuencia, la impugnación de la sentencia por la demandada estaba fuera de lugar, incluso en caso de desacuerdo con algún trámite procesal o con alguna de las razones aducidas por el juzgador a lo largo de su resolución, cuando el pronunciamiento final de la misma le resultaba favorable
La nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas de un ejercicio no arrastra a los posteriores
La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 11 de abril de 2011 se ocupa de un caso fácil (las salvedades en la cuentas no eran de la importancia suficiente como para justificar la anulación del acuerdo social que las aprobaba pero dice, al final, algo que tiene interés respecto de un tema que no está suficientemente aclarado: los efectos de la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en una Junta sobre los posteriores de alguna manera relacionados con los declarados nulos:
Como tampoco puede tener la trascendencia que pretende darle la parte recurrente al hecho de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la Junta que aprobó las cuentas del ejercicio de 2006, que arrastraría
necesariamente la no aprobación de las del ejercicio posterior, alegando de contrario la sociedad demandada, que fueron las mismas de nuevo aprobadas en Junta posterior, dado que el motivo de la nulidad no fueron la aprobación de las mismas cuentas, sino un defecto de la convocatoria a la Junta, ya subsanado en otra posterior.
Es válida la cláusula estatutaria que permite a los administradores/junta denegar la autorización para transmitir sus acciones a un socio si el adquirente es competidor de la sociedad
Ya están publicadas las notas
La revisión se hará el día 14 a las 10 de la mañana en el Seminario II
domingo, 5 de junio de 2011
Nueva versión del estatuto de PDI
Me han mandado el último escrito de Azcárraga comentando la nueva versión del Estatuto del PDI. Tan incisivo (el escrito de Azcárraga) y tan infumable (el Estatuto) como los precedentes. Espero que no entre en vigor. Pero, pasando por FANECA, leo una entrada en la que se hace referencia al art. 60 de la Ley de Economía Sostenible. ¿Que tienen en común ambas normas? Que ambas se refieren a la Universidad y ambas reflejan lo peor del Gobierno de Zapatero: una panda de mediocres sindicalistas haciendo discursos sobre algo de lo que saben muy poco y utilizando dos herramientas (el BOE y el castellano) que no controlan. ¿Esta frase no les suena a discursos de Zapatero?
las universidades atenderán a un esfuerzo de modernización, mejora de la eficiencia y búsqueda de la calidad y de la excelencia académica
¿Cómo corregir a un estudiante cuando escribe un texto en el que no hay relación lógica/semántica entre el verbo y los complementos cuando las normas promovidas por el Ministerio de Educación muestran este nivel? Por ejemplo, ¿cómo puede ser un principio orientador de la actuación de las Universidades “proponer títulos académicos”? Y esta
“el profesor debe ser, sigue siendo y debe seguir siendo un investigador, un generador de conocimientos y no un mero transmisor"
Obsérvese la cursilería: tres perífrasis verbales.
Hay que pasar página. La llamada de atención de Azcárraga respecto de lo burocrático del Estatuto ha de tenerse muy en cuenta: nos amenaza un PDAI o “plan de dedicación académica individual” y el Estatuto está lleno de reglamentaciones innecesarias de lo que ha de de hacerse, simplemente, con sentido común (irte a un congreso o seminario: siempre que quieras y que no dejes tus clases sin atender. El Estatuto: un 20 % de tu tiempo).
La excelencia requiere autonomía y competencia. Autonomía significa que el Estado no ha de regular el funcionamiento de las Universidades y competencia significa que las Universidades han de pelearse por conseguir los fondos de investigación y por atraer a los alumnos y profesores más brillantes. Este estatuto va en la dirección contraria.
Pásmense: los sindicatos de mi Universidad están en contra de esta nueva versión.
Por qué también utilizamos la competencia para generar innovaciones y cómo habría que reformar el Derecho de Patentes
Patent rights encourage patent races. While patent races are usually derided as wasteful, there is reason to think that they might actually be a good thing.
“radical inventions are induced by the recombination over more knowledge domains. The combination of knowledge from domains that might usually not be connected seems to deliver more radical inventions”
“Edison’s inventive contribution was the discovery of a new filament – a particular species of bamboo – that worked better than Sawyer and Man’s carbonized paper” aunque “subsequent inventors came up with still better filaments in short order”.
intellectual property rights distort markets away from the competitive norm, and therefore create static inefficiencies in the form of deadweight losses. Second, intellectual property rights interfere with the ability of other creators to work, and therefore create dynamic inefficiencies. Third, the prospect of intellectual property rights encourages rent-seeking behavior that is socially wasteful. Fourth, enforcement of intellectual property rights imposes administrative costs. Finally, overinvestment in research and development is itself distortionary
The patent system may encourage the occasional Chester Carlson to come up with something entirely new, but patent owners – even the owners of the most famous and important inventions – are overwhelmingly not people who have invented something no one else could have done.
“supracompetitive returns or the prospect of exclusivity just to encourage someone to take an existing invention to market… Ordinary economic rents, coupled with non-patent advantages such as first-mover benefits and brand reputation, have long proved sufficient to encourage entry into new markets even in the absence of patent protection.
sábado, 4 de junio de 2011
Siete mitos del gobierno corporativo
1. The structure of the board always tells you something about the quality of the board
2. CEOs in the U.S. are overpaid
3. Pay for performance does not exist in CEO compensation contracts
4. Companies are prepared to replace the CEO if needed
5. Regulation improves corporate governance
6. The voting recommendations of proxy advisory firms are correct
7. Best practices are the solution to bad governance
We examine each of these myths in closer detail and explain why they are false.
¿No es el planteamiento de todos?
These discussions are sketchy and speculative; the goal is to begin an
argument, not to end one. They are also one-sided: My aim is to suggest that (whichever institution) has substantial unappreciated costs; I do not discuss its (better appreciated) benefits, which may also be substantial. The argument thus does not lead to any confident bottom line. It does, however, undermine what seems to be the confident bottom line of most judges and most academics in the field— that the current approach to X law is unambiguously sound
La revisión por el TJ de las injerencias de los poderes públicos europeos en los derechos de los ciudadanos: hace falta una revolución
Portuese, Aurélien , Principle of Proportionality as Principle of Economic Efficiency (December 13, 2010). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1724946
… the Court developed the principle of proportionality in order to protect individuals and firms from interferences of their rights from both the EU institutions and the Member States in practice, the Court has applied the principle of proportionality with more scrutiny for the latter. A double standard of application of the EU principle of proportionality appears to us… Indeed, (there is a)… judicial self-restraint of the ECJ approach when reviewing EU measures…. The language of the Court is here dominated by the concept of “manifestly disproportionate” which is necessitated by the Court for her to strike down EU measures on grounds of the principle of proportionality
Nevertheless, when the principle of proportionality is invoked for striking down national measures detrimental to the exercise of fundamental rights or fundamental freedoms (in the sense of the four economic freedoms enshrined in the EU Treaties), the ECJ has a tendency to (rightly?) consider the importance of the costs of such national measures at the expense of potential benefits. In other words, the probable protectionist motivation underpinning the rationale of the national measure examined leads the ECJ to adopt a very sceptical stance on the benefits (if any) of such measure… This judicial stance is rendered possible through precisely the use of the principle of proportionality which functions as a balancing tool designed to strike down the inefficiencies of (allegedly) protectionist measures enacted by Member States.
The Court has also held […] that where the evaluation of a complex economic situation is involved, the Commission and the Management Committee enjoy a wide measure of discretion. In reviewing the legality of the exercise of such discretion, the Court must confine itself to examine whether it discloses manifest error or constitutes misuse of power or a clear disregard of the limits of its discretion on the part of that institution
“are present to overemphasize the fact that EU institutions are presumed to act in right manner, unless a gross error becomes obvious. But this extreme precaution of the Court for distinguishing the application of the principle of proportionality to EU measures and its application to national measures reveals the pro-‐integrationist, anti-‐challenge of EU rules by private litigants bias of the Court who tries to protect the legal corpus (EU law) from which it derives its essence and existence… having a double standard allows EU judges to expand the EU legal corpus, and thus through this the authority and legitimacy of the ultimate interpreter of this corpus – the ECJ, while reducing national obstacles to the authoritativeness of EU law.
If the proportionality principle as reviewed by the ECJ does not allow her to engage in genuine judicial decisionmaking in a sense that the ECJ uses proportionality as “mainly negative in application” (Emiliou 1996:173), the manifestly proportionality test when it comes to review EU measures provides sufficient review for demarcating the discretionary power of EU institutions in such a way that prevents grossly inefficient legal measures. In that respect, the proportionality principle can be said to be an efficiency principle writ light when applied to EU measures)
Indeed, the ECJ has not exaggeratedly claimed “public health must take precedence over any other consideration”. This would have contradicted the meaning of proportionality stricto sensu interpreted as a cost/benefit analysis since it is precisely about the weighing out of costs and benefits of different public and private interests. It is neither efficient nor justified to protect public health at any cost.
Las obligaciones del dominante
Ecoembes fija unilateralmente las tarifas “Punto Verde” y las empresas adheridas no tienen más alternativa que su aceptación, pese a que la información disponible en el expediente permite observar que éstas tienen un cierto impacto en su cuenta de resultados. Por todo ello, y a pesar de que en el presente caso no existan indicios de conducta anticompetitiva, el Consejo considera conveniente recordar que como monopolista de hecho no expuesto a presión competitiva alguna, Ecoembes tiene frente a sus clientes un deber de especial transparencia respecto del método de cálculo y variaciones de esas tarifas, cuyo cumplimiento le obliga a poner a disposición de las empresas adheridas, accionistas o no del SIG y con antelación suficiente para que pueden hacer las provisiones correspondientes, información adecuada para que puedan evaluar que no son ni excesivas ni discriminatorias, y con ello favorecer el objetivo último de la legislación sectorial: el reciclaje.
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