lunes, 9 de diciembre de 2013

Futuro de la regulación (II)

“Las leyes inútiles debilitan las necesarias” (Montesquieu)


Crece el disgusto con el legislador comunitario. Aunque desde Bruselas se insiste en que hacen lo que pueden para “mejorar la regulación”, el enfado se extiende. El 80 % de las normas nacionales tienen su origen en normas europeas. En Bruselas y Luxemburgo se actúa como si hubiéramos nacido ayer y las empresas europeas se ven sobrecargadas de red tape sin mejoras reales en la calidad de la regulación respecto de la regulación nacional.

Las dos quejas más importantes tienen que ver, por un lado, (i) con la desmesurada extensión del Derecho europeo y la amplia condescendencia del Tribunal de Justicia con la legitimidad de la intervención europea en materias que difícilmente pueden considerarse “traspasadas” a la Unión por los Estados y, por otro, (ii) con la baja calidad de la regulación, desde el punto de vista técnico y desde el punto de vista de política legislativa. De nuevo, la escasa calidad del Tribunal de Justicia alimenta estas críticas. Añadamos la complejísima redacción de las normas comunitarias y la obsesión por el detalle (vean, por ejemplo, la Directiva sobre crédito al consumo o la de prácticas comerciales desleales o la de servicios de pagos por citar solo las que regulan la actividad de los particulares) y tendremos un panorama poco deseable si, como parece, la simplicidad en la legislación es una exigencia de la libertad y de la democracia.

La escasa virtualidad de la MiFiD para proteger a los clientes de los bancos en Europa demuestra que, a menudo, dictar reglas detalladas que imponen deberes de información no aumenta la información realmente “procesada” por el consumidor y no mejora, por tanto, su protección. Normas generales y sanciones draconianas a los bancos que abusan de los clientes al contratar son preferibles a páginas y páginas de documentos que nadie lee pero que han de ir debidamente firmados. Los ejemplos podrían multiplicarse. ¿Por qué alguien que se retrasa en pagar ha de abonar el interés legal incrementado en siete puntos (Directiva de morosidad) y si es un prestatario tales intereses moratorios se considerarían usurarios en muchos países de la Unión? Dice Honsell que semejante regulación incentiva la búsqueda de deudores – solventes – pero con tendencia a retrasarse en sus pagos, porque no es posible obtener una rentabilidad semejante en el mercado. Ni la Ley de Contrato de Seguro impone los intereses del 20 % a cualquier retraso en el pago de la indemnización por parte de las aseguradoras. Les ahorro lo que dice el autor sobre el Derecho de la Competencia y sobre la infracción del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones porque los lectores del blog ya me lo han leído a menudo.

Pero los responsables no son los “burócratas” de Bruselas. Ni siquiera los jueces de Luxemburgo, que no pasan ningún proceso selectivo comparable al que pasan sus colegas nacionales y que siguen siendo designados por los Estados por razones – en el caso de España – desconocidas, ya que no hay un procedimiento transparente y no discriminatorio para su selección. Los responsables son los Gobiernos nacionales que, en el Consejo de la Unión concentran, todavía hoy el poder legislativo. Si los Estados nacionales no aprueban una Directiva o un Reglamento (salvo los que son promulgados directamente por la Comisión Europea), la norma no sale en el DOCE. Por tanto, parecería un tanto hipócrita que se critique a Bruselas cuando son los Estados – los Gobiernos de los Estados – los que controlan el proceso legislativo.

Honsell, se lamenta de todos estos males del Derecho Europeo, males especialmente lamentables para países que se enorgullecen – con motivo – de disfrutar de un sistema jurídico de elevada calidad técnica y sistemática. De sus múltiples quejas, llama la atención la que eleva contra el Derecho Penal europeo.  Se refiere a un Acuerdo del Consejo que, para luchar contra la pornografía infantil y los abusos sexuales a menores incluye como tal la que presenta a jóvenes de hasta 18 años, esto es, eleva la edad desde los 14 años a los 18. Dice Honsell que eso es de locos porque tener relaciones sexuales con alguien mayor de 14 años no es delito (salvo que se haga contra el pago de dinero o mediante coacciones) – en Alemania – y, sin embargo, tener pornografía que incluya personas de entre 14 y 18 años sí lo es.

En otro momento, Honsell se queja de que el Gobierno alemán no haya velado más eficientemente por la preservación de la integridad del Derecho privado alemán. Y pone un ejemplo en el que el Gobierno alemán “tragó” con una Directiva infumable y a la que se había opuestos en la discusión nacional (la Directiva antidiscriminación v., aquí, la propuesta de modificación de las Directivas vigentes: la justificación para la nueva Directiva es que "La discriminación por sexo se prohíbe en los mismos ámbitos a excepción de la educación, los medios de comunicación y la publicidad. Pero la discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual solo se prohíbe en el empleo, la ocupación y la formación profesional") simplemente porque consiguió, a cambio, que saliera adelante una subvención para los agricultores alemanes para la producción de biofuel..

Dan ganas de hablar de crony capitalism en la Unión Europea donde los propios Gobiernos hacen de lobbyistas, no de los intereses nacionales, sino de los intereses de un grupo particular de sus nacionales. Con un coste elevadísimo para el bienestar general de los europeos (¿alguien tiene dudas todavía que lo del biofuel es una forma espectacular de distorsionar los incentivos?). Añádase que las Directivas no se derogan nunca, solo se modifican (por ejemplo, las Directivas de Sociedades podrían derogarse todas y dejar libertad a los Estados para regular su Derecho de Sociedades como les parezca permitiendo que la competencia entre ordenamientos nos proporcione, a largo plazo, el “mejor” Derecho de Sociedades que alguien en Europa pueda imaginar y poner en vigor) y se comprobará que si Europa no acierta con la “mejor” regulación, los europeos quedamos condenados perpetuamente a sufrir una legislación ineficiente, injusta o, simplemente, disparatada.

En Bruselas conocen el problema y se preocupan por mejorar la regulación. “Smart regulation” es el eslógan. Pero sin competencia entre ordenamientos, dejando todo a la negociación y las cesiones recíprocas entre Estados, no hay ninguna garantía de que acierten. Además, el Parlamento Europeo tiene incentivos para avanzar las propuestas más disparatadas porque los diputados carecen de responsabilidad (no "pagan" en forma alguna la mala regulación) y porque, para justificar su existencia (¿vale la pena pagar más de 1.500 millones de euros al año por tener un Parlamento Europeo? Al que me diga que no es tanto, por favor, que me indique un link donde pueda verse directamente la cifra total. La que he puesto la he sacado de calcular el 1,18 % del Presupuesto europeo que, para 2013 es de 159.000 millones de euros) tienden a "pasar por la izquierda" al Consejo y a la Comisión Europea. Sus propuestas, por ejemplo, en materia de morosidad y deporte, así lo indican.

Sería deseable, pues, ensayar otras vías. Una, podría consistir en hacer Directivas de verdad, donde se recojan solo los principios que Europa quiere que presidan la regulación nacional y acompañarlas de Leyes-modelo que los Estados pueden utilizar para incorporar la Directiva.

Otra podría consistir en aprovechar el control de constitucionalidad de las leyes que está vigente en prácticamente todos los países de la Unión. La supremacía del Derecho Europeo alcanza incluso a las Constituciones nacionales. Por tanto, una vez aprobada una Directiva, los jueces constitucionales nacionales no tienen mucho que hacer. La polémica entre el Tribunal Constitucional alemán y el Tribunal de Justicia, cuyo episodio más reciente ha sido la creación de los fondos europeos de rescate de los Estados que quiebran es un buen ejemplo. Lo que podrían hacer los Tribunales Constitucionales es (declarar que sus Gobiernos han infringido la Constitución al aprobar y no oponerse a la promulgación de normas europeas inconstitucionales e imponerles el deber de promover su derogación o modificación (o modificar la Constitución). Los Gobiernos no son lobbystas y no deben defender intereses particulares de un grupo de interesados de su país. Es más, el carácter federal de la Unión Europea debería reducir la capacidad de un grupo de presión para sacar adelante sus propuestas puesto que hay que suponer que ese grupo de presión no tendrá una gran capacidad para influir sobre la legislación en todos los países de la Unión (véase lo ocurrido con Gran Bretaña y la política agrícola común). Pero la aprobación de las medidas legislativas “por paquetes” elimina la protección que el federalismo otorga a los ciudadanos europeos frente a los grupos de presión. Los países, simplemente, sacrifican el interés de un grupo para hacer prevalecer el de otro.
La situación puede mejorar una vez que, también la Unión Europea incluye en sus tratados una declaración de derechos fundamentales. Esperemos que el Tribunal de Justicia empiece a controlar los actos legislativos de la Unión con el mismo tesón y “forofismo” que ha controlado las regulaciones nacionales que, a su juicio, contradicen el Derecho europeo primario – las libertades de circulación – y secundario – las Directivas –. Y que lo haga ponderando suficientemente el respeto debido a las libertades económicas de los europeos. Todavía estamos esperando una sentencia que declare desproporcionadamente restrictiva de la libertad de empresa y de la libertad contractual una norma del Derecho Europeo. Ni el control de precios en sectores liberalizados ha sido considerado contrario a los derechos fundamentales.

Y dejo dos citas que reproduce Honsell.

Corruptissima res publica plurimae leges” Tácito,
Cuando no sea necesario promulgar una Ley, se torna necesario no promulgarla” Montesquieu

jueves, 5 de diciembre de 2013

Compraventa de empresas y condición suspensiva

El incumplimiento de la obligación asumida en un contrato de compraventa de empresa de solicitar una autorización administrativa es incumplimiento del contrato, no cumplimiento de la condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013. En un contrato de compraventa de las acciones de varias sociedades que eran concesionarias de televisiones locales en Baleares, las partes incluyeron una condición suspensiva: la obtención de la autorización administrativa necesaria como conditio iuris de la transmisión de la licencia por la normativa administrativa aplicable. La compradora era titular de otras concesiones de televisión a través de otras sociedades de su grupo, de manera que tenía que renunciar a éstas para que la autorización administrativa le fuera otorgada. La compradora solicita la autorización pero, requerida por la Administración para que acreditase la condición de representante de la otra sociedad que debía renunciar a sus concesiones, no lo hace con lo que el procedimiento administrativo se archiva. Los vendedores demandan pidiendo que se aplique el art. 1119 CC  (“Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”).y se considere cumplida la condición,

Compraventa de empresas: la responsabilidad del vendedor es por incumplimiento, no de saneamiento de vicios ocultos

STS 14 de octubre de 2013
Begar SA llega a un acuerdo con los accionistas (don Nicanor y una sociedad) de las cinco sociedades que formaban un grupo llamado Athena para comprarles el 60 % de sus acciones en esas cinco sociedades y aportar 1 millón de euros al capital de una de ellas. El precio por dicho 60 % se fijó en algo más de 300.000 € y se previó su ajuste de manera que si los fondos propios de las sociedades del grupo Athena resultaban negativos, los vendedores se comprometían a hacerse cargo del “importe íntegro de aquellos ajustes que se hayan producido en las partidas que componen el concepto de deuda neta... Mientras que, en el caso de " que resulten positivos, Begar aportará adicionalmente a la sociedad Athena Educational Consulting, SL, en concepto de prima de emisión complementaria a la aportada a la ampliación inicial, la cantidad necesaria para equilibrar, en la proporción que corresponda, el sesenta por ciento del capital social ".
Se pactó además, la venta de determinados inmuebles a don Nicanor y la permanencia de éste como director general con un sueldo pactado. Los vendedores demandan a la compradora pidiendo la resolución del contrato por incumplimiento porque ésta no había efectuado los ajustes contables “precisos para determinar el precio definitivo de transmisión de las participaciones, pese a haber sido requerida para ello.

Admisión de socio en asociación de cazadores

SAP Castellón 7 de diciembre de 2012
En el mes de julio de 2009 el padre de Justino solicitó verbalmente la admisión de… (Justino) como socio, al ser éste menor de edad y se le admitió como tal, inscribiéndose en el Libro Registro de Socios, obteniendo la licencia de caza y la tarjeta federativa.
… en fecha 8 de octubre de 2009 se celebró Junta General Ordinaria y se procedió a la renovación de la Junta Directiva, cuyos miembros, una vez tomada posesión de su cargo, sometieron a votación, sin estar en el orden del día la ratificación como socio de Justino , denegándola en el primer caso, por lo que se hizo constar en el libro de socios que no había sido ratificado como socio.
Este acuerdo se impugnó por carta por el padre de Justino… a continuación el club de cazadores le remitió por burofax otra carta, diciéndole que había quedado suspendida su condición de socio, procediendo a la devolución de la cuota de ingreso e indicándole qué defectos formales se habían detectado, que eran que debía presentar la solicitud por escrito, con el consentimiento también por escrito de su padre y que a continuación debía haber un acuerdo de la Junta rectora que lo admitiera como socio, por lo que le instaban a que si lo deseaba volviera a tramitar su solicitud de alta como socio, lo que se hizo en los términos que se le habían indicado en fecha 30 de octubre de 2009.

Sanción a asociado por no aceptar un cargo: deber de utilizar recursos internos antes de demandar judicialmente

SAP Guadalajara 5 de diciembre de 2012
No es objeto de discusión que con fecha 15 de mayo de 2010 en la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la apelante se adopto el siguiente acuerdo: "D. Constantino se niega a aceptar el cargo, por lo que, de acuerdo con el artículo 22 del citado Reglamento y al no haber alegado causa justificada, deberá cumplir la sanción establecida en el apartado B5 (faltas graves): prohibición de cazar durante la próxima temporada, incluida la Media Veda.= En consecuencia, queda nombrado Tesorero de la Sociedad D. Leopoldo .
Tampoco lo es que en materia sancionadora, el sancionado cuando se trata de sanciones impuestas por la Junta Directiva puede recurrir la sanción impuesta ante la Junta General Extraordinaria. Tampoco se cuestiona que el ahora apelado y demandante en el litigio del que rae causa este recurso, recibió el acta antes aludida y manifestó su disconformidad por escrito de fecha 4 de julio de 2010 dirigido al Presidente de la Sociedad Deportiva, el cual mediante escrito de fecha 16 de julio de 2010 (doc. 6 de la demanda) contesta al apelado en donde termina diciendo: "Su afirmación de que hemos omitido las exigencias legales de nuestro Reglamento, no es acertada puesto que tal sanción le fue comunicada a través del envío del Acta de la Asamblea, disponiendo Vd, tal como establece el Reglamento, de un plazo de 15 días para recurrir ante la Junta General Extraordinaria ".
No consta que el acuerdo antes referido en donde se sanciona al socio ahora apelado, fuera por este recurrido ante la Junta General Extraordinaria todos los reparos que pudiera tenor contra la sanción impuesta los debió de hacer valer mediante el ejercicio de los recursos que la propia Asociación contempla, para que esta pueda o no considerar y, en su caso, revisar lo acordado. … por lo que el recurso debe ser desestimado,

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Niños adoptados y niños naturales

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de junio de 2013 se ocupa de un caso de Drittwirkung o eficacia horizontal del derecho a la igualdad de los hijos adoptivos en relación con los naturales.

La “historia” es la siguiente: Un matrimonio contrata una póliza de seguro de salud que cubre al matrimonio y a los hijos. Los hijos naturales quedaban incluidos automáticamente en la póliza requiriéndose únicamente la comunicación del nacimiento a la compañía aseguradora. El matrimonio adopta, estando en vigor la póliza, un niño en China. El niño adoptado había nacido con labio leporino. El padre comunica a la compañía aseguradora la adopción y pide la inclusión del niño en la póliza. La Compañía deniega la inclusión. El padre demanda y gana en las dos instancias. El Juez de 1ª Instancia basa su sentencia en la discriminación prohibida por la Ley entre hijos adoptivos y naturales. La segunda instancia elabora un poco más y afirma que estamos ante un problema de eficacia horizontal del derecho a la igualdad, esto es, si un particular tiene derecho a que otro particular no le discrimine.

martes, 3 de diciembre de 2013

Economía de mercado vs. capitalismo clientelista


The larger the share of capitalists who acquire their wealth thanks to their political connections, the greater the perception that capitalism is unfair and corrupt. 



Por qué las autoridades que aplican las normas que regulan el mercado tienen que ser independientes


Hay gente que sigue considerando inexplicable que la CNMC o la CNMV o el Banco de España o el CGPJ o el Tribunal Constitucional tengan que ser instituciones independientes. Su perplejidad es especialmente elevada en relación con las llamadas agencias administrativas independientes (CNMC, CNMV, Banco de España…). Afirman que estas instituciones, al fin y al cabo, desarrollan funciones públicas que, “naturalmente” deberían corresponder al Gobierno y a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma. Pero se equivocan y se equivocan profundamente.

sábado, 30 de noviembre de 2013

Microentrada ¿Es constitucional el procedimiento de elección de los miembros de los órganos independientes?

Dice el art. 23.2 de la Constitución que “todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Las leyes que regulan las instituciones independientes como el Tribunal Constitucional, la CNMV, la CNMC, el Consejo General del Poder Judicial, la elección de los jueces del llamado “cuarto turno” la Autoridad Independiente de Responsabilidad fiscal, e incluso la elección de los jueces para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obligan al poder público al que se asigna la facultad de designar a sus miembros que lo hagan entre personas de “reconocido prestigio” o “reconocida competencia”.
Cuando la Ley correspondiente exige que se trate de profesionales o técnicos de reconocido prestigio o competencia lo hace por una buena razón: el desempeño de la función o el cargo exige conocimientos técnicos más o menos específicos o generales y, como la evaluación de esos conocimientos no puede hacerse a través de un examen, se remite a lo que opinen sus pares al respecto. Los vocales del CGPJ, por ejemplo, se encargan, básicamente, del nombramiento de los jueces de órganos superiores y de tramitar expedientes disciplinarios. Los vocales tienen, pues, que tener conocimientos profundos de la organización y funcionamiento de la Justicia y ser expertos en recursos humanos y en Derecho Sancionador. Los vocales de la CNMC lo propio respecto de la regulación y el Derecho y la Economía de la Competencia; los consejeros de la CNMV, lo propio respecto del mercado de valores, regulación financiera y derecho sancionador y los magistrados del Tribunal Constitucional tienen que saber mucho Derecho.

La cuestión prejudicial sobre intereses moratorios y vencimiento anticipado de un Juez de Santander

Un Juez de Santander (muy trabajador y estudioso) ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como veremos, los mismos temas fueron abordados recientemente por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid (y aquí) en el marco de una acción abstracta de impugnación de condiciones generales.

Las cuestiones de fondo relevantes son dos. La primera gira en torno a la llamada “reducción conservadora de la validez. Se trata de decidir si, una vez declarada abusiva una cláusula – en el caso, la que prevé unos intereses moratorios del 20 %, mucho más elevados que los previstos en el art. 1108 CC – , el contrato debe integrarse aplicando el art. 1108 CC, no deben intereses moratorios o se deben intereses moratorios equivalentes a 3 veces el interés legal del dinero. La segunda gira en torno a la interpretación que proceda del art. 1.2 de la Directiva, que deja fuera de su ámbito de aplicación las cláusulas que reproduzcan normas legales.

La cláusula del BBVA decía lo siguiente

La aplicación de las Directivas de protección de los consumidores modifica sustancialmente reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.

viernes, 29 de noviembre de 2013

Eficacia de los programas de clemencia

Intuitivamente, una regulación que prevea la condonación total – exención del pago – o parcial – reducción porcentual – de la multa por celebrar acuerdos de cártel debería ser eficaz, entendiendo por eficaz la reducción del número de cárteles que se celebran, de su duración y del sobreprecio que cargan a los consumidores.
Los argumentos teóricos a favor de esta conclusión son obvios: los cárteles son ilegales y, por esta razón, se mantienen secretos, de modo que la autoridad pública encargada de perseguirlos y sancionarlos ha de invertir más en su descubrimiento que en el de las infracciones que se exteriorizan. De manera que, ceteris paribus, la clemencia con el que denuncia su propia participación y la de otros en un cártel debe incrementar la tasa de cárteles que se descubren y sancionan.
El programa de clemencia desestabiliza los cárteles aún más, ya que los cárteles son de por sí acuerdos inestables en el sentido de que los que participan tienen incentivos para traicionar a sus “consocios” reduciendo el precio pactado y reteniendo para sí una cuota de mercado mayor. El programa de clemencia puede concebirse, en términos de teoría de juegos, como la forma que tiene la policía del dilema del prisionero para incrementar los incentivos de los prisioneros, individualmente, a traicionar a los otros prisioneros en lugar de seguir cooperando con ellos: haciendo posible la 3ª posibilidad en la matriz del dilema que es la de salir “libre” de la acusación (casilla inferior izquierda si el denunciante es A y casilla superior derecha si el denunciante es B). Aumentando la tasa de detección, el programa de clemencia eleva el coste esperado de la multa (porque el coste esperado de la multa es resultado de la cuantía de la multa multiplicada por la probabilidad de que se descubra el cártel).

Contratos con cartelistas: ¿acciones contractuales o extracontractuales?

Por Jose María Baño Fos


La reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones británico (Court of Appeals) en el asunto Ryanair Ltd v. Esso Italiana trata una cuestión relacionada con la de nuestro anterior post sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones por daños y perjuicios.

En este caso, Ryanair interpuso una acción por incumplimiento contractual contra Esso como consecuencia del cártel del fuel en los aeropuertos italianos. Lo llamativo del caso es que Ryanair planteó la acción no como una demanda extracontractual o autónoma para exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por un cártel sino como una infracción del contrato. Concretamente, Ryanair defendía que, como resultado del cártel, Esso había cobrado unos precios por el combustible superiores a lo pactado e infringido una cláusula del contrato que estipulaba que los precios del contrato serían acordes a la legislación aplicable.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

Creencias heterogéneas y burbujas

Entre los factores que generan la creación de burbujas, uno relativamente poco estudiado es el de las creencias heterogéneas, esto es, el fenómeno por el cual “en un mercado en el que los agentes discrepan respecto del valor de un activo y las ventas en corto están limitadas
el dueño de un activo está dispuesto a pagar un precio superior al que resulta de sus propias expectativas sobre el valor del activo porque espera revenderlo a alguien más optimista respecto del futuro a un precio todavía más alto
Fuente: Wikipedia
El autor explica que las ventas en corto pueden estar constreñidas bien porque estén prohibidas legalmente (lo que sucede muy a menudo y en muchos lugares), bien porque haya tan pocas acciones disponibles en el mercado que no pueden “pedirse prestadas” para poder venderlas a un tercero y devolverlas en el futuro al que nos las prestó, cuando haya bajado su precio; bien porque los vendedores en corto se arriesgan a que no haya suficientes imitadores de su conducta y la burbuja se siga inflando – el precio de los activos suba – hasta más allá del momento en el que han de devolver las acciones al que se las prestó y, si sufren pérdidas, los arbitradores pueden liquidar otras posiciones cortas para tener satisfechos a sus clientes; bien porque haya constricciones en la movilidad del capital para desplazarse hacia donde las ventas en corto son más necesarias.

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