domingo, 11 de enero de 2026

Quod omnes tangit

Quod omnes tangit, es la regla central para tomar decisiones colectivas en el pensamiento político, jurídico y teológico medieval: apela a la participación de los miembros de la "corporación" (sea ésta la ciudad, el obispado, la iglesia universal - el concilio - etc). Las versiones del contenido de la regla son tantas como autores pero todas hablan de la necesaria participación. El autor extrae dos conclusiones: que no hay un contenido común de la regla y que aunque todos los autores que examina pueden ser considerados constitucionalistas en el sentido de que consideran necesario limitar el poder de la cabeza de la corporación, no lo son en sentido moderno.

V., estas entradas

De la lectura del artículo, a mi me sugiere, más bien, que el sentido de la regla no tenía que ver tanto con el gobierno representativo como con el gobierno "sabio" o ilustrado. La participación de todos - o de los subgrupos más poderosos y 'competentes' - en la discusión de los asuntos comunes, esto es, políticos, más graves que podían afectar a la comunidad era una forma de agregar conocimientos, no de agregar preferencias. Se trataba de "adivinar" qué era lo más conforme con el "bien común". Subrayo, en los extractos siguientes, los pasos en los que creo que esta idea se expresa mejor:

Juan de Viterbo

Prácticamente no se sabe nada sobre Juan de Viterbo más allá de que fue el autor del De regimine civitatum, cuya fecha de composición se sitúa ya de manera definitiva en 1234. El De regimine civitatum fue concebido principalmente como un manual para el rector eficaz (esto es, el podestà de un municipio italiano), combinando consejos morales de carácter bastante genérico con recomendaciones concretas acerca de cómo un administrador civil debía desempeñar su función durante su tiempo —habitualmente un año— en el cargo. Juan muestra un interés particular por los problemas a los que se enfrenta el rector al ocuparse de cuestiones de guerra y paz. ...  la utilización de la fórmula quod omnes tangit... ... insiste en que, en los asuntos “dudosos o graves, o que sean necesarios o convenientes para la ciudad, debe convocarse un consejo de la ciudad para deliberar una y otra vez si la naturaleza del negocio así lo requiere”. En efecto, si el asunto es de suficiente entidad como para requerir un consejo todavía más amplio, deben ser convocados otros ciudadanos más sabios elegidos por la ciudad en su conjunto; a saber, entre los jueces y juristas, los cónsules de los mercaderes y banqueros, los priores de los gremios y todos los demás que posean conocimiento, de modo que no pueda alegarse posteriormente que el asunto era insignificante.

Al autor le preocupa la regla como limitadora del poder del podestà, o sea, como regla constitucional. Pero del párrafo transcrito se deduce que a Viterbo parecía preocuparle más cómo conseguir tomar "mejores decisiones" y las decisiones más graves requieren, para su eficacia, el mayor consenso posible del grupo. Permitir un amplio debate con una amplia participación ofrece más garantías en este sentido. La idea de deliberación es esencial en la regla. 

Como resume Boucoyannis, “la máxima quod omnes tangit fortalecía la pretensión del gobernante de hacer a todos responsables, incrementando así la obediencia”. En el caso del De regimine civitatum, funciona al menos en parte como protección del rector frente al descontento de los ciudadanos: “este es vuestro problema”, por así decir.

Marsilio de Padua

Concluido en 1324, el Defensor pacis... expone que ... la cooperación comunitaria surge de manera natural del imperativo humano de asegurar la propia supervivencia. La comunidad perfeccionada de Marsilio requiere la asociación mutua de los ciudadanos; la intercomunicación de sus funciones entre ellos; su ayuda y asistencia recíproca; y, en general, la capacidad, no obstaculizada desde el exterior, de ejercer sus funciones propias y comunes, así como la participación en los beneficios y cargas comunes según la medida apropiada a cada uno. “Por tanto, las materias que puedan afectar al beneficio (commodum) y al daño (incommodum) de todos deben ser conocidas y oídas por todos, para que puedan alcanzar lo beneficioso y evitar lo contrario.” Marsilio insiste en que los ciudadanos deben tener una voz igual: “Cualquiera puede examinar si una ley propuesta se inclina hacia el beneficio de una persona o de unas pocas más que hacia el de los demás o el de la comunidad, y puede protestar contra ella.”

Occam

“Todos aquellos a quienes afecta el asunto deben ser convocados. Pero las deliberaciones de un concilio general afectan a todos, porque las deliberaciones deben versar sobre la fe y sobre todo lo que concierne a todos los cristianos.”... “esta regla (quod omnes tangit ab omnibus tractari debet) se entiende que todos pueden deliberar”. Dios designa no solo al clero, sino también a los laicos, como competentes para participar en la actividad del Concilio, puesto que se refiere a asuntos relacionados con el bien común (bonum commune) compartido por todos —laicos y religiosos. Por ello, cualquier cristiano fiel sin excepción es competente para convocar un concilio general. .. Ockham sugiere que el acceso a la verdad divina no debe presumirse limitado a “los sabios”, sino que se encuentra igualmente disponible para todos “los que sean mejores—sean doctos o indoctos, clérigos o laicos, hombres o mujeres”. Como ha demostrado Takashi Shogimen, Ockham sostenía que incluso una sola persona puede ser cognitivamente superior a la “multitud”, y aun a papas u otros oficiales eclesiásticos, en su comprensión de la verdadera doctrina. En otras palabras, cualquier cristiano concreto puede poseer un título legítimo a “saber mejor” que las mayorías (o incluso supermayorías). Los dictados de la conciencia honesta tienen necesariamente prioridad sobre la autoridad institucional.

Nicolás de Cusa

... La “armonización” entre el gobierno de los sabios y la sujeción de los ignorantes se produce mediante leyes comunes que tienen a los sabios como autores, protectores y ejecutores especiales, y mediante el acuerdo concurrente de todos los demás en una sujeción voluntaria.

Cary J. Nederman, Will the Real Quod Omnes Tangit Please Stand Up? Constitutional Principle or Malleable Authority in Medieval Political Thought, 2024

Citas: parentesco, IA, supremacía de la ley, antisemitismo, café, exámenes, fármacos, telediarios, ESG




@ApriiSR ha colgado este gráfico en X. con esta leyenda: ¿Para qué grado de parentesco con tu primo n es culturalmente aceptable casarte o tener relaciones sexuales con él/ella?”

Y como no lo entendía, le he pedido a Copilot que me lo explique. Esta es la explicación

Aquí, n es un número que indica el nivel de consanguinidad:

    • n = 0 significa hermano/a,
    • n = 1 significa primo hermano,
    • n = 2 significa primo segundo,
    • n = 3 significa primo tercero, etc.

Cuanto mayor es n, más lejano es el parentesco y menos ADN se comparte.

El gráfico usa números extremos como –1 y 200.000 para marcar límites conceptuales, no reales, y aquí está su sentido:


¿Qué significa “–1”?

El autor lo usa como un chiste gráfico: “–1” no existe en genealogía. No hay “primos –1”.

Lo coloca a la izquierda de todo para representar un extremo conceptual:

–1 = personas con las que no compartes parentesco, pero que están tan cerca cultural o socialmente que aún así se considera inapropiado.

Según la leyenda situada al lado:

    • “Acceptable in most secular cultures”
    • “Forbidden by many religions”

Esto apunta a parejas no emparentadas, pero donde ciertas religiones imponen prohibiciones (por ejemplo, relaciones sexuales fuera del matrimonio, relaciones con determinadas personas dentro de la comunidad religiosa, etc.).

Es decir, es una referencia humorística: está ahí para mostrar que la escala incluye también tabúes que no tienen nada que ver con el parentesco.


¿Qué significa “200.000”?

Este número tampoco tiene sentido biológico literal.

Se usa para representar el otro extremo de la escala:

200.000 = parentesco tan remoto que es prácticamente imposible rastrearlo,

por ejemplo, un “primo 200.000º”.

La explicación al lado dice:

    • “Impermissible in almost all cultures”

y antes, para n ≈ 1000, dice:

    • “Might be impossible”
    • “Definitely impressive”

Esto señala una idea humorística:

cuando n es tan enormemente grande, ya no tiene sentido hablar de parentesco, y aun así el autor dibuja un punto rojo indicando que “culturalmente” hay tabúes que seguirían prohibiendo algo aunque el parentesco sea irrelevante.

En otras palabras:

    • 200.000 = un número absurdo para subrayar que no existe tal grado de primo,
    • sirve para indicar el límite conceptual donde hablar de consanguinidad deja de tener sentido.

Arruñada sobre la degradación del estado de derecho (supremacía de la ley) en España

El acuerdo revela así un rasgo decisivo del modo de gobernar actual: la ley deja de actuar como marco que disciplina el poder y pasa a utilizarse como recurso político. Cuando sirve, se estira; cuando estorba, se reescribe. En parlamentos fragmentados y gobiernos en minoría, esa lógica se traduce en una regla práctica: maximizar apoyos parlamentarios y minimizar el coste político de respetar reglas generales. 

El límite al que me refiero no es una cláusula concreta ni un formalismo jurídico, sino la disposición de los gobiernos a sacrificar una norma general —en este caso, la igualdad entre ciudadanos— para asegurar apoyos políticos que les permitan seguir en el poder. Un límite obliga precisamente cuando estorba; si solo rige cuando conviene, deja de ser límite y se convierte en propaganda... qué reglas está dispuesto a mantener cuando respetarlas pone en riesgo conservar el poder.

Qué habilidades son más "resistentes" a la IA. John Burn-Murdoch, FT

 Quienes han salido mejor parados son aquellos que combinan capacidades cuantitativas con habilidades interpersonales como la percepción social, la capacidad de coordinación, la persuasión y la negociación (un grupo que incluye médicos, consultores, economistas y, sí, incluso desarrolladores de software, según datos detallados sobre las habilidades requeridas en cada ocupación). 

Y los empleos que exigen sólidas habilidades sociales pero una aptitud matemática relativamente limitada (entre ellos abogados, terapeutas y enfermeros) han evolucionado mucho mejor que aquellos que requieren un fuerte talento numérico pero menos habilidades sociales (entre ellos asistentes estadísticos y programadores). 

Frente a la atención excesivamente estrecha de los responsables públicos en las materias STEM o la programación, nuestra economía recompensa hoy más que nunca conjuntos amplios de habilidades: personas capaces de trabajar en equipo, resolver problemas, comunicarse bien y pensar de forma creativa.

Los Emiratos Árabes Unidos han recortado la financiación de los estudiantes que quieren estudiar en el Reino Unido. Le preocupa que se radicalicen en nuestros campus. 

Repito. Un estado árabe no enviará a sus hijos al Reino Unido porque teme que los convirtamos en terroristas islámicos...

La basura que son los telediarios de Antena 3 (y el Tageschau alemán)

Ayer, solo por diversión, vi el Tagesschau (un programa de noticias alemán), algo que no suelo hacer. Solo quería saber. La noticia principal, casi la mitad de la emisión, trata sobre la nieve en Alemania. Uno se pregunta si la están iniciando indirectamente. Luego la renuncia de Haseloff, el partido de tenis de Kai Wegner, los planes económicos y fiscales de la coalición, un informe detallado sobre los tiroteos en Minneapolis, luego Siria, y luego –no, no– el clima. Todo el viejo orden mundial se derrumba y los espectadores del Tagesschau son sedados con basura sin sentido en lugar de estar informados.

Felipe Castro sobre ESG

El principal problema del ESG es su ambigüedad jurídica. A medida que se institucionaliza, aparece una tensión estructural entre las exigencias del Derecho —que requiere criterios claros de imputación y responsabilidad— y la naturaleza del ESG, que opera mayoritariamente como expectativa cultural, reputacional y simbólica. La experiencia comparada confirma que cuando el ESG se implementa como un régimen de divulgación y exhortaciones vagas a equilibrar intereses, sin redefinir con precisión los deberes fiduciarios ni los estándares de responsabilidad de los administradores, la consecuencia no es una empresa más responsable, sino una expansión de la discrecionalidad directiva bajo retórica de sostenibilidad. Este fenómeno hipertrofia la Business Judgment Rule, que deja de ser un estándar de deferencia técnica para convertirse en un escudo que dificulta auditar decisiones amparadas en narrativas amplias e indeterminadas. En ese contexto, el greenwashing aparece no como un accidente, sino como una consecuencia esperable del diseño institucional del ESG.

Diseño racional de medicamentos: Boltz

Bajo el concepto de diseño racional de fármacos se encuentra la idea de que podemos crear medicamentos comprendiendo, y luego manipulando deliberadamente, la manera en que las “máquinas” biológicas encajan entre sí. Muchas enfermedades se reducen, en última instancia, a interacciones moleculares: socios que se unen de forma incorrecta, interacciones que ocurren en el momento equivocado o una interacción correcta que no llega a producirse. Los medicamentos son instrumentos moleculares diseñados para contrarrestar el origen de la enfermedad, como un fármaco que bloquea una enzima bacteriana, una molécula que se une a una proteína para neutralizar una toxina, o un anticuerpo que reconoce la superficie de un virus. 
Diseñar fármacos es un problema de búsqueda: encontrar la molécula adecuada que se una al objetivo de forma selectiva y que tenga las propiedades necesarias para desarrollarse como medicamento, de modo que pueda llegar y permanecer en el lugar donde debe actuar. En esta búsqueda, estamos limitados por la escala de los experimentos físicos. Si pudiéramos predecir de manera fiable y eficiente los resultados de esos experimentos mediante un ordenador, reduciríamos costes, acortaríamos los plazos y, lo más importante, encontraríamos mejores fármacos. Esta es la promesa última del diseño de fármacos asistido por computadora.   
Para sostener Boltz a largo plazo —y seguir invirtiendo en mejor investigación, infraestructura y productos— necesitamos un modelo de negocio que se alinee con el valor que queremos crear. Planeamos ganar dinero desarrollando y operando software. Boltz no es una empresa terapéutica y no desarrollaremos medicamentos. Competir con nuestros usuarios iría en contra de nuestra misión: queremos construir las mejores herramientas para todo el ecosistema, y creemos que los descubrimientos más impactantes vendrán de empoderar a los expertos que ya tienen el conocimiento del sector, los datos y las ideas brillantes.

Cómo corregir los trabajos de los estudiantes con IA

Mis estándares de escritura son más altos que los que creo que incluso los mejores graduados de instituto han enfrentado. La buena noticia es que su escritura es auténtica. Lo que he hecho un par de veces es pegar un trabajo de estudiante en Claude y luego indicar a Claude los problemas que veo con el trabajo. Claude entonces reescribe el trabajo del alumno y yo le remito toda la conversación al estudiante. El estudiante entonces ve las correcciones que he indicado a Claude y cómo queda el trabajo una vez incluidas las correcciones. Pero de ahora en adelante me inclino hacia un enfoque diferente. Planeo decirles a los estudiantes que escriban un primer borrador y luego lo envíen a una IA junto con un prompt que yo proporcione con mis propias reglas de escritura que se deben y no hacer. El prompt pediría a la IA que explique qué debería cambiarse y por qué, pero dejaría que el estudiante hiciera la reescritura.

Y este sería el prompt que propone Arnold Kling: Writing Style Feedback Prompt. 

Style Requirements

      • Journalistic style: direct, clear, factual
      • Short sentences and short paragraphs (no hard length limits, but favor brevity)
      • Concise - eliminate unnecessary words
      • Avoid repeating the same word within a paragraph
      • Use concrete examples to clarify points
      • Avoid stream-of-consciousness or rambling prose
      • Formal but not conversational
Additional Guidelines

      • Passive voice is acceptable
      • Jargon is acceptable only when used correctly
      • I will suggest where examples would strengthen your argument
      • If your paper has many issues, I will focus detailed feedback on the first few pages, then ask you to revise before I continue with later sections

Format of Feedback

      • Provide a two-column table:
      • Left column: problematic phrase or sentence from your paper
      • Right column: specific criticism and suggested revision
      • Focus on the most significant issues first.

[PASTE YOUR PAPER HERE]

¿Es irracional evitar desarrollar gusto por el buen café?

Por un lado, no puede ser irracional —no hay nada de malo en tener una preferencia sobre otra preferencia (metapreferencia). Al fin y al cabo, para gustos, colores. Por otro lado, parece que la preferencia necesita algún tipo de justificación. Si me negara a aprender qué alimentos me gustan en una cafetería gratuita del trabajo, y día tras día comiera cosas que odio y echara de menos lo que me gusta, y no hubiera ninguna razón para ello (por ejemplo, no intento perder peso ni comer cosas saludables específicas), tendrías razón en pensar que soy un idiota. 
Es fácil pensar en razones por las que podrías preferir no desarrollar gusto por el café. Lo más obvio es que no quieres ser un snob del café. Si simplemente no te gustan las vibras de la gente que prefiere el café sofisticado, eso es razón suficiente para no desarrollarle gusto. 
También puede ser que sepas que rara vez vas a beber el buen café, así que aunque el sabor del buen café en sí sea de mayor utilidad, saber qué es malo te hará arrepentirte de no estar bebiendo mejor café. Estarás reduciendo la utilidad de la experiencia de beber café que más a menudo tienes.

El punto central que desarrolla Rich 

es que el antisemitismo vuelve a organizar visiones globales del mundo: no se limita a prejuicios personales, sino que reaparece como un esquema explicativo. Esa dinámica se ve en discursos de políticos tan distintos como Zohran Mamdani, Tucker Carlson o Louis Theroux, que atribuyen a Israel o a los judíos un papel causal en fenómenos que van desde la brutalidad policial hasta el surgimiento del nacionalismo étnico... emplean a Israel o a los judíos como un sustituto sobre el cual depositar culpas históricas que no se quieren enfrentar. De este modo, Israel funciona como un “chivo expiatorio contemporáneo” que permite externalizar responsabilidades estructurales de las sociedades occidentales 

La especificidad del anti‑sionismo contemporáneo es que se trata de un proyecto político dirigido a la eliminación de un Estado existente y de su carácter judío, independientemente de la forma que adopte esa eliminación (militar, discursiva, política, cultural). Según su análisis, esta campaña es única en el panorama internacional, pues no existe otra movilización global de dimensiones comparables cuyo objetivo sea deslegitimar permanentemente la existencia misma de un Estado.

Breve

La tiranía de los quejicas; El consejero delegado de Microsoft tiene un blog; y Rosalía (con una receta para hacer un "bizcocho de catorce quilates"). Si Zapatero fuera Trump

viernes, 9 de enero de 2026

Sanción del Banco de España:: es legítima la publicación pero debe darse publicidad a los recursos y estado procesal del caso


foto: Pedro Fraile

Por Antonio Cámara

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, núm. 1380/2025, de 30 de octubre de 2025)

El recurrente había sido sancionado por el Banco de España, como consejero de Caja Rural de Jaén, con una sanción de multa de 10.000€ y su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y la web del Banco de España. Solicitó medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución de esta sanción y alegó que la publicación en el BOE, de carácter perpetuo, causa un daño reputacional y a la protección de datos irreversible, además de una incorrecta transposición de la Directiva 2013/36/UE y una vulneración del RGPD.

El TS reconoce que existe una contradicción aparente entre la publicación de la sanción en el BOE, que se mantiene disponible a perpetuidad, y el principio de limitación de la conservación de datos consagrado en el RGPD. La finalidad que justifica la publicación tiene una vigencia eminentemente temporal. Una vez transcurrido un plazo prudencial, el interés público en conocer una sanción concreta decae significativamente. No obstante, la permanencia del BOE como registro permanente es necesaria para la seguridad jurídica. Con cita al Tribunal Constitucional (STC 58/2018), el TS concluye que a solución a este conflicto no puede residir en la modificación o supresión del contenido del BOE. El equilibrio adecuado diferencia entre la integridad de la fuente de información y la accesibilidad universal a la misma. El derecho al olvido previsto en RGPD es idóneo para encontrar ese equilibrio: garantiza al interesado que pueda solicitar la desindexación de los enlaces que conducen a la publicación de la sanción cuando se realiza una búsqueda por su nombre. Esta medida impide que la información se recupere automáticamente mediante consultas nominales, evitando que la sanción se convierta en un estigma digital permanente.

Sobre la base de la claridad de la interpretación de la norma europea, rechaza también acudir a la cuestión prejudicial del TJUE.

No obstante, sí acepta la medida cautelar más liviana consistente en que la publicación de la sanción en el BOE deberá ir acompañada de una cita expresa a que la sanción ha sido recurrida y que, en consecuencia, no es firme.

Sociedad en concurso que extingue el contrato con un alto directivo. No procede el pago de las indemnizaciones por falta de preaviso y obligación de no competencia

 foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1819/2025, de 11 de diciembre de 2025.

La administración concursal de la sociedad Unipost extinguió el contrato de alta dirección con el Sr. Elías. El Sr. Elías recurrió la extinción ante el juez del concurso, solicitando que el despido se declarase improcedente. La demanda fue desestimada, declarándose la relación como mercantil (y no laboral) en virtud de la teoría del vínculo. Esta sentencia quedó firme.

Posteriormente, la administración concursal interpuso nueva demanda solicitando que, tras la extinción del contrato de alta dirección, se dejaran sin efecto las indemnizaciones pactadas a favor del Sr. Elías en el contrato por falta de preaviso y por la obligación de no competencia o, subsidiariamente, que fueran moderadas. El Sr. Elías, por su lado, formuló reconvención reclamando varios conceptos salariales. En primera instancia, se estimó la demanda de la administración concursal y se desestimó la reconvención del alto directivo, sobre la base de que el Sr. Elías era también consejero y el sistema de retribución a su favor no constaba en los estatutos ni había sido aprobado por la junta, como exige el art. 217 LSC. La AP de Barcelona estimó parcialmente el recurso del alto directivo y le reconoció un crédito contra la masa por importe de 149.000 euros, argumentando que no resultaba aplicable la LSC porque la acción ejercitada era de contenido estrictamente concursal, no societario. Lo que no estimó la AP es la solicitud del alto directivo del abono de las indemnizaciones pactadas por falta de preaviso y por la obligación de no competencia, argumentando que la sociedad se encontraba en concurso, en fase de liquidación, y con una masa pasiva mucho mayor que la masa activa.

El Sr. Elías interpuso recurso de casación, que ha sido desestimado en relación con este último aspecto. El TS confirma así el criterio de la AP en cuanto a las indemnizaciones por falta de preaviso y por la obligación de no competencia, concluyendo que no proceden por la situación de la sociedad: 

“En primer lugar, porque tras la declaración de concurso, el preaviso pierde su sentido. Si la administración concursal decide extinguir el contrato habrá tomado esa decisión en el momento que entienda que mejor conviene a los intereses del concurso. No podemos someter esta decisión a un determinado preaviso. Máxime, si tenemos en cuenta que, incluso, cabe dejar sin efecto la retribución del administrador durante el concurso, por lo que el incumplimiento del preaviso no puede dar lugar a una indemnización. Tampoco procede reconocer la indemnización por no competencia porque, tras la apertura de la liquidación de la sociedad concursada, que presupone su disolución, ha cesado su razón de ser.”

Banco que inscribe una hipoteca a su favor constituida por quien no era titular de la finca (aunque constaba como tal en el Registro). No se le considera tercero de buena fe


foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1778/2025, de 3 de diciembre de 2025

Un particular vendió una finca a otro, procediéndose a cancelar una hipoteca constituida a favor de Banco Pastor en garantía de un préstamo otorgado en su día al vendedor. El cambio de titularidad de la finca no fue inscrito en el Registro. El vendedor de la finca, posteriormente a su transmisión, la gravó de nuevo a favor de Banco Pastor, hipoteca que sí fue inscrita

El comprador (titular de la finca en el momento en que se otorgó la hipoteca por el vendedor, aunque dicha titularidad no constara en el Registro) presentó demanda de nulidad de la hipoteca. La demanda fue estimada en primera instancia. No obstante, la AP de Barcelona estimó el recurso del banco, argumentando que quedaba protegido en virtud del art. 34 LH, por ser un tercero de buena fe.

El TS, por el contrario, estima el recurso del comprador. Considera que en el procedimiento quedó probado que el banco tenía, al menos, una “duda racional” sobre la exactitud del Registro en cuanto a la titularidad de la finca. Estima, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal (por no haberse valorado todos los medios de prueba) y el recurso de casación. El TS recuerda que la jurisprudencia
se inclina por la denominada concepción «ética» de la buena fe, según la cual no basta la simple ignorancia de la realidad, sino que se precisa una actuación diligente, que va más allá de la simple consulta del Registro de la Propiedad. Al estimar el recurso por infracción procesal hemos advertido que la Audiencia ha prescindido de elementos de prueba muy relevantes que permitían desvirtuar la creencia de que la Sra. Marí Trini , promotora de la hipoteca, fuera la titular real del inmueble, y generar en el Banco acreedor hipotecario una duda racional sobre la exactitud del Registro, con la consecuencia de resultarle exigible que desplegara una diligencia adecuada que le hubiera permitido formar el conocimiento preciso sobre la inexactitud registral […].

El TS concluye, por tanto, que el banco no podía ser considerado un tercero de buena fe y que, por tanto, la inscripción de la hipoteca a su favor, constituida por quien no era titular de la finca, no puede prevalecer.

Análisis de la prohibición de enriquecimiento injusto en el ámbito de la adjudicación de inmuebles al creedor en procedimientos de ejecución hipotecaria

 foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Son las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1728/2025 y 1731/2025, de 26 de noviembre de 2025. Se trata de dos sentencias muy similares. Ver aquí y aquí.

En el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria sin postores, BBVA (acreedor hipotecario) se adjudicó la finca hipotecada por el 60,68% del valor de tasación (conforme a la redacción del art. 671 LEC entonces vigente). Los deudores no se opusieron a la ejecución ni se ejerció el control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato. Posteriormente, los deudores (consumidores) presentaron una demanda contra BBVA solicitando la declaración de nulidad por abusivas de, entre otras, las cláusulas suelo, de imputación de gastos y de interés de demora y la condena a BBVA a restituirles las cantidades cobradas en aplicación de las mismas, así como la cantidad de 77.800. euros, por la que el banco se habría enriquecido injustificadamente con la adjudicación de la vivienda.

Tanto en primera como en segunda instancia se estimaron las dos primeras pretensiones de los demandantes, pero se desestimó la pretensión de indemnización por enriquecimiento injusto. Esta última cuestión es recurrida en casación por los deudores y el TS confirma el criterio de las anteriores instancias. Para ello, hace un repaso de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de enriquecimiento injusto y, en particular, en el caso de adjudicación del inmueble hipotecado al acreedor en subastas sin postores. Destacamos:

Una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, el deudor ejecutado no puede alegar la nulidad de esa cláusula para oponerse al dominio del adjudicatario sobre el inmueble así adquirido. Lo que sí es posible es que el consumidor plantee en un procedimiento declarativo posterior el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato, cuando en el curso del procedimiento de ejecución no se realizó, ni de oficio por el juez ni a instancia de parte en el trámite de oposición, un examen sobre el carácter abusivo o no abusivo de las cláusulas del contrato, a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.

Existe una jurisprudencia reiterada sobre la relación entre la proscripción del enriquecimiento sin causa y las adjudicaciones de bienes en procedimientos de ejecución hipotecaria, en particular en los casos de adjudicación al acreedor ejecutante conforme a la LEC, por quedar desierta la subasta, lo que puede significar que el valor de adjudicación no salda la deuda, con la correlativa posibilidad de pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte conforme al art. 579 LEC. Como regla general, se ha negado la existencia de enriquecimiento sin causa en tales casos sobre la base de que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por leyes (entre otras, sentencias del TS de 13 de enero de 2015 y 5 de marzo de 2020).

La misma jurisprudencia, no obstante, ha previsto una excepción a esta regla general, que concurriría cuando la adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por un porcentaje del valor de tasación «fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía» (entre otras, sentencia del TS de 7 de septiembre de 2023).

El TS concluye que, en los casos analizados en estas dos sentencias, no concurren los requisitos para apreciar enriquecimiento injusto por parte de BBVA con la adjudicación de los activos hipotecados: 

“Cuando se produjo la adjudicación al banco hipotecante, en enero de 2013, por la suma de 120.157,79 € (60,68% del valor de tasación, al quedar desierta la subasta) el valor real de la vivienda, que los demandantes no han acreditado, era seguramente inferior al de tasación, a la vista de la crisis inmobiliaria de la época y de la caída generalizada de precios que produjo. La suma obtenida no era suficiente para cubrir la deuda, cifrada en 141.275,18 €. Solo años más tarde, en 2018, BBVA cobró de otro de los prestatarios, la suma adicional de 13.000 €. Por otro lado, no consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en consecuencia, la obtención de plusvalía alguna, que, conforme a lo exigido por nuestra jurisprudencia requeriría para sustentar un enriquecimiento sin causa.”

El Tribunal Supremo modifica su doctrina sobre imposición de costas en pleitos de cláusulas abusivas

foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Son las Sentencias de Pleno del TS, Sala Primera, números 1796/20251786/2025 y 1785/2025 de 4 y 5 de diciembre de 2025. 

A la vista de la última sentencia del TC de mayo de 2025, el Tribunal Supremo, en tres sentencias de Pleno, ha modificado su jurisprudencia en materia de imposición de costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores:

Recurso de apelación (segunda instancia): La Sala razona que la aplicación del art. 398.2 LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023), cuando el recurrente es el consumidor, puede producir un efecto disuasorio respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. Por lo tanto, cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor (o la impugnación de la sentencia de primera instancia), se impondrán las costas de la segunda instancia al banco predisponente. En el caso de que sea el banco el que haya interpuesto el recurso de apelación y éste se estime parcialmente (con la consiguiente desestimación de parte de las pretensiones del consumidor), se impondrán al banco la mitad de las costas causadas al consumidor. 

Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación: lo anterior no aplica a los recursos extraordinario por infracción procesal y ni de casación, porque responden a finalidades procesales diferentes y tienen una regulación diferenciada en materia de costas procesales.

Podéis ver aquí la nota de prensa del CGPJ en relación con estas tres sentencias.

Retracto arrendaticio y ventas en globo


foto: Pedro Fraile

Por Mercedes Ágreda

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1834/2025, de 12 de diciembre de 2025

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha recordado su doctrina sobre el ejercicio del derecho de retracto por parte del arrendatario en los supuestos de venta en globo:

  1. Ni el art. 25.7 LAU —en la redacción cronológicamente aplicable— ni la doctrina de esta Sala excluyen el ejercicio del derecho de retracto por el arrendatario en los supuestos de venta en globo o transmisión de carteras inmobiliarias. La «venta conjunta» no puede operar como una simulación dirigida a eludir los derechos de adquisición preferente.
  2. Para apreciar la excepción del art. 25.7 LAU es necesario verificar que concurren los supuestos de «venta conjunta» que el precepto contempla: (i) que el objeto de la transmisión comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias del transmitente en el edificio; o (ii) que se enajenen conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble, aunque pertenezcan a distintos propietarios. Sólo en estos casos procede excluir el tanteo y el retracto.

Tres autos italianos sobre conflictos societarios: liquidación de los herederos del socio fallecido, exclusión de socio administrador y cumplimiento específico de pactos parasociales


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Auto del Tribunale di Napoli de 13 de marzo de 2024

Kafkiano. ¿Qué abogados asesoraron a estas sociedades y les llevaron a establecer regulaciones estatutarias distintas para el caso del fallecimiento de un socio?

En esta resolución, el Tribunal de Nápoles resuelve un procedimiento no contencioso promovido por Raffaele Di Giacomo y Giuseppina Panariello, en su calidad de herederos con beneficio de inventario de Luciano Di Giacomo, fallecido el 10 de noviembre de 2022, solicitando la nombración judicial de un experto encargado de determinar el valor de las participaciones sociales que el causante poseía en dos sociedades: Gestione Servizi Di Giacomo S.r.l. y Gruppo Industriale Di Giacomo S.r.l. La petición se formula con apoyo en el mecanismo del art. 2473 del Código civil italiano, relativo al valor de liquidación en caso de reembolso de la participación, y la pretensión se fundamenta en la supuesta inexistencia de una derogación estatutaria.

El tribunal examina por separado cada sociedad porque los estatutos vigentes presentan regímenes diversos. Respecto de Gestione Servizi Di Giacomo S.r.l., cuyo estatuto data de 2014, el artículo 8 prevé que las participaciones del socio fallecido no se transmiten a los herederos, reconociéndoles únicamente el derecho a la liquidación de la cuota. El artículo 11 del mismo estatuto dispone expresamente que la valoración de la participación debe realizarla un experto designado por el tribunal “en cuya circunscripción se encuentre la sede de la sociedad”. Por tanto, la sede en Battipaglia determina la competencia territorial del Tribunal de Salerno. El tribunal razona que esta cláusula estatutaria constituye una derogación válida de la competencia territorial ordinaria, permitida porque la intervención judicial prevista por el art. 2473 c.c. no establece criterios de competencia territorial y porque la designación de un arbitratore es una actividad instrumental que las partes pueden someter al órgano judicial que consideren más conveniente. Además, el juez subraya que el arbitratore (arbitrador) designado en el marco del art. 2473 c.c. no dicta una decisión vinculante para las partes en sentido estricto, sino que elabora una valoración técnica no decisoria, lo cual permite mayor libertad en la atribución territorial. De ahí que, una vez aceptada esta cláusula, la competencia se vuelve inderogable ex art. 28 c.p.c., dado que se trata de un procedimiento de naturaleza camerale. Como consecuencia, el Tribunal de Nápoles se declara incompetente para efectuar la designación y dirige a los interesados al Tribunal de Salerno.

Respecto de Gruppo Industriale Di Giacomo S.r.l., cuyo estatuto vigente data de 2017, el Tribunal destaca que el régimen estatutario aplicable no prevé la intervención de un experto designado por un tribunal en caso de fallecimiento de un socio. El artículo 10.4 del estatuto establece únicamente que la cuota debe liquidarse a valor derivado del balance o de una situación patrimonial, o conforme a lo decidido por unanimidad de los socios, o bien mediante disolución o continuación con los herederos si estos consienten. A juicio del Tribunal, esta regulación no remite al mecanismo del art. 2473 c.c. ni contiene laguna que permita su aplicación analógica. El tribunal explica que la disciplina de la separación es distinta de la muerte del socio, pues cuando el legislador ha querido aplicar el régimen del art. 2473 a otras hipótesis lo ha hecho expresamente, como en el caso de la exclusión del socio. En ausencia de previsión estatutaria o legal que faculte al juez a nombrar un experto, el tribunal considera que no existe base jurídica para la designación solicitada y que no puede reconstruirse por vía interpretativa una facultad que la autonomía privada no ha previsto. Por eso concluye que no concurren los presupuestos legales para designar un arbitratore.

La decisión final, dictada el 13 de marzo de 2024, rechaza íntegramente la petición, declarando la incompetencia territorial para la primera sociedad y la inexistencia del presupuesto jurídico para la segunda.

El auto del Tribunal de Venezia de 15 de mayo de 2025 

Es una prueba más de lo dificilísimo que es excluir a un socio en el derecho italiano. En este caso, sin embargo, la cláusula estatutaria no parecía amparar la exclusión pero la sociedad obtuvo 2 dictámenes de un abogado que decían que sí. El Tribunal critica al dictaminador. 

Se dicta en el marco del procedimiento cautelar contra la orden dictada por el juez de primera instancia el 14–17 de febrero de 2025, que había suspendido la eficacia del acuerdo adoptado el 3 de septiembre de 2024 mediante el cual el Consejo de Administración excluyó al socio-administrador Alberto Zenato. El tribunal debe decidir si confirma o revoca la suspensión y, para ello, analiza minuciosamente los hechos que culminaron en la decisión de exclusión, la estructura de las delegaciones de facultades, la naturaleza de la cláusula estatutaria que permite la exclusión y el alcance del concepto “limiti e deleghe”.

El conflicto societario se desarrolla en una empresa familiar donde Alberto y Nadia Zenato comparten tanto la propiedad como funciones de administración delegada. Desde 2022 se desarrollaba un importante proyecto de ampliación de la fábrica, inicialmente autorizado por el Consejo de Administración el 24 de marzo de 2022. Con el tiempo, la ejecución del proyecto dio lugar a crecientes tensiones entre ambos administradores delegados y al persistente deterioro de la comunicación, corroborado por un acuerdo parasocial posterior que no logró reducir los conflictos. El 31 de julio de 2023 el Consejo redefinió el régimen de delegación, otorgando a Alberto Zenato la responsabilidad de la “gestión del área producto y operations”, imponiendo expresamente un obligación de informar al otro administrador delegado respecto de decisiones no ordinarias, además de las obligaciones generales de información previstas en el art. 2381 c.c.

El 14 de septiembre de 2023 se modificaron los estatutos, introduciendo el art. 23, que prevé hipótesis de exclusión del socio administrador por: grave incumplimiento de obligaciones legales o contractuales o por violación de los límites y funciones delegadas por el Consejo de Administración. Sobre esta base normativa, el Consejo, a través de sucesivas reuniones, encargó informes jurídicos (“Primer” y “Segundo Parere Meruzzi”) con el fin de evaluar si las conductas de Alberto justificaban la exclusión.

En el acuerdo del consejo de 3 de septiembre de 2024, adoptado en ausencia de Alberto, se apoyó exclusivamente en la conclusión del Segundo Parere Meruzzi, que consideró válida la cláusula estatutaria y consideró que Alberto había infringido los límites de la delegación así como el deber de informar al otro administrador delegado. El tribunal destaca que el deber de informar al otro consejero no condiciona el ejercicio de los poderes delegados, sino que opera normalmente a posteriori. Por ello no puede considerarse un límite operativo de la delegación. 

El tribunal concluye que el acuerdo de exclusión se apoyó en una interpretación errónea y extensiva del art. 23, cuarto alinea, atribuyendo a la fórmula estatutaria (“limiti e deleghe”) un alcance mayor del que permite el principio de tipicidad y determinación de las causas de exclusión en una SL. En consecuencia, confirma que existe fumus boni iuris en la suspensión, pues la fundamentación de la exclusión carece de base suficiente. El razonamiento se refuerza recordando que las conductas anteriores al 14 de septiembre de 2023 no pueden justificar la aplicación de una cláusula que no estaba vigente entonces.

Sobre el periculum in mora, el tribunal explica que, conforme al art. 2378 c.c., la exclusión de un socio en una sociedad activa supone por sí una lesión grave de su posición, al privarle de toda proyección económica futura dentro del ente. La sociedad, para obtener la revocación de la suspensión, debía demostrar qué perjuicios concretos sufriría por mantener al socio dentro de la sociedad durante la pendencia del juicio, pero no aportó tales elementos. El tribunal subraya que la mera alegación de riesgos de comportamientos ritorsivos no estaba sostenida por prueba suficiente y que, eliminadas las delegas a Alberto, no se vislumbra un perjuicio actual para la sociedad. De este modo, también el periculum se considera acreditado en favor del socio excluido.

La decisión final, dictada el 15 de mayo de 2025, confirma la suspensión del acuerdo de exclusión y mantiene vigente la tutela cautelar otorgada en primera instancia.

Es la Ordinanza de 17 de diciembre de 2024 (RG 42347/2024‑1) del Tribunal de Milán

La resolución se dicta en un procedimiento cautelar. El objeto de la tutela urgente consistía en obtener, una orden que impusiera a los socios de mayoría de Comsa el cumplimiento inmediato del art. 4 de los pactos parasociales de 28 de octubre de 2022, que les obligaba a votar a favor de la remisión de ciertos créditos que Comsa tenía frente a Gemmino S.r.l. y frente a Fabio Pettenuzzo. Los solicitantes alegaban un incumplimiento inminente y seguro porque, de cara a la asamblea convocada por Alberto Pettenuzzo para los días 23–24 de diciembre de 2024, los socios de mayoría habían anticipado un voto contrario, incumpliendo así el pacto parasocial.

En cuanto a la legitimación, el tribunal considera que Comsa no está legitimada pasivamente porque los pactos parasociales rigen exclusivamente entre socios y terceros beneficiarios, pero no vinculan a la sociedad, citando precisamente la jurisprudencia de la Corte di Cassazione que niega legitimación pasiva a la sociedad respecto de obligaciones que nacen inter socios.

En relación con el fumus boni iuris, la controversia gira sobre el cumplimiento del art. 4 del pacto parasocial, que obliga a los socios de mayoría a no oponerse y a “votar a favor” de la renuncia a determinados créditos. Los socios requeridos alegaron la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) porque los Pettenuzzo habían violado previamente el art. 3 del propio pacto, que contenía un pacto de no competencia. El tribunal examina cuidadosamente esta alegación, recordando que el pacto de 2022 se celebró en el contexto de la venta del 75% de las participaciones de Comsa por la familia Pettenuzzo a la familia Manenti, acompañada de acuerdos sobre la futura gestión y sobre el mantenimiento de determinadas relaciones comerciales.

El art. 3 imponía a los Pettenuzzo la obligación de abstenerse de cualquier actividad comercial directa o indirecta en competencia con Comsa, salvo respecto de dos sociedades del grupo familiar —Water Living Milano y Water Living Lugano—, y solo a condición de que conservaran las mismas prácticas comerciales que se mantenían previamente con Comsa. Los socios de mayoría documentaron en esta fase que Water Living había realizado compras a terceros proveedores de productos ya comercializados por Comsa y había utilizado instalaciones de Comsa para actividades propias, lo que, según el tribunal, constituye un indicio grave y suficientemente verosímil de violación del pacto de no competencia. Estas conductas, en el análisis del juez, son relevantes tanto desde el punto de vista de la responsabilidad contractual como desde la óptica de la competencia desleal ex art. 2598 c.c., y presentan un vínculo de correspectividad directa con el art. 4 del pacto parasocial. De ahí que la excepción de inadempimiento resulte, prima facie, fundada y paralice la pretensión de cumplimiento específico solicitada cautelarmente por los recurrentes.

El "doble vínculo" del mutualista: el acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados (art. 3º LCS)


Michael_Oakeshott

Las mutuas de seguro son un tipo de corporación especial. Del "doble vínculo" que une al mutualista con la corporación me he ocupado en esta entrada. Jesús Alfaro, Lo que podemos aprender de las mutuas para entender mejor las sociedades anónimas: «el otro vínculo» de los miembros de una corporación, Almacén de Derecho, 2023


 Es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025.

El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el acuerdo de la asamblea general de la Mutualidad celebrada el 30 de junio de 2007, que no fue notificado, se considera una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debería haber sido específicamente aceptada por escrito.

El recurso de casación ha de ser desestimado... Como declaró la sentencia 941/2007, de 24 de septiembre, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP), su actuación está condicionada por la interacción: (i) por una parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurados de los socios, que es inseparable de la de mutualista ( art. 43.2.b LOSSP), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro ( sentencia 206/2006, de 23 de febrero); y, (ii) por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento ( art. 43 LOSSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.

3.-Conforme a estos principios, las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores del seguro no siempre son invariables, sino que, como afirmó la indicada sentencia 941/2007, de 24 de septiembre, con cita de otras precedentes, la vinculación obligatoria está sujeta en este caso a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos, pues la relación entre las aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los mutualistas. Por ello, las sentencias de esta sala que proclaman la aplicación de la LCS al régimen del mutualista en su condición de tomador del seguro o asegurado, hacen por ello la salvedad de que debe estar a los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas concertadas con la mutualidad. Y precisan que, en el caso de la Mutualidad General de Previsiónde la Abogacía los «títulos de mutualista» expedidos por la Junta de Gobierno, equivalentes a las pólizas del contrato de seguro, hacen constantes referencias, en lo que aquí interesa, a los acuerdos de la Asamblea General de representantes en cuanto establecen o modifican las prestaciones incluidas en el Plan de Seguridad Profesional, de donde resulta una inequívoca remisión a las facultades que los Estatutos confieren a aquel órgano para la modificación de las prestaciones y las cuotas.

No puede ignorarse que las relaciones entre la Mutualidad y los mutualistas se rigen, además de por la LOSSP y la LCS, por los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las distintas Prestaciones, de manera que la Asamblea General de la Mutualidad puede adoptar acuerdos que modifiquen el título de mutualista o los Reglamentos de las prestaciones.

4.-La vinculación contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones, según se infiere de manera inequívoca de los Estatutos.

Desde esta perspectiva, ya ha advertido la jurisprudencia de esta sala antes citada que la invocación del art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene cOmo finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados, pero carece de virtualidad cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad adquiere una relevancia decisiva y sólo permite un margen para combatirlos por su carácter lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros.

Por las mismas razones, hemos afirmado en las sentencias citadas que esta modalidad de relación jurídica no agota su contenido en la relación bilateral entre la Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción o modificación de las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación, por lo que un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en beneficio de otros.

Asimismo, el equilibrio del contrato, que cuando se trata de un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza, salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con arreglo al principio mutual, pues en tal caso el equilibrio de prestaciones está condicionado, en virtud del principio de participación de todos los mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o cuotas prevista estatutariamente cuando varía la situación económica de la mutualidad o las circunstancias de los mutualistas y, por consiguiente, no permite hablar de derechos adquiridos en la medida en que las reglas estatutariamente aprobadas permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido.

Con independencia de que firmara o no su recepción, fue el propio mutualista demandante quien aportó al procedimiento las Condiciones Particulares, por lo que no puede negar su conocimiento y lo cierto es que dejo transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad. El acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista, sino una condición general de los contratos que se incorpora previo acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue impugnado.

Incluso aunque a efectos meramente dialécticos considerásemos que se trata de una cláusula de un contrato de seguro, nunca podría ser limitativa, porque el acuerdo litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos individuales, sino que aumenta la prestación asegurada en el Plan Universal para la incapacidad permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones expresadas en el propio plan, entre los que no se encontraba el Sr. Luis Alberto , por haber tenido limitada dicha cobertura desde que lo contrat.

Archivo del blog