- “…if a the largest shareholder is a bank or an industrial firm we expect higher levels of separation between voting and cash-flow rights than institutional investors.- when the largest shareholder comes from a country with higher investor protection such as the US or Canada, the separation of voting to cash-flow rights is reduced and it is statistically significant at 1% level.-For the age of the firm (i.e., proxy for the presence of the founder) coefficient, the sign is positive. The interpretation is that when the founder, or its family, is still on the control of the firm they will increase the wedge of voting to cash-flow rights.-profitable firms are expected to have higher levels of wedge. Perhaps because largest shareholders have more incentives to entrench in more profitable firms where they can extract private benefits.- when banks and industrial firms are the largest shareholder firms not only they are more likely to issue dual-class shares, but also, when they do, they have higher wedge between voting and non-voting shares relative to institutional investors.- individuals and families do not behave differently from institutional investors in Latin American countries when it comes to issue dual class shares, but when families do, they use these governance mechanism to leverage their voting position significantly more than institutional investors.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
lunes, 2 de julio de 2012
Acciones de voto múltiple en Sudamérica
martes, 26 de junio de 2012
Un comentario de Jesús Casas a un post del blog ¿Hay Derecho?
Bueno, partiendo del hecho de que algunos sí pagamos por todo lo que compramos, y ni se nos ocurre la mera posibilidad de “bajar” de Internet nada que no sea legalmente adquirido, ni dejar de pagar nuestro café, como el autor, ni dejar de pagar la tasa de basuras, por más injusta que sea, sin recurrirla si hay argumento legal, necesitaría una explicación para entender por qué una determinada forma de propiedad (la intelectual) tiene derecho a una protección mayor del Estado y del Derecho que el resto. Si Ud. se hubiera encontrado un “okupa” el regresar a encender su ordenador, hubiera comenzado para Ud. un largo suplicio legal sin Autoridades ni comisiones que velasen por su dominio: denuncia a la policía, juzgado de guardia, acción reivindicatoria o proceso penal. Además, en determinados casos tendría Ud. que pagar las tasas judiciales (tan de moda), a su abogado y procurador, etc., como bien sabe. Las mismas normas deben aplicarse a toda la defensa de la propiedad privada registrable. Si determinada propiedad es atacable por medios electrónicos en lugar de físicos, bastará que las medidas cautelares las tome un Juez (la ley le concede amplia capacidad para ello) como pudiera tomarla si hubieran entrado en su casa. Por tanto, respeto a la propiedad, todo el que dice la Constitución, pero en iguales condiciones para toda clase de propiedad. Lo que ocurre en este campo es que hay intereses contrapuestos con poderosos cabildeos por ambas partes y, ya se sabe, aquí se legisla a golpe de “lobby”. Ahora, que si a Ud. le parece que debe haber una Comisión para esto, pues a otros nos parece que debería haber otra para la defensa de la propiedad inmobiliaria y, si seguimos así, pues nada, ya mejor que papá Estado, en lugar de dotar una Justicia independiente y eficaz, sea el propietario de los bits y de los átomos. Espero que a los que han infringido el dominio de Dña. Luz Casal o de cualquier otro autor, la indemnicen conforme a Derecho, pero no me gusta nada que ni un céntimo de euro de mis impuestos se gaste en esa protección. Yo tengo que pagar la alarma de mi casa para que no entren, que Dña. Luz y las discográficas hagan lo mismo. Hay mecanismos legales sobrados en la legislación sustantiva y procesal, sin necesidad de leyes con apodo para proteger la propiedad, otra cosa es que funcionen, pero, ya digo, lo mismo le pasará a Ud. si le entran en casa. Todo esto está inventado desde hace milenios, lo que ocurre es que es más rentable no estudiarlo en la Facultad y luego inventarse mecanismos novedosos, siempre que paguen los demás, claro.
Valor de los extractos bancarios y empleado (del cliente) desleal
“Dado que es necesario determinar en cada momento el saldo porque éste resulta automáticamente de la compensación de abonos y cargos en la cuenta, tiene gran importancia en las cuentas bancarias la determinación del valor probatorio de los saldos comunicados por el banco y el silencio frente al envío de dichos saldos por el banco al titular.
No parece caber duda de la existencia de un deber de respuesta (ex art. 57 C de c) por parte del titular de la cuenta en caso de disconformidad con el saldo enviado por el Banco. El incumplimiento de este deber de hablar no tiene, sin embargo, por qué provocar la inimpugnabilidad del saldo, es decir, ni el envío por parte del banco del saldo constituye una declaración de voluntad ni el silencio del cliente tiene el carácter de una declaración de voluntad (de transigir) si existen discrepancia sobre los cargos y abonos, porque tal interpretación del silencio es, a todas luces, exorbitante. La cláusula de condiciones generales que pretenda atribuir tal efecto es, consecuentemente, nula (Auto AP Toledo 20-II-1995, AC 1995 nº 1054).
Ahora bien, parece una solución conforme con la buena fe afirmar que si, transcurrido un plazo de tiempo razonable sin impugnación por parte del cliente, el banco reclama -en su caso- el pago del saldo deudor de una cuenta, corresponderá al cliente la carga de la prueba de la incorrección del saldo (Así, STS 14.-VI-1985 -Ar 3270; con matices, reconociendo validez a la condición general que obligaba a protestar en caso de discrepancia, pero en sentido parecido, TS 14-III-1992 -AC 31(1992) p 2103; SAT Bilbao 21-V-1985, RGD (1986), p 2911; v., también, SAT Cáceres 4-VII-1988, RGD 1988 p 6166 donde se afirma que si bien la carga de la prueba del descubierto corresponde al banco, puede alterarse "en aquellos casos en los que la impugnación específica no sólo no se desarrolla... sino que el demandado adopta una actitud pasiva..." habiendo probado el banco, mediante el documento que recogía la orden del cliente, el mayor cargo efectuado en dicha cuenta; similar, SAP Toledo, 8-III-1993, AC 1993, nº 1124, p 1798: "reiterada y significativa actitud de silencio ante la pretensión actora, puesto que tampoco contestaron al requerimiento notarial"; SAP Córdoba 3-XII-1994, AC 1995-1, nº @ 435; SAP Madrid 26-I-2000, LA LEY, 8410; SAP Cádiz 15-VII-2002, Westlaw Jur 245249), carga que pesará de nuevo sobre el banco si el titular logra probar que aquél cumplió defectuosamente su deber de llevar la contabilidad de la relación porque se hubieran detectado errores o anomalías”
“El examen de los extractos de Caja no hubiera resultado significativo a estos efectos, porque la razón de la responsabilidad de la Caja no es el pago no atento de los cheques, sino el haber permitido la disposición sin la forma establecida en los acuerdos con La Cooperativa y en estos extractos mal podía la afectada comprobar si se había dispuesto bien o, por lo contrario, en contra de las obligaciones asumidas por la Caja en el contrato. En definitiva, que por medio del extracto, La Cooperativa solo podía saber de qué se disponía, no de la forma en qué se disponía.
Además, debe recordarse, con la STS 277/2006 , que el Banco, en virtud del contrato de depósito, responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato.
Es un derecho fundamental disfrutar con salud de vacaciones remuneradas: si te pones malo, no son vacaciones
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral.
…el derecho… a… vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones … también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, …no puede ser interpretado de manera restrictiva (…) la finalidad (es) permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad. Este último derecho se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad … (de lo que) se desprende que un trabajador que se encuentre de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales fijado previamente tiene derecho, a petición suya y al objeto de poder disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, a tomarlas en fecha distinta a la de la baja por enfermedad …carece de pertinencia el momento en que sobreviene dicha incapacidad. Por consiguiente, el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un período de baja por enfermedad en un período posterior, con independencia del momento en que haya sobrevenido esa incapacidad laboral… sería aleatorio y contrario a la finalidad del derecho … conceder ese derecho al trabajador únicamente a condición de que este último ya se encuentre en situación de incapacidad laboral cuando se inicie el período de vacaciones anuales retribuidas.
A la vista de cuanto precede debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral.
Derecho a acceder a la carta que el Canciller alemán mandó a la Comisión Europea
76. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, resulta fundada la alegación de la recurrente de que el Tribunal General, por estimar que podía llevar a cabo el control que le incumbía sin consultar él mismo el documento cuya divulgación había denegado la Comisión, incurrió en un error de Derecho.
Y añadió – magistral -66. De ello se deriva que, en contra de lo que alega la Comisión, por lo que hace a la aplicación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, el control del juez de la Unión no se limita a un control prima facie. Por tanto, la aplicación de esta disposición no le impide proceder a un control pleno de la decisión de denegación de la Comisión, que debe cumplir, en particular, la obligación de motivación y que se basa en una apreciación material, por parte del Estado miembro afectado, de la aplicabilidad de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001.»
En mi opinión, lleva razón IFAW al sostener que el Tribunal General debió ordenar, a efectos de su examen in camera, la aportación del documento litigioso a la causa con el fin de verificar por sí mismo la existencia y, por tanto, la aplicabilidad de las excepciones opuestas por la institución e invocadas en origen por el Estado miembro.
… 72. En efecto, sin necesidad de entrar a precisar la intensidad que debe ofrecer el control jurisdiccional de la decisión denegatoria de acceso, es obvio que, por baja que pueda ser, dicho control debe realizarse siempre a la luz del documento litigioso en cuestión. En otro caso será imposible determinar si las razones invocadas por el Estado miembro concernido, por generoso que se quiera ser en su apreciación, se corresponden en alguna medida con la entidad real del contenido del documento cuya divulgación se deniega.
73. El control jurisdiccional sobre la decisión denegatoria ha de versar sobre la motivación que la fundamenta. Y si dicha motivación se articula en la ponderación de los efectos que la divulgación del documento ha de producir sobre determinados bienes, valores o intereses, su control sólo será posible en la medida en que el Tribunal General pueda formarse su propio juicio acerca del contenido material del documento. Únicamente si conoce su contenido podrá el Tribunal General apreciar el fundamento de las razones aducidas por la Comisión y el Estado miembro concernido para impedir su difusión….
Pacta sunt servanda: prestación accesoria de trabajar para la sociedad bajo forma de condición resolutoria de la compraventa de participaciones
El contrato, entre otros pactos, disponía que para obtener y mantener la condición de socio de PUMALVERDE, S.L., constituía condición esencial e inexcusable la prestación de sus servicios profesionales en régimen de dedicación laboral plena, exclusiva y "satisfactoria" a favor de ICE CREAM FACTORY COMAKER, S.A. durante un mínimo de seis años y la resolución de la compraventa de participaciones caso de incumplimiento durante el plazo mínimo de permanencia…"[a] los efectos de la presente cláusula, se entenderá que existe incumplimiento de un Nuevo Socio cuando el Socio Fundador, sin otra decisión vinculante más que la suya propia y la de, al menos, dos Nuevos Socios diferentes al incumplidor, comunique por escrito al Nuevo Socio incumplidor la existencia de una situación de incumplimiento. No obstará a dicha consideración, a los presentes efectos contractuales, el hecho de que el nuevo Socio niegue o justifique los hechos alegados o cuestione la relevancia de los mismos, o que, si fuesen objeto de un procedimiento laboral de despido, éste sea declarado improcedente. Todas las partes, tomando en consideración las especiales circunstancias que concurren en la presente operación, están plenamente de acuerdo en que quede al exclusivo juicio del Socio Fundador, conjuntamente con, al menos, dos Nuevos Socios, la interpretación de la concurrencia de los supuestos de incumplimiento siempre que los hechos alegados como constitutivos de incumplimiento sean ciertos, y hayan sido oportunamente comunicados al Nuevo Socio incumplidor, renunciando los Nuevos Socios a la exigencia de que se trate de un incumplimiento objetivamente grave y culpable".
El Supremo lo borda: análisis de la validez de las cláusulas de no competencia en contratos de transmisión de empresa
CLAUSULA DE NO COMPETENCIA.- A los efectos de esta cláusula se entenderá como empresa a CAUCHOS PUNTES, S.L., o cualquier otra sociedad mercantil en la que participa mayoritariamente en la actualidad o en el futuro la empresa mencionada, y que tenga la misma actividad a la desarrollada por el ella en el momento actual. Don Luciano y su esposa se comprometen expresamente a no competir con la empresa, ya sea directa o indirectamente, por sí mismo, o a través de terceros, conjunta o individualmente desde la firma de este contrato, y durante el plazo de cuatro años. Por tanto, no podrán realizar actividades y/o actuaciones que directa o indirectamente coincidan en el mercado o puedan coincidir con las actividades y/o productos de la empresa, ni por cuenta propia ni ajena, ya sea en calidad de trabajadores, asesores, comerciales, consultores, accionistas, o cualquier otra figura análoga o similar.
La sentencia de la primera instancia entendió que la amplitud de la cláusula rebasaba los límites admisibles en materia de competencia y estimó en parte la demanda. La sentencia de la segunda instancia entendió inaplicable la Ley de Defensa de la Competencia y la Comunicación de la Comisión Europea 2001/C 188/03 referida a la concentración de empresas, por tratarse de una compraventa de participaciones sociales.
En numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso las cláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito (en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio , y 102/2012, de 7 de marzo ).
En lo que aquí interesa, cuando los contratos regulan relaciones que comportan la transmisión de una empresa, clientela, know how, en los que la imposibilidad de entrega material impone al transmitente desplegar una conducta dirigida a no desviar la clientela ni interferir en las relaciones del adquirente durante el tiempo preciso y en el espacio o territorio en el que el transmitente desarrollaba su actividad, incluso si ello comporta una imposibilidad temporal de competir en determinados nichos del mercado.
62. Incluso, de no estar expresamente pactadas, pueden llegar a entenderse exigibles al amparo de lo que disponen los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -así se establece, por ejemplo,en el artículo 2557 del Código Civil italiano según el que "[c]hi aliena l'azienda deve astenersi, per il periodo di cinque anni dal trasferimento, dall'iniziare una nuova impresa che per l'oggetto, l'ubicazione o altre circostanze sia idonea a sviare la clientela dell'azienda ceduta" (quién enajena la empresa tiene que abstenerse, por el período de cinco años de la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por el objeto, la ubicación u otras circunstancias sea idónea para desviar a la clientela de la empresa cedida
63. Más aun, como apunta la moderna doctrina, en estos supuestos, la transmisión de la empresa supone mantener en el mercado la situación competitiva desplegada antes por el transmitente y a raíz de la transmisión por el adquirente, que en otro caso no habría adquirido y, por otro, permite que el transmitente, una vez trascurrido el tiempo pactado, pueda desembarcar en el mercado y competir con el adquirente, lo que permite calificarlas de cláusulas nada más aparentemente restrictivas que se revelan procompetitivas a medio y largo plazo.
En el presente caso, pese a que no se trata de la venta de una empre-sa sino de la de un importante paquete de participaciones por quien hasta fechas recientes había sido gerente de la empresa explotada por la sociedad cuyas participaciones enajenaba y trataba con clientes y proveedores, el pacto de no competir se enmarca dentro de un contrato cuya finalidad no es restringir la competencia.En este contexto la cláusula de inhibición está justificada salvo que por su duración, su ámbito geográfico y su contenido excediese de lo razonablemente útil o conveniente para garantizar que el valor de las participaciones no se viera deteriorado por la actuación del transmitente.
ya que tal pacto, como simple acuerdo entre socios de unas mismas entidades mercantiles, vinculado a las transmisiones de participaciones sociales llevadas a cabo entre ellos y por virtud de las cuales los vendedores perdieron su condición de socios, no se ve afectado en absoluto por tales normas sobre competencia que se proyectan, en exclusiva, sobre determinadas prácticas o acuerdos llevados a cabo por empresas, lo que no es el caso.
lunes, 25 de junio de 2012
Cómo arreglar las sanciones en Derecho de la Competencia según Geradin
Más sobre cómo debería ejercer su función revisora de las Decisiones de la Comisión Europea el Tribunal de Justicia
En alguna ocasión hemos dicho que el Tribunal de Justicia nunca cambia de opinión. Queríamos decir, explícitamente. Sin decirlo, sí que cambia de opinión. Por ejemplo, véase las decenas de sentencias sobre responsabilidad de las matrices por la participación en un cártel de una filial.
El otro ámbito donde el Tribunal de Justicia viene cambiando de opinión sin reconocerlo es en el del control judicial de las Decisiones de la Comisión. Nosotros hemos sostenido que la única forma de que el sistema europeo de Derecho de la Competencia sea respetuoso con los principios del Derecho Administrativo Sancionador, principios que están incorporados a todas las declaraciones de derechos incluido el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) pasa por que los tribunales europeos revisen, como un juez de apelación revisa la sentencia de un juez de primera instancia, las decisiones de la Comisión Europea. Y que tal “unlimited jurisdiction” se aplica a todas las Decisiones y no solo a las que acaban en la imposición de una multa (que es lo que prevé el art. 261 TFUE expresamente junto con el art. 31 del Reglamento 1/2003. ¿Por qué? Porque todas las Decisiones de la Comisión en Derecho de la Competencia son restrictivas de derechos fundamentales. No solo las Decisiones que aplican – con multa incluida – los artículos 101.1 y 102 (cárteles y abuso de posición dominante). También cuando la Comisión autoriza un contrato entre particulares (ya no lo hace) o cuando la Comisión autoriza una operación de concentración con o sin condiciones, está ejerciendo una potestad que le autoriza para interferir en las relaciones entre particulares y para limitar la libertad de éstos para configurarlas como tengan por conveniente. Hay un derecho fundamental a comprar una empresa y el control de concentraciones constituye una limitación a ese derecho fundamental. Limitación, naturalmente, justificada “constitucionalmente” pero que no por ello deja de ser una limitación. Y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a que estas decisiones sean revisadas ilimitadamente por un tribunal.
Por este motivo, a mi juicio, también en este aspecto, el Derecho de la Competencia merece una profunda revisión desde sus fundamentos. D. Gerard llama la atención sobre un asunto menos general pero más grave: que ni siquiera en las Decisiones de la Comisión que incluyen la imposición de una multa los tribunales de Luxemburgo realizan una revisión “ilimitada” de lo que ha hecho la Comisión. A pesar de que dicen que su jurisdicción es ilimitada cuando se ha impuesto una multa y que dicen que pueden revisar toda la Decisión, lo cierto es que
when carrying out the legality review of Commission decisions, the EU Courts resort to different standards of review, which means that they vary the level of intensity of the scrutiny exercised over various parts of the Commission reasoning. If questions of law and fact are subject to full and unqualified review as to their legality and accuracy, the review of technical assessments, especially of an economic nature and other so-called policy matters, such as the setting of fines, are subject to a deferential standard known as “manifest error of assessment.” The growing reliance on that deferential standard, which was originally made possible by the limits inherent to the EU Courts’ annulment jurisdiction, has been perceived as particularly problematic in recent years.
Gerard tiene razón en lo que a la determinación de la cuantía de las multas se refiere. En otro trabajo previo ya había llamado la atención sobre este extremo: que los Tribunales parten de la aceptación de la policy de la Comisión en relación con la finalidad de las multas y los medios para alcanzar sus objetivos. El Tribunal de Justicia no tiene su propia opinión sobre el tema.
the Commission enjoys a “particularly wide discretion, as regards the choice of factors to be taken into account for the purposes of determining the amount of the fines”
Case C-289/04P Showa Denco v Commission (Graphite Electrodes) [2006] ECR I-5859, para 36.
Con semejante afirmación ¿cómo puede decirse que los Tribunales revisan “ilimitadamente” las Decisiones que imponen multas? Y el legislador comunitario tampoco (recuérdese que el Reglamento 1/2003 apenas se limita a decir que la multa no puede superar el 10 % de la facturación de la empresa y ser acorde a la gravedad y duración, art. 23.2).
Y sin policy setter ni juez que la controle, el margen de discrecionalidad de la Comisión es pasmosamente amplio. Que la Comisión fije las policies comunitarias no es un problema. Al fin y al cabo es una suerte de “gobierno” en el sistema constitucional europeo. Pero que fije la política en materia de sanciones sí que es un problema. Porque ningún Gobierno nacional lo hace si no es con un sometimiento estricto al principio de legalidad, tipicidad y control jurisdiccional ilimitado de la aplicación del Derecho sancionador.
La discrecionalidad de la Comisión se despliega no en la fijación concreta de la multa en un caso concreto (la Comunicación de la Comisión al respecto es muy detallada) sino en los criterios para fijar las multas y su cuantía. En este blog hemos criticado la práctica de la Comisión a menudo. Por ejemplo, nos parece absurdo que sea relevante el tamaño de la empresa para calcular la multa. Pero compárese con la actitud del CAT británico cuando revisa las multas impuestas por OFT. No es que no le vincule la Comunicación de la OFT (la Comunicación de la Comisión Europea no vincula al Tribunal de Justicia) es que ni lo leen. Se forman autónomamente su criterio acerca de cual es la multa adecuada para el comportamiento enjuiciado. En Luxemburgo no ocurre tal cosa porque, como explica bien Gerard, los jueces vienen de unos tiempos lejanos en los que eran jueces de lo contencioso-administrativo que se limitaban a controlar la legalidad de las Decisiones de los órganos de la Unión Europea.
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Levantar el velo, sin más, no se puede
Un franquiciador de transporte urgente ve como varios de sus franquiciatarios se “largan” con un competidor y lo hacen constituyendo nuevas sociedades. Algunos de ellos le dejan cantidades a deber y los demanda. Consigue que se condene al pago de esas cantidades a las sociedades franquiciatarias pero, en el caso de esta sentencia, demanda también al administrador y socio mayoritario de una de ellas. Las sentencias de 1ª y 2ª instancia condenan a la sociedad franquiciataria pero no condenan al administrador. El franquiciador insiste. Y el Tribunal Supremo rechaza todos sus argumentos:
- no se ha ejercido la acción social o individual de responsabilidad contra el administrador
- que hubiera una estrategia concertada entre los franquiciatarios para irse a la competencia no justifica la condena del administrador de uno de ellos, sin más.
- el levantamiento del velo procede cuando se da alguno de los casos descritos en la jurisprudencia o en la doctrina. Pero que una sociedad limitada deje deudas sin pagar no justifica, por sí solo, hacer responsable de las mismas al socio mayoritario. Si el socio mayoritario ha “traspasado” el negocio a otra sociedad y ha dejado sin medios a la sociedad primitiva, procederá el levantamiento del velo con la nueva sociedad porque exista fraude de acreedores en la constitución de la nueva sociedad o procederá declarar la responsabilidad del administrador ex art. 1902 CC (la llamada acción directa) en cuanto sea personalmente responsable – lo ha provocado – del impago de la deuda por parte de la sociedad “abandonada”.
Parece como si el Tribunal Supremo, en esta Sentencia de 30 de mayo de 2012 reprochara al demandante haberse equivocado de medio a medio en las acciones ejercitadas. Porque, en el estado actual de nuestro Derecho, las posibilidades de un acreedor para hacer responder al administrador de una sociedad insolvente de las deudas sociales son muy amplias, de modo que no se entiende bien que la demandante pretendiera que se condenara al administrador sobre la base de la doctrina del levantamiento del velo.
La doctrina del levantamiento del velo incluye dos grandes grupos de casos: los de aplicación de normas (la aplicación correcta de la norma de acuerdo con su finalidad obliga a prescindir de la interposición de una persona jurídica) y los de extensión de responsabilidad (sobre la base del fraude de acreedores, de la protección de la apariencia etc). Este caso parece del segundo grupo. El demandante acusa al demandado de haber vaciado la sociedad y constituido una nueva con la que continúa el negocio dejando sin pagar las deudas de la primera. Pero, claro, eso hay que probarlo.
La equidad en la compensación por clientela ex art. 28 LCA se refiere tanto al an como al quantum
Lo único que constituye objeto de examen en esta casación es si cabe recurrir a la equidad no sólo para apreciar la procedencia de la indemnización por clientela, sino también para cuantificarla, en concreto para reducir la concedida en primera instancia… el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los
parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del art. 28 LCA … Es por ello que el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3.
De manera que, como la Audiencia Provincial había rebajado, haciendo un juicio equitativo, la cuantía fijada como compensación por clientela por el Juez de 1ª Instancia, el recurso de casación se desestima porque no corresponde al Tribunal Supremo (como sí correspondía a la Audiencia Provincial en relación con el JPI) revisar esos juicios de equidad.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012
Responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (la de la AP era de septiembre de 2009)
Si el órgano de administración es un Consejo de Administración, debe existir un acuerdo de convocatoria por parte de este órgano de administración. Por ello, en un supuesto como el presente, el incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios para que adopte el acuerdo de disolución es imputable al Consejo de Administración, y por ende a todos sus miembros, a no ser que conste que alguno de ellos adoptó todos los medios a su alcance para que el Consejo convocara la junta.
En consecuencia, la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales que el art. 105.5 LSRL , en su redacción anterior a la Ley 19/2005, hacía derivar del incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios dentro de los dos meses siguientes a la aparición de la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL (perdidas que reducen el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social), alcanzaba, en el caso objeto de enjuiciamiento, a todos los miembros del Consejo de Administración, entre los que se encontraba Dña. Fermina , sin que conste acreditado en la instancia ninguna circunstancia que pudiera eximirle de responsabilidad.
La Audiencia Provincial había “liberado” a Dña Fermina que era consejera, diciendo que no era administradora. Quizá porque no intervenía de verdad en la gestión.
Diseño: caso Hansgrohe
En suma, el problema fundamental que el caso plantea consiste en cómo debe examinarse la existencia del requisito de la singularidad, particularmente, qué concretos datos son relevantes para ello. Mientras que la parte actora pretende que se debe tomar en consideración de forma global el producto para hacer el juicio comparativo con el diseño, la demandada … sostiene que el juicio comparativo únicamente se puede llevar a cabo a partir de aquellos aspectos en los que se pueda estimar que el diseño que haya aportado novedades al previo estado de las formas en la industria. O, dicho de otra forma, que no se pueden tomar en consideración las formas que eran comunes en el momento del registro.
Compartimos el punto de vista de la demandada. Aunque el enjuiciamiento sobre la singularidad debe ser sintético (no analítico) y realizado desde la perspectiva de una visión de conjunto, no por ello debe hacerse desde la perspectiva de todos los elementos que el diseño registrado contiene sino que al realizarlo no se pueden tomar en consideración más que aquellos elementos en los que pueda considerarse que el diseño protegido haya introducido novedades en el estado de las formas, esto es, lo que propiamente podemos considerar que el registro protege. En otro caso se estaría extendiendo la protección a formas comunes, previamente conocidas y que por sí mismas no merecen protección, por el simple hecho de que el nuevo diseño las hubiera incorporado.En suma, si bien la demandada acepta que su realización no está muy alejada del diseño protegido, sí lo está tanto como éste lo estaba del estado de las formas conocidas en el momento del registro. Ello nos obliga, aunque la demandada únicamente haya opuesto la excepción de nulidad de forma subsidiaria, a comenzar por el examen del grado de diferenciación que el diseño registrado presenta respecto del estado de las formas de la industria conocido en el momento del registro
“procede de algunos detalles que el diseño incorpora, que estimamos que son suficientemente relevantes como para merecer la protección, esto es, sirven para distinguir sustancialmente el diseño de las formas previamente conocidas.
el art. 7.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes
En el supuesto que enjuiciamos no puede hablarse en un sentido tan estricto de una "exigencia del mercado", esto es, de un requisito sin el cual el producto no podría entrar en el mercado, si bien las tendencias del mercado, cuando son tan acusadas como en el caso ocurre, se aproximan mucho a una verdadera exigencia de mercado. Por consiguiente, si bien en principio existe un alto grado de libertad en el diseño del producto (unos grifos de lavabo y de bidé), está acreditado que desde el momento en que se popularizaron los sistemas que mezclan agua fría con agua caliente y el monomando, las tendencias del mercado han conducido a un importante acercamiento entre algunas formas básicas en el diseño de la grifería, entre las que se encuentra la incorporación de un (i) cuerpo central cilíndrico, (ii) el caño con forma de otro cilindro más pequeño y (iii) un mando único situado en la parte superior del cilindro central con forma de sombrerete con un vástago de forma cilíndrica.
Tomando en consideración todas esas circunstancias de forma conjunta concluimos en que el usuario informado de referencia puede distinguir claramente entre los diseños registrados de la actora y las11
realizaciones conocidas como ALP-TRES de la demandada, concretamente, de los modelos núm. 183103, 183120, 188103 y 188120, lo que permite concluir que no existe infracción.
domingo, 24 de junio de 2012
Back to the Basics, Glaeser
Mathematical models create discipline. They ensure that we specify our assumption and that our conclusions then follow from our assumptions. Statistics then provide us with indispensable tests of our theories.
But we need to always remember that data and statistical tests never prove a theory. Typically, many different theories can explain almost any observed phenomenon. Data allows us only to reject a theory. The theories that survive are those that haven’t been rejected yet, and that’s a good reason for humility.
There is a strong predisposition within economics to emphasize individual freedom. Our theories start with the assumption that giving individuals more choices is a good thing — and that assumption leads to the view that people benefit from having more money or lower prices for the goods that they buy.
Edward GlaeserThat assumption doesn’t mean that all regulation is bad or even that, in some cases, people are better off facing fewer soups on a supermarket shelf. Even though people value more choices, they also value information, and an overload of choices can make it hard to figure out which soup is really best. But our assumptions do put freedom first… with a longstanding tendency to view the interests of the government as being distinct from the welfare of the people… Both markets and governments are quite imperfect, and it is important to weigh their failures against each other.
La economía de la educación on-line: Udacity o cómo acabar con los ni-ni
¡Qué cabreo!
Los deberes fiduciarios según Ribstein
Market participants are expected to act selfinterestedly.As Arthur Laby has recognized: “When acting as a dealer, the firm seeks to buy low and sell high – precisely what the customer seeks. It is hard to see how any dealer can act in the ‘“best interest’ of his customer when trading with her.”
In contrast to fiduciary duties, the implied covenant enables contracting parties to act selfishly as long as this conduct is at least broadly consistent with the parties’ ex ante expectations based on the contract
Because the principal can negotiate to be paid to cover the risks resulting from separation of ownership and control, both parties have incentives to contract for monitoring and bonding mechanisms – including incentive compensation and control devices – designed to minimize these risks
The strictness of the fiduciary duty helps explain its limited scope. A duty of self-abnegation is only rarely appropriate in a competitive marketplace. Such a duty is usually excessively costly when applied to commercial dealings because it undermines the incentives that motivate business people to provide high-quality goods and services.
Instead of forbidding fiduciary contracts, the law might impose conditions on how parties contract around fiduciary duties that take account of the special circumstances of fiduciary relationships, particularly including the inherent disparity of knowledge and sophistication between entrustor and trustee. For example, courts and legislatures might require fiduciaries to make affirmative disclosures, obtain explicit consent to modifications, or specify a minimal level of duties and remedies
The advice’s value depends on whether it is tainted by self-interest. Investment advice, for example, may be a “credence good” whose value is not apparent at the time of sale. Indicia of soundness, such as the absence of conflicts, enable clients to evaluate the advice. An advice seller accordingly may have to disclose material conflicts that significantly affect the value of the advice, just as the seller of any product may be required to disclose important features of the product…One who decides not only to obtain advice from an expert but to entrust her property to the expert’s management ceases to make her own decisions concerning whether and how much to rely on each of the fiduciary’s judgments… It traces back to SEC v.Capital Gains Research Bureau, Inc., which held that an adviser’s “scalping,” or purchasing shares before recommending them and then selling on the rise in market price, “operates as a fraud or deceit upon any client.” While the Court referred to investment advisers as fiduciaries, its holding was based on an interpretation of the common law of fraud, and amounts only to a duty to disclose the material fact of an adviser’s self-interest rather than a fiduciary duty of unselfishness.
miércoles, 20 de junio de 2012
Por qué los españoles no deberíamos apoyar la “olla común” de deuda
martes, 19 de junio de 2012
“Adhemar roba, pero es eficaz”
We find that corruption type is a significant and powerful predictor of the magnitude of the electoral punishment. As expected, mayors who incurred in corrupt practices with no short-term benefits reduced significantly their vote share in both elections, in comparison with non-corrupt mayors: the marginal effect is -3.4% in 2007 and -4.2% in 2011. However, whenever corrupt practices exerted a short-term benefit, the outcome is positive. In 2007, we find that the electoral punishment is not significantly different from zero (+1.8%). In 2011, we even find that corrupt mayors are rewarded by voters: they increased their vote share in +3.6% respect non-corrupt mayors, and this difference is significantly different from zero at the 5% level. To sum up, we find that corrupt practices that exert a perceived positive externality for the municipality are actually rewarded by voters.
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