domingo, 14 de octubre de 2018

Hecha la ley, hecha la trampa (para algunos)

Dispatchwork by Jan Vormann

Dispatch Work by Jan Vormann

Aunque, obviamente, todas las empresas de un país están sometidas a las mismas reglas y cargas regulatorias cuando se trata de pedir un permiso de construcción o una licencia para desarrollar una actividad, resulta que, cuando se pregunta a empresas comparables entre sí de un mismo país cuánto tardan en lograr tales permisos, las respuestas indican grandes diferencias individuales. Los autores consideran que estas diferencias se deben a que las empresas “navegan” por la regulación y llegan a “acuerdos” con los funcionarios, lo que implica que aquellas que tienen más y mejor acceso a éstos o a los políticos logran mejores acuerdos que las que reciben – como en el dicho atribuido a Romanones – la aplicación de la “legislación vigente”. Para demostrarlo comparan los resultados del Doing Business con el Enterprises Survey, dos bases de datos del Banco Mundial basados en cuestionarios que rellenan, en el primer caso, despachos de abogados y en el segundo las empresas, de modo que el primero nos dice lo que dicen las leyes del país sobre permisos y licencias mientras que el segundo nos recoge la experiencia – se supone – práctica de las empresas en sus “negociaciones” con la Administración.

En este entorno, las empresas mejor relacionadas con la administración pública tienen una ventaja competitiva. No es extraño que proliferen las empresas familiares porque las familias pueden mantener por varias generaciones las relaciones extraoficiales con los políticos y funcionarios. Los mercados en estos países no son lo competitivo que podrían ser porque no hay un “level playing field”, esto es, no todas las empresas compiten en las mismas condiciones. Pero, al mismo tiempo las empresas – todos los individuos – tratan de minimizar los costes de transacción, de manera que hay que suponer que esa situación – la de reducir los períodos de tiempo y los trámites necesarios para poder desarrollar una actividad económica – es mejor que la alternativa de cumplir estrictamente con la legislación en un entorno en el que la administración pública carece de capacidad siquiera para procesar debidamente las solicitudes de licencias o permisos (se supone que tales licencias se exigen para asegurar que la actividad privada no genera daños a terceros, esto es, para controlar las externalidades). Un Estado incapaz sólo añade costes a las empresas sin ningún beneficio para el bienestar general si no se controlan los efectos externos de las actividades de los particulares sobre todo si conviven empresas formales con empresas informales porque el Estado tampoco es capaz de reducir la informalidad.

Las reformas que aceleran el crecimiento económico

La siguiente pregunta es si las diferencias entre ambos cuestionarios del Banco Mundial tienen efectos sobre las reformas que afectan a la regulación en los países en vías de desarrollo. Es decir, los autores elucubran que si el Doing Business y el Entreprise Survey arrojan resultados muy diferentes, modificar las normas legales – las que se reflejan en el primero – puede no tener efecto alguno sobre el crecimiento. O sí, dependiendo de cómo modifican la conducta de los funcionarios y los costes efectivos para las empresas. Según los estudios que resumen los autores, parece que lo segundo explica mucho más que lo primero que algunos países hayan experimentado crecimientos acelerados a partir, no tanto de una reforma legislativa, como de la implementación de las medidas por parte de la Administración

Desde esta perspectiva, cabe imaginar que las iniciativas que tienen un impacto mínimo en la política de jure, pero que señalan un cambio decisivo en la aplicación de la política, podrían tener un impacto sustancial en las expectativas de los inversores e iniciar una aceleración del crecimiento. Muchos argumentan que algo así ocurrió en China en 1978, después de los anuncios de Deng, o en la India, ya sea con un cambio a actitudes "pro-negocios" en la década de 1980 o en los años noventa con el anuncio de una aplicación decidida pero gradual.

Por último, los datos aportados son de interés para valorar

la utilidad de la política industrial

(que favorece, normalmente, a los “campeones nacionales” frente a la competencia extranjera mediante financiación barata, aranceles y control del flujo de capitales a costa de los consumidores y de la competitividad de las empresas de los sectores que producen bienes o servicios no exportables). Si el “campo de juego” no está equilibrado – no es igual para todos – en primer lugar, tampoco podemos saber qué efectos tienen estas políticas industriales respecto a dicha igualdad.

Y lo que es aún más interesante: discutir en abstracto sobre las bondades o maldades de estas políticas industriales puede ser un ejercicio inútil si no tenemos en cuenta la capacidad del Estado para ponerlas en marcha de forma coherente. Los datos amasados por los autores indican

cuán difícil es para los Estados aplicar una política industrial discrecional. Con instituciones débiles, los riesgos de que se abuse de la discrecionalidad y se utilice para capturar rentas o para llevar a cabo actividades completamente improductivas son muy reales… No hay nada intrínsecamente contradictorio en creer que la política industrial, si se puede aplicar bien, aceleraría el crecimiento, y a la vez considerar que la mayoría de los países, y especialmente los que más necesitan el crecimiento, carecen de los medios para implementar una política industrial. Lo que lleva, a su vez, a preguntarnos por el diseño de políticas industriales "institucionalmente sólidas que puedan ser implementadas incluso cuando las instituciones en general son débiles (Hausmann y Rodrik 2006; Rodrik 2008, 2009).

Aunque los autores se refieren a los países en vías de desarrollo, el razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a los países desarrollados que intentan poner en práctica políticas públicas que requieren una elevada capacidad estatal tales como políticas activas de empleo, políticas contra el abandono escolar temprano o políticas de protección de menores y de gestión de la inmigración. A menudo, la incapacidad de la Administración Pública para la gestión de estas políticas conduce al despilfarro y al clientelismo – corrupción – en el gasto público.

Hallward-Driemeier, Mary y Lant, Pritchett, How Business Is Done in the Developing World: Deals versus Rules

¿Cómo se gana la confianza de un dictador?

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Ulbricht se aferraría a esa fe muy simple y muy clara por el resto de su vida. Cuando comenzaron los juicios de Moscú a finales de la década de 1930, apoyó fervientemente la persecución de Stalin contra los <<Trotskistas espías del fascismo nazi>>. Nunca le molestó el hecho de que tantos de sus camaradas alemanes terminaran en el Gulag, y quizás no por accidente. Ulbricht se benefició directamente de la detención de docenas de destacados comunistas -hombres con más formación y experiencia que él- ya que su desaparición facilitó su propio ascenso al poder. En 1938, tras una serie de arrestos particularmente crueles, se convirtió en el representante del partido comunista alemán ante la Comintern y se trasladó a Moscú.

Incluso después de la firma del pacto Hitler-stalin en 1939, se aferró a su apoyo a Stalin. Este pacto provocó una gran crisis entre los comunistas alemanes, la mayoría de los cuales eran apasionados y genuinos antinazis. Ulbricht fue uno de los pocos que no vaciló. Incluso después de que Stalin enviara a varios cientos de comunistas alemanes a los campos de concentración de Hitler a petición de Hitler, Ulbricht continuó clamando contra el antifascismo "primitivo", es decir, antifascismo que no permitía matices como llegar a pactos con los fascistas. Quizás fue entonces cuando se ganó la confianza del dictador soviético.

Anne Applebaum, Iron Curtain: The Crushing of Eastern Europe, 1944-1956, p 44.

jueves, 11 de octubre de 2018

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Lo urbano y lo rural en Cataluña, 20 años antes de Colau

"En Cataluña... la ciudad ha adoptado un insospechado papel político: la ciudad como tema y la ciudad de Barcelona como expresión del poder - de un cierto poder - han sido la única vía de escape ante la presión totalizante del pujolismo. Paradójicamente, esa vía de escape también le ha permitido al propio pujolismo sobrevivir durante tantos años: sin Barcelona, sin su feudo, sin su asilo político y ético, sin su asilo, incluso económico - cuánta gente y cuánto proyecto refractarios a lo nacionalmente correcto ha podido desarrollarse por la capacidad subvencionadora, directa o indirecta, del Ayuntamiento -, la presión sin contrapeso del pujolismo habría facilitado una sublevación ética y acaso electoralmente más eficaz. Pero la ciudad ha encarnado también el mejor y más radical discurso contra el pujolismo: el discurso de la ciudadanía frente al del patriotismo. Es decir, el discurso de la razón frente al de la sentimentalidad; el de la pluralidad frente al de la unidad; el de la libre opción de ser frente a la inexorabilidad de ser; el discurso de la convivencia frente al de la tolerancia; el discurso del individuo frente al discurso de la geología. Lástima que ese programa ilusgtrado sólo tuviera concreción en las sucesivas reválidas socialistas al frente del Ayuntamiento de Barcelona y no fuera más allá. De hecho, no fue más allá porque la inmensa mayoría de los socialistas bajaron políticamente la cabeza y su corte de cara les incapacitó para hacer de la ciudadanía un programa político frente al patriotismo"

Cuentan del poeta Juan Ramón Jiménez... que antes de proceder a la pintura de su casa nueva pasó por la del vecino de enfrente para preguntarle con absoluta formalidad: perdone que le moleste, ¿de qué color preferiría que pintase la fachada de mi casa?”



El instinto de la propiedad lo compartimos con los animales

Normalmente, los animales traen al mundo más crías de las que pueden sobrevivir con los recursos disponibles. Los métodos para distribuir los escasos recursos han avanzado constantemente a lo largo de la historia evolutiva. En el nivel más bajo, los más fuertes arrebatan por la fuerza los recursos a los más débiles... Así, los cangrejos ermitaños luchan sin tener en cuenta las pérdidas, por las conchas de caracol que necesitan para blindar su vulnerable vientre.

Muchos animales que viven en grupos organizados desarrollan jerarquías estables que hacen innecesarias estas escaramuzas debilitantes. Si el orden jerárquico se vuelve estable, el desvalido se rinde sin luchar frente al dominante que reclama la propiedad del recurso. En los niveles superiores, este principio de dominación se sustituye gradualmente por el principio de propiedad. "El individuo que llegó primero agarra el recurso, y el que llega tarde respeta al propietario", escribió a principios de la década de los noventa el clarividente etólogo de Zurich Hans Kummer.

En muchas especies animales, el respeto por la propiedad ajena mantiene a raya incluso a los machos alfa del grupo, como Frans de Waal demostró en sus estudios sobre chimpancés

Pero incluso criaturas tan indefensas como las mariposas aplican la regla, “prior tempore, potior iure”. Así, la mariposa del género `Madera moteada' tiene una preferencia por los escasos pero soleados claros en el bosque. Tan bonitos lugares son ocupados rapidísimamente dice Stake y la primera ocupante se las arregla para defenderlo con facilidad frente a rivales que le superan en fuerza física, incluso cuando éstos han aparecido en el claro apenas unos segundos después que la primera. Pero cuando los científicos consiguieron “confundir” a dos mariposas y hacerles “creer” que ambas habían sido las primeras en llegar al claro del bosque, las mariposas se enfrentaron indefinidamente…

La lista de especies en las que la propiedad prevalece sobre la fuerza… abarca todo el espectro de la fauna e incluye a las libélulas, las hormigas del desierto, las arañas y los babuinos. "Los animales parecen seguir un instinto de posesión genética que les dicta prevalecer si son los primeros en ocupar el recurso - y ceder cuando otro se les adelantó"… "La mayoría de nosotros, concluye Stake, "descendemos, probablemente de ancestros que llevaban la cuenta exacta de quién se apropió primero de las cosas"…

En la naturaleza, la forma más importante de documentar la posesión consiste en tocar el objeto, enfatiza Jeffrey Stake. En las mariposas, sólo el contacto físico directo sella el dominio sobre el lugar soleado. En el cerebro de los monos hay células nerviosas especiales que se disparan ya cuando el animal alcanza un pedazo de alimento. Pero las mismas "neuronas espejo" también se disparan en los monos que simplemente ven cómo un congénere alcanza el alimento. Jeffrey Stake: "El hecho de que haya neuronas que se activan al asir y la observación del agarre sugiere que estas células son sensibles a la posesión y a la observación de la posesión"…

A diferencia de los humanos, los animales respetan las posesiones de otros sólo mientras el dueño las use. Y no tienen perspectivas de largo plazo respecto a su propiedad. Los chimpancés realizan largas expediciones para recoger piedras de granito, que luego utilizan como cascanueces. Cuando las han utilizado, tiran al suelo las valiosas herramientas sin pensarlo dos veces. A diferencia de nuestra especie, no atan sus almas a la propiedad "muerta".

The capitalist pig,

Rolf Degen



Posesión y propiedad desde una perspectiva antropológica

…  arrojar luz sobre cómo nuestros antepasados humanos cambiaron conductualmente de poseer un objeto a tener el control en exclusiva sobre el mismo a través de la propiedad. La posesión ocurre cuando los miembros de un grupo social sólo respetan la pretensión de un individuo de tener acceso exclusivo a un objeto cuando el individuo tiene el control físico sobre el objeto. La propiedad se produce cuando un individuo puede reclamar el acceso exclusivo a un objeto, sin ser cuestionado, independientemente de si el objeto está bajo su control físico o no.

Rethinking the evolution of property and possession: A review and methodological proposition

Lucy Tibble Susana Carvalho 



No, el azúcar no es la nueva heroína

Hay muchas definiciones de lo que se considera una adicción…, el rasgo más común (se considera) la dependencia física. Cuando la gente piensa en la adicción a las drogas, tiende a imaginar que los componentes bioquímicos de la droga causan cambios físicos en la persona, lo que a su vez hace que la persona desee la droga tan desesperadamente que se vuelve casi imposible resistirse.

Esa es una descripción bastante precisa de la dependencia fisiológica. La dependencia se caracteriza por dos síntomas clave: la tolerancia y el síndrome de abstinencia. La tolerancia es la necesidad de más y más del medicamento para obtener el mismo efecto. Los efectos de la abstinencia son síntomas desagradables que ocurren cuando se retira el medicamento. Los síntomas de abstinencia de la heroína (que incluyen ansiedad, depresión, agitación, sudores fríos, escalofríos, dolores musculares y óseos severos, náuseas, vómitos, calambres y espasmos involuntarios de las extremidades) son a menudo tan desagradables que el adicto toma la droga únicamente para aliviar esos síntomas en lugar de para lograr el placer que se logró inicialmente.

A pesar de las afirmaciones anecdóticas, ni la tolerancia ni la abstinencia han sido demostradas científicamente en humanos con azúcar o cualquier otro nutriente o alimento (con la posible excepción de la cafeína). Y aunque hay alguna evidencia de que las ratas pueden llegar a ser dependientes del azúcar bajo ciertas circunstancias específicas (lo que implica tenerlas rápidamente), la tolerancia no ha sido "demostrada de manera convincente", y la aplicación de modelos de adicción de roedores a los humanos es controvertida en el mejor de los casos.

No, Sugar Isn’t the New Heroin

Traci Mann



Demasiada conectividad entre individuos y grupos reduce la innovación y ralentiza la incorporación de nuevos rasgos culturales beneficiosos para la población (“eficiencia” de las sociedades corporativas)

Identificar los determinantes de la evolución cultural acumulativa es una cuestión clave en el campo interdisciplinario de la evolución cultural. Una opinión generalizada es que redes sociales grandes y bien conectadas facilitan la evolución cultural acumulativa porque promueven la difusión de rasgos culturales útiles y evitan la pérdida de conocimientos culturales a través de factores como la deriva (drift). Esta visión proviene de modelos que se centran en la transmisión de información cultural, sin considerar cómo surgen los nuevos rasgos culturales. En este trabajo, revisamos la literatura de varios campos que sugieren que, bajo algunas circunstancias, el aumento de la conectividad puede disminuir la diversidad cultural y reducir las tasas de innovación. Incorporando esta idea a un modelo basado en agentes, exploramos el efecto de la fragmentación de la población sobre la cultura acumulativa y mostramos que, para un determinado tamaño de población, existe un nivel intermedio de fragmentación de la población que maximiza la tasa de evolución cultural acumulativa. Este resultado se explica por el hecho de que las poblaciones plenamente conectadas y no fragmentadas son capaces de mantener rasgos culturales complejos pero producen un volumen de variaciones insuficiente y, por lo tanto, carecen de la diversidad cultural necesaria para producir rasgos culturales altamente complejos. Por el contrario, las poblaciones altamente (excesivamente) fragmentadas producen una variedad de rasgos culturales pero no pueden mantener los complejos. En poblaciones con niveles intermedios de fragmentación, la pérdida cultural y la diversidad cultural se equilibran de manera que se maximiza la complejidad cultural.

Divide and conquer: intermediate levels of population fragmentation maximize cultural accumulation

Maxime Derex, Charles Perreault, Robert Boyd


martes, 9 de octubre de 2018

Congreso: reestructuraciones de sociedades de capital en crisis

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Toda la información y las inscripciones aquí

Coty vs Fabre

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Dicen los autores que

Los casos Pierre Fabre y Coty difieren en alcance y grado. Pierre Fabre se refería a una prohibición "absoluta" de facto de las ventas por Internet que, como se explica más adelante, va en contra de la esencia misma del mercado interior de la UE. El caso Coty, por otra parte, se refería a una restricción del uso de plataformas de comercio electrónico (como Amazon) y, en sentido estricto, la sentencia del TJUE sólo se aplica a los productos de lujo. Sobre este último punto, la Comisión Europea considera que la sentencia Coty no necesariamente impide que los fabricantes de productos, que no sean de lujo, como productos de alta calidad y de alta tecnología puedan restringir también el uso de tales plataformas.

Nuestra opinión sobre los casos Fabre y Coty la hemos expuesto en numerosas entradas que están listadas abajo en “Entradas relacionadas”.

El trabajo resume los hechos y las preguntas formuladas al TJUE en el caso Coty y repasa la argumentación del TJUE para considerar válida la cláusula contractual empleada por Coty en sus contratos con sus distribuidores por la que prohibía a éstos – y estos aceptaban – ofrecer sus productos en Amazon.de. De esa exposición tiene interés el siguiente párrafo en el que los autores explican que sorprende que el TJUE se apoyara en un informe de la Comisión Europea sobre comercio electrónico en el que se contenía el dato según el cual las tiendas on-line de los propios distribuidores eran el principal punto de venta electrónico de los productos de marca (por delante de plataformas como Amazon).

el TJUE se basó en las conclusiones preliminares de la investigación del sector del comercio electrónico de la Comisión, que reveló que, a pesar de la creciente importancia de las plataformas de terceros como canal para el comercio en Internet, el principal canal de ventas online seguía siendo el de las tiendas on-line de los propios distribuidores. Mientras que este  datos es probablemente correcto a nivel europeo, no está claro cómo ayuda a justificar la necesidad de una prohibición de utilizar plataformas de comercio electrónico en las circunstancias específicas del caso. En particular, lleva a preguntarse sobre la pertinencia de esta información a la luz del hecho de que el distribuidor en el Asunto Coty estaba establecido en Alemania y trató de utilizar amazon.de, porque en Alemania es una herramienta muy popular para que los minoristas obtengan fácil visibilidad y acceso a los consumidores. El TJUE consideró que, a partir de las conclusiones preliminares de la Comisión podría deducirse que la prohibición del uso de plataformas como Amazon no iba más allá de lo que era necesario para preservar la imagen de lujo de los bienes de lujo

A continuación se preguntan ¿por qué quieren los fabricantes restringir – o, como el pobre Sr. Fabre, impedir – la reventa de sus productos en internet? Y contestan, con la communis opinio de los economistas y de buena parte de los juristas recordando que la competencia intramarca no es algo que merezca la pena proteger, sobre todo si, como ocurre con los productos que se venden en mercados de competencia monopolística (todos los productos de marca), protegerla provoca una reducción de la competencia intermarca. Y, correctamente a nuestro juicio, extienden tal argumentación a las prohibiciones absolutas a los distribuidores de revender en internet como la que quiso establecer el pobre Sr. Fabre

Esta lógica económica también se aplicaría a las prohibiciones "absolutas" de la venta al por menor en línea, como en el caso de Pierre Fabre. En teoría, si la competencia intermarca es vigorosa, la restricción de la competencia intramarca no debería perjudicar a la competencia en el mercado en ningún caso de forma significativa.

Este párrafo coincide casi literalmente con las Conclusiones del Abogado General Reimer en el asunto Ulm Technique Minière: la competencia intramarca es irrelevante para el mantenimiento de un mercado competitivo salvo que el fabricante tenga posición de dominio, lo que no era el caso respecto al pobre Sr. Fabre que tenía una cuota de mercado ínfima. Los autores, sin embargo, incurren en el error más generalizado al respecto: la sentencia Fabre se justificaría porque prohibir a tus distribuidores que revendan por internet provoca una fragmentación del mercado europeo:

A este respecto, la ilegalidad de las prohibiciones "absolutas" de las ventas por internet (como restricciones "especialmente graves" de la legislación de la UE en materia de competencia) no se basa necesariamente en argumentos puramente económicos, sino en objetivos políticos más amplios de la UE, en particular, en el objetivo contenido en los Tratados de la UE de fomentar y mantener la integridad del mercado interior de la UE para que los consumidores puedan comprar bienes y servicios en cualquier lugar de la UE al mejor precio

Como hemos explicado en otras ocasiones, no hay ni un sólo estudio empírico que indique que las cláusulas que un pequeño fabricante pueda incluir en sus contratos de distribución prohibiendo a sus distribuidores revender sus productos en internet o limitando las zonas geográficas donde pueden revenderlos provoque una fragmentación del mercado. Y la lógica dice que tal resultado es altamente implausible. Por una sencilla razón: si el Sr. Fabre carece de una cuota de mercado significativa en el mercado de los cosméticos, nada de lo que haga o deje de hacer el Sr. Fabre con sus productos puede afectar a la competencia en el mercado europeo de cosméticos. Y, como también hemos explicado, el resultado de impedir a los Fabre de este mundo prohibir a sus distribuidores revender en internet es un refuerzo de la posición de dominio que Amazon acabará alcanzando en todo el comercio on-line. Es increíble que el Derecho de la Competencia, nacido para proteger la libertad de acceso al mercado e impedir la consolidación y el ejercicio del poder de mercado acabe protegiendo a las empresas dominantes. Pero eso es lo que ocurre, precisamente, con el Derecho Europeo de la Competencia en lo que a las restricciones verticales se refiere.


Yves Botteman and Daniel Barrio Barrio Where do we stand after Coty?


Entradas relacionadas

Enlaces del viernes en miércoles


¿Conservan los inmigrantes en el país de destino los hábitos culturales en relación con el ahorro de su país de origen o adoptan los del país de destino?

Aunque los migrantes dejan atrás las condiciones económicas e institucionales que determinaron su comportamiento en relación con el ahorro, traen consigo sus creencias culturales al país al que emigran. Si el ahorro/PIB a nivel agregado en el país de origen explica la variación en los resultados del ahorro en el país de acogida, incluso después de controlar sus atributos económicos individuales, sólo el componente cultural de esta variable puede ser responsable de esta correlación. Porque los inmigrantes de diferentes países comparten ahora el mismo entorno económico e institucional en el Reino Unido de modo que podemos atribuir la correlación entre el comportamiento de ahorro de las diferentes generaciones y los resultados del ahorro en el país de origen a la transmisión cultural intergeneracional.

Las regresiones sugieren que un cambio en la desviación estándar de la tasa de ahorro del país de origen está asociado con un aumento de las tasas de ahorro de 0,051 desviaciones estándar en la primera generación, 0,040 desviaciones estándar en la segunda generación y 0,025 desviaciones estándar en la tercera. El impacto disminuye a lo largo de las generaciones. La magnitud del efecto es aproximadamente el 40% del efecto de tener un título universitario y el 50% del efecto de los ingresos…

Los datos indican que la cultura no juega un papel en el comportamiento respecto del ahorro. Pero hemos encontrado datos que indica que hay un motivo cultural que explica la conducta relativa al ahorro

Culture matters in saving behaviour

Joan Costa-i-Font, Paola Giuliano, Berkay Ozcan



Por qué hay líderes y hay seguidores

Desde una perspectiva evolutiva, el fenómeno de los seguidores (de un líder en el seno de un grupo humano) es desconcertante porque no está claro por qué los individuos renunciarían a su autonomía y dejarían de lado sus metas personales para seguir las de otro individuo, el líder. Este artículo analiza el seguimiento desde una perspectiva evolutiva y presenta tres conclusiones principales que aún no forman parte de la literatura sobre liderazgo. En primer lugar, el seguimiento evolucionó como una estrategia para resolver una serie de problemas de cooperación y coordinación en grupos (por ejemplo, el movimiento colectivo, el mantenimiento de la paz). Segundo, los individuos que carecen del capital físico, psicológico o social para ser líderes tienen más probabilidades de emerger como seguidores. Tercero, los estilos, comportamientos y compromiso de los seguidores son el resultado de (a) las variaciones en los beneficios relativos que reciben los seguidores en relación con su líder, (b) los objetivos de adaptación que persiguen los seguidores, (c) los desafíos de adaptación que seleccionan para los diferentes estilos de seguidores, y (d) el estilo de liderazgo predominante. En conjunto, estas conclusiones tienen varias implicaciones para la teoría, la investigación y la práctica de la adicción.

The nature of followership: Evolutionary analysis and review NicolasBastardoz & MarkVan Vugt



Enloquecidos por la identidad y la pertenencia a un grupo

La función principal que impulsó la evolución de las coaliciones es la ampliación del poder de sus miembros en los conflictos con los no miembros. Esta función explica una serie de fenómenos que de otro modo serían desconcertantes. Por ejemplo, ancestralmente, si no había coalición, uno estaba a merced de todos los demás, por lo que el instinto de pertenecer a una coalición tiene urgencia, es preexistente y reemplaza cualquier base de pertenencia a un grupo basada en políticas. Esta es la razón por la que las creencias que unen a los miembros de un grupo pueden ser tan extrañas e irracionales. Dado que las coaliciones evolucionaron para promover el interés propio de los miembros de la coalición (en dominio, estatus, legitimidad, recursos, fuerza moral, etc.), incluso las coaliciones cuya ideología organizativa se origina (ostensiblemente) para promover el bienestar humano a menudo se deslizan hacia las formas más extremas de opresión, en completa contradicción con los valores putativos del grupo.

De hecho, señalar que los miembros de grupos rivales están en el lado equivocado en términos morales es parte de la ideología coalicional, de modo que, una vez que todos están de acuerdo en algo (la esclavitud está mal), ese algo deja de ser una cuestión moral significativa porque ya no muestra a los rivales bajo una luz negativa. Muchos argumentan que hay más esclavos en el mundo hoy que en el siglo XIX. Sin embargo, debido a que los rivales políticos de uno no pueden ser deslegitimados acusándolos de estar en el lado equivocado en relación con la esclavitud, son pocos los que se preocupan por ser abolicionistas activos, en comparación con ser, por ejemplo, vigilantes de lo que se dice.

Además, para ser miembro de un grupo, debes enviar señales que indiquen claramente que lo apoyas de manera diferencial, en comparación con los grupos rivales. Por lo tanto, la ponderación óptima de las creencias y las comunicaciones en la mente individual hará que se sienta bien pensar y expresar el contenido conforme y halagador para las creencias compartidas del grupo de uno y para atacar y tergiversar las creencias y opiniones de los grupos rivales. Cuanto más sesgada esté la verdad neutral, mejor funcionará la comunicación para afirmar la identidad de la coalición, generando polarización que va mucho más allá de los desacuerdos políticos reales. Comunicar o transmitir verdades prácticas y funcionales no tiene valor para señalar diferenciadamente tu lealtad hacia el grupo porque cualquier persona honesta podría decirlas con independencia de su lealtad a la coalición. En contraste, las creencias inusuales y exageradas -tales como las creencias sobrenaturales (por ejemplo, dios es tres personas pero también una persona), el alarmismo, las conspiraciones o las comparaciones hiperbólicas- se dicen, casi exclusivamente, como expresión de la propia identidad, ya que no se corresponden con ninguna realidad externa que pudiera motivar a los que no son miembros del grupos a decir cosas absurdas

Coalitional Instincts

John Tooby




La gente que conocemos y con la que entablamos conversaciones nos aprecia más de lo que creemos

Tener conversaciones con gente nueva es una parte importante y gratificante de la vida social. Sin embargo, las conversaciones también pueden ser intimidantes y provocar ansiedad, y esto hace que la gente se pregunte y se preocupe por lo que sus compañeros de conversación piensan de ellos. ¿Son las personas precisas en sus estimaciones? Encontramos que después de las interacciones, la gente subestimaba sistemáticamente cuánto les gustaban a sus compañeros de conversación y cuánto disfrutaban de su compañía, una ilusión a la que llamamos "brecha de aprecio". Observamos la brecha de aprecio a medida que los extraños se conocían en el laboratorio, a medida que los estudiantes universitarios de primer año conocían a sus compañeros de dormitorio, y a medida que los miembros del público en general, que antes no eran conocidos, se conocían entre sí durante un taller de desarrollo personal. La brecha de aprecio persistió en conversaciones de duración variable e incluso duró varios meses, a medida que los compañeros de dormitorio de la universidad desarrollaron nuevas relaciones. Nuestros estudios sugieren que después de que las personas tienen conversaciones, son más apreciadas de lo que creen.


The Liking Gap in Conversations: Do People Like Us More Than We Think? 

Erica J. Boothby, Gus Cooney, Gillian M. Sandstrom




El acierto de las decisiones se mide por el contexto en el que se toman: la misma idea puede ser buena o mala en función del contexto en el que se aplique. No así en la Ciencia.

Se puede ver algo de la diferencia en la aproximación a la toma de decisiones en el ámbito académico y en el ámbito empresarial en los distintos enfoques utilizados por William Sealy Gosset y por R. A. Fisher respecto del concepto de significación estadística. Gosset, descubridor de la prueba t del Student, trabajó para Guinness, e ideó la fórmula estadística para ayudar a este productor de cerveza a mantener la consistencia del lúpulo y, por lo tanto, de la cerveza, midiendo sólo pequeñas muestras de los ingredientes.

Gosset no tuvo nada que ver con el descubrimiento posterior de Fisher del umbral de la significación estadística (p < 0,05) que se consideraba arbitraria. Desde el punto de vista más pragmático de un empresario, Gosset creía que el nivel de exactitud y acierto que se necesita para tomar una decisión depende de las consecuencias de la decisión.

En el mundo de los negocios, no se necesita acertar plenamente. Basta con acertar el suficientemente número de veces o en relación con las decisiones relevantes competitivamente como para ocupar un espacio lucrativo en el mercado. A veces, lo único que hace falta es equivocarte menos que tus competidores…

En Física, lo contrario de una buena idea es una mala idea. En Marketing y, en general, en el mundo de los negocios, lo contrario de una buena idea puede ser otra buena idea.

Por lo tanto, dependiendo del contexto, las expectativas, la cultura y el estado de ánimo, para lograr que el cliente quede satisfecho con el check-in en un hotel, lo apropiado puede ser automatizarla completamente y hacerla lo más breve y superficial posible o, por el contrario, convertirla en una experiencia fastuosa, llena de cortesía y atención personal. No hay una sola respuesta correcta; puede haber muchas respuestas correctas…

Los antropólogos han sido conscientes desde hace mucho tiempo de este elemento paradójico del comportamiento humano. Pierre Bourdieu observó cómo la misma conducta, en un contexto diferente, puede tener un significado opuesto. Devolver un regalo es un acto de generosidad en términos económicos. En términos humanos, sin embargo, es un insulto brutal. En términos económicos, tiene sentido pagar al cónyuge por el sexo o dejar dinero en efectivo en la mesa tras una cena en casa de unos amigos que nos han invitado. En términos antropológicos no tiene ningún sentido…

Dadas las contradicciones inherentes y dependientes del contexto de la conducta humana, la crisis de replicación de los estudios científicos sobre el comportamiento de los individuos no me sorprende ni me preocupa.

It Isn’t a Replication Crisis. It’s a Replication Opportunity

Rory Sutherland


Dicho de otra forma

"La genética moderna es funcional porque aunque no es fácil, es simple. Hay tres mil millones de pares de bases en el genoma humano. Pero cada uno es una unidad discreta con 1 de 4 valores posibles. Así que poder decir <<todo tiene tres mil millones de causas posibles>> es una bendición"

The Omnigenic Model As Metaphor For Life,

Scott Alexander



Los efectos no pretendidos de los algoritmos de búsqueda: agregan menos información sobre las preferencias de los consumidores

El genio de los mercados radica no sólo en agregar las preferencias de las personas, sino también en agregar las decisiones adoptadas en una amplia variedad de contextos muy diferentes y con una variedad de vías de toma de decisiones diferentes. El peligro es que si se hace que el contexto informativo sea el mismo para todos, y el árbol de decisiones el mismo para todos, la información que recibe el mercado reflejará cada vez más ese contexto artificialmente estrecho, por lo que ya no revelará las preferencias más amplias de los participantes del mercado. Las decisiones individuales pueden parecer mejores, pero el mercado será menos <<inteligente>> en general. Esta cuestión puede incluso tener implicaciones para los mercados financieros, en los que cada vez más todas las empresas públicas están siendo intimidadas por inversores institucionales para conseguir lo mismo.

Markets are clever precisely because people are silly

Rory Sutherland



El polígono Valverde, el que más mete, más pierde

Permanecer obsesionado con metas muy apreciadas durante mucho tiempo también puede significar que la gente ignore las mejores alternativas. Un gran ejemplo de esto son los jugadores de béisbol en los equipos de las ligas menores. Estos jugadores a menudo reciben un salario bajo y tienen poca seguridad laboral, pero viven con la esperanza de ser vistos y llegar a ser parte de la primera división. Sólo alrededor del 11% de los jugadores harán esa transición. El otro 89% se quedan languideciendo durante años. Si dejaran de jugar béisbol, tendrían más probabilidades de encontrar un empleo alternativo que fuera más seguro, mejor pagado y con una trayectoria profesional más definida. En cierto modo, al permanecer bajo el hechizo de su sueño, son incapaces de explorar otras opciones que podrían ser más lucrativas…

Otro estudio sobre los inventores potenciales descubrió que más de la mitad de ellos continuaría con su invención incluso después de recibir un asesoramiento fiable en el sentido de que tenía fallos fatales, lo que significaba que, en el camino, se perdería más dinero en el proyecto. La lección: las personas que tienden a ser tenaces son también las que quedan atrapadas en proyectos fracasados.

When to Stick with Something — and When to Quit

André Spicer


Una máquina de predecir

En la estructura del cerebro hay muchas más conexiones entre las neuronas que conexiones que introducen información sensorial del exterior. A partir del incompleto cuadro que éstas últimas proporcionan, el cerebro cubre los detalles y da sentido a lo percibido. El cerebro, es un generador de inferencias… una hipótesis de trabajo cada vez más fundamentada llamada codificación predictiva, según la cual las percepciones son impulsadas por el propio cerebro y corregidas por las aportaciones del exterior. De lo contrario, la entrada de datos sensoriales sería demasiado sencilla de asimilar. "No es eficiente", dice. "El cerebro tiene que encontrar otras formas de trabajar." Así que predice constantemente . Cuando "la información sensorial que llega no coincide con tu predicción o cambias tu predicción o cambias la información sensorial que recibes".

(Según algunos estudiosos) el flujo de información no puede de ninguna manera asumirse como unidireccional… nuestro cerebro puede haber registrado subconscientemente la falta de fiabilidad de la imagen, y haber decidido, en efecto, no difundir la noticia. Desde este punto de vista, el cerebro <<sabe>>. El único tonto que queda en la habitación eres tú.

How Your Brain Decides Without You

Tom Vanderbilt


sábado, 6 de octubre de 2018

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Derecho de adquisición preferente en enajenación de un inmueble en procedimiento de liquidación concursal: naturaleza real

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foto: @thefromthetree

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la enajenación de la finca inscrita con el número 15.480 en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, en el marco de la ejecución del plan de liquidación aprobado por el juez del concurso de CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO ONCOLÓGICO, S.A. ("CITO"), debe hacerse respetando el derecho de adquisición preferente a favor del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN pactado en el contrato por el que la citada finca fue vendida a CITO, elevado a público por escritura de fecha 27 de febrero de 1998, y que consta inscrito en el Registro de la Propiedad.

En el supuesto que nos ocupa, en el contrato por el que AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN vendió a CITO la finca identificada en precedentes líneas se convino el establecimiento a favor del primero de un derecho de adquisición preferente, ejercitable durante un plazo de veinte años, por el precio de dicha venta actualizado con el IPC o instrumento que viniera a sustituirlo, estableciéndose que el Ayuntamiento debía ser notificado del proyecto de enajenación mediante acta notarial, disponiendo de un plazo de noventa días a contar de la misma para ejercitar su derecho. La cláusula concluía: "Esta cláusula tendrá carácter real y por tanto, se solicita expresamente del Sr. Registrador de la Propiedad su inscripción". La inscripción, efectivamente, se practicó.

Concurrirían, así, a priori, todas las notas requeridas para catalogar el derecho de adquisición preferente establecido a favor de AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN como derecho de adquisición preferente de naturaleza real. El acceso al Registro, además, lo haría oponible frente a todo tercero.

Es un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2018

Difícilmente te inscribirán en el registro de la propiedad una transacción realizada por el administrador de la sociedad si éste no tiene su cargo inscrito porque el nombramiento no ha sido “calificado” por un Registrador

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Por Marta Soto-Yarritu y Mercedes Agreda

Es la Resolución de la DGRN de 18 de septiembre de 2018

Se suspende la inscripción de la compraventa de un inmueble porque el administrador único de la sociedad vendedora no tiene su cargo inscrito en el Registro Mercantil. En la escritura de compraventa el notario incluye la correspondiente reseña de la escritura de nombramiento (con especificación del notario autorizante, fecha del otorgamiento y de los acuerdos de junta general elevados a público y número de protocolo) y emite juicio de suficiencia, aunque advirtiendo de la falta de inscripción del cargo. El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al no figurar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del administrador único de la sociedad vendedora, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario.

Es doctrina reiterada que el nombramiento de administradores surte efectos desde su aceptación, ya que su inscripción en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo. Sin embargo, en caso de falta de inscripción, es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación aplicable, incluyendo en la reseña de la escritura de nombramiento

"todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil y que, en el presente caso, se hallan en contradicción con la representación alegada en la escritura calificada."

Sin embargo, la DGRN desestima el recurso. En este caso, la DGRN considera que la reseña incluida en la escritura no es suficiente por no incluir los datos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que pueda reputarse válido el nombramiento y que, de haberse presentado la escritura en el Registro Mercantil, y haberse inscrito, habrían sido objeto de calificación por el registrador Mercantil.

Comentario: Esta resolución va en línea con la doctrina de la DGRN en sus resoluciones de 29 de septiembre de 2016 y 15 de diciembre de 2017

Si el arrendamiento pervive tras la ejecución, hay que acreditar que se ha notificado al arrendatario (a efectos del ejercicio de sus derechos de adquisición preferente)

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Iglesia de las ánimas, Santiago de Compostela


Por Marta Soto-Yarritu y Mercedes Agreda

Se rechaza la inscripción del decreto de adjudicación de un inmueble, resultante de un proceso de ejecución hipotecaria, porque constaba la existencia de un arrendatario con derecho a permanecer en el inmueble. La Registradora entiende que se debe aportar una acreditación suficiente de haber efectuado la correspondiente notificación fehaciente al arrendatario, a efectos del ejercicio de sus derechos de adquisición preferente.

El recurrente alega que (i) no se aplica el derecho de adquisición preferente porque en la Ley se establece para la “venta”, no para la “transmisión o enajenación”, y en este caso se trata de una adjudicación judicial por ejecución forzosa; y (ii) que el arrendatario ha tenido conocimiento en todo momento del procedimiento antes de la subasta.

Respecto al primer argumento del recurrente, la DGRN reitera su doctrina según la cual en los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.

En relación con el derecho de retracto, según la DGRN es necesario distinguir si el contrato de arrendamiento tuvo o no acceso al Registro de la Propiedad y si lo hizo «con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador». Esto es, con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta. Así, si el contrato de arrendamiento se hubiera inscrito con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta, el arrendamiento continuará por la duración pactada. En caso de que el contrato de arrendamiento se haya inscrito con posterioridad a la hipoteca, la ejecución determina la extinción del arrendamiento y de sus derechos accesorios, incluido el derecho de retracto.

En este caso, dado que del decreto objeto de adjudicación resulta que la finca está arrendada a una entidad ocupante con derecho a permanecer en el inmueble como arrendataria, la DGRN concluye que debe acreditarse que se le ha notificado la enajenación para que pueda ejercitar su derecho de adquisición preferente. Y añade que la intervención del arrendatario en el procedimiento y el conocimiento del precio y restantes condiciones de la venta judicial (circunstancias que la DGRN no considera acreditadas) no implican la pérdida de dicho derecho.

Por tanto, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación. Es la RDGRN 14 de septiembre de 2018

Entradas relacionadas


El juicio de suficiencia del notario implica necesariamente el juicio de equivalencia de las funciones del notario extranjero, bajo su responsabilidad


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foto: @thefromthetree


Por Marta Soto-Yarruti y Mercedes Agreda

Se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos con garantía hipotecaria en la que ambas partes comparecen en virtud de poderes otorgados ante notario extranjero (uno japonés y otro inglés). A pesar de que en la escritura de cesión se incluía la reseña identificativa de los poderes extranjeros (con mención expresa a que estaban redactados a doble columna en inglés y español, debidamente apostillados) y el notario español hacía juicio de suficiencia, el registrador suspende la inscripción porque considera que no ha quedado acreditado el juicio de equivalencia:

“No se acredita la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal para el acto, respecto de los poderes de las entidades cedente y cesionaria, en la forma prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.”

El notario recurre alegando la doctrina sentada por la DGRN en su resolución de 17 de abril de 2017 (comentada en el blog de Madrid K&L) según la cual el juicio de equivalencia se encuentra contenido, necesariamente, en el de suficiencia que realiza el notario

antes de comprobar si los poderes contenidos en un documento público extranjero colman las necesidades de la escritura que se va a otorgar, el notario español valora si el propio documento se ajusta a las formas básicas del documento público español

y únicamente puede desvirtuarse con base en un análisis de equivalencia discrepante sobre la legislación extranjera. Por tanto, la mención genérica del Registrador a la falta de acreditación del derecho extranjero no es suficiente para denegar la inscripción.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, reiterando que el juicio de suficiencia del notario implica necesariamente el juicio de equivalencia de las funciones del notario extranjero:

Lo que ocurre es que siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente, salvo que por sus términos se desprenda otra cosa. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso (sin ser en este caso exigible conforme al artículo 98 de la ley 24/2001 por no ser poder otorgado ante el mismo notario), de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 56 y 60 de la ley de cooperación jurídica internacional). De lo contrario no sería suficiente y, para salvar su eventual responsabilidad, debe advertir expresamente que dicha equivalencia no ha podido ser apreciada. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.”

De nuevo, la DGRN recuerda tanto a notarios como a registradores la conveniencia de avanzar en el conocimiento del derecho extranjero, especialmente de los restantes miembros de la UE.

Es la RDGRN de 7 de septiembre de 2018

Legitimación del socio para solicitar nombramiento de auditor y transmisión de sus participaciones


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Por Mercedes Agreda y Marta Soto-Yarritu


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 2018, ES:APM:2018:10563

Una socia solicita el nombramiento de auditor. La sociedad se opone alegando falta de legitimación de la socia por haber transmitido sus participaciones a su cónyuge, pero sin aportar prueba documental alguna de dicha transmisión. El Registrador Mercantil acordó proceder al nombramiento de auditor (la socia aportó la escritura de constitución y posterior aumento de capital), recordando que para desvirtuar la presunción de titularidad es necesario que la sociedad pruebe que dicha titularidad nunca existió o se ha perdido. La sociedad recurre la calificación y, ante la desestimación de la DGRN, impugna la resolución de la DGRN. En la demanda mantiene la alegación de que la solicitante había transmitido las participaciones sociales a favor de su cónyuge mediante documento privado, que acompaña a la demanda. El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda y la sociedad recurre en apelación.

La AP comienza advirtiendo que el objeto del recurso es determinar la procedencia del nombramiento de auditor acordado por el Registrador Mercantil, conforme a las alegaciones y pruebas aportadas en el expediente registral, sin que pueda convertirse en un juicio declarativo sobre la titularidad de las participaciones. Sin embargo, a pesar de que no se aportó en el expediente ante el Registro documentación alguna, analiza la validez de la transmisión de participaciones en documento privado.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia formal de escritura pública de conformidad con el art. 106 LSC debe entenderse comprendida en el ámbito del art.1279 CCiv en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- pero cumple función a efectos probatorios -ad probationem- y de oponibilidad frente a terceros -ad exercitium o utilitatem­- (ver STS 234/2011, de 14 de abril, STS 956/2011, de 5 de enero y STS 258/2012, de 5 de enero). Por ello, según doctrina de la DGRN, la sociedad no puede fundar la falta de legitimación del solicitante como socio en un mero documento privado de venta, sino que será necesario acreditar la transmisión aportando la correspondiente copia de la escritura. Por tanto, la AP desestima el recurso.

Resolución de contrato previa a la declaración de concurso: el crédito del contratante que resuelve es concursal


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Baños árabes Mallorca, foto @thefromthetree


Por Mercedes Agreda y Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:3233

En el año 2006 dos particulares compran una vivienda sobre plano. En el contrato se pactó que la entrega tendría lugar en los 24 meses siguientes a contar desde la licencia de obras, que se obtuvo en febrero de 2006. Cumplido el plazo (febrero de 2008), la vivienda no fue entregada. El 4 de junio de 2008 los particulares envían un burofax a la promotora instando la resolución del contrato por incumplimiento. La promotora es declarada en concurso el día 24 de julio de 2008. En el concurso, se reconoció un crédito contingente concursal a favor de los afectados. Tras varios periplos judiciales, no es hasta después de la declaración de concurso cuando finalmente se determina judicialmente la resolución del contrato. La sentencia nos recuerda dos relevantes interpretaciones del TS:

Concurso y resolución de contratos

después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC, la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. Por tanto, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, una vez declarado el concurso no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.

Ejercicio de la facultad resolutoria ex. art. 1124 CCivil

el art. 1124 CCiv permite el ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, siempre a reserva de que ésta, si no está conforme, acuda a los tribunales para negar el incumplimiento resolutorio. La sentencia que acuerda la resolución contractual por incumplimiento en aplicación del art. 1124 CCivil no constituye una resolución, sino que declara la ya operada por la declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora. 

En nuestro caso, se trataba de un contrato de tracto único. El incumplimiento se había producido antes del concurso (en concreto, el 9 de febrero de 2008, fecha de entrega de la casa), momento en el que los afectados tuvieron que escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación. La comunicación de la resolución por parte de los perjudicados también tuvo lugar antes de la declaración del concurso (4 de junio de 2008). Cuestión distinta es que, ante la negativa de la promotora, los compradores se vieran obligados a solicitar la declaración judicial de resolución por incumplimiento, declaración que no llegó hasta después de haberse declarado el concurso.

En consecuencia, la sentencia estimatoria de la demanda no resuelve el contrato de compraventa, sino, más bien, declara la procedencia de la resolución que extrajudicialmente realizaron los compradores. Por ello, los efectos de la resolución se remontan a la resolución extrajudicial y, más en concreto, a la recepción de la declaración unilateral de los compradores que ponía en conocimiento del vendedor su voluntad de resolver el contrato, el 5 de junio de 2008. Lo que conlleva que, al declararse el concurso, el contrato ya estuviera resuelto y que hubiera nacido antes la obligación de restitución de las cantidades entregadas a cuenta, que por ser anterior a la declaración de concurso tendría la consideración de crédito concursal.

jueves, 4 de octubre de 2018

Levantamiento del velo por el Registro de la Propiedad

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foto: @thefromthetree


Por Marta Soto-Yarritu

La Resolución de la DGRN de 14 de septiembre de 2018 tiene que ver con la sentencia del TS comentada en Reparto de herencia y Derecho de Sociedades. Aunque el TS declaró la nulidad del acuerdo de aportación de los inmuebles al aumento de capital (de Iranzo Servicios Inmobiliarios habían pasado a Bergantin Real Estate SL), el Registrador de la Propiedad rechaza la cancelación de inscripciones porque la sociedad que consta como actual titular registral no ha sido parte en el procedimiento (antes de la resolución por el TS, Bergantín aportó los inmuebles a una sociedad panameña) y al parecer no constaba anotación preventiva de la demanda presentada en su momento. La administradora de Iranzo que recurre la calificación solicita la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo porque entiende que hay identidad de sujetos (de las 12.500 acciones de la sociedad panameña, 12.486 son acciones sin voto titularidad de Bergantin Real Estate SL y se desconoce a quien pertenecen las restantes 14 acciones), pero la DGRN concluye que para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo es necesario decisión judicial al respecto en el procedimiento.

Préstamos a consumidores en moneda extranjera: nulidad de la cláusula que regula el cálculo del tipo de cambio, validez de la cláusula que obliga al consumidor a pagar el valor en francos suizos

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Anillo romano hallado en la muralla de Adriano en Inglaterra.

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018 ECLI:EU:C:2018:750

Dice el Tribunal de Justicia que si el legislador modifica, mediante una norma, una cláusula predispuesta contenida en un tipo de contratos, la cláusula – modificada – sigue siendo una cláusula predispuesta por el empresario y, por tanto, cae dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de cláusulas abusivas

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente», que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que comprende, en particular, una cláusula contractual modificada por una disposición legislativa nacional imperativa, como el artículo 3, apartado 2, de la Ley DH 1, interpretado en relación con el artículo 10 de la Ley DH 3, adoptada tras la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor con el fin de suplir una cláusula viciada de nulidad contenida en tal contrato imponiendo la aplicación de un tipo de cambio fijado por el Banco Nacional para el cálculo del saldo vivo del préstamo.

En virtud del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido.

En el caso de autos, habida cuenta de que las cláusulas controvertidas en el litigio principal fueron impuestas por el legislador nacional, resulta obvio que las partes en el contrato no las negociaron individualmente.

Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente», que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que comprende, en particular, una cláusula contractual modificada por una disposición legislativa nacional imperativa, adoptada tras la celebración de un contrato con un consumidor y que tiene por objeto suplir una cláusula viciada de nulidad contenida en dicho contrato.

Esto, por sí solo, es una barbaridad. Es evidente que si el contenido de la cláusula ha sido impuesto por el legislador, difícilmente puede decirse que lo ha impuesto el empresario predisponente. El contenido de la cláusula ya no es imputable a la voluntad del empresario sino a la del Estado. De manera que la cláusula debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva. Y a ese es el resultado al que llega el TJUE aplicando el art. 1.2 de la Directiva. Veremos que la dogmática contractual del TJUE es mejorable pero que el resultado que alcanza es ajustado:

De la resolución de remisión se desprende que tanto dicha resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) como la Ley DH 1 se basan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282).

El Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 82 de dicha sentencia, que, en determinadas circunstancias, la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria nacional se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, puesto que tal disposición, según jurisprudencia consolidada, pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre ellas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas.

Que el TJUE utilice la expresión “disposición supletoria” para referirse a normas imperativas que sustituyen por imperativo legal un pacto contractual no se corresponde con el uso normal de la expresión “disposición supletoria” que hace referencia a normas de carácter dispositivo aplicables a falta de pacto entre las partes.

El TJUE dice que la Directiva permite la sustitución de la cláusula declarada nula por la dictada por el legislador ¡porque en otro caso el juez tendría que declarar el contrato nulo en su totalidad! Esto ocurre siempre que la cláusula que se declara nula sea una de las que se refieren al objeto principal del contrato tras un juicio acerca de la falta de transparencia – que no de abusividad – de su incorporación al contrato, lo que nos indica que la solución del TJUE de afirmar que también la consecuencia jurídica de la declaración de intransparencia es la nulidad de la cláusula no es correcta.

En efecto, si no se permitiera al juez nacional sustituir una cláusula abusiva sin la que el contrato de que se trata no podría subsistir por una disposición supletoria nacional, dicho juez se vería obligado a anular el contrato en su totalidad. El consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, pues tal anulación tiene en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, puede penalizar a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas como esas en los contratos que ofrezca (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84).

Lo que sucede es que no queda claro si la cláusula en cuestión era una de las relativas al objeto principal del contrato. Porque era la referida a la forma de determinar el tipo de cambio entre el franco suizo y el florinto húngaro. Y si lo que hizo el legislador húngaro fue sustituir el criterio establecido en el contrato por el fijado por el Banco Nacional de Hungría, no creo que estemos ante una cláusula referida al objeto principal del contrato, sino una cláusula accesoria que podía ser declarada perfectamente como abusiva (si dijera, por ejemplo, que el tipo de cambio será el que tenga fijado el banco prestamista en sus operaciones de venta de francos suizos ese día) y su sustitución por el tipo de cambio del Banco Central o por cualquier otro tipo objetivamente determinado sería suficiente para asegurar la protección del consumidor frente a cláusulas abusivas y no sería en absoluto necesario anular el contrato de préstamo en su integridad. El TJUE no opina lo mismo

Pues bien, en lo que respecta al litigio principal, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, al sustituir, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Ley DH 1 y del artículo 10 de la Ley DH 3, la cláusula relativa al diferencial cambiario por una cláusula que establece la aplicación… del tipo de cambio definido por el Banco Nacional de Hungría en vigor en la fecha del vencimiento, el legislador nacional quiso determinar algunas condiciones relativas a las obligaciones contenidas en los contratos de préstamo de ese tipo.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que esta última no se aplica a las condiciones que figuran en el contrato entre un profesional y un consumidor que están determinadas por una normativa nacional (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C‑446/17, no publicado, EU:C:2017:954, apartado 31).

De ello se deduce que cláusulas contractuales como las contempladas en el apartado 62 de la presente sentencia, que reflejan disposiciones legislativas imperativas, no pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

En fin, en este punto la sentencia ha de calificarse de formalista y sin capacidad de convicción que resuelve alambicadamente algo que podría resolverse sencillamente.

A continuación, el TJUE analiza lo que parece ser una cláusula relativa al objeto principal del contrato, esto es, la cláusula que establecía que el consumidor tendría que pagar, en florintos húngaros, la cantidad de dinero que resultase de convertir la deuda en francos suizos en aquella moneda. Dado que el préstamo era un préstamo en francos suizos pero pagadero en florintos, esto supone que el riesgo del tipo de cambio – que el valor del franco suizo suba en relación con el florinto – recae sobre el prestatario. Esta cláusula está referida, obviamente, al objeto principal del contrato (v., las Conclusiones de Wahl en otro caso húngaro).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las cláusulas contractuales que tratan la cuestión del riesgo del tipo de cambio y no están cubiertas por tales modificaciones legislativas están comprendidas en el ámbito del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, quedando excluidas de la apreciación de su carácter abusivo solo en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 43).

A continuación aborda los requisitos para considerar que la cláusula que prevé que la moneda para determinar la cuantía de la deuda a devolver por el prestatario sea una divisa extranjera sea considerada transparente. Lo que dice el TJUE se puede compartir. Especialmente en el caso de préstamos en divisas a consumidores, resulta muy difícil entender por qué alguien en su sano juicio que recibe todos sus ingresos en la moneda local y cuya moneda local, históricamente, no ha hecho más que devaluarse respecto de la moneda en la que se denomina el préstamo aceptaría tal acuerdo. Sólo un imbécil aceptaría endeudarse en francos suizos cuando recibe sus ingresos en florintos húngaros, de manera que – aplicando el art. 1.2 LU – se siente uno tentado de pensar que este tipo de cláusulas se aceptan por la “inexperiencia o… lo limitado de (las) facultades mentales” del prestatario. El TJUE dice, en particular, que no basta con que la redacción sea clara y comprensible gramaticalmente, sino que es necesario que el consumidor pueda

“tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A — Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1) (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 49).

No llega a exigir que se le pongan ejemplos, pero casi:

Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera…

En el caso de autos, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, incumbe al órgano jurisdiccional tener en cuenta, en particular, la presencia, en el contrato de préstamo de que se trata, del punto 10, titulado «Declaración de comunicación del riesgo», cuyo tenor se ha reproducido en el apartado 19 de la presente sentencia, interpretado en relación con posible información adicional proporcionada antes de la celebración de dicho contrato. A este respecto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los prestatarios recibieron, en particular, una ficha de información adicional relativa al riesgo del tipo de cambio, que contiene ejemplos de cálculo concretos del riesgo en caso de depreciación del forinto húngaro en relación con el franco suizo, circunstancia esta que, sin embargo, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

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